Decisión nº UX012005000039 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Corresponde a este Tribunal Mixto N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 11, 19 y 25 de Octubre de 2005, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 604 ibidem, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Joven Acusado: (Identidad Omitida), venezolano, nacido el 09/07/1987 en San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de O.R. (v) y J.P. (v), titular de la cédula de identidad N° 22.316.292, residenciado en la calle 25 con avenida Cartagena, detrás del Instituto Nacional de Nutrición, casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy.

Defensor: Abg. R.J.B., Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: J.L.F.N., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.795.212, residenciado en la Avenida Cedeño, Sector Canaima Norte, Chicharronera de V.F., San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

  1. De la pretensión fiscal:

    El día 11 de Octubre del año 2005, el ciudadano Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. A.A.M., presentó de manera oral la acusación contra el joven adulto (Identidad Omitida),imputándole el hecho ocurrido el día 28 de Septiembre de 2003, encuadrados por esa representación en los tipos penales denominados Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente y 278 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.F.N.. Así mismo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes para la demostración de su pretensión, requirió el enjuiciamiento del acusado, y la imposición de la medida de Privación de Libertad por Cinco (5) Años.

    El hecho imputado al acusado es el siguiente: “… siendo las 10:30 horas de la noche del día 28 de septiembre de 2003, fue aprehendido en forma flagrante el adolescente (Identidad Omitida), quien dijo tener 16 años de edad, por los funcionarios Dtgdo. L.C. y Agente J.F., adscritos a la Comisaría de Cocorote, quienes en horas de patrullaje recibieron la información de que a un ciudadano lo habían despojado de una moto tipo Jog, de color plateado, marca Yamaha, por el sector Jaime vía autopista cerca de La Orquídea, de inmediato se trasladaron al sector entrevistándose con el agraviado de nombre J.L.F., quien manifestó que dos sujetos armados, lo habían despojado de su moto y se metieron por la maleza vía la cochinera la Orquídea, procediendo a la persecución junto a la víctima dando alcance a dos sujetos quienes transitaban con la moto y otro portando un arma de fuego tipo escopeta los mismos fueron reconocidos por la víctima y procedieron a darle la voz de alto y la respectiva inspección de personas, incautándole a (Identidad Omitida), una arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm … ”. (Cursivas del Tribunal).

    Como fundamento de la anterior acusación, el representante de la Vindicta Pública ofreció los siguientes elementos de pruebas:

    1.1. Declaración de los funcionarios:

    G.A.S.P., M.A.C.S., H.D.G., y L.E.C.E., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en virtud de que actuaron en la presente investigación.

    L.F.C.O. y J.R.F.P., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana de San Felipe, Estado Yaracuy, por ser útiles, pertinentes y necesarias en virtud de que dichos funcionarios practicaron la detención del acusado.

    1.2 Documentales:

    Acta policial del 28/09/2003, suscrita por los funcionarios L.C. y J.F., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana de San Felipe, Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria por cuanto hace constar la detención del adolescente.

    Copia simple de la Partida de Nacimiento del acusado (Identidad Omitida), con la cual el Ministerio Público demostrará su adolescencia para el momento de los hechos.

    Acta Policial de fecha 29/09/03, suscrita por el funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por ser pertinente, útil y necesaria, por cuanto se deja constancia de la recepción del procedimiento policial, la identificación del detenido y los objetos recuperados en dicho procedimiento.

    Acta de entrevista de fecha 29/09/03 rendida por el ciudadano J.L.F.N., por ser pertinente, útil y necesaria, en virtud de que en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.

    Planilla de Remisión N° 10499, suscrita por los funcionarios L.C. y M.C., ambos adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria, en virtud de que se deja constancia de la recepción del arma de fuego con la que se perpetró el hecho punible.

    Copia de Factura N° 0625, por ser pertinente útil y necesaria en virtud de que se deja constancia del la propiedad del vehículo moto.

    Experticia N° 9700-123-857, de fecha 30/09/2003, suscrita por el funcionario H.G., adscrito a la citada Sub-Delegación San Felipe, por ser pertinente, útil y necesaria en virtud de que se deja constancia de las características del arma de fuego incriminada en los hechos.

    Experticia N° 9700-123, del 29/09/2003, suscrita por el Experto G.S., adscrito a la mencionada Sub-Delegación San Felipe, por ser pertinente, útil y necesaria en virtud de que se deja constancia de las características del vehículo moto, sobre el que recayó el delito de Robo.

    Copia de la Audiencia de la Calificación de flagrancia, de fecha 01-10-03 por ser pertinente, útil y necesaria, para demostrar la autoría de (Identidad Omitida) en los hechos que se le imputan.

  2. De la pretensión de la Defensa Especializada:

    El Abg. R.J.B., presentó los siguientes alegatos: “… La defensa quiere hacer un llamado de atención a los escabinos por la función que van a ejercer como administradores de justicia, por cuanto el que debe probar los hechos que acaba de narrar es el fiscal, ustedes tienen que tomar en consideración las actuaciones policiales que están en la causa, en las acta policiales establece que la moto no le fue encontrada a mi defendido sino que fue a otro ciudadano que ahí establece su identidad, es por ello que el ministerio público tiene que demostrar que haya sido mi defendido el que le quitaron la moto, la defensa rechaza todos los hechos expuesto por el ministerio público y va a demostrar durante el debate su inocencia. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

  3. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la abstención de declarar del acusado al acogerse al Precepto Constitucional pautado en el ordinal 5° del artículo 49:

    El joven acusado (Identidad Omitida) fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que le atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensor, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendía el alcance de la acusación y lo expuesto por su Defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías, manifestando el acusado su negativa en declarar a lo largo de todo el Juicio Oral y Reservado.

  4. De la recepción de las pruebas:

    Cumplido lo antes narrado y juramentados como fueron los Jueces Escabinos en este asunto, se Declaró Abierto el Debate el día 11 de Octubre de 2005, y en consecuencia, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, toda vez que en esa ocasión sólo asistieron dos de los órganos de prueba ofrecidos para el juicio por la Fiscalía del Ministerio Público, los funcionarios J.R.F.P. y H.G., quienes rindieron sus declaraciones una vez juramentados y cumplidas las generalidades de ley para la recepción de la prueba testimonial. Posteriormente, y con el acuerdo de las partes, se suspendió el Debate para el 19 de Octubre del año que corre ante la incomparecencia de los restantes órganos de prueba, ordenándose librar nuevas citaciones mediante sus superiores inmediatos, invocando el Principio de Autoridad del Juez, de acuerdo a lo contenido en el artículo 5 y el ordinal segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Llegado el 19 de Octubre del corriente año hizo acto de presencia el funcionario L.F.C.O., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana de San Felipe, quien declaró previo juramento. Finalizado lo ya dicho, y según lo pautan los artículos 335 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia con el concurso de las partes, y ante la importancia que revisten en este asunto los testimonios de los funcionarios L.C.E., M.C.S. y G.A.S., ordenó la suspensión del presente Juicio Oral y Reservado para el día 25 de Octubre del 2005 por ser ésta la fecha concedida por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal exhortando nuevamente al Ministerio Público a la ejecución de las diligencias pertinentes para asegurar la comparecencia de los ya mencionados, sin prescindencia de las notificaciones que con el uso de la fuerza pública efectuó este Despacho. Siendo el 25 de Octubre se oyeron las deposiciones con juramento de los funcionarios citados, y al concluir éstas, fueron incorporadas las pruebas documentales por medio de su lectura, conforme lo pauta el artículo 350 del Texto Adjetivo patrio.

  5. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

    Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal del Ministerio Público señaló: “… Una vez oídas la declaración tanto de los funcionarios que efectúan la detención del adolescente Y.A.R., así como los expertos que participaron en esta investigación queda claramente comprobada la participación del Adolescente en este hecho punible, en cuanto a la comisión del delito de Cómplice en Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por ello solicito se le condene por dicho delito, en cuanto al segundo delito calificado por esta fiscalía, el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, existen dudas por cuanto hay diversos criterios entre los funcionarios que detienen al adolescente, es por lo que esta representación fiscal pide se le absuelva por este último, por tales motivos, esta fiscalía mantiene su pedimento en cuanto a que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA por el Robo pero con un tipo de sanción menos gravosa, como está contemplado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para el Niño y Adolescente, como lo son las Reglas de Conducta prevista en el literal B, y L.A. en su literal D, cada una por un año, que suman dos años. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

    El Defensor Público Octavo por su parte, concluyó: “…El ministerio publico acaba de decir que hay duda para un delito, hemos visto que es común que los funcionarios de policía hacen meter problemas a las gente, alguien la cual este funcionario decía que ellos habían hecho, la cual ellos decían que se habían metido a una casa donde avían decomisado a la escopeta, donde en el acta dice que se la decomisaron personalmente, donde el funcionario dice todo lo contrario, es por esto que se llega a una confusión según lo declarado por el funcionario, la cual la defensa dice que están mintiendo alguno de los dos puede ser los funcionarios o la victima, en cuanto los otros funcionarios que hoy estuvieron presente, es por lo que considero a este Tribunal declarar al Adolescente Inocente y la Libertad plena. Es todo.…”. (Cursivas del Tribunal).

    En ejercicio del Derecho a Réplica, el Fiscal del Ministerio Público señaló: “… esta representación difiere en cuanto a lo que dice de los dos funcionarios que aprendieron al adolescente, las actas policiales son claras en donde cada uno de ellos narra el tiempo, modo y lugar donde fueron aprendidos los adolescentes, en cuanto a la declaración de la victima seguramente estaba de un estado de amenaza por parte de estos adolescentes, seguramente por lo antes dicho no narra bien los hechos es por lo que esta representación mantiene su criterio. Es todo...”. (Cursivas del Tribunal).

    El Defensor Público haciendo uso del Derecho a Contrarréplica, dijo: “… en el acta policial ustedes pudieron observar que había confusión, y en cuanto a lo de la victima no creo que haya estado en estado de amenaza por que lo hubiese manifestado antes ante el Tribunal. Es todo...”.

    Por último, se oyó a la víctima J.L.F.N. y se impuso nuevamente al acusado del Mandato Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar. Se declaró cerrado el debate, pasando el Tribunal Mixto a deliberar.

TERCERO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., este Juzgado Mixto estima que en autos ha quedado comprobada la materialización de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente y 278 eiusdem, ejecutado el primero de ellos en perjuicio del ciudadano J.L.F.N., y el restante en agravio del Estado Venezolano, y que asimismo el acusado (Identidad Omitida) es una de las personas a las que debe ser atribuido el delito de Robo ya referido, por cuanto el día 28 de septiembre de 2003 en horas de la noche, en las inmediaciones del sector Jaime, vía autopista, en momentos en que estaba con otos sujetos, con el uso de un arma de fuego despojaron a la referida víctima de su moto tipo Jog, de color plateado, marca Yamaha, siendo detenido el citado adolescente en el sector de la cochinera La Orquídea, momentos después de ejecutado el injusto penal, por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, al ser reconocido por J.L.F.N., como uno de los dos sujetos armados que poco antes habían perpetrado el delito en su perjuicio.

La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:

  1. La Declaración del Funcionario Policial J.R.F.P., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, Parroquia Cambural, Estado Yaracuy, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma al pie del Acta policial de fecha 28/09/2003, suscrita por el funcionario L.C. y su persona, -que fue puesta a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “…Encontrándome de patrullaje en el sector de cocorote fuimos informado de la centra de comunicaciones de peña, que a la altura de Jaime, se había suscitado un robo a mano armada nos trasladamos al sitio y no encontramos con el agraviado y nos comunica que había sido robado por dos ciudadanos que portaba arma de fuego larga presumiblemente, posteriormente recorrimos el sector y testigos de la comunidad nos informaron que en el mismo sector ahí una cochinera y que ahí estaban unos ciudadano que posiblemente había realizado el robo, procedimos a entrevistarlo con un ciudadano que estaba en la residencia, posteriormente salio uno de los ciudadano siendo identificado por el agraviado logramos verificar la residencia y nosotros incautamos la escopeta y la moto estaba a unos escaso 20 metros de la residencia, los dos ciudadanos andaba sin camisa y sin calzado, posteriormente lo trasladamos para efectuar el procedimiento de rigor. Es todo”. El Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera: P-Recuerda usted a que hora sucedieron los hechos? R-no recuerdo aproximadamente entre las 11:00 y 11:30 pm. P-Recuerda las características de las personas que fueron capturadas? R- los dos portaban jeans, no cargaba camisa ni calzado. P-Recuerda el color de los pantalones que cargaban ellos? R-no recuerdo porque en el momento era dificultoso porque no había alumbrado. P-Uno de esos sujetos se encuentra en esta sala? R- si. P-puede decir usted a cual de los sujetos se le incautó el arma? R- el arma se encontró en la residencia, estaba escondida. P-era una solo arma? R-si era una sola, arma de fuego tipo escopeta. Es todo” La Defensa Pública toma la palabra y solicita que le sea suministrada al funcionario el acta policial a los efectos de reconocer su contenido y firma. El Tribunal autoriza a la representación fiscal para que ponga a la vista del funcionario el acta correspondiente. La Defensa Pública interroga de la siguiente manera: P-Ratifica usted el contenido y firma del acta policial de fecha 28-09-03? R-si. P- En donde fue la captura de los presuntos imputados en una maleza o en una residencia? R- en una maleza, P- A quien le decomisó usted el arma de fuego o a presunta escopeta? R-al otro ciudadano. P- Podría decir el nombre del otro ciudadano? R- No recuerdo muy bien P- Recuerda Usted las características de la persona que cargaba la escopeta? R- Era delgado, 1,76 P- La escopeta estaba en la residencia o la cargaba el ciudadano alto que media 1,76. R- La cargaba el ciudadano. P- Recuerda el nombre del ciudadano que le permitió el acceso a la residencia? R- No recuerdo. P- Defina usted o la escopeta la cargaba un ciudadano o estaba en la residencia? R- Estaba en la residencia. En este estado la Juez le pregunta a los escabinos si tienen pregunta que formular al testigo, quienes pregunta: P- Dentro de la residencia estaba el acusado con el ciudadano que le dio permiso para entrar o estaba en otro sitio? R- La escopeta es encontró en la residencia en una maleza y el acusado estaba allí. Pregunta la Juez profesional P- En que oportunidad ve usted por primera vez al acusado (Identidad Omitida) ese día del procedimiento? R- en una citación para una audiencia. P- Usted antes en alguna ocasión ha visto a quien se encuentra al lado del defensor público octavo en esta audiencia? R- si en el momento de la audiencia que fue suspendida. P- El día 23/09/03 en compañía de quien usted levanto el procedimiento policial? R- Del cabo II L.C.. P- Cual de los dos funcionarios practicó la aprehensión de las personas que resultaron detenidas? R.- L.C.. P- Cual fue su participación en el procedimiento? R- Resguardo del procedimiento, auxiliar y resguardando las unidades policiales. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

  2. La Declaración del Experto H.D.G.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, quien previo juramento ratifica y reconoce como suya la firma al pie de la Experticia N° 9700-123-857 del 30/09/2003, -que fue puesta a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “… Realice una experticia técnica al arma de fuego, es una descripción física y funcionamiento de una arma de fuego, en este caso escopeta de fabricación rudimentaria, que se encontraba en buen estado de funcionamiento. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien interroga de la siguiente manera: P- Cuanto tiempo tiene en el CICPC? R- 14 años. P- En el cuerpo de Criminalística? R- 4 años. P- Puede decir las características del arma que realizó la experticia? R- la misma era un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, cuando digo fabricación rudimentaria es que no tiene marca es fabricada por persona que tiene conocimiento, y cuando digo buen funcionamiento es que esta apta para realizar su función. P – recuerda usted si estaba en buen funcionamiento? R- si por cuanto al realizar el disparo de prueba lo efectuó. P- Este tipo de arma, que daño puede producir. R- Esta apta para percutir proyectiles que en todo caso puede producir daño, dependiendo en la zona en la cual se dirige …” (Cursivas del Tribunal).

  3. La Declaración del Funcionario L.F.C.O., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, quien juramentado ratifica y reconoce como suya la firma al pie del Acta policial de fecha 28/09/2003, suscrita por el funcionario J.R.F.P. y su persona, -que fue puesta a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “… Ese día andábamos de patrullaje mi compañero y yo cuando a las alturas de la autopista casi llegando a la Bomba y conseguimos a la victima quien nos dice que lo sometieron con un arma de fuego y le quitaron una moto lo subimos a la unidad y realizamos el recorrido y llegamos a una cochinera al llegar allí nos sale un ciudadano y el agraviado lo identifica como actuante del delito de inmediato dialogamos con el y le conseguimos una escopeta que reconoce el agraviado con la cual le quitaron la moto igualmente le dimos un rastro a la zona montañosa y conseguimos el vehículo moto con un menor de edad custodiándola procedimos a detenerlos a leer sus derechos y a retener el vehículo moto los llevamos al comando y seguimos con el procedimiento. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien lo interroga de la siguiente manera: P: Recuerda el nombre del agraviado. R: no recuerdo el nombre sinceramente P: Que le incautaron R: Estaba resguardando una moto P: Ambos portaban armas R: una sola escopeta fue lo que se le encontró P: el menor de edad tenia arma R: no P: Dice que es un lugar alejado montañoso R: si es una zona de cría de animales P: Alguien mas se encontraba en la zona R: No solo ellos dos; es todo. Es todo. Posteriormente se le concede la palabra al Defensor Público quien solicita se ponga a la vista del funcionario el acta policial suscrita por el mismo y la Juez solicita de la ciudadana Alguacil la coloque en sus manos y el Defensor Pregunta: Ratifica usted el acta policial que posee en sus manos; a lo que expresó el funcionario: Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta policial suscrita por mi persona; seguido el defensor Público procede a interrogar de la siguiente manera: P: Quien comandaba esa unidad patrullera R: Yo P: Cuando llegan a la cochinera quien realiza el procedimiento R: Nosotros mismos P: Cuando ustedes dicen que dialogan donde estaba su otro compañero R; allí mismo P: Quien detiene al menor R: Yo P: A quien le consiguen el arma R: Al mayor P: Por que en el acta policial indica que quien poseía el arma era el adolescente R: Se le incautó fue al mayor de edad P: Cuando ve al joven por primera vez R: En ese procedimiento. Es todo. La Juez pregunta P: Que otros funcionarios se encontraban en ese procedimiento R: J.F. P: Que hizo J.F. y que hizo usted R: a Freites le corresponde como auxiliar custodiar al detenido y de rastrear la zona se encargo otros funcionarios que no recuerdo los nombres en conjunto conmigo P: Quine se encargo de la aprehensión R: El Agente Freites y mi persona P: Quien aprehendió al adolescente R: Yo P: Que observo haciendo al adolescente R: Estaba escondido a una distancia cercana no muy lejos del vehículo. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

  4. La Declaración del Funcionario L.E.C.E., adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación San Juan, Estado Lara, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suyas las firmas al pie del Acta Policial del 29/09/03 y la Planilla de Remisión N° 10499, -que fueron puestas a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “…Ese fue un procedimiento que se recibió en la sede del CICPC, ese día me tocó guardia, lo que hice fue recibirlo la cual era un vehículo moto una vez recibida esta fue pasada a revisión para que se le realizara la experticia, eso fue lo que hice ese día. Es todo”. La fiscalía, la defensa y los escabinos no preguntan. La Jueza Profesional preguntó lo siguiente: ¿Reconoce usted la experticia como la realizada por ud? R: “Si esa es mi firma. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

  5. La Declaración del Funcionario Policial M.A.C.S., hoy jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma al pie de la Planilla de Remisión N° 10499, -que fue puesta a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “… Esta es mi firma y reconozco el contenido de la planilla, porque fui encargado más de ocho años de la recepción de objetos. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al Ministerio Público: P: Recuerda ud., la descripción de los objetos que le fueron entregados?. R: “no recuerdo, si la recibí, esa es mi firma. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

  6. La Declaración del Experto G.A.S.P., adscrito a la Sub-Delegación Tucacas, Estado F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien previamente juramentado ratifica y reconoce como suya la firma al pie de la Experticia del día 29/09/03, -que fue puesta a su vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y dijo: “…Reconozco el contenido y la firma como mía que se encuentra al pie de la Experticia practicada al vehículo moto del día 29/09/2003. Es todo”. La fiscalía, la defensa y los Escabinos no efectúan pregunta alguna. La Jueza pregunta: ¿Qué tipo de experticia practicó usted? P: “La del vehículo tipo moto recuperada en el procedimiento del 28/09/2003”. P: ¿Solamente realizó esa experticia? R: “Una nada más, sobre la moto Yamaha, color plateada”. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

  7. La Declaración de la víctima J.L.F.N., quien expuso: “…La mamá de él siempre me llegaban al banco donde yo trabajaba y también una hermana, y su tío Antonio, y me decían que por favor le mandara a soltar a su hijo porque él era quien la mantenía a ella, y yo le dije señora si ellos me fueran matado a mi a quien mi mama le iba suplicar para que me reviviera, lo hice por temor a mi y a mi familia, pero cuando esa noche me despojaron de mi moto el andaba en esos hechos, por que ellos eran cuatro, uno lo conozco por Nombre Antonio, Miguel, y el ciudadano presente y del otro si no recuerdo el nombre, si lo he visto bastante pero no recuerdo su nombre, y por donde yo vivo me mandaban a decir que me cuidara, de lo que yo le hice a Miguel que es uno de los que me despojó de mi moto cuando saliera del internado judicial se la tengo que pagar, me amenazaron, “ que se la tengo que pagar” y digo ante este Tribunal que lo que me suceda a mi y a mi familia los responsables fueron ellos, yo lo hice todo por mi familia, como dice el Defensor que a lo mejor el anda por ese sector por que el andaba con ellos por eso me despojaron de mi moto, yo se la entregué y se la llevaron hacia la cochinera, y una vez que se llevaron la moto el que la llevaba se cayó de la moto, yo salí corriendo para el que se llevaba la moto el se dio cuenta de que iba corriendo hacia el, en ese momento estaba el camino muy oscuro, procedió a sacar la escopeta y me volvieron a apuntar, y me decían en voz agresiva “VETE POR QUE SI NO TE MATO”, yo le dije tranquilo llévensela yo no te la voy a quitar y me fui corriendo hasta la bomba, y le dije al vigilante que por favor me llamara a una unidad que los cabezones me habían despojado de mi moto, en ese momento llegaron tres unidades policiales hacia la bomba donde me encontraba y yo le dije que me habían despojado de una moto, nos dirigimos hacia la cochinera donde encontramos al primero que se estaba bañando en un tanque, yo le dije al funcionario que ese es uno de los que me había despojado mi moto y del lado del tanque se encuentra una vivienda llamamos al vigilante el cual le dicen JUANCHO PISTOLA, y le pregunte donde están Antonio, Joan, y Miguel que fue el que conseguimos en el tanque y el me dice porque, yo le dije por que me robaron la moto, con la escopeta que el cuidaba la cochinera. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

Al finalizar la recepción de las testimoniales se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se apreció la totalidad del acervo probatorio según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por el funcionario J.R.F.P., antes adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, y actualmente a la del Municipio Peña, Parroquia Cambural, por cuanto afirmó que el día 28/09/2003 en momentos en que estaba efectuando labores de patrullaje recibió un reporte de la central de su organismo de adscripción, informando que en el sector Jaime, se había perpetrado un robo a mano armada, y al trasladarse a dicho lugar en compañía del funcionario L.C., fueron informados por la víctima, que pocos momentos antes dos sujetos que portaban un arma de fuego, lo habían despojado de su moto, seguidamente procedieron a efectuar un recorrido por el sector, logrando dar captura en una maleza a dos personas de sexo masculino, uno de los cuales resultó ser el acusado (Identidad Omitida) y cerca de dicho sitio y a pocos metros de una residencia la moto objeto del delito, y dentro de la referida casa, un arma de fuego tipo escopeta; aunada a la anterior probanza este Tribunal aprecia y valora la declaración con juramento rendida por el funcionario L.F.C.O., ahora adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, por ser éste el otro funcionario que integraba la comisión policial que efectuó el procedimiento del día 28/09/2003, donde resultó detenido el joven adulto (Identidad Omitida), quien expuso en el debate, que ese día andaba de patrullaje con J.F., y cuando se encontraban a la altura de la autopista casi llegando a la bomba de gasolina, la víctima les dijo que poco antes dos sujetos lo sometieron con un arma de fuego y le quitaron la moto, que al efectuar recorrido por el sector llegaron a la cochinera donde vieron un sujeto que fue reconocido por la víctima como uno de los autores del Robo, logrando recuperar en una maleza la moto y un arma de fuego; y adminiculada a las anteriores pruebas se encuentra el Acta Policial del 28/09/2003, suscrita por los funcionarios L.F.C.O. y J.R.F.P., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, Estado Yaracuy; la cual fue incorporada al debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en razón de que contiene los pormenores de la detención del acusado antes mencionado.

Aunadas a las anteriores probanzas, se valora la declaración con juramento rendida a lo largo del Juicio Oral y Reservado del Experto H.D.G.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en razón de que afirmó haber practicado una experticia técnica a un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca, por cuanto fue fabricada por una persona con conocimientos para tales fines, que se encontraba en buen estado de funcionamiento, apta para percutir proyectiles que en todo caso puede producir daños, dependiendo de la zona del cuerpo a la cual se dirige el disparo; arma ésta que luego fue recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por los funcionarios L.C. y M.C., conjuntamente con un detenido y los objetos recuperados como parte de un procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote; tal y como consta en las declaraciones del funcionario jubilado M.C. y el activo L.C., las que igualmente son estimadas y valoradas por este Tribunal, al constar en ellas que ciertamente ambos funcionarios recibieron como parte de un procedimiento policial por el delito de robo el arma de fuego antes descrita.

Las pruebas arriba citadas al ser comparadas con los restantes elementos probatorios, guardan estrecha relación con la Experticia N° 9700-123-857 del 30/09/2003, reconocida por H.D.G.Y. como la suscrita por su persona a lo largo de la investigación, e igualmente con el Acta Policial del día 29/09/2003, suscrita por el funcionario L.C.E. y la Planilla de Remisión N° 10499, suscrita por M.C. y L.C., todas incorporadas al presente debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, y por tal motivo, se les otorga valor al ser útiles para dejar constancia de la recepción, existencia y características del arma de fuego utilizada para la perpetración del delito de Robo, incautada en el transcurso del procedimiento policial efectuado por los funcionarios policiales L.F.C.O. y J.R.F.P., que culminó con la aprehensión del acusado (Identidad Omitida).

Al lado de las pruebas cuyo análisis antecede, se estima y valora la deposición con juramento rendida en el Juicio Oral y Reservado por el Experto G.A.S.P., hoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en razón de que afirmó en el decurso del debate que el día 29/09/2003 realizó una experticia a un vehículo, tipo moto, color plateada, recuperada en un procedimiento policial del día anterior; la cual al ser comparada con los restantes elementos de prueba, guarda estrecha relación con otra de las pruebas estimadas y valoradas por este Tribunal, la Experticia N° 9700-123 del 29/09/2003, suscrita por el referido experto, incorporada al presente debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por dejar constancia de la existencia y características del objeto de delito, el vehículo tipo moto, marca Yamaha, color gris.

Por último, se estima y valora la deposición ante este Tribunal, de la víctima J.L.F.N., conjuntamente con el Acta de Entrevista, de fecha 29/09/03, que rindiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, en razón, de que su dicho resulta útil para este Decisor en orden a la comprobación de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal por demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del injusto de Robo, toda vez que afirmó que el día 28/09/2003, en horas de la noche, cuando se encontraba por el sector de Jaime se le acercaron cuatro sujetos, dos que él conoce por los nombre de Antonio y Miguel, el acusado presente en la sala de nombre Joan y otro cuyo nombre no recuerda, pero que lo ha visto bastante, y lo obligaron con el uso de un arma de fuego, a la entrega de su moto, la cual se llevaron hacia la cochinera, y una vez que se la apropiaron, quien se llevaba la moto se cayó al suelo y se dio cuenta de que iba corriendo hacia el, en ese momento estaba el camino muy oscuro, el sujeto procedió a sacar la escopeta y lo volvió a apuntar, diciéndole con voz agresiva “VETE POR QUE SI NO TE MATO”, le dijo tranquilo llévensela yo no te la voy a quitar y me fui corriendo hasta la bomba, y allí un vigilante le llamó una comisión de policía, a cuyos integrantes les informó que “Los cabezones” lo habían despojado de su moto, luego hicieron acto de presencia tres unidades policiales, fue con ellos hacia la cochinera donde encontraron a Miguel que se estaba bañando en un tanque, y del otro lado vieron una vivienda, llamaron al vigilante a quien le dicen JUANCHO PISTOLA, y le preguntó por los otros tres que lo robaron, Antonio, Joan, y uno de quien no recuerda el nombre. Agregó el deponente que antes negó que el acusado había participado en el robo, porque la mamá de él, su hermana y su tío Antonio, siempre iban al banco donde él trabajaba, y le pedían que por favor le mandara a soltar a su hijo, porque él era quien las mantenía, que ocultó la realidad por temor a su persona y su familia, porque en reiteradas oportunidades fue amenazado en el sitio donde él vive, pues le mandaban a decir que se cuidara, de lo que le hizo a Miguel porque se la iba a pagar cuando saliera del internado judicial, responsabilizando a los antes citados de cualquier situación que le suceda a su familia. Dicha declaración al ser comparada con las otras pruebas traídas al debate, está estrechamente vinculada al Acta de Entrevista de fecha 29/09/03 rendida por la citada víctima, incorporada al presente debate por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, estimada y valorada también por este Juzgador, en razón de que en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos delictivos que culminaron con la aprehensión del acusado (Identidad Omitida), descritos en las declaraciones de los funcionarios J.F.P. y L.C.O., así como en el Acta Policial del 28/09/2003 suscrita por los antes mencionados, probanzas éstas a las cuales se adminiculan las descritas en este párrafo, estimadas y valoradas por las razones explanadas en puntos que preceden a este párrafo.

Por último, este Juzgador no otorga valor a las documentales referentes a las copias simples de la partida de nacimiento del acusado Y.A.R., la factura N° 0625 y del acta de la audiencia de calificación de la detención en flagrancia, incorporadas con la anuencia de las partes, indebidamente al juicio por medio de su lectura, en virtud de que las mismas no tienen el carácter de medio probatorio de aquellos que pueden ser incorporados al juicio por esa vía, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que simplemente constituyen elementos de convicción producidos en fase de investigación que no resultan útiles para este Juzgador, en orden a la comprobación de los delitos que se sentencian, y menos aún para dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizados y apreciados los elementos probatorios recibidos en la audiencia de Juicio Oral y Reservado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio, antes de decidir, observa:

Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral son los previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84, ordinal 3° y 278 del Código Penal, denominados Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito el primero de ellos, en las normas penales, así:

Artículo 5°… El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

. (Resaltado del Tribunal).

La sanción a ser impuesta al autor del anterior tipo penal se agrava ante la presencia de algunas circunstancias una de las cuales es la pautada en el ordinal 2° del artículo 6 de la referida ley, que prevé:

Artículo 6°… … esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla…

. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte se establece en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, la forma de participación criminal o los llamados dispositivos amplificadores del tipo penal. Cuya definición precisa fue magistralmente desarrollada en la Sentencia N° 479 del Veintiséis (26) de J.d.D.M.C. (2005) dictada en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., quien entre otras cosas señala que:

“… el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria… en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario…”. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto al injusto de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé el Código Penal, lo siguiente:

Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (277) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y privado, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprende, que en fecha 28/09/2003, en horas de la noche en las inmediaciones del sector Jaime, Municipio Cocorote de este Estado, unos sujetos que portaban arma de fuego, amenazaron al ciudadano J.L.F.N. para que les entregara un vehículo tipo moto de su propiedad, marca Yamaha, color gris, y una vez ejecutado el apoderamiento del referido bien mueble, la víctima dio parte de los hechos a una comisión policial que asistió a la estación de servicio cercana, iniciando un recorrido por las inmediaciones con los efectivos policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, logrando capturar a dos de las cuatro personas que ejecutaron la faena delictiva ya descrita, al ser reconocidos por la víctima, uno de ellos fue el acusado (Identidad Omitida), quien intervino en el proceso de ejecución de la mencionada conducta delictiva facilitando con su presencia en el sitio de los hechos la comisión del delito, al reforzar la acción del autor principal configurativa del injusto penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Estos acontecimientos y las circunstancias en que ocurrieran, constituyen inequívocamente los supuestos de hecho previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal, que contienen los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En efecto, los órganos y medios de prueba recibidos y sucintamente señalados en el considerando anterior, a saber, los testimonios y los documentos incorporados al debate, explican la forma como acontecieron los hechos en el que el ciudadano J.L.F.N. fuera despojado de su vehículo tipo moto, a manos de varias personas uno de los que participó resultó ser el citado acusado, ello en razón de que la víctima ya citada, afirmó en forma contundente al serle concedida la palabra a lo largo del debate, que aún cuando en declaraciones anteriores afirmó lo contrario, por temor a que le hicieran algún daño a su persona y su familia, no tiene ninguna duda de que el acusado (Identidad Omitida), es uno de los que ejecutó el robo en su agravio, afirmando que estaba en ese lugar con los otros tres sujetos, siendo aprehendido en la cochinera cuando los efectivos de policía y su persona emprendieron su búsqueda, logrando capturarlo y recuperar la moto y el arma de fuego incursa en los hechos. De igual forma, los funcionarios aprehensores L.C. y J.F., señalaron los pormenores de la aprehensión del acusado, luego de perpetrado los hechos punibles, dejando constancia al comparecer ante este Juicio que ciertamente el día 28/09/2003 dieron captura al acusado luego de ser denunciado por la víctima, como uno de los que perpetró un delito de robo agravado en su perjuicio, afirmando además que con dicha aprehensión se recuperó el arma incriminada dentro de una vivienda y el vehículo robado cerca de la misma; cuya recepción, existencia y características quedaron demostradas a lo largo del juicio con lo declarado por los funcionarios receptores del procedimiento policial y los expertos practicantes de los correspondientes peritajes, M.C., L.C., H.G. y G.S., todo lo cual se compadece en forma plena y absoluta con lo expuesto por la víctima J.L.F.N..

Igualmente estima esta Juzgadora, que el cúmulo de probanzas estimadas y valoradas con ocasión del Juicio Oral y Reservado seguido contra el tantas veces mencionado (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resultan insuficientes para sindicarlo como autor responsable de dicho injusto penal, ello en razón de que con dichas pruebas no se pudo establecer con certeza absoluta que el acusado era la persona que el día 28/09/2003 portaba el arma de fuego incautada por los funcionarios aprehensores J.F. y L.C., ya que dichos efectivos de policía al declarar ante este Tribunal de Juicio, dijeron haber hallado la citada arma en posesión de una persona mayor de edad y dentro de una vivienda escondida, negando en todo momento que la misma era portada por el acusado.

En Mérito a lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado (Identidad Omitida), venezolano, nacido el 09/07/1987 en San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de O.R. (v) y J.P. (v), titular de la cédula de identidad N° 22.316.292, residenciado en la calle 25 con avenida Cartagena, detrás del Instituto Nacional de Nutrición, casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, representado por el Defensor Público Abg. R.J.B., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano J.L.F.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Y en cuanto a los cargos fiscales por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, que fueron formulados contra el citado (Identidad Omitida), este Tribunal lo ABSUELVE y por ello lo declara INCULPABLE, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su responsabilidad en la perpetración del citado hecho punible, en aplicación de lo dispuesto en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de las sanciones a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

  1. El hecho de que debido a la naturaleza del ilícito perpetrado, la representación Fiscal en el acto de conclusiones, solicitó la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en los literales b) y d) del artículo 620 de la Ley Orgánica que regula esta materia, en relación con las normas 624 y 626 ibidem.

  2. La magnitud del hecho transgresional que se imputa al acusado (Identidad Omitida), a saber, la autoría en el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad; así como las secuelas morales y psicológicas que el mismo pudo generar en la víctima; por lo que resulta necesario la imposición de medidas adolescenciales idóneas y racionales a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción a la que hace referencia el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  3. La circunstancia de que en opinión de este Despacho Sentenciador, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., cada una por el lapso de Un (1) Año, peticionada por la Vindicta Pública en el acto de conclusiones, deben ser acogidas en forma parcial, pues aún cuando ambas resultan idóneas a objeto de lograr la finalidad educativa de la sanción, se observa que la primera de las mencionadas, no es la más conveniente en el caso en concreto, para la obtención del desarrollo progresivo de la personalidad el acusado, ello en razón de que para la presente fecha, cuenta con la mayoría de edad, por lo que requiere cumplir otro tipo de sanción que se ajuste a sus características personales, y que además cumpla con el principio de racionalidad y proporcionalidad de las medidas pautado en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, por lo que en criterio de este Tribunal lo procedente es imponer la segunda de las sanciones solicitadas por la Vindicta Pública, la de L.A. por el lapso m.d.D. (2) Años, establecido en el artículo 626 de la Ley que rige esta materia, la cual implica el seguimiento de índole psicológico, psiquiátrico y social, necesario para que el joven declarado responsable se convierta en un verdadero ciudadano en forma progresiva, conocedor y respetuoso de sus derechos, y el de los terceros, además de cumplidor de la totalidad de sus deberes, justificándose así un seguimiento conductual intensivo en la persona del acusado, a cargo de un grupo sólido de profesionales en el área de la conducta y comportamiento humano, a fin de lograr su reinserción en la familia y la sociedad y el pleno desarrollo de sus capacidades.

  4. El hecho de que el adolescente no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente delito.

  5. La especial condición social y psicológica del joven acusado, contenida en el informe que riela en autos, quien es descrito por las expertas en la materia como un joven de por su temprana deserción escolar requiere insertarse en el medio laboral, toda vez que mantiene una relación de pareja con otra joven acorde con su edad, de cuya unión procreó un hijo de un año de edad, quien intenta cumplir con sus obligaciones familiares, careciendo de una capacitación laboral que le permita acceder a un trabajo con mayor remuneración que la que recibe como ayudante de albañilería a destajo, y en quien además se observó un temperamento activo, y tenacidad en el logro de sus propósitos con algunos rasgos de desconfianza, que requiere de reforzamiento de su potencialidades y habilidades, así como la adquisición de mayor confianza en si mismo, y de herramientas laborales y educativas que le permitan un mejor desarrollo personal, carencias estas que sólo pueden ser superadas a través del cumplimiento de la sanción antes dicha, que indefectiblemente implica la sujeción del acusado a las orientaciones que le serán impartidas por el Tribunal de Ejecución y el Equipo Multidisciplinario designado a los efectos previstos en el artículo 626 de la Ley que rige en esta materia.

SEXTO

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que ha quedado explanadas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:

PRIMERO

Declara penalmente responsable al joven adulto (Identidad Omitida), venezolano, nacido el 09/07/1987 en San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de O.R. (v) y J.P. (v), titular de la cédula de identidad N° 22.316.292, residenciado en la calle 25 con avenida Cartagena, detrás del Instituto Nacional de Nutrición, casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, y en consecuencia lo condena a cumplir la medida de L.A. por el lapso de Dos (2) Años, en la forma y bajo las circunstancias que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, y por ello, se obliga al ya citado, al cumplimiento de todas las condiciones y normas que le imponga la Jueza de Ejecución con el a.d.E.M. designado a tal efecto, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.F.N., conforme a lo previsto en los artículos 603, 622, 626, 620, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

SEGUNDO

ABSUELVE y declara INCULPABLE al acusado (Identidad Omitida), de los cargos fiscales por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su responsabilidad en la perpetración del citado hecho punible, en aplicación de lo dispuesto en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los términos y requisitos previstos en los artículos 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Profesional de Juicio,

Abg. Z.R.S.G.

La Escabino Titular 1, La Escabino Titular 2,

M.P.S.Y.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. C.N.R.

Abg. ZRSG/norelly*

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