Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de marzo de 2004 las ciudadanas A.R.C.Á., A.J.B. y B.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.144.983, 1.849.045 y 1.711.728, respectivamente, actuando la primera de ellas como Presidenta del COLEGIO DE ENFERMERAS DE CARACAS; y las dos últimas en su propio nombre y todas ellas en representación de dicho Colegio; los ciudadanos E.C., M.E.G.D.Á., R.U., T.P.S., C.M.T.S. y V.M.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.062.483, 1.895.253, 53.978, 92.763, 935.736 y 296.206 respectivamente, actuando los tres primeros en su propio nombre y tanto éstos como los tres restantes en nombre y representación de la ASOCIACIÓN METROPOLITANA CAPITAL DE EDUCADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS; el ciudadano L.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 660.564, actuando en su propio nombre; los ciudadanos A.M., S.A.P. y P.P., titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.087.349, 906.687 y 94.022, respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE BOMBEROS EN SITUACIÓN DE RETIRO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y los dos últimos también en su propio nombre; los ciudadanos R.D.L., E.S.J., A.C.H. y G.G.S., actuando todos en representación de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), y los tres últimos también en nombre propio, todos asistidos por el abogado I.R.P., Inpreabogado Nº 30.837, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra las omisiones lesivas que imputan al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano F.B., de reconocerles y cancelarles la homologación (nivelación) generada desde el 1º de enero de 1997, de las pensiones de jubilación, “y de las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios, según sea el caso, que como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito, pasa(ron) a estar adscrito a dicho Municipio…”.

En fecha 15 de marzo de 2004, se designó Ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En fecha 12 de mayo se dio cuenta a la Sala de la acción de amparo.

En fecha 21 de octubre de 2004, la mencionada Sala declinó el conocimiento en un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conociese de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 02 de noviembre de 2004 la referida Sala ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondiese según la distribución, el cual fue recibido en fecha 18 de noviembre de 2004.

En fecha 19 de noviembre de 2004 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa Distribución, la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 03 de diciembre de 2004, este Juzgado ordenó a los accionantes aclarar su solicitud de amparo, por ser absolutamente genérica, esto es, que carece de las precisiones que toda solicitud de amparo debe contener, además de resultar incomprensible en algunos de sus planteamientos, todo lo cual hace imposible un pronunciamiento sobre su admisibilidad, en consecuencia se ordenó a los accionantes aclarar su solicitud; en un lapso de 48 horas contadas a partir de su notificación, con la advertencia de que si no lo hacían la acción de amparo sería declarada inadmisible, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

Narran los accionantes que las omisiones lesivas están constituidas por:

1) La omisión del presunto agraviante Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital (…), a reconocer y cancelar la homologación (nivelación) generada desde el 1° de enero de 1997, de las pensiones de jubilación de quienes actuamos en este acto en nuestro propio nombre y de las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), según el caso, que como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasamos a estar adscritos a dicho Municipio, agrupados en las asociaciones y colegios que representamos e identificados en la nómina de empleados y obreros jubilados y pensionados del Municipio Libertador correspondiente al mes de agosto de 2003 (…), constante de (…) (299) folios útiles y certificada por la Directora de Recursos Humanos (E) de dicho municipio (…), hemos anexado marcada ‘L’ y que a los efectos de este escrito denominaremos (…) ‘La Nómina’. Destacamos a los ciudadanos Magistrados que no pretendemos asumir la representación de todas las personas identificados en ‘La Nomina’, sino sólo de aquellos jubilados y/o pensionados y/o sus sobrevivientes mencionados en la misma, agrupados en las asociaciones y colegios que representamos

.

  1. - “Por la omisión del… Alcalde…, a concedernos a quienes en esta oportunidad actuamos en nuestro propio nombre y a todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), según el caso, que como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasamos a estar adscritos a dicho Municipio, agrupados en las asociaciones y colegios que representamos e identificamos en ‘La Nómina’, el disfrute de los servicios de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), seguro de vida y seguro funerario correspondiente, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales -nacionales y/o municipales- y las contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo (…), y de cancelar la bonificación de fin de año correspondiente con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente homologadas”.

  2. - “Por la omisión del… Alcalde…, en calcular y cancelar la deuda que, como consecuencia de la omisión de la homologación (nivelación) desde el 01 de enero de 1997, de las pensiones de jubilación y/o incapacidad y sobrevivientes, y de la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobrevivientes homologadas, se ha acumulado en favor de quienes en este acto actuamos en nuestro propio nombre y en favor de todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), según el caso, que como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasamos a estar adscritos a dicho Municipio, agrupados en las asociaciones y colegios que representamos e identificados en ‘La Nómina’.”

    Que, “(l)as omisiones lesivas descritas se traducen en graves violaciones a nuestros derechos y/o garantías constitucionales y de los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes)…, que como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasamos a estar adscritos a dicho Municipio, agrupados en las asociaciones y colegios que representamos e identificados en ‘La Nómina’, que a continuación identificamos:

    1) El derecho a la igualdad o a la no discriminación (artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    2) El derecho-garantía a la progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89 del Texto Constitucional).

    3) La garantía del respeto a la dignidad, atención integral y beneficios de seguridad social (artículo 80 de la Constitución de la República).

    4) El derecho-garantía a la protección de la salud y a la seguridad social (artículo 83 y 86 respectivamente, del Texto Constitucional).”

    Que, “fue(ron) jubilados y/o incapacitados por las autoridades competentes del extinto Municipio del Distrito Federal, estando vigente para las fechas de las respectivas jubilaciones y/o incapacitaciones, la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, reformada parcialmente en fecha 27 de julio de 1937; como puede evidenciarse de las resoluciones de jubilación correspondientes a los ciudadanos A.J.B., B.P.S., E.C., M.E.G.D.Á., L.E.D., S.A.P., E.S.J. y A.C.H. (…), y como se evidencia asimismo de ‘la Nómina’, en la que el propio Municipio Libertador reconoce la jubilación, la incapacitación y/o la sobrevivencia según el caso, de las personas allí identificadas, al haberlas incluido en su nómina de empleados y obreros jubilados y/o pensionados.”

    Que, “(a)l entrar en vigencia en el año 1987 la Ley Orgánica del Distrito Federal, que creó el Municipio Libertador en sustitución del Municipio del Distrito Federal, quienes habíamos sido jubilados y/o pensionados por este último municipio, vale decir, tanto quienes actuamos en esta oportunidad en nuestro propio nombre, como los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes) agrupados en las asociaciones y colegios que representamos e identificamos en ‘La Nómina’, pasamos a estar adscritos al Municipio Libertador del Distrito Federal, situación que se ha mantenido hasta el presente, incluso luego de la promulgación de la Ley del Régimen de Transición y Transferencia de Competencias de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.”

    Que, “(s)in embargo, no obstante existir disposiciones legales que así lo establecen, desde el 01 de enero de 1997 y hasta la fecha de consignación del presente escrito, no se han homologado (nivelado) las pensiones de jubilación de quienes actuamos en esta oportunidad en nuestro propio nombre, ni las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), (…), ni disfrutamos de los servicios de salud, ni del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), de vida, ni del seguro funerario que de conformidad con las respectivas disposiciones constitucionales, legales –nacionales y/o municipales o contenidas en convenciones colectivas de trabajo, nos corresponden y también a tales jubilados, pensionados y /o sobrevivientes, y de los cuales sí disfrutan los jubilados y pensionados que hubieren sido jubilados y/o pensionados por el propio Municipio Libertador y/o sus sobrevivientes (beneficiarios); ni se nos cancela un bono único de fin de año con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente homologadas, agravándose ello durante la gestión del actual Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano F.B. (…), ya que ha sido sólo en el mes de enero de 2004 cuando apenas se han empezado a nivelar al mínimo exigido por el artículo 80 de la Constitución de la República, vale decir, a los montos de los respectivos salarios mínimos urbanos que fueron establecidos por el Ejecutivo Nacional en los meses de julio y octubre de 2003, las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de quienes en condición de jubilados, pensionados y/o sobrevivientes nos encontramos adscritos al Municipio Libertador desde el año 1987, pero que habíamos sido jubilados y/o incapacitados por el Municipio del Distrito Federal, y/o sobrevivientes; sin que dichas pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobrevivientes hubieren sido homologadas (niveladas) con base en los salarios devengados por los empleados activos del Municipio Libertador, que consiste en la real y efectiva homologación que debe ser reconocida por dicho Municipio”.

    Que, “…el Alcalde del Municipio Libertador (…), tampoco ha ordenado el cálculo de la deuda que como consecuencia de la ausencia de homologación (nivelación) de las pensiones de jubilación de quienes actuamos en esta oportunidad en nuestro propio nombre, y de las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), (…) así como también, por la omisión de cancelar la bonificación de fin de año correspondiente con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente homologadas, mantiene desde el 01 de enero de 1997 el Municipio Libertador del Distrito Capital en nuestro favor y en el de esas otras personas; y menos aún, ha ordenado el pago de dicha deuda, no obstante las numerosas diligencias que hemos efectuado quienes actuamos en esta oportunidad en nuestro propio nombre, tanto a título personal como en representación de las asociaciones y colegios identificados al principio del presente escrito…”.

    Que, “(l)a situación de lesión de derechos constitucionales sociales fundamentales en la que nos encontramos tanto quienes actuamos en esta oportunidad en nuestro propio nombre, como todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), (…), se mantiene hasta el presente, agravándose con la situación económica existente en el país y los elevados niveles de inflación a la que se ha visto expuesta la economía venezolana, además del paso de los años que no en vano deteriora cada vez más la resentida salud de quienes hemos alcanzado cierta edad, lo que nos impide afrontar con dignidad y en condiciones mínimas de supervivencia, las dificultades cotidianas de la vida, no obstante que ofrecimos a nuestro país, toda la dedicación y esfuerzo de nuestras vidas productivas.”

    Que de los artículos 2, 4 y 58 de la Ley Orgánica del Distrito Federal se evidencia que al crearse el Municipio Libertador del Distrito Federal, dicho Municipio asumió las obligaciones que por concepto de indemnizaciones laborales incluyendo las pensiones de jubilación, incapacidad y sobreviviente, debían ser satisfechas al personal, activo, jubilado, incapacitado o sus sobrevivientes que le correspondía. Que tal situación no fue modificada por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ni siquiera por lo establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal Metropolitano de Caracas, “…ya que las previsiones a las que se refieren los numerales 4 y 2 de sus artículo 8 y 9 respectivamente, se limitan a las obligaciones que antes del periodo de la transición correspondiese al Distrito Federal y no, a las que antes de dicho periodo, ya estuvieren a cargo de otra persona jurídica territorial, como lo es el Municipio Libertador; como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual tanto las pensiones de jubilación, incapacidad o sobreviviente de todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal y sus beneficiarios, como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasa(ron) a estar adscritos a dicho Municipio, agrupados en las asociaciones y colegios…, correspondían desde 01 de enero de 1987, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la mencionada Ley Orgánica del Distrito Federal, al haber pasado a estar adscritos a dicho municipio”.

    Que, “(e)n apoyo del derecho a la homologación (nivelación) tanto de las pensiones de jubilación de quienes actuamos en esta oportunidad en nuestro propio nombre, como de las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), (…), nos permitimos enumerar a continuación una serie de disposiciones contenidas tanto en leyes nacionales como municipales (ordenanzas) y en convenciones colectivas de trabajo…”, para lo cual señalan los artículos 2, 4, 9, 14, 17, 18, 55, 64, 68 y 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los cuales desarrollan varios derechos constitucionales entre ellos los consagrados por los artículos 80, 83, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo las directrices, principio y normas rectoras que deberán ser acatados por los órganos administrativos. Igualmente señalan los artículos 13, 15, 25, 27, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (la cual se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), 16 y 25 de su Reglamento; de igual forma invocan los artículos 9, 30, 33 y 39 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal; las cláusulas 3°, 22°, 23°, 36°, 59°, 83°, del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal; el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación; las Cláusulas Nros. 2, 3, 5 y 10 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la Cláusula Nº 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Gobierno del Distrito Federal y el Colegio de Enfermeras de Caracas y del Municipio Vargas; los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

    Que los derechos, garantías y principios consagrados en las disposiciones del artículo 89 Constitucional fueron violados por las omisiones lesivas del Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano F.B., porque respecto del derecho a la igualdad o a la no discriminación consagrado por los artículos 21 y 89, las omisiones de dicho alcalde producen como consecuencia que tanto nosotros como las demás personas identificadas en "La Nómina” agrupadas en las asociaciones y colegios que representamos, todos los cuales jubilados y/o pensionados por el extinto Municipio del Distrito Federal sobrevivientes, aun cuando nos encontremos adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, circunstancia aceptada por las autoridades de dicho Municipio, no disfrutemos de los mismos beneficios (servicios de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida, seguro funerario) de los cuales sí disfrutan las personas que han sido directamente jubiladas y/o pensionadas por el propio Municipio Libertador del Distrito Capital; ello no obstante que nos encontramos todos adscritos a dicho municipio; ni tampoco recibimos la bonificación de fin de año calculada con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente homologadas.

    Por lo antes expuesto solicitan los accionantes se restablezca la situación jurídica infringida, y en tal sentido se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital lo siguiente:

  3. - Homologar “inmediatamente las pensiones de jubilación de quienes actúan en propio nombre, así como las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), según el caso, que como consecuencia de la de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasaron a estar adscritos a dicho Municipio, agrupados en las asociaciones y colegios que representan…, tomando en cuenta para ello los mismos cargos o sus equivalentes o similares, de los funcionarios y/o empleados activos del Municipio Libertador y que tal homologación sea considerada cada año a los efectos de la elaboración del presupuesto anual de dicho municipio. En caso de no contar el Municipio Libertador del Distrito Capital con cargos equivalentes o similares a los nuestros y a los de las demás personas identificadas en ‘La Nómina’…, solicit(an) se ordene al Alcalde de dicho municipio efectuar la homologación con base en los cargos similares y/o equivalentes de los docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que corresponde a los docentes; con base en los cargos similares y/o equivalentes de los odontólogos dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que corresponde al ciudadano L.E.D.; con base en los cargos similares y/o equivalentes de las enfermeras dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que corresponde al gremio de enfermeras; con base en los cargos similares y/o equivalentes de los funcionarios de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano, por lo que corresponde a los policías jubilados y/o pensionados y/o sus sobrevivientes del adscritos al Municipio Libertador; y con base en los cargos similares y/o equivalentes de los bomberos del Distrito Metropolitano, por lo que corresponde a los bomberos jubilados y/o pensionados y/o sus sobrevivientes adscritos al Municipio Libertador”.

  4. - Que se ordene, que como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasaron a estar adscritos a dicho Municipio, agrupados en las asociaciones y colegios que representan, el disfrute de los servicios de salud, los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), de vida y funerario, en los términos que les corresponden de conformidad con las disposiciones legales y las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo que invocadas, así como el pago de la bonificación de fin de año calculada con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente homologadas y que tales beneficios sean considerados cada año a los efectos de la elaboración del prosupuesto anual de dicho municipio.

  5. - Que se “reconozca, calcule y ordene el pago en el término perentorio que le fije esta Sala, de la deuda que se generó como consecuencia de la omisión en homologar desde el 01 de enero de 1997…, las pensiones de jubilación de quienes actuamos en esta oportunidad…, como consecuencia de la omisión de cancelar la bonificación de fin de año con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente homologadas”. Que de alegar “el Alcalde del Municipio Libertador que no dispone de los recursos necesarios para satisfacer los pedimentos, solicitamos que para que se logre el pago de las deudas aquí indicadas en el término perentorio que (se) fije, se ordene a dicho alcalde la gestión inmediata por ante la Asamblea Nacional y/o el Cabildo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los créditos adicionales que fueren necesarios para la satisfacción de tales deudas y se ordene a la Asamblea Nacional y/o Cabildo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la aprobación prioritaria de tales créditos adicionales”.

  6. - Solicitan que los efectos de las decisiones favorables que se adopten en el presente procedimiento, se extienda a todos aquellos jubilados y/o pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), según el caso, que como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasaron a estar adscritos a dicho Municipio.

    II

    MOTIVACIÓN

    Pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a la vigencia de la presente solicitud de amparo constitucional y al efecto observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 982 dictada el 6 de junio de 2001, caso J.V.A.C., señaló:

    La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso (…). En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (…). De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad de (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    .

    Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos tenemos que en el presente amparo este Tribunal ordenó a la parte accionante en fecha 03 de diciembre de 2004, aclarar la solicitud de amparo, en virtud de ser absolutamente genérica, ya que carecía de las precisiones que toda solicitud de amparo debe contener, además de resultar incomprensible en algunos de sus planteamientos, todo lo cual hacía imposible un pronunciamiento sobre su admisibilidad. Ahora bien consta al folio ciento noventa y uno (191) diligencia de fecha 13-12-2004 del abogado C.M.T.S., quien manifestó que sólo tiene acreditada en el expediente la representación de los maestros docentes, no así la de los demás miembros jubilados. Ahora bien, es esa la última actuación referida al procedimiento de amparo, es decir, ninguna otra actuación que refleje el interés de los quejosos consta a los autos, es decir, hubo un abandono del procedimiento que supera los dos (2) años, razón por la que este Tribunal declara terminado el procedimiento por abandono de trámite, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas A.R.C.Á., A.J.B. y B.P.S., actuando la primera de ellas como Presidenta del COLEGIO DE ENFERMERAS DE CARACAS; y las dos últimas en su propio nombre y todas ellas en representación de dicho Colegio; los ciudadanos E.C., M.E.G.D.Á., R.U., T.P.S., C.M.T.S. y V.M.S.A., actuando los tres primeros en su propio nombre y tanto éstos como los tres restantes en nombre y representación de la ASOCIACIÓN METROPOLITANA CAPITAL DE EDUCADORES JUBILADOS Y PENSIONADOS; el ciudadano L.E.D., actuando en su propio nombre; los ciudadanos A.M., S.A.P. y P.P., actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE BOMBEROS EN SITUACIÓN DE RETIRO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y los dos últimos también en su propio nombre; los ciudadanos R.D.L., E.S.J., A.C.H. y G.G.S., actuando todos en representación de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA (AJUPENPOL), y los tres últimos también en nombre propio, asistidos todos por el abogado I.R.P., contra las omisiones lesivas que imputan al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano F.B..

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ

    TERESA GARCÍA DE CORNET

    LA SECRETARIA

    CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO

    En esta misma fecha doce (12) de junio de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Exp: 04-913/M.C.

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