Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000281

PARTE ACTORA: ciudadano E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.952.619.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada A.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.113.247 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.043.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DANNILO S.T.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.210.275.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados I.R.B., A.R.D.M., YBETT V.G., L.D.R.D.S. Y J.C.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.303.487, 5.113.247, 15.605.434, 17.286.114 y 16.461.047 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.884, 25.043, 107.219, 129.962 y 140.239, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

EXPEDIENTE: AH1A-V-2007-000281

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero de 2007, por ante el Juzgado distribuidor de turno, quien para la fecha correspondía al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez cumplidos los trámites de distribución exigidos por ley, quedó éste Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, el ciudadano ENIER CABRERA, debidamente asistido por el abogado R.Z., consigna las actuaciones originales.

En fecha 27 de marzo de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la presente demanda, y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento del ciudadano DANNILO S.T.H., a los fines que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Previa solicitud de partes, en fecha 16 de abril de 2007, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano N.P., en su condición de alguacil adscrito a éste Tribunal deja expresa constancia de no haber logrado la citación del demandado, a tal efecto consigna boleta de citación sin firmar.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, solicitó se proceda a ordenar la citación de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, se ordenó la citación del demandado, por medio de carteles, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación que se hiciere mediante carteles en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.

En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó carteles publicados en prensa.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que por intermedio del secretario del despacho, se proceda a fijar un ejemplar del Cartel de Citación librado al demandado, en su morada; para tales fines, señaló dirección.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la abogada J.M.G., en su condición de secretaria de éste Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada, y haber fijado el cartel, dando cumplimiento cabal de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2009, el actor, ciudadano ENIER CABRERA, presentó revocatoria de poder otorgado al abogado R.H. y a su vez, otorgó poder a los abogados I.R.B., A.R.D.M., YBETT V.G., L.D.R.D.S. Y J.C.R.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.884, 25.043, 107.219, 129.962 y 140.239, respectivamente.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto a través del cual, la abogada M.C.Z., quien fuere designada Juez Provisorio de éste Tribunal, se abocó al conocimiento del presente juicio.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se nombró como defensor ad-litem, a la abogada R.F.D.N. a quien se ordenó notificar a los efectos legales correspondientes.

En fecha 04 de agosto de 2009, se deja expresa constancia de haber sido practicada la notificación de designación de defensor ad litem a la abogada R.F.D.N..

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la abogada R.F.D.N., aceptó su cargo como defensora ad litem.

En fecha 16 de marzo de 2010, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2012, el abogado L.E.G., quien fuere designado como Juez Provisorio de éste Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la defensora ad-litem, mediante la cual se da por notificada del abocamiento en el presente juicio, quedando notificadas del mismo a ambas partes.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante, debidamente asistida por abogado, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

• Que, es tenedor legítimo de un cheque signado con el N° 11005817, librado a su orden, contra la Cuenta Corriente N° 0102-0235-0000131487 del BANCO DE VENEZUELA, Plaza La Castellana, librado el 29 de Enero de 2007, por el ciudadano DANNILO S.T.H., por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 15.000,00).

• Que, al ser presentado para el cobro, fue devuelto por el Banco girado, con la mención de “PRESENTAR POR TAQUILLA”, y habiéndose efectuado la presentación, el banco girado, lo devolvió con un talón en el cual se leyó “DIRIJASE AL GIRADOR”, en razón de lo cual, procedió a requerir del Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, se trasladara a la sede del ente financiero a objeto que hiciera constar las razones que tuvo para no pagar el referido cheque, y habiéndose practicado la actuación pertinente el aludido funcionario procedió a dejarlo protestado.

• Que, por haberse efectuado las gestiones en cuanto a la presentación del indicado cheque y la imposibilidad de obtener el pago de su importe, y siendo evidente la negativa del librado como consecuencia del protesto levantado en tiempo útil, es que acude a los fines de demandar al ciudadano DANNILO S.T.H., a los fines que pague las siguientes cantidades: Primero: La suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 15.000,00), monto por el cual se emitió el cheque supra señalado. Segundo: Como consecuencia de la devaluación de la moneda, se proceda a la corrección monetaria de la suma demandada y se determine con precisión mediante experticia complementaria del fallo.

• Solicitan de conformidad con lo pautado en el artículo 1099 del Código de Comercio, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado

• Sustentan su pretensión en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio.

Del escrito de contestación a la demanda:

Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:

• Que, realizó diversas diligencias tendientes a localizar a su defendido. En tal sentido envió telegrama en fecha 18 de febrero de 2010 a la dirección indicada en autos.

• Que, intentó localizar personalmente a su defendido, trasladándose a la dirección proferida en autos, tocando el intercomunicador y no ser atendida por nadie, hasta el día 10 de marzo de 2010, cuando se apersonó una vez más y al tocar el intercomunicador le atendió una voz masculina, quien, al ella identificarse, requirió que la atendiera y bajara de manera cortés, lo cual hizo al cabo de unos minutos y le informó sobre los detalles del juicio, pidiéndole su número telefónico, señalándole que se comunicaría con ella una vez que se documentara al respecto. Lo cual nunca hizo.

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, ya que su defendido no adeuda cantidad alguna al demandante, por lo que tampoco procede la corrección monetaria de la suma demandada, oponiéndose a la misma, solicitando que dicha demanda sea declarada sin lugar.

• Que, que del protesto efectuado por el actor, del cheque fundamento de la acción, no se evidencia en modo alguno, que dicho cheque no tuviera fondos disponibles, pues el librado expresó “diríjase al girador”, por lo que correspondía al demandante presentarlo a su defendido y exigir su pago.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, debidamente asistida de abogado, sustentaron su pretensión mediante los siguientes medios probatorios:

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, previa admisión de la demanda, consignaron los siguientes instrumentos:

• Original de documento privado, que responde a cheque signado bajo el N° 11005817, librado a favor del ciudadano E.J.C.M., en contra de la cuenta Corriente N° 0102-0235-35-0000131487 del Banco de Venezuela, cuyo titular responde a la persona de D.T., por la cantidad de Quince Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.000,00).

Esta prueba instrumental privada, en la cual se sustenta la acción cambiaria de cobro, fue opuesta a la parte demandada, la cual no desconoció las mismas, ni en su contenido ni en su firma, teniéndose como reconocidas de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

• Instrumento privado reproducido en original, el cual responde a planilla de devolución de cheque, emitido por el Banco de Venezuela, sede La Castellana, de fecha 02 de febrero de 2007, el cual se observa marcada la casilla donde se lee “Dirigirse al girador”.

Toma este juzgador este instrumento como prueba indiciaria.

• Instrumento autentico presentado en original, relativo a levantamiento de protesto de cheque efectuado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de febrero de 2007.

Constituye este instrumento de documento autentico, que al no ser impugnada y-o tachado, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Instrumento privado reproducido en copia simple, atinente a contrato de venta, suscrito por los ciudadanos A.M.S.D.C. y ENIER J.C.M. (vendedores) y el ciudadanos DANNILO S.T.H. (comprador), debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2007, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 6 de los libros llevados por el mencionado Registro; dicha venta realizada recae sobre un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 52, ubicado en la planta quinta (5°) del Edificio “Residencias Susana”, el cual está situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Esta prueba instrumental constituye documento público, que por no haber sido impugnada ni tachado corre en autos con todo su valor probatorio.

Posteriormente, en el lapso destinado a la promoción de pruebas, mediante escrito presentado por tal representación judicial, promovieron:

• El mérito favorable de los autos que se desprende de los documentos acompañados con el libelo.

Respecto al mérito favorable invocado por la parte demandante, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicito de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, es decir, sin necesidad de ser alegado por la parte. ASÍ SE ESTABLECE.

La defensa de la parte demandada, no promovió pruebas.

CAPÍTULO IV

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este sentenciador a realizar las siguientes apreciaciones:

La presente acción de cobro de bolívares es intentada por el ciudadano E.C.M., quien es tenedor legítimo de un cheque signado con el N° 11005817 librado a su orden, contra la Cuenta Corriente N° 0102-0235-34-0000131487 del Banco de Venezuela, librado el 29 de enero de 2007 por el ciudadano D.S.T. por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), el cual al ser presentado al cobro, fue devuelto por el Banco y negado el pago del mismo, en virtud de lo cual, procedió a demandar a los fines de satisfacer el pago de la cantidad supra discriminada.

En atención a lo anterior, es necesario advertir que el tenedor de un cheque no puede instaurar demanda judicial que contenga el ejercicio de la acción cambiaria, sin haber levantado el protesto del efecto mercantil, tal cual como lo impone el artículo 452 del Código de Comercio, cuya afirmación encuentra soporte en sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

En este sentido este juzgador observa:

Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada de un cheque y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, que parcialmente se transcribe seguidamente:

“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…”

En relación al protesto el autor patrio Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente: “La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto….. El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.” (Negrillas de este fallo).

El criterio en cuanto al lapso para levantar el protesto fue cambiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente R.C. Nº 01-937, que estableció lo siguiente:

….En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. “

A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, específicamente de su conclusión final “De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.” , se desprende que la presentación al cobro del cheque y el levantamiento del protesto en los lapsos expresados, son requisitos ineludibles, de necesario cumplimiento para investir al beneficiario del cheque de la acción de cobro cambiario contra el librador y evitar la caducidad de la acción en cuestión.

En efecto, la demanda constituye el ejercicio del derecho de acción y en ese sentido debe asumirse el criterio de que, necesariamente para ejercitar tal derecho, quien lo pone en movimiento debe estar investido del mismo y en el caso del cheque, el beneficiario logra consolidar ese derecho mediante el cumplimiento de los requisitos antes expresados, presentación y protesto, ambos en forma tempestiva, los que debe consolidar obviamente antes de ejercitar su derecho de acción cambiaria contra el librador, toda vez que si no lo hace simplemente no está investido del derecho de acción cambiaria en cuestión y la pretensión resultara inadmisible, sin que la interposición de la demanda pueda evitar la caducidad de la acción.

Este criterio ha sido sostenido desde muy vieja data, conforme expresa el jurista patrio R.G., en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, (Edición 1997, Ediciones Fabretón, pagina 286), al señalar el siguiente extracto de una sentencia, que sustenta la improcedencia de la acción de cobro por no haberse levantado el protesto: “ Que de conformidad con lo preceptuado expresamente en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto de la misma; Que en materia de letra de cambio la negativa de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de pago) el cual debe ser levantado en la oportunidad fijada por el mismo legislador mercantil; Que el levantamiento del protesto por falta de pago constituye requisito indispensable para que el tenedor legítimo de una letra de cambio pueda ejercer las acciones que le concede nuestra legislación mercantil, excepción hecha de aquellos casos en que el propio librador o un endosante haya dispensado al portador de tal obligación para el ejercicio de sus acciones; Que tales disposiciones son aplicables en materia de cheque de conformidad con el precepto legal antes mencionado; Que no habiendo, en el caso de autos, sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción que ha intentado, y siendo esto así es indudable que su demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara.__ JTR, vol. VII, t. I, págs. 650 y 651; DFMIM2/8-659. (53).

En el caso bajo estudio, de la revisión del cheque acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, observa este Tribunal que el mismo fue librado en fecha 29 de enero de 2007 y presentado para su cobro en fecha 02 de febrero de ese mismo año y que en virtud de la negativa del Banco para el pago del cheque, el actor E.J.C.M., procedió a solicitar el levantamiento del Protesto por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual llevó a cabo dicha solicitud, constando en documento auténtico emitido por dicha Oficina, en fecha 02 de febrero de 2007 cursante en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.

Lo anteriormente dicho, deriva en la conclusión que el hoy actor en efecto cumplió con los requisitos exigidos por el supra citado criterio jurisprudencial, es decir la presentación del título valor para el cobro y el levantamiento del protesto de manera tempestiva en un lapso no mayor a seis (06) meses, lo cual se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que tanto la presentación, como el levantamiento del protesto fueron realizados en un lapso menor de una (01) semana de haberse librado el cheque, lo que consecuencialmente lleva a este juzgador a considerar que efectivamente se encuentra el actor se encuentra investido de la acción cambiaria hoy intentada.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis del acervo probatorio aportado en autos y los hechos que de ellos se deriva:

• Del cheque signado bajo el N° 11005817, librado a favor del ciudadano E.J.C.M., en contra de la cuenta Corriente N° 0102-0235-35-0000131487 del Banco de Venezuela, cuyo titular responde a la persona de D.T., por la cantidad de Quince Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.000,00).

Del mismo se desprende la obligación contraída por el demandado al pago de la cantidad discriminada en el título valor en cuestión, lo cual demuestra en su contenido, su presentación a cobro como requisito necesario para intentar la acción por cobro de bolívares que hoy nos ocupa.

• levantamiento de protesto de cheque efectuado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de febrero de 2007.

De lo cual se desprende en primer lugar el levantamiento del protesto como segundo requisito necesario para dar cabida a la presente acción. Asimismo, a través del documento bajo análisis se deja constancia del intento infructuoso de cobro del cheque así como la razón de la negativa de pago por parte de la entidad bancaria Banco de Venezuela, que a continuación se trascribe: “La cuenta posee saldo a la fecha, sin embargo mantiene bloqueo preventivo solicitado por el cliente motivado por extravío de chequera…”

Aunado a lo anterior, y probado por el actor el incumplimiento de la obligación adquirida por el demandado D.S.T.H., se observa de los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara o comprobara la extinción de la obligación de pago adquirida, razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda propuesta por ENIER J.C.M. contra DANNILO S.T.H. por Cobro de Bolívares, en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandado DANNILO S.T.H. a pagarle a ENIER J.C.M., debidamente indexada, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000.000), SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena indexar la suma condenada a pagar el particular anterior, desde la fecha de presentación de la demanda contenida en estos autos hasta el día que se declare firme el presente fallo, tomando por referencia la variación del IPC acusado por el Banco Central de Venezuela en tal lapso. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

AH1A-V-2007-000281

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