Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.A.B.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.L.C. Y J.G.F..

ÓRGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.I.B.O..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 26 de octubre de 2009 los abogados L.A.L.C. y J.G.F., Inpreabogado Nros. 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 11.414.913, interpusieron por ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo N° 0210 dictado el 27 de abril de 2009 por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub Inspector que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2008, fecha en que fue suspendido del cargo hasta su efectiva reincorporación, con la respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución.

En fecha 02 de noviembre de 2009 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En fecha 13 de mayo de 2010 el abogado G.I.B.O., Inpreabogado N° 97.431, sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella.

El día 08 de junio de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas parte quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales en fecha 28 de julio de 2010 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellada. Seguidamente el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el actor la nulidad del acto administrativo N° 0210 dictado el 27 de abril de 2009 por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub Inspector que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2008, fecha en que fue suspendido del cargo hasta su efectiva reincorporación, con la respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante violación del derecho a la defensa, pues a pesar de que ya había nombrado sus apoderados de confianza, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública en la fecha programada, le fue asignado defensor de oficio, el ciudadano P.A., quien se impuso de las actas del expediente ese mismo día, sin haber tenido esa representación el tiempo suficiente para ejercer su defensa. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, por negarse el accionante a comparecer a la audiencia y haberse retirado su defensor privado de la sede del C.D. antes de comenzar la audiencia, dicho órgano en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a su inmediato reemplazo para asegurar la legalidad del procedimiento establecido y por ende de los derechos afectados. Para resolver este punto observa el Tribunal que, inicialmente el hoy recurrente fue notificado en fecha 18 de abril de 2008 de la fijación de la Audiencia Oral y Pública para el día martes 29 de abril de 2008 (folio 186 del expediente judicial); igualmente se observa que, desde esa fecha hasta el 02 de abril de 2009, que fue cuando se celebró efectivamente la Audiencia Preliminar en el presente caso, es decir, casi un año después de fijada originalmente, fue diferida en diversas oportunidades la celebración de la misma, por incomparecencia tanto de los funcionarios investigados como de sus abogados defensores en sede administrativa, tal y como se evidencia a los folios 192 al 205, así como del 215 al 219 del expediente judicial, por lo que el C.D. procedió de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 138 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y nombró defensor de oficio a los funcionarios investigados, entre ellos, el hoy recurrente, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual el vicio denunciado resulta infundado, y así se decide.

Igualmente denuncian los apoderados judiciales del querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la propuesta disciplinaria fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley, cuando la Audiencia Oral y Pública se llevó a cabo en fecha 02 de abril de 2009, siendo ésta la oportunidad legal para presentar dicha propuesta, por lo que debe tenerse como no presentada la misma, aunado a esta ilegalidad, dicha propuesta de sanción fue ampliada por la Inspectoría General Nacional en esa oportunidad, puesto que inicialmente su representado fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, por supuestamente estar incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69, numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego en esta oportunidad se le señala incurso presuntamente en las causales de destitución contenidas en el artículo 69, numerales 6, 10, 44, 46 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, violentándose de esta forma el artículo 85 de la ley ejusdem que señala que la ampliación de la propuesta disciplinaria debe hacerse durante la audiencia oral y pública y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, siendo que en tal caso debe existir un pronunciamiento expreso del C.D. sobre la misma y de considerarla procedente, se debe recibir nueva declaración del investigado o investigada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, siendo que nada de esto hizo el C.D.. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, previamente a la primera audiencia, el representante designado por la Inspectoría General había remitido a dicho Consejo propuesta de sanción de destitución por considerar aplicable a los investigados el artículo 69 numeral 6 de la ley del referido Cuerpo Policial; sin embargo en la fecha en que se celebró la primera audiencia y antes de que las partes expusieran sus conclusiones, amplió la propuesta disciplinaria y estableció que los investigados subsumieron su conducta en los numerales 6, 10, 44, 46 y 47 del artículo 69 de la precitada ley, por otro lado, hubo pronunciamiento expreso del C.D. sobre la misma, el cual concedió la suspensión de la audiencia, a petición de la defensora del hoy querellante, para preparar los alegatos pertinentes, y de igual manera, fijó una nueva oportunidad para ello. Para resolver este punto observa el Tribunal que, en la fecha en que se celebró la primera audiencia y antes de que las partes expusieran sus conclusiones, se amplió la propuesta de sanción disciplinaria, por parte del Inspector General Nacional, quien estableció que los investigados subsumieron su conducta en los numerales 6, 10, 44, 46 y 47 del artículo 69 de la precitada ley, por lo que se procedió a la suspensión de la Audiencia y se fijó nueva oportunidad para celebrar la misma, llevándose a cabo la misma posteriormente el día 02 de abril de 2009, tal y como se evidencia de acta de desarrollo de audiencia, cursante a los folios 220 al 231 del expediente judicial, donde la abogada D.L.R., en representación de la Inspectoría General Nacional, ratificó la propuesta de destitución presentada por las causales de destitución antes invocadas, por lo que se garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, resultando infundado el vicio denunciado, y así se decide.

También denuncian los apoderados judiciales del querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues, su representado fue suspendido del cargo y su sueldo desde el día 22 de agosto de 2008, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo mediante el cual fue destituido, sin existir acto motivado alguno, que decretara la suspensión del cargo a su representado mientras durara el procedimiento administrativo, tal y como lo exige el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 5 y 173 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más aún cuando dicho articulado únicamente prevé la suspensión del cargo del funcionario investigado y no del sueldo del mismo, por lo que existe una doble sanción. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando esta vez que, en el presente caso no se aplicó la figura de la suspensión establecida en el artículo 71 de la Ley del precitado Cuerpo Policial, pues se suspendió del cargo y sueldo al accionante, por tener éste una medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Al respecto estima el Tribunal que la suspensión del cargo que se imponga a un funcionario sin goce de sueldo, constituye una cautelar que bien puede dictarse concomitantemente con la apertura de la averiguación disciplinaria, pues es ésta la que justifica tal suspensión, en este caso se le suspendió del cargo y sueldo al querellante por tener una medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, asociación para delinquir y ocultamiento de municiones de guerra, a la orden del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, tal como consta del al folio 204 del expediente judicial, amén de ello el vicio de procedimiento solamente tendrá entidad anulatoria del acto, cuando éste cause lesión al funcionario investigado, y en ésta oportunidad no se señala ni prueba cual fue la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto se declara infundado el alegato, y así se decide.

De igual manera denuncian los apoderados judiciales del querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que –a su decir- el acto administrativo recurrido señala que, la defensa “no presentó escrito de promoción de pruebas”, siendo esto falso ya que su representado promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.C., J.P. y R.R., las cuales no fueron valoradas por el C.D. al momento de tomar su decisión. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que, en virtud de la incomparecía de los testigos promovidos por el querellante a la celebración de la Audiencia de fecha 02 de abril de 2009, en la cual se oyó la declaración de los testigos, los mismos no fueron objeto de intervención, por la falta de impulso pertinente, ni tampoco se observa aportada prueba documental que permitiera la destrucción de los hechos imputados, mal podía entonces el C.D. valorar dicha prueba cuando no fue hecha valer por la defensa en la oportunidad respectiva. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como se evidencia de acta de desarrollo de audiencia, cursante a los folios 220 al 231 del expediente judicial, la defensa del hoy querellante no evacuó prueba alguna durante dicha Audiencia, referente a los testigos promovidos, por lo que mal podía el C.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, valorar unas pruebas que en ningún momento fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por la falta de impulso del propio querellante, por lo que resulta infundado el vicio de violación del derecho a defensa y al debido proceso argüido por el querellante, y así se decide.

Igualmente denuncian los apoderados judiciales del querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que, la representación judicial de la Inspectoría General Nacional del referido Cuerpo Policial promovió pruebas en el procedimiento administrativo fuera del lapso legal establecido, infringiendo de esta manera el artículo 130 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que, cuando fueron promovidas en fecha 28 de abril de 2008, todavía no se había dictado auto de apertura para que el funcionario investigado se impusiera de los hechos, ni el auto de cierre, a partir del cual era que empezaba a correr el lapso de promoción de pruebas, según lo establece el artículo antes invocado, razón por la cual las mismas fueron promovidas fuera del lapso legal establecido y no debieron ser valoradas por el C.D.. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República contradice el alegato señalando que, la Inspectoría General en fecha 28 de abril de 2008 envió la propuesta de la falta disciplinaria de los investigados con su respectiva sanción, conteniendo el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarían en el procedimiento administrativo, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la ampliación de la misma fue presentada en el debate oral y público del día 24 de septiembre del mismo año, de modo que para la fecha en que fueron promovidas, ya se había dictado auto de apertura de la averiguación, el funcionario estaba en conocimiento de los hechos imputados, del inicio de la averiguación y del procedimiento a seguir, por lo que se evidencia que fueron promovidas dentro del lapso legal establecido. Para resolver este punto observa el Tribunal que, la proposición disciplinaria presentada por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 206 al 214 del expediente judicial, contiene la promoción de los diferentes medios probatorios a ser evacuados en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 numeral 4 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de modo que, tal y como lo señala la representación judicial de la República, ya se había dictado auto de apertura de la averiguación al momento de la promoción, el funcionario estaba en conocimiento de los hechos imputados, del inicio de la averiguación y del procedimiento a seguir, por lo que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido, y así se decide.

Por último denuncian los apoderados judiciales del querellante vicio de falso supuesto de hecho, argumentan que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representado, dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 6, 10, 44 y 47 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate el precitado alegato señalando que, la certeza de los hechos consta a través de las actas policiales, declaraciones de testigos y expertos, inspección técnica, el resultado arrojado por la experticia toxicológica, copia de las novedades diarias de la Subdelegación La Guaira de fecha 14 de abril de 2008, de manera que el C.D. no fundamentó su decisión en hechos falsos. Que en la parte motiva de la decisión impugnada se puede apreciar el análisis de la situación de cada uno de los funcionarios investigados, conjuntamente con el cúmulo probatorio, lo que arrojó los mismos hechos y la imposición de una sanción por una causa única, como fue la destitución. Para resolver este vicio observa el Tribunal que, quedaron plenamente probadas en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario las causales de destitución previstas en los numerales 6, 10, 44 y 47 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relativas a la tenencia, tráfico, posesión, ocultamiento, desvío y almacenamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas; incumplimiento o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, concatenado con el artículo 4 literal “C” del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal; no ceñirse a la verdad, sobre la información que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad; así como también, incumplir las reglas de actuación policial, establecidas en las normas de procedimiento penal, pues, de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante, específicamente de las testimoniales de los ciudadanos C.R.C., J.P.P., Euro E.O., C.T., A.J.M., E.P.S., así como de las documentales promovidas por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, consistentes en copias certificadas de las novedades de la Sub delegación del estado Vargas de fecha 14 de abril de 2008 y de la experticia número 9700-130-3242, la cual guarda relación con las actas procesales H-843.070, practicada a la presunta droga incautada, quedó probado que en fecha 14 de abril de 2008 se realizó inspección en la Oficina de la Brigada de Investigaciones de Droga de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual estaba compuesta por el hoy querellante y otros funcionarios también investigados, donde se ubicó en un closet cerrado, envoltorios contentivos de una sustancia color blanca y un bolso tipo monedero contentivo de trece (13) balas sin percutir calibre 9mm, así mismo quedó probado que dicha sustancia luego del análisis, arrojó como resultado positivo en cocaína y que el funcionario F.E.A.B., alegó que la misma la habían encontrado en el malecón del estado Vargas, por lo que el querellante debió iniciar los procedimientos correspondientes y no ocultarla en las instalaciones de la Oficina de la Brigada de Investigaciones de Droga de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; demostrándose de esta manera la responsabilidad administrativa en que incurrió el hoy querellante, por lo que quedaron probadas las causales de destitución antes invocadas, tal y como lo señala el C.D. en su acto administrativo hoy recurrido y por ende resulta infundado el vicio de falso supuesto denunciado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados L.A.L.C. y J.G.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.A.B.C., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C.).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 09 de agosto de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 09-2618

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