Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.

Del Estado Yaracuy.

Años: 199° Y 150

EXPEDIENTE Nº 13174 CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: PUERTAS OCHOA E.W., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.209.420

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.L.E.G., Inpreabogado N° 94.815

DEMANDADO: L.A.C.F., Nacionalidad Brasileña, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.274.157, en su condición de Director General de la C.A. CERVECERIA NACIONAL

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

I

En el presente juicio el Abogado H.L.E.G., Inpreabogado N° 94.815, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PUERTAS OCHOA E.W., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.209.420, de este domicilio, representación que consta de documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, estado Yaracuy, quedando Registrado bajo el numero tres (03), Protocolo Tercero (3°), Tomo (U), Trimestre Primero (1) del año 2003, folios 010 al 013, ocurrió ante este tribunal para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano L.A.C.F., Nacionalidad Brasileña, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.274.157, en su condición de Director General de la C.A. CERVECERIA NACIONAL; fundamenta la presente pretensión de Daños y Perjuicios en los artículos 11160, 1264, 1269, 1277 del Código Civil. Estima la demanda por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEITI CUARTO MIL BOLIVARES (Bs. 27.724.000) hoy VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEITICUATRO BOLIVARES (BS. 27.724,00)

Admisión:

Se admite la presente demanda en fecha 08 de marzo de 2005, y se acuerda emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a su citación a fin de que de contestación a la demanda, mas dos (02) días que se le conceden como termino de distancia, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para practicar la citación de libró despacho, compulsa y oficio N° 164.Al folio 45, consta en auto comisión de citación con oficio N° 255/2005 de fecha 18 de abril de 2005, emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y recibida por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2005. En fecha 24 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, y en fecha 30 de mayo del 2005, acordó lo solicitado y se designó a la abogado G.S., Inpreabogado N° 62.357. Al folio 73, el abogado E.G.G., consigno poder que acredita la C.A. CERVECERA NACIONAL, empresa mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1995, bajo el 12, Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta de asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes citada, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro, en fecha 10 de junio de 1997. Al folio 77, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, de conformidad con el articulo 346 establecidas en los ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil y dos anexo marcados con las letras A y B. En fecha 04 de julio de 2005, la abogado M.I.S., Inpreabogado N° 53.873, estampo diligencia donde sustituyó poder al abogado E.G.G., reservando el suyo. Al folio 125, el apoderado de la parte actora presento escrito de contestación de las cuestiones previas presentada por la parte demandada. En fecha 18 de julio de 2005, el apoderado de la parte demandada, presento escrito donde expone la validez del poder acreditado a la abogado M.I.S.. Al folio 131, el apoderado de la parte actora presento escrito. El Tribunal dicto decisión donde declara sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. Al folio 138, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito donde solicita la regulación de competencia. En fecha 26-07-2005, la apoderada de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda .Al folio 164, el Tribunal dicto auto donde remite copia certificada al Tribunal Superior en lo civil de este Estado, a fin de que se pronuncie con respecto a la Regulación de Competencia y se deja constancia que el lapso de contestación comenzara a decursar dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibir al recibo del oficio a lo que refiere el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 581. Al folio 166, se recibió y agregó oficio N° 294, emanado del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, donde solicita se remite copia certificada de la solicitud de la Regulación de Competencia y e fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal disto auto donde remitió copia certificada con el oficio N° 005. Al folio 169, se recibió y agregó resulta del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado con oficio N° 084, donde declara competente para conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación al fondo de la demanda y consigno un documento a efectum videndi previa certificación en autos. El folio 402, el tribunal dicto auto donde acuerda abrir una nueva pieza por el volumen alcanzado. Al folio 02, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, acompañado de quince (15) anexos y sesenta y nueve (69) fotos, un (01) cd, un (01) afiche y una caja (01) de entrada; el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal dicto auto donde ordena agregar las pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 26 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y en fecha 30 de octubre el Tribunal ordena agregarla a sus autos. Al folio el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito donde procede a impugnar documentos presentados por la parte actora. En fecha 08 de noviembre de 2006 el Tribunal dicto auto donde admite las pruebas presentadas por las partes y se ordeno comisionar y oficiar a los organismos siguiente: al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y veroes de este Estado, Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Firma AE, ubicada en la Avenida Venezuela, Carrera 28, edificio Verde, Apartamento 2, Barquisimeto Estado Lara, al Presidente de la Federación de Fútbol del Estado Yaracuy, ubicado en la Prolongación de la Segunda Avenida, Firma Mercantil CYSAL LITOGRAFIA, S.R.L., ubicada en la Calle 25, entre Carreras 29 y 30, N° 29-46, Barquisimeto, Estado Lara, Firma AVINAB, Eventos Integrales Abreu ubicada en la Quebrada Guayabal, entre 2da. Y 3era. Avenida, casa S/N, Municipio San F.d.e.Y., Firma Mercantil COLONIAL SERVICIOS, S.A. ubicada en la Avenida La P.M.S.F.d.E.Y., Firma Mercantil Agencia de Festejos “LA MENDOCERA, C.A” ubicada en la Calle 9, con Avenida 4, Municipio San F.d.E.Y., Alcalde del Municipio San F.d.E.Y., Director Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede en San F.d.E.Y., bajo los Nros. 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, respectivamente, a los fines solicitados. Al folio 124, el apoderado judicial de la parte actora estampo diligencia donde solicita corregir una omisión en cuanto al año de realización del Evento que fue el 27 de marzo de 2004. El apoderado de la parte demandada estampo diligencia donde consigna copia de factura y de los recibos de pagos solicitada por el Tribunal. En fecha 16 de noviembre de 2006, se deja constancia que el testigo C.R., no compareció al acto de ratificación o no en su contenido y firma de los documentos marcados con las letras D y E, presente el apoderado actor y el apoderado de la parte demandada no compareció. En fecha 16 de noviembre de 2006, Tuvo lugar el acto de reconocimiento o no del contenido de A.- Actas fotográficas anexas al instrumento de pruebas promovidas por la parte actora relativa al EVENTO SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PARTY, marcadas con las letras del P1 al P68; B.- y del video del EVENTO SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PARTY marcado con la letra Q presentes el testigo VERASTEGUI RICHARD y el apoderado actor, se deja constancia que el apoderado de la parte demandada no compareció al acto.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se deja constancia que el testigo W.A.V., no compareció al acto de ratificación o no en su contenido y firma del instrumento incoado por la parte actora en su escrito de pruebas, marcado con la letra “I”, presente el apoderado actor y el apoderado de la parte demandada no compareció al presente acto. Al folio 133, el apoderado de la parte actora estampo diligencia donde expone que desiste de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, y fije se nueva oportunidad a los testigos C.R. Y W.A.V.. Al folio 134, se recibió y agregó comunicado de la Alcaldía San Felipe, dando respuesta al oficio N° 956, informando que no reposa ninguna solicitud realizada por el ciudadano E.W.P.O.. En fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal dicto auto donde se fija el cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy. Al folio 136, se recibió y agrego comunicado emanado de la Asociación de Fútbol del Estado Yaracuy, donde comunica que en los archivos reposan que se alquilo el stadium para un evento musical de fecha 27 de marzo de 2004, y anexaron copia del recibo de pago con el monto de 3.150.000. En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió y agregó comunicado de Eventos Integrales Abreu dando respuesta a oficio N° 953 y anexan copia de la cotización y del contrato firmado por el ciudadano E.P.. En fecha 30 de noviembre de 2006, se deja constancia que el testigo C.R., no compareció al acto de ratificación o no en su contenido y firma de los documentos marcados con las letras D y E, presente el apoderado actor y el apoderado de la parte demandada no compareció. En fecha 30 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de ratificación o no en su contenido y firma del instrumento incoado por la parte actora en su escrito de pruebas, marcado con la letra “I”, presente el testigo ciudadano W.A.V. y el apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que no compareció el apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 146, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad al testigo C.R.. En fecha 05 de diciembre de 2006, se recibió y agrego comunicado emanado del SENIAT, dando respuesta al oficio N° 957. En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal dicto auto donde fija nueva oportunidad para el testigo C.R.. Al folio 149, se recibió y agregó comunicado emanado de la Alcaldía San Felipe y anexan copia del permiso N° 028. En fecha 13 de diciembre de 2006, se deja constancia que el testigo C.R., no compareció al acto de ratificación o no en su contenido y firma de los documentos marcados con las letras D y E, presente el apoderado actor y el apoderado de la parte demandada no compareció. Al folio 153, el apoderado judicial de la parte actora estampo diligencia donde solicita nueva oportunidad para el testigo C.R. y en fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal dicto auto donde lo fija al primer día de despacho siguiente al de hoy. En fecha 16 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de ratificación o no en su contenido y firma de los documentos marcados con las letras D y E, presente el apoderado judicial de la parte actora y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció al acto. En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió y agregó comunicado emanado de Eventos AE, dando respuesta al oficio N° 949 y anexan copia del recibo y el contrato. Al folio 159 se recibió y agrego comunicado emanado de CYSAL LITOGRAFIA, S.R.L., dando respuesta al oficio N° 951 y anexan copia del recibo de ingreso N° 0168 y del afiche elaborado que reposa en el archivo. Al folio 162, se recibió y agregó comunicado de la Agencia de Festejos La Mendocera, C.A., dando respuesta al oficio N° 955 de fecha 08 de noviembre de 2006,con anexo de una factura N° 2563 la cual es copia y fiel de su original. En fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de enero de 2007, se recibió y agregó comisión N° 46, emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, relativo a evacuación de pruebas debidamente cumplida. El 31 de enero de 2007, se recibió y agregó comisión N° 52-2007, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., relativo a evacuación de testigo debidamente cumplida. En fecha 09 de febrero de 207, tuvo lugar el acto de entrega de informes y se abre un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para recibir observaciones. En fecha 22 de febrero el apoderado de la parte demandada presento escrito de observaciones de informe. Al folio 201, el apoderado actor, estampo diligencia donde solicita el avocamiento del Juez y en fecha 11 de marzo de 2008, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa y se acuerda notificar a la parte demandada y se comisiono a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos del Estado Lara y se libró oficio N° 57. En fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal dicto auto por el volumen alcanzado y acuerda abrir nueva pieza. En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió y agregó comisión N° 4920-880, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa a notificación debidamente cumplida. En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal dicto auto donde el Dr. L.H.M.G., se avoco al conocimiento de la causa y se dejo expresa constancia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

De la pretensión del actor.

Dice el apoderado judicial que su representado el ciudadano E.W.P.O., antes identificado que para la ultima semana de enero de 2004 converso con los representantes de la empresa C A Cervecería Nacional para la realización de un evento, a través del ciudadano G.L. (SUPERVISOR de marketin de C A CERVECERIA NACIONAL, para centro occidental) con quien su representado sostuvo entrevista, encontrándose presente en las reuniones el ciudadano E.D.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 14.798.937, y la ciudadana GLORIANGELIC ALVAREZ, supervisora VIP de C A CERVECERIA NACIONAL (brahma) planta de distribución Barquisimeto, con quien su representado termino de concretar los pormenores, ambas partes convinieron verbalmente que se realizara un evento y según el apoderado convinieron que: La empresa C A Cervecería Nacional se comprometió a cubrir los gastos de publicidad y promoción del evento( afiches, elaboración impreso, flayer, cuñas radiales, pancartas, promotoras para paradas promociónales, entradas “boletería” para entregárselas antes del 28 de febrero de 2004), así como cubrir el 50% de la contratación del sonido cuyo productor era W.A.V., antes identificado, quien es el presidente de FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C A, suministrar trescientas cajas de cerveza Brahma X, los kioscos y los tanques para enfriar las cervezas, por su parte dice el apoderado del actor que su representado se había comprometido a ubicar y contratar el local(sitio) donde se realizaría el evento, contratar los DJ a nivel nacional e internacional y los artistas a presentarse en el evento, contratar el sonido con la productora exigida, toda la coordinación para la realización del evento, dice igualmente el apoderado del actor que a cambio de esto su representado se comprometió a las exigencias de la empresa C A CERVECERIA NACIONAL(Brahma) que eran que el evento se llamaría (SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PARTY), que el día del evento toda la decoración y publicidad debía ser exclusivamente de brahma, no pudiendo haber ningún otro tipo de publicidad, de otro producto en el evento, aceptada estas condiciones para su representado, y por la otra parte quedo todo convenido y la representante de la empresa ciudadana GLORIANGELIC ALVAREZ, le expreso a su representado que era norma de la empresa elaborar ellos el contrato, acordando para la realización del evento la fecha veintisiete (27) de marzo de 2004.

Continua diciendo el apoderado del actor que su representante contrato con: el sonido, con los encargados del local (campo Yara), con los músicos, con los DJ tanto nacionales como internacionales, todo esto debía ser contratado para la elaboración de la publicidad y solo a la espera por parte de la empresa de que procediera a la elaboración de la publicidad, pasaron 15 días y la empresa no entregaba la publicidad argumentando que tenían problemas con la imprenta que le imprimiría la publicidad(proveedores) y que se tardaría en entregar lo convenido; en virtud de esto y que su representado había cancelado cantidades de dinero, este se dirigió a la ciudadana GLORIANGELIC ALVAREZ, le solicito el contrato y esta argumento que todavía no lo habían enviado de caracas, y su representado le dijo que como era posible, si ya el había contratado con los músicos, el sonido, los DJ, y el local donde se iba a realizar el evento, ya parte del dinero se había cancelado, ella dice el apodera que respondió que la C A CERVECERIA NACIONAL era una empresa seria y que no iba haber ningún tipo de problema, que asumiera los gastos, que la empresa respondería por lo convenido. Sigue diciendo el apoderado del actor que en virtud de esto su representado tubo que mandar a elaborar los afiches, flayer, y la boleteria, contratar las cuñas radiales en FM 103.3 la Mega Barquisimeto, y en la FM de San Felipe, su representado tubo que solicitar dinero prestado en virtud del incumplimiento por parte de la empresa a lo convenido, dice que en ningún momento su representado pensó en no realizar el evento porque ya era demasiado tarde, había invertido mucho dinero , habían contratos que cumplir, y hasta esta fecha la C A CERVECERIA NACIONAL no a querido reconocer los gastos a los cuales se comprometió, ha sido infructuoso el cobro de esos gastos ocasionados por incumplimiento de la empresa. Finalmente dice el apoderado del actor que debido al incumplimiento de la empresa no cubrió las expectativas para su mandante, se recaudo solo dos millones de bolívares es decir entraron 200 personas al espectáculo y la entrada era de diez mil bolívares, esto debido al atrasó de la empresa en hacer llegar todo lo relacionado con la publicidad, boleteria y que al final incumplieron. El día del evento llevaron los kioscos, los tanques y toda la publicidad era de Brahma como su representado había acordado con la representante de la empresa y que su representado en todo momento cumplió y dado al incumplimiento por parte de la C A CERVECERIA NACIONAL le causo graves perjuicios a su representado los cuales deben ser resarcidos por la empresa.

La carga de la prueba y su inversión.-

Rechazados los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción por daños y perjuicios.

Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Junto con el escrito de demanda consigno las siguientes pruebas:

  1. Poder protocolizado. Con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 del código de procedimiento civil con lo cual prueba el actor que tiene capacidad para actuar en el presente juicio y así se decide.

  2. Copia certificada del registro mercantil de la empresa C A CERVECERIA NACIONAL (BRAHMA). Con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que por cuanto este documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal y por ser un documento publico con la cual se demuestra la capacidad de la demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

  3. Afiche publicitario para la realización del evento. Con respecto a esta prueba la misma se valorizara con posterioridad y así se declara.

  4. Flayer publicitario para la realización del evento. Con respecto a esta prueba la misma se valorizara con posterioridad y así se declara.

  5. Entrada (ticket) Boleteria para el evento. Con respecto a esta prueba la misma se valorizara con posterioridad y así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes;

PRIMERO

Ratifico los documentos reproducidos con el libelo de demanda. Considera este operador de justicia que esto no es un medio de prueba y así se decide.

SEGUNDO

Tarjeta de presentación de la ciudadana GLORIANGELIC ALVAREZ, que la acredita como supervisora VIP, de C A Cervecería Nacional, lo que demuestra según el actor que existió la relación para contratar entre el y la representante de BRAHMA. Con respecto a este medio probatorio considera este operador de justicia que esta es un indicio porque se presume que dicha ciudadana actúa en representación de la C A CERVECERIA NACIONAL porque su tarjeta de presentación aparece el emblema comercial de “BRAHMA” y se supone que una empresa no va a permitir que su propaganda comercial sea utilizada por cualquier persona además se supone que dicha empresa tiene que autorizar a esa persona para que utilice su emblema comercial a nombre de ella, por que de lo contrario dicha ciudadana estaría violando normas que regulan el derecho de utilizar un nombre comercial, ahora bien observa este juzgador que dicha ciudadana no fue promovida como testigo para que declarara sobre su participación en dicha negociación o por lo menos contradecir lo alegado por el actor o lo que manifestó el testigo William villan que dijo que ella estuvo presente en el evento y que a el le constaba que si se celebro ese contrato y que fue ella quien puso en contacto con el y y con el ciudadano E.P., por lo que de acuerdo al articulo 510 del código de procedimiento civil se valora como un indicio de que existió la negociación del contrato verbal en nombre de la empresa CA CERVECERIA NACIONAL y así se decide.

contrato con AE EVENTOS (SHOW DE PERCUSION Y EL DJ DIO ZAMBRANO, para el evento (SESSION BRAHMA “ELECTRORAMA PARTY” 27 de marzo 2004, lugar campo yara, a los efectos de probar que se contrato y que se pago. El mismo cursa el informe en esta causa.

Contrato con los encargados, para el alquiler del campo Y.d.S.F., así como los recibos de pago, para el evento (SESSION BRAHMA “ELECTRORAMA PARTY” 27 de marzo 2004) lugar donde se realizo. Cantidad de tres millones ciento cincuenta mil (3.150.000), a los efectos de probar que se contrato y se cancelo el sitio donde se realizo el espectáculo. El mismo cursa a esta causa informe solicitado por este tribunal.

Afiches y flayer, para el evento (SESSION BRAHMA “ELECTRORAMA PARTY” 27 de marzo 2004) lugar campo yara. Cantidad de quinientos mil (500.000,oo) a los efectos de probar que se cancelo los afiches y flayer.El mismo fue ratificado por el fotógrafo R.V..

Facturas de tiques (boleteria de entrada) para el evento (SESSION BRAHMA “ELECTRORAMA PARTY” 27 de marzo 2004) lugar campo yara. Cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,oo) a los efectos que se cancelo la boleteria para el evento. El mismo cursa el informe en esta causa solicitado por este tribunal.

  1. Contrato con eventos integrales ABREU (guardias de seguridad) por un monto de setecientos setenta y cinco mil (775.000,oo)El mismo cursa a esta causa el informe que fue solicitado por este tribunal,

  2. Contrato con el productor ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-13.780.095, quien es el presidente de FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero del Estado Aragua, bajo el tomo 12-A, numero43, para evento de presentación artística de fecha 27 de marzo de 204 en la ciudad de San Felipe, con hora de inicio 08:00 pm, evento denominado (SESSION BRAHMA “ELECTRORAMA PARTY” para el evento (SESSION BRAHMA “ELECTRORAMA PARTY” 27 de marzo 2004) lugar campo yara. Cantidad de veintiún millones novecientos setenta mil bolívares (Bs 21.970.000,oo). A los efectos de probar que se contrato y se cancelo todo lo referente al montaje y realización del espectáculo. Este testigo fue evacuado por este tribunal y el mismo ratifico su contenido y firma por ante este tribunal.

  3. Factura N° 29536, colonial servicios, S A, hospedaje del productor W.V.. Cantidad de ciento doce mil (112.000.oo) a los efecto de probar que se cancelo el hotel. La cual fue ratificado su contenido y firma por el ciudadano C.R., en fecha 15 de diciembre de 2006.

  4. Factura N° 2563, agencia de festejo la Mendocera C A, alquiler de toldos, mesas y sillas, doscientos diecisiete mil (217.000,oo) a los efectos de probar que se cancelo todo lo relacionado a estos conceptos. Y que esta agregado a esta causa el informe que fue solicitado por este tribunal.

  5. Consigna correos electrónicos impresos de GLORIANGELIC ALVAREZ Y G.L. dirigidos al actor dice el actor que en cada uno de estos correo electrónicos de cada uno de estos representantes de C A Cervecería Nacional, son de Brama.com.ve que solo las personas que trabajen para la empresa, estos a los efectos de crear indicios en sus máximas de experiencia, ya que en los mencionados correos se habla de la negociación para la realización del evento.

  6. consigna comodato entregado por le empresa C A Cervecería Nacional el día del evento, suscrito por un supervisor de la brama, quienes llevaron los kioscos, los conservadores y pancartas. Lo que demuestra pleno conocimiento del evento y que nadie va hacer un evento de esa magnitud para invertir treinta millones 30.000,000,oo para hacerle publicidad única y exclusivamente a una cerveza, nada mas por gusto o por querer gastar dinero es totalmente ilógico.

  7. Factura de C A Cervecería Nacional guía N° 918005 de fecha 31-03-2004 de 50 cajas de cervezas.

  8. Consigna cuatro mil ochocientas entradas elaboradas para el evento, debidamente selladas por la alcaldía del municipio San Felipe, tal como lo solicito la demandada donde se aprecia que la misma es de los colores de Brahma , además que tiene la publicidad única y exclusivamente de Brahma refréscate.

  9. Consigna ciento treinta y un fotos tomadas por el fotografo R.V., el día del evento el 27 de marzo de 2004, donde se demuestra que toda la publicidad era única y exclusivamente de la Brahma y que conjuntamente con el video, se verifique que son fotos del evento, nadie va hacer un evento de tipo única y exclusivamente para una empresa tan seria sin ningún tipo de acuerdo o convenio, lo que demuestra que cumplió con lo convenido, que de no haberse realizado el evento hubiera sido demandado por todas aquellas personas con quien contrato, la imagen de Brahma se hubiera perjudicado y la empresa también lo hubiera demandado.

  10. Afiche publicitario para la realización del evento.

TERCERO

De conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil promovió los siguientes testigos:

A- J.C.P., E.D.R.A., W.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades números 13.314.653, 14.798.937, 13.780.095, respectivamente.

Declaración del testigo W.A.V., titular de la cedula de identidad numero 13.780.095, quien rindió dicha declaración ante el juzgado primero de los municipios Girardot y M.B.Y. de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de enero de2007 y expuso lo siguiente; Que se dedicaba al montaje y organización de eventos y espectáculos par las empresas y personas naturales, igualmente manifestó que conoce al ciudadano E.P., por que le hizo un montaje de un evento el día 27 de marzo de 2004, dijo que el montaje se dio porque el ciudadano antes mencionado había llegado a su oficina en Maracay porque lo había enviado una supervisora de Brahma y que había recibido una llamada anterior por el supervisor de Marketing de C A CERVECERIA NACIONAL, y que el nombre de la supervisora era G.A.A., el monto del contrato fue por veintiún millones novecientos setenta mil bolívares (21.970.000,oo), seguidamente el testigo dijo que el dia del evento estaba presente los ciudadanos GLORIANGELIC ALVAREZ Y G.L., que era personal de C A CEVERCERIA NACIONAL, también dijo que toda la publicidad era de exclusivamente de la BRAHMA y que todo esto se puede contactar con las fotos y video por allí habían fotógrafos, ahora hay una pregunta muy importante para este tribunal que es la DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.P., contrato en forma verbal con los supervisores de la compañía C A CERVECERIA NACIONAL. Contesto: si por supuesto que debe haber contratado con los supervisores de la empresa por que si no estos no me hubiesen llamado para que yo realizara el montaje del evento y la señora G.N.A., me expreso que ellos estaban a cargo del evento por que ya avian contratado con el señor E.P., y toda la publicidad y eslogan publicitario y va ser de la cerveza Brahma. Con respecto a este testigo considera este juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que la testimonial presentada fue muy contundente y adquiere fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que el testigo solo se refirió a cuestiones que tuvieron que ver con el evento que se realizo el 27 de marzo de 2004, de tiempo y lugar trayendo a esta causa una prueba fehaciente para comprobar la pretensión del actor, se pudo obtener los elementos necesarios que permitieron llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que el mencionado testigo dice haber visto, por otra parte observa quien juzga que se le otorga pleno valor probatorio al testigo presentado por el demandante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CUARTO

De conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil promovió la ratificación por testimonio de los documentos privados: A-) contrato para el alquiler del campo yara en San Felipe así como recibo de pago para el evento, al ciudadano C.R., titular de la cedula de identidad numero 7.511.234, para que reconozca su contenido y firma. Con respecto a este testigo y revisado las actas de este expediente este tribunal constata que el día 15 de octubre de 2006 compareció el ciudadano C.R., antes identificado actuando como representante legal de la firma mercantil COLONIAL SERVICIOS S A, y consigno copia de la factura y de los recibos de pago que le fue solicitado por este tribunal mediante oficio 954, y que cursa al folio 125 , por lo que este tribunal considera que como no fue impugnado ni tachado tanto el testigo como los documentos consignados se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 431 ejusden por ser un documento emanado de terceros y debía ser ratificado mediante la prueba testifical y que este tribunal constata que se realizo el 15 de diciembre de 2006 donde compareció el ciudadano C.J.R., titular de la cedula de identidad numero 7.511.234 y ratifico el contenido y firma de los documentos consignados y que cursa al folio 155 por lo que dichos documentos adquieren plena prueba de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del código civil y así se decide.

B-) Al fotógrafo R.V., titular de la cedula de identidad numero 10.367.325, para que reconozca el contenido las fotos .Con respecto a este testigo este tribunal revisada las actas de este expediente cursa a los folios 130 y 131 la declaración del ciudadano R.V., antes identificado quien a este el tribunal le puso a la vista las fotografías y el mismo reconoció que si fueron tomadas por el en fecha 27 de marzo de 2004, en campo yara en un evento denominado “SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PERTY, con una cámara marca HP digital, Photosmart M525, ahora bien por ser un documento emanado de terceros y debía ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al articulo 431 del código de procedimiento civil y que este tribunal contacta que se realizo el 16 de diciembre de 2006 donde compareció el ciudadano R.V., titular de la cedula de identidad numero 10.367.325 y ratifico el contenido de las fotos y que cursan del folio 34 al folio 102 por lo que dichos documentos adquieren plena prueba de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del código civil y así se decide.

C-) Video de parte del evento que cursa al folio 103 en un CD, tomado por fotógrafo R.V., titular de la cedula de identidad numero 10.367.325, para que reconozca el contenido las fotos. , igualmente se le coloco un video que fue consignado por el actor y el testigo manifestó que si reconoce el contenido del video realizado por el con una cámara fotográfica marca HP digital, Photosmart M525 Conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente valido con cualquier intención o tendencia de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ahora bien considera quien aquí decide que esta prueba es pertinente y por lo tanto adquiere valor probatorio por lo ante señalado y así se decide.

D-) Contrato y pago del mismo con el productor W.A.V., quien es presidente de FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C A para que reconozca su contenido y firmadle documento producido con el libelo marcado I. Con respecto a esta prueba este tribunal contacta que el ciudadano W.A.V., titular de la cedula de identidad numero 13.780.095, compareció por ante este tribunal en fecha 30 de noviembre de 2006, a los efecto de reconocer el contenido y firma del documento marcado I , con lo cual este tribunal le puso a la vista dicho documento y el mismo manifestó que si lo reconoce en su contenido y firma ya que fue el quien suscribió ese documento entre el y el ciudadano ENGEL PUERTAS”, lo que este tribunal considera que dicho documento fue reconocido por medio de la prueba testifical como lo ordena el articulo 431 del código de procedimiento civil ya que es emanado de un tercero y por lo tanto se le da valor probatorio en concordancia con los artículos 1363 y 1367 del código civil y así se decide.

QUINTO

De conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil promovió las pruebas de informes: se oficie a la firma AE Eventos. Se oficie a la federación de fútbol del estado Yaracuy. Con respecto a esta prueba de informe este tribunal contacta que fue enviado a este tribunal dicho informe en fecha 24 -11- 2006 por parte de la federación de fútbol del estado Yaracuy en donde informo que si se alquilo para la realización de un evento musical el día 27 de marzo de 2004al señor E.P. YN EL PAGO FUE DE TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.150.000,OO), cursa al folio 136, lo que considera este tribunal que dicha prueba de informe adquiere pleno valor probatorio ya que se demostró que si efectivamente el estadio fue el lugar de realización del evento tal como lo señalo el actor en su libelo y fue ratificado por el ciudadano C.J.R., titular de la cedula de identidad numero 7.511.234 y cursa al folio 155 y así se decide.. Se oficie a la firma mercantil CYSAL LITOGRAFIA S R L. Con respecto a este informe considera este tribunal que la misma se le otorga valor probatorio por cuanto se contacta que efectivamente la empresa CYSAL LITOGRAFIA S R L, fue quien hizo la publicidad del evento tal como costa en los folios 159 y 160 por un monto de quinientos mil bolívares (500.000,oo) y así se decide. Se oficie a la firma mercantil GRAFUCLER. Se oficie a la firma mercantil AVINAB, Eventos integrales Abreu. Con respecto a este informe contacta este tribunal que fue recibido en fecha 29 de noviembre de 2006 dicho informe por parte de EVENTOS INTEGRALES ABREU, y cursa al folio 139 en donde manifiestan que si efectivamente el evento fue custodiado por esta empresa pagando el señor E.P. la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares (775.000,oo) lo que este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se demostró que si existió custodia o seguridad para los asistentes al evento y así se decide.. Se oficie a la firma mercantil COLONIAL SERVICIOS, S A. Se oficie a la firma mercantil agencia de festejo la MENDOCERA, C A. Con respecto a este informe se constata que efectivamente esta empresa fue quien coloco las mesas y sillas que fueron contratadas por el ciudadano E.P., tal como cursa al folio 162 y 163, lo que para este tribunal es una prueba más de que dicho evento se realizo y así se decide.

De las cuestiones previas alegadas por el demandado:

En fecha 4 de julio de 2005 mediante escrito fue presentado las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del articulo 346 del código de procedimiento civil, las cuales en fecha 19 de julio de 2005, este tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del articulo 346 del código de procedimiento civil planteadas por la parte demandada.

Solicitud de regulación de competencia mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005 y decidido por el tribunal superior en lo civil, mercantil, transito y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de julio de 2006, en donde declara que este tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y t.d.l.c.j. del estado Yaracuy es competente.

De la contestación de la demanda:

Negó y rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada en contra de su mandante C A CERVECERIA NACIONAL, igualmente negó la celebración del contrato verbal alguno entre su mandante y el ciudadano E.W.P.O., negó que el ciudadano antes mencionado haya celebrado reuniones a finales de enero del 2004, con representante alguno de su representada, y mucho menos con los ciudadanos G.L., y GLORIANGELIC ALVAREZ, en presencia del ciudadano E.D.R.A. , y que mucho menos con la segunda de las nombradas se haya terminado de concretar los por menores y que se haya celebrado convenio verbal para que se realizara un evento. Dice que ninguno de los nombrados estaba facultado por los estatutos sociales para comprometer a la empresa, nego que su representada se haya obligado a la realización de evento alguno con el demandante, ni en esta ciudad ni en ninguna otra, desconoce que se haya celebrado el denominado evento en el mes de marzo de 2004, en virtud que su representado nunca a celebrado contrato verbal alguno, niega que su representada se haya obligado a cubrir los gastos de publicidad y promoción de un evento, cuyo lugar fecha no fue indicado por el actor, niega que su poderdante se haya obligado a la elaboración de afiches, elaboración de impresos, flayer, cuñas radiales, pancartas, promotoras para paradas promociónales, entradas boleterias para entregarse antes del 28 de febrero de 2004, y mucho menos que se haya obligado contractualmente a cubrir el 50% de la contratación del sonido, a cargo del productor W.A.V., dice el apoderado judicial que su representado niega conocer a dicho ciudadano de vista, trato y comunicación, ignorando quien pueda ser este ciudadano, ni siquiera de manera referencial por lo que niegan cualquier relación entre este ultimo y C A CERVECERIA NACIONAL. Niega que su representado haya exigido que el evento debía llamarse “SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PARTY”, niega también que la ciudadana GLORIANGELIC ALVAREZ tenga facultad para representar o comprometer a la empresa y que haya expresado que era norma de la empresa elaborar los contratos y que se haya acordado la entrega de contrato alguno y que por lo tanto es falso que el actor haya solicitado a la ciudadana GLORIANGELIC ALVAREZ, contrato alguno, y que así mismo niega que su representado se haya obligado a responder por los presuntos gastos en que incurrió el actor.

Desconoce que su representado se haya obligado con el actor a efectuar alguna prestación, ya que no hubo oferta reciproca, ni aceptación, ni contrato verbal alguno entre “CA CERVECERIA NACIONAL” y el actor. Niega que el actor haya contratado con los encargados del local para el evento( campo Yara), para el 27 de marzo de 2004, que haya contratado con los músicos y los DJ nacionales e internacionales y que como consecuencia de estos supuestos contratos que no son parte en la presente causa, su representado se haya obligado a entregar publicidad alguna. Niega que el actor haya incurrido en gastos por conceptos de flayer, afiches, y boleteria, cuñas de radio con FM103.3 la mega de Barquisimeto y en la 100.5 FM, por cuanto no se celebro contrato verbal ni escrito , por lo tanto dice el apoderado de la demandada que los gastos que emunera el actor son desconocidos por esta representación, no acompaña prueba alguna, de la cual se pueda inferir que haya incurrido en tales gastos, y en el caso de que en la fase probatoria acompañase algún tipo de recibo o comprobante, estos no serian oponibles a su representada como prueba de la obligación que alude el actor que contrajo con “CA CEVERCERIA NACIONAL”, por lo tanto niega que la parte actora haya realizado alguna gestión para el cobro de tales gastos y que la misma hay sido infructuosa. Niega que el evento se haya celebrado el 27 de marzo de 2004 por cuanto su representada nada convino, ni pacto, ni acepto celebrar evento alguno con el ciudadano E.W.P., de haberse celebrado el evento fue por cuenta y expensas del actor y que en todo caso si hubo algún kiosco de Brahma o publicidad relacionada con dicha marca de cerveza , ellos es debido a que todos los eventos sociales, fiestas patronales, nacionales, su representada al igual que otras empresas cerveceras de bebidas gaseosas, tienen como estrategia comercial su presencia en tales eventos para su promoción y publicidad. Niega y rechaza que su mandante o sus empleados tengan responsabilidad alguna frente al actor, dice que es falso de toda falsedad que algunos de los trabajadores de la empresa puedan o tengan facultad para obligarse en nombre de ella o comprometerla y que niega que su representada tenga que resarcir al actor por daños por cumplimiento alguno y mucho menos daños económicos. Niega que su representada haya ocasionado daño material alguno al actor. Niega que su representada “CA CERVECERIA NACIONAL” le deba o tenga que pagar a la parte actora la cantidad de veintinueve millones setecientos veinticuatro mil bolívares (Bs 29.724.000,oo). Niega que hubiera consentimiento entre las partes para la realización del evento y niega que la realización del mismo demuestre algún tipo de consentimiento por parte de su representada. Niega que su representada incumpliera con trescientas cajas de cervezas, pues la verdad dice el apoderado de la demandada es que las 50 cajas a las que se refiere el actor, para el denominado evento del 27 de marzo de 2004, fueron obsequiadas por su representada como estrategia comercial y publicitaria .Niega que toda la publicidad en el denominado evento haya sido exclusivamente del producto “Brahma” y finalmente dice el apoderado de la demandada que cualquier boleteria de esa clase de eventos debe ser previamente aprobada, sellada y troquelada por la autoridad municipal, y que ninguna prueba acompaño el accionante que demuestre haber cumplido con la respectiva ordenanza y en el supuesto de que en la fase probatoria la parte demandante promueva la prueba correspondiente de la misma no se derivaría la obligación que alega el actor incumplió su representada.

Impugnó el monto de la cuantía. Impugno los instrumentos siguientes: Afiche publicitario por ser un instrumento privado que no emana de su representada ni fue ordenada su impresión por CA CERVECERIA NACIONAL. Flayer publicitario por ser un instrumento privado que no emana de su representada ni fue ordenada su impresión por CA CERVECERIA NACIONAL.

Entradas (Ticket) por ser un instrumento privado que no emana de su representada ni fue ordenada su impresión por CA CERVECERIA NACIONAL.

En el lapso de promoción de prueba la demandada promovió las siguientes:

  1. Invocó y dio por reproducido el merito favorable que se desprende de las actas del expediente y de los documentos y exposiciones de las partea. Con respecto a este medio de prueba considera este juzgador que el mismo no es un medio de prueba criterio sostenido por la jurisprudencia emanadas de nuestro mas alto tribunal y así se decide.

  2. Promovió los estatutos sociales y el documento mercantil de su representada: el objeto de esta prueba es demostrar que ninguno de los funcionarios acreditados en los estatutos como personas autorizadas para contratar y comprometer a la empresa C A CEVERCERIA NACIONAL. Con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que si bien es cierto que los ciudadanos MARIANGELIC ALVAREZ, antes identificada y el ciudadano G.L., antes identificados no son accionistas de la C A CERVECERIA NACIONAL, como es que estos ciudadanos han utilizados los emblemas para hacer ver que son trabajadores de la empresa C A CERVECERIA NACIONAL ya que considera este juzgador que hay muchos indicios que demuestran que actuaron en representación de la empresa antes mencionadas como por ejemplo esta demostrado que la ciudadana MARIANGELIC ALVAREZ es supervisora VIP de la BRAHMA tal como lo demostró el actor cuando consigno una tarjeta de presentación que fue consignada marcada con letra A en el escrito de promoción de prueba, además existen unos Hotmail en donde se demuestra que fueron enviados en representación de la brahma, igualmente el testigo W.A.V., manifestó en su declaración que fueron estas dos personas quienes lo pusieron en contacto con el actor y que además estas dos personas se encontraba presentes el día del evento lo que demuestra que si existía un interés, por lo que de acuerdos a estos indicios que esta enmarcados el articulo 510 del código de procedimiento civil y que este operador de justicia los valora por ser concordante y con las demás pruebas y en concordancia con el articulo 1169 del código civil se puede determinar que esta dos personas actuaron en representación de la C A CERVECERIA NACIONAL por lo que la prueba instrumental no se valoriza con respecto a lo alegado por la parte demandada en que no estaban facultados para comprometer a la empresa y así se decide

  3. De conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil solicitó se recabe información a la municipalidad de la ciudad de San Felipe para que indicara a este tribunal sobre los siguientes hechos: 1- si el ciudadano E.W.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-14.209.420, solicito autorización a esa municipalidad para presentar un espectáculo denominado “SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PARTY” a realizarse el 27 de marzo de 2004, ene. Sito conocido como Campo Yara.

  4. Informara si la municipalidad efectivamente otorgo el permiso para presentar el mencionado espectáculo “SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PARTY”.3- si el ciudadano E.W.P.O., pago al fisco municipalidad los impuestos por la presentación del mencionado evento. Con respecto a esta prueba considera quien aquí decide que la misma es irrelevante ya que no se esta en presencia de una demanda por falta de pago de tributos o impuesto y asi se decide.. De igual manera solicito se recabe información al servicio nacional integrado de administración tributaria (SENIAT) de la ciudad de Maracay estado Aragua para que informe al tribunal sobre los siguientes hechos: A- si la empresa FIRS CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES C A, inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Aragua bajo el numero 43, tomo 12-A, representada por el ciudadano W.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay estado Aragua , titular de la cedulad e identidad numero v-13.780.095, contribuyente formal y cumple con las declaraciones de ingresos y el pago de sus impuestos. B- si la mencionada empresa FIRS CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES C A, declaro como ingresos del año 2004, el cobro de un evento autístico presentado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy el día 27 de marzo de 2004 por el ciudadano E.W.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-14.209.420, manifiesta haberle pagado la cantidad de veintiún millones novecientos setenta mil bolívares (21970.000,oo) por la presentación de un evento en la ciudad de san Felipe, estado Yaracuy denominado “SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PARTY”. Dice el apoderado de la demandada que el objeto de esta prueba es demostrar la falsedad de lo afirmado por el actor en el libelo de haber incurrido en gastos y erogaciones para la elaboración del llamado evento “SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PARTY”, y que en todo caso de haber efectuado algún gasto o erogación, ello no era imputable o responsable su representada. Con respecto a esta prueba la misma es irrelevante ya que la empresa FIRS CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES C A no es la demanda y así se decide.

  5. Ratifico la impugnación de los instrumentos privados Afiche publicitario por ser un instrumento privado que no emana de su representada ni fue ordenada su impresión por CA CERVECERIA NACIONAL. Flayer publicitario por ser un instrumento privado que no emana de su representada ni fue ordenada su impresión por CA CERVECERIA NACIONAL.

Las Entradas (Ticket) por ser un instrumento privado que no emana de su representada ni fue ordenada su impresión por CA CERVECERIA NACIONAL. Con respecto a esta impugnación considera quien aquí decide que no basta el simple hecho de impugnar hay que establecer el porque y producir un medio de prueba que se pueda considerar para impugnar el medio de prueba y además estos son medios de pruebas que fueron emanados de un tercero y los mismos fueron reconocidos en la oportunidad correspondiente así se decide.

Como punto previo. El demandado impugnó el monto de la demanda sin establecer por cual motivo o sea si por exagerada o insuficiente por lo que de acuerdo al articulo 38 del código de procedimiento civil se declara improcedente la impugnación propuesta, aunado al comentario del procesalita EMILO COLVO BACA, quien dice “…se ha considerado jurisprudencialmente, la posibilidad de que, objetada o rechazada la estimación, el actor deba soportar la carga probatoria de esta, sin embargo, no creemos que ello sea practico ni económico procesalmente , no se justifica una articulación probatoria a tales fines, ni tampoco que se invierta la carga de la prueba en el supuesto de que el demandado alegue una nueva estimación y señale la cantidad; es suficiente que el juez la realice con los elementos que conste en autos.” Y así se decide.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

Planteamiento del problema.- C A CERVECERIA NACINAL se comprometió según el ciudadano E.P. a través de los supervisores MARIANGELIC ALVAREZ Y G.L., a la realización de un evento para el día 27 de marzo de 2004 en el campo y.d.S.F., y establecieron verbalmente una condiciones, en donde cada uno cumpliría con su parte. La noche del evento se realizo con toda normalidad pero no fue mucha gente porque falto la publicidad. En consecuencia, el objetivo planteado no se cumplió que era obtener ganancias del evento pero la compañía anónima CERVECERIA NACIONAL, no pudo cumplir con su obligación de hacer la publicidad con tiempo. Pregunto: ¿Está obligada la C A CERVECERIA NACIONAL a pagar los daños y perjuicios ocasionados en base al principio de que “el género no perece” o, por el contrario, se extingue la obligación de la compañía por aplicación del artículo 1271 del código civil?“Tratándose de una obligación de género, el deudor siempre está constreñido a satisfacer la prestación en virtud del aforismo latino: "el género no perece", debiendo en caso de perecimiento, aún por causa extraña no imputable, proveerse de otra cosa de igual género para cumplirla. Si bien el art. 1.271 del código civil puede dar lugar a una interpretación dudosa, por no hacer especial referencia a las cosas determinadas y ciertas tal como lo hace el 1.344 código civil; yo interpreto que excluye a las obligaciones que recaen sobre cosas genéricas, por considerar que la intención del legislador fue abarcar únicamente a las obligaciones de cosas determinadas, por cuanto bien conoce él la naturaleza e importancia de la clasificación y proveer un tratamiento legal distinto, del todo acorde al contexto normativo.

Considero que en este planteamiento se pueden determinar dos alternativas: La primera apegada al Código Civil que prevé en el Art. 1271 que El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En este caso la ley favorece al deudor. Sin embargo, la segunda alternativa que sería la más favorable tanto para el deudor como para el acreedor, consistiría en llegar a un acuerdo que les permita solventar la situación, en tal sentido de que ambos, deudor y acreedor, lleguen a un acuerdo de conveniencia pecuniaria que no los afecte, y permita cumplir al deudor la obligación y al acreedor recuperar parte de los gastos invertidos.

Por los motivos expuestos, para mi criterio la empresa C A CERVECERIA NACIONAL, aunque pueda parecer injusto, si está obligada a pagar los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano E.P., antes identificado, por la no entrega de las publicaciones en la fecha acordada, lo que ocasiono que dicho ciudadano hiciera los siguientes gastos: A- Contrato con AE EVENTOS por ochocientos mil bolívares (800.000,oo) actualmente ochocientos bolívares fuertes (800.000). B- contrato con DJ JAVIT Y DJ M.S., por un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,oo) actualmente mil quinientos bolívares fuertes (1.500,oo). C- Contrato con los encargados del alquiler del campo yara, por tres millones ciento cincuenta mil bolívares (3.150.000,oo) actualmente tres mil ciento cincuenta bolívares fuertes (3.150.oo). D- AFICHES Y FLAYER, por quinientos mil bolívares (500.000,oo) actualmente (500). E- tiques (boleteria) de entrada, por ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes(150).F- Contrato con eventos integrales Abreu (guardias de seguridad) por setecientos setenta y cinco mil bolívares (775.000,oo) actualmente setecientos setenta y cinco bolívares fuertes. G- Contrato con el productor W.A.V., por veintiún millones novecientos setenta mil bolívares (21.970.000,oo) actualmente veintiún mil novecientos setenta bolívares fuertes (21.970.000,oo). F- Contrato con colonial servicios s a, por ciento doce mil bolívares (112.000,oo) actualmente ciento doce bolívares fuertes (112). G- Alquiler de toldos y mesas y sillas con agencia de festejos la Mendozera C A, por doscientos diecisiete mil bolívares (217.000,oo) actualmente ciento diecisiete bolívares fuertes (112). H- Contrato para publicidad con la FM100.5, por quinientos millones de bolívares (500.000,oo) actualmente quinientos bolívares fuertes (500), todo asciende a un total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEITI CUARTO MIL BOLIVARES (Bs. 29.724.000) hoy VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEITICUATRO BOLIVARES (BS. 29.724,00), así su incumplimiento se deba a una causa extraña que no le es imputable, como por caso fortuito y a pesar de que él ciudadano E.P., prestó la diligencia debida para cumplir con su obligación, pues el no cumplimiento es debido a una causa que es imputable al deudor, por consiguiente se trata de incumplimiento voluntario. En consecuencia considerando los hechos, la C A CEVECERIA NACIONAL se encuentra obligada a indemnizar por daños y perjuicios al ciudadano E.P., por cuanto nuestro legislación es muy clara en esas circunstancias al establecer en los artículos 1271 y1272 del código civil, que el deudor no está obligado a reparar los daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de una causa extraña no imputable, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido, sin embargo la demandada de auto no probó que su incumplimiento se debió a una causa no imputable a ella, debe probar esa causa extrañas no imputable para librarse de esa responsabilidad. Por otra parte, la obligación no se extingue por la aplicación del artículo 1271 del código civil. En efecto según el art. 1271 se presume la culpa por parte del deudor en este caso C A CEVERCERIA NACIONAL, esta norma hace que recaiga sobre el deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados; por lo cual el deudor que debe demostrar la existencia de una causa extraña no imputable (caso fortuito) que le impidió el cumplimiento de la obligación para así se extinga la misma, es decir, no está obligado a cumplir con la obligación, siempre y cuando se demuestre el caso fortuito Según el art. 1271 de nuestro código civil se presume la culpa por parte del deudor, dicha regla hace que caiga sobre el deudor una obligación ¿Cuál? El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados; por lo cual CA CERVECRIA NACIONAL está o se encuentra en el deber de explicar y demostrar que existió una causa que le impidió el cumplimiento de la obligación, la presencia de un caso fortuito (causa extraña no imputable) para que así se extinga la misma, es decir, si lo demuestra no está constreñido a cumplir con la obligación. El principio de cumplimiento de las obligaciones está comprendido en el artículo 1264 del Código Civil que dice "las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención". En esta norma se engloban dos principios: a) El de cumplimiento de la obligación en especie o tal y como fue contraído, b) El cumplimiento mediante equivalente, que consiste en el pago de daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.. El articulo 1.271 del código civil establece: "El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo de la ejecución sino prueba que la ejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no ha habido mala fe". Por lo que finalmente considera este operador de justicia que la pretensión del actor debe prosperar como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

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DECISION

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por E.W.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.209.420, representado por el abogado HECTOR ESCALONA, INPREABOGADO 94.815, en contra de la C. A. CERVECERIA NACIONAL, empresa mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1995, bajo el 12, Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta de asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes citada, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro, en fecha 10 de junio de 199, representada por el ciudadano L.A.C.F., Nacionalidad Brasileña, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.274.157, en su condición de Director General, y representada judicialmente por el abogado E.G.G..

En consecuencia la empresa C A CERVECERIA NACIONAL debe pagar la cantidad de de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEITI CUARTO MIL BOLIVARES (Bs. 29.724.000) hoy VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEITICUATRO BOLIVARES (BS. 29.724,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados al ciudadano E.P., antes identificado. SEGUNDO .se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto demandado el cual se hará desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil se ordena la notificación de las partes de esta sentencia por haber salido fuera del lapso legal. Líbrese las boletas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (09) días de julio de 2009.

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria

Abg. L.V.M.

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