Decision nº 113-11 of Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. of Zulia, of September 30, 2011
Resolution Date | September 30, 2011 |
Issuing Organization | Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. |
Judge | Olga Ruiz Aguirre |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales |
EXP. N° 0164-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
DEMANDADA-RECURRENTE: Sociedad Mercantil Consorcio Los Tres Ríos, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el N° 12, Tomo A-12.
APODERADOS JUDICIALES: C.E.G.F. y Norcy C.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.393 y 128.643, respectivamente.
RECURRENTE: Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, cuyos estatutos fueron modificados y el último de ellos fue inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES: J.A.B.R., P.B.S. y R.A.V.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.863, 4.935 y 108.564, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: E.D.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.374.961, actuando en sus propios derechos y en representación de hijos menores de edad.
APODERADOS JUDICIALES: M.d.V.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.620.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, e indemnizaciones por accidente laboral. Homologación de transacción.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2011, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por la empresa demanda y el tercero llamado en garantía contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, en juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y daños y perjuicios derivados de accidente laboral, propuesto por la ciudadana E.D.C.S.M., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, como herederos del causante que en vida respondía al nombre de G.d.J.M.B., contra la sociedad mercantil Consorcio Los Tres Ríos, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 10 de agosto de 2011 a las diez de la mañana la celebración de la audiencia de apelación. Consta que tanto la demandada-recurrente como el tercero-recurrente presentaron escrito de formalización de sus respectivas apelaciones, siendo contradichos por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2011comparecieron los ciudadanos P.C.N.R., acreditando el carácter de Director Gerente del Consorcio Los Tres Ríos y Director General de la empresa Mantenimiento Industrial C.A., el ciudadano A.N.D., en su condición de Director General del Consorcio Los Tres Ríos y Director General de la empresa COHIN, C.A., Asistidos por el abogado Dionny Garcés López, con Inpreabogado N° 129.614, quien a su vez funge como apoderado judicial de la empresa POLARIS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., quienes mediante diligencia que suscriben, con las facultades que les han sido conferidas solicitan al Tribunal una audiencia de mediación a fin de buscar una solución amigable entre las partes.
Al pedimento formulado se pronunció esta alzada y, considerando procedente lo peticionado, fijó el día 10 de agosto de 2011 a las diez de la mañana, previo al acto de formalización del recurso de apelación, para celebrar un acto conciliatorio entre las partes.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente caso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la sentencia recurrida en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de accidente laboral. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Señala la actora en su libelo de demanda que, actúa en nombre propio y en representación de sus cinco hijos los niños y/o adolescentes M.S., condición que según señala fue acreditada por ser declarados herederos únicos y universales del causante padre G.D.J.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.935.786, quien falleció a causa de un shock cardiógeno por electrocutación, según acta de defunción que acompaña al libelo.
Refiere que el fallecimiento fue producto de un accidente de trabajo, ya que al momento de ocurrir se encontraba laborando para la sociedad accidental Consorcio Los Tres Ríos, razón por la cual demanda al referido consorcio por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), indemnización por daños morales e indemnización por accidente de trabajo, para que la referida empresa convenga en el pago y de lo contrario sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de Bs. 639.079,12, más el cálculo de los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.
Indicó que su cónyuge, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil accidental Consorcio Los Tres Ríos, el día 3 de octubre de 2008, con el cargo de obrero, devengando un salario para esa fecha de Bs. 1.240,80 y en fecha 10 de noviembre de 2008, el trabajador G.D.J.M. (+), para el momento en que se encontraba laborando para el Consorcio Los Tres Ríos, sufrió una descarga eléctrica que lo disparó al suelo, dejándolo inconsciente, en un estado de salud tan grave que minutos después le ocasionó la muerte.
III
DEL ACTO CONCILIATORIO
Celebrada en fecha 10 de agosto de 2011 la audiencia del acto conciliatorio, ante la Juez actuante comparecieron las ciudadanas M.C. y Deylibeth Pernía Balza, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana E.D.C.S.M., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos; los ciudadanos A.N.D., P.N.R. y R.O.I., por la parte demandada CONSORCIO LOS TRES RIOS, con el carácter de Director General, Director Gerente y Vicepresidente respectivamente, de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES e HIDRAULICA ND COHIN, C.A. (COHINCA), MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A. (MINCA) y POLARIS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., las cuales conforman el CONSORCIO LOS TRES RIOS, acompañados de su apoderado judicial abogado Dionny Garcés López, y en representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, tercero llamado en garantía, los abogados P.B.S. y J.B.R., y conforme a lo acordado se llevó a efecto el ato conciliatorio.
Informados los comparecientes de las bondades de los actos conciliatorios en todo aquello que sea procedente y no estén prohibidas las transacciones, impuestos que la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), realizadas las conversaciones de rigor entre los participantes, ejerciendo cada uno su derecho de palabra, formularon una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que le comprenden de conformidad con las Leyes y Reglamentos del Trabajo, sentados en el acta de conciliación en la que de mutuo y común acuerdo, llegaron a un arreglo que constan en el acta de conciliación de fecha 10 de agosto de 2011, cuyo texto en la parte pertinente, a continuación se exponen:
En primer lugar, ejerce el derecho de palabra la representación judicial de la empresa demandada y expone: en nombre y representación de la empresa demandada y en aras de satisfacer la resolución del conflicto que nos ha traído a esta instancia y previo de las negociaciones realizadas en la audiencia de conciliación en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108, en concordancia con la contratación colectiva de la construcción que amparaba al ex trabajador, hacemos el ofrecimiento por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, asistencia puntual y perfecta, por la cantidad de Bs. 10.000,00, con lo que se pagarían todos los conceptos que de manera irrenunciable le correspondían al ciudadano G.M., por haber laborado en la empresa durante un mes; asimismo, se le ofrecen a la demandante la cantidad de Bs. 50.000,00 por daño moral; por indemnizaciones previstas en el artículo 85 de LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 17.582,08, lo que es equivalente a veinte (20) salarios mínimos para la fecha de la contingencia, es decir, la cantidad de Bs. 879,14 cada salario; la cantidad de Bs. 136.388,00 por concepto del pago establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT que paga la proporción media entre el límite mínimo y el máximo establecido en dicho artículo, a su vez, se ofrece el pago de Bs. 10.000,00 por lucro cesante acordado entre las partes lo que suma una cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 223.970,00) en total; de la cual, previo en la conciliación, con la representación de Seguros Caracas, quien asume en vista de la P.E. suscrita con la empresa, la cantidad de Bs. 100.000,00 que es el monto total de la cobertura de la mencionada p.y.a.s.v. la cantidad de Bs. 23.970,00, que corresponden a la Póliza de Responsabilidad Patronal que fue contratada por esta empresa; de tal manera, que resta la cantidad de Bs. 100.000,00 que este Consorcio ofrece pagar el día de mañana mediante cheques de gerencia que serán consignados ante su superioridad judicial, dejando expresa constancia que al cancelar tal monto la empresa aquí demandada no adeudaría ningún monto por conceptos laborales, civiles y se exime de cualquier responsabilidad penal derivada de tal relación laboral. Esta representación, deja sobre la mesa este acuerdo a las demás partes intervinientes en el presente juicio a los fines de su aceptación o no, y en caso de ser positiva la conciliación, le solicito a este d.T. protector de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se sirva dictar la respectiva homologación del caso, es todo”. Seguidamente, el Tribunal visto los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, concede el derecho de palabra a la representación judicial de la sociedad mercantil Liberty Mutual en su carácter de tercero llamado a juicio y presentes los profesionales del derecho P.B. y J.B., expusieron: “Vista la exposición hecha por la parte demandada y el ofrecimiento de pago que hace en este acto, a manera de transacción laboral judicial en esta Instancia Superior; debidamente circunstanciado y con los conceptos laborales reclamados por los demandantes, conforme al artículo 6°, parágrafo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 y siguientes de su reglamento, nuestra representada manifiesta su conformidad con esta transacción y en consecuencia, los pagos que asume nuestra representada derivan, el primero, por prestaciones sociales, montante a Bs. 23.970,00, liquidación por muerte del ciudadano G.M., y otros conceptos allí establecidos en atención a la Póliza de responsabilidad Patronal, por cheque ya emitido por esa suma a la orden del Consorcio Los Tres Ríos, por reembolso, dado que se cumplió el término de caducidad del mismo, procederá la empresa aseguradora a emitir un nuevo cheque a nombre de la beneficiaria, la citada empresa demandada Consorcio Los Tres Ríos en atención a las condiciones particulares y generales de dicha p.R.a. la obligación que asume nuestra mandante con ocasión de la póliza de responsabilidad empresarial, por pago relacionado con el artículo 130, numeral 1° de la LOPCYMAT, pagará directamente a este Tribunal la suma de Bs. 100.000,00 que es el monto máximo de la cobertura a la cual esta limitada en esta póliza, quedando entendido que el pago se hará en un (1) cheque a nombre de la viuda, por la sexta (1/6) parte del monto total, ciudadana E.D.C.S.D.M.; y el resto, a la orden de este Tribunal Superior y en beneficio de los menores hijos, descritos en actas. Para consignar los referidos cheques y cumplir con esta obligación de pago, pedimos al Tribunal acuerde un término de quince días hábiles contados a partir de la presente fecha, para satisfacer los pagos señalados; luego de lo cual debe establecerse que cumplidos como están estos pagos, nada quedará a deber la empresa a los demandantes, ni a la demandada, con ocasión de las pólizas de seguro suscritas, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente se relacione con este juicio el cual quedará concluido con los pagos señalados, impartiéndosele el carácter de cosa juzgada material, pues están satisfechos todo daño, moral, material y perjuicios que ocasionó al grupo familiar la trágica muerte del señor G.M.; así como también, estarán incluidos en estos pagos, tanto los efectuados por la demandada como los hechos por nuestra representada, los conceptos de costas y costos procesales y honorarios profesionales relacionados con el juicio hasta su terminación. Es todo”. Seguidamente, presente la profesional del derecho M.C., con el carácter acreditado de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “actuando con el carácter de apoderada judicial de mis representados, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada y el tercero llamado a juicio, acepto en nombre de mis representados el ofrecimiento de pago propuesto por la empresa demandada y el tercero interviniente para que sea pagado en partes proporcionalmente iguales para cada beneficiario, quedando en el entendido que una vez cancelados todos y cada unos de estos montos, nada queda a deberle la demandada ni el tercero llamado a juicio, ni por éste ni por ningún otro concepto reclamado en el libelo de demanda, costas y costos procesales y honorarios profesionales. Es todo”. Ambas partes y el tercero interviniente, a través de las representaciones antes identificadas en el encabezamiento de la presente acta pedimos a este Tribunal Superior que previo a los requisitos y formalidades de Ley que establece el ordenamiento jurídico y que sea aplicable a la presente materia, le imparta su aprobación al acuerdo de voluntades al cual hemos llegado en la presente fecha, le de carácter de cosa juzgada previa su homologación, una vez homologado el presente acuerdo se nos expida tres (3) copias certificadas del fallo que así le siguiere; y una vez que quede firme la decisión se declare terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente con respecto a la acción intentada, quedando en cuenta que la representación judicial de la parte actora deberá comparecer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en compañía de la ciudadana E.D.C.S.D.M. a los fines de que manifieste personalmente su aceptación al acuerdo de voluntades, aún cuando su representación judicial tiene facultades expresas para convenir y transigir, a instancia del Tribunal se considera necesaria la presencia de la nombrada ciudadana quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos. El Tribunal, vistas las exposiciones que anteceden y el acuerdo de voluntades celebrado mediante audiencia conciliatoria efectuada en presencia del Órgano Subjetivo de este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento sobre la aprobación a la autocomposición procesal a la cual se contrae la presente acta, se pronunciará por separado, previa la verificación de los requisitos a que hubiere lugar.
En fecha 11 de agosto de 2011, a requerimiento de esta alzada compareció la ciudadana E.D.C.S.L., e impuesto del acuerdo al cual llegó su apoderada judicial con la empresa demandada, explicados los puntos sobre los cuales se llegó al arreglo amistoso, la cantidad de dinero que recibirán por partes iguales la progenitora y sus hijos con motivo de la reclamación incoada contra la empresa para la cual laboraba el trabajador fallecido, manifestó tener conocimiento a través de su abogada de ir a un arreglo y ella le manifestó estar de acuerdo en un arreglo, haber entendido bien lo que se le había explicado en este acto por parte de la Juez y estar consciente que van a recibir 223 mil y pico de bolívares para ella y sus hijos, comprometiéndose a administrarlos bien en nombre de sus hijos de lo que le toque a ella y lo de ellos para los alimentos, pide que su parte le sea entregada pronto para sufragar necesidades de sus hijos, comprar una cocina para hacer tortas y vender, así los rinde, comprar ventiladores para los muchachos y el resto lo administrara con cuidado. En el mismo acto, la adolescente NOMBRE OMITIDO, expuso, estar de acuerdo con lo que hizo la abogada que tiene su mamá y la decisión que su mamá ha tomado ya que la mejor opción es esa para tener ayuda para sus hermanos, su mamá y ella que está estudiando en la Universidad y necesita para sus estudios, ya que tiene ayuda de tía paterna y su mamá la ayuda muy poco porque son cinco hermanos y sus hermanitos también tienen necesidades, por lo que está conforme con el arreglo.
En fecha 16 de septiembre de 2011 este tribunal dictó auto mediante el cual con vista a los términos en los cuales llegaron a la transacción del juicio laboral en el que aparecen vinculados como parte actora los hermanos NOMBRES OMITIDOS, de 17, 15, 9, 6 y 4 años de edad, respectivamente, considerando necesaria la defensa de sus intereses por parte del Representante del Ministerio Público Especializado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó su notificación, para que en su ejercicio como garante de la aplicación de las leyes protectoras de los menores y como una formalidad esencial a la validez del procedimiento, a los fines de emitir opinión sobre el alcance de la transacción realizada, concediéndole un plazo de cinco días a partir de la notificación, para luego resolver lo conducente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció el abogado Dionny Garcés López y con el carácter acreditado de apoderado judicial de la empresa demandada, mediante diligencia expuso que, honrando el acuerdo celebrado en fecha 10 de agosto de 2011 en el que la patronal se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,oo de los cuales fueron depositados a la ciudadana E.D.C.S.M., la cantidad de bs. 16.766,66, como cuota de la sexta parte acordada, en ese acto consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 73.333,oo a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando pendiente la cantidad de bs. 10.000,oo por concepto de prestaciones sociales que sería consignado en la próxima semana junto con el monto de Bs. 23.970,oo que están en trámite por el Seguro como tercero llamado a juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2011, comparecen los abogados J.A.B.R. y P.B.S., obrando como apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., como tercero en garantía llamado a juicio, e interviniente en el acto transaccional, en escrito consignado exponen que: Asumiendo el pago para cumplir las coberturas de la Póliza Patronal N° 80-27-2200142, por prestaciones sociales del trabajador fallecido en la suma de Bs. 23.970,oo; y la P.E. N° 80-26-2200146, hasta la suma de Bs. 100.000,oo (cobertura máxima), por pago relacionado con las indemnizaciones del artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT, sumas que paga en tres porciones como fue acordado en la transacción, en las fechas, cantidades y beneficiarios que determina de la siguiente manera: 1) Cheque N° 31401524, librado el 25 de agosto de 2011, por Bs. 23.970,oo a la orden del CONSORCIO LOS TRES RIOS, para cubrir prestaciones e indemnizaciones laborales contractuales del trabajador fallecido, conforme a la Póliza Patronal señalada con anterioridad, el cual consigna en copia fotostática como demostración del pago a la patronal; 2)Cheque N° 39408457 librado el 13 de septiembre de 2011, por la suma de Bs. 16.666,oo a favor de E.D.C.S.d.M., como beneficiaria de la sexta parte de la suma de Bs. 100.000,oo que su mandante paga por la Póliza de responsabilidad Empresarial y 3) Cheque N° 26408456 por la suma de Bs. 83.334,oo de fecha 13 de septiembre de 2011, a la orden de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remanente de los Bs. 100.000,oo de la cobertura de la P.E. señalada, para cubrir todos los derechos de los menores, cheques que consigna en original con el mencionado escrito, indicando que han cumplido con la obligación asumida en el acto transaccional y nada queda a deber la aseguradora al CONSORCIO LOS TRES RIOS ni a ninguna de las sociedades mercantiles que la integran, ni a la parte demandante E.D.C.S. de MEDINA y sus hijos, ni a ninguna otra persona natural o jurídica en relación con las coberturas de las p.d. ni por el accidente laboral que motivo el presente juicio, el cual finalizó con la autocomposición procesal según acta de fecha 11 de agosto de 2011, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera estar relacionado con el referido accidente laboral.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana E.S.L. viuda de MEDINA asistida de la abogada M.C. y mediante diligencia expuso: “Notifico a este tribunal que en fecha 10 de agosto de 2011, la empresa demandada Consorcio Los 3 Ríos, me depositó la cantidad de 16.766,66 bolívares, con lo cual dio cumplimiento al pago de la parte que me corresponde.” Asimismo, solicitó la entrega del cheque N° 39408457, girado a su nombre consignado en este Tribunal por el tercero en garantía Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expuso que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no sería emitida la opinión fiscal hasta tanto sean consignados los cheques mencionados en el acuerdo, a fin de cumplir con la obligación de pago convenida; solicitando oficiar a los involucrados para la consignación referida.
En fecha 22 de septiembre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual con vista a la consignación de los cheques a los cuales alude la representación judicial de la empresa demandada CONSORCIO LOS TRES RIOS por la cantidad de Bs. 73.333,oo y los apoderados de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. como tercera llamada en garantía, dispuso procesar y ordenó el trámite para abrir cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a la orden de este Tribunal; respecto al cheque N° 39408457 de fecha 13 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 16.666,oo a la orden de la ciudadana E.D.C.S.d.M., acordó mantenerlo en la caja fuerte del Tribunal hasta que exista en autos el pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo celebrado en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 23 de septiembre de 2011 este Tribunal respecto a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, concedió al CONSORCIO LOS TRES RIOS, tres días de despacho para la consignación del cheque respectivo por la diferencia de las cantidades de dinero acordadas dar en pago en el acuerdo celebrado en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011 compareció el abogado Dionny Garcés López apoderado judicial de la empresa demandada y consignó cheque de gerencia N° 04196455 por la cantidad de Bs. 10.040,oo como pago de las prestaciones sociales acordadas y, cheque de gerencia N° 30046646 por la cantidad de Bs. 23.970,oo para cumplir con los montos acordados en el acto transaccional; cheques que este Tribunal registró su ingreso a la Caja Fuerte.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció la abogada L.M.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expuso: “En virtud de haber sido cumplido el acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia conciliatoria de fecha 10 de agosto de 2011, esta representación Fiscal manifiesta en este acto que NO SE OPONE A QUE EL TRIBUNAL HOMOLOGUE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE ELLAS, por ser de evidente necesidad y/o utilidad para los niños, niñas y/o adolescentes de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.”
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El Tribunal Superior para resolver previamente debe realizar las siguientes consideraciones:
El asunto a resolver se circunscribe a verificar si el acuerdo transaccional al que llegaron las partes mediante acto conciliatorio para dar por terminado el litigio, cumple con los requisitos de procedencia para ser homologado con los efectos de cosa juzgada, para lo cual es necesario revisar la figura de la transacción en materia laboral, con la finalidad de determinar si la transacción efectuada entre la parte actora y la empresa demandada, reúne los requisitos exigidos por la Ley, en este sentido, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Al respecto, la conciliación como medio alterno para resolver conflictos, en lo judicial es una forma especial de conclusión del proceso en el que las partes dirigidas por el Juez proponen arreglos en relación a la pretensión, el cual de ser convalidado dentro del marco de la legalidad, lo acordado por las partes debe ser homologado con carácter y eficacia de cosa juzgada.
Dentro de este marco, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran los principios rectores en materia laboral, dentro de lo cual la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el principio pro operario, deben ser abordados con preeminencia constitucional. .
Con base en estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que existiendo posiciones desiguales como es el empleador y el trabajador, corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad; es por ello que, en los conflictos generados con ocasión al trabajo, se constituyen en la legislación laboral, normas de orden público y en el presente caso es preciso señalar que la transacción, está sometida a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales, así en el artículo 89 la Constitución preceptúa lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
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Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
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Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
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Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
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Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
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Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
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Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
En igualmente sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en los artículos que preceden, lo siguiente:
Artículo 9: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el artículo 1.713 de Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Siendo en consecuencia la transacción un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia, en el que la empresa demandada ofrece una cantidad y el trabajador la recibe conforme, en forma voluntaria sin haber sido constreñido.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Respecto a estos requisitos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.004, (caso: C.A.V. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), dejó sentado lo siguiente:
(…). Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia (…).
De lo anteriormente expuesto, este superioridad observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En el presente caso, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:
En el asunto bajo estudio, la ciudadana E.D.C.S. viuda de MEDINA, actuando en sus propios derechos y en representación de los niños y/ adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de 17, 15, 9, 6 y 4 años de edad, respectivamente, en su condición de viuda la primera e hijos del trabajador fallecido, interpone demanda judicial, señalando que el trabajador inició sus labores en la empresa CONSORCIO LOS TRES RIOS el día 3 de octubre de 2008, con el cargo de obrero hasta el día 10 de noviembre de 2008, fecha en que falleció con motivo de un accidente laboral, con un salario de Bs. 41,36 diarios, un salario integral de Bs. 43,59; reclamando los siguientes conceptos:
Cláusula 45 de la Convención Colectiva referido a las prestaciones sociales de antigüedad Bs. 217,95; Cláusula 42 de la Convención Colectiva, referida a vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bs. 217,14; Cláusula 43 de la Convención Colectiva referido a utilidades Bs. 303,59; Asistencia Puntual y Perfecta según Cláusula 36 de la Convención Colectiva Bs. 165,44; Cláusula 46 de la Convención Colectiva, por concepto de oportunidad para el pago de prestaciones desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, Bs. 8.685,60., todo lo cual suma por concepto de conceptos laborales la cantidad de Bs. 9.589,72.
Derivado del accidente de trabajo reclama de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) reclama indemnización por muerte del trabajador la cantidad de Bs. 17.580,oo; por el artículo 130 de la misma Ley Bs. 96.782,40; Bs. 21.975,oo por indemnización según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; daño emergente Bs. 90.000,oo; lucro cesante Bs. 253.440,oo y daño moral Bs. 150.000,oo, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 639.079,12.
Así las cosas, en el acuerdo transaccional, la empresa demandada ofrece a la demandante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, asistencia puntual y perfecta el pago de la cantidad de Bs. 10.000,oo, con lo que se pagan todos los conceptos que de manera irrenunciable le corresponden al trabajador fallecido G.D.J.M., por haber laborado en la empresa durante un mes. Asimismo, la empresa demandada ofrece a la demandante el pago de la cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de daño moral; por la indemnización prevista en el artículo 85 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 17.582,06, lo que equivale a 20 salarios mínimos para la fecha de la contingencia; la cantidad de Bs. 136.388,oo por concepto de pago según el artículo 130 de la LOPCYMAT, esto es, la proporción media entre el límite mínimo y el máximo establecido en la norma; ofrece el pago de la cantidad de Bs. 10.000,oo por lucro cesante, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 223.970,oo, lo cual incluye costas y costos del proceso, para ser dividido en partes iguales entre los beneficiarios.
Al respecto, observa esta alzada que en autos no consta el expediente administrativo relacionado con el accidente acaecido al trabajador fallecido, que existe además del reclamo de prestaciones sociales se pretende el pago de otras indemnizaciones con motivo del accidente laboral, a los cuales se alude en el acta de conciliación de los conceptos transados, lo cual de manera inequívoca según el texto de los derechos que se especifican corresponden al trabajador fallecido y motivo por lo cual quedó concluida la relación laboral que mantenía con la empresa demandada quien en vida respondía al nombre de G.D.J.M.B., acuerdo en el que los apoderados de la empresa aseguradora como tercero llamado en garantía estuvo de acuerdo, comprometiéndose al pago de la cantidad de Bs. 123.970,oo por derivación de las Pólizas que mantenía para esa fecha con la empresa demandada.
En tal sentido, del análisis del acta de conciliación, se aprecia que la transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, requisito que también se cumple tal como ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos:
(…), la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica (…), es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (TSJ-SCS en Sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004).
En consecuencia, este Tribunal al revisar de manera detallada el acuerdo suscrito entre las partes y visto que se cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, hace procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, con miras a poner fin al presente juicio al hacerse recíprocas concesiones, la cual procede por haber sido realizada producto del acuerdo espontáneo para conciliar pedido por la empresa demandada, y la voluntad libre y consciente expresada de la parte demandante a través de su apoderada judicial, a quien le ha otorgado facultades expresas para convenir y transigir; voluntad corroborada , luego de celebrado el acuerdo, en audiencia aparte de fecha 11 de agosto de 2011, con la comparecencia de la ciudadana E.D.C.S.d.M. y la adolescente W.E.M.S., quienes en forma personal manifestaron al Tribunal, estar de acuerdo con la transacción, y se concluye que por no ser el acuerdo alcanzado contrario a derecho, y se adecúa a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en consideración la opinión favorable del Ministerio Público, en tanto que, lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un p.d.C., en virtud de las consideraciones que anteceden se le imparte su aprobación y se homologa con carácter de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, en atención a las particularidades generales de la transacción realizada, visto que el acuerdo celebrado fue propuesto y aceptado para ser pagado en partes iguales en forma proporcional a cada uno de los beneficiarios, entre los que se encuentran la viuda e hijos menores de edad del trabajador fallecido, ciudadana E.D.C.S. viuda de MEDINA, las adolescentes NOMBRES OMITIDOS de 17 y 15 años de edad, lo niños NOMBRES OMITIDOS, de 9, 6 y 4 años de edad, como quiera que el monto total de la transacción es la cantidad de Bs. 223.970,oo, al ser repartido en partes iguales corresponde una sexta (1/6) parte a cada uno de los co-demandantes. En consecuencia, corresponde a cada uno de los derechohabientes del trabajador fallecido, la cantidad de Bs. 37.328,33333; como quiera que la ciudadana E.D.C.S. viuda de MEDINA, en diligencia que suscribe ante esta alzada de fecha 20 de septiembre de 2011, declara que ha recibido mediante depósito de la empresa demandada la cantidad de Bs. 16.766,66 del pago que le corresponde y, en la misma fecha la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consignó cheque de gerencia N° 39408457 librado en fecha 13 de septiembre de 2011 por la cantidad de Bs. 16.666,oo a favor de la ciudadana E.D.C.S. viuda de MEDINA, se ordena su entrega a la mencionada ciudadana dejando constancia en autos; el remanente, es decir, la cantidad de Bs. 3.895,67 se ordena su entrega tan pronto se haga efectivo los cheque de gerencia consignados los cuales se encuentran en trámite para abrir cuenta de ahorros a favor de los hijos menores de edad, ante la institución bancaria Banco Bicentenario.
En cuanto a la cantidad que corresponde a las adolescentes y los niños hijos del trabajador fallecido, es decir, la cantidad de Bs. 37.328,3333 para cada uno, como quiera que se ordenó abrir cuenta de ahorros a su favor y a la orden de este Tribunal, existiendo cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 73.333,oo, Bs, 83.334,oo, Bs. 10.040,oo y Bs. 23.970,oo, lo cual suma la cantidad de Bs. 190.677,oo, suma de la cual corresponde la cantidad de Bs. 3.895,67 a la ciudadana E.D.C.S. viuda de MEDINA, perteneciendo el remanente a las adolescentes y los niños de autos, se fija para sufragar las necesidades y mantenerles un nivel de vida adecuado, la cantidad equivalente a un salario mínimo a fin de cubrir los gastos de sustento, estudios, vestuario y recreación de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS y los niños NOMBRES OMITIDOS, para lo cual se autoriza a la progenitora E.D.C.S. viuda de MEDINA, a retirar mensualmente la cantidad antes fijada a los fines de cubrir los gastos señalados, debiendo el Tribunal de la causa, supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención, quedando facultada la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que así lo aseguren. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) IMPARTE la aprobación y HOMOLOGA CON LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA, la transacción celebrada en fecha 10 de agosto de 2011, entre las partes y el tercero llamado a juicio, en el juicio de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, e indemnizaciones por accidente laboral, incoado por la ciudadana E.D.C.S. viuda de MEDINA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, como beneficiarios del trabajador fallecido que en vida respondía al nombre de G.d.J.M.B., contra la sociedad mercantil CONSORCIO LOS TRES RIOS, causa en la que interviene la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. 2) ORDENA la entrega a la ciudadana E.D.C.S. viuda de MEDINA, de la cantidad de Bs. 3.895,67, tan pronto se hagan efectivo los cheques de gerencia consignados los cuales se encuentran en trámite para abrir cuenta de ahorros a favor de los beneficiarios, ante la institución bancaria Banco Bicentenario. 3) FIJA para sufragar las necesidades y mantenerles un nivel de vida adecuado, la cantidad equivalente a un salario mínimo a fin de cubrir los gastos de sustento, estudios, vestuario y recreación de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS y los niños NOMBRES OMITIDOS, para lo cual se autoriza a la progenitora E.D.C.S. viuda de MEDINA, a retirar mensualmente la cantidad fijada ante la institución bancaria que se le indicará en su oportunidad a los fines de cubrir los gastos señalados, debiendo el Tribunal supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la manutención, quedando facultada la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que así lo aseguren. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas de acuerdo con los términos de la transacción.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Juez Superior,
O.M.R.A.
La Secretaria Temporal,
D.A.U.R.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “113“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once. La Secretaria Temporal,