Decisión nº WP02-R-2015-000753 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-022911

Recurso WP02-R-2015-000753

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos ENGERBER A.M.A. y W.S.G.S., titulares de la cédula de identidad N° V-23.565.634 y V-21.194.868 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley Especial, en perjuicio del ciudadano L.F.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada FRANZULY MARÍN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, es cierto que a mis defendidos los pusieron a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 30-10-2015 cuando se encontraban cada uno en sus viviendas, sin una orden judicial, violentando flagrantemente las garantías constitucionales, observando esta defensa como las actas señalan una serie de circunstancias supuestamente manifestadas por la ciudadana B.N., quien no es la ex pareja del ciudadano ENGÉRBER A.M., sino que es su actual pareja, quien goza del precepto constitucional de declarar en contra de si misma y en contra de su cónyuge, lo que causa suspicacia a esta defensa sobre la veracidad de esos dichos, sin embargo esta defensa tiene conocimiento que en esta misma fecha la ciudadana BARABARA NUEZ comparecerá por ante la sede fiscal a fin de rendir la verdadera versión de los hechos, quien manifestó que se siente amenazada por los funcionarios policiales, que la golpearon y afirma que aún tiene las marcas de los golpes y las quemaduras a la que fue victima, lo que significa una variación en las circunstancias que en un principio dieron origen a la medida privativa de libertad y la apertura de una investigación a los funcionarios involucrados es por esa razón que considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 ibidem, para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado, toda vez que se evidencia de las actuaciones una denuncia por un supuesto Robo de Vehículo tipo moto, realizadas en los días 04-06-2015, 18-08-2015 y 05-10-2015, interpuestas por tres personas distintas, donde no se puede evidenciar quienes son los agresores por cuanto los denunciantes manifestaron que eran sujetos desconocidos, a pesar de que el ciudadano manifestó haber reconocido a uno de los sujetos como uno de los que lo despojó de su moto, no es menos cierto que no lo señala como una de las personas que resultaron aprehendidas y están aquí presentes, es por esa razón que considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el mencionado artículo 236 ejusdem para estimar la participación de nuestros defendidos en los hechos precalificados, por consiguiente solicito se desestime esa precalificación jurídica y decrete la libertad sin restricciones o en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 eiusdem a los fines de garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO, IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 30-10-2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Guaira, en fecha 28 de octubre de 2015 de los ciudadanos W.S.G.S., D.X.I.L. Y ENGEBER A.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado a los imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado (sic) como los delitos de 1.- DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la misma ley, para los ciudadanos ENGERBER A.M.A. Y W.S.G.S., y en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley en comento en cuanto al ciudadano D.S.I.L., e igualmente existen fundados elementos de convicción conformados por el acta policial, de entrevistas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, y de registro de cadena de custodia de los objetos incautos, para estimar la participación de los mismos en el hecho denunciado como delito, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, y no siendo de mayor magnitud el daño causado, se impone a los ciudadanos ENGERBER A.M.A. y W.S.G.S., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, y al ciudadano D.S.I.L., medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a ochenta (80) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad. TERCERO: Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del código adjetivo. Expídanse las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…” Cursante a los folios 154 al 162 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que sus patrocinados no fueron detenidos cometiendo flagrante delito ni con una orden de detención emanada por un Juzgado de Control; además de ello, establece que la ciudadana B.N.e.l.a. concubina del ciudadano Engerber Márquez, por lo que tenía que imponérsele el precepto constitucional que la exime de declarar en contra de su cónyuge y también alega que los mismos no fueron reconocidos por las personas a las cuales se les robaron sus motos, razones por las cuales solicita la nulidad de la decisión y en caso de no acoger dicha solicitud, se le imponga a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - DENUNCIA formulada por el ciudadano L.F., ante la División Nacional Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de octubre de 2015, cursante al folio 2 del expediente original. Posteriormente, en fechas 13/10/2015 y 29/10/2015, rendida nuevamente declaración ante el órgano de investigación, cursantes a los folios 11, 12 y 130 de la causa original

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana Y.A. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, cursante al folio 9 de la causa original.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, cursante a los folios 40 y 41 de la causa original.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, cursante a los folios 54 y 55 de la causa original.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano J.M. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, cursante a los folios 77 y 78 de la causa original

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana N.D., ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, cursante a los folios 79 y 80 de la causa original.

  7. - ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2015, rendidas por la ciudadana B.N.a.l.S. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, cursantes a los folios 82, 83 y 99 del expediente original.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, Cursante a los folios 84 al 87 del expediente original.

  9. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de la visita realizada a un inmueble ubicado en el barrio Quebrada de German, sector el Cardonal, Parroquia La Guaira, estado Vargas, la cual fue atendido por la ciudadana BARRETO DE M.M., propietaria de la vivienda, donde se incautó un bolso color marrón y tres cuadros de moto: marca KEBWAY|: modelo HORSE KW-150, el cual exhibe sobre sus superficie inscripciones en bajo relieve donde se lee "812K3AC18CM053871"; marca AMD, modelo ÁGUILA, el exhibe sobre su superficie inscripciones en bajo relieve donde se lee "813ME1EA1EV000681" y marca YAMAHA, modelo 135, el cual exhibe sobre su superficie inscripciones donde se lee entre “18F01505". Cursante al folio 91 de la causa original.

  10. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2332 de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el sector El Cardonal, barrio Quebrada de German, parte alta, casa sin número, parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde se incautó lo descrito en el punto anterior. Cursante a los folios 93 y 94 del expediente original.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana BARRETO MARITZA ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 98 del expediente original.

  12. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de la visita realizada a un inmueble ubicado en la avenida Intercomunal de Macuto, callejón Miranda, parroquia Macuto, estado Vargas, donde fueron atendidos por la ciudadana F.O.Y., propietaria de la vivienda, donde los funcionarios recolectaron: A) un (01) neumático, un (01) artefacto de analógico de medición de los denominados tacómetro con su respectiva switchera, el mismo unido mediante un segmento dé cable conductor a una pieza tubular metálica con morfología de las denominadas volante, una (01) pieza mecánica de las denomina arranque de una moto, una (01) pieza mecánica de las denomina arranque, una (01) pieza metálica de las denominadas amortiguador, una (01) pieza para vehículo clase moto, de las denominadas cáliper, una (01) pieza metálica de las denominadas pedal de marchas, una (01) pieza metálica de las denominadas pedal de freno, una (01) pieza metálica de las denominadas apoya pies trasero, unos cables conductores con sus respectivos aislantes multicolores, una (01) lámina metálica de color blanco con inscripciones en alto relieve donde se lee " VENEZUELA VAB 339 ZULIA", un (01) artefacto eléctrico de los denominados mando de luces, una (01) pieza circular de las denominadas rin con su respectivo disco de frenado, una (01) pieza tabular de las denominadas tubo de escape. Cursante a los folios 100 al 101 del expediente original.

  13. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2333 de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la Avenida Intercomunal Macuto, sector El Teleférico, callejón Miranda, casa N° 82, parroquia Macuto, Estado Vargas, donde se incautaron los objetos señalados en el elemento anterior. Cursante a los folios 102 al 104 del expediente original.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana F.O. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 108 al 109 del expediente original.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana HELIXANDRA TERAN ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 110 del expediente original.

  16. - Experticia 97000-0138-495-15 de fecha 29 de octubre del 2015, suscrita por el Experto MARÌN JESÙS del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos y designado para practicar experticia avalúo a UN CUADRO DE MOTO MARCA: YAMAHA MODELO: RZJ135 SERIAL DE CARROCERÍA: 18F01505 El mismo tiene un valor aproximado de (Bs.: 20.000.), el cual corresponde a vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: R2J135, NEGRO, AÑO: 1987, PLACA: VAB-339.- 3. Cursante al folio 119 del expediente original.

  17. - Experticia 97000-0138-496-15 de fecha 29 de octubre del 2015, suscrita por el Experto MARÌN JESÙS del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos y designado para practicar experticia avalúo a UN CUADRO DE MOTO MARCA: EMPIRE MODELO: HORSE KW-150 SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC18CM053871 El mismo tiene un valor aproximado de (Bs. 20.000.), el cual corresponde a un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE KW-150,COLOR: NEGRO, AÑO:2012, PLACA: AC0G95K. Cursante al folio 121 del expediente original.

  18. - Experticia 97000-0138-497-15 de fecha 29 de octubre del 2015, suscrita por el Experto MARÌN JESÙS del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos y designado para practicar experticia avalúo a UN CUADRO DE MOTO MARCA: MD MODELO: AGUILA SERIAL DE CARROCERÍA: 313ME1EA1EV000681 El mismo tiene un valor aproximado de (E3s.: 20.000.), que es del vehículo CLASE: MOTO, MARCA: MD, MODELO: AGUILA, COLOR: ROJ$ AÑO: 2014, PLACA: AJ2O50V. Cursante al folio 123 del expediente original.

  19. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0138 de fecha 28 de octubre del 2015, suscrita por el Experta G.B. a una (01) placa de vehículo clase moto. Cursante al folio 123 del expediente.

  20. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-0138 de fecha 28 de octubre del 2015 suscrita por el Experta G.B., practicado a un (01) tacómetro para un vehículo clase moto, un (01) mecanismo de un vehículo clase moto, de los denominados AMORTlGUADOR, un (01) NEUMÁTICO de los comúnmente denominados CAUCHO, un (01) motor eléctricos de los denominados ARRANQUE, una (01) barra metálica, de los denominados FRENO EXTERNO DE MOTO, un (01) mecanismos de un vehículo clase moto, de los denominados comúnmente VARILLA DE CAMBIO, un (01) mecanismos de un vehículo clase moto, de los denominados comúnmente VOLANTE, un (01) mecanismos de un vehículo clase moto, de los denominados comúnmente VARILLA DE FRENO TRASERO, una (01) pieza de metal, de un vehículo clase moto, de forma arqueada de los denominados POSA PIES, un (01) conjunto de cables conductores, una (01) pieza para vehículo clase moto, de las denominadas RIN, una (01) pieza para vehículo ciase moto, de las denominadas TUBO DE ESCAPE, se le estimó un valor comercial total de 63.500,00Bs. Cursante a los folios 125 y 126 del expediente original.

  21. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-0138 de fecha 28 de octubre del 2015, suscrita por el Experta G.B., realizada a un (01) dispositivo electrónico e inalámbrico de los denominados TELEFONO CELULAR, con un valor aproximado de 20.000,00 Bs. Cursante al folio 128 del expediente original.

  22. - EXPERTICIA DE AVALUÒ REAL Nº 9700-0138 de fecha 28 de octubre del 2015, suscrita por el Experta G.B., realizado a un (01) receptáculo de los denominados BOLSOS, tipo MORRAL, con un valor de 10.000,00 Bs. Cursante al folio 128 del expediente original.

  23. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 129 del expediente original.

  24. - DENUNCIA COMÙN de fecha 04 de junio de 2014, interpuesta por el ciudadano HENDRICH MATHEUS ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Posteriormente, en fecha 29/10/2015 vuelve a rendir declaración. Cursante al folio 131 del expediente original.

  25. - Experticia de regulación prudencial 97000-0138-0613 de fecha 04 de junio del 2014 suscrita por el Experto DÌAZ BRYAN del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos, en relación a un (01) vehículo clase MOTOCICLETA, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color NEGRO, año 2012, placa AC0G95K, serial de carrocería 812K3AC18CM053871, serial de motor KW162FMJ1850125, valorado en la cantidad de Bs.300.000,00. Cursante al folio 138 del expediente original.

  26. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana HENDICH MATHEUS, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 139 del expediente original.

  27. - DENUNCIA COMÙN de fecha 18 de agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano MAYORA ALEXANDER ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 140 del expediente original.

  28. - Experticia de regulación prudencial 97000-0138 de fecha 18 de agosto del 2014, suscrita por el Experto V.R.d. servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos, realizada en relación a un (01) Vehículo, clase MOTO, tipo PASEO, marca MD, Modelo AGUILA, color ROJO, Placas AJ2O50V, año 2014, Serial de Carrocería 813ME1EA1EV00681, Serial de Motor HJ162FMJ140440954, valorado en Bs. 43.500,°°. Cursante al folio 147 del expediente original.

    Asimismo a los folios 154 al 162 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde los ciudadanos no ENGERBER A.M.A. y W.S.G.S., impuestos de sus derechos y asistidos de Defensa, se acogieron al precepto constitucional.

    Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se advierte que conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano L.F., el día 04/10/2015, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde en la Playa Naiguatá, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, se apersonaron dos sujetos portando un arma de fuego, con la cual lo amenazaron a él y a su esposa J.A. para despojarlo de su vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RZ135, un teléfono celular, un morral y su cartela con sus documentos personales; posteriormente, en fecha 09/10/2015 cuando recuperó su línea telefónica, se percata de varios mensajes, entre los cuales se encontraba una de una ciudadana llamada Bárbara quien estaba preguntando por su marido, por lo que revisa el whatsaap, ya que estaba escribiendo al número que le habían robado, donde observa la foto de un sujeto, el cual reconoce como uno de los que le robaron la moto y otros objetos, informando al órgano investigador de esta situación y de otros números de teléfonos reflejados en los mensajes, por lo que realizaron una investigación en las compañías telefónicas y lograron contactar a los ciudadanos J.M. y N.D., manifestando ésta última ser tía de la ciudadana B.N., quien en fecha 28/10/2015 se presenta al cuerpo de investigaciones y manifiesta que su ex pareja Engerber Márquez le había regalado un teléfono celular, el cual resultó ser propiedad de la víctima antes referida y que ella supo posteriormente que el teléfono lo había robado su ex pareja conto a Wilfred y otro sujeto en Naiguatá y que también habían robado una moto, la cual desarmaron; vista esta información los funcionarios se trasladaron junta a la nombrada ciudadana hasta la residencia de Engerber, donde tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana M.B., quien les dijo que la persona solicitada estaba en su cuarto, permitiéndoles el acceso a los funcionarios, quienes detuvieron al hoy imputado ENGERBER MARQUEZ a quien no le encontraron en la inspección personal ningún objeto de interés criminalistico, pero al efectuar la inspección en la vivienda localizaron en la sala un bolso tipo morral y en el patio tres cuadros de moto tres cuadros de moto: marca KEBWAY, modelo HORSE KW-150, otra marca AMD, modelo ÁGUILA y otra marca YAMAHA, modelo 135, que al ser chequeados por el sistema de información a través de los seriales que estos poseen, se estableció que estaban solicitados por ese organismo policial. Luego de ello, fueron hasta donde residía Wilfred a quien avistaron en la calle y quien intentó darse a la fuga, pero fue aprehendido por los funcionarios, quienes le practicaron la inspección corporal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico.

    Seguido a lo anterior, se trasladaron a la residencia del tercer sujeto mencionado por la ex pareja de Engerber, localizando a este sujeto quien fue igualmente detenido, haciendo acto de presencia la ciudadana F.O., quien manifestó que la persona detenida era su sobrino y había guardado unos repuestos de motos en su casa, los cuales iba a vender después, por lo que los funcionarios fueron hasta su residencia y con autorización de ésta ingresaron al inmueble colectando en el mismos un neumático, un tacómetro un arranque, un amortiguador, un cáliper, un pedal de marchas, un pedal de freno, un apoya pies trasero, unos cables conductores, una (01) lámina metálica donde se lee "VENEZUELA VAB 339 ZULIA", un mando de luces, un rin con su respectivo disco de frenado, un tubo de escape, siendo que varios de estos objetos fueron reconocidos por la víctima L.F.. Asimismo, consta en acta la denuncia interpuesta en fecha 04/06/2014, por el ciudadano Hendrich Theus, quien manifestó que de su vivienda le habían hurtado su vehículo, siendo uno de los cuadros recuperados perteneciente a este vehículo; igualmente, cursa denuncia de fecha 18/08/2014 por el ciudadano A.M., quien manifestó que dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego lo despajaron de su vehículo tipo moto, siendo otro de los cuadros recuperados perteneciente al automotor de esta víctima; los hechos narrados anteriormente se encuentran corroborados con las actas de entrevistas, actas de inspección, experticias reales y prudenciales que cursan en el expediente; considerando quienes aquí deciden, que se encuentra satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley Especial, no encontrándose prescrita la acción penal; así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENGERBER A.M.A. y W.S.G.S. son autores o partícipes en los referidos ilícitos, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley Especial, establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ENGERBER A.M.A. y W.S.G.S., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley Especial, en perjuicio del ciudadano L.F..

    En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Abogado FRANZULY MARÍN, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, sobre la nulidad absoluta de la decisión porque la aprehensión de sus patrocinados no fue flagrante ni con una orden de aprehensión; en este sentido, advierte esta Alzada que el Juzgado A quo decreto la nulidad de la aprehensión de los imputados, pero en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que si existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos ilícitos atribuidos, el Juez de Control puede decretar la Medida de Cautelar que considere procedente; siendo ello así, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control no incurre en ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, procediendo en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la NULIDAD interpuesta por la referida defensa. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  29. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENGERBER A.M.A. y W.S.G.S., identificados con las cédulas N°s. V-23.565.634 y 21.194.868 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la mencionada Ley Especial, en perjuicio del ciudadano L.F., ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  30. - DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión de los imputados, incoada por el Abogado FRANZULY MARÍN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos ENGERBER A.M.A. y W.S.G.S..

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

    A.N.V.R.M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ARBELY AVELLANEDA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ARBELY AVELLANEDA

    WP02-R-2015-000753

    RMG/a.a.-

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