Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº AA10-L-2009-000152

El 6 de julio de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio FMP-6NN-0450-2009 -de esa misma fecha- emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual remitió escrito de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.450, en su condición de Secretario Ejecutivo Nacional del partido político Un Nuevo Tiempo, contra el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República, por la supuesta comisión del delito de peculado, conjuntamente con la pieza número uno del expediente de ese órgano NN-F06-0016-2009, en los viajes realizados por el Presidente de la República a “los países de Argentina y San Petersburgo (sic)”.

El 14 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En forma preliminar a la decisión, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA

El 8 de junio de 2009, el ciudadano E.O.A., en su condición de Secretario Ejecutivo Nacional del partido político Un Nuevo Tiempo, denunció al ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de peculado, para lo cual solicitó “la apertura de la investigación respectiva y el antejuicio de mérito subsiguiente”, bajo los siguientes argumentos:

Que el Presidente de la República, ciudadano H.C.F., recibió la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil dólares norteamericanos ($USA 845.000) para viajar a la República de Argentina “acompañado de sus hijas y sus nietos”, lo cual no incluye “(...) los gastos de viaje de los 120 miembros del cortejo que le acompañó, se agrega a los más de 100.000 millones de bolívares viejos que ha costado la viajadera (sic) del teniente-coronel en lo que va del año (...)”.

Señaló que, según el diplomático A.T., “lo más insólito es que una visita de Estado a la Argentina se convirtió en una gira turística. Según el diario La Nación de Buenos Aires, el teniente coronel fue a cumplir ‘con la reiterada invitación de los Kirchner a visitar su lugar favorito en Santa Cruz’. Cumplidas las formalidades oficiales necesarias para justificar el viaje, incluida la conclusión y firma de varios acuerdos de tercer orden que no requería la firma y mucho menos la presencia de los Jefes de Estado, el teniente-coronel viajó, acompañado de sus hijas, sus nietos, sus anfitriones y su comitiva al Clavete (...)”.

Afirmó que el Diario La Nación, de Argentina, reseñó los detalles “de la vacación del teniente-coronel en la Patagonia: puro y exclusivamente turismo de lujo por el Parque Nacional Los Glaciares (...)”.

Así mismo, explicó que el Presidente de la República anunció “que viajará en el mes de junio a Rusia, concretamente dijo que a San Petersburgo” pues “se las está arreglando para que una reunión rutinaria bipartita o bilateral que normalmente no se lleva a cabo al nivel de jefes de Estado (sino como mucho a nivel de Cancilleres) se efectúe este año en San Petersburgo coincidiendo con las noches blancas. Otro viaje turístico fuñicado con los dineros de todos los venezolanos” (resaltado del escrito).

Mencionó que “[t]odos estos hechos constituyen claramente la comisión de un delito de corrupción por parte del teniente-coronel en situación de retiro C.F. contemplado en la Ley contra la Corrupción en su artículo 54 (...)”.

En consecuencia, pidió que se solicite: 1) “a la Cancillería de la República copia de los acuerdos suscritos en Argentina durante el viaje mencionado más arriba y los que se esperan suscribir en Rusia (...)”(resaltado del escrito); 2) a “la Embajada Argentina tramite copia de todas las reseñas de prensa publicadas en ese país y videos de los canales de televisión (en particular del canal C5N)” (resaltado del escrito), con ocasión del viaje que realizó el Presidente de la República; 3) al “Ministerio de Hacienda copia del crédito adicional que por 845.000 dólares fue solicitado al Parlamento a los fines de financiar el viaje a Argentina (...) e información de cuánto habría de costarle a la República el anunciado viaje a San Petersburgo (...)” (resaltado del escrito); que se realice “un censo (...) de quiénes integraron la comitiva presidencial y de (sic) qué funciones oficiales cumplían en dicho viaje” (resaltado del escrito); y, “se cite a declarar al ciudadano Embajador de Venezuela en Rusia a los fines de que confirme, si, como el mismo dijo a los medios de comunicación, la fecha del viaje del (...) –Presidente- fue escogida entre otras razones para que él y sus familiares pudieran disfrutar de lo que se conoce como ‘noches blancas de San Petersburgo’ cuando sucede el fenómeno del sol de medianoche” (resaltado del escrito).

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÒN

El 6 de julio de 2009, el abogado E.J.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó ante esta Sala Plena la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.O.A., en su condición de Secretario Ejecutivo Nacional del partido político un Nuevo Tiempo contra el ciudadano H.C.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Que, conforme a la sentencia Nº 117/2008 del 16 de octubre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de denuncia interpuestas contra los altos funcionarios.

Que, de la denuncia realizada por el prenombrado ciudadano Ochoa Antich, “se desprende que la misma hace alución (sic) a la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C. (sic) FRIAS (sic)” (mayúsculas del escrito) al haber utilizado “recursos del Estado para viajar hacía la República de Argentina”.

Que “considera importante establecer que las funciones propias realizadas por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las relaciones exteriores que en nombre de la nación sostenga con otros países, se encuentran ampliamente fundamentada (sic) en nuestra Carta Magna, ello según lo estipulado en el artículo 236 numeral 4, el cual establece que la dirección de las relaciones exteriores de la República y la celebración, así como la ratificación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales, son atribuciones exclusivas del Jefe de Estado (...)”.

Que del primer hecho denunciado, referido al viaje que realizó el ciudadano H.C.F., en su condición de Presidente de la República, observa que “es preciso indicar que de la simple lectura efectuada a la denuncia recibida por este Despacho Fiscal, se evidencia que la misma resulta contradictoria e imprecisa, por cuanto por una parte se menciona [a] que dicho viaje fue por motivos turísticos, pero por otro lado se hace alusión que en dicho viaje el (sic) Primer Mandatario Nacional se concluyeron y firmaron varios acuerdos, siendo la misma una visita de Estado, evidenciándose de esta manera lo contradictorio y vago del escrito presentado (...)”.

Que, en el segundo hecho señalado por el denunciante, consideró que “lo denunciado por el ciudadano supra identificado escapa de todo sentido lógico, adoleciendo igualmente de la [falta de] congruencia necesaria para poder extraer de dicho contenido si nos encontramos ante la presencia de presuntos hechos punibles. Asimismo, vuelve a expresar que el motivo del viaje es turístico, mas se desprende del contenido de su escrito que el embajador venezolano en Moscú (...) manifestó que el motivo de la presencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en la precitada ciudad sería con ocasión de que ésta acogería la reunión de la comisión ruso-venezolana de cooperación y planificación de proyectos conjuntos, lo cual desdice de lo argumentado por el denunciante (...)”.

Que “(...) se puede apreciar de la simple lectura del escrito presentado (...) que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el citado artículo –286 del Código Orgánico Procesal Penal-, sobre todo en lo concerniente a la narración circunstanciada del presunto hecho punible que se ha de investigar (...)”.

Que, “(...) luego de un exhaustivo análisis al escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano E.O.A. y expresadas como han sido las razones de hecho constituidas por las circunstancias fácticas acaecidas en el caso concreto así como las razones de derecho que fundamentan la presente resolución, este Representante Fiscal tiene el absoluto convencimiento [de] que resulta inoficioso e ilógico dictar orden de inicio de la investigación y, poner en marcha todo el aparato del Estado, cuando por máximas de experiencia se evidencia que estamos en presencia de uno de los supuestos que alude el precepto normativo contenido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, como es que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por ello no depende de ninguna comprobación sustancial el hecho denunciado, ya que, para desestimar determinada denuncia o querella, no se requiere mayor prueba, basta con la aplicación de las máximas de experiencia o sentido común, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es proveer lo solicitado por esta Representación Fiscal (...)” (resaltado y mayúsculas del escrito).

Finalmente, pidió “en atención al contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en el caso que se compruebe la temeridad o mala fe en la interposición de la denuncia, ante la proliferación de las mismas, las cuales pretenden utilizarse como instrumento para descalificar a funcionarios públicos y como bandera para hacer campaña política, (...) que se emita pronunciamiento en cuanto a la temeridad o mala fe de la denuncia planteada, remitiendo copia certificada a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se apertura (sic) la correspondiente investigación penal”, al considerar que “los señalamientos efectuados por el denunciante, los cuales son realizados de manera soez e irrespetuosa tanto a la Magestad (sic) del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela como al Ministerio Público, el escrito sub examine se encuentra plagado de contenido subjetivo que solo se encuentra en la mente del requirente, careciendo de elementos objetivos, es decir, que puedan ser tomados como para siquiera presumir que estamos en presencia de un hecho punible (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, esta Sala considera necesario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la solicitud de desestimación realizada –de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal- por el abogado E.J.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.O.A., en su condición de Secretario Ejecutivo Nacional del partido político Un Nuevo Tiempo, contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., por la supuesta comisión del delito de peculado en los viajes realizados por el Presidente de la República a “los países de Argentina y San Petersburgo (sic)”.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confiere la atribución al Tribunal Supremo de Justicia de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (cardinal 2); por tanto, se otorga a este funcionario del más alto nivel del Estado ciertas prerrogativas, como el antejuicio de mérito, con el fin de proteger la labor que realiza y en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública, previendo para ello los lineamientos generales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal del mismo. Este precepto ha sido también acogido en el artículo 24.1 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010).

Ahora bien, el artículo 114 eiusdem prevé que “[l]a Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta (sic) funcionarias señaladas en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

En el caso sub júdice, la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida a que se desestime la denuncia presentada por el ciudadano E.O.A., en su condición de Secretario Ejecutivo Nacional del partido político Un Nuevo Tiempo, contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., por lo que esta Sala Plena es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

En forma previa, esta Sala considera pertinente señalar que el 29 de julio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, la cual prevé en su artículo 114, lo siguiente:

Artículo 114. La Sala Plena es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta (sic) funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella (...)

.

Así mismo, a título ilustrativo, se precisa señalar que con anterioridad a dicho dispositivo legal, esta Sala Plena en sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, había señalado el rol de la o el Fiscal General de la República en el marco del trámite del antejuicio de mérito, en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…Omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

. Resaltado de este fallo.

Así las cosas, en atención al precedente jurisprudencial que antecede, el cual fue recogido en el citado artículo 114 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que tal exigencia se aplicará a las solicitudes que sean presentadas “únicamente” por el o la Fiscal General de la República con posterioridad al 14 de enero de 2010; quedando excluidas las causas en trámite –interpuestas por el funcionario que aquél haya facultado para tales fines- y, como quiera que la presente causa se estaba tramitando para la fecha de la decisión Nº 6/2010 del 14 de enero, debe esta Sala Plena decidir la presente solicitud de desestimación. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la época- establece que la desestimación de la denuncia debe ser realizada dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la misma, cuando: a) el hecho no revista carácter penal; b) la acción esté evidentemente prescrita; c) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

De conformidad con la norma citada supra, esta Sala en sentencia Nº 110/2008 del 25 de septiembre, estableció que el cómputo para realizar la desestimación es por días hábiles, conforme al siguiente razonamiento: “(...) que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará sus desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, ello para dar garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la Sala Constitucional en sentencia número 2.560 de fecha 05 de agosto de 2005 (...)”.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso.

No obstante lo anterior, esta Sala también ha establecido que “el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (...)” ya que “no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el precitado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial (...)” (SSP Nº 8/2010 del 11 de febrero, también véanse SSP Nº 9/2010 del 17 de febrero, SSC Nº 12/2010 del 18 de febrero).

En este orden de ideas, se observa que en el caso sub júdice aun cuando la solicitud no es tempestiva, conforme al referido artículo 301 (vigente para ese época); por cuanto fue presentado al décimo octavo día hábil siguiente a la interposición de la denuncia (8 de junio de 2009), ello no constituye un obstáculo para que se emita el pronunciamiento correspondiente, conforme a los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Sala. Así se decide.

Ahora bien, para emitir la decisión la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

El Ministerio Público argumentó en su solicitud que el denunciante no aportó ningún elemento que pueda ser considerado como un acto u omisión que pueda ser subsumible en alguna conducta a los efectos de ser considerada delictiva y atribuible a los denunciados; por tanto, esgrime que la denuncia “escapa de todo sentido lógico adoleciendo de la [falta de] congruencia necesaria para poder extraer de dicho contenido si nos encontramos ante la presencia de presuntos hechos punibles”, por lo que resulta ambigua y contradictoria, además que la misma no cumple con los requisitos suficientes, que prevé la norma penal adjetiva, para que proceda como tal y, por tanto, dé inicio a una averiguación formal.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en su encabezamiento, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 eiusdem. Seguidamente, en el primer aparte de ese artículo, se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en su último aparte se señala que, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

En ese orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada (...)

.

Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Así mismo, es preciso destacar que sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en la decisión N° 1.499/2006, señaló lo siguiente:

...omissis...

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...

.

Así pues, según la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Una vez analizada la fundamentación de la solicitud de desestimación presentada por el representante del Ministerio Público, así como su confrontación con el contenido de la denuncia que cursa en autos (agregada en carpeta anexa al expediente) y con las normas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa las serias contradicciones en que incurre el denunciante, quien señaló que los viajes realizados por el ciudadano Presidente de la República son turísticos, aun cuando expresó que el “embajador venezolano en Moscú (...) adelantó ayer que Chávez tiene previsto visitar en la segunda mitad de junio San Petersburgo, ciudad que acogerá la próxima reunión de la comisión ruso-venezolana de cooperación y planificación de proyectos conjuntos(...)”. Así mismo, se perciben imprecisiones en las descripciones de los hechos, tales como la indicación de cantidades de dinero, sin soporte alguno, aduciendo que equivale a los costos de “la viajadera del teniente-coronel en lo que va de año”.

Por tales razones, es evidente que la denuncia es ambigua, imprecisa y contradictoria; por tanto, los hechos señalados por el denunciante, que no es posible deducir con certeza, no son subsumibles en ningún tipo penal. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de desestimación de denuncia. Así se decide.

En otro orden de ideas, el representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala que emita pronunciamiento en cuanto a la temeridad o mala fe de la denuncia planteada, en atención al contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el denunciante realizó la misma con fines personales y políticos.

Al respecto, esta Sala observa que el Ministerio Público no aportó elementos probatorios suficientes que hagan presumir la intención del denunciante, ni así se desprende de las actas del expediente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de temeridad o mala fe del denunciante; y, así se decide.

No obstante, esta Sala advierte al ciudadano E.O.A. que el Estado Social de Derecho y de Justicia se construye sobre la base del ejercicio ético de las facultades y derechos de los ciudadanos, lo cual comporta la actuación de los mismos ante los órganos de la administración de justicia en forma prudente, veraz y responsable.

Finalmente, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena notificar de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.; asimismo, acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal General de la República, para su archivo definitivo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Se declara COMPETENTE para conocer para conocer de la solicitud de desestimación realizada por el abogado E.J.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.O.A., en su condición de Secretario Ejecutivo Nacional del partido político Un Nuevo Tiempo, contra el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., por la supuesta comisión del delito de peculado en los viajes realizados por el Presidente de la República a “los países de Argentina y San Petersburgo (sic)”.

2) Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia realizada por el abogado E.J.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

3) Ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F.; a los fines de que conozca el contenido de la sentencia y, de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes.

4) Ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscal General de la República, para su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes AGOSTO de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2009-000152

ADR/

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrente en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de la Sala Plena, declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia Plena, de desestimar la denuncia presentada por el ciudadano E.O.A., en su condición de Secretario Ejecutivo Nacional del partido político Un nuevo Tiempo, contra el ciudadano H.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó la notificación de la presente decisión al ciudadano Presidente “…a los fines que conozcan el contenido de la sentencia y, de considerarlo así, ejerzan las acciones legales correspondientes”.

Disiento de la decisión en cuanto a lo expresado en el numeral tercero de la misma de notificar al ciudadano Presidente “…a los fines de que conozcan el contenido de la presente sentencia y, de considerarlo así, ejerzan las acciones legales correspondientes…”, al respecto considero que excede el contenido de la decisión que desestima la denuncia, por las razones siguiente:

Primero

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 114 establece que en los casos de solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta contra altos funcionarios, si la Sala Plena declara Con Lugar la desestimación, se deberán remitir las actuaciones al o a la Fiscal General de la República, previa notificación del denunciado. No aparece en dicha norma expresión alguna que advierta al Sentenciador su deber de “instar” al denunciado a ejercer acciones legales.

Segundo

Todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas, a los fines consiguientes en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por entendido que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de publicación existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia mediante el sistema informático accesible, mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación podría, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la ley, realizar las acciones que se le atribuyen de considerarlas procedentes, y ello está así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal, para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás impulsar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Tercero

En el Sistema Acusatorio, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, y excepcionalmente corresponde a la víctima, en los delitos perseguibles a instancia de parte o denominados de acción privada, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular.

(omisis)

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial y éste sólo debe fungir como órgano de control de aquella. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.

Cuarto

En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno, supuesto negado en el presente caso, previsto en el artículo 147 del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ello, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Quinto

Decisiones como la presente, crean una incertidumbre en la colectividad en cuanto al Derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los artículos 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, por lo tanto la ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, establece visos inquisitivos que desconocen al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

Por ello, salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  1. Quien suscribe coincide con la desestimación de la denuncia que fue valorada en la presente causa, por razón de la atipicidad de los hechos que fueron imputados por el denunciante.

  2. Ahora bien, quien concurre advierte que, en el capítulo de la motivación del veredicto respecto del cual se emite el presente voto, lo único que se dice respecto a la tempestividad legal de la solicitud de desestimación de la denuncia es que “…el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aún cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales”. Así, estimó la mayoría sentenciadora que “…no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el precitado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial”.

2.1. En relación con el criterio que fue transcrito supra, se advierte que el mismo contradijo la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a lo que debe ser considerado como formalidades no esenciales. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia n.° 2532/2002, se pronunció en los términos siguientes:

Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente (vide s.S.C. de 04.04.00; caso Hotel El Tisure C.A.) sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

[omissis]

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

2.2. Por otra parte, el juzgamiento de la Sala Plena configura, en la práctica, la desaplicación por control difuso del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mayoría estimó que el lapso que preceptúa el artículo en referencia era una formalidad no esencial y, en consecuencia, consideró que la Sala Plena podía pronunciarse respecto de la procedencia de la solicitud de desestimación que fue planteada por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con prescindencia de la tempestividad de su interposición.

Así, se advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia. La Sala afirmó que la norma era, a su juicio, una formalidad no esencial, pero no señaló por qué lo era, vale decir, no fundamentó tal criterio, lo cual es fundamental, no sólo por la obligación legal, a cargo de los juzgadores, de motivación de sus juzgamientos, sino porque, en este asunto, ello era imprescindible para el arribo a la conclusión de que, por razón de tal formalismo, la norma que se desaplicó era contraria a la Constitución. Adicionalmente, tampoco indicó esta Sala cuáles derechos fundamentales resultan afectados por la sanción excesiva que supone la vigencia de la referida pena accesoria. ¿Entonces cuál fue la razón constitucional para la desaplicación de esta última, por un control difuso que sólo es procedente contra normas subconstitucionales que sean contrarias a la Ley Suprema? (vide. ss. SC. n.°s 3126/2004; 1058 y 1178/2008; y, 19/2009).

2.3. Por otra parte, quien disiente observa que la petición de desestimación de la denuncia no es un recurso, pues éstos, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, son medios dirigidos sólo a la impugnación de las decisiones judiciales. Sin duda alguna, la denuncia no tiene tal naturaleza. Así las cosas, el lapso para la interposición del requerimiento de desestimación de la denuncia debe ser computado por días continuos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 172 eiusdem; asimismo, de acuerdo con la doctrina que, a través de su antes citado fallo, publicó la Sala Constitucional, así como con la que ésta desarrolló, mediante su sentencia n.° 80, de 01 de febrero de 2001, para la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Queda, en los términos que preceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

…/

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V. MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.cr.

Exp. AA10-L-2009-000152

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