Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003235

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 27 de Enero de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: E.F.M.A., cédula de identidad Nº V- 24.325.894, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 16.12.1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Ayudante del Técnico de Refrigeración, hijo de A.R.A. y de E.M., residenciado en Cardonal sector la Llanada calle las Esperanzas casa sin numero cerca de una cancha. Teléfono: 0416.059.72.48. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto D-2009-315 por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente pesa orden de captura de fecha 16.12.2009. (defensa Abg. Zarelly Zambrano) L.D.C.P., cédula de identidad Nº V-21.141.892, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 01.05.1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Acompañante de gandolero, hijo de A.P. y de H.C., residenciado en Barrio Cerro Gordo, calle principal calle 1 con 2, casa sin numero, cerca de la escuela J.G.U.. Teléfono: 0426.854.62.72. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto. (Abg. P.M.) y M.J.G.C., cédula de identidad Nº V- 21.142.818, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 08.08.1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Colector, hijo de Yhajaira M.C. y de S.S.G., residenciado en Barrio la Victoria carera 03 entre 04 y 05 casa sin numero cerca de la cooperativa “BLOQUERA”. Teléfono: 0426.451.48.93.

El día 02 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano E.F.M.A., L.D.C.P. y M.J.G.C., identificado en actas, y le califica en este acto, respecto a E.F.M.A. y M.J.G.C. los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículos 458 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP vigente para la época de los hechos y en lo que respecta al ciudadano L.D.C.P. los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 458 Y 277 del Código Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la medida impuesta en su oportunidad.

Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado Se le preguntó al Imputado E.F.M.A., L.D.C.P. y M.J.G.C. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio de manera NEGATIVA; Se le cede la palabra a la Defensa Publica Abg. Zarelly Zambrano quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en la fase de juicio demostrare la inocencia de mi defendido, invoco el principio de comunidad de las pruebas y solicito la revisión de la medida. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. P.M. quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en la fase de juicio demostrare la inocencia de mi defendido, invoco el principio de comunidad de las pruebas, solicito el traslado de mis defendidos al Centro Penitenciario de URIBANA y solicito la revisión de la medida. La Defensa Privada Abg. L.M. quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en la fase de juicio demostrare la inocencia de mi defendido, invoco el principio de comunidad de las pruebas, y opongo la excepción contenida en el articulo 328 numeral 4 literal I en concordancia con el 326 ordinal 2, 3 y 5 del COPP en razón que el MP debe informar una relación sucinta y según el acta policial y escrito de acusación fiscal, y la delación de la victima, no relación en nada a mi defendido con el delito de robo como se le pretende acreditar ya que solo de habla de cómo el herido que en todo momento estuvo en el piso y el MP en su narración de los hechos con respecto al robo, en nada hace mención a mi cliente M.G., sino al final de la acusación cuando habla que se le consiguió en su bolsillo 05 envoltorio de restos vegetales es por lo que solicito no se admita la acusación en cuanto al delito de robo agravada que se le pretende imputar a mi defendido y se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto a la posesión de la sustancia es un delito que no merece pena privativa de libertad por lo que solicito una medida cautelar establecida en el 256 del COPP.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: con respecto a los elementos de convicción hay 11 elementos de convicción debo decirle que los mismos son pruebas técnicas que demuestran que hay un homicidio y solo hay 3 testigos referenciales y 2 son de las personas que están aquí que refieren que mi defendido no les quiso pasar a la ciudadana al teléfonos, así mismo no existe prueba directa de que haya cometido el delito ni que fuera concubina de la hoy occiso, no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por lo que no acepto la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Vigente y 77 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. Tampoco existe una pluralidad de elemento de convicción que comprueben que el cometió el delito, tampoco se encuentran los resultados del frotis vaginal, razón por la cual la defensa solicita se le revise la medida impuesta, tampoco hay pruebas que demuestren que el era el concubino de ella y así mismo ratifico el escrito de pruebas, y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar. Solicito se le practique una experticia psiquiatrica que no fue realizado en su oportunidad, solicito que sean oídos los testigos que oportunamente presentare a los fines de que avalen la conducta predelictual de mi defendido, consignó en un folio útil firma de los vecinos donde demuestra la conducta de mi defendido, consigno copia de cedula del ciudadano que costa en mi escrito para que sea oído en juicio por lo que solicito sean admitidas las pruebas promovidas. Es todo.

El fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Se le cede la palabra a la fiscal: esta representación fiscal en relación a la excepción opuesta considera que se encuentran llenos los extremos de 326 del COPP y que en relación a los hechos son tratados en otra fase no en esta

Vista la oposición que hace el Fiscal en relación a los testigos se le cede la palabra por una sola vez a la defensa: Esta defensa ratifica lo expuesto y promuevo a G.A. por ser útil, necesario y pertinente. Es todo.

Oídas las partes, el Tribunal decidió en los siguientes términos: Cubiertos los extremos del art. 326 del Código Orgánico P.P.; Como punto previo: declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por que en los hechos narra que fueron tres los sujetos. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos E.F.M.A. y M.J.G.C. los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículos 458 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP vigente para la época de los hechos y en lo que respecta al ciudadano L.D.C.P. los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 458 Y 277 del Código Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330. 2.9 del COPP; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados de forma separada E.F.M.A., L.D.C.P. y M.J.G.C. si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera: no haré uso del procedimiento por admisión de los hechos; TERCERO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena el cambio de reclusión de los ciudadano GUanipa M.J. y L.D.C.P. y se ordena la reclusión en el centro penitenciario de URIBANA. Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión.Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 01:26 pm.

Dichas pruebas, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  1. - Testimoniales:

    • Testimonio de los funcionarios Cabo Primero E.A.P.S., Distinguido ADARETO JHON Y AGENTE: GRATEROL M.J., adscritos a la Comisaría El Cujì del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

    Testimonio del ciudadano C.J.C.L., en su condición de victima, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.-

    Testimonios de los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas.-

  2. - Pruebas Documentales:

    • Acta de Certificación de Novedad, de fecha 23 de mayo de 2010.-

    • Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO B-0601-10 suscrita el 27 de mayo del 2010, por el Experto PERNALETE RAFAEL, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas del Estado Lara.-

    • Experticia de RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº UD-1031-05-10, suscrita el 28 de Mayo del 2010 por el Experto Agente R.S. adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas del Estado Lara.-

    EXPERTICIA TOXICOLOGICA 2223-10 suscrita el 14 de Junio del 2010, suscrita por la Experto A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas.-

    EXPERTICIA TOXICOLOGICA 2224-10 suscrita el 14 de Junio del 2010, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas.-

    EXOERTICIA DE BARRIDO Nº 2225-10 suscrita el 14 de Junio del 2010 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas.-

    EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 2226-10 suscrita el 14 de Junio del 2010 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas.-

    EXPERTICIA BOTANICA 2227-10 suscrita el 14 de Junio del 2010 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas.-

    EXPERTICIA QUIMICA 2228-10 suscrita el 14 de Junio del 2010 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos E.F.M.A. y M.J.G.C. los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículos 458 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOCTISEP vigente para la época de los hechos y en lo que respecta al ciudadano L.D.C.P. los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 458 Y 277 del Código Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330. 2.9 del COPP; SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados de forma separada E.F.M.A., L.D.C.P. y M.J.G.C. si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera: no haré uso del procedimiento por admisión de los hechos; TERCERO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena el cambio de reclusión de los ciudadano GUanipa M.J. y L.D.C.P. y se ordena la reclusión en el centro penitenciario de URIBANA. Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal en su oportunidad legal.-

    Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.

    Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

    Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

    El Secretario

    Abg. Lina Rodriguez

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