Sentencia nº 1021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 14 de abril de 2015, el abogado ENGERBY MAIYERS LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, titular de la cédula de identidad n° 17.313.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.514, actuando en su propio nombre, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de mayo de 2015, el solicitante abogado Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán, mediante diligencia, expuso que: “… mantengo interés, en la resolución a la presente solicitud y respetuosamente requiero se pronuncie en relación a la interpretación de lo contenido en dicho recurso…”.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El accionante solicitó la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…[e]n [su] carácter de ciudadano venezolano debidamente establecido y residenciado en el territorio nacional, elector activo dentro del Registro Nacional Electoral y cabalmente responsable de [sus] obligaciones como ciudadano elector del Municipio Bolivariano Libertador, [l]e causa gran preocupación y suspicacia el conjunto de artimañas jurídicas realizadas por distintos dirigentes venezolanos que hacen vida política tanto desde dentro como fuera del territorio nacional”.

Que “… [n]o es para ninguna persona dentro del territorio nacional un hecho desconocido que ya nos encontramos a la espera de un proceso electoral a celebrarse en el año en curso, lo cual ha sido anunciado por las máximas autoridades en materia electoral del país, y que sólo nos encontramos a la espera de la fijación por parte de la autoridad electoral del cronograma para la celebración de las Elecciones Parlamentarias de diputados y diputada a la Asamblea Nacional”.

Que “… [v]ista la inminencia de las elecciones parlamentarias es por lo cual que [s]e v[e] en la imperiosa necesidad, impulsado como ciudadano, a acudir a esta Sala Constitucional de nuestro M.T. con el objeto de solicitar la interpretación del contenido y el alcance de dicha interpretación relativa (sic) al artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período. (Negrillas y Subrayado Añadido)’

Del análisis de dicho artículo se desprende que el mismo establece que cualquier diputado que haya sido revocado no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período”.

Que “… [d]e igual modo, [s]e permit[e] presentar con la venia de esta Sala lo establecido por la Real Academia Española de la Escritura, miembro de la Asociación de lengua española quien opera como intérprete de la lengua castellana y que dentro de sus funciones se dedica a la regularización lingüística mediante la promulgación de normativas dirigidas a fomentar la unidad idiomática entre o dentro de los diversos territorios de Iberoamérica, la cual en lo relativo al significado de la palabra ‘revocar’, para el cual dicha Academia determinó lo siguiente:

‘... Apartar, retraer, disuadir a alguien de un designio...

‘... dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución...’ (Subrayado añadido)”.

Que “… [e]l diccionario jurídico VENELEX, del grupo editorial DMA del año 2003, establecido (sic) para el significado de la palabra ‘revocar’ lo siguiente:

Dejar sin efecto una declaración de voluntad un acto jurídico que unilateralmente se tenga potestad; como testamento mandato, donación, (por ciertas causas) y otros en que lo admita la Ley o lo estipulen las partes. Anular una autoridad superior una orden o un fallo. Disuadir a uno de un propósito. Privar de eficacia a una relación jurídica, por voluntad unilateral de una de las partes. Derogación, invalidación, modificación de una decisión judicial apelada, por parte del superior. Recurso mediante el cual se pretende la derogación de un fallo por parte del mismo órgano que lo dicto”.

Que “… [p]or ‘mandato’ entiende el propio Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) lo siguiente:

‘encargo o representación que por la elección se confiere a los diputados, concejales, etc.’”

Que “… [e]n el Diccionario del Español Actual, de M. Seco, se define el término ‘revocar’ como ‘anular o dejar sin efecto una disposición o mandato’”.

Que “… [e]l término ‘revocar’ etimológicamente tiene su origen en el latín ‘revocare’ y hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica”.

Que “… [e]ntendiendo es[e] recurrente el concepto lingüístico y ortográfico del significado del acto de revocar, es que requiere la interpretación por parte de esta Sala Constitucional a fin de hacer del conocimiento de la ciudadanía y de los electores, que define nuestra Constitución en su artículo 198 cuando establece la imposibilidad de un diputado que ha sido revocado de su cargo para postularse a otro cargo de elección popular por el período electoral siguiente”.

Que “[e]s un hecho público, notorio y comunicacional que en estos últimos cinco (5) años del período constitucional de los diputados y diputadas (sic) a la Asamblea Nacional electos en el año 2010, han surgido un conjunto de suspensiones o revocatorias de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones por diversas causas, pero el hecho cierto es que en definitiva han sido suspendidos, interrumpidos o revocados en el ejercicio de su función parlamentaria, lo cual [lo] lleva de manera preocupante a solicitar de esta Sala defina si estos parlamentarios pueden nuevamente, a pesar de haber sido en definitiva ‘revocados, en el sentido amplio del significado de la palabra’ de su mandato, postularse y ser electos por un nuevo período consecutivo a ocupar los mismos cargos de los cuales fueron desprendidos o interrumpidos (revocados) o pueden postularse a ocupar cualquier otro cargo público de elección popular”.

Que “… [l]a intención del recurrente en la interpretación del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en aras de evitar fraudes al electorado, esto por cuanto a través de distintos medios de comunicación han hecho de manera pública varios de estos diputados interrumpidos, desprendidos o revocados del ejercicio de sus funciones parlamentarias por distintos actos, pretenden postularse y ocupar una curul en la Asamblea Nacional estando en mora con la justicia; permitir esta situación causaría una flagrante burla al Sistema Constitucional”.

Que “… [p]artiendo de la prerrogativa de carácter constitucional del texto que se requiere su interpretación, considera e[l] recurrente que de igual modo es de suma importancia que esta Sala Constitucional defina el alcance dentro del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, relativos a la definición de la revocatoria de los diputados a la Asamblea Nacional considerados estos por nuestros constituyentes como Altos Funcionarios de Gobierno, y los mismos tienen prerrogativas distintas para el ejercicio de sus cargos en comparación al ejercicio de otros”.

Que “… es importante definir por parte de esta Sala, si dicho dictamen establecido por nuestros Legisladores Constituyentes pueden ser trasladados a otros funcionarios públicos, electos mediante elección popular y que han sido revocados o apartados del ejercicio de sus funciones por distintas causas específicas, como por ejemplo inhabilitación política, antejuicio de mérito, pérdida de investidura, abandono del cargo, apertura de procedimiento penal o administrativo”.

Que “… [e]s importante destacar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 6 y 70, en los cuales ha sido ampliamente establecida la revocabilidad de los mandatos en los distintos cargos de elección, por cuanto ha sido este asunto determinado por el legislador en su esencia de sistema de gobierno”.

Que “… es de gran importancia que este M.T. disuada las dudas que en este acto son presentadas, esto es beneficio de la colectividad que en definitiva sería[n] los más afectados por el desconocimiento de este asunto y estando latentes posibles fraudes al electorado, de igual modo vale establecer (sic) el alcance de la interpretación del presente artículo, depuraría el sistema político venezolano en el cual de manera mercenaria funcionarios públicos electos a través de elección popular incumplen sus funciones, son destituidos de dichos cargos, se encuentran siendo procesados por distintas causas penales y administrativas, y de manera sucesiva se presentan sin el mínimo estupor a ser candidatos a diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, apartándose del deber moral que asumen el día en que juran ante Dios y la Patria darle fiel cumplimiento a sus funciones para lo cual han sido electos y por el contrario le dan paso a sus oscuros y reales propósitos, o aquellos que viéndose señalados como autores o participes en la comisión de un hecho punible utilizan esta forma de elección popular para de esta manera deslindarse de su responsabilidad penal y de esta forma burlarse de la Administración de Justicia”.

Que “[a] modo de ejemplo [se indicaron] los siguientes supuestos:

• Un gobernador que se encuentre evadido de la justicia por encontrarse involucrado en hechos de corrupción, al presentarse a diputado o diputada y obtener la acreditación como diputado a la Asamblea Nacional, logra evadir la justicia.

• Un diputado incurso en hechos de corrupción al cual se le haya levantado la inmunidad parlamentaría, se encuentre siendo investigado, y en este nuevo período electoral pretenda ser electo diputado o diputada a la Asamblea Nacional con el único fin de evadir la justicia.

• Un alcalde imputado por distintos actos de corrupción o actos en contra del Estado legítimamente constituido, pretenda ser electo diputado o diputada a la Asamblea Nacional con el simple objetivo de adquirir la inmunidad parlamentaria y de manera sucesiva evadir los cargos por los cuales se encuentra investigado o hasta privado de libertad, en definitiva lograría evadir la justicia.

• Un ciudadano común o actor político imputado por distintos hechos delictivos, el mismo sea condenado, en cumplimiento de su condena pretenda ser electo diputado o diputada a la Asamblea Nacional, con el único fin de poder ser exonerado de la responsabilidad por los hechos por los cuales ha sido condenado, logrando con esto evadir la justicia”.

Que “… [n]o es posible y no debe ser permitido por nuestro ordenamiento jurídico que la majestad del cargo de diputada o diputado a la Asamblea Nacional sea utilizado por actores políticos de distintas corrientes para legitimarse como violadores de la Constitución y de las leyes de la República, y a través de la majestuosidad del cargo pretender evadir las sanciones que le corresponden, a través del presente recurso se puede evitar que partidos políticos sigan imponiendo candidatos que les ha sido demostrada su participación en actos delictivos reprochables y que han sido sancionados o se les ha intentado sancionar por éstos; el Estado a través de su sistema legal no puede seguir permitiendo que la diputación sea utilizada como un acto de legitimación de políticos delincuentes”. (Resaltados y mayúsculas del original, y corchetes de esta Sala).

Finalmente, peticiona que:

  1. - Se declare la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud de interpretación constitucional, acerca del contenido y el alcance del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a su competencia exclusiva de máxima y última interprete del Texto Fundamental, prevista en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”.

  2. - Sea declarada admisible la presente solicitud de interpretación constitucional por parte de esta Sala Constitucional.

  3. - Declare esta Sala la urgencia del conocimiento y resolución del presente asunto, “[c]on fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias las sentencias (sic) números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando e[l] recurrente, primero, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de ningún tipo de prueba al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento de tipo interpretativo y el alcance de dicha interpretación; y, segundo, en atención a la inminencia de que el cronograma electoral que disponga el C.N.E. sean fijadas para el año en curso, la celebración de las elecciones parlamentarias”.

  4. - Interprete y determine el alcance del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con otros cargos de elección popular.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:

    En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

    Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25, numeral 17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

    Así las cosas, se observa que la petición de la parte solicitante de autos estriba en interpretar el contenido y alcance del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este M.J., esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada su competencia y siendo la oportunidad para que esta Sala Constitucional, emita pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión y su trámite, observa:

    La presentación del recurso de interpretación constitucional, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el 14 de abril de 2015, siendo la última actuación procesal, el 26 de mayo de 2015, mediante la presentación de diligencia, en la que el solicitante manifestó el mantenimiento del interés en la resolución de la presente solicitud y requirió el pronunciamiento en la misma. Desde esa fecha hasta el presente, no se ha producido ninguna otra actuación, lo que permite afirmar que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.

    Ello así, se advierte que esta Sala, en sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007, caso: “Carlos Yánez y otros”, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, y estableció que:

    …la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

    Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

    En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…

    . (Destacado de la Sala).

    En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo”, ratificada en Sentencia de esta Sala n.° 764 del 4 de julio de 2014, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”).

    De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, desde el 26 de mayo de 2015, siendo esta la última actuación del solicitante, y dado que en la misma no está involucrada el orden público, se constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, y se considera que ha operado la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, tal como en efecto se declara en la presente decisión, no sin advertir que ello no impide que vuelva a surgir el referido interés, para lo cual deberá ejercerse una nueva acción. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

  5. - Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de interpretación interpuesta por el abogado ENGERBY MAIYERS LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, actuando en su propio nombre, acerca del contenido y alcance del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de interpretación constitucional, interpuesta sobre el contenido y alcance del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    …/

    …/

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.O. RÍOS

    …/

    …/

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    La Secretaria (T),

    DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

    GMGA.

    Expediente n.° 15-0417.

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