Decisión nº PJOO82012000223 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000175.

PARTE ACTORA: E.R.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.208.681, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A.R.C. y Y.C.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952 y 126.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo 107-A; domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: J.J.C.P., C.J.C.B., M.L.S., L.M.A., C.V.R., L.B.R. y L.Á.O.V., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: E.R.C.R.; y PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de agosto de 2011 por el ciudadano E.R.C.R. en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 09 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 07 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.R.C.R. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 22 de septiembre de 2008 hasta el 05 de diciembre de 2008 y de la 2da. Relación de Trabajo comprendida del 12 de enero de 2009 hasta el 04 de diciembre de 2009; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.R.C.R. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora y la Empresa demandada ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fechas 10 de agosto de 2012 y 09 de agosto de 2012, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 17 de septiembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de septiembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente E.R.C.R., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que como primer punto la sentencia tiene el vicio de contradicción en la motivación para decidir, que está reflejado en el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde en el folio Nro. 237 del expediente en su parte final, si hablamos de la parte inferior al superior es línea 09 del folio 237, donde el Juez dice que no se demostró el contrato de obra por un lado y que debido a un análisis por la simple mención que hay en el recibo de contrato de liquidación que dice que terminó por obra terminada, entonces eso es lo único en que él se basa, entonces por un lado dice que no se demuestra el contrato de obra y por otro lado concluye que si hay contrato de obra, entonces hay un vicio de contradicción, y violando el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social y de muchos Tribunales Superiores, y hasta de tratadistas como F.V., donde expresa tajantemente que debe así como la Ley no lo dice pero que se presume que deben estar en las actas procesales por escrito el contrato de obra para poder comprobar que hay contrato de obra, porque es la única manera de poder detallar a que obra determinada va a hacer el trabajador, entonces sino se trajo el contrato de obra a las actas entonces ahí no sabe como el Juez determina diciendo el mismo que no se comprobó el contrato de obra y después dice simplemente que por la mención de la liquidación que dice terminación de obra entonces dice que hay contrato de obra, y el dice muy bien textualmente y si bien no consta en las actas procesales los contratos de trabajo para una obra determinada y dice después que de un análisis de los recibos donde dice la mención se denomina la liquidación del contrato hay un contrato de obra determinada, eso es el folio 237 en la parte final si de abajo hacia arriba es la línea 09, que también hay una sentencia que quiere consignar que es la sentencia Nro. 1037 de fecha 27-09-2011 de la Sala de Casación Social ponente Dra. C.E.P.d.R., caso L.C. contra Adecco Servicios de Personal C.A., donde la misma Jueza hace un estudio profundo del artículo 75 donde da cinco requisitos que estemos ante un contrato de obra, todavía en ese caso habían contratos de obra que se llevó a las actas y se estudio el contrato de obra y todavía porque el contrato de obra no especificó la obra que iba a realizar el trabajador, por ese simple hecho se determina que no tiene contrato de obra sino a tiempo indeterminado, que en este caso ni siquiera traen el contrato de obra y todavía el Tribunal dice que hay contrato de obra donde en ninguna de las actas se puede corroborar la especificación a que contrato de obra estaba especificado a realizar el trabajador, porque aja ¿Cuál es la obra que estaba realizando el trabajador? nunca se le dijo que iba a realizar una casa, una avenida, nunca se le dijo nada, no consta en actas que eso se le dijo para determinar el tiempo que iba a durar en el trabajo porque no hay contrato, eso como primero punto dado que no se puede comprobar que haya contrato de obra, solicitan la anulación de la sentencia completa porque al no haber contrato de obra se toman todos los puntos expresados en la demanda y el otro punto es sobre la continuidad laboral, donde el mismo abogado de la parte demandada trajo a las actas un expediente 2010-410 del Tribunal Noveno donde se especifica en las mismas declaraciones confiesa que en el período 2008, desde el 05 de 2008 hasta el 05 de abril de 2009 los trabajadores se encontraban disfrutando de las Vacaciones Colectivas y que eso está en los folios donde él consignó este expediente está a los folios 174 al 209, que él mismo lo trajo a las actas y allí se demuestra eso, entonces eso es exactamente cuando el trabajador deja de trabajar en el 2008 el 05 de diciembre y comienza el 05 de enero de 2009, o sea deja de trabajar en ese momento allí es donde dice allí mismo en el Juicio confiesa que los trabajadores están disfrutando de Vacaciones Colectivas, con eso demuestran que hay la continuidad laboral allí y que del 2005 al 2009 hay simplemente 30 días, y citando el artículo textualmente el artículo 75 dice en su último aparte, en su penúltimo aparte dice que si en el mes siguiente de la terminación de un contrato de obra para una obra determinada las partes celebran un nuevo contrato, y allí sigue, dentro de los TREINTA (30) días siguientes y el tenía TREINTA (30) días exactos, los TREINTA (30) días siguientes serían TREINTA Y UN (31) días para que comenzara el otro mes, tomando en cuenta que dentro del 05 de diciembre al 05 de enero también hay dos días que no son laborales, que son el 25 de diciembre y el 01 de enero, todavía tiene VEINTIOCHO (28) días, todavía aplicando el criterio de los 30 días, y por lo menos eso en cuanto a los VEINTIOCHO (28) días; que ellos consignaron en el mismo Juicio jurisprudencia que dice de los NOVENTA (90) días para que haya una relación laboral, para que se rompa la continuidad laboral, y allí consignaron la jurisprudencia que no fue tomada en cuenta para el criterio del Juez, pero si todavía se toman los TREINTA (30) días, todavía ese trabajador no tiene más de TREINTA (30) días, por lo menos hay continuidad del 2009 al 2010, y la del 2008 como lo van a comprobar que aquí está la consignación de la misma sentencia que consignó la parte demandada en la Audiencia de Juicio donde allí especifica que en el 2008-2009 ellos estaban disfrutando de las Vacaciones Colectivas y también tenemos una comunicación que está en las pruebas, que está en las pruebas que está entre la liquidación del 2010 al 2011 donde se le da una comunicación al trabajador que la Empresa le notificaba que iba a laborar hasta el 17 de diciembre, todo esto da presumir que también le dieron Vacaciones Colectivas y claro no trajeron las del 2009-2010, por algo no la traen, que está en el folio 233, y también tenemos la declaración del trabajador en la cual el Juez le hace la pregunta, el trabajador también dice claramente que el comienza a trabajar y que no dejaban trabajar porque la Empresa paraba por la escasez de conseguir materiales y todo eso, y como se sabe por máxima de experiencia todas las Empresas de la construcción en los tiempos de diciembre dejan de trabajar porque no consiguen materiales de construcción y también por las festividades de diciembre y todo eso, y por lo tanto costumbre de las Empresas realizar o parar los trabajos, y eso con la jurisprudencia que ya dijeron que es de NOVENTA (90) días, que todavía la Ley Orgánica nueva establece NOVENTA (90) días, que es la misma exposición que hizo un Magistrado, en la misma exposición que hizo en Maracaibo se dijo que se utilizó la Ley Orgánica del Trabajo nueva NOVENTA (90) días por criterio jurisprudencial, por lo tanto habiendo todo esto no hay prescripción, hay única relación laboral por todas las pruebas que acaban de expresar y bueno en cuanto al despido ya demostrado que no hay contrato de obra entonces le corresponde pues las Indemnizaciones, los Preavisos que hacen en la demanda y mal pueden estar exigiendo el artículo 110 sino hay contrato de obra.

Que especificado todo eso, la continuidad laboral que ya acaba de expresar, del 2008 es la prueba del expediente que trajo la misma parte demandada donde del 2008 al 2009 e.d.V., del 2009 al 2010 lo que hay son TREINTA (30) días y la Ley dice que son TREINTA (30) días siguientes y todavía están dentro de los TREINTA (30) días, si se aplica el criterio de los TREINTA (30) días, pero hay una jurisprudencia como lo explicaron que son NOVENTA (90) días, y si hay continuidad porque si se demostró del 2010 al 2011, entonces tenemos una única relación laboral, para terminar solicitan al Tribunal que tome con lugar la apelación, anule la sentencia en todos sus extremos por cuanto al carecer el contrato de obra toca todos los puntos de la demanda y se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, se condene en costas y costos a las parte demandada.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano E.R.C.R. con la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., finalizó por despido injustificado o por culminación del Contrato de Obra Determinada; establecer si el vínculo de naturaleza laboral que hoy nos ocupa fue uno solo de tracto sucesivo, o si por el contrario se celebraron varios contratos de trabajo para una obra determinada, con cortes o interrupciones superiores mayores a UN (01) mes, que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo.-

La parte demandante recurrente PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo de su apelación versa sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad que les condena el Tribunal de Primera Instancia, si se puede observar de las documentales consignadas al proceso, su representada consigna el formato o comprobante de liquidación final de cada período que laboró el trabajador para su representada, donde se le cancelaron de acuerdo al contrato de la Construcción, de acuerdo a la Ley se cancelaron completamente lo correspondiente a la Antigüedad de acuerdo al tiempo que laboró en ese determinado momento, razón por la cual considera que no se le adeuda ninguna diferencia, ninguna cantidad de dinero por diferencia de Prestación de Antigüedad, solicitan al Tribunal que revise detalladamente los comprobantes de liquidación de manera tal de que pueda verificar que no existe ninguna diferencia; que en cuanto al punto de que alega la parte actora de la continuidad laboral el Tribunal de Juicio de Primera Instancia en la Audiencia de Juicio, en los alegatos, de las pruebas, se comprobó que no existió esa continuidad laboral, ya que el trabajador fue contratado por su representada fuera de los TREINTA (30) días, mucho después de los TREINTA (30) días que establece la Ley, fueron TRES (03) contratos por obra determinada diferentes, su representada realiza la actividad económica son las actividades de construcción, estaban construyendo un conjunto residencial, unas villas y en los momentos fueron contratados el primer contrato fue en el 2008, termina la fase se procede a liquidar, 30 días después comienza el segundo contrato y luego el último, donde en cada uno de ellos se le canceló sus Prestaciones Sociales, una vez realizada la fase para la cual fue contratado el hoy demandante, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que no hubo la continuidad y a todo evento las relaciones que existieron desde el 2008 y 2009 al momento de la presentación de la demanda se encuentran prescritas y así el Tribunal de Juicio de Primera Instancia lo declara improcedente todos los conceptos que la parte actora demanda en su libelo, ya que fueron cancelados una vez finalizada la relación laboral y ellos lo demuestran al consignar en su escrito de pruebas el formato de liquidación final donde se le cancelaron todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral; que en cuanto a la indemnización por despido que alega la parte actora se comprobó en la Audiencia de Juicio estuvo suficientemente demostrado que no le correspondieron esas indemnizaciones, ya que, fueron contratados para una obra determinada, finalizó la obra, se le cancelaron las obligaciones derivadas de la relación, ellos solicitaron una Prueba Informativa a la Alcaldía de S.R. donde expresa ese Informe que fue otorgada al conjunto residencial la habitabilidad, razón por la cual una vez que la Alcaldía del Municipio S.R. otorga a los Conjuntos Residenciales la habitabilidad quiere decir que termina la obra que cumple con todos los requisitos que establece la Municipalidad para que puedan ser habitados por los propietarios una vez que sean vendidos, razón por la cual el Tribunal de Juicio consideró terminada la construcción y por lo tanto no le procede estos conceptos a los trabajadores; por los argumentos antes expuestos le solicita al Tribunal declare con lugar su recurso de apelación y modifique la sentencia de Primera Instancia declarándola sin lugar y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En cuanto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a verificar si la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano E.R.C.R., por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad Legal.-

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, expresó:

Que en cuanto a lo que la parte demandada acaba de expresar que supuestamente hay una carta de habitabilidad y ahí se logró corroborar que si la carta de habitabilidad se la dan el 06 de mayo y del cual hacen la participación el 31 de junio y todavía el trabajador es despedido en otra fecha distinta, entonces se ve que hay una incongruencia entre todas las fechas en donde el mismo Juez ahí demuestra que hay incongruencia entre todas esas fechas y se demuestra que el trabajador fue despedido; para culminar ya han probado la continuidad laboral del 2008 al 2009 en la sentencia que la parte demandada misma consignó en actas y que hoy vuelve a consignar, en el se especifica que en el 2008 la parte demandada confiesa que entra en Vacaciones Colectivas, eso para demostrar la continuidad del 2008 al 2009, la del 2009 al 2010 son TREINTA (30) días y la Ley dice los TREINTA (30) días siguientes, están dentro de los TREINTA (30) días todavía del mes, tenían que ser TREINTA Y UN (31) días para que fueran dentro de los otros TREINTA (30) días, todavía aplicable al criterio de los TREINTA (30) días, ahí se pega la relación laboral 2009-2010, y la del 2010 que si fue comprobada la continuidad entre el 2010 y el 2011, y todavía aplicando lo que algunos Tribunales aplican de los TREINTA (30) días, ellos consignaron que la Sala de Casación Social consideran que son NOVENTA (90) días, entonces por todo ellos solicitan que se tome con lugar la apelación y todos los pronunciamientos de Ley, declare con lugar la demanda por tanto que al demostrar que no hay contrato de obra que debió haberse demostrado por escrito como en ese caso de la sentencia que acaban de aplicar donde si había un contrato por escrito que trajeron a las actas y todavía no se evidencia que no hayan determinado con precisión la obra a realizar por la trabajadora, y solo por ese hecho se convirtió o se probó que era un contrato a tiempo indeterminado, todavía habiendo contrato y aquí no hay ningún contrato, simplemente una simple mención que le colocaron en los recibos de adelanto de Prestaciones Sociales, así que se demuestra que aquí no hay ningún contrato todavía en ese caso habiendo contrato se demuestra eso, y claro que tiene que constar por escrito porque ¿Cómo saben ellos que iba a hacer ese trabajador? si le pudieron decir que iba a hacer una casa y al finalizar la casa se iba, pero no nunca pudieron detallar eso porque el contrato no lo trajeron y no hay contrato de obra; por todo lo antes expuestos solicitan que se declare con lugar la apelación y con lugar todos los pronunciamientos de la demanda por tanto que al demostrarse que no hay contrato de obra se tocan todos los aspectos de la sentencia.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, manifestó:

Que siendo la naturaleza de la actividad económica la construcción de la Empresa que hoy representa evidentemente su trabajo es la construcción y una vez que finaliza la obra para la cual contrato a la Cuadrilla de Trabajadores, en este caso el hoy demandante más otros de una serie de casos que tienen otros trabajadores en contra de su representada, ellos fueron contratados, finalizan la obra y la Empresa procede a liquidarlos, evidentemente los tramites que hace la Empresa con el Municipio para el permiso de habitabilidad, las fechas no van a ser los mismos porque son un tramite que se lleva ante la Alcaldía de S.R. en este caso, no sería algo inmediato, se finaliza la obra, el Municipio verifica que cumpla con todos los requisitos para ser habitados y una vez allí se le otorga el permiso de habitabilidad, evidentemente las fechas no van a ser cercanas, peor una vez que finalizaron las Villas se finalizó la Obra y procedieron a liquidarlos la continuidad no lograron demostrarla terminaron aquellos trabajos en el año 2008 y el 2009 se procedió a liquidarlos, en conclusión solicita que se modifique la demanda declare sin lugar el libelo de demanda expuesto por el trabajador y con lugar el recurso interpuesto por su representada.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano E.R.C.R. alegó que el día 22 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en las Residencias Villa Costas Oriental, sector la Cañaita, del Municipio S.R.d.E.Z., en el contrato que ejecutaba de construcción de las referidas Residencias, siendo esta contratista de la construcción, que en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción (2007-2009, 2010-2012), desempeñándose como Obrero, cuya función consistía en llevar los bloques desde el lugar donde estaban depositados hasta el lugar donde se pegaban, vaciar el cemento en el trompo, vaciaba los baldes con cemento para llenar las placas, ayudaba a desarmar las placas de cemento, instalaba y desalmaba los andamios y otros, hasta finales del 2009.

Adujo que en el año 2010 lo ascendieron al cargo de Ayudante, cuyas funciones está establecida en el Contrato de la Construcción año 2010-2012, oficio número 1-2 Denominación Ayudante, cuyas funciones están establecidas en el Contrato de la Construcción 2010-2012, Oficio numero 1 – 2 Denominación Ayudante, pero en realidad sus funciones fueron: Ayudar al cabillero de primera, en los armados de piso, placas, columnas, aceras, locales encofrados y de cabillas en generar.

Que en mayo de 2010 realizó un curso en la misma empresa que culminó en las dos primeras semana de junio del mismo año y de inmediato comenzó a realizar la siguiente función de albañil de 2da., cuyas funciones están establecidas en el Contrato de la Construcción año 2010-2012, oficio número 2-1 Denominación Albañil de segunda, pero que en realidad realizaba las siguientes funciones: consistía en cuadrar y anivelaba las casas, aceras y locales, escaleras de las casas, las calles, canchas, bohíos, planta de tratamiento, cuotas de aguas negras y blancas, según las instrucciones del plano que le facilitaba el caporal T.H., su jefe inmediato que a su vez se lo entregaba al ingeniero A.V. quien es el jefe del departamento al cual estaba adscrito; que desde comienzo del 2011 le comenzaron a reconocer el cargo de Albañil de 2da. donde realiza las mismas funciones que veía realizando desde mediado del 2010, con una jornada de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y el viernes de 07:00 a.m. a 2:30 p.m., que su jefe inmediato era el Caporal ciudadano T.H..

Que así se mantuvo trabajando, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones laborales hasta el miércoles 15 de junio de 2011, como a las 9:00 a.m., lo llamó su jefe inmediato el caporal T.H. y le dijo que pasara por la oficina para ser examinado por el médico, porque estaba liquidado y que iba a trabajar hasta el viernes 17 de junio del 2011 fue despedido sin justificación alguna, sin haberse terminado la construcción y habiendo suficiente trabajo hasta el punto que hoy en día continúa la construcción, que así fue solo le permitieron trabajar hasta el 17 de junio de 2011.

Que al momento de despedirlo no le cancelaron sus prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que en el último adelanto de prestaciones que le hicieron colocaron como motivo de terminación del servicio, terminación de obra, hecho esto incierto porque nunca firmó un contrato de obra y que fue despedido injustificadamente y prueba de ello es que le cancelaron el concepto de preaviso, concepto éste que solo se paga cuando existe despido, insistiendo en el reclamo de los beneficios contractuales que por ley le corresponden siendo infructuosa las reclamaciones que hizo, debido a que la contratista se negó a pagárselas a pesar de estar obligada.

Aduce haber devengado durante el primer corte desde el 22/09/2008 al 30/04/2009, un salario básico diario de Bs. 41,36, un salario normal promedio diario de Bs. 49,21 y un salario integral diario de Bs. 68,75; durante el segundo corte desde el 01/05/2005 al 31/12/2009, un salario básico diario de Bs. 49,64, un salario normal promedio diario de Bs. 49,64, y un salario integral diario de Bs. 71,01; durante el tercer corte desde el 01/01/2010 al 30/04/2010, un salario básico diario de Bs. 53,15, un salario normal promedio diario de Bs. 60,74, y un salario integral diario de Bs. 86,37; durante el cuarto corte desde el 01/05/2010 al 20/06/2010, un salario básico diario de Bs. 66,44, un salario normal promedio diario de Bs. 80,68, y un salario integral diario de Bs. 115,81; durante el quinto corte desde el 21/06/2010 al 30/04/2011, un salario básico diario de Bs. 74,49, un salario normal promedio diario de Bs. 90,45, y un salario integral diario de Bs. 131,10 y durante el sexto corte desde el 01/05/2011 al 17/06/2011, un salario básico diario de Bs. 93,11, un salario normal promedio diario de Bs. 113,06, y un salario integral diario de Bs. 165,16. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 16.719,70 (165 días correspondiente al periodo 22/09/2008 al 21/09/2008 [60 días] = Bs. 4.360,27; periodo 22/09/2009 al 21/09/2009 [60 días] = Bs. 6.209,38; periodo 22/09/20010 al 17/06/2011 [45 días] = Bs. 6.150,05).

2).- DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO ART. 108 LOT PARÁGRAFO 1ERO. ART. 108 LOT: Bs. 2.477,39 (15 días x Bs. 165,16).

3).- DÍAS ADICIONALES ART. 108 LOT: Bs. 916,96 (correspondiente al periodo 22/09/2009 al 21/09/2009 [2 días X Bs. 128,16] = Bs. 256,33; periodo 22/09/2010 al 17/06/2011 [4 días X Bs. 165,16] = Bs. 660,64).

4).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT Nº 2: Bs. 14.864,35 (90 días x Bs. 165,16).

5).- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ART. 125 L.L. C: Bs. 9.257,79 (60 días x Bs. 165,16 = Bs. 9.909,56 - Bs. 651,77 [preaviso]= Bs. 9.257,79).

6).- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009. CL 42: La cantidad de Bs. 360,47 (65 días X Bs. 66,44 = Bs. 3.226,60, menos lo cancelado de Bs. 2.866,10, resulta una diferencia de Bs. 360,47).

7).- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010 CL 42: La cantidad de Bs. 603,75 (75 días X Bs. 74,49 = Bs. 5.586,75, menos lo cancelado de Bs. 4.983,00, resulta una diferencia de Bs. 603,75).

8).- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 CL 43: La cantidad de Bs. 1.860,65 (80 días/12 meses = 6,66 días x 8 meses = 53,33 días X Bs. 93,11 = Bs. 4.965,87, menos lo cancelado de Bs. 3.105,20, resulta una diferencia de Bs. 1.860,65).

9).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de Bs. 891,82 (bonificable de Bs. 3.640,07 x 24,50% (88 días) = Bs. 891,82).

10).- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 779,81 (le correspondía la cantidad de Bs. 4.874,29, menos lo cancelado de Bs. 4.094,48, resulta una diferencia de Bs. 779,81).

11).- DIFERENCIA DE SALARIO 2010: La cantidad de Bs. 1.529,50 (Debería devengar Bs. 2.073,70 menos total cancelado de Bs. 1.993,20 = Bs. 80,50). 12).- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2010: La cantidad de Bs. 1.159,64 (desde mayo hasta diciembre de 2010).

13).- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011: La cantidad de Bs. 279,33 (junio de 2010).

14).- BONO ESPECIAL Y ÚNICO POR 1 DE MAYO DE 2010. CL. DISPOSICIÓN FINAL: La cantidad de Bs. 350,00.

15).- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS CL. 57: La cantidad de Bs. 1.912,50 (8 botas x Bs. 180,00 = Bs. 1.440,00 + 22 trajes [pantalones y camisas] x Bs. 40,00 = Bs. 880,00 = Bs. 2.320,00, menos lo cancelado de Bs. 407,50, resulta una diferencia de Bs. 1.912,50).

16.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.592,74. Aduce que luego de materializarse el despido injustificado y arbitrario en él y varios compañeros de trabajo, se trasladaron en varias oportunidades a la oficina del Seguro Social Obligatorio, a tramitar el pago del conocido Paro Forzoso, previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, ya que en su caso el patrono lo inscribió en el Seguro Social, donde les indicó el funcionario encargado que la empresa para la cual laboraban debía entregarles la forma 1403 sellada y firmada, para poder tener derecho a que se le cancelara el paro forzoso, por lo cual de inmediato se dirigió hasta el sitio donde trabajaban y habló con la persona encargada, quien le manifestó que pasara a los dos (2) días siguientes, al pasar de nuevo le respondieron que todavía no la enviaban de la oficina principal de Maracaibo, por lo que fue otra vez al Seguro Social y le dijeron lo mismo, que sin dicho formato no les podían tramitar el pago, que así pasó el tiempo y nunca les entregaron la forma 1403 hasta la presente fecha, por lo cual les indicaron en el Seguro Social que habían perdido el derecho, porque se les pasó el tiempo para introducir los documentos, conducta de su patrón que es violatoria del artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, al cual tiene derecho, de conformidad con la Ley en comento y en razón de ello reclama los conceptos siguientes: RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO: la cantidad de Bs. 7.879,48 (el salario normal que debería devengar en los últimos doce meses desde julio de 2010 hasta junio de 2011 = Bs. 31.517,94 / 12 meses = Bs. 2.626,49 de salario promedio mensual por el 60% = Bs. 1.575,90 x 5 meses = Bs. 7.879,48); INTERESES DE MORA (CUARTO APARTE DEL ARTÍCULO 39 DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL): Bs. 7.752,57 (0,98 [Bs. 244,40 (IPC final 17/06/2011) – Bs. 123,20 [IPC inicio de la relación 22/09/2008] x Bs. 7.879,48 = Bs. 7.751,57); lo cual arroja un sub total a reclamar de Bs. 73.187,45, menos los adelantos de prestaciones sociales de Bs. 15.478,20 (Diciembre 2008 = Bs. 2.737,86, Diciembre 2009 = Bs. 2.977,80, Diciembre 2010 = Bs. 5.693,65, Junio 2011 = Bs. 3.798,89 cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 15.478,20), resulta en total la cantidad a reclamar de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.709,58) que la Empresa demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros beneficios laborales.

Por todo lo antes expuesto y fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Contracto Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009 y 2010-2012), que demanda a la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., como obligada principal, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 57.709,58) y en caso de no hacerlo sea condenado al pago de costos y costas. Finalmente solicitó la indexación y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Legislación Laboral.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., alegó de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, opuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que el trabajador dejó precluir íntegramente y en exceso el lapso de UN (01) año que consagraba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de las acciones laborales, del cual concluye al realizar el simple cómputo de tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la primera y segunda relación de trabajo y la fecha de la interposición de la presente acción, señalando que cuando se refiere a la primera y segunda relación de trabajo, lo que quiere señalar es que entre el demandante y ella, existieron CUATRO (04) relaciones de trabajo, la primera que va desde la fecha 22 de septiembre de 2008, terminando dicha primera relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, la segunda relación de trabajo, que va desde la fecha del 12 de enero de 2009, terminando dicha segunda relación de trabajo en fecha 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento.

Alega que el demandante en ningún momento manifiesta en su escrito de demanda, la existencia de CUARTO (04) relaciones de trabajo, sino que por el contrario trata de hacer creer que solo fue una relación de trabajo la que lo vinculó con ella, señalando que después de haber transcurrido TREINTA Y NUEVE (39) días ella y el demandante comenzaron una segunda relación de trabajo, que comenzó en fecha 12 de enero de 2009, finalizando la misma en fecha 04 de diciembre de 2009. Señala que después de haber transcurrido TREINTA Y NUEVE (39) días no puede existir una continuidad laboral entre la primera relación de trabajo y la segunda relación de trabajo. Asimismo indica que después de haber transcurrido TREINTA (30) días ella y el demandante comenzaron una tercera relación de trabajo, que comenzó en fecha 04 de enero de 2010, finalizando la misma en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo evidente que después de haber transcurrido tanto tiempo, vale decir, TREINTA (30) días no puede existir una continuidad laboral entre la segunda relación de trabajo y la tercera relación de trabajo. Alega que en fecha 20 de septiembre de 2011 el ciudadano E.C. interpuso demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de ella, que es por ello que haciendo un simple cómputo desde la fecha de culminación de la primera relación de trabajo, vale decir, el 05 de diciembre de 2008 y segunda relación de trabajo, vale decir, el día 04 de diciembre de 2009, hasta la fecha 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual el demandante interpuso formal demanda para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo han transcurrido mas de UN (01) año, que todo por lo antes expuesto, considera prescrita la primera relación de trabajo, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso legal de un año para la interposición de la acción tendiente a reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, solicitando declare la prescripción de la acción de la primera y segunda relación de trabajo, y por vía de consecuencia, libere del pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y demandados a ella en la primera relación de trabajo. Admite que el ciudadano E.R.C.R. comenzó a trabajar para la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., desempeñándose como Obrero, en fecha 22 de septiembre de 2008, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que su jefe inmediato era el ingeniero ciudadano A.V., que en el mes de diciembre de 2008, diciembre de 2009, diciembre de 2010 y junio de 2011 se le canceló al ciudadano E.R.C.R. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo que lo unió con ella.

Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio que el ciudadano E.R.C.R., prestó para ella fue de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, señalando que lo que si era cierto es que entre ella y el ciudadano E.R.C.R. existieron cuatro (04) relaciones de trabajo, la primera que va desde la fecha 22 de septiembre de 2008, terminando dicha primera relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2008 fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, la segunda relación de trabajo, que va desde la fecha 12 de enero de 2009, terminando dicha segunda relación de trabajo en fecha 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, la tercera relación de trabajo, que va desde la fecha 04 de enero de 2010, terminando dicha tercera relación de trabajo en fecha 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento y la cuarta relación de trabajo, que va desde la fecha 10 de enero de 2011, terminando dicha tercera relación de trabajo en fecha 15 de junio 2011, fecha en la cual le canceló al trabajador y éste lo recibió en señal de conformidad, las prestaciones sociales y demás conceptos labores derivados de la relación de trabajo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para ese momento, señalando que el demandante en ningún momento manifiesta la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo, sino que por el contrario trata de hacer creer que sola fue una relación de trabajo la que lo vinculó con ella.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano E.R.C.R., se le haya despedido de su puesto de trabajo el día 17 de junio de 2011, aduciendo que lo cierto es que la obra para la cual había sido contratado, culminó en su totalidad, es decir, que ya no se le podía ofrecer mas trabajo, por cuanto ya no existía mas nada que construir.

Niega, rechaza y contradice que al momento del supuesto despido del ciudadano E.R.C.R., no se le hayan cancelado las prestaciones sociales completas desde la fecha de su ingreso y los demás beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo lo cierto que se le cancelaron en las cuatro relaciones de trabajo las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que los cálculos establecidos en lo que se denomina en el escrito de demanda 1er., 2do., 4to., 5to., 6to., cortes, que incluyen los salarios cancelados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011, que incluye los salarios cancelados en los correspondientes meses, alícuotas de utilidades, alícuota de bono vacacional, que arroja el supuesto salario integral establecido en el escrito de demanda, por cuanto se demuestra en las liquidaciones promovidas, los verdaderos salarios y el pago correspondientes de dichos beneficios contractuales. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades:

1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 16.719,70 (165 días correspondiente al periodo 22/09/2008 al 21/09/2008 [60 días] = Bs. 4.360,27; periodo 22/09/2009 al 21/09/2009 [60 días] = Bs. 6.209,38; periodo 22/09/20010 al 17/06/2011 [45 días] = Bs. 6.150,05).

2).- DIFERENCIA ENTRE LO DEPOSITADO Y ACREDITADO ART. 108 LOT PARÁGRAFO 1ERO. ART. 108 LOT: Bs. 2.477,39 (15 días x Bs. 165,16).

3).- DÍAS ADICIONALES ART. 108 LOT: Bs. 916,96 (correspondiente al periodo 22/09/2009 al 21/09/2009 [2 días X Bs. 128,16] = Bs. 256,33; periodo 22/09/2010 al 17/06/2011 [4 días X Bs. 165,16] = Bs. 660,64).

4).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 LOT Nº 2: Bs. 14.864,35 (90 días x Bs. 165,16).

5).- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ART. 125 L.L. C: Bs. 9.257,79 (60 días x Bs. 165,16 = Bs. 9.909,56 - Bs. 651,77 [preaviso]= Bs. 9.257,79).

6).- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009. CL 42: La cantidad de Bs. 360,47 (65 días X Bs. 66,44 = Bs. 3.226,60, menos lo cancelado de Bs. 2.866,10, resulta una diferencia de Bs. 360,47).

7).- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010 CL 42: La cantidad de Bs. 603,75 (75 días X Bs. 74,49 = Bs. 5.586,75, menos lo cancelado de Bs. 4.983,00, resulta una diferencia de Bs. 603,75).

8).- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011 CL 43: La cantidad de Bs. 1.860,65 (80 días/12 meses = 6,66 días x 8 meses = 53,33 días X Bs. 93,11 = Bs. 4.965,87, menos lo cancelado de Bs. 3.105,20, resulta una diferencia de Bs. 1.860,65).

9).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: La cantidad de Bs. 891,82 (bonificable de Bs. 3.640,07 x 24,50% (88 días) = Bs. 891,82).

10).- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 779,81 (le correspondía la cantidad de Bs. 4.874,29, menos lo cancelado de Bs. 4.094,48, resulta una diferencia de Bs. 779,81).

11).- DIFERENCIA DE SALARIO 2010: La cantidad de Bs. 1.529,50 (Debería devengar Bs. 2.073,70 menos total cancelado de Bs. 1.993,20 = Bs. 80,50). 12).- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2010: La cantidad de Bs. 1.159,64 (desde mayo hasta diciembre de 2010).

13).- DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011: La cantidad de Bs. 279,33 (junio de 2010).

14).- BONO ESPECIAL Y ÚNICO POR 1 DE MAYO DE 2010. CL. DISPOSICIÓN FINAL: La cantidad de Bs. 350,00.

15).- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS CL. 57: La cantidad de Bs. 1.912,50 (8 botas x Bs. 180,00 = Bs. 1.440,00 + 22 trajes [pantalones y camisas] x Bs. 40,00 = Bs. 880,00 = Bs. 2.320,00, menos lo cancelado de Bs. 407,50, resulta una diferencia de Bs. 1.912,50).

16.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 3.592,74.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.C. haya solicitado las planillas 10-03 del seguro social, ni mucho menos que ella se haya negado a entregar las referidas planillas, por lo que niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar el paro forzoso por la suma de Bs. 7.879,48 y los intereses de mora que estos supuestamente se generaron por la suma de Bs. 7.751,57; señalando que lo cierto era que el ciudadano E.C., nunca fue a retirar las planillas 14-03, las cuales estaban a su disposición en las oficinas de ella, las cuales fueron tramitadas en sus debidas oportunidades, a pesar de haberle comunicado en diferentes oportunidades que las mismas se encontraban a su disposición en las oficinas administrativas de la obra.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano E.C. le adeude la cantidad de Bs. 57.709,58 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, en virtud de que les fueron cancelados todos los conceptos derivados de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el pago de las cuatro (04) relaciones de trabajo. Finalmente niega, rechaza y contradice la aplicación de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano E.A.C.R., le prestó servicios laborales a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., como Obrero, en fecha 22 de septiembre de 2008, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que su jefe inmediato era el Ingeniero ciudadano A.V., que en el mes de diciembre de 2008, diciembre de 2009, diciembre de 2010 y junio de 2011, se le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo que los unió. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de cuatro (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en contra de las DOS (02) supuestas primeras relaciones de trabajo; la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano E.R.C.R. con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.; los verdaderos salarios básico, normal, promedio e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano E.R.C.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, con respecto a la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.R.C.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., quien deberá probar que el ciudadano E.A.C.R. le prestó servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra; los salarios Básico, Normal, Promedio e Integral correspondientes en derecho al demandante; que la relación de trabajo culminó por terminación de obra, y que canceló debidamente al accionante las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria de la Construcción; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada por el ciudadano E.A.C.R. en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa de fondo se encuentra supeditada a la comprobación previa de que existieron o no varias relaciones de trabajo entre las partes hoy en conflicto; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a).- Original de C.d.T. emitida fecha 05/08/2011 por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., correspondiente al ciudadano E.R.C.R.; copias simples de Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo emitidas en fechas 04/12/2009, 17/12/2010 por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., correspondiente al ciudadano E.R.C.R.; y copias simple de Comprobante de Cheque de fecha 15/06/2011, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 66, 90, 92 y 93 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano E.R.C.R., laboró para la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., desde el 27 de abril de 2010 hasta el 15 de junio de 2011 en el cargo de Albañil de 2da., devengando un salario semanal de Bs. 465,08, concluyendo la relación laboral debido a que la obra fue terminada; que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló al ciudadano E.R.C.R. sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 49,63 y Bs. 59,56, por un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses, y VEINTIDÓS (22) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 12/01/2009 al 04/12/2009, por la cantidad de Bs. 10.512,07, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.977,80, a razón de 50 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.866,13, a razón de 57,75 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.094,48, a razón de 82,50 días, Bragas y Botas por Bs. 130,00, Semana del 03-11 al 06-12-09 por la cantidad de Bs. 347,41 a razón de 7 días y Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 96,25 a razón de 5 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 61,42, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 10.450,65; y que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló al ciudadano E.R.C.R. sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Ayudante, con un Salario Básico de Bs. 66,44 y un salario integral de Bs. 90,36, por un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, y QUINCE (15) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 04/01/2010 al 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 19.700,70, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.963,65, a razón de 66 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 4.983,00, a razón de 75,00 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 8.584,05, a razón de 95,00 días, y Bragas y Botas por Bs. 170,00; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 128,76; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.571,94. ASÍ SE DECIDE.-

b).- Comprobante de Cheque, de fecha 02/12/2009, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; y Comprobante de Cheque, de fecha 15/12/2010, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 89 y 91 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales identificadas fueron reconocidas en forma expresa por la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de este medio de prueba, quien sentencia, observa que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

c).- Copias simples de Sentencias dictadas en fechas 18 de marzo de 2010 y 27 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantes de VEINTISÉIS (26) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 150 al 171 de la Pieza Principal Nro. 01 y 05 al 08 de la Pieza Principal Nro. 02; los anteriores medios de prueba fueron consignado por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, debiéndose señalar que este Juzgado Superior Laboral se encuentra al tanto de las diferentes sentencias dictas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desecha las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

d).- Copia simple de Inspección Judicial evacuada en el asunto singado bajo el Nro. VP21-L-2011-000691 llevado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 172 y 173 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha documental fue consignada por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis del medio de prueba consignado por la representación judicial del ciudadano E.R.C.R., pudo verificar que ciertamente se trata de copias simples de un documento público debidamente otorgado por funcionarios públicos facultados para ellos, y en virtud de que no fueron debidamente atacadas por la parte contraria conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 30 de marzo del 2012, siendo las 09:00 a.m., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se traslado y constituyó en la sede de la obra ejecutada en el Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicada en la Av. L.U., sector La Cañadita, Municipio S.R.d.E.Z., a los fines de practicar Prueba de Inspección Judicial en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2011-000691, correspondiente a la demanda judicial interpuesta por el ciudadano R.A.P.C., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y que en dicha Inspección Judicial se dejó expresa constancia que las obras se encuentran edificadas y construidas en su totalidad, las cuales consisten en casas de una planta, y de dos plantas, calles principales con sus aceras, con sus respectivas caminerías, drenajes, zonas verdes, y de recreación; igualmente, se observaron grupos de trabajadores laborando en algunas casas, realizando labores de construcción, ampliación, remodelación, construcciones de tanques subterráneos, en determinadas casas ya edificadas. ASÍ SE DECIDE.-

e).- Copia simple de Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000425, constante de DOCE (12) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 09 al 20 de la Pieza Principal Nro. 02; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en la presente causa, debiéndose señalar nuevamente que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis del medio de prueba consignado por la representación judicial del ciudadano E.R.C.R., pudo verificar que ciertamente se trata de copias simples de un documento público debidamente otorgado por funcionarios públicos facultados para ellos, y en virtud de que no fueron debidamente atacadas por la parte contraria conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000425, correspondiente a la demanda judicial interpuesta por el ciudadano J.G.G.D. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en la cual se estableció que el apoderado judicial de la Empresa hoy demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., admitió vehementemente tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, una continuidad laboral durante el período comprendido del 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009, sobre la base de que sus trabajadores se encontraban disfrutando de las Vacaciones Colectivas. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

 Contratos de Trabajo suscritos con el ciudadano E.R.C.R. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

 Nóminas de Pagos de los Salarios del 22/09/2008 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

 Horarios de Trabajos incluyendo las Horas Extras Diurnas desde 22/09/2008 al 17/06/2011 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

 Libros de Horas Extras, desde el 22/09/2008 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

 Recibos de Pagos de los Salarios de fechas desde el 22/09/2008 al 31/12/2008, ambas fechas inclusive, 01/01/2009 al 31/12/2009, ambas fechas inclusive, 01/01/2010 al 31/12/2010 ambas fechas inclusive, y 01/01/2011 al 17/06/2011 ambas fechas inclusive, (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pagos se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 67 al 87 de la Pieza Principal Nro. 01)

 Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

 Recibos de Pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, y 22/09/2010 al 17/06/2011 fraccionadas (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

 Recibo de Comprobante de Cheque de fecha 05/12/2008 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 88)

 Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 02/12/2009; (cuya copa fotostática simple no fue consignada)

 Recibo de Liquidación de fecha 15/12/2010.

 Original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15/06/2011 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al pliego Nro. 94).

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no exhibió los originales de Contratos de Trabajos, Nóminas de Pagos de los Salarios del 22/09/2008 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive, Libros de Horas Extras desde el 22/09/2008 al 17/06/2011, ambas fechas inclusive y Horarios de Trabajos incluyendo las horas Extras Diurnas desde 22/09/2008 al 17/06/2011, Recibos de pagos de Utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, Recibos de Pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, y 22/09/2010 al 17/06/2011 fraccionadas, Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 02/12/2009 y Recibo de Liquidación de fecha 15/12/2010; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática simple de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual no cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, desecha la exhibición solicitada y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición de originales de recibos de Pagos de los Salarios de fechas desde el 22/09/2008 al 31/12/2008, ambas fechas inclusive, 01/01/2009 al 31/12/2009 ambas fechas inclusive, 01/01/2010 al 31/12/2010 ambas fechas inclusive, y 01/01/2011 al 17/06/2011 ambas fechas inclusive; quien sentencia observa las copias fotostáticas simples de los recibos de pago de salarios consignadas por la parte demandante fueron impugnadas por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y no estar suscritas por su representada. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas simples de los recibos de pago, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho, y por cuanto quien sentencia verificó que los recibos de pago no fueron acompañados por la parte contraria, por lo cual al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le confiere valor probatorio a los fines a los medios de prueba antes descritos, a los fines de demostrar los diferentes Salarios y conceptos laborales cancelados por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., al ciudadano E.R.C., durante las períodos del 22/09/2008 al 28/09/2008, del 23/02/2009 al 01/03/2009, del 06/04/2009 al 12/04/2009, del 18/05/2009 al 24/05/2009, del 08/03/2010 al 14/03/2010, del 05/04/2010 al 11/04/2010, del 10/05/2010 al 16/05/2010, del 05/07/2010 al 11/07/2010, del 16/08/2010 al 22/08/2010, del 06/09/2010 al 12/09/2010, del 13/09/2010 al 19/09/2010, del 20/09/2010 al 26/09/2010, del 27/09/2010 al 03/10/2010, del 04/10/2010 al 10/10/2010, del 11/10/2010 al 17/10/2010, del 18/10/2010 al 24/10/2010, del 25/10/2010 al 31/10/2010, del 01/11/2010 al 07/11/2010, del 22/11/2010 al 28/11/2010, del 29/11/2010 al 05/10/2010, del 10/01/2011 al 16/01/2011, 17/01/2011 al 23/01/2011, 24/01/2011 al 30/01/2011, 31/01/2011 al 06/02/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, del 21/02/2011 al 27/02/2011, del 28/02/2011 al 06/03/2011, del 21/03/2011 al 27/03/2011, 28/03/2011 al 03/04/2011, del 04/04/2011 al 10/04/2011, del 11/04/2011 al 17/04/2011, del 18/04/2011 al 24/04/2011, del 25/04/2011 al 01/05/2011, del 02/05/2011 al 08/05/2011, del 09/05/2011 al 15/05/2011, del 16/05/2011 al 22/05/2011, del 23/05/2011 al 29/05/2011, del 30/05/2011 al 05/06/2011, y del 06/06/2011 al 12/06/2011. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a la exhibición de original de Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 15/06/2011, se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., manifestó que la original de la documental intimada fue promovida por su representada en su escrito de promoción de prueba; por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la Empresa demandada, se pudo constatar que dicha firma de comercio consignó la original de dicha documental, lo cual equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano E.R.C. sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Albañil 2da., con un salario de Bs. 93,11 y Bs. 126.63, por un tiempo de servicio de CINCO (05) meses, y CINCO (05) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 10/01/2011 al 15/06/2011, por la cantidad de Bs. 14.049,07, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 651,77 a razón de 7 días, Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.798,89, a razón de 30 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 3.105,22, a razón de 33,35 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 5.274,12, a razón de 41,65 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, Bono Asistencia (Junio) por la cantidad de Bs. 279,33 a razón de 3 días, Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 376,20 a razón de 11 días, Diferencia en Bono Alimentación Mayo por la cantidad de Bs. 83,60, y Período del 13.969,96 por la cantidad de Bs. 372,44 a razón de 4 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 79,11; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 13.969,96. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la exhibición de original de recibo de Comprobante de Cheque de fecha 05/12/2008, en el decurso de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue exhibida por la parte demandada; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, del estudio realizado al contenido de dicha documental, esta Administradora de Justicia no pudo verificar algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos HERALD JOSÉ SANDREA, JON J.Q.O., O.J.P., J.M.G.S., J.J.P.S., ENIOBER J.V.R. y J.M.G.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.023.348, 10.085.589, 18.216.963, 10.596.843, 17.005.409, 12.466.619 y 11.887.659, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

LA EMPRESA DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a).- Originales de Comprobantes de Cheques de fechas 05/12/2008, 02/12/2009, 15/12/2010 y 15/06/2011 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; originales de Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo de fechas 05/12/2008, 04/12/2009, 17/12/2010 y 15/06/2011 emitida por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., correspondiente al ciudadano E.R.C.R.; original de Comunicación de fecha 30/11/2010, emanada de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., dirigida al ciudadano E.R.C.R.; copia simple de Constancia/Permiso de Habitabilidad emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R., de fecha 06/05/2011; y copia simple de C.d.E.d.T.E.R.C.R., emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO; constantes de ONCE (11) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 105 al 113, 116 y 117 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló al ciudadano E.R.C. sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 41,36 y Bs. 49,63, por un tiempo de servicio de DOS (02) meses, y QUINCE (15) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 22/09/2008 al 05/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.751,03, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 496,32, a razón de 50 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 630,33, a razón de 15,24 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 878,49, a razón de 21,24 días, Bragas y Botas por Bs. 45,00, Bono Asistencia por la cantidad de Bs. 330,88, a razón de 8 días, Período del 01 al 05-12-08 por la cantidad de Bs. 289,52 a razón de 7 días y Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 80,50 a razón de 5 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 13,18, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.737,86. Que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le canceló al ciudadano E.R.C. sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Obrero, con un salario de Bs. 49,63 y Bs. 59,56, por un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses, y VEINTIDÓS (22) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 12/01/2009 al 04/12/2009, por la cantidad de Bs. 10.512,07, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.977,80, a razón de 50 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 2.866,13, a razón de 57,75 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 4.094,48, a razón de 82,50 días, Bragas y Botas por Bs. 130,00, Semana del 03-11 al 06-12-09 por la cantidad de Bs. 347,41 a razón de 7 días y Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 96,25 a razón de 5 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 61,42, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 10.450,65. Que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló al ciudadano E.R.C. sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Ayudante, con un salario básico de Bs. 66,44 y un salario integral de Bs. 90,36, por un tiempo de servicio de ONCE (11) meses, y QUINCE (15) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 04/01/2010 al 17/12/2010, por la cantidad de Bs. 19.700,70, por los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de Bs. 5.963,65, a razón de 66 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 4.983,00, a razón de 75,00 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 8.584,05, a razón de 95,00 días, y Bragas y Botas por Bs. 170,00; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 128,76; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 19.571,94; que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló al ciudadano E.R.C. sus prestaciones sociales, por contrato de construcción, con el cargo de Albañil 2da., con un salario de Bs. 93,11 y Bs. 126.63, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de CINCO (05) meses, y CINCO (05) días, por motivo de: Terminación de Obra, con fecha de ingreso 10/01/2011 al 15/06/2011, por la cantidad de Bs. 14.049,07, por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 651,77 a razón de 7 días, Antigüedad por la cantidad de Bs. 3.798,89, a razón de 30 días; Vacaciones por la cantidad de Bs. 3.105,22, a razón de 33,35 días, Utilidades por la cantidad de Bs. 5.274,12, a razón de 41,65 días, Bragas y Botas por Bs. 107,50, Bono Asistencia (Junio) por la cantidad de Bs. 279,33 a razón de 3 días, Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 376,20 a razón de 11 días, Diferencia en Bono Alimentación Mayo por la cantidad de Bs. 83,60, y Período del 13 al 15-06-11, por la cantidad de Bs. 372,44 a razón de 4 días; menos las deducciones por el concepto de Sindicato y Federación por la cantidad de Bs. 79,11, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 13.969,96; que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., notificó del preaviso al ciudadano E.R.C. por cuanto iban a laborar hasta el 17 de diciembre de 2010; que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R. emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 P.L.H. barrí, s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z. y que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., participó el egreso del trabajador ciudadano E.R.C. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período laborado del 27/04/2010 al 15/06/2010, con base a un salario semanal de Bs. 465,08 por terminación de contrato a tiempo determinado o por una obra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

b).- Copia simple de comunicación de fecha 17-06-2011 emitida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., dirigida al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, rielada a los pliegos Nros. 114 y 115; dicha instrumental fue reconocida en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio, sin embargo, del estudio realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, toda vez que contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor; por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

c).- Copias simples de Acta de audiencia de Juicio y Sentencia correspondiente al asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000425 llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 174 al 209 de la Pieza Principal Nro. 01; este medio de prueba fue consignado en la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe recordar nuevamente que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis del medio de prueba consignado por la representación judicial de la Empresa demandada, pudo verificar que ciertamente se trata de copias simples de un documento público debidamente otorgado por funcionarios públicos facultados para ellos, y en virtud de que no fueron debidamente atacadas por la parte contraria conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000425, correspondiente a la demanda judicial interpuesta por el ciudadano J.G.G.D. en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en la cual se estableció que el apoderado judicial de la Empresa hoy demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., admitió vehementemente tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, una continuidad laboral durante el período comprendido del 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009, sobre la base de que sus trabajadores se encontraban disfrutando de las Vacaciones Colectivas. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.G., J.G., J.G.D.M. y A.E.V.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.869.798, 14.697.855, 16.633.150 y 4.516.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRUEBA DE INFORME:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R., OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 142 y 143; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como plena prueba a los fines de evidenciar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R., OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA, emitió en fecha 06 de mayo de 2011 constancia de permiso de habitabilidad a favor de la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., a Conjunto Residencial ubicado en la Av. 1 P.L.U., s/n, Sector Puerto Escondido, Parroquia S.R., Municipio S.R.d.E.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA ORIENTAL VILLAS, ubicada en la Av. P.L.U., Sector la Cañaita del Municipio S.R.d.E.Z., cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 145 y 146 de la Pieza Principal Nro. 01; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias constatadas por el Tribunal de Primera Instancia, mediante percepción directa de los hechos, conforme al principio de inmediación de primer grado, esta Alzada pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que las obras ejecutadas en el Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicada en la Av. L.U., sector La Cañadita, Municipio S.R.d.E.Z., las cuales consisten en casas de una planta, y de dos plantas, calles principales con sus aceras, con sus respectivas caminerías, drenajes, zonas verdes, y de recreación, se encuentran edificadas y construidas en su totalidad, y aptas para ser habitadas; igualmente, se observaron grupos de trabajadores laborando en algunas casas, realizando labores de construcción, ampliación, remodelación, construcciones de tanques subterráneos, en determinadas casas ya edificadas. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

1.- DECLARACIÓN DE PARTE:

El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano E.R.C.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que le decían que iban a parar, que le iban a pagar adelanto de prestaciones sociales, porque no había cemento, que no había material y que en enero volvían a arrancar, que si paraban el 15, el 17 de diciembre ya el 05 o 10 de enero volvían a empezar, que de 15 a 25 días la compañía no trabajaba, no laboraba, que de diciembre del año 2008 al enero del 2009 pasó un mes completo, del 5 al 05, del 2009 al 2010, siempre fue una fecha así siempre fue del 10 y en enero pero antes de ese lapso, después otra vez salieron el 17 o el 19 y también volvieron a entrar el 12 o el 10 de enero, que durante ese tiempo no hubo prestación de servicio, que nadie trabajó, que a él le dijeron que se había terminado el trabajo para él y ya, que no le dieron ningún motivo y ya, que eso fue el año pasado, que no recordaba la fecha exacta, que eso fue para junio, que le dijeron que estaba despedido, que fue T.H., jefe de los cabilleros, que la obra todavía está en pie, que faltaba frisarse las paredes, los techos porque son de platabanda, faltan todos los brocales, echar carretera, echar avenidas, una planta de tratamiento, faltaban dos canchas, supuestamente la piscina, que faltaba todo eso para el momento en que terminó de laborar, que cuando estaban cuadrando una cancha fue cuando lo liquidaron.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de comprobar que de diciembre de 2008 a enero de 2009 dejó de laborar un mes completo, que en los años 2009 y 2010 de diciembre a enero no laboró porque la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., no laboraba, y que para la fecha de culminación de la relación de trabajo en la obra faltaba frisar las paredes, los techos porque son de platabanda, que faltan todos los brocales, echar carretera, echar avenidas, una planta de tratamiento, y faltaban dos canchas. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano E.R.C.R. como la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán a.e.l.t. siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El primer punto de apelación, aducido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

Que como primer punto la sentencia tiene el vicio de contradicción en la motivación para decidir, que está reflejado en el artículo 168, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde en el folio Nro. 237 del expediente en su parte final, si hablamos de la parte inferior al superior es línea 09 del folio 237, donde el Juez dice que no se demostró el contrato de obra por un lado y que debido a un análisis por la simple mención que hay en el recibo de contrato de liquidación que dice que terminó por obra terminada, entonces eso es lo único en que él se basa, entonces por un lado dice que no se demuestra el contrato de obra y por otro lado concluye que si hay contrato de obra, entonces hay un vicio de contradicción, y violando el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social y de muchos Tribunales Superiores, y hasta de tratadistas como F.V., donde expresa tajantemente que debe así como la Ley no lo dice pero que se presume que deben estar en las actas procesales por escrito el contrato de obra para poder comprobar que hay contrato de obra, porque es la única manera de poder detallar a que obra determinada va a hacer el trabajador, entonces sino se trajo el contrato de obra a las actas entonces ahí no sabe como el Juez determina diciendo el mismo que no se comprobó el contrato de obra y después dice simplemente que por la mención de la liquidación que dice terminación de obra entonces dice que hay contrato de obra, y el dice muy bien textualmente y si bien no consta en las actas procesales los contratos de trabajo para una obra determinada y dice después que de un análisis de los recibos donde dice la mención se denomina la liquidación del contrato hay un contrato de obra determinada, eso es el folio 237 en la parte final si de abajo hacia arriba es la línea 09, que también hay una sentencia que quiere consignar que es la sentencia Nro. 1037 de fecha 27-09-2011 de la Sala de Casación Social ponente Dra. C.E.P.d.R., caso L.C. contra Adecco Servicios de Personal C.A., donde la misma Jueza hace un estudio profundo del artículo 75 donde da cinco requisitos que estemos ante un contrato de obra, todavía en ese caso habían contratos de obra que se llevó a las actas y se estudio el contrato de obra y todavía porque el contrato de obra no especificó la obra que iba a realizar el trabajador, por ese simple hecho se determina que no tiene contrato de obra sino a tiempo indeterminado, que en este caso ni siquiera traen el contrato de obra y todavía el Tribunal dice que hay contrato de obra donde en ninguna de las actas se puede corroborar la especificación a que contrato de obra estaba especificado a realizar el trabajador, porque aja ¿Cuál es la obra que estaba realizando el trabajador? nunca se le dijo que iba a realizar una casa, una avenida, nunca se le dijo nada, no consta en actas que eso se le dijo para determinar el tiempo que iba a durar en el trabajo porque no hay contrato, eso como primero punto dado que no se puede comprobar que haya contrato de obra, solicitan la anulación de la sentencia completa porque al no haber contrato de obra se toman todos los puntos expresados en la demanda

Del análisis efectuado a los argumentos expuestos en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el primer hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal de Alzada, lo constituye determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano E.R.C.R. con la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., finalizó por despido injustificado o por culminación del Contrato de Obra Determinada.

Al respecto, se debe observar que el ex trabajador demandante ciudadano E.R.C.R., argumentó en su libelo de demanda que en fecha 15 de junio de 2011, fue despedido sin justificación alguna por su ex patrono a través de su Jefe inmediato Caporal TIRSIO HERNÁNDEZ; constatándose por otra parte que la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., negó, rechazó y contradijo que el accionante hubiese sido despedido injustificadamente, pues lo cierto es que la obra para la cual había sido contratado, culmino en su totalidad, es decir, ya no se le podía ofrecer más trabajo, por cuanto ya no existía más nada que construir; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, es decir, que el ciudadano E.R.C.R. fue contratado para laborar en una Obra determinada, y que la misma finalizó en fecha 15 de junio de 2011.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 incorporó complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en este tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso L.E.C.M.V.. Adecco Servicios De Personal, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció lo siguiente:

La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana L.E.C.M. y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

(OMISSIS)

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana L.E.C.M. y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:

(OMISSIS)

De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, vinculante para esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder determinar que las partes se encuentren vinculadas por un Contrato de Obra Determinada, se debe verificar en primer lugar la existencia de un Contrato de Obra Escrito o Verbal debidamente suscrito por las partes, y posteriormente determinar si en el mismo se cumplen con los siguientes extremos: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; y d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los pliegos Nros. 106, 108, 110 y 113 de la Pieza Principal Nro. 01, que ciertamente la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano E.R.C.R., por motivo de Terminación de Obra; verificándose por otra parte de los mismos hechos expuestos en libelo de demanda original y subsiguientes reformas, que el ciudadano E.R.C.R. prestaba servicios personales en el contrato que ejecutaba su patrón PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en el Municipio S.R.d.E.Z.; no obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a esta Juzgadora determinar en forma fehaciente que ciertamente las partes hoy en conflicto hubiesen suscrito un Contrato de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada (escrito o verbal), y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y el tiempo que se requerirá para la ejecución de la obra, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social; siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano E.R.C.R. y la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., y no las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, que por sí solas no permiten comprobar en forma fidedigna la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.), pues únicamente contribuyen a demostrar el pago de las Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., al ciudadano E.R.C.R..

Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano E.R.C.R. fue contratado para laborar en una Obra determinada; y por cuanto las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo no pueden ser consideradas como Contratos de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, y por tanto resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se demostró en forma fehaciente que las partes hubiesen manifestado su voluntad, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Así mismo, de las resultas de la prueba de informe, rielados a los pliegos Nros. 142 y 143 de la Pieza Principal Nro. 01, se evidenció que en fecha 06 de mayo de 2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., otorgó a la Empresa demandada permiso de habitabilidad correspondiente al Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, indicando conformidad de habitabilidad de ambientes exteriores y viviendas culminadas; y por otra parte, de los Recibos de Pago, Recibo de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielados a los pliegos Nros. 70 al 87, 92, 94, 110 y 113 de la Pieza Principal Nro. 01; se evidenció que la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa demandada continuó hasta el 15 de junio de 2011, razón por la cual no se puede imputar a la culminación de la relación de trabajo, la terminación de la Obra en la cual el ciudadano E.R.C.R. prestaba servicios personales, por no apreciarse con certeza la fecha en que culminó esta última.

Por los fundamentos expuestos en líneas anteriores, resulta procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este punto, debiéndose concluir que la relación de trabajo del ciudadano E.R.C.R., finalizó por despido injustificado y no por Terminación del Contrato de Obra; toda vez que en la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta en autos al folio Nro. 113 de la Pieza Principal Nro. 01, se evidencia que la demandada le canceló al demandante el concepto laboral denominado PREAVISO, el cual según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), resulta aplicable únicamente cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finaliza por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos; lo cual equivale a un reconocimiento tácito por parte de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., de que el ciudadano E.R.C.R., fue contratado por tiempo indeterminado, y que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadanos E.R.C.R., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…) y el otro punto es sobre la continuidad laboral, donde el mismo abogado de la parte demandada trajo a las actas un expediente 2010-410 del Tribunal Noveno donde se especifica en las mismas declaraciones confiesa que en el período 2008, desde el 05 de 2008 hasta el 05 de abril de 2009 los trabajadores se encontraban disfrutando de las Vacaciones Colectivas y que eso está en los folios donde él consignó este expediente está a los folios 174 al 209, que él mismo lo trajo a las actas y allí se demuestra eso, entonces eso es exactamente cuando el trabajador deja de trabajar en el 2008 el 05 de diciembre y comienza el 05 de enero de 2009, o sea deja de trabajar en ese momento allí es donde dice allí mismo en el Juicio confiesa que los trabajadores están disfrutando de Vacaciones Colectivas, con eso demuestran que hay la continuidad laboral allí y que del 2005 al 2009 hay simplemente 30 días, y citando el artículo textualmente el artículo 75 dice en su último aparte, en su penúltimo aparte dice que si en el mes siguiente de la terminación de un contrato de obra para una obra determinada las partes celebran un nuevo contrato, y allí sigue, dentro de los TREINTA (30) días siguientes y el tenía TREINTA (30) días exactos, los TREINTA (30) días siguientes serían TREINTA Y UN (31) días para que comenzara el otro mes, tomando en cuenta que dentro del 05 de diciembre al 05 de enero también hay dos días que no son laborales, que son el 25 de diciembre y el 01 de enero, todavía tiene VEINTIOCHO (28) días, todavía aplicando el criterio de los 30 días, y por lo menos eso en cuanto a los VEINTIOCHO (28) días; que ellos consignaron en el mismo Juicio jurisprudencia que dice de los NOVENTA (90) días para que haya una relación laboral, para que se rompa la continuidad laboral, y allí consignaron la jurisprudencia que no fue tomada en cuenta para el criterio del Juez, pero si todavía se toman los TREINTA (30) días, todavía ese trabajador no tiene más de TREINTA (30) días, por lo menos hay continuidad del 2009 al 2010, y la del 2008 como lo van a comprobar que aquí está la consignación de la misma sentencia que consignó la parte demandada en la Audiencia de Juicio donde allí especifica que en el 2008-2009 ellos estaban disfrutando de las Vacaciones Colectivas y también tenemos una comunicación que está en las pruebas, que está en las pruebas que está entre la liquidación del 2010 al 2011 donde se le da una comunicación al trabajador que la Empresa le notificaba que iba a laborar hasta el 17 de diciembre, todo esto da presumir que también le dieron Vacaciones Colectivas y claro no trajeron las del 2009-2010, por algo no la traen, que está en el folio 233, y también tenemos la declaración del trabajador en la cual el Juez le hace la pregunta, el trabajador también dice claramente que el comienza a trabajar y que no dejaban trabajar porque la Empresa paraba por la escasez de conseguir materiales y todo eso, y como se sabe por máxima de experiencia todas las Empresas de la construcción en los tiempos de diciembre dejan de trabajar porque no consiguen materiales de construcción y también por las festividades de diciembre y todo eso, y por lo tanto costumbre de las Empresas realizar o parar los trabajos, y eso con la jurisprudencia que ya dijeron que es de NOVENTA (90) días, que todavía la Ley Orgánica nueva establece NOVENTA (90) días, que es la misma exposición que hizo un Magistrado, en la misma exposición que hizo en Maracaibo se dijo que se utilizó la Ley Orgánica del Trabajo nueva NOVENTA (90) días por criterio jurisprudencial, por lo tanto habiendo todo esto no hay prescripción, hay única relación laboral por todas las pruebas que acaban de expresar y bueno en cuanto al despido ya demostrado que no hay contrato de obra entonces le corresponde pues las Indemnizaciones, los Preavisos que hacen en la demanda y mal pueden estar exigiendo el artículo 110 sino hay contrato de obra.

Que especificado todo eso, la continuidad laboral que ya acaba de expresar, del 2008 es la prueba del expediente que trajo la misma parte demandada donde del 2008 al 2009 e.d.V., del 2009 al 2010 lo que hay son TREINTA (30) días y la Ley dice que son TREINTA (30) días siguientes y todavía están dentro de los TREINTA (30) días, si se aplica el criterio de los TREINTA (30) días, pero hay una jurisprudencia como lo explicaron que son NOVENTA (90) días, y si hay continuidad porque si se demostró del 2010 al 2011, entonces tenemos una única relación laboral, para terminar solicitan al Tribunal que tome con lugar la apelación, anule la sentencia en todos sus extremos por cuanto al carecer el contrato de obra toca todos los puntos de la demanda y se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, se condene en costas y costos a las parte demandada.

Al respecto, este Tribunal de Alzada debe observar que la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., negó y rechazó que el ciudadano E.R.C.R., le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 17 de junio de 2011, equivalente a un tiempo de servicio total de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, ya que, a su decir, existieron CUATRO (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas y con solución de continuidad, la primera que va desde el 22 de septiembre de 2008, terminando dicha primera relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2008, la segunda relación de trabajo, que va desde la fecha 12 de enero de 2009, terminando dicha segunda relación de trabajo en fecha 04 de diciembre de 2009, la tercera relación de trabajo, que va desde 04 de enero de 2010, terminando dicha tercera relación de trabajo en fecha 17 de diciembre de 2010, y la cuarta relación de trabajo, que va desde el 10 de enero de 2011, terminando dicha cuarta relación de trabajo en fecha 15 de junio 2011; debiéndose destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, dado que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

Así las cosas, a los fines de una mayor comprensión del caso sometido a la consideración de esta sentenciadora, se debe señalar que nuestro legislador patrio a fin de evitar en la medida de lo posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado; de lo cual se infiere que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no es menos cierto que la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los TREINTA (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral; sin embargo en la Industria de la Construcción los contratos celebrados para una obra determinada, no pierden su naturaleza, sea cual fuere el número sucesivo de los contratos.-

En este sentido resulta importante visualizar el contenido normativo de la disposición contenida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)

(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo constatar de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los pliegos Nros. 106, 108, 110 y 113 de la Pieza Principal Nro. 01, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano E.R.C.R., generadas durante los períodos comprendidos desde el 22 de septiembre de 2008 al 05 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2009 al 04 de diciembre de 2009, 04 de enero de 2010 al 17 de diciembre de 2010, y del 10 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011; de lo cual se puede inferir en principio que el ciudadano E.R.C.R. no prestó servicios laborales para la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, sino que por el contrario mantuvo CUATRO (04) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; no obstante, corresponde a esta Juzgadora determinar si entre una y otra supuesta relación de trabajo transcurrió un lapso de tiempo superior de TREINTA (30) días, establecido en el artículos 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder determinar que las partes no se unieron en forma continua e ininterrumpida; y que durante los periodos de tiempo en los cuales el ex trabajador accionante no prestó servicios laborales, eran como consecuencia de la ruptura de la relación de trabajo.

En tal sentido, desde el 05 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la supuesta 1era. Relación de Trabajo) al 12 de enero de 2009 (fecha de inicio de la supuesta 2da. Relación de Trabajo), transcurrieron TREINTA Y SIETE (37) días continuos, es decir, un lapso de tiempo superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; no obstante, de las copias simples de la Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000425, rielada a los folios Nros. 179 al 2009 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo comprobar que en un caso idéntico al que hoy nos ocupa el apoderado judicial de la Empresa hoy demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., admitió que durante el período comprendido del 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009, sus trabajadores se encontraban disfrutando de las Vacaciones Colectivas; por tanto, concluye esta sentenciadora que durante el lapso comprendido desde el 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009, el trabajador accionante no presentó sus servicios personales a la demandada debido a que se encontraba disfrutando de las Vacaciones Colectivas otorgadas por su patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); debiéndose establecer por otra parte que desde el 05 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la supuesta 1era. Relación de Trabajo) al 12 de enero de 2009 (fecha de inicio de la supuesta 2da. Relación de Trabajo), no transcurrió un lapso de tiempo superior a TREINTA (30) días, para poder determinar que las partes no se unieron en forma continua e ininterrumpida, y por tanto establece esta sentenciadora que las partes decidieron seguir unidas laboralmente sin solución de continuidad; toda vez, que no consta de autos que en fecha 05 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la supuesta 1era. Relación de Trabajo) se hubiese producido alguno de los supuestos de terminación de la relación de trabajo establecidos en el texto adjetivo laboral (despido, retiro, voluntad común de las partes, finalización del contrato, entre otros), que justifiquen la falta de prestación de servicios del hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, desde el 04 de diciembre de 2009 (fecha de culminación de la supuesta 2da. Relación de Trabajo) al 04 de enero de 2010 (fecha de inicio de la supuesta 3era. Relación de Trabajo), transcurrieron TREINTA (30) días continuos, es decir, no transcurrió un lapso de tiempo superior a TREINTA (30) días, para poder determinar que las partes no se unieron en forma continua e ininterrumpida, y por tanto establece esta sentenciadora que las partes decidieron seguir unidas laboralmente sin solución de continuidad; toda vez, que de las copias simples de la Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000425, rielada a los folios Nros. 179 al 2009 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo comprobar que en un caso idéntico al que hoy nos ocupa el apoderado judicial de la Empresa hoy demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., admitió que otorga Vacaciones Colectivas a sus trabajadores durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); aunado a que no consta de autos que en fecha 04 de diciembre de 2009 (fecha de culminación de la supuesta 2da. Relación de Trabajo) se hubiese producido alguno de los supuestos de terminación de la relación de trabajo establecidos en el texto adjetivo laboral (despido, retiro, voluntad común de las partes, finalización del contrato, entre otros), que justifiquen la falta de prestación de servicios del hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, desde el 17 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la supuesta 3era. Relación de Trabajo) al 10 de enero de 2011 (fecha de inicio de la supuesta 3era. Relación de Trabajo), transcurrieron VEINTICUATRO (24) días continuos, es decir, no transcurrió un lapso de tiempo superior a TREINTA (30) días, para poder determinar que las partes no se unieron en forma continua e ininterrumpida, y por tanto establece esta sentenciadora que las partes decidieron seguir unidas laboralmente sin solución de continuidad; toda vez, que de las copias simples de la Sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2010-000425, rielada a los folios Nros. 179 al 2009 de la Pieza Principal Nro. 01, se pudo comprobar que en un caso idéntico al que hoy nos ocupa el apoderado judicial de la Empresa hoy demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., admitió que otorga Vacaciones Colectivas a sus trabajadores durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); aunado a que no consta de autos que en fecha 17 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la supuesta 3era. Relación de Trabajo) se hubiese producido alguno de los supuestos de terminación de la relación de trabajo establecidos en el texto adjetivo laboral (despido, retiro, voluntad común de las partes, finalización del contrato, entre otros), que justifiquen la falta de prestación de servicios del hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, y en aplicación del principio de continuidad de la relación de trabajo consagrado en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye esta sentenciadora que resulta procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este punto, debiéndose concluir que el ciudadano E.R.C.R. ciertamente le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2011, equivalente a DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales; resultando improcedente por vía de consecuencia la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., referida a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas DOS (02) primeras relaciones de trabajo, por cuanto en fechas 05 de diciembre de 2008 y 04 de diciembre de 2009 no finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, sino que por el contrario se prolongó en el tiempo hasta el 15 de junio de 2011, por lo que no se pueda aplicar desde los días 05 de diciembre de 2008 y 04 de diciembre de 2009 el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la Empresa demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

Que el motivo de su apelación versa sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad que les condena el Tribunal de Primera Instancia, si se puede observar de las documentales consignadas al proceso, su representada consigna el formato o comprobante de liquidación final de cada período que laboró el trabajador para su representada, donde se le cancelaron de acuerdo al contrato de la Construcción, de acuerdo a la Ley se cancelaron completamente lo correspondiente a la Antigüedad de acuerdo al tiempo que laboró en ese determinado momento, razón por la cual considera que no se le adeuda ninguna diferencia, ninguna cantidad de dinero por diferencia de Prestación de Antigüedad, solicitan al Tribunal que revise detalladamente los comprobantes de liquidación de manera tal de que pueda verificar que no existe ninguna diferencia...

En atención a los hechos denunciados por la representación judicial de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., este Tribunal de Alzada debe traer a colación que la Prestación de Antigüedad se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 (régimen laboral aplicable en el caso de marras, reconocido expresamente por ambas partes), a razón de SEIS (06) días de salario por mes, a partir de que el trabajador cumpla el 1er. Mes ininterrumpido de servicio, para un total del SETENTA Y DOS (72) días por año, o fracción superior de SEIS (06) meses.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quedó plenamente demostrado de autos que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano E.R.C.R., generadas durante los períodos comprendidos desde el 22 de septiembre de 2008 al 05 de diciembre de 2008 (02 meses y 15 días), 12 de enero de 2009 al 04 de diciembre de 2009 (10 meses y 22 días), 04 de enero de 2010 al 17 de diciembre de 2010 (11 meses y 15 días) y del 10 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011 (05 meses y 05 días), como si se hubiese tratado de CUATRO (04) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra; siendo determinado en el presente fallo que el ciudadano E.R.C.R. le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 15 de junio de 2011, equivalente a DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, dado que, durante el tiempo que estuvieron unidos laboralmente no transcurrió un lapso de tiempo superior a TREINTA (30) días, para poder determinar que las partes no se unieron en forma continua e ininterrumpida; correspondiéndole en consecuencia el pago de CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) días por concepto de Prestación de Antigüedad (60 días por el 1er. Año de servicio según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 + 65 días por el 2do. Año de servicio [35 días del mes de octubre de 2009 al mes de abril de 2010 según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 + 30 días del mes de mayo de 2010 al mes de septiembre de 2010 según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012] + 72 días por los últimos 08 meses efectivamente laborados en aplicación de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012); y al verificarse de autos que la firma de comercio PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló al ciudadano E.R.C.R. CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) días por concepto de Antigüedad (10 días del 22 de septiembre de 2008 al 05 de diciembre de 2008 + 50 días del 12 de enero de 2009 al 04 de diciembre de 2009 + 66 días del 04 de enero de 2010 al 17 de diciembre de 2010 + 30 días del 10 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011); concluye este Tribunal de Alzada que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., no le canceló debidamente la Prestación de Antigüedad al ciudadano E.R.C.R., y que por lo tanto le adeuda una diferencia dineraria por dicho concepto, la cual será determinada posteriormente en el presente fallo; fundamentos estos por los cuales se declara la Improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos laborales correspondientes al ciudadano E.R.C.R., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 22 de septiembre de 2009.

Fecha de Egreso: 15 de junio de 2011.

Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con base al tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano E.R.C.R., le corresponde en derecho el pago de CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) días por concepto de Prestación de Antigüedad (60 días por el 1er. Año de servicio según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 + 65 días por el 2do. Año de servicio [35 días del mes de octubre de 2009 al mes de abril de 2010 según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 + 30 días del mes de mayo de 2010 al mes de septiembre de 2010 según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012] + 72 días por los últimos 08 meses efectivamente laborados en aplicación de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012), calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengados, determinados conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

SALARIOS NORMALES

OCTUBRE 2008: Bs. 41,36 (Bs. 1.158,21 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

NOVIEMBRE 2008: Bs. 47,27 (Bs. 1.323,66 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

DICIEMBRE 2008: Bs. 47,27 (Bs. 1.323,66 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

ENERO 2009: Bs. 51,15 (Bs. 1.432,66 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

FEBRERO 2009: Bs. 68,43 (Bs. 479,02 tomado en forma referencial del recibo de pago inserto al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01 / 07 días).

MARZO 2009: Bs. 49,21 (Bs. 1.377,95 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

ABRIL 2009: Bs. 57,32 (Bs. 401,27 tomado en forma referencial del recibo de pago inserto al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01 / 07 días).

MAYO 2009: Bs. 60,64 (Bs. 424,48 tomado en forma referencial del recibo de pago inserto al pliego Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01 / 07 días).

JUNIO 2009: Bs. 56,73 (Bs. 1.588,44 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

JULIO 2009: Bs. 56,73 (Bs. 1.588,44 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

AGOSTO 2009: Bs. 56,73 (Bs. 1.588,44 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

SEPTIEMBRE 2009: Bs. 56,73 (Bs. 1.588,44 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

OCTUBRE 2009: Bs. 56,73 (Bs. 1.588,44 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

NOVIEMBRE 2009: Bs. 56,73 (Bs. 1.588,44 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

DICIEMBRE 2009: Bs. 60,74 (Bs. 1.700,80 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

ENERO 2010: Bs. 60,74 (Bs. 1.700,80 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

FEBRERO 2010: Bs. 60,74 (Bs. 1.700,80 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

MARZO 2010: Bs. 53,15 (Bs. 372,05 tomado en forma referencial del recibo de pago inserto al pliego Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 01 / 07 días).

ABRIL 2010: Bs. 53,15 (Bs. 372,05 tomado en forma referencial del recibo de pago inserto al pliego Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 01 / 07 días).

MAYO 2010: Bs. 95,98 (Bs. 671,86 tomado en forma referencial del recibo de pago inserto al pliego Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 01 / 07 días).

JUNIO 2010: Bs. 90,45 (Bs. 2.532,66 alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la demandada / 28 días).

JULIO 2010: Bs. 66,44 (Bs. 465,08 tomado en forma referencial del recibo de pago inserto al pliego Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 01 / 07 días).

AGOSTO 2010: Bs. 74,72 (Bs. 523,08 tomado en forma referencial del recibo de pago inserto al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 01 / 07 días).

SEPTIEMBRE 2010: Bs. 75,93 (Bs. 465,08 + Bs. 730,84 + Bs. 465,08 + Bs. 465,08 según los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros.72 al 74 de la Pieza Principal Nro. 01 = Bs. 2.126,08 / 28 días).

OCTUBRE 2010: Bs. 75,93 (Bs. 465,08 + Bs. 465,08 + Bs. 730,84 + Bs. 465,08 según los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros.74 al 76 de la Pieza Principal Nro. 01 = Bs. 2.126,08 / 28 días).

NOVIEMBRE 2010: Bs. 66,44 (Bs. 465,08 + Bs. 465,08 según los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 01 = Bs. 930,16 / 21 días).

DICIEMBRE 2010: Bs. 66,44 (Bs. 465,08 tomado en forma referencial del recibo de pago inserto al pliego Nro. 77 de la Pieza Principal Nro. 01 / 07 días).

ENERO 2011: Bs. 74,49 (Bs. 521,43 + Bs. 521,43 + Bs. 521,43 según los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros.78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 01 = Bs. 1.564,29 / 21 días).

FEBRERO 2011: Bs. 74,49 (Bs. 521,43 + Bs. 521,43 + Bs. 521,43 según los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros.79 y 80 de la Pieza Principal Nro. 01 = Bs. 1.564,29 / 21 días).

MARZO 2011: Bs. 95,77 (Bs. 968,37 + Bs. 521,43 + Bs. 521,43 según los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal Nro. 01 = Bs. 2.011,23 / 21 días).

ABRIL 2011: Bs. 74,49 (Bs. 521,43 + Bs. 521,43 + Bs. 521,43 + Bs. 521,43 según los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros. 82 al 84 de la Pieza Principal Nro. 01 = Bs. 2.085,72 / 28 días).

MAYO 2011: Bs. 93,11 (Bs. 651,79 + Bs. 651,79 + Bs. 651,79 + Bs. 651,79 según los Recibos de Pago insertos en autos a los pliegos Nros. 84 al 86 de la Pieza Principal Nro. 01 = Bs. 2.607,16 / 28 días).

ALÍCUOTAS DE UTILIDADES:

AÑO 2008: 22 días (88 días según la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 / 12 meses x 03 meses completos laborados en el 2008) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 47,27 = Bs. 1.039,94 / 03 meses / 30 días = Bs. 11,55.-

AÑO 2009: 90 días (según la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 56,73 = Bs. 5.105,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 14,18.-

AÑO 2010: 95 días (según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 66,44 = Bs. 6.311,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 17,53.-

AÑO 2011: 50 días (100 días según la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 06 meses completos laborados en el 2008) x Salario Normal diario devengado en el mes de m.d.B.. 93,11 = Bs. 4.655,50 / 06 meses / 30 días = Bs. 25,86.-

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL:

DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008 AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009: 48 días (65 días contemplados en la Cláusula Nro. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 - 17 días otorgados para su disfrute = 48 días) x Salario Básico del mes de agosto de Bs. 53,15 (alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la Empresa demandada) = Bs. 2.551,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,08.

DEL MES DE OCTUBRE DE 2009 AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010: 58 días (75 días contemplados en la Cláusula Nro. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) x Salario Básico del mes de agosto de Bs. 66,44 (según Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 3.853,52 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,70.

DEL MES DE OCTUBRE DE 2010 AL MES DE JUNIO DE 2011: 63 días (80 días contemplados en la Cláusula Nro. 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) x Salario Básico del mes de m.d.B.. 93,11 (según Recibos de Pago insertos a los pliegos Nros. 84 al 86 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 5.865,93 / 12 meses / 30 días = Bs. 16,29.

SALARIOS INTEGRALES

PERÍODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

Octubre 2008 41,36 11,55 7,08 59,99

Noviembre 2008 47,27 11,55 7,08 65,90

Diciembre 2008 47,27 11,55 7,08 65,90

Enero 2009 51,15 14,18 7,08 72,41

Febrero 2009 68,43 14,18 7,08 89,69

Marzo 2009 49,21 14,18 7,08 70,47

Abril 2009 57,32 14,18 7,08 78,58

Mayo 2009 60,64 14,18 7,08 81,90

Junio 2009 56,73 14,18 7,08 77,99

Julio 2009 56,73 14,18 7,08 77,99

Agosto 2009 56,73 14,18 7,08 77,99

Septiembre 2009 56,73 14,18 7,08 77,99

Octubre 2009 56,73 14,18 10,70 81,61

Noviembre 2009 56,73 14,18 10,70 81,61

Diciembre 2009 60,74 14,18 10,70 85,62

Enero 2010 60,74 17,53 10,70 88,97

Febrero 2010 60,74 17,53 10,70 88,97

Marzo 2010 53,15 17,53 10,70 81,38

Abril 2010 53,15 17,53 10,70 81,38

Mayo 2010 95,98 17,53 10,70 124,21

Junio 2010 90,45 17,53 10,70 118,68

Julio 2010 66,44 17,53 10,70 94,67

Agosto 2010 74,72 17,53 10,70 102,95

Septiembre 2010 75,93 17,53 10,70 104,16

Octubre 2010 75,93 17,53 16,29 109,75

Noviembre 2010 66,44 17,53 16,29 100,26

Diciembre 2010 66,44 17,53 16,29 100,26

Enero 2011 74,49 25,86 16,29 116,64

Febrero 2011 74,49 25,86 16,29 116,64

Marzo 2011 95,77 25,86 16,29 137,92

Abril 2011 74,49 25,86 16,29 116,64

Mayo 2011 93,11 25,86 16,29 135,26

Determinados como han sido los Salarios Integrales realmente devengados por el ciudadano E.R.C.R., durante su relación de trabajo con la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., procede este Tribunal de Alzada a determinar las cantidades dinerarias correspondientes en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, en los términos siguientes:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

Oct-08 59,99 5 299,95 299,95 19,82% 4,95 4,95 304,90

Nov-08 65,90 5 329,50 629,45 20,24% 10,62 15,57 645,02

Dic-08 65,90 5 329,50 958,95 19,65% 15,70 31,27 990,22

Ene-09 72,41 5 362,05 1.321,00 19,76% 21,75 53,03 1.374,03

Feb-09 89,69 5 448,45 1.769,45 19,98% 29,46 82,49 1.851,94

Mar-09 70,47 5 352,35 2.121,80 19,74% 34,90 117,39 2.239,19

Abr-09 78,58 5 392,90 2.514,70 18,77% 39,33 156,73 2.671,43

May-09 81,90 5 409,50 2.924,20 18,77% 45,74 202,46 3.126,66

Jun-09 77,99 5 389,95 3.314,15 17,56% 48,50 250,96 3.565,11

Jul-09 77,99 5 389,95 3.704,10 17,26% 53,28 304,24 4.008,34

Ago-09 77,99 5 389,95 4.094,05 17,04% 58,14 362,37 4.456,42

Sep-09 77,99 5 389,95 4.484,00 16,58% 61,95 424,33 4.908,33

Oct-09 81,61 5 408,05 4.892,05 17,62% 71,83 496,16 5.388,21

Nov-09 81,61 5 408,05 5.300,10 17,05% 75,31 571,47 5.871,57

Dic-09 85,62 5 428,10 5.728,20 16,97% 81,01 652,47 6.380,67

Ene-10 88,97 5 444,85 6.173,05 16,74% 86,11 738,59 6.911,64

Feb-10 88,97 5 444,85 6.617,90 16,65% 91,82 830,41 7.448,31

Mar-10 81,38 5 406,90 7.024,80 16,44% 96,24 926,65 7.951,45

Abr-10 81,38 5 406,90 7.431,70 16,23% 100,51 1.027,16 8.458,86

May-10 124,21 6 745,26 8.176,96 16,40% 111,75 1.138,91 9.315,87

Jun-10 118,68 6 712,08 8.889,04 16,10% 119,26 1.258,18 10.147,22

Jul-10 94,67 6 568,02 9.457,06 16,34% 128,77 1.386,95 10.844,01

Ago-10 102,95 6 617,70 10.074,76 16,28% 136,68 1.523,63 11.598,39

Sep-10 104,16 6 624,96 10.699,72 16,10% 143,55 1.667,18 12.366,90

Oct-10 109,75 6 658,50 11.358,22 16,38% 155,04 1.822,22 13.180,44

Nov-10 100,26 6 601,56 11.959,78 16,25% 161,96 1.984,18 13.943,96

Dic-10 100,26 6 601,56 12.561,34 16,45% 172,20 2.156,38 14.717,72

Ene-11 116,64 6 699,84 13.261,18 16,29% 180,02 2.336,40 15.597,58

Feb-11 116,64 6 699,84 13.961,02 16,37% 190,45 2.526,85 16.487,87

Mar-11 137,92 6 827,52 14.788,54 16,00% 197,18 2.724,03 17.512,57

Abr-11 116,64 6 699,84 15.488,38 16,37% 211,29 2.935,32 18.423,70

May-11 135,26 30 4.057,80 19.546,18 16,64% 271,04 3.206,36 22.752,54

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de Prestación de Antigüedad Legal e Intereses sobre Prestación de Antigüedad la suma de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.752,54), y al verificarse de autos que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló por dicho concepto la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.236,66) [Bs. 496,32 según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 106 + Bs. 2.977,80 según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 108 + Bs. 5.963,65 según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 110 + Bs. 3.798,89 según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 113), se concluye que existe una diferencia por estos conceptos a favor del ciudadano E.R.C.R. por la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.515,88). ASÍ SE DECIDE.-

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano E.R.C.R., le corresponde en derecho el pago de 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 135,26, lo cual alcanza a la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.173,40), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano E.R.C.R., le corresponde en derecho el pago de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 135,26, lo cual alcanza a la cantidad de OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.115,60), todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), y al verificarse de autos que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló por concepto Preaviso la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 651,77) [según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 01), se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor del ciudadano E.R.C.R. por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.463,83). ASÍ SE DECIDE.-

4.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, al ciudadano E.R.C.R. le corresponde en derecho el pago de 65 días que al ser multiplicados por el Salario Básico del mes de agosto de Bs. 53,15 (alegado por el ex trabajador accionante y no desvirtuado por la Empresa demandada) resulta la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.454,75), y al verificarse de autos que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló por dicho concepto la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.496,46) [Bs. 630,33 según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 106 + Bs. 2.866,13 según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 108), es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al ciudadano E.R.C.R. le corresponde en derecho el pago de 75 días que al ser multiplicados por el Salario Básico del mes de agosto de Bs. 66,44 (según Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 01) resulta la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.983,00), y al verificarse de autos que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló por dicho concepto la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.983,00) [según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 110), es por lo que se concluye que la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia de este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

6.- VACACIONES FRACCIONADAS: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al ciudadano E.R.C.R. le corresponde en derecho el pago de 60 días (80 días / 12 meses x 09 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico del mes de m.d.B.. 93,11 (según Recibos de Pago insertos a los pliegos Nros. 84 al 86 de la Pieza Principal Nro. 01) resulta la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.586,60), y al verificarse de autos que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló por dicho concepto la suma de TRES MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.105,22) [según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 113), se concluye que existe una diferencia por estos conceptos a favor del ciudadano E.R.C.R. por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.481,38). ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: Según la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, resulta procedente el pago de 22 días (88 días / 12 meses x 03 meses completos laborados en el 2008) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 47,27 = MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.039,94), y al verificarse de autos que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló por dicho concepto la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 878,49) [según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 106), se concluye que existe una diferencia por estos conceptos a favor del ciudadano E.R.C.R. la suma de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 161,45). ASÍ SE DECIDE.-

8.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2009: Según la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, resulta procedente el pago de 90 días x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 56,73 = CINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.105,70), y al verificarse de autos que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le canceló por dicho concepto la suma de CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.094,48) [según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 108), se concluye que existe una diferencia por estos conceptos a favor del ciudadano E.R.C.R. la suma de MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.011,22). ASÍ SE DECIDE.-

9.- DIFERENCIA DE SALARIO 2010: Al respecto, se debe observar que no se evidencia del escrito libelar los fundamentos que originan dicha diferencia salarial reclamada, ni mucho menos se verifica de las actas que el demandante se haya hecho acreedor de un salario superior al devengado, aunado a que de los medios probatorios rielados a las actas procesales, en especial de los recibos de pago, sobre los cuales se solicitó su exhibición, valorados previamente conforme a las reglas de la sana crítica, se demuestran los diferentes salarios devengados por el accionante durante su relación de trabajo con la Empresa demandada, sin verificarse que haya sido inferior al reconocido en dichos recibos de pagos, por lo que en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

10.- DIFERENCIA POR BONO ASISTENCIA PUNTUAL 2010 y 2011: Dicho concepto fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., debiéndose señalar que la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, señala que dicho beneficio se otorga cuando al trabajador cuando en el transcurso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, lo cual equivale a una bonificación correspondiente a seis (6) días de Salario Básico. Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa del estudio y análisis realizado al libelo de demanda que el accionante no indica de dónde deviene la diferencia por el concepto de bono de asistencia puntual correspondiente a los años 2010 y 2011; verificándose por el contrario, de las documentales promovidas por la propia parte demandante, específicamente de los recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición, y del recibo de pago de liquidación del contrato de trabajo; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada cancelaba dicho bono de asistencia, siendo que específicamente canceló el correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, y el de junio de 2011, sin verificarse de las actas que se haya hecho acreedor de dicho bono por asistencia puntual en el resto de los meses laborados, por lo que en consecuencia, esta Alzada, declara la improcedencia de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

11.- BONO ESPECIAL Y ÚNICO POR 01 DE MAYO DE 2010: Al respecto, cabe señalar que la disposición final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que dicho bono se otorga a los trabajadores que se encuentren activos y en nómina a partir del 1 de mayo de 2010, y en el caso de los trabajadores que tengan una antigüedad superior de SIETE (07) meses, les corresponden un bono de Bs. 350,00; y dado que en el presente caso, el ex trabajador demandante comenzó su relación de trabajo el 22 de septiembre de 2008, por lo que se encontraba activo al 1 de mayo de 2010 acumulando una antigüedad superior a SIETE (07) meses, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350,00), la cual se ordena cancelar, al no verificarse pago alguno por parte de la empresa demandada por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

12.- BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO NO ENTREGADAS: De conformidad con la Cláusula correspondiente a suministro de bragas y trajes de trabajo, contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, quien sentencia, observa que la misma solo consagra la obligación de la Empresa de suministrar a cada trabajador con un tiempo de servicio de doce (12) meses, DOS (02) camisas, DOS (02) pantalones y UN (01) par de botas, más no contempla el pago de cantidad de dinero alguna, en caso de la Empresa no cumpla con el suministro al trabajador de dichos implementos; no obstante, se verifica que la demandada le canceló al ciudadano E.C. las sumas de Bs. 45,00, Bs. 130,00, Bs. 170,00 y Bs. 107,50, por concepto de Botas y Bragas, según se desprende de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los pliegos Nros. 106, 108, 110 y113 de la Pieza Principal Nro. 01; por lo cual, declara la improcedencia del pago de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

13.- RÉGIMEN PRESTACIÓNAL DE EMPLEO e INTERESES DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL: Al respecto, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano E.R.C.R. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino que simplemente la empresa demandada no le entregó la forma 14-03, para tramitar el pago del paro forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.157,16), la cual se ordena a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., cancelar a favor del ciudadano E.R.C.R.. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Legal, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 17 de junio de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas Año 2008, Diferencia de Utilidades año 2009 y Bono Especial y Único, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 27 de septiembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 35 al 35 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- En caso de que la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas Año 2008, Diferencia de Utilidades año 2009 y Bono Especial y Único; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Legal, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 17 de junio de 2011 (fecha de culminación de las relaciones de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano E.R.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.R.C.R., para reclamar las acreencias laborales generadas del 22 de septiembre de 2008 al 05 de diciembre de 2008 y del 12 de enero de 2009 al 04 de diciembre de 2009; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.C.R. en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano E.R.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.R.C.R., para reclamar las acreencias laborales generadas del 22 de septiembre de 2008 al 05 de diciembre de 2008 y del 12 de enero de 2009 al 04 de diciembre de 2009.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.C.R. en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 09:35 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:35 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000175.-

Resolución número: PJOO82012000223.-

Asiento Diario Nro: 09

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