Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 12807

Motivo: Divorcio Ordinario

Partes: Demandante-Reconvenida: E.J.C.

Apoderados Judiciales: J.T.A., Icsen D.C., M.F.P. y M.C..

Demandado-Reconviniente: J.C.P.M.

Apoderados Judiciales: M.D. y Mawuampi Rondon.

Adolescente y niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.J.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 7.887.410, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este por el abogado en ejercicio J.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.868, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano J.C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.640.039, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; referida al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.C.P.M., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., establecieron su domicilio conyugal en la calle 59, numero 6-36, del sector Zapara II de la Parroquia O.V. del mismo Municipio; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y que actualmente cuentan con trece (13) y tres (03) años de edad respectivamente.

Asimismo, indica la demandante que “… el día veintitrés de diciembre de dos mil siete, siendo aproximadamente las tres de la tarde, en nuestra residencia conyugal, mi esposo J.C.P.M., después de una fuerte discusión, me golpeó salvajemente por la espalda, razón por la cual formulé la correspondiente denuncia en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia… Interpuesta la denuncia… en fecha 27 de diciembre de 2007, ordena el correspondiente inicio de investigación, libra boleta de citación para J.C.P.M. y oficia al Comandante Jefe de la Policía Regional del Departamento Policial O.V.. Que desde ese día de la agresión física y psicológica, mi esposo J.C.P.M., se había ausentado completamente del hogar tratando de tumbar el portón y comenzó a insultarme y amenazarme… El día cuatro de enero de dos mil ocho, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levanta ACTA DE ENTREVISTA, en la cual vuelve a denunciar los hechos de agresión física, psicológica y hostigamiento por parte de mi esposo J.C.P.M., ocurrido en su casa de habitación… aproximadamente a las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40p.m), donde además de agredirme físicamente y me amenazó… Frente a esta nueva agresión y violencia física, psicológica y hostigamiento, el día 04 de enero de 2008, comparezco ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico…”

Este Tribunal le dio curso de Ley a la demanda, en fecha 17 de marzo de 2008, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda, del mismo modo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. y oficiar a la Oficina al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realizaran un informe integral en el hogar donde reside las hijas habidas en el matrimonio.

En escrito de esa misma fecha, la ciudadana E.J.C.D.P., solicito que se decretara medida innominada de prohibición de enajenar y gravar de las quinientas mil (500.000) acciones nominativas, tituladas a nombre del ciudadano J.C.P., en la Sociedad Mercantil EPSILON C.A. Asimismo, solicitó que nombraran un administrador de la mencionada sociedad e igualmente decretara medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas del Banco Occidental de Descuento. Posteriormente, en auto de fecha 18 de marzo del año 2008, antes de pronunciarse con respecto a las medidas, insto a la parte actora a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de igual forma insto a consignar copias certificadas del registro mercantil de la aludida empresa.

En fecha 26 de marzo de 2008, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 25 de marzo de 2008.

En la misma fecha la parte demandante, ratificó el escrito de las medidas solicitadas, seguidamente este Tribunal en auto de fecha 01 de abril de 2008, decretó las medidas pertinentes al caso.

En fecha 29 de abril de 2008, el alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas la respectiva boleta de citación del ciudadano J.C.P.M., el cual fue citado en fecha 25 de abril de los corrientes, tal como se evidencia de los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente.

Mediante escritos de fechas 30 de abril de 2008, el ciudadano J.C.P.M., asistido por las abogadas en ejercicio Mawampi Rondón y M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo el 112.371 y 21.737 respectivamente, solicitó medida de inventario sobre los bienes de la comunidad Prieto Contreras; asimismo formulo en esta instancia la oposición a las medidas decretadas en contra del demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional a favor de las niñas de autos; consecuencialmente en fecha 06 de mayo de 2008, este Tribunal decreto medida de inventario sobre los bienes comunes que correspondan a la comunidad conyugal Prieto Contreras e igualmente decreto medida provisional del régimen de convivencia familiar con respecto del progenitor que no posea la custodia de la adolescente y la niña.

En escrito de fecha 09 de mayo del año 2008, el ciudadano J.C.P.M., asistido por la abogada en ejercicio MAWAMPY RONDON antes identificada, solicitó la apertura de la pieza respectiva a los fines de consignar la obligación de manutención a favor de sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente solicito que se fije un monto por obligación de manutención provisional en beneficio de la adolescente y niña de autos.

En auto de fecha 14 de mayo de 2008, este Juzgador fijo como monto por obligación de manutención provisional a favor de la adolescente, la niña y la ciudadana E.J.C.D.P., la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales y adicionalmente continuar cancelando los servicios públicos del inmueble donde habitan y los gastos de educación, salud y servicio domestico; de igual forma se ordeno la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.

En sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 71 de esa misma fecha, este Tribunal aprobó y homologo el convenimiento cebrado entre las partes, en el cual desistieron de la oposición de las medidas dictadas en su oportunidad, así como también convinieron en modificar la medida de co-administrador de la Sociedad Mercantil “EPSILON,C.A”.

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 16 de junio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado Icsen Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.301 no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de su apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio. Seguidamente, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado Icsen Chacin, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de su apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

En diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la parte actora previamente asistida insiste en la continuación de la demanda. En esa misma fecha, mediante escrito el ciudadano J.C.P.M., asistido por la abogada Mawuampy Rondon, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.371, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… es falso que el día 23 de diciembre de 2007, a las tres de la tarde, haya habido una fuerte discusión entre nosotros; es falso que le haya golpeado salvajemente por la espalda… es falso que se haya ausentado del hogar desde el día 23 de diciembre del pasado año al 29 del mismo mes y año, es falso que el día 29 de diciembre del pasado año 2007 haya llegado al hogar, tratando de tumbar el portón y haya insultado y amenazado a mi cónyuge… son igualmente falsos los hechos ocurridos el día tres de enero del presente año, a las cinco y cuarenta minutos de la tarde, referidos a la agresión física y amenazas sobre los bienes comunes.

Posteriormente, el demandado reconvino y demandó por Divorcio Ordinario, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos: “…desde el mismo inicio de nuestro matrimonio se produjeron situaciones conflictivas entre nosotros, ya que la ciudadana E.J.C.D.P. no aceptaba trato alguno con mis progenitores y familiares… esa situación fue deteriorando la relación afectiva y amorosa entre nosotros, ya que cada vez se hacia más insoportable, esa conducta se extendió también a mis amigos y compañeros de trabajo, que eran recibidos por mi esposa con tanto desagrado… la ciudadana E.J.C.D.P. nunca entendió mis razones y esta situación se fue agravando, al extremo que en el año 2006, mis padres vinieron a Venezuela en las festividades de navidad y se hizo necesario hospedarlos en el Apart-Hotel Presidente… como en efecto estaba planificado para el día 14 de diciembre de dos mil siete un viaje a República de Brasil, con regreso el día 19 del mismo mes y año. El día anterior, trece de diciembre de dos mil siete, mientras se encontraba preparando el equipaje respectivo, la ciudadana E.J.C.D.P. inició una discusión… al regreso del país, volví a mi hogar y puede observar con sorpresa que la ciudadana E.J.C.D.P. había cambiado la clave del control eléctrico de la puerta principal y me impedía el ingreso al mismo y además me impedía el contacto con sus hija, me vi obligado a vivir en hotel Kristoff… la ciudadana E.J.C.D.P., el día 19 de diciembre de dos mil siete me impidió el ingreso al hogar común, situación que ha subsistido hasta la fecha por lo que incumplió el deber de vivir juntos, el débito conyugal, el socorro y asistencia mutua desde hace aproximadamente ocho meses…también incurrió en la causal de divorcio por injuria grave... ya que ha venido profiriendo conceptos falsos de la persona del cónyuge ante las personas que los conocen y ante órganos del Estado tales como la Fiscalía del Ministerio Publico…”

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada ciudadano J.C.P.M., concediéndole a la demandante reconvenida un termino de cinco (05) días de despacho contado a partir de la referida resolución, a fin de que la demandante reconvenida proceda a dar contestación a la reconvención planteada; igualmente fueron admitió las pruebas promovidas.-

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, la ciudadana la actora, asistida por la abogada en ejercicio M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.898, contestó la reconvención planteada, en los siguientes términos: “… es falso que el día catorce (14) de diciembre de dos mil siete, el ciudadano J.C.P.M., estaba planificando un viaje a la República del Brasil, con regreso el día diecinueve del mismo mes y año; no es cierto que el día trece de diciembre, se iniciara una nueva discusión… niego que haya cambiado la clave del control eléctrico de la puerta principal para impedir el ingreso a mi esposo cuando regresara al país… niego que en alguna oportunidad haya tipificado la conducta de ABANDONO VOLUNTARIO, como causal de divorcio, ya que es falso que el día diecinueve de diciembre de dos mil siete, le haya impedido a mi esposo el ingreso al hogar común, y que esta situación ha subsistido hasta la fecha … que haya proferido conceptos falsos de la persona de mi cónyuge, ante las personas que lo conocen y ante la Fiscalia del Ministerio Público… que mantenga una conducta habitual de rechazo hacia mi cónyuge y de incumplimiento de mis obligaciones matrimoniales…”

Previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, ordeno notificar a la ciudadana E.J.C.D.P. identificada en actas, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Una vez notificada la demandante de autos, este Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2008, fijo para el día 22 de enero de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha 22 de enero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado Icsen Chacín; igualmente compareciendo la parte demandada, asistido por la abogada M.D.; asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos M.S. y M.I. y los testigos promovidos por la parte demandada los ciudadanos L.E.M. y J.M.C., a quien se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la parte actora solicitó sean escuchadas la opinión de la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), seguidamente, en auto de fecha 30 de enero del presente año, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, todo de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 05 de febrero de 2009, acudieron a este despacho la adolescente y niña de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre a los folios del seis (06) al nueve (09) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 258, correspondiente a los ciudadanos J.C.P.M. y E.J.C.D.P. y del acta de nacimiento Nos. 371 y 123, correspondiente la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la adolescente y niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del diez (10) al diecisiete (17), del ciento cincuenta (150) al doscientos sesenta y dos (262) ambos inclusive de este expediente, copia fotostáticas de expediente signado bajo el Nº 24-F02-0781-2007-VF, llevado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, del cual este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto no han sido impugnado por la parte a quien se opone, conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa que la ciudadana E.J.C.D.P., el día 23 de diciembre de 2007 denunció al ciudadano J.C.P.M. por haberla golpeado por la espalda, seguidamente la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial libró la primera citación al ciudadano antes nombrado. Igualmente se infiere que en fecha 04 de enero de 2008, fue levantada un acta de entrevista, en la cual expresa que la parte actora reconvenida compareció espontáneamente a la aludida Fiscalía a exponer lo sucedido ese día con su cónyuge el ciudadano J.C.P.M.; igualmente se observa las solicitudes realizadas a la Medicatura Forense para la practica del reconocimiento medico legal y examen psicológico a la demandada de autos; de la cual informa que del examen clínico realizado a la ciudadana E.J.C.D.P., no se observaron lesiones, ni huellas de haberla recibidos recientemente; del mismo modo se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Control es a quien le correspondió conocer del inicio de la investigación penal que se sigue en contra del demandado reconviniente de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una V.L. de violencia, en perjuicio de E.J.C.D.P., igualmente la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicito al nombrado Juzgado la prorroga para presentar el acto conclusivo, prorroga que fue proveída el día 23 de abril de 2008, por el citado Juzgado.

 Corre a los folios del dieciocho (18) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas del acta constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil EPSILON C.A.; así como también diferentes actas de asamblea general y extraordinaria de la nombrada empresa; de las cuales este Tribunal les conceden valor probatorio por cuanto no han sido impugnado por la parte a quien se opone, conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los aludidos documentos se constata que entre los ciudadanos M.J.D.A., J.C.P.M. y R.C., convinieron en constituir una Sociedad Mercantil denominada Epsilon C.A., la cual tiene por objeto la realización de actividades cordiales e industriales en general; siendo protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Ciudad Ojeda, el día 09 de abril del año 1997, bajo el Nº 12, Tomo 2-A, Trimestre 2do. Igualmente se evidencia acta de asamblea general Extraordinaria de accionista de la mencionada empresa de fecha 29 de agosto de 2006, que el demandado reconviniente le fue otorgada la nacionalidad venezolana y su numero de cedula de identidad Nº V- 25.640.039, se aumento el capital social de la compañía y la nueva dirección donde desarrollara la actividad la empresa es en la avenida intercomunal, sector Las Morochas, vía muelle Terminal Maracaibo, edificio Terminal, Maracaibo. Del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de febrero de 2001, se evidencia que fue designado el ciudadano J.C.P.M., como presidente de la sociedad mercantil antes señalada y como vicepresidente a la ciudadana E.J.C.D.P., de las actas de asamblea general extraordinaria de fechas 23 de septiembre de 2002 y 02 de mayo de 2005, se observan que ratificaron la junta directiva de la compañía para un nuevo periodo; de la acta de asamblea general extraordinaria de fecha 03 de septiembre de 2007, se infiere que la junta directiva estaría integrada por un (01) miembro con el carácter de presidente, el cual fue designado al demandado reconviniente de autos,

 Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y nueve (59), del noventa y dos (92) al noventa y seis (96), del doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y uno (281) ambos inclusive, ciento cuarenta y nueve (149) copia fotostáticas de diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre al folio noventa y siete (97) de este expediente, original de planilla de deposito del Banco Occidental de Descuento; de la cuenta corriente signada bajo el Nº 0005767270, perteneciente a la ciudadana E.A.; el cual si bien es emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción a los fines de determinar el abandono voluntario del demandado reconvincente, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; aunado a ello, en el presente juicio no fue alegada como otras de las causales de divorcio, el adulterio, tipificado en el ordinal 1 del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

 Corre a los folios del noventa y ocho (98) al cien (100) ambos inclusive de este expediente; copias fotostáticas de documento de opción a compra entre la promotora Agualinda, C.A, y la ciudadana E.d.R.A.D., si bien es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello, el mismo no fue impugnado por la parte a quien se opone, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto los subscritores no son partes de este juicio, en tal sentido, nada aporta sobre lo fundamentado en su pretensión, en relación a las causales de divorcio invocadas.

 Corre a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de documentos de venta, entre el ciudadano J.C.P.M. y C.E.H., el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, adminiculado a ello, los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se opone, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de éstos se observan por una parte que el demandado reconviniente vendió un apartamento en el edificio Torre Norte de residencias Las Ameritas al ciudadano C.H.; por la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 215.000,00), por otra parte, se infiere mediante otro documento de fecha 10 de octubre de 2007, de mutuo acuerdo dejaron sin efecto la anterior venta, siendo autenticado ante la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, dejándolo inserto bajo el Nº 59, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevado antes esa Notaria.

 Corre a los folios del ciento once (111) al ciento diecisiete (117) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Apart Hotel Presidente, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio signado bajo el Nº 08-2816 de fecha 13 de agosto de 2008, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se constata que el ciudadano J.C.P.M., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº 25.640.039, se ha hospedado en ese hotel, así como también sus padres L.F.P.C. y R.A.M.d.P. y otros familiares.

 Corre a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye y recomienda: Las hermanas Prieto Contreras quienes son fruto del matrimonio de sus progenitores, las mismas residen con su progenitora desde la separación de sus padres, el presente juicio fue incoado por la ciudadana E.J.C.D.P., quien aspira se le conceda la disolución del vinculo matrimonial, el progenitor esta en desacuerdo con la decisión de divorciarse (según la progenitora), la progenitora afirma que en todo momento ha cumplido con su rol de madre y se ha prodigado cuidados y atenciones, la progenitora denota preocupación y firmeza al referir que teme por la integridad tanto de ésta como la de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dada la situación que atraviesa el progenitor, su comportamiento agresivo y la ingesta continua de alcohol, así como del entorno en el que se desenvuelve, por cuanto se rodea de personas las cuales según la progenitora no son confiables para relacionarse con sus hijas, la vivienda en la que reside la progenitora presenta condiciones de habitabilidad y esta edificada con materiales y resistentes, el ingreso percibido por la progenitora y la obligación de manutención a favor de sus hijas le permiten cubrir las erogaciones a su cargo la ciudadana E.J.C.D.P., reitera su deseo de que el juez pertinente acceda a su solicitud de disolver el vinculo matrimonial, siempre que se consideren los alegatos expuestos de ésta, para así seguir siendo parte activa del crecimiento y desarrollo de las hermanas Prieto Contreras y salvaguardando su bienestar.

 Corre al folio ciento veintinueve (129) de este expediente, comunicación emanada del Hotel Kristoff, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio signado bajo el Nº 08-2815 de fecha 13 de agosto de 2008, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se infiere que el ciudadano J.C.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 25.640.039, se hospedó en el hotel durante el periodo diciembre 2007 a marzo 2008, en la siguientes oportunidades: 30 -12 -2007 al 04 -01 -2008, del 07 - 01 - 2008 al 10 - 01 - 2008, del 13 - 01 - 2008 al 11 - 03 - 2008 y del 14 - 03- 2008 al 17 - 03 - 2008.-

 Corre a los folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de este expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio signado bajo el Nº 08-2815 de fecha 13 de agosto de 2008, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se evidencia que según sus registros y asientos contables electrónicos la cuenta Nº 01160101472101008390, no pertenece a su institución.

 Corre a los folios del doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y seis (276) ambos inclusive de este expediente, seis (06) planillas de depósitos del Banco Mercantil; las cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencia los distintos depósitos realizados por el ciudadano J.C.P.M., en la cuenta signada bajo el N° 01050087711087151694 perteneciente a la ciudadana E.J.C.D.P., desde el 03 de julio de 2008 al 02 de diciembre de 2008, cinco (05) por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) y uno (01) por el monto de Seis Mil Quinientos (Bs. 6.500,00).-

- Corre al folio doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) de este expediente, declaraciones de la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes manifestaron que:”…vivimos con mi mamá, a papi mi hermanita lo ve dos veces a la semana, yo no lo veo porque no quiero verlo, porque mi papá a hecho cosas muy inmorales y en contra de nosotras. La última vez que salí con él me hizo a ir a su oficina, y la secretaria como si no pasara nada, me dijo claudia yo fui amante de tu padre desde hace diez años, y mi papá me dijo, claudia cuando vengas a esta oficina tienes que tratarla a ella con política por bien de la empresa. Y cuando vayas a la otra oficina también con política con mi otra mujer. Yo le descubrí en el teléfono unos mensajes muy sucios con una mujer de la otra oficina, y desde entonces comenzaron los problemas. Mi papá pasa la pensión pero la pasa retrasada. Cuando mi papá llevaba amigos para la casa, quería que yo les sirviera el licor, y cuando no sabía servir algo me regañaba. No me ayudaba en nada para hacer las tareas y llegaba de noche borracho, no sé siempre era así. Los fines de semana en vez de sacarnos a pasear, se quedaba en la casa viendo la televisión, no nos compraba ropa, nada. Mis padres no se tratan…Yo quiero que se divorcien, porque sería horrible que él volviera, porque él va a seguir haciendo las cosas malas, nos las hacía antes pero no nos dábamos cuentas. Cuando sus padres no venían a pasar la navidad con nosotros, para nosotras no había regalos ni juguetes ni nada. Mami es la que nos compra todo, con el dinero de mi papá pero eso no nos alcanza para nada. Mi mamá tuvo que alquilar dos cuartos, para podernos ayudar. Media parte de la casa está sin luz, porque cuando llueve, los cables hacen corto circuito y el nunca se procuro arreglar eso. Mis padres están separados más o menos desde hace un año…”

SEGUNDO

 Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Testigos de la parte actora reconvenida: - La ciudadana M.S.H., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.874.718, domiciliada en: “Costa M.V.S.C., Casa N° 12, de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien seguidamente, respondió que conoce a los ciudadanos E.C. y J.C.P., que los hechos acaecidos el día 19 de diciembre de 2007, en la residencia de los esposos Prietos Contreras, fueron en la tarde llegó para la buscar a la niña de ellos, ya que estudia con su nieta en el mismo colegio y en el salón son compañeras de clases, cuando llego consiguió a la familia, el señor, la señora, los dos padres de la señora en su casa y los vio, demasiado preocupados, la señora Enif estaba en muy mal estado, preguntó que pasaba, su mamá la señora Marucha la retiro del sitio y trato de explicarle lo que más o menos pasaba, estuvieron conversando entre los 5, estuvo un rato luego se retiro y cuando estaba en la carro el demandado se dirigió hacía él y le pidió que aconsejara a la señora que aceptara lo que él proponía, que era seguir viviendo en la casa, pero con la condición que lo dejara seguir teniendo su relación extra matrimonial, podría decirlo así y que cuando vinieran sus padre lo aceptara también como huéspedes, que era una prueba que él quería tener, por seis meses, después se despidió y se fue; igualmente expresa en oportunidades que ha visitado a la familia Prieto Contreras no ha visto la presencia del demandado de autos; de igual forma la mencionada testigo de la pregunta efectuadas por el Juez de este Tribunal manifestó que asistió a la casa de los cónyuges Prieto Contreras el día 19 de diciembre de 2007, por cuanto fue a buscar a su niña que estudia con su nieta, en el mismo colegio en el mismo salón para un trabajo. _ La ciudadana M.J.I.P., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación Mención Preescolar, titular de la cédula de identidad N° 7.865.233, domiciliada en: “Calle 81, N° 3G-37, de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien respondió si conoce a los esposos Prieto Contreras; asimismo indica que el día 23 de diciembre va a casa de los esposos Prieto Contreras y cuando entro observo el portón abierto, entonces, entró y se consiguió con que Enif estaba lesionada en un hombro, y le pregunto que había pasado, que porque estás Llorando, ella le comento que había tenido un problema con J.C., se puso a llorar, estaba deprimida y le dijo que no podía manejar, estaba muy nerviosa que la acompañara a la fiscalia, ese día ambas acudieron a la Fiscalia, que durante mucho tiempo han pasado muchas cosas que no tienen razón de ser porque las que sufren son las niñas y el problema surgió delante de la niña Carol, según el comentario que le hizo Enif; igualmente señala que en las visitas que le ha hecho a la familia antes citada no ha visto la presencia del ciudadano J.C.P.M.. Testigo promovido por la parte demandada reconviniente: - El ciudadano L.E.M.G., venezolano, mayor de edad, técnico metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V- 13.975.679, domiciliado en: “Av. Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Viento Norte, Edif., Río Norte, Apartamento 6B de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien respondió que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.C.P. y E.C., y conoce al señor en el Club colombo-Venezolano hace aproximadamente unos 12 o 13 años y a ella la conoció el día que se casaron; del mismo modo hace referencia que en dos oportunidades que llego a ir a la casa de los conyuges Prieto Contreras, la señora se fue al poco rato que llegaron, desde ese día decidió no regresar, porque piensa que no le gusto que ellos fueran a su casa, que los detalles o hechos que lo hicieron pensar que la demandante reconviniente, es porque al rato de haber llegado a la casa, ella se fue de la casa sin despedirse, pues indudablemente le da la sensación que no es bien recibido. - El ciudadano J.M.C.S., venezolano, comerciante, TSU informática, Ingeniero Industrial, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.355.149, domiciliado en: “Av. 16 Guajira, Residencias Palaima, Edificio N° 1, Torre 3, Apartamento 4-D; de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien seguidamente, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.P. y E.C., que conoce a dicho ciudadanos ya que en algunas ocasiones, tuvo relaciones comerciales y de vista; de igual forma manifiesta que como en ocasiones tenia relaciones laborales con J.C.P., se dedicaba a buscar a los padres, al aeropuerto cuando venían de Colombia, los llevaba al Apart Hotel Presidente, ellos le comentaba en los traslados que no habían buenas relaciones, por eso llegaban al hotel; asimismo alega que dado a que tiene relaciones comerciales con el demandado reconviniente, porque le hacia mantenimiento a su vehículo, el fue a buscar al aeropuerto, el día 19 de diciembre de 2007, a eso de las siete de la noche, siete y media, se fueron a su casa cuando llegaron la combinación del portón no era la misma, no podía entrar, donde la señora Enif, le dijo que no quería seguir viviendo más con él, de seguida a la repreguntas formuladas expreso los padres del demandado reconvincente se llaman Francisco y Rosa, y los nombres de sus hijas no los conoce, debido a que sólo la ha visto de vista y aproximadamente la mayor tiene 11 y la menor 5 años de edad; la más pegada con el padre es su hija menor; y la conducta que tomo el señor J.C., el día 19 de diciembre de 2007 no la puede explicar ya que lo dejo en su casa, como estaba en el vehículo de él, su chofer, le estaba esperando en casa de el mencionado ciudadano, vio la cosa un poco intensa problemas de pareja, se monto en la unidad y se fue; al ser interrogado por el órgano jurisdiccional sobre si tiene conocimiento que actitud presentó el ciudadano J.C.P.M., frente al hecho de que sus padres se hospedaran en un hotel y no en su lugar de residencia, expreso que no tiene conocimiento, solo se limitaba a trasladar a sus padres a diferentes sitios partiendo del aeropuerto, tales como, hotel, restaurantes o centros comerciales, se limitaba de hacer esas preguntas. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del articulo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Asimismo, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Según, M.C.D.G., refiere que el exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual; y, la injuria alude a todo agravio hecho o de palabra o de obra.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante reconvenida para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísimo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijas.

Del mismo modo se determina en autos que la parte demandante reconvenida promovió como pruebas testifícales en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de las ciudadanas M.S.H. y M.J.I.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.874.718 y V- 7.865.233 respectivamente, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.-

De las respuestas dadas por la primera de las mencionadas se observa que conoce a los esposos Prieto Contreras, que cuando llegó para buscar a la niña de ellos ya que estudia con su nieta, consiguió a la familia, el señor, la señora, los dos padres de la señora en su casa y los vio demasiado preocupados, preguntó que pasaba, la progenitora de la actora reconvenida trato de explicarle lo que más o menos pasaba el día 19 de diciembre de 2007; en relación a la segunda de las testigos le consta que conoce a los esposos Prieto Contreras; que el día 23 de diciembre va a casa de los esposos Prieto Contreras y cuando entro observo el portón abierto, entonces, entró y se consiguió con que Enif estaba lesionada en un hombro y le pregunto que había pasado, que porque estás llorando, ella le comento que había tenido un problema con J.C., que la acompañara a la fiscalia, ese día ambas acudieron a la Fiscalia, dicho problema surgió delante de la niña Carol y tuvo conocimiento del mismo por comentario que le hizo Enif.

Consecuencialmente del análisis de los anteriores testimonios considera este Sentenciador que ambos testigos son referenciales ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación al thema decidendum, es por haber sido manifestado por la progenitora de la ciudadana E.C. y por conversaciones con la parte actora reconvenida de este juicio respectivamente; por lo cual no se aprecian las mismas, ni merecen ningún valor probatorio ya que debieron informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.

En lo atinente a los demás medios promovidos por la parte demandante reconvenida, esto es, la denuncia formulada ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia (Fiscalía de Guardia ) y el acta de entrevista levantada ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el N° 24-F02-0781-2007VF, de fechas 23 de diciembre de 2007 y 04 de enero de 2008 respectivamente, por motivo de Violencia Física, Psicológica y Amenazas por parte del ciudadano J.C.P.M., titular de la cedula de identidad N° V- 25.640.039, en contra de la ciudadana E.J.C.D.P., titular de la cedula de identidad N° V- 7.887.410, consignada en su respectiva oportunidad, de la cual no se constata decisión firme por algún órgano jurisdiccional en que se allá demostrado la culpabilidad del citado ciudadano de propinarle lesiones gravosas hacia su cónyuge.-

De lo expuesto anteriormente se concluye que para que prospere y sean tomadas en cuenta las mismas, debió quedar evidenciado la existencia del abandono, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario y las injurias graves; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono y la injurias que hagan imposible la vida en común. Por otra parte, el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge para abandonar el hogar conyugal, así como también debió aclarar cualquier actitud ofensiva, considerada como intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar a su cónyuge el ciudadano J.C.P.M.; por tales motivos se hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara.

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340

.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que fundamentó su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto desde el inicio de su matrimonio se produjeron situaciones conflictivas entre ellos, la demandante reconviniente no aceptaba trato alguno con sus progenitores, familiares y amigos, eran recibidos con tanto desagrado, al extremo que en el año 2006, sus padres vinieron a Venezuela en las festividades de navidad y se hizo necesario hospedarlos en el Apart-Hotel Presidente; asimismo alejo que el día 14 de diciembre de dos mil siete, tenia planificado un viaje a República de Brasil, con regreso el día 19 del mismo mes y año, el día anterior, mientras se encontraba preparando su equipaje, la ciudadana E.J.C.D.P. inició una discusión, luego al regreso de dicho viaje, observo con sorpresa que la citada ciudadana había cambiado la clave del control eléctrico de la puerta principal y le impedía su ingreso al mismo, además se vio obligado a vivir en hotel Kristoff; de igual modo, el día 19 de diciembre de dos mil siete, nuevamente su cónyuge le impidió el ingreso al hogar común , situación que ha subsistido hasta la fecha por lo que incumplió el deber de vivir juntos, el débito conyugal, el socorro y asistencia mutua desde hace aproximadamente ocho meses, también incurrió en la causal de divorcio por injuria grave, ya que ha venido profiriendo conceptos falsos de la persona del cónyuge ante las personas que los conocen y ante órganos del Estado tales como la Fiscalía del Ministerio Publico.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente.-

La parte demandada reconveniente promovió con el escrito de contestación de demanda como pruebas testifícales en el acto de evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos L.E.M.G. y J.M.C.S., venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 13.975.679 y V- 16.355.149, quienes también dieron su versión de los hechos aquí alegados para contradecir o desvirtuar a su contraparte.

En cuanto a la declaración del primer testigos promovido por la parte demandada reconviniente, indica que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.C.P. y E.C., que en dos oportunidades que llego a ir a la casa de los cónyuges Prieto Contreras, la señora se fue al poco rato que llegaron, desde ese día decidió no regresar, porque piensa que no le gusto que ellos fueran a su casa; en relación a este testigo considera este Juzgador que el mismo no da razón en sus dichos, no es amplio en su deposición para aclarar si la actora no acepta a los amigos conocidos y compañeros de trabajo de su cónyuge visitaran la casa donde residían, solo hace suposición de la actitud de la ciudadana E.J.C.D.P., no afirma que haya sucedido de la forma como lo supone; razón por la cual desecha la testimonial del referido testigo.-

En cuanto a la declaración del segundo testigo promovido por la parte demandada reconviniente, considera este sentenciador, que si bien el testigo conoce por referencia algunos de los hechos narrados por la demandada reconviniente, el mismo esta conteste en afirmar que cuando se dedicaba a buscar a los padres, al aeropuerto cuando venían de Colombia, los llevaba al Apart Hotel Presidente, asimismo afirma que el día 19 de diciembre de 2007, a eso de las siete de la noche, luego de ir a buscar al demandado al aeropuerto y llegar al hogar conyugal, la combinación del portón no era la misma, la ciudadana E.J.C.D.P., le impidió el acceso a la casa de habitación al ciudadano J.C.P.M. y le manifestó que no quería seguir viviendo más con él; por lo que el testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido aprecia la declaración del referido testigo.-

Por consiguiente, del análisis de los demás medios promovidos por la parte demandada reconviniente, esto es, las copias fotostáticas de la causa signada bajo el Nº 24-F2-0781-07, interpuesta ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el cual es imputado el ciudadano J.C.P.M., y la victima E.J.C.D.P., por el delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, no se constata decisión firme por algún órgano jurisdiccional donde se allá demostrado la culpabilidad del citado ciudadano de propinarle lesiones gravosas, psicológica y amenazas hacia su cónyuge.-

De las comunicaciones emitidas del Apart –Hotel Presidente y del Hotel Kristoff se infieren que ciertamente, los progenitores del demandado reconviniente se alojaron en ese establecimiento en el año 2006 y por otro lado que debido al cambió de clave del control eléctrico de la puerta principal se vio en la imperiosa necesidad de albergarse en el mencionado hotel, en virtud del impedimento de su cónyuge la ciudadana E.J.C.D.P. al acceso del hogar conyugal.

Por consiguiente, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demanda reconviniente cumplió con su carga de probar los hechos relativo a la causal 2° referida al abandono voluntario, por cuanto existe de hecho un rompimiento de las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial que le corresponde a la demandante reconvenida ciudadana E.J.C.D.P.; tales como de vivir juntos, en permitirle el acceso a su hogar conyugal a su cónyuge y socorrerse mutuamente en lo atinente a la colaboración de atención de los progenitores del ciudadano J.C.P.M., tal como lo refiere el articulo 137 del Código Civil Vigente.

Por otra parte, en lo relativo a la causal 3 referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no se vislumbra que la ciudadana E.J.C.D.P., haya utilizado calificativos despectivos delante de terceras personas y ante la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud de que no se observan ni de los testigos promovidos en su oportunidad y del expediente signado bajo el Nº 24-F02-0781-07-VF, certeza que la demandante de autos menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de su cónyuge, aunado a ello, no existe decisión definitivamente firme donde haya quedado suficientemente probados los hechos constitutivos de excesos, sevicia e injuria grave por parte de la citada ciudadana, estos sin necesidad alguna; en tal sentido, este Juzgador afirma que la presente acción ha prosperado en derecho únicamente en relación a la causal referida al abandono voluntario. Así se declara.-

Por otra parte, por cuanto se desprende de las actas procesales de este expediente, que ha sido trastocado las relaciones personales y el contacto directo del ciudadano J.C.P.M., con sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en tal sentido, este Sentenciador en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las mismas, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, por ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a éstos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así fortalecer las relaciones familiares entre ellos, recomienda la inclusión del grupo Familiar, en un programa de orientación familiar en la Fundación “Del Niño y el Sol”, a los fines de armonizar y orientar al núcleo familiar Prieto Contreras. Así se decide.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos E.J.C.D.P. y J.C.P.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• CUSTODIA: la custodia de la adolescente y la niña antes mencionadas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana E.J.C.D.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 25 de noviembre de 2008, el cual queda establecido de la siguiente manera: 1.- El ciudadano J.C.P.M., podrá retirar del hogar materno a la adolescente y la niña de autos, los días martes y jueves, desde las cinco de la tarde (05:00p.m.). 2.- El progenitor podrá pasar buscando a la adolescente y la niña los fines de semana, los cuales serán compartidos de manera alternada con la progenitora, pudiendo retirarlas desde el día sábado a las diez y media de la mañana (10:30a.m.) y retornarlas el día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m.). 3.- En relación con el día del padre y el cumpleaños del progenitor, las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirán los mismos con su progenitor. 4.- El progenitor podrá compartir con las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el día del niño, el día de sus cumpleaños desde las dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m.). 5.- Con respecto a las festividades navideñas las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirán los días 24 de diciembre del presente año y 1 de enero del año próximo con su progenitora; asimismo los días 25 y 31 de diciembre del presente año lo pasaran con su progenitor, los cuales serán alternados en el año consecutivo. 6.- Con relación a la época de carnaval la adolescente y niña de autos lo compartirán con su progenitora y las festividades de semana santa con el progenitor, debiendo ser alternativas en los años sucesivos. 7.- Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad y de manera alternada comenzando el progenitor y finalizando la progenitora. Asimismo el ciudadano J.C.P.M., podrá estar en contacto con sus hijas, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado reconviniente de autos y sus hijas. Así se decide.-

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la adolescente y la niña de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas no se maneja información detallada sobre la capacidad económica del demandado reconviniente de autos, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente y la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana E.J.C.D.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano J.C.P.M., directamente a la ciudadana E.J.C.D.P. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana E.J.C.D.P., en contra del ciudadano J.C.P.M., ya identificados.-

  2. CON LUGAR la reconvención de divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano J.C.P.M., en contra de la ciudadana E.J.C.D.P., ya identificados.-

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.A.d.M.C.d.E.Z., el día treinta y uno (31) de diciembre de 1994, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 258 expedida por la mencionada autoridad.-

  4. En lo concerniente a la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos E.J.C.D.P. y J.C.P.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de la adolescente y la niña antes mencionadas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana E.J.C.D.P., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 25 de noviembre de 2008, el cual queda establecido de la siguiente manera: 1.- El ciudadano J.C.P.M., podrá retirar del hogar materno a la adolescente y la niña de autos, los días martes y jueves, desde las cinco de la tarde (05:00p.m.). 2.- El progenitor podrá pasar buscando a la adolescente y la niña los fines de semana, los cuales serán compartidos de manera alternada con la progenitora, pudiendo retirarlas desde el día sábado a las diez y media de la mañana (10:30a.m.) y retornarlas el día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m.). 3.- En relación con el día del padre y el cumpleaños del progenitor, las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirán los mismos con su progenitor. 4.- El progenitor podrá compartir con las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el día del niño, el día de sus cumpleaños desde las dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m.). 5.- Con respecto a las festividades navideñas las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirán los días 24 de diciembre del presente año y 1 de enero del año próximo con su progenitora; asimismo los días 25 y 31 de diciembre del presente año lo pasaran con su progenitor, los cuales serán alternados en el año consecutivo. 6.- Con relación a la época de carnaval la adolescente y niña de autos lo compartirán con su progenitora y las festividades de semana santa con el progenitor, debiendo ser alternativas en los años sucesivos. 7.- Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad y de manera alternada comenzando el progenitor y finalizando la progenitora. Asimismo el ciudadano J.C.P.M., podrá estar en contacto con sus hijas, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado reconviniente de autos y sus hijas. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la adolescente y la niña de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas no se maneja información detallada sobre la capacidad económica del demandado reconviniente de autos, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente y la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana E.J.C.D.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano J.C.P.M., directamente a la ciudadana E.J.C.D.P. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

  5. SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 01 de abril de 2008, referidas a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que le corresponden al ciudadano J.C.P.M. ya identificado, como accionista de la Sociedad Mercantil “EPSILON, C.A.”, Medida Innominada de Co-Administrador de la Sociedad Mercantil antes nombrada y Medida de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las siguientes cuentas bancarias cuyo titular es el ciudadano J.C.P.M. antes identificado, cuentas Nos. 01160126030007514130 y 01160140510007536470 ambas aperturazas en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.

  6. Recomienda a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la inclusión del grupo Familiar, en un programa de orientación familiar en la Fundación “Del Niño y el Sol “.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 40, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

MBR/lz*

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