Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Jueves 15 de Julio del 2010.

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001037

PARTE ACTORA: E.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.924.291,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.J.S.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.976.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299.

PARTE DEMANDADA: “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.P.C. y JOSTELLI FRAGOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.795 y 115.388, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves Quince (15) de Julio de 2010, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m), comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano E.D.J.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.924.291,00 que en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se denominará “El TRABAJADOR”, parte actora en la presente causa que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº de expediente DP11-L-2010-001037, debidamente asistido por el abogado R.J.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.299; y por la parte demandada “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 1.990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-PRO, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente se denominara “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, representada en este acto por las abogadas Z.P.C. y JOSTELLI FRAGOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.795 y 115.388,respectivamente, quien a los efectos de este acuerdo se denominaran “LA EMPRESA”. El objeto de ésta mutua comparecencia, es el de aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el Juicio aquí presentes, y en consecuencia celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al Juicio y a todas las diferencias y derechos que al ciudadano E.D.J.B., o a sus apoderados pudieran corresponderle contra la Empresa “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, y/o contra sus casa matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción se denominara “LA EMPRESA”. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMOS DE “EL TRABAJADOR”

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Depostador de la Sociedad Mercantil “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, desde el Catorce (14) de Marzo de 2001, siendo su último salario devengado de Bs. 97,21, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m y los días Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m, con una hora diaria de descanso.

Que en fecha 07 de Junio de 2010, decide retirarse de la Empresa por cuanto ha venido sintiendo mucho dolor en su cuello y en la mano izquierda, lo cual lo limitaba para prestar bien sus servicios dentro de la Empresa.

Que a pesar de haber contado con la ayuda y atención de la Empresa, la misma no le ha indemnizado por su enfermedad ocupacional, ni mucho menos me le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que es una persona de 64 años de edad, de clase humilde, con sexto grado de instrucción, con una familia constituida por su concubina y sus seis hijos todos mayores de edad, de los cuales una hija que depende económicamente de él, y la ha sostenido con el sustento de su trabajo; y que a consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece espondilosis y hernias discales centrales desde C3-C4 hasta el C6-C7 con discreta artrosis C4-C5 y C5-C6 estenosando el canal comprimiendo el cordón medular desde C4-C5 hasta C6-C7., ” ha quedado limitado para desempeñar el trabajo que realizaba, siendo este su única fuente de ingresos para el sustento familiar, lo cual le afecta desde el punto de vista económico, a pesar que su patrono en todo momento le ha facilitado los medios para la asistencia médica y todos los recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar.

Que a pesar de las conversaciones previas que sostuvo con la empresa, a fin de llegar a un acuerdo para el pago de una indemnización por su enfermedad ocupacional y la cancelación de sus prestaciones sociales, la misma no le dio ningún tipo de respuesta satisfactoria a su situación; siendo ésta la razón por la cual se vio en la necesidad de Demandar el Cobro de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones relacionadas con la enfermedad ocupacional.

Que demanda sus prestaciones sociales (Antigüedad, art. 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, utilidades fraccionadas, artículo 174 ejusdem, vacaciones y bono vacacional fraccionado artículo 223 y 225 ejusdem, la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo vigente y las Indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, Ord. 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que Indudablemente el estado patológico que padece (espondilosis y hernias discales centrales desde C3-C4 hasta el C6-C7 con discreta artrosis C4-C5 y C5-C6 estenosando el canal comprimiendo el cordón medular desde C4-C5 hasta C6-C7., ”), lo cual es consecuencia de la violación por omisión, negligencia e imprudencia por parte de su patrono de las normativas legales en materia de seguridad y salud laboral, lo cual obviamente obliga a la Empresa a indemnizarle por su DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE HASTA EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su capacidad física para su oficio habitual, ya que no podrá realizar igual que antes sus labores como Depostador.

En razón de ello, demanda a la Empresa “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, para que convenga o sea condenada a pagarle por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.50.153,43) y por las indemnizaciones provenientes de su enfermedad ocupacional contenidas en el Artículo 130, Ord. 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una prestación dineraria o indemnización equivalente a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs35.481, 65), por LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL; dicho monto se obtiene de la siguientes operación: Un (01) año multiplicado por su último salario, que serían 365 días X 97,21 = Bs. 9.723,60.

Que demanda Daño Moral: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.196 del Código Civil en relación con el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Que de conformidad con el Artículo 1264 del Código Civil Venezolano demando por daños y perjuicios causados, un monto que estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Que demanda LUCRO CESANTE la indemnización en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Que se demanda un total por Prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional, Daño Moral, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS. (110.635,08).

SEGUNDO

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADADA “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”,

Que la empresa no obstante de haber tenido un atraso en la cancelación de sus prestaciones sociales, siempre ha sido garante de los beneficios laborales de sus trabajadores.

Que la Empresa demandada ha cumplido fiel y cabalmente con la normativa especial en materia de salud y seguridad laboral.

Que de acuerdo al cumplimiento que la Empresa sostuvo con sus trabajadores, en cuanto a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, es evidente y consecuencia inmediata que la Empresa no se le puede atribuir la responsabilidad subjetiva que proviene del incumplimiento a la Ley especial.

Que no obstante, no tener responsabilidad subjetiva, la responsabilidad objetiva proveniente de la llamada teoría del riesgo, solo será aplicable en cuanto al daño moral, pues la indemnización proveniente de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser atribuida a la seguridad social, por cuanto el trabajador se encontraba afiliado al IVSS.

Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el procedimiento laboral instruido por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ambas partes convienen en transigir como en efecto lo hacen, cancelando “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.80.000, 00). Y, “EL TRABAJADOR” declara recibir dicha cantidad a su plena e integra satisfacción, cancelando “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, en este acto a "EL TRABAJADOR" la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 61.105,30) mediante dos (02) Cheques Nros.09964844 y 64964843, cuenta corriente Nº 0105 0061 31 106126112, fechado 12 de julio de 2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) el primero de ellos y el segundo por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 31.105,30), emitido contra el Banco Mercantil , Agencia Cagua, a nombre del Trabajador ENEYS DE J.B., y el resto la cantidad DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 18.894,70), que se encuentra depositada en un fideicomiso en el banco mercantil, será liquidada mediante cheque a nombre del trabajador ENEYS DE J.B. por la entidad bancaria correspondiente.

"EL TRABAJADOR" declara que recibe en este acto a su entera y total satisfacción la mencionada suma de dinero de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.80.000, 00), que corresponden al pago total de su reclamación, que su apoderado judicial le explicó de forma detallada y explícita cada uno de los conceptos e indemnizaciones a cancelar, declarando su conformidad y así lo acepta. Dejando constancia ambas partes, que por la transacción aquí convenida LA EMPRESA “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, no queda a deberle nada a "EL TRABAJADOR", ni a su Apoderado Judicial, por ninguno de los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de Ley orgánica del Trabajo, aumento de salario, complemento de salario, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, prestaciones e indemnizaciones, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicio, remuneraciones pendientes, anticipo de salario, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores o del presente año, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso, subsidios, ingresos fijos, variables, participación de las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especies, bono vacacional, gasto de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tantos legales como convencionales, cláusulas por convención colectiva de trabajo de años anteriores y del presente año, pago por transporte o por el uso de vehículos, pago seguro medico y demás seguros y en sus incidencias en el cálculo de prestaciones sociales, reintegro de gastos, diferencias de pagos de los días de descanso y feriados, diferencias de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y emergentes, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas, determinación y/o transferencias, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidentes de trabajo, contempladas en la normativa contentiva en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT),así como daño moral, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y todo lo concerniente al TITULO VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio y término de la relación de trabajo. Así mismo "EL TRABAJADOR", declara y así lo acepta, que renuncia a cualquier provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, " desde el 14-03-2001 hasta el 07-06-2010, y que motiva la presente transacción, ya que con el recibo de la mencionada cantidad de dinero que en este acto recibe de "LA EMPRESA “ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.”, si apareciere otro reclamo no previsto en este documento, con las cantidades recibidas en este acto se da por satisfecho no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

Ambas partes, dan por concluido el presente procedimiento y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, solicitan del Tribunal la Homologación de la presente Transacción, dándosele efecto de Cosa Juzgada, todo de conformidad con establecido en el Articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y pide se ordena el cierre y archivo del expediente.

HOMOLOGACION

Visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, se declara concluida la Audiencia Preliminar y deja expresamente constancia que dicha Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la Ciudadana Juez ordenó la lectura de la presente Acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

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