Decisión nº 003-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto VH02-L-2001-000071.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: informes de las partes.

Demandante: ENGELBERR USECHE RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la C.I. Nº V.-10.211.871, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de abril de 1996, bajo el N° 17, Tomo 22-A PRO.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano ENGELBERR USECHE RAMÍREZ, antes identificado, debidamente representado por el profesional de Derecho R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.759.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.404, el día 14 de marzo de 2001, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad Mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de marzo de 2001, ordenándose la citación para la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, concediéndosele ochos (8) días como término de la distancia.

En fecha 26 de junio de 2001, las profesionales del Derecho E.U.M. y R.A.C.M., actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y con ella, el Régimen Procesal Transitorio previsto en su artículo 197, la causa pasó al conocimiento de un nuevo juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho R.S.M.; este Jurisdiscente observa que el mismo contiene los fundamentos y peticiones que fueron formulados por la parte actora, de la manera como quedan expresados a continuación:

Que en fecha 18 de enero de 1996 inició a trabajar para la demandada, con el cargo de visitador médico, para la zona de la ciudad y municipio Maracaibo; y que fue despedido sin justa causa en fecha 15/11/2000.

Que devengaba un salario promedio diario de Bs.37.707,36, salario que “obtenía o debió obtener de la forma siguiente” (folio 1): Bs.13.438,oo por salario básico, 2) Bs.11.553,55 diarios por concepto de participación en la doceava parte de los beneficios o utilidades; 3) Bs.5.000,oo por concepto de vehículo; 4) Bs.1.195,41 diarios por la incidencia de las comisiones en los sábados y domingos no cancelados, y 5) Bs.6.520,40 diarios por concepto de comisiones obtenidas durante los últimos doce meses.

Que en el ejercicio de sus funciones no tenía horario determinado de trabajo, por la naturaleza misma de sus labores, bien podía comenzar a las 07:00 a.m., 08:00 a.m. o 9:00 a.m., y terminar su labor diaria a las 06:00, 07:00, 08:00 o 9:00, todas p.m.; que laboraba durante 5 días consecutivos de cada semana, es decir, de lunes a viernes, ambos inclusive.

Que sus funciones eran las de promocionar, vender y cobrar los productos elaborados por la demandada, así como también visitar los médicos en los hospitales y clínicas de las zonas que tenía asignada.

Que el día que ingresó a prestar sus servicios el 18 de enero de 1996, la patronal le manifestó que debía firmar la renuncia en blanco, es decir, sin colocación de la fecha de terminación (futura) de la relación laboral, lo cual era una condición impretermitible para comenzar a laborar, y se vio en la necesidad de hacerlo para obtener el trabajo luego de haber realizado durante dos meses un curso referente al logro del mismo. Que esa forma de actuar de la patronal se encuentra diametralmente opuesta a la Constitución Nacional y a las leyes. Que no debe existir dudas que se configura un abuso de derecho que es contrario a la voluntad de una de las partes (del aspirante a trabajar). Que la intención de la patronal es hacer daño pues persigue oponerle la firmada renuncia sin fecha para no pagarle al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo la patronal nunca le canceló los días domingos y feriados en base a las comisiones devengadas y como consecuencia de ello tampoco se lo sumó al salario para cancelarle lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, ni para la antigüedad, ni en la participación de las utilidades, las cuales eran canceladas “hasta un total” de 120 días por año (folio 2), conforme a la cláusula 34 del “Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica firmado el día 09 de septiembre de 1.998”, consignando ejemplar del mismo signado con la letra “B”.

Que la demandada le cancelaba un salario fijo, permanente y consuetudinario por concepto de vehículo, y sin embargo tampoco era tomado en cuenta para ninguno de los cálculos salariales derivados de la relación de trabajo. Que los tres (3) primeros meses de la relación de trabajo esta le cancelaba el concepto de vehículo en los recibos de pago, y posteriormente empezó a cancelárselos a través de reportes de gastos, que no aparecían reflejados en los recibos de pago. Que la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo establece una cancelación de Bs.125.000,oo por reparación de vehículos para los visitadores médicos que utilicen sus vehículos en el ejercicio de sus funciones. Y en tal contexto, la demandada le manifestaba al hoy accionante “que reflejara en las notas de gastos la cantidad que por vehículo percibía…pareciera una cancelación por reparaciones mensuales y no como salarios, ya que de esta forma no lo incluía en los recibos de pagos quincenales.

Que el día 19 de junio de 1997, teniendo un (1) año y cinco (5) meses de servicios se produce la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y la demandada, al incluir a nuestro poderdante en el nuevo régimen, y la demandada paga lo referido al artículo 666 del mencionado texto legal reformado, pero lo hace con un salario inferior al real pues no tomó en cuenta el pago por vehículo, ni la incidencia de las comisiones en los domingos y feriados.

Que en fecha 15 de noviembre de 2000, la patronal decide unilateralmente ponerle fin a la relación laboral, pero cancela parte de sus prestaciones como si la causa del culminación fuese la renuncia en lugar del despido, lo que violenta lo previsto en el artículo 102 LOT así como en el 93 de la Carta Magna. Y afirma que para el momento de recibir los pagos el accionante manifestó que no estaba de acuerdo con la liquidación toda vez que él no había renunciado, sino que había sido despedido injustificadamente.

Que por los hechos narrados es por lo que demanda a la sociedad LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligada por esta Tribunal la cantidad de Bs. 65.061.902,02, cantidad derivada de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Que se la adeuda la cantidad de Bs.7.918.545,60 (210 días x Bs. 37.707,36), por las indemnizaciones derivadas del artículo 125 LOT, tomando –afirma– en cuenta el preaviso omitido como lo prevé el artículo 104 LOT, vale decir, tomando como fecha de culminación de la relación laboral no el 15/11/2000, sino el 15/01/2001.

SEGUNDO

Bs. 300.000, (60 días x Bs.5.000), en razón de 30 días de antigüedad y 30 de compensación por transferencia previstos en el artículo 666 LOT, toda vez que en los pagos referidos a esos conceptos no se tomó en cuenta “el salario obtenido por concepto de vehículo”.

TERCERO

Bs.4.411.761,12 en razón de la aplicación de la cláusula 58 del contrato colectivo que rigió la relación laboral, pues no se le canceló al accionante al momento del pago de parte de sus prestaciones sociales lo referente al artículo 125 LOT, de tal manera que desde la fecha del despido (15/11/2000) hasta la fecha (alegada) de la presentación de la demanda (12/03/2001), se le adeuda la totalidad de 117 días a razón de Bs.37.707,36.

CUARTO

La cantidad de Bs.1.337.344,56 (216 día x Bs.6.191,41), por diferencias en el pago den la antigüedad del nuevo régimen, incluyendo 10 días de antigüedad por los 2 meses de preaviso omitido y -afirma- conforme al artículo 104 LOT. Señalando que esta diferencia se debe a que no se tomó en cuenta el pago por concepto de vehículo que era de Bs.5.000 diarios, ni lo referente a pago de domingos y feriados en base a las comisiones de cuyos conceptos debió recibir la cantidad de Bs.1.195,41, para un total en la diferencia salarial de Bs.6.191,41.

QUINTO

La cantidad de Bs.637.822,74 (120 días x Bs.5.315,19) por concepto de diferencia en el pago de las utilidades del año 2000 (enero –octubre) pues faltó par la el salario de cálculo, tomar en cuenta la cantidad de Bs.1.500.000,oo que por concepto de vehículo se recibió en el señalado periodo; y tampoco se tomó en cuenta “el salario obtenido por concepto de días domingos y feriados en base a las comisiones devengadas también durante el mismo periodo, porque no los cancelaba”, y debió recibir la cantidad de Bs.413.468,20, y sumadas las dos cantidades no tomadas en cuenta da el monto de Bs.1.913.468,20, lo que da una incidencia salarial diaria de Bs. 5.315.19.

SEXTO

El monto de Bs.456.428,oo (70 días x Bs.6.520,40) por diferencias en el pago de los domingos y feriados del último año de la relación laboral, vale decir, 52 domingos y “01 de enero; miércoles, jueves y viernes santo; 19 de abril; 01 de mayo; 24 de junio; 05 y 24 de julio; 12 de octubre y 25 de diciembre para un total de 11 días y además 06 y 07 de enero; lunes y martes de carnaval; C.C.; 01 de noviembre y 18 de noviembre para un total de 07 días adicionales, todo de acuerdo a la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo para un total general de 70 días a razón de Bs.6.520,40 …”.

SEPTIMO

La cantidad de Bs.50.000.000,oo por concepto de hecho ilícito, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil (C.C.), pues el patrono al hacer que el hoy accionante firmara una carta de renuncia sin fecha, y posteriormente botarlo injustificadamente sin pagarle las indemnizaciones del artículo 125 LOT, no sólo causó un daño en el patrimonio del trabajador “que como todos sabemos el único patrimonio que posee son sus prestaciones sociales” (folio 7), sino que además lo “coloca en estado de indefensión ante el patrono en una clara violación a la Constitución Nacional.

Solicitó el ajuste por inflación o indexación del monto de la condena y las costas procesales.

Solicita la citación de la demandada en la ciudadana E.D.A..

Como domicilio procesal señal el “ESCRITORIO JURÍDICO SUAREZ, CEPEDA, MACHO Y ASOCIADOS.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para proceder a dar contestación a la demanda, la sociedad de comercio LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., lo hizo por intermedio de las profesionales del Derecho E.U.M. y R.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad 3.301.041 y 12.464.162, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 24.017 y 45.438, respectivamente, y presentó sus defensas de la manera como se indica a continuación de forma sintetizada:

Como hechos admitidos expresa que es cierto la existencia de la relación laboral entre las partes de la presente causa, que el inicio de la misma fue en fecha 18/01/1996, que el cargo fue de visitador médico, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que es cierto que la demandada le pagó en fecha 05/12/2000 al demandante las prestaciones sociales.

Como hechos negados:

Niega todos y cada uno de los argumentos señalados como fundantes de la demanda.

Señala que lo cierto es que el accionante presentó su carta de renuncia en forma voluntaria en fecha 13/10/2000, que anexa marcada “B”, en original, para que previa certificación le sea devuelta el original, y que le prestó el preaviso de ley, y que “se aceptó la terminación de la relación de trabajo de mutuo acuerdo” (pág. 3 del escrito de contestación). Que niega, rechaza y contradice que el día 15/11/2000, ni en ninguna otra fecha la demandada despidiera injustificadamente al actor, ni que él desde su fecha de ingreso firmara renuncia sin fecha, sino que se reitera presentó voluntariamente en fecha 13/10/2000 carta de renuncia.

De igual manera, señala como falso que el ingreso promedio diario del actor sea de Bs.37.707,36; que el salario básico haya sido de Bs.13.438,oo. Que lo cierto es que el último salario mensual del demandante en los últimos meses de labores fue la cantidad de Bs.891.653,17, mensuales, es decir, Bs.29.721,77 diarios.

Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara por concepto de “participación la doceava parte en la participación en los beneficios de utilidades,” la suma de Bs.11.553,55.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Bs.1.195,41 diarios por concepto de comisiones devengadas. Ni la cantidad de Bs.6.520,40 diarios por concepto de comisiones adeudadas por los últimos 12 meses de laborados. Reitera que el salario promedio diario del actor es de Bs.29.721,77 y no Bs.37.707,36, y hace señalamiento a través de un cuadro, de los últimos 12 meses que van desde Noviembre de 1999 a Octubre de 2000, ambos inclusive, haciendo señalización en cada uno de ellos del salario base, de la comisión de lunes a viernes, de la comisión de los días sábados, domingos y feriados, lo pagado bajo el título de ‘utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses de prestaciones sociales’, y se seguidas afirma:

Ahora bien, vamos a separar los conceptos que corresponden al salario promedio, tales como: salario base, comisiones de venta (pago de lunes a viernes), comisiones de venta (pago de sábados, domingos y feriados), utilidades, vacaciones, y bono vacacional, de todo el año anterior a la fecha de su renuncia, que graficamos:

TOTAL SALARIO BASE 4.218.679,oo

TOTAL COMISIONES (PAGOS DE LUNES A VIERNES) 1.704.755.oo

TOTAL COMISIONES (PAGOS DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS) 680.181,oo

TOTAL UTILIDADES 2.764.411,oo

TOTAL VACACIONES 499.429,oo

TOTAL FERIADOS EN VACACIONES 208.096,oo

TOTAL BONO VACACIONAL 624.287,oo

TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO 10.699.838,oo

DIVIDIDO ENTRE 12 MESES 12

TOTAL SALARIO PROMEDIO MENSUAL 891.653,17

DIVIDIDO ENTRE LOS 30 DÍAS DEL MES 30

SALARIO PROMEDIO DIARIO 29.721,77

Y señala que del gráfico se desprende que el salario promedio diario del actor es de Bs.29.721,77 y no de Bs.37.707,36.

Que no se le debe considerar como parte del salario del accionante la cantidad de Bs.5.000,oo por concepto de asignación por vehículo. Que lo cierto es que las sumas eran pagadas o canceladas una vez que “el actor presentaba la cuenta de gastos y siempre y cuando hubiere incurrido en el gasto en el cumplimiento de sus labores”. Consigna marcadas “C” relaciones de gastos o cuenta de gastos”, de las cuales afirma se observa que el actor “relacionaba los gastos de vehículos por los viajes que realizaba durante cada uno de los periodos de las notas de gastos.”

Que niega, rechaza y contradice que la demandada de alguna manera le haya manifestado al demandante que “en fecha 18 de Enero de 1996, ni 60 días después, en que ingresó a trabajar, que debía firmar la carta de renuncia en blanco, sin la fecha de renuncia.” Afirma que en la demanda de manera contradictoria se indica que se le obligo a firmar antes de iniciar la relación laboral, y al tiempo señala en el libelo que ello fue después de haber terminado el curso o entrenamiento que duró 60 días. Que en ningún momento la demandada ha obligado al accionante a firmar carta de renuncia. Y que no vasta simplemente alegar la existencia de que lo obligaron a firmar una carta y la contrariedad con el derecho laboral para que se configure el llamado “hecho ilícito”.

Que niega, rechaza y contradice que no se le cancelaran al actor los “días domingos y feriados en base a las comisiones” y tampoco se lo sumó al salario para el cálculo del pago de lo establecido en el artículo 666 de la LOT.

De la misma manera, al igual que las reclamaciones por diferencia en los pagos de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados; y las diferencias del los conceptos del artículo 666 LOT, niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por lo que respecta a la antigüedad, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 LOT, la aplicación de la Cláusula 58 de la contratación colectiva, ni los Bs.50.000,00 que bajo la denominación de hecho ilícito el demandante reclama.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes procesales, dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Los criterios jurisprudenciales antes transcritos precedentemente se comparten a plenitud, y se han de tener como parte conformante de las motivaciones del presente fallo. Así se establece.-

DELIMITACICIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (aplicable a la presente causa), a los fines de determinar los hechos y fundamentos litigados, y fijar los limites de la controversia.

Se deja establecido que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el actor ciudadano ENGELBERR USECHE RAMÍREZ y la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., la fecha de inicio el 18/01/1996, que para la fecha de la demanda había recibido pago de la antigüedad así como los conceptos del artículo el 666 LOT y de más conceptos laborales por la finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado como Visitador Médico en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que la relación se regía por un contrato colectivo de trabajo de la industria químico-farmacéutica; sobre las funciones del mismo.

De igual manera no hay controversia respecto a que el accionante tenía un horario de lunes a viernes, y no tenía carga de horas por día, que el demandante devengaba como parte del salario comisiones; que devengaba una cantidad por “gastos de vehículo” que el demandado firmó una carta de renuncia.

En lo que hay controversia es las afirmaciones del accionante respecto a lo siguiente: la fecha de terminación de la relación laboral; la causa de culminación, de la que afirma el demandante fue despido injustificado y no la renuncia, pues el demandante afirma que la carta de despido fechada 13/10/2000 no es tal, por que en realidad lo obligaron a firmarla sin fecha, antes de iniciar la relación laboral el 18/05/1996; que las comisiones no fueron incluidas en el pago de los sábados, domingos y días feriados, ni tampoco en los pagos señalados en el artículo 666 de la vigente LOT; y de otra parte la necesaria inclusión en el salario de lo que corresponde al pago por vehículo, que al decir, del demandante lo que existe una diferencia en el pago definitivo de los conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral, y como consecuencia de ello se le adeuda por aplicación del contrato colectivo que rigió en la relación laboral, un día de salario por cada día de atraso en el pago definitivo de lo que se le adeuda.

Corresponde al demandante la prueba de que fue obligado a firmar la carta de renuncia; y a la parte demandada corresponde probar que los pagos realizados están bien hechos, y especial que si fue incluido lo referente a las comisiones en los pagos de los sábados, domingos y feriados, así como los pagos por cambio de régimen conforme lo prevé el artículo 666 LOT.

Por último, en el caso que sean procedentes en Derecho el pago de alguno o todos los conceptos reclamados, le correspondería al Tribunal el establecimiento del o los conceptos y el quantum de cada uno. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la mentada ley adjetiva civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto a la seguridad jurídica, a la expectativa plausible a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

- De las Pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y en especial lo referente al pago de un salario fijo por concepto de vehículo que afirma se desprende de probanzas traídas al proceso por la parte demandante.

Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero ella, tiene vinculación con los principios procesales de “adquisición procesal” y “comunidad de la prueba”, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- Prueba Documental.-

Consignó conjuntamente con la demanda ejemplar de “Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica firmado el día 09 de septiembre de 1.998”. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba, sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.-

3. Prueba Exhibición.

Consignó copia documental referente a aumento salarial solicitando la original de la misma a la demandada la cual en efecto fue consignada por esta (folio 49), afirmando que de la constancia de aumento se evidencia que la ex patronal tomó en cuenta lo devengado por concepto de feriado,

La referida documental posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto de las probanzas. Así se establece.-

4. Prueba Testimonial.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ROSÁGELA MORENO, A.O., V.H.G., NEILA MONTESINOS Y SULPRICIO ANGARITA, venezolanos, de 34 años de edad los dos primeros, 47 el tercero y 32 el cuarto, indicándose como visitadores médicos todos excepto el segundo, del cual no se hace mención de su profesión u oficio, titulares de la cédula de identidad N° 8.501.807, 4.524.459, 7.896.137, respectivamente, y el tercero de pasaporte Nº B0503591, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los referidos testigos en efecto fueron evacuados y manifestaron ser ex trabajadores de la demandada, y resultaron contestes en afirmar que la demandada tenía como práctica hacer que sus empleados firmasen cartas de renuncia, y concretamente de entre cuatro testigos, el ciudadano Sulpricio Angarita Morales (folio 186) afirma que él también tuvo que firmar; y de otra parte la testigo R.M.H. afirma que ella presenció cuando le entregaron la carta y el demandante la firmó, que eso fue hace como 5 años, un día viernes en el Hotel Maruma.

En lo que respecta a los pagos por vehículo, se les preguntó si recibían un “salario” por vehículo afirman que al inicio pagaban en los sobres de pago y a posteriri en notas de gastos elaboradas por la empresa.

Los deponentes le merecen fe a este Sentenciador pues señalan el porqué de su conocimiento, no caen en contradicciones, explican lo que conocen, así como en consideración de los lineamientos contenidos en el artículo 508 CPC, en base al cual se manifiesta que generan convicción respecto al conocimiento de sus dichos, lo cual en todo caso ha de ser analizado en conjunto con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

- De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta invocación no constituye un medio de pruebas, como antes se estableció, en la oportunidad del análisis de las promociones de prueba de la parte demandante, análisis que en este particular se da aquí como reproducido. Así se establece.-

2.- Prueba Documental.-

2.1. Consignó marcada “B” original de “Carta de renuncia” suscrita por la parte demandante. La referida carta no fue discutida en cuanto a su contenido por la parte contra la cual se opuso, vale decir la demandada, sino que fue tachada en cuanto a la fecha en la cual fue firmada, afirmando que la fecha real de la firma no es la que consta en la carta (13/10/2000), sino que es de una fecha anterior, vale decir, que la carta fue firmada y posteriormente se le agregó una fecha posterior, y además señala que también posteriormente se le agregó el nombre y cédula del accionante; todo esto en el contexto que se expuso en la demanda de que la patronal lo obligó a firmar una carta en blanco antes de iniciar la relación laboral.

En efecto como consecuencia de la tacha se realizó la experticia sobre la carta en la que los expertos concluyeron que la carta fue firmada por el demandante, lo cual no estaba discutido, pero además “que la fecha que presenta el documento tachado “13 de octubre de 2000”, no fue impresa en la misma oportunidad ni con la misma impresora en la que se imprimió el resto del texto”. (folio 63 de la pieza de tacha).

Así las cosas la documental en referencia respecto de la cual no hay controversia respecto a que fue suscrita por el demandante, tiene valor probatorio, a los efectos de dilucidar si la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia o por el contrario el despido. Así se establece.-

2.2. Consignó marcada “C” original de “Cuentas de Gasto” en las que se refleja lo que se pagaba por vehículo, que en la documental se indica como “transporte”.

Las referidas documentales no fueron impugnadas de ninguna forma válida en derecho, y en tal sentido se tienen como reconocidas, de manera que poseen valor probatorio. Así se establece.-

2.3. Consignó marcadas “F” documentos referentes al pago de los conceptos del artículo 666 LOT, así como de la liquidación. En el folio 90 aparece firmado en original el cálculo de la liquidación, y en el folio 87 copia del la constancia de recibido el cheque de la misma. En los folios 88 y 89, copias de los pagos de los conceptos del artículo 666 LOT.

La original se tiene como reconocida, la copia de la constancia de recibido el recibo de liquidación que coincide con el monto señalado en esta se tiene como cierta en su contenido como prueba libre. Y en el caso de los pagos de los conceptos del artículo 666 LOT toda vez que no se discute lo pagado sino una diferencia por error en la base de cálculo, y que las mismas no fueron cuestionadas, en función de la sana crítica se les tiene como prueba libre y en tal sentido tienen valor probatorio. Así se establece.-

2.4. Consignó marcado “D” constancia de documentales de recibos de pago de todo el periodo de duración de la relación laboral, de las cuales unas son en original firmadas otras sin firma y otras en copias. Las documentales en referencia que no fueron atacadas por la parte demandante, se consideran que tienen valor en su conjunto, en virtud de la sana crítica, toda vez que forman parte de una relación pormenorizada de pagos no atacadas por el demandante en ninguna de sus partes, ni siquiera en la oportunidad de los informes, y serán valoradas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

Aquí no está de más señalar en cuanto a los instrumentos valorados como prueba libre (artículo 395 del CPC) que esto es así, pues, el que encuentra regulación en el Código Civil Venezolano, es el llamado “instrumento privado”, y ello obedece, a que aun y cuando este último no tiene definición expresa en la norma sustantiva civil, el mismo está revestido de ciertas formalidades contenidas en el artículo 1368 C.C. Estas formalidades, y más que formalidades, representaciones que deben estar contenidas en el documento, no son otras, que la suscripción del obligado u obligados, la escrituración en el cuerpo del documento expresado en letras cuando una sola de las partes se obligue frente a la otra a entregar una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, y la firma o firmas del otorgante u otorgantes, o del que firme a ruego.

Y se denomina instrumento privado, y no documento privado, porque el primero que encuentra regulación en el Código Civil (art. 1368), es una especie del segundo, que es el género. El instrumento privado al igual que el instrumento público, es aquel que contiene, y más que contenido, el que está destinado a probar un hecho jurídico, que no es otro, que las convenciones celebradas entre partes o las obligaciones asumidas por una frente a otra, y dirigidas a constituir, modificar o extinguir una obligación, esto se infiere de lo dispuesto en los artículos 1355, 1356 y 1360 del Código Civil.

Por otra parte, la regulación o tipificación de los medios de prueba en cuerpos normativos, en especial, en los códigos sustantivos, tiene su justificación en la prevención y seguridad que estos ofrecen al tráfico jurídico, sea civil, comercial o administrativo, y de allí la necesidad de establecer reglas que faciliten la intermediación jurídica en sociedad.

Ahora bien, la solución para la promoción y evacuación de las pruebas libres, nos las da el propio Código de Procedimiento Civil, y este Sentenciador agregaría, para su examen o análisis, no es otra que aplicar por analogía las reglas establecidas en la ley para otros medios de prueba semejante, pero con un mayor énfasis en las reglas de la Sana Crítica. (Art. 395 del C.P.C.)

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

La presente causa está referida al cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, en razón la incidencia de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados, y al tiempo la no inclusión como salario de lo que de devengaba como pago por vehículo; y en base a esas diferencias se plantea entonces el pago de diferencias en el pago de lo que corresponde a las utilidades fraccionadas del año 2000, los conceptos del artículo 666 LOT, la antigüedad.

Además se peticiona la aplicación de la cláusula 58 de la contratación colectiva por el no pago completo de o adeudado; y el pago de Bs.50.000.000,00 por “hecho ilícito” . Y alegado el despido, el pago de las indemnizaciones del artículo 125 LOT.

Ante todo pertinente es señalar que los montos peticionados en la demanda y reflejados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que al final la determinación se ha de hacer con la conversión de la denominación y valor actual de la moneda.

En lo que respecta a la CAUSA DE CULMINACIÒN de la relación laboral entre la partes de la presente causa, se tiene que no hay controversia respecto a la existencia de una carta de renuncia, fechada 13/10/2000, ni que la misma ha sido firmada por el hoy accionante, pero sí de discute respecto al valor de la misma como tal, afirmando el demandante que la empresa demandada lo obligó a firmar la carta de renuncia antes de iniciarse la relación laboral. De su lado, la parte demandada señala que no ha obligado a firmar carta alguna.

Evidente es que la carga, en lo atinente a la demostración de si fue obligado a firmar el accionante corresponde al mismo.

Ante todo, oportuno es apuntar que la demandada alega que el accionante incurre en contradicción al afirmar que lo obligaron a firmar la carta antes de iniciar la relación laboral, y después de haber culminado un curso en caracas. La contradicción alegada no existe, toda vez que se desprende y al tiempo expresamente se indica en la contestación, que la oportunidad en la que se dice fue obligado el accionante a firmar la carta de renuncia fue antes de iniciarse la relación laboral, y después de haber realizado un curso obligatorio previa a la prestación de servicio, lo cual se entiende cronológicamente como dos acontecimientos separados, de una parte, el curso y de otra la prestación de servicios; y en medio de los mismos la firma de la carta de renuncia, y que a decir, del accionante de no firmar ello le hubiese traído como consecuencia el no ser contratado después de haber realizado el curso preparatorio.

De otro lado, en cuanto a si fue o no obligado el demandante a firmar la carta, en el debate probatorio, los testigos promovidos por la parte actora, fueron contestes en señalar que era práctica de la empresa demanda el hacer firmar a sus empleados cartas de renuncia en blanco o sin fecha. De otro lado, se realizó una experticia en la discutida “carta de renuncia”, y en la misma se concluyó que la misma fue suscrita por el accionante, lo cual estaba fuera de debate, pero al tiempo se afirma que la fecha que aparece en la carta, vale decir, “13/10/2000” no corresponde con el resto del contenido de la carta, y siendo más preciso que no se trata de la misma impresora la que se utilizó para el contenido del documento y la utilizada para la colocación de la fecha (folio 63 de la pieza de la Tacha).

Del punto bajo análisis se tiene que es obvio que si hubo una anomalía respecto a la elaboración de la documental cuestionada, sea difícil que se haya dejado una prueba directa de la comisión del hecho. Sin embargo, la tarea es la revisión de los elementos probatorios, y llegar a la solución.

El hecho de que no coincida la fecha de la carta con el contenido de la misma, no demuestra por sí sola que necesariamente exista una anomalía en la construcción de la misma, pero ciertamente no fue alegado, ni resulta verosímil el que por algún problema técnico o de alguna otra índole, se haya impreso, por ejemplo primero la fecha y posteriormente el contenido con otra impresora, tampoco a la inversa que se haya realizado la carta para posteriormente ingresarle la fecha, sobre todo tratándose de una carta de renuncia con un contenido realmente breve, (4 líneas), un primer párrafo en la que se expresa la renuncia y el segundo indicando agradeciendo “las atenciones y el buen trato”.

Ahora bien, dentro de las posibilidades está el que la empresa o el propio actor hayan impreso la carta en dos impresoras distintas por alguna razón inocente, así como de manera dolosa, que para el caso de la empresa sería para ocultar que fue obligado a renunciar el demandante, y en el caso del demandante, para hacer dudar respecto a la certeza de la renuncia. Sin embargo, en todo caso, no se planteó en la presente causa que el propio demandante haya realizado algún forjamiento en la elaboración de la carta.

Además de esto, en los casos de las renuncias, es práctica común el que sea el propio patrono que al recibir la manifestación verbal de renuncia del trabajador, decida plasmarla por escrito, es decir, que la redacción y la impresión sea de la empresa frente a la cual se renuncia; sin embargo, ello no es suficiente, vale decir, y –se repite- la práctica común, tal situación pueda ser considerada como una regla o excepción, por el contrario, in abstracto la regla sería que el propio actor elabore y presente el documento.

De otro lado, en apoyo de que fue la empresa la que elaboró la carta se encuentra el dicho de los testigos que afirman que era práctica de la empresa el obligar a sus empleados a firmar cartas de renuncia en blanco; y a ello se suma el hecho que al momento de firmar la planilla de Liquidación (folio 90), al igual que al firmar el comprobante de recibido el cheque por pago de la misma (folio 87), marcadas “F”, el propio demandante al momento de firmarlas colocó una nota en la que expresa no estar conforme con el monto de la liquidación ya que no renunció sino que fue despedido. Nota esta que es extraña observarla en una liquidación, en donde a lo sumo lo que eventualmente el ex trabajador pudiese expresar inconformidad con lo recibido.

En este contexto a juicio de este Sentenciador, la suma de los elementos probatorios apuntan a que en efecto el accionante fue obligado por la entonces patronal, hoy demandada a firmar una carta de renuncia sin fecha, carta esta que fue presentada en juicio.

Así, ante la controversia de la causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, era a la demandada a quien correspondía la carga de probar que fue por renuncia y no por despido; a tal objeto la carta de renuncia apuntaba pero ahora, al dejar de tener valor probatorio la carta de renuncia, se debe de manera impretermitible afirmar que la causa de finalización de la relación laboral no fue la renuncia, y a falta de prueba en contrario se tiene como cierto que fue por despido injustificado. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la fecha exacta de la terminación de la relación laboral, se observa que en la liquidación se indica como “fecha de egreso” el 15/11/2000, y a la hora de firmarla el hoy demandante, hace una anotación señalando que fue despedido, que no renunció, pero nada señaló en relación a la fecha de culminación de la relación laboral, de manera que se ha de tomar como fecha del despido el 15/11/2000, como lo afirma el accionante (folio 3). Así se decide.-

En lo atinente al pago por concepto de VEHÍCULO y su inclusión en lo que se ha de considerar como salario, se tiene por una parte, que conforme se evidencia de los recibos de pago denominados “CUENTAS DE GASTOS”, que los pagos realizados por “Transporte”, que aparecen son constantes, pero además son fijos, vale decir, se mantienen inalterados día tras día sin importar la ciudad visitada, y cuando varían es para ser aumentado el pago manteniéndose de manera inalterada nuevamente hasta un nuevo aumento. De modo que no se puede afirmar que se trata de gastos relacionados directamente a un egreso que se ha causado, sino que se trata de una asignación preacordada.

De otro lado, aun cuado la asignación referida se haya acordada de manera permanente, con independencia de los verdaderos montos que se hayan podido gastar por parte del entonces trabajador hoy demandante, en el ejercicio de sus actividades propias de la relación de trabajo, y que incluso como están contestes las partes pudo estar reflejado inicialmente en los recibos de pago.

En cuanto a las testimoniales, en lo que respecta a los pagos por vehículo, se les preguntó si recibían un “salario” por vehículo, y afirmaron que al inicio pagaban en los sobres de pago y a posteriri en notas de gastos elaboradas por la empresa, pero no indica esto que lo devengado sea parte del salario más allá de que aparezca o no reflejado en los recibos de pago, resaltándose que ninguno de los testigos, ni del resto del material probatorio se indica que lo pagado era por los servicios prestados y no para la prestación de los mismos.

No se evidencia, ni mucho menos se alegó que esos pagos se hacían para disimular pagos, o mejor dicho darle esa parte de su real y efectivo salario colocándole simuladamente un calificativo distinto como lo es la de gasto de transporte o como se establece en la demanda y la contestación gastos de vehículo. A la vez se observa que la constancia de aumento de salario básico fechada 15/07/2000 folio 149, no se desprende de forma alguna que la demandada haya podido incluir lo que pagaba por vehículo o transporte como base de cálculo para el aumento, y en todo caso, en el supuesto negado de que se hubiese probado, se traduciría en una liberalidad del patrono.

Lo anterior es relevante por el hecho de que en materia laboral, se habla del “contrato realidad”, y ello traduce que más allá de la voluntad de las partes, lo que es realmente significativo es lo que haya ocurrido. Y de actas no hay nada que trastoque el hecho cierto y por demás no controvertido de que se le cancelaba al accionante una cantidad determinada y de manera permanente por el concepto de transporte o vehículo, y no como una parte de salario simulada bajo la denominación antes señalada, vale decir, era una cantidad para el trabajo y no por el trabajo o prestación de servicio. Y precisados lo anterior, se puede afirmar que siendo ello así no tiene carácter salarial alguno el pago de transporte o vehículo, bien sea como una cantidad variable según los gastos del trabajador en un caso concreto, o se trate de una cantidad fija preestablecida, o incluso en el supuesto de que se maneje bajo la figura de alquiler de vehículo, lo cierto es que en ninguno de esos casos el pago respondería a la prestación de servicios misma, sino en sentido propio a un medio para lograr el fin que no es otro que la venta de los productos de su representada.

En tal contexto, varias son las sentencias que se pueden citar, en las que se expresa por parte de nuestro M.T.d.J. que los pagos por vehículo no forman parte del salario, y entre ellas Sentencia 2016 del 28/11/2006, Expediente Nº 06-472, de la Sala de Casación Social. Pero más allá de los anteriores razonamientos y la jurisprudencia, en la propia contratación, en su cláusula 38 se hace referencia la pago por gastos de mantenimiento de vehículo, e incluso se hace alusión a la presentación de las facturas de gastos, con lo cual se desprende que no se trata de un concepto salarial. De otro lado, la cláusula 36 referida a pagos por transporte (que es el término empleado en los recibos de pago consignados en las actas), se señala expresamente en su segundo aparte, que esas cantidades no tienen carácter salarial

De tal manera que resulta improcedente la petición de la parte accionante en el sentido de que se tome en cuenta lo cancelado por vehículo o transporte como parte del salario. Así se decide.-

Por otro lado, la columna vertebral de la reclamación planteada en la presente causa está centrada en el planteamiento de que existe una diferencia a favor del accionante en el pago de los días SÁBADOS, DOMINGOS Y LOS FERIADOS, diferencia que se basa en que no se agregó a los mismos el pago de los referente a las comisiones, es decir, la incidencia de las comisiones en los referidos días.

De modo que ante el panorama planteado lo primero que hay que establecer es que no se discute ni la existencia del pago de comisiones, ni el pago de lo ya recibido por las mismas, sino que lo controvertido es si se pagó correctamente la incidencia de las referidas comisiones en los días que no eran de trabajo en la extinta relación laboral, como lo son los sábados, los domingos y los feriados.

Así las cosas lo que hay que revisar es simplemente el pago de la incidencia de las comisiones en los referidos días, y de haber alguna diferencia, evidentemente que se generaría una diferencia en la fijación del salario base para el pago de los conceptos laborales reclamados.

Del material probatorio, se aprecia que en efecto como se afirma en la contestación de la demanda, en los recibos de pago se realiza la discriminación de cuanto es lo que se pagaba por comisiones tanto de los días de lunes a viernes como de los sábados y domingos, incluyéndose en uno cualquiera de ellos los días feriados, que pueden haber ocurrido en uno cualquiera de los siete días de la semana. Lo que se debe evidenciar además es que esos pagos discriminados hayan sido pagados correctamente.

De modo que de seguida se hace el análisis de las documentales referidas a los pagos efectuados al demandante en cuanto a la incidencia de las comisiones en los días sábados y domingos feriados o no.

En el año calendario 2000 último año de vigencia de la relación laboral se observa que se realizaron los siguientes pagos.

En el mes de enero de 2000, en la primera quincena se canceló la cantidad de Bs.69601, y no hubo reflejo alguno de comisiones, al igual que en todas las primeras quincenas de todos los meses, puesto que las comisiones se pagan en las segundas quincenas. Así en la segunda quincena del referido mes se hace referencia tanto al salario sin comisiones así como a las comisiones del mes de diciembre de 1999 como de enero de 2000, y se distingue entre las que se refieren al periodo de lunes a viernes (L-V) así como el que abarca los sábados y domingos (S-D).

Para determinar la existencia de diferencias en el pago de la incidencia de las comisiones en los días sábados y domingos, y toda ves que ellas se pagan de manera mensual, lo que hay que hacer, es dividir lo que aparece como pago mensual de comisiones de lunes a viernes, es decir, lo que se paga por cuatro (4) semanas que componen un mes y que se reflejan en el recibo de la segunda quincena de cada mes, y dividirlo entre los veinte (20) días (4 semanas de 5 días cada una pues sólo se cuentan los días de lunes a viernes) para lograr la incidencia diaria (L-V / 20). Obtenido el señalado resultado lo que sigue es comparar la cantidad con lo pagado por los ocho (8) días que comprenden los días sábados y domingos de un mes, lo que se explica en el cuadro siguiente:

ENERO DE 2000 (2 da Quincena).

Enr-2da Qncn

A B (L-V /20) C (L-V/5 x 8) D (DIFERENCIAS)

Concepto PAGOS = A entre 20 = B por 8 B menos A

Slar Norm 127601

Dsc Sáb 23200

Dsc Dmg 23200

Com por Evolcn (L-V) Dic 99 7200 360

Com Part Mercd (L-V) Dic 99 16125 806,25

Com por Evolcn (S-D) Dic 99 2700 2880 180

Com Part Mercd (S-D) Dic 99 6047 6450 403

P.M. (L-V) 100000

P.M. (S-D) 40000

Com por Mercdo L-V Enr 00 15876 793,8

Com por Mercdo S-D Enr 00 5953 6350,4 397,4

Com por Evolcn L-V Enr 00 30909 1545,45

Com por Evolcn S-D Enr 00 11591 12363,6 772,6

Subtotales 410402 1753

Total de lo pagado más la diferencia omitida (A+D) 412155

Así, en lo que respecta a las comisiones pagadas, en los pagos como se refleja en el cuadro, se distingue entre Comisiones por Evolución (L-V) Dic 99, Comisiones Part Mercado (L-V) Dic 99, Com por Evolución (S-D) Dic 99, Comisión Part Mercado (S-D) Dic 99, Comisión por Mercado L-V Enr 00, Comisión por Mercado S-D Enr 00, Comisión por Evolución L-V Enr 00, Comisión por Evolución S-D Enr 00; y en todas y cada una de las operaciones de lo pagado de lunes a vienes dividirlo entre 20 (suma de los L-V de 4 semanas) y multiplicarlo por 8 (suma de los sábados y domingos de 4 semanas) arroja la cantidad que de manera proporcional a lo pagado por los días de lunes a viernes debió cancelarse por comisiones por los sábados y domingo, cantidades superiores a las pagada.

Determinado que se debió pagar una cantidad mayor, la operación subsiguiente no es otra que la de restar a lo que se debió pagar lo realmente pagado. Así las diferencias para el mes de enero de 2000 por comisiones es de Bs.1.753, que sumados al total de lo cancelado sin incluir las deducciones dan el total Bs.412.155,00, que sumandos a la cantidad recibida en la primera quincena que fue de Bs.69.601,00 (según se evidencia de las probanzas), da la cantidad de Bs.481.756,00, como ingreso del mes de enero 2000 que sumadas.

De otro lado, para el mes de febrero del mismo año 2000:

Febr-2da Qncn

A B (L-V /20) C (L-V/5 x 8) D (DIFERENCIAS) Fbr 1ra Qncna

Concepto PAGOS = A entre 20 = B por 8 B menos A Pagos

Slar Norm 127601 127601

Dsc Sáb 23200 23200

Dsc Dmg 23200 23200

Com Medicheck (L-V) 51724 2586,2 152727

Com Medicheck (S-D) 23276 20689,6 -2586,4 57273

Com por Evolcn (L-V) Dic 99 24910 1245,5 384001

Com Part Mercd (L-V) Dic 99 51482 2574,1

Com por Evolcn (S-D) Dic 99 9490 9964 474

Com Part Mercd (S-D) Dic 99 19612 20592,8 980,8

Subtotales 354495 1454,8

Total de lo pagado más la diferencia omitida (A+D) 355949,8 TOTAL MES 739950,8

En el cuadro demostrativo, anterior al igual que el del mes de enero de 2000, se observa una diferencia a favor del accionante, concretamente en el mes de febrero de Bs.1.454,8, que sumandos a los montos salariales recibidos en ese mes da un total mensual de Bs.739.950,8. De otro lado, se aprecia que el mes de enero, así como el de febrero e incluso el de marzo, del año 2000, se indican pagos de comisiones del año 1999, y frente a esto toda vez que no se planteó en la presente causa reclamo por las comisiones en si mismas, sino únicamente la incidencia de la mismas en los sábados y domingos feriados o no, es por lo que interpreta este Sentenciador que los pagos de las comisiones están bien hechos, bien sea que se hayan pagado el mes inmediato siguiente o en diferentes pagos de manera fraccionada, o incluso que se trate de un error en las fechas, mas lo relevante, se subraya es que se realizó el pago.

De la misma manera que en los ejemplos señalados se aprecia a lo largo de la relación laboral de modo que evidente es que existe una diferencia en el pago de la incidencia de las comisiones en los sábados y domingos feriados o no, y por vía de consecuencia se ha de revisar la base de cálculo de los conceptos laborales.

De conformidad con lo antes señalado, se ha de verificar cual era el real SALARIO del accionante, el cual se encuentra controvertido por las partes, señalando el accionante que devengaba un salario promedio diario de Bs.37.707,36, salario que “obtenía o debió obtener de la forma siguiente” (folio 1): Bs.13.438,oo por salario básico, 2) Bs.11.553,55 diarios por concepto de participación en la doceava parte de los beneficios o utilidades; 3) Bs.5.000,oo por concepto de vehículo; 4) Bs.1.195,41 diarios por la incidencia de las comisiones en los sábados y domingos no cancelados, y 5) Bs.6.520,40 diarios por concepto de comisiones obtenidas durante los últimos doce meses. Por su lado, la parte demandada indica que lo señalado por el demandante es falso que lo cierto es que el último salario mensual del demandante en los últimos meses de labores fue la cantidad de Bs.891.653,17, mensuales, es decir, Bs.29.721,77 diarios.

En todo caso, siguiendo los parámetros señalados para los meses de enero y febrero de 2000, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual tomará en cuenta las documentales que aparecen en actas respecto a los recibos de pago. La referida experticia se realiza no por carencia de pruebas, ni carencia de conocimientos técnicos del juzgador, sino en virtud de que por razones de la especialidad de un experto, es la persona calificada para realizar los cálculos, con un mínimo o nulo margen de error, dedicándose el Jurisdicente en su especialidad propia a atender las actividades propiamente jurisdiccionales.

Es de notar que se puede presentar eventualmente una diferencia en cuanto a los días sábados y domingos, en el sentido que se puede presentar que en una quincena se presenten dos sábados y un domingo y en la quincena siguiente dos sábados y tres domingos, y no necesariamente repartidos el total de ocho sábados y domingos en partes iguales entre las dos quincenas; y esto es así puesto que lo realmente importante es que se trate del total de sábados y domingos.

En lo que atañe a la aplicación de la CLÁUSULA 58 del “Contrato Colectivo de Trabajo en Escala nacional para la INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACEÚTICA (Laboratorios Farmaceúticos y Casas de Representación)”, la parte demandante solicita su aplicación, toda vez que la ex patronal no cumplió con la obligación del pago total de lo adeudado.

Ahora bien, en la presente causa la relación culminó en fecha lunes 15/11/2000 y la liquidación que consta en actas a través de la cual el hoy demandante recibió la cantidad de Bs.4.973.712,91, y lo recibió en fecha 05/12/2000, según se lee de la copia de la constancia de recibido el pertinente cheque (folio 87).

Lo que se evidencia entonces es que la patronal no canceló las prestaciones sociales de manera inmediata, sino pasados 21 días, como antes se señaló en fecha jueves 25 del mismo mes y año.

Aquí es menester hacer transcripción del contenido de la señalada Cláusula 58, que es el siguiente:

CLÁUSULA 58: PAGO DE INDEMNIZACIONES

  1. Todo lo relativo a las indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus Trabajadores con ocasión o con motivo de la terminación de sus servicios, se regirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la L.O.T., la Presente Convención Colectiva y demás disposiciones aplicables.

  2. Cuando la terminación de los servicios ocurra como consecuencia de haber quedado el Trabajador incapacitado para el trabajo en forma absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, la Empresa, la Empresa se obliga a cancelar las indemnizaciones de los Artículos 104, 108 y 125 de la L.O.T. Todo esto se regirá, por lo establecido a tal efecto en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

  3. En todo caso de terminación de servicios, el Trabajador tendrá derecho al pago de las vacaciones fraccionadas proporcionales conforme se establece en las Cláusulas 20 y 34 de la presente Convención Colectiva, respectivamente. El pago se efectuará en la misma oportunidad de hacerse efectiva las prestaciones sociales, en caso de despido injustificado a algún trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las prestaciones que le corresponden. En el caso de que el Trabajador no realice el cobro de la liquidación la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO que el cheque de la liquidación está a la orden del Trabajador.

En virtud de las previsiones del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil aplicable, se tiene que es potestad del Sentenciador la interpretación de los Contratos, y en tal contexto, se tiene que de la lectura de la Cláusula transcrita, se desprende que las partes persiguen que se paguen a los trabajadores sus beneficios laborales en el período más breve posible, y se sanciona a la patronal en caso de que no se cumpla ello por razones a ella imputables, más no cuando sea imputable al propio trabajador.

Ahora bien, fácil es señalar el supuesto en el cual la ex patronal no cancela a tiempo lo adeudado, así como el supuesto en el cual el trabajador se rehusare o por cualquier razón no imputable a la empresa no recibiera el pago de lo que le corresponde, pues en uno y otro la consecuencia es obvia, como lo es en el primer supuesto, el pago de un (1) salario por cada día de retraso posteriores al tercer (3er) día hábil de despido; y en el segundo supuesto que no operase el pago señalado de computar el retraso en el pago como días trabajados.

De otro lado, cabrían ciertas interrogantes, tales como: ¿a partir de cuándo se computan los días como trabajados, desde el día siguiente del despido o pasado el cuarto día hábil? Y por otra parte, ¿En caso de que se presente posterior al pago, alguna diferencia a favor del trabajador, será procedente la aplicación de la Cláusula 58 in comento?

A juicio de este juzgador, la aplicación de la cláusula no opera para los casos en que una vez realizado el pago en tiempo hábil, no obstante ello se verificase alguna diferencia a favor del ex trabajador, y esto es así pues la existencia de alguna diferencia como en el caso de autos, por algún punto controvertido, en el cual las partes no han logrado un acuerdo, no se puede endilgar al patrono como negativa al pago que ya cumplió, siendo que en todo caso la diferencia debía ser dilucidada. Aquí se considera oportuno transcribir parte de fallo Nº 830-2006 de este Sentenciador de fecha 02/06/2006, cuando se empleaba la denominación de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en punto similar al de la cláusula analizada, y concretamente de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, se estableció lo siguiente:

En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, al demandante afirma que le corresponden Bs.7.793.532,90 por el tiempo transcurrido entre la fecha del despido 16/02/1.999 y el día 09/07/2.001(día de la reforma de la demanda), más la suma de Bs.8.927,30, por cada día que transcurra hasta que las demandadas cancelen las cantidades reclamadas.

Se tiene que la referida cláusula, (aplicada por remisión de la Cláusula 69 CCP) en su tercer aparte establece: “En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputable a la Compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiesen corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. ” (Cursivas del Sentenciador).

En primer lugar, hay que puntualizar que no existe duda de la aplicación de la cláusula en referencia cuando hay ausencia de pago, y así teniendo que el despido ocurrió el día 16/02/1.999, y el pago de la liquidación se llevó a efecto el 24/02/1.999, es evidente que se debe pagar un día de salario por cada uno de retraso contado desde la fecha de despido indicada hasta el día del pago de liquidación, ambos inclusive, lo que se traduce en nueve (9) días de retraso que multiplicados por Bs.8.927,30(salario básico no controvertido) arroja la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.80.345,7), que la patronal debió cancelar al demandante para el momento del pago de la liquidación y que no lo hizo, siendo la codemanda SHELL solidariamente responsable. Así se establece.-

En segundo lugar, cabe preguntarse si como lo afirma la representación de la codemandada Shell Venezuela, S.A., (Folio 107) el demandante queda excluido de la aplicación de esta cláusula por el hecho de haber recibido pago total o no, por concepto de prestaciones sociales.

En criterio de este Sentenciador, la patronal al momento de terminarse por cualquier causa la relación laboral, debe cumplir con el deber de cancelar al trabajador lo que corresponde por prestaciones sociales, entendidas estas en el sentido más amplio, abarcando los diversos conceptos laborales que le correspondan. Debe cumplir con su obligación, y con ello se quiere decir, que debe pagar, al momento del despido.

Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación de la Cláusula en referencia, este Sentenciador considera que la intención no es otra que la de lograr el pago de los diverso conceptos laborales una vez culminada la relación laboral lo más rápidamente posible. Mas ello no debe traducirse en que si existe controversia entre la antigua patronal y el beneficiario de los conceptos laborales, se deba como consecuencia seguir generando a razón de cada día de esta un salario diario, puesto que esa interpretación se aparta de la lógica y de igual manera del sentido de justicia, puesto que interpretar lo contrario sería tanto como colocar en zozobra a los empleadoras, los cuales estarían obligadas como práctica a cancelar cantidades superiores a las que ellos realmente consideran como procedentes, a los efectos de salvar cualquier posible diferencia, es decir, pagar de más en las liquidaciones, para no sufrir las consecuencias de un alguna diferencia en los conceptos pagados, como sería la de continuarse generando un salario básico por cada día en que subsista esa diferencia en los montos. Y la situación se agravaría cuando, como en el caso de autos, la diferencia es sometidas a la consideración de los Tribunales, en donde los procesos por lo general son dilatados y máximo bajo el régimen del procedimiento derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además de ser procedente la aplicación de la cláusula in comento, en los casos de diferencias en los pagos laborales una vez concluida la relación laboral, ello abriría la puerta a que el trabajador esperase hasta el último momento previo a la verificación de la prescripción, para intentar sus acciones puesto que ese abanico de tiempo que empleó para decidirse a presentar su reclamación, le causaría en todo caso el beneficio de un salario básico diario que debería ser pagado por el antiguo empleador accionado.

De modo que en razón de los razonamientos expuestos, este Sentenciador considera como improcedente, la petición de aplicación de la referida cláusula 65 para el caso de diferencias de prestaciones sociales, hasta el pago efectivo y real de las mismas, y solo procedente para loa casos de ausencia de cancelación de la liquidación. De modo que en el caso que nos ocupa, como se estableció supra, dado que entre la fecha del despido y la del pago de la liquidación transcurrieron 9 días, y el salario básico es de Bs.8.927,30, se tiene que la patronal Flag aeuda al accionante la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.80.345,7), siendo la codemanda SHELL solidariamente responsable. Así se decide.-

En el caso de autos, al igual que en el de la Sentencia del extracto transcrito, se tiene que no es aplicable la cláusula sancionatoria en los casos en los que con posterioridad al pago de los conceptos laborales, se presente una diferencia a favor del ex trabajador, pues ello no es cónsono con la intención que se desprende de la cláusula. De tal manera que a pesar de que se evidencia en el caso sub iudice una diferencia a favor del accionante, ella no hace que se aplica la cláusula 58 del “Contrato Colectivo de Trabajo en Escala nacional para la INDUSTRIA QUÍMICO – FARMACEÚTICA (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación)”, o lo que es lo mismo, resulta improcedente el pago peticionado por el demandante en razón de la cláusula en referencia, salvo en lo que atañe al retras ocurrido entre la fecha del despido y la del pago de la liquidación, como se explica de seguida.

Comodantes se indicó, la relación laboral culminó el 15/11/2000, y el pago de la liquidación se realizó el 05/12/2000, interpretando este Sentenciador, que los tres (3) días a que hace referencia la cláusula es a los efectos de que la patronal pueda realizar sus pertinentes cálculos y pago, y que es pasados los mismos a partir de los cuales debe aplicarse la sanción de un día de salario por cada uno de retraso en el pago.

De tal manera que cónsono con la interpretación antes esbozada, la patronal al cancelar con posterioridad al tercer día hábil, y concretamente el 05/12/2000, y no dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral, que era máximo hasta el lunes 20/11/2000, que establece como lapso de pago de las prestaciones sociales la cláusula 58 referida, ha incurrido en incumplimiento de la misma en quince (15) días de atraso, lo que se traduce en quince (15) días de salario básico diario.

Así, que los quince (15) días se tendrán como trabajados y dado que la norma no distingue entre salario básico o normal, se ha de tomar en cuenta lo más beneficioso al trabajador, como lo es el salario normal, en los términos del artículo 133 LOT, como reestablece en el numeral 11 de la cláusula 1 de la contratación colectiva. Para la determinación de tal salario se ha de promediar los ingresos salariales que se hayan devengado en el último año de la relación laboral, lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, incluyendo la diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados en cuanto a la incidencia en ellos de las comisiones. De modo que la demandada adeuda al acciónate de conformidad con la cláusula 58 señalada, quince (15) días de salario. Así se decide.-

Por otra parte, se reclama en la presente causa la cantidad de Bs.50.000.000,00, por HECHO ILÍCITO , con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, en razón de que se afirma que la demandada obligó al accionante a firmar una carta de renuncia y lo despidió injustificadamente, sin pagarle lo que corresponde a las indemnizaciones del 125 LOT, es decir, las correspondientes a despido injustificado y la sustitutiva del preaviso.

Al respecto este Juzgador observa que el daño alegado tiene como consecuencia, el que establecido que el despido fue injustificado, corresponde efectivamente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, como en efecto le corresponde al accionante, y se analizará ut supra. Ahora bien, el pago en la oportunidad del despido se traduce en que se ha de condenar no sólo al pago del capital adeudado, sino además por el retraso o mora se generaron intereses, y además se ha de establecer el ajuste por inflación. Más allá de lo anterior no hay otra consecuencia de ley, salvo que el accionante haya demostrado, algún daño más allá de la falta de pago, lo cual no hizo. De tal manera que forzoso es declarar como en efecto se declara la improcedencia de la petición de Bs.50.000.000,00 por hecho ilícito. Así se decide.-

La parte accionante, peticiona la cantidad de Bs.300.000,00 (60 días x Bs.5.000) como una diferencia por las indemnizaciones previstas en el ARTÍCULO 666 LOT, vale decir, la correspondiente a la antigüedad del viejo régimen y la compensación por transferencia, toda vez que en los pagos referidos a esos conceptos no se tomó en cuenta “el salario obtenido por concepto de vehículo”.

Como ya antes se determinó lo pagado por vehículo o transporte a lo largo de la relación laboral que unió a quines hoy son parte demandante y demandada, no forma parte del salario de modo que en tal sentido resultaría improcedente la puntual petición de diferencias en los pagos de los conceptos contenidos en el artículo 666 LOT, por la no inclusión de lo pagado por vehículo.

Por otro lado, diferente es lo que atañe a las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos (y feriados), pues ello si forma parte del salario normal, y ya que conforme al artículo 666 LOT, los conceptos en el previstos se pagan a salario normal, evidente es que se ha de verificar la referida diferencia; con la salvedad de que conforme al artículo in comento, para la antigüedad del viejo régimen se toma el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la LOT de 1990 (19/06/1997); mientras que para el caso de la compensación por transferencia el salario normal a tomar en cuenta es el devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Sin embargo, dado que el salario variaba, lo que procede en sana hermenéutica es utilizar las fechas indicadas como punto de llegada o de partida para que desde ellas hacia atrás computar la diferencia salarial promedio de lo no pagado los días sábados y domingos, es decir, en el caso de la antigüedad del viejo régimen el periodo que va desde el 19/06/1996 al 19/06/1997, y en el caso de la compensación por transferencia el lapso que va desde el 18/01/1996 al 31/12/1996.todo lo cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que atañe a las indemnizaciones del ARTÍCULO 125 LOT, se ha señalado ut infra que la culminación de la relación laboral no se debió a renuncia, sino a despido, y así resulta procedentes las indemnizaciones por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del despido.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se tiene que la relación laboral se inició en fecha 18/01/1996, y culminó en fecha 15/11/2000, es decir, por espacio de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, y siendo que el numeral 2º del artículo 125 LOT establece que en los casos de despido injustificado corresponderá una indemnización de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, lo conducente es considerar como si se tratara de cinco (5) años se relación laboral, pues la fracción del último año es mayor de seis meses. De modo que si corresponden treinta (30) días por año al multiplicar los cinco (5) año por 30 da la cantidad de 150 días, vale decir la cantidad máxima permitida, que la demandada adeuda al accionante.

Con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, se tiene que siendo que el artículo 125 comentado en su literal “d” señala que en los casos de despido injustificado corresponderá por el concepto en referencia la cantidad de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y siendo como antes se indicó que la relación exacta es de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, evidente es que corresponde al demandante la cantidad máxima permitida de los sesenta (60) días, que adeuda la demandada.

La suma de los 150 días de indemnización por despido injustificado con lo 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, da la cantidad de Bs.210 días, que son los mismos que peticiona la parte demandante. Resta determinar el salario a tomar en cuenta que el accionante afirma ha de ser el de Bs.37.707,36, y ello se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo, como se indicará ut supra, en la que se determinará el salario integral como se prevé en el encabezamiento del artículo 146 eiusdem; salario integral que toda vez que fue variable lo devengado, ha de ser el promedio del último año de relación laboral, como lo establece el primer aparte de la norma in comento, vale decir, desde el 15/12/1999 al 15/12/2000, sumando al promedio del salario normal las alícuotas o incidencias de las utilidades así como del bono vacacional. Así se decide.-

En el caso de las UTILIDADES, el demandante peticiona las del año 2000, concretamente enero-octubre, señala que le corresponden 120 días x Bs.5.315,19, para un total de Bs.637.822,74, que se adeudan, por la no inclusión en el salario de cálculo, de lo que corresponde por concepto de vehículo y de la incidencia de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados.

Aquí se subraya que no aplica lo correspondiente a los pagos por vehículo o transporte, pero sí es aplicable lo que corresponde a las diferencias por comisiones, que para el caso concreto de las utilidades se ha de tener presente sólo las que se produjeron en el último año de la relación laboral, y más concretamente las del año económico 2000, pues nada hay en el expediente que desvirtúe el hecho de que el ejercicio económico de la demandada sea diverso del año calendario civil, vale decir del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, y que es regla común en las empresas, constituyéndose esto en M.d.E..

Así las cosas lo primero es determinar las diferencias mensuales en el pago de las comisiones en cuanto a los días sábados y domingos y luego promediar los meses que van desde el enero a octubre, ambos inclusive, excluyéndose el mes de noviembre, pues no se laboró completo, esto de conformidad con las previsiones del artículo 146 LOT en su Primer Aparte, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, conforme se prevé en la Cláusula 34 de la Contratación colectiva. Logrado el promedio de las diferencias de la incidencia de la comisión en los días sábados, y domingos, de tiene que se han de multiplicar por la cantidad de 120 días conforme se prevé en el encabezamiento del la mencionada cláusula 34, y el resultado es lo que en definitiva adeuda la demandada al accionante por diferencias de las utilidades fraccionadas del año 2000, lo cual de manera definitiva será determinado mediante una experticia complementaria del fallo. Así de decide.-

Respecto a la ANTIGÜEDAD del vigente régimen previsto en el artículo 108 LOT (1997), se observa que al accionante la demandada le adeuda la cantidad de Bs.1.337.344,56 (216 día x Bs.6.191,41), por diferencias en el pago de la antigüedad del nuevo régimen, incluyendo 10 días de antigüedad por los 2 meses de preaviso omitido y -afirma- conforme al artículo 104 LOT. Señalando que esta diferencia se debe a que no se tomó en cuenta el pago por concepto de vehículo que era de Bs.5.000 diarios, ni lo referente a pago de domingos y feriados en base a las comisiones de cuyos conceptos debió recibir la cantidad de Bs.1.195,41, para un total en la diferencia salarial de Bs.6.191,41.

Lo primero que se ha de aclarar es que el accionante era un visitador médico y no se alegó ni hay prueba de que se trate de un trabajador de dirección que son a los cuales se aplica el contenido del artículo 104 LOT, así como el 106 eiusdem, de modo que a los efectos de la antigüedad del demandante lo que ha de tomarse en cuenta es lo previsto en el artículo 108 LOT en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la misma (Decreto 3.235 del 22 de enero de 1999). De manera que siendo que para la entrada en vigencia del cambio de sistema de cálculo de la antigüedad el 19/06/1997, ya el trabajador laboraba para la empresa (desde el 18/01/1996), es desde el mismo 19/06/1997 en adelante que se computa la antigüedad a razón de cinco (5) días por mes, de manera sucesiva y hasta el 19/10/2000, que fue el último mes completo laborado, lo que da un total de 6 meses del año 1997, 12 del año 1998, 12 de 1999 y 10 meses del año 2000, para un total de 40 meses, que a cinco días cada uno da la cantidad de Bs.200 días.

A los señalados 200 días se le ha de adicionar lo referente a los días adicionales de antigüedad que se computan a razón de dos (2) días de salario promedio integral del año inmediatamente anterior, pasado que fuere el segundo año contado desde el 19/06/1997, como se prevé en el artículo 97 del Reglamento LOT (1999). Lo que quiere decir para el caso concreto que el 19/06/1999, se generaron 2 días de antigüedad adicional, que la patronal debió cancelarle, y no más pues desde la referida fecha hasta la de culminación de la relación laboral, no transcurrieron más de los seis (6) meses mínimos necesarios como fracción de año para que se hayan producido dos (2) días adicionales más.

En cuanto al pago de los 200 días de antigüedad (sin los adicionales), ellos se ha de calcular en base a la diferencia a favor del trabajador mes a mes por el concepto de la incidencia de las comisiones en los días sábados y domingos, de la siguiente manera:

Como lo relevante aquí en la antigüedad no es lo ya cancelado, sino la diferencia que no fue cancelada, se toma la cantidad del mes de que se trate y a ella se suma la alícuota proporcional de las utilidades y del bono vacacional. Vale decir, por ejemplo, si la diferencia mensual no pagada por las comisiones en los días sábados y domingos es de Bs.1000, esa cantidad mensual se divide entre 12 (meses) y el resultante se divide entre 30 (días) lográndose la incidencia de las utilidades, lo que da el monto de Bs.2,77.

Además en cuanto a la alícuota del bono vacacional, se tiene que conforme a la cláusula 20 del contrato colectiva de trabajo, el ex trabajador tenía derecho a 24 días de descanso remunerado con pago de 54 días, lo que traduce que el bono era de 30 días, pues ese pago era para el real disfrute de las vacaciones y representa un ingreso distinto al que habitualmente recibiría por un día de salario, es decir, se le cancela un día de salario aun cuando no labore por vacaciones, pero además el bono, el cual también tiene carácter salarial, y por ello se suma a los efectos del cálculo del salario integral. De modo que, se reitera el bono vacacional o bonificación por vacaciones era de 30 días, y así su alícuota se obtiene de buscar su incidencia diaria en un año, es decir, si por ejemplo, la diferencia promedio anual resultante de lo no pagado por la incidencia de las comisiones en los pagos de sábados y domingos fuere de Bs.1000, de esa diferencia promedio del año inmediato, se ha de dividir entre los 30 días del mes, y obtenido el resultado de la diferencia diaria, ella se multiplica por el los 30 días de bono vacacional, lográndose nuevamente la cantidad de Bs.1000. De la diferencia en el Bono (Bs. 1000) la incidencia diaria resulta de dividir el monto entre 12 (meses) y el resultado entre 30 (días), lo que da la cantidad de Bs.2,77, como alícuota o incidencia diaria del bono vacacional.

Sumados los montos del ejemplo se obtiene la cantidad de Bs.1.005,55, lo cual representaría el salario integral a utilizar en ese mes respectivo.

De otro lado, respecto a los dos (2) días adicionales, ellos se han de multiplicar de la misma manera indicada para los cinco días de antigüedad con la diferencia de que el periodo a tomar en cuenta no es mes a mes, sino el promedio del año que corresponda para la fecha en que tubo derecho a los dos días adicionales (19/12/1999), o lo que es lo mismo el periodo que comprende del 19/06/1998 al 19/06/1999.

No está de más señalar que al igual que el caso de las utilidades para este concepto de la antigüedad, no se ha de tomar en cuenta lo referente a pagos por vehículo, solo las diferencias por la incidencia de las comisiones en los días sábados y domingos, todo lo que se precisará a través de una experticia complementaria del fallo. De modo que procede una diferencia en el pago de la antigüedad del vigente régimen de calculo, a favor del demandante, tomando en cuenta los lapsos y forma de cálculo señalados. Así se decide.-

Para la determinación de la DIFERENCIA SALARIAL a tomar en cuenta para el pago de los conceptos que resulten procedentes en la presente causa, como antes se ha señalado, la determinación concreta de las diferencias en el pago de los días sábados y domingos respecto a la incidencia en ellos del pago de las comisiones, (salvo enero y febrero 2000 ya establecidos), ello se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, y de las cantidades concretas, se establecerá la diferencia integral anual promedio para el pago de las indemnizaciones del artículo 125 LOT y la antigüedad adicional, y la diferencia integral mes para los cinco días de antigüedad mensual. De otro lado, para el caso de las diferencias en las utilidades fraccionadas del año 2000, se toma en cuenta la diferencia normal anual que va desde el 19/06/1998 al 19/06/1999; y para le pago de los 15 días que transcurrieron desde la fecha del despido hasta el pago de la liquidación, se tomará en cuenta las diferencias y el resto del salario que se devengó durante el último año de relación laboral, es decir, del 15/11/1999 al 15/11/2000.

Todo se reitera a través de experticia complementaria del fallo, cuyo experto se escogerá en la forma en que ut supra en el punto de los intereses se específica. Así se establece.-

Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los conceptos fijados ut supra, sin embargo, no solicita nada en relación a los intereses. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos y montos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara igualmente procedente el pago de los intereses de mora, esto conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.-

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (todos los conceptos procedentes).

Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de la vigente Constitución, y los generados una vez vigente ésta, incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por diferencias de prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación de pagar para el momento de la terminación de la relación de trabajo las cantidades que adeudaba al trabajador, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada, y que resulte condenada a pagar.

Así con respecto a los intereses de mora antes de la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que en lo referente a los conceptos procedentes excluida la antigüedad, los intereses de mora de estos bajo la vigencia de la Constitución nacional de 1961, se han de computar a razón de lo estipulado en el Código Civil en sus artículos 1.277 y 1.746, vale decir, el tres (3) por ciento anual, y esto desde la fecha indicada del despido 30/10/1999 hasta el 30/12/1999, fecha de vigencia de la actual Constitución. Y a partir de esta fecha de entrada en vigencia de la actual constitución, en las que en virtud del indicado artículo 92, se ha de aplicar lo dispuesto en el Literal “c” del artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y es en base a ello que se ha de computar los intereses de la indicada fecha hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución. Todo lo anterior, en respeto de lo establecido por nuestro M.T.d.J., en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (R.C. Nº AA60-S-2003-000153), la cual comparte este Sentenciador, por convicción y en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta a los intereses de la antigüedad, se tiene que e.g. intereses durante la vigencia de la relación laboral así como los intereses de mora una vez culminada la relación laboral.

Los intereses de antigüedad generados durante la relación laboral se computaran mes a mes, conforme se establece en el artículo 108 LOT, concretamente en su literal “c”, toda vez que lo adeudado estuvo en la contabilidad de la demandada. De otro lado, como antes se indicó se generaron intereses de mora sólo desde la fecha de despido, vale decir, el 15/11/2000, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

Por otra parte, en lo que atañe a los conceptos derivados del artículo 666, es decir, lo referente al pago de antigüedad del viejo régimen y a la compensación por transferencia, por una parte, ellos conforme al Segundo Parágrafo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengaron intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la LOT el 19 de junio de 1997, hasta la fecha en la que culminó la relación laboral, vale decir, hasta el 15/11/2000, fecha a partir de la cual la deuda de estos conceptos en referencia se tiene como de plazo vencido, conforme al Parágrafo Primero eiusdem, devengando intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.-

Los señalados intereses de la antigüedad, una vez calculados, tanto en el caso de la antigüedad del viejo como del nuevo régimen; al igual que los intereses de la compensación por transferencia generados durante el transcurso de la relación laboral, se han de capitalizar, a partir de la terminación de la relación laboral, según cada caso, toda vez que se convirtieron en deudas de plazo vencido, y de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna, generan intereses en los términos del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, como antes se indicó ut supra para los intereses de mora; y serán calculados a través de un experto contable, designado en los mismos términos que para el computo para los intereses de mora. Así se decide.-

Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, diferencia de prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 22 de mayo de 2001, fecha en la cual consta en actas la citación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ENGELBERR USECHE RAMÍREZ, en contra de la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., a pagar al ciudadano ENGELBERR USECHE RAMÍREZ, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, referidos concretamente a diferencias en los conceptos de incidencia de las comisiones en los pagos de los días sábados y domingos y feriados, diferencias de utilidades fraccionadas del año 2000, antigüedad (108 LOT vigente), indemnizaciones por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva del preaviso, así como los 15 días derivados de la aplicación de la cláusula 58 de la contratación colectiva, en las cantidades concretas que arroje la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., a pagar al ciudadano ENGELBERR USECHE RAMÍREZ, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad (vieja y vigente) transcurridos durante la vigencia de la relación laboral de la cantidad pertinente de antigüedad señalada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., a pagar al ciudadano ENGELBERR USECHE RAMÍREZ, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma de los conceptos señalados en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTA

Se condena a la demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., a pagar al ciudadano ENGELBERR USECHE RAMÍREZ, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho R.S.M., titular de la Cédula de Identidad 4.759.922, de IPSA Nº 16.404; así también, la parte demandada LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho E.U.M. y R.A.C.M., titulares de la cédula de identidad número 3.301.041 y 12.464.162, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.017 y 45.438, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo el primer (1) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 003-2008; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Asunto. VH02-L-2001-000071.-

NFG/.-

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