Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.404

PARTE ACTORA:

CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1951, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.E.G. de GARCÍA, R.J.G.G., A.A.B., A.D.B. y C.V.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.585, 91.307, 105.842, 109.379 y 105.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (antes SEGUROS CORDILLERA C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 73, Tomo 3-A, tercer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.E.M.B., S.E.G.M., ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, J.I.A.S., NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., I.A.L., V.H.B.R., J.D.V.J.L., C.D.S., G.A.P.M., M.E.S., F.S.R., G.E.C., E.D.S.P. y N.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.804, 48.181, 5.088, 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 62.296, 84.274, 39.677, 36.225, 53.795 y 75.973, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO Y REINTEGRO DE PRIMA.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 6 de julio de 2006, que declaró sin lugar el recurso de nulidad y con lugar el de casación, interpuestos por la demandada contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este último, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de indeterminación objetiva, sancionado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de haberse declarado con lugar el recurso de casación, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio indicado.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.H.B.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 1997 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dispuso lo siguiente: Primero.- Declaró improcedente la pretensión de nulidad de la póliza N° 042-00000019, deducida por la parte actora. Segundo.-Condenó a la demandada a pagarle a la demandante las siguientes cantidades: 1) SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.896.963.00) por concepto de prima no consumida y 2) UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.026.605.19) por concepto de intereses calculados hasta el día 8 de noviembre de 1995; así como los intereses calculados a la rata del 12% desde el 9 de noviembre de 1995 hasta la total y definitiva cancelación, a calcularse bajo experticia complementaria del fallo. Tercero.- Ordenó indexar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.896.963.00) hasta la total y definitiva cancelación, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto de 2 de julio de 1997, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de 16 de septiembre de 1997 le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 19 de septiembre de 1997 el abogado C.M.G., en representación de la actora, se adhirió a la apelación de la demandada, por diferir del criterio del juzgado de la causa que estimó parcialmente la demanda, al desechar la pretensión de nulidad de la póliza.

En fecha 22 de octubre de 1997 los abogados en ejercicio de su profesión C.M.G. y A.F. M., en representación de la parte actora, y V.H.B.R. en representación de la accionada, rindieron informes, en dos folios útiles los dos primeros, y en cinco folios útiles el último, cada uno de ellos insistiendo en sus primitivos puntos de vista sostenidos a lo largo del procedimiento.

En fecha 28 de febrero de 2001 el Juzgado Superior Cuarto profirió su fallo, contra el cual anunció recurso de casación la profesional del derecho S.E.G. en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada; recurso que luego de formalizado fue declarado con lugar el día 1° de junio de 2004.

Por inhibición del Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasaron los autos al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 12 de agosto de 2005, que igualmente, como antes se expuso, resultó casada.

Por inhibición del Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasaron los autos a este Despacho.

En fecha 26 de septiembre de 2006 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes. Cumplida esta formalidad, por auto del día 3 de octubre retropróximo se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar; plazo que fue diferido mediante auto de 27 de noviembre de 2006 por diez días consecutivos siguientes a la última data.

Corresponde, pues, en esta ocasión, dictar nueva decisión acatando la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2006, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida el 27 de octubre de 1995 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados C.M. y A.F. en su carácter de apoderados judiciales de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes denominada SEGUROS CORDILLERA C.A., quien luego de admitirla ese mismo día y expedir la copia certificada solicitada para interrumpir la prescripción, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante el cual los nombrados profesionales jurídicos procedieron a reformar la demanda.

Los hechos relevantes expuestos por los apoderados querellantes como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que a finales de octubre de 1993 y mediante avisos con el logotipo de MULTINACIONAL DE SEGUROS colocados en las instalaciones del Ministerio de Energía y Minas, los trabajadores del mismo conocieron que la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio de Energía y Minas había convenido con dicha compañía, ofrecer a los socios una Póliza de Previsión Familiar con “carácter opcional, y el objeto de amparar al asociado y los familiares debidamente inscritos a través de la solicitud respectiva”, y que en la misma presentación de la póliza, cuyo facsimil acompañaban marcado “B”, se informa cómo inscribirse: a) Llenar la solicitud y firmarla; b) Firmar la autorización a la Caja de Ahorros del Ministerio de Energía y Minas para el descuento por nómina.

  2. - Que con fecha 4 de noviembre de “1.003” (sic), según consta en copia anexa identificada “C”, el señor N.L.F., corredor de seguros, con logotipo de MULTINACIONAL DE SEGUROS, dirige correspondencia a la Caja de Ahorros informándoles que deben pagar una prima depósito de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 14.643.630.00), misiva en la cual se explica: “los ajustes respectivos para hacer el cobro definitivo de la prima anual, serán realizados una vez que hayamos procesado las solicitudes; haciendo devolución de prima o cobro de recibo adicional según sea el caso”.

  3. - Que el día 5 de noviembre de 1993, según consta en dos anexos N° 1 y otro de Condiciones de Contratación, cuyas copias anexaron marcadas “D”, “E” y “F”, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. emite la Póliza de Previsión Familiar Colectiva N° 00000019 a nombre de Caja de Ahorros de Empleados del Ministerio de Energía y Minas, y que en las CONDICIONES GENERALES de dicha póliza, cuya copia también consignaron marcada “G”, en el primer numeral del artículo 4° se señala la siguiente obligación para el asegurado: “…antes del perfeccionamiento del contrato, de declarar a la Compañía, de acuerdo con el cuestionario que esta (sic) le someta, todos los hechos y circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo”; obligación que se concatena con la establecida en el numeral 5, de que en el supuesto de declaración inexacta de la edad del asegurado o sus familiares, la póliza quedaría nula y sin efecto, y si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad la prima pagada es inferior a la que le corresponda pagar, el asegurado pagará la diferencia de prima, mientras que si la prima pagada era superior a la que debió haberse abonado, la compañía estaba obligada a devolver el exceso de las primas recibidas, sin intereses.

  4. - Que en el punto 4 del primer anexo N° 1 (marcado “D”), se expuso que se había cobrado una prima de depósito de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 14.643.630.00), mientras se recibían las solicitudes llenas y firmadas por los asegurados, para así realizar el cobro definitivo de la prima anual, y en el punto 4 del otro primer anexo N° 1 (marcado “E”), se señaló que se había cobrado una prima depósito de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00). Que en el anexo especial identificado “F”, relativo a CONDICIONES DE CONTRATACIÓN, facilitado por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. el 17 de octubre de 1995, desconocida incluso para la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, aparece que procederían a dar cobertura a todos los miembros de la Caja de Ahorros y a su respectivo grupo familiar y que “en el momento que la empresa reciba la totalidad de las planillas de los asociados, se procederá a emitir el recibo de prima adicional que corresponda de acuerdo al grupo familiar que cada asociado presente”.

  5. - Que el 29 de noviembre de 1993, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. emite recibo N° 420000247, cuya copia anexaron marcada “H”, con vigencia del 29/11/93, por una prima anual de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00), y que en esa misma fecha fue pagada a dicha empresa ese monto, mediante dos cheques de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00) cada uno, cuyas copias acompañaron marcadas “I”, según recibo N° 420000247, firmado por el corredor N.L.F., cuya copia adjuntaron marcada “J”.

  6. - Que el 7 de septiembre de 1994 la Caja de Ahorros dirigió a MULTINACIONAL DE SEGUROS la correspondencia consignada marcada “K”, reiterándole diversas solicitudes verbales efectuadas para obtener el reintegro del diferencial de la póliza, en virtud de que la demanda de los servicios ofrecidos en la misma no alcanzó el 35% del total estimado, pues, sólo 261 socios suscribieron la solicitud; y que el 17 de octubre de 1994 MULTINACIONAL DE SEGUROS respondió en comunicación acompañada marcada “L”, en la cual reconoce la existencia de un neto a devolver de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.407.734.21), después de realizar cálculos en los cuales cobra una cobertura de la población total de trabajadores hasta la fecha de la correspondencia identificada “I”, cuyas bases legales, afirman, se desconocen.

  7. - Que el 28 de octubre de 1994 se ordenó la intervención de la Caja de Ahorros y el día 24 de noviembre de “1.974” (sic), según copia señalada “M”, le dirige una comunicación a MULTINACIONAL DE SEGUROS solicitándole el reintegro de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.896.963.00) que dicha compañía no reintegró “a esta Asociación en su debida oportunidad”. Que posteriormente se han realizado diversas gestiones y el día 4 de septiembre “del año en curso”, la nueva Junta Directiva electa de la Caja de Ahorros, dirigió comunicación, cuya copia consignaron marcada “N”, al doctor T.C., presidente de MULTINACIONAL DE SEGUROS, solicitándole nuevamente el reintegro de la prima no consumida y como respuesta a esa carta se celebraron diversas reuniones, anexando acta de una de ellas marcada “O”, con resultados infructuosos.

    En cuanto a las razones de derecho, invocan expresamente el contenido de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 51, 52 y 53 de la Ley Reformada; 108 y 572 del Código de Comercio, 1.269 y 1.277 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en lo expresado, demandaron a dicha compañía aseguradora, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada, en lo siguiente: PRIMERO.- En la nulidad de la póliza de seguros N° 0420000-0000019, de fecha 29/11/93, suscrita entre su representada y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., debido a que contiene reticencias y contradicciones, las cuales, a su juicio, son las siguientes: 1) Se ofreció una póliza opcional a la cual podían suscribirse los asociados llenando las solicitudes y autorizando a la Caja de Ahorros, mediante el descuento correspondiente y en franca contradicción en el anexo especial se expone que dicha póliza se destina a todos los asociados. 2) Se solicitó el pago de una prima depósito con el compromiso de devolver el exceso pagado o cobrado, una vez que se conozca el volumen y características de los solicitantes y posteriormente se desconoce este acuerdo, pretendiendo cobrar la prima no sólo a los inscritos sino a todos los asociados de la Caja de Ahorros. 3) Se estableció como obligación del asegurado antes del perfeccionamiento del contrato, suministrar toda la información requerida para valorar adecuadamente los riesgos, y sin embargo se emite la póliza para todos los asociados, sin que los mismos hayan suscrito las planillas, tampoco la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS las solicita con posterioridad. 4) No se establecieron plazos para la recepción de planillas y sólo a través de ellas es que puede MULTINACIONAL DE SEGUROS conocer toda la información necesaria para determinar el valor de los riesgos y establecer la prima definitiva a cobrar. 5) Se emiten dos anexos número 1 de la póliza, con montos de prima depósito diferentes. 6) No se establecen plazos de devolución de la prima cobrada con exceso, ni penalidades por el retardo o la mora. 7) MULTINACIONAL DE SEGUROS reconoció el 17 de octubre de 1994 que debe devolver una suma de dinero y hasta la fecha, un año después, no ha realizado ni siquiera el pago de la deuda reconocida. SEGUNDO.- En la devolución y reintegro de la prima pagada (Bs. 10.000.000.00), menos la prima consumida, calculada en DOS MILLONES CIENTO TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.103.037.00), “lo que da un restante no consumido de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.896.963.00)”. TERCERO.- En el pago de los intereses legales calculados al 12% anual “sobre el montante pagado no consumido de la prima” y que alcanzan hasta la fecha de la demanda, a UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.026.605.19), más los intereses calculados al mismo 12% anual, que se siguieran causando hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. CUARTO.- En el pago de la indexación o ajuste monetario que le corresponde desde el 07/09/94, fecha en que fue requerida por escrito la devolución solicitada, sobre el monto de lo demandado, más los intereses, calculados de conformidad con la fórmula establecida por la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 08/07/93, según ponencia de la magistrada HILDEGARD RONDÓN de SANSÓ, “hasta la presente fecha” por un monto de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.046.724.71), y los que se siguieran causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, a fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por el pago de una prima de seguro “que realmente no fue consumida”.

    Admitida la reforma de la demanda y practicada la citación de la querellada, en fecha 22 de febrero de 1996 compareció ante el juzgado a quo el abogado en ejercicio V.H.B.R. en su carácter de apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., según se desprende, dijo, de poder que acompañó marcado “A”, y a través de escrito consignado al efecto, constante de nueve folios útiles, contestó la demanda, de la siguiente forma:

  8. - Opuso para que fuera resuelta antes de la definitiva, la caducidad de la Póliza de Previsión Familiar N° 042-000000-19 de fecha 5 de noviembre de 1993, prevista en el artículo 11°, cuyo texto transcribió, ya que si se tomaba en cuenta la carta o comunicación que su representada le dirigió a la Caja de Ahorros, contestándole la solicitud de reintegro, que sólo tenían derecho a que se les devolviera la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.407.734.21) de 7 de septiembre de 1994, como fecha de rechazo, desde ese día hasta el 16 de noviembre de 1995, cuando introdujeron la demanda, habían transcurrido más de seis meses, por lo que pidió que se declarara la caducidad contractual y sin efecto la reclamación planteada.

  9. - Contradijo la demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho y a continuación transcribió el artículo 1.159 del Código Civil, señalando que traía a colación esta norma, porque la compañía que representaba siempre cumplió con la póliza contratada, debiendo recordar que antes del inicio de la vigencia de la misma, le presentó a la Caja de Ahorros varias alternativas de cotización y la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, entre las alternativas a escoger, decidió darle amparo a todos los afiliados o asociados que pertenecían a la misma, con su grupo familiar, a saber: titular, cónyuge, tres hijos menores de 21 años, padres del titular (limitado hasta 75 años), y posteriormente, mediante acuerdo entre las partes contratantes, se decidió establecerle mayor amplitud al grupo familiar y en efecto se elevó el límite de edad hasta los 85 años para el titular, cónyuges y padres del titular, limitando la cobertura para todas aquellas personas comprendidas entre los 75 y 85 años a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) y se elevó el número de hijos hasta cinco y la edad de asegurabilidad hasta los 25 años.

  10. - Que la Junta Directiva de la Caja de Ahorros para el inicio de la vigencia de la póliza les suministró un listado de todos los afiliados o asociados y un disquete con los nombres, cédula de identidad y cargo e indicaron como integrantes a 1.689 personas, dando una cobertura hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) por persona hasta los 75 años de edad, con una prima de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.670.00), por lo que la prima global a pagar alcanzaba a CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 14.643.630.00), de modo que la cobertura extendida a los afiliados o a los asociados de ahorro fue en base a un listado y en caso de fallecimiento la filiación con el titular de la póliza debía ser determinada mediante certificación de la Junta Directiva.

  11. - Que quedó establecido que inicialmente se cobraría una p.d.D.M.D.B. (Bs. 10.000.000.00), con el entendido de que la Caja de Ahorros se encargaría de hacer llegar a la empresa aseguradora, las solicitudes debidamente escritas con todos los datos de las personas sujetas a cobertura, la fecha de nacimiento, para poder determinar el monto extraprima, en caso de que la persona sobrepasara el límite superior a los 75 años de edad. Que lo antes indicado quedó establecido en el anexo N° 1 que se acompañó al Condicionado General de la Póliza, y en el punto N° 6 de dicho anexo se pautó que el grupo familiar inicial asegurado, cuyas planillas fuesen recibidas dentro de los primeros treinta días a la fecha de emisión de la póliza, quedarían exonerados de los plazos de espera “y no con las que no cumplieran con este requisito”.

  12. - Que sin lugar a dudas, tanto la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., así como la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas conocieron muy bien tanto el Condicionado General como Particular, con sus anexos, de la póliza, y tanto las Condiciones Generales como Particulares fueron perfectamente establecidas y sin la menor duda, “la aseguradora (sic) cuando pagó en dos partes, mediante cheques bancarios la p.d.D.M.D.B. (Bs. 10.000.000.oo); estaba en pleno conocimiento de que todos los afiliados o asociados de la Caja de Ahorros, que e.U.M.S.O. y Nueve (1.689), estaban cubiertas (sic) o amparadas (sic) por la Póliza de Previsión Familiar, a partir del día 29 de Noviembre de 1.993, fecha ésta en que comenzó la vigencia de la póliza”, siendo en fecha 7 de septiembre de 1994 cuando la asegurada, mediante carta, le solicita a la empresa aseguradora devolución de prima y que sólo 261 personas seguían amparadas, hasta la finalización de la vigencia de la póliza (29/11/94), pero ya para esa fecha de solicitud de reintegro habían ocurrido los siguientes hechos: A) Han transcurridos 283 días de vigencia con su debido amparo a todos los afiliados o asociados (1.689) de la Caja de Ahorros. B) Gastos de comisión. C) Gastos de administración. D) Gastos por envío de listados a sucursales. E) Gastos de tipografía y de emisión. F) Gastos varios, en tanto que otro ejemplo a citar fue el gasto en que se incurrió por indemnizaciones efectuadas, hasta el aviso de reintegro, que alcanzó a TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000.00), “algunas mediante solicitudes, otra no, muchas de ellas debieron observar plazos de espera por enfermedades preexistentes o no declaradas en la solicitud y aún no entregadas las planillas, muchas fueron canceladas, siguiendo instrucciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros”.

  13. - Que en carta o misiva de 17 de octubre de 1994, el Gerente de Vida y Accidentes Personal de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. J.R.M., explicó detalladamente a la Caja de Ahorros, todas las consideraciones sobre la solicitud de reintegro y en la que le afirma que el neto a devolver alcanza a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.407.734.21); por lo que no es cierto que el consumo total de prima no haya alcanzado el 35%, como lo afirma la asegurada, “alcanzó mucho mas (sic) del 35%, tal como se demostrará en la etapa probatoria de este juicio”, insistiendo en que tampoco es cierto que estuvieran cubiertas sólo las personas que suscribieron, o sea, 261, dado que desde el 29/11/93 hasta el 07/09/94 estuvieron cubiertas y amparadas todos los afiliados a la Caja de Ahorros (1.689 personas). Eso fue lo convenido inicialmente, agrega, y de esa manera venía cumpliendo MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., que pagó muchos siniestros a personas que pertenecían a la Caja de Ahorros y aún no habían firmado o suscrito.

  14. - Que para la fecha de solicitud de reintegro, 07/09/94, sólo habían suscrito o firmado 261 personas, tal hecho era atribuible a la gran desorganización reinante en la Caja de Ahorros, la que fue intervenida por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y no a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., “que se comprometió a darle cobertura a todos los afiliados o Asociados a la Caja de Ahorros, desde el momento mismo de la vigencia de la póliza”, porque de no ser así la Caja de Ahorros no hubiera pagado de una vez DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00), ni le hubiera entregado el listado completo de los afiliados a su representada, es decir, que de ser como afirma la demandante, ésta sólo le hubiera pagado una prima equivalente a 261 personas y no de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00) que pagó de una vez.

  15. - Negó y rechazó que su representada, por la póliza, o por los anexos, estuviere obligada a emitir recibo por devolución de prima no consumida, porque casi toda la prima fue consumida y sólo queda por reintegrar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.407.734.21), que si no se ha entregado ha sido porque la demandante no ha querido retirarla.

  16. - Negó y rechazó que su representada esté obligada a reintegrar la suma de 7.896.963.oo bolívares y alegó que tampoco puede ser obligada a pagar por concepto de indexación o ajuste monetario, primero, porque no fue previsto en el contrato o póliza; segundo, porque su representada no ha dado lugar ni ha incurrido en culpabilidad alguna, y tercero, porque tal concepto no está previsto en ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico y la única fuente obligante es la ley y no la jurisprudencia ni la doctrina.

  17. - Negó y rechazó que la póliza celebrada pueda ser objeto de nulidad, dado que la misma fue establecida de conformidad con la ley y que en la misma haya reticencias y contradicciones, ya que el artículo 552 del Código de Comercio establece las causales de nulidad de los seguros, en la forma que transcribe, y que en consecuencia los motivos o causales alegados por la demandante para demandar la nulidad de póliza es inoperante por no estar ajustada a derecho, aparte de que el artículo 561 eiusdem establece que el asegurador gana la prima y puede exigirla desde que los riesgos comiencen a correr por su cuenta, y en el caso de autos los riesgos comenzaron a correr para MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. desde el momento mismo en que suscribió la póliza de seguros (5/11/93) y reconfirmada desde el inicio de su vigencia (29/11/93).

  18. - Por último, recordó que todas la pólizas de seguros, antes de salir al mercado son revisadas y aprobadas por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, de lo contrario si no son aprobadas, no podrán celebrarse con los asegurados, y la póliza celebrada con la Caja de Ahorros reúne todas las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita, y pidió que se declarara sin lugar la demanda intentada.

    En la etapa de pruebas el abogado V.H.B. las promovió, así: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, de la Póliza de Previsión Familiar N° 00000019 de fecha 5/11/93, con sus anexos, particularmente el de 12 de noviembre 1993. 2) Pidió que fueran citados los ciudadanos J.R.M., G.S.N. y N.L.F., para que declararan de acuerdo con el interrogatorio que oportunamente les formularía. 3) Acompañó el listado “en donde aparecen todos los nombres de los afiliados o socios de la Caja de Ahorros que fueron acompañados por la Póliza de Previsión Familiar No. 042-00000019”. 4) De conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de su representada con el objeto de practicar inspección judicial.

    Por auto de 29 de julio de 1996 el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la representación accionada, a excepción del mérito favorable de los autos; de las cuales sólo se evacuó la testimonial.

    Por su lado, los abogados C.M.G. y A.F. M., ofrecieron las siguientes pruebas: 1) Invocaron el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el valor probatorio de los documentos que acompañan la demanda, “en vista de encontrarse reconocidos, ya que no fueron impugnados ni desconocidos en el escrito de contestación”. 2) A los efectos de probar que la empresa aseguradora aceptó como asegurados en la Póliza de Previsión Familiar a 291 trabajadores, acompañaron copia del listado en el que se identifican los afiliados a la Caja de Ahorros que se inscribieron en el seguro ofertado por la demandada (anexo “A”). 3) A fin de probar el número de trabajadores que se encontraban afiliados a la Caja de Ahorros para el momento en que la empresa aseguradora oferta el seguro de Previsión Familiar, acompañaron marcado “B”, el “listado entregado por la demandada a la demandante” y pidieron, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la accionada exhibiera el original que presuntamente está en su poder y que de no ser exhibido voluntariamente, el tribunal la intimara a los fines de su exhibición o entrega del documento promovido. 4) A los efectos de probar que no es cierto lo afirmado por la demandada en el sentido de que todos los trabajadores afiliados a la Caja de Ahorros se encontraban amparados, acompañaron marcadas “C”, las partidas de nacimiento y acta de defunción de trabajadores que aparecen en el listado emitido por la demandada, y en el acta de defunción del familiar. 5) Acompañaron marcados “D”, documentos de trabajadores afiliados a la Caja de Ahorros, “que no aparecen en el listado que presuntamente conformaban los afiliados a la Caja de Ahorros y que sin embargo también sufrieron pérdida de algún familiar o falleció algún trabajador, sin que éstos tampoco fueran incluidos en dicho seguro”, todo lo cual prueba, dicen, que para usar al seguro debía cumplirse la condición de llenar las planillas de aceptación. En razón del listado anterior, acompañaron constancias de trabajo, solicitud de incorporación a la Caja de Ahorros, copia de la partida de nacimiento del trabajador y acta de defunción del familiar. 6) Consignaron, marcada “E”, la comunicación dirigida por la demandada a la demandante en fecha 25 de octubre de 1995.

    De estas probanzas el a quo admitió las documentales y rechazó la promoción del mérito favorable de los autos.

    En fecha 20 de enero de 1997 los apoderados actores presentaron informes en primera instancia.

    En virtud, pues, de la apelación de la demandada y de la adhesión a la apelación de la parte actora, a esta alzada concierne determinar, en primer lugar, si la acción ejercida por la Caja de Ahorros había caducado para el día de su ejercicio, como lo sostiene la compañía aseguradora; en segundo lugar, para el supuesto de una respuesta negativa, si las pretensiones de nulidad e indemnizatoria de la demandante, o alguna de ellas, proceden en derecho.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien sentencia, una síntesis clara, breve y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El juzgado a quo desestimó la defensa de “caducidad de la Póliza de Previsión Familiar N° 042-00000019 de fecha 05 de Noviembre de 1.993” opuesta por la empresa aseguradora al contestar la demanda, por considerar que “…las acciones que indica la demandada y establece el artículo décimo tercero (sic) de la póliza son por reclamaciones efectuadas en razón de algún siniestro por los beneficiarios de la póliza. La reclamación por reintegro por prima no consumida efectuada por la Caja de ahorros (sic) del Ministerio de Energía y Minas, no tienen relación con la naturaleza esencial de la póliza y con el fin por la cual fue emitida…”.

    La Sala de Casación Civil determinó en su sentencia de fecha 1° de junio de 2004 (folios 485 al 506), que es posible “que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas”, mientras que en el fallo proferido en fecha 6 de julio retropróximo (folios 699 al 733) estableció que en la primera de dichas decisiones no hubo pronunciamiento estimatorio sobre el punto relacionado con la aplicación de la cláusula de caducidad, con lo que queda claro, en el sentir de este juzgador, que sobre este aspecto del pleito (si es aplicable al caso de autos la cláusula de caducidad prevista en el artículo undécimo de las Condiciones Generales de la Póliza, y si de serlo, operó la misma) no hay una doctrina vinculante emanada de la referida Sala, en consecuencia, habiéndose casado la sentencia del Tribunal Superior Tercero por vicios de actividad, esta alzada asume la plenitud de la jurisdicción para pronunciarse al respecto, por consiguiente, de seguidas se pasará a dictaminar sobre ambos extremos.

    Para decidir, se observa:

    Como se sabe, la caducidad es la pérdida del derecho de acción por no haberse ejercido dicho derecho en el plazo legal o contractualmente preestablecido.

    En la especie, la actora es la Asociación Civil sin fines de lucro Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo. Su petición radica, por un lado, en que se declare la nulidad del contrato de seguro debido a reticencias de la demandada, y por el otro, en que la compañía aseguradora le restituya o repita la prima cobrada en exceso, pues, a juicio de la actora, los asegurados fueron solamente 261 asociados y su grupo familiar, lo que causaba una prima de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.103.037.oo), de modo que como el monto de la prima depositada fue de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.oo), quedaba un remanente de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.896.963.00), que es precisamente el reclamado.

    Ahora bien, las partes que hoy contienden pactaron (artículo undécimo de las Condiciones Generales de la Póliza), lo siguiente:

    ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: CADUCIDAD

    Todas las acciones derivadas de esta Póliza caducan al transcurrir seis meses a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación, se entiende válidamente el rechazo con la simple notificación mediante telegrama al último domicilio declarado por el Asegurado en la presente Póliza. Transcurrido el plazo de caducidad aquí establecido, la Compañía queda liberada de toda responsabilidad de indemnizar cualquier reclamación derivada del presente contrato

    .

    A criterio de esta superioridad, la cláusula acabada de copiar es bastante precisa y categórica en cuanto previó que “Todas las acciones derivadas de esta Póliza caducan al transcurrir seis (6 meses) a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación”, por ende, queda desautorizada cualquier discriminación que sobre el particular quiera hacerse, ya que nada existe en esa estipulación capaz de dar pie a interpretaciones como la establecida por la sentenciadora de primer grado, según la cual el plazo de caducidad en cuestión es aplicable únicamente a las acciones que puedan intentar los beneficiarios de la póliza, pero no a las acciones que pudiera ejercer la Caja de Ahorros, pues, se recalca, ello no se desprende ni del contenido literal de la cláusula, individualmente considerada, ni de su estudio comparativo con el resto de las previsiones del contrato de seguro suscrito.

    Por definición legal (artículo 1.133 del Código Civil), “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. En la situación que se analiza, la relación jurídica fue entre MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y la demandante, quien fungió de tomadora de la póliza, y precisamente la pretensión que contra la demandada dirige la actora es en virtud o con motivo del contrato de seguro celebrado, por lo tanto, si esa es la realidad procesal, no ve el tribunal ninguna razón para pensar que la parte accionante puede válidamente quedar fuera del alcance de la cláusula de caducidad in commento. En fuerza de estas explicaciones, el sentenciador estima que dicha estipulación es perfectamente oponible a la demandante, sobre todo cuando el pago de la prima fue un acto personal de ésta. Si así no fuera, no se alcanzaría a comprender por qué, tratándose de un acto materializado por la Directiva de la Caja de Ahorros sin la aprobación previa de sus socios, pues la previsión familiar tenía “carácter opcional”, los efectos directos de dicha actuación no se produzcan en cabeza propia, por más que la póliza haya estado destinada a cubrir a aquéllos ciertos riesgos. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, nota el tribunal que en la demanda y su reforma se alegó que el 7 de septiembre de 1994 la Caja de Ahorros dirige correspondencia a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (consignada marcada “K”), “reiterándole diversas solicitudes verbales efectuadas para obtener el reintegro del diferencial de la póliza” y que el 17 de octubre de 1994 MULTINACIONAL DE SEGUROS respondió dicha correspondencia mediante comunicación acompañada marcada “L”, en la cual reconoce la existencia de un neto a devolver de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.407.734.21).

    Esta correspondencia cursa en original a los folios 47 al 51, y en ella la demandada explica a su destinataria por qué conceptúa que el saldo de la prima pendiente de devolución es por ese monto y no por la cantidad exigida en la demanda.

    En opinión del tribunal, a partir de la fecha cuando la demandante confiesa haber recibido la respuesta por parte de la compañía aseguradora (17 de octubre de 1994), comenzó el plazo semestral previsto en el artículo undécimo de las Condiciones Generales de la Póliza. Comoquiera que la demanda fue introducida el 27 de octubre de 1995, es innegable que para ese entonces el lapso de caducidad contractualmente prefijado había transcurrido con creces; consecuencialmente, es palmaria la procedencia de la defensa de caducidad opuesta por el apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda. Así se decide.

    En este caso no cabe argumentar que con posterioridad a la comunicación del 17 de octubre de 1994 emanada de la demandada, hubo tratos entre las partes, orientados a buscarle una salida amistosa al problema planteado, y que en razón de ello quedaba diferido el comienzo del plazo de caducidad, pues, contractualmente nada se convino al respecto. Así también se declara.

    Al haber prosperado la defensa de caducidad opuesta por la empresa demandada para que fuera resuelta de forma previa a la cuestión de fondo, la consecuencia jurídica de esta estimación, de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es la de considerar desechada la demanda y extinguido el proceso y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia, sin necesidad de pasar a examinar el mérito de la causa ni el material probatorio ut supra descrito.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de demanda; en consecuencia, se declara desechada la demanda y extinguido el presente proceso. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 1997 por el abogado V.H.B.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 1997 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación interpuesto el 19 de septiembre de 1997 por el abogado C.M.G. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante. 4) Haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2006.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del juicio a la parte actora, por haber resultado vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 7/12/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecisiete (17) folios útiles, siendo las 10:45 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    Exp. N° 5.404

    JDPM/ERG/cs.

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