Decisión nº 112 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000260

ASUNTO : NP01-R-2010-000016

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 17 de Enero de 2010, siendo la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Juez Abg. A.F.A.G., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000016, decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, Abg. R.R., a los imputados F.D. RIVERO, E.E.A.A. y L.E.P.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.154.856, 17.240.673 y 17.695.080, respectivamente por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en detrimento de A.R.S. y el ESTADO VENEZOLANO.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 26-01-2010, la ABG. D.T.R., en su condición de Defensora Privada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación la Fiscal Décimosegunda del Ministerio Público, Abg. R.R.R.B., en data 09-02-2010. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-03-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 04-03-2010 a las 12:00 meridiem; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana ABG. D.T.R., en su condición de Defensor Privado, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Tribunal natural de la causa, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas a los folios del uno (01) al seis (06) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente Recurso, en el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Corte que encuadra en lo previsto en el ordinal 4° del referido artículo, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control decretó una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados F.D. RIVERO, E.E.A.A. y L.E.P.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.154.856, 17.240.673 y 17.695.080, respectivamente. Por todo lo cual, en resumidas cuentas, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado la ABG. D.T.R., en su condición de Defensor Privado. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. D.T.R., en su condición de Defensor Privado de los imputados F.D. RIVERO, E.E.A.A. y L.E.P.B., mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-0000260, a cargo de la Juez Abg. A.F.A.G.

Segundo

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Como quiera que se hace indispensable para la resolución del presente recurso, la revisión del asunto principal, se ordena solicitar mediante oficio, la causa en referencia al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA M.G.

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La Juez Superior,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS

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