Decisión nº 038-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000188

SENTENCIA DEFINITIVA N° 038/2015

El 14 de agosto de 2014, el ciudadano E.E.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.579.275, debidamente asistido por la abogada C.V.S.T., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 143.537, interpuso Querella Funcionarial de nulidad absoluta contra el Acto Administrativo contenido en Resolución N° 065/04/2014 de fecha 26/04/2014 dictada por el Alcalde del Municipio P.M.U.d.e.T..

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-00188; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 335/2014 del 25 de septiembre de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de octubre de 2014, fueron consignadas las resultas de las citaciones de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal del Municipio P.M.U.d.e.T..

El 05 de noviembre de 2014 la parte querellada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda. (folios 61 al 66 y anexos 67 al 71)

El 05 de noviembre de 2014 la parte querellada presentó diligencia consignando el expediente administrativo relacionado con esta causa.

Inmerso al Folio 76, consta Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia solo de la parte querellante, donde el Tribunal abrió el lapso de pruebas y en fecha 27 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la sola presencia de la parte querellante.

La parte querellante presentó escrito de pruebas en fecha 21 de enero de 2015. (folio 81 al 87)

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que ingresó a la Administración Pública en el año 1967 como funcionario adscrito al laboratorio de C.V.F. Central Azucarero, y que en el año 1964 al 1966 ejerció funciones como Secretario y en algunas oportunidades como Prefecto encargado; asimismo que en 1970 a 1973, ejerció funciones como Presidente de la Junta Comunal del antes Distrito hoy Municipio P.M.U.; finalmente del año 2009 al 26/11/2013, prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio P.M.U. como Coordinador de Protocolo, donde le fue otorgada la jubilación, publicada en Gaceta del Municipio P.M.U. edición extraordinaria N° 21.

Expuso que el 30 de abril de 2014 fue revocada por contrario imperio su jubilación a través de la Resolución N° 065/04/2014 de fecha 25 de abril de 2014, suspendiendo su sueldo.

Que hasta la fecha, ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 15.400,00. demanda los salarios dejados de percibir, junto con los intereses moratorios y demás beneficios laborales.

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto ha vulnerado sus derechos, causando perdida total de sus ingresos económicos y el cuenta con 73 años.

Señaló que ejerció Recurso de Reconsideración, obteniendo una negativa como respuesta de fecha 10/06/2014, por lo cual acude a esta instancia judicial.

Como fundamento de su acción alegó los artículo 26, 80, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que no hay caducidad, por ir en contra del acto que impugna, notificado el 10/06/2014.

Indicó en su petitorio, que sea declarada con lugar el Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo de nulidad total del acto administrativo emanado de la Alcaldía; la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 065/04/2014 de fecha 26/04/2014 emanado del Alcalde, en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata en la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio P.M.U.; que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la revocación de la jubilación, con el correspondiente calculo de los intereses moratorios y demás beneficios laborales dejados de percibir.

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., a través del Sindico Procurador Municipal abogado Elbano A.C.R., rechazó y contradijo la demanda de nulidad contra la Resolución N° 065/04/2014 de fecha 26/04/2014 emanada del Alcalde del Municipio querellado, por medio de la cual revocó por Contrario Imperio a partir del día 30/04/2014 la jubilación acordada por el Alcalde N.B.T., mediante Decreto N° 004-2013 publicada en Gaceta Municipal N° 21 de fecha 26/11/2013 por carecer de soporte legal para ser beneficiario de dicha jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio P.M.U.. Todo ello por no existir soportes que acrediten el derecho a la jubilación, y solo haber laborado cuatro (4) años en la Administración Pública.

Expuso que el demandante ejerció en tiempo hábil el Recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, quedando firme la revocatoria del beneficio de la jubilación del demandante.

Negó y contradijo que el demandante E.E.M., 1) haya ingresado en la Administración Pública en el año 1967 al 1984 como Funcionario Adscrito al Laboratorio C.V.F. Central Azucarero; 2) que haya trabajado en la Prefectura Civil de Ureña, como secretario y en oportunidades como Prefecto encargado; 3) que haya laborado como Presidente de la Junta Comunal del antes Distrito hoy Municipio P.M.U. del año 1970 al 1973; 4) que la Alcaldía adeude los salarios dejados de percibir desde la revocatoria de la Jubilación; 5) que la Alcaldía le adeude intereses moratorios por los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de la Alcaldía del Municipio P.M.U..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano E.E.M., contra la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, alega el querellante, que mediante Decreto No.- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de 2013, acto administrativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 21 de fecha 26 de Noviembre de 2013 le fue otorgado el beneficio de jubilación, Expuso que el 30 de abril de 2014 fue revocada por contrario imperio su jubilación a través de la Resolución N° 065/04/2014 de fecha 25 de abril de 2014, suspendiendo su sueldo, razón por la cual presentó ante la Administración Municipal Recurso de Reconsideración en cotra de la resolución de revocatoria de la jubilación, obteniendo una negativa como respuesta de fecha 10/06/2014, por lo cual acude a esta instancia judicial, por tal motivo, interpone la presente querella funcionarial, debido a que según el querellante se le están vulnerando derechos constitucionales.

Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación rechaza la presente querella señalando, que rechazó y contradijo la demanda de nulidad contra la Resolución N° 065/04/2014 de fecha 26/04/2014 emanada del Alcalde del Municipio querellado, por medio de la cual revocó por Contrario Imperio a partir del día 30/04/2014 la jubilación acordada por el Alcalde N.B.T., mediante Decreto N° 004-2013 publicada en Gaceta Municipal N° 21 de fecha 26/11/2013 por carecer de soporte legal para ser beneficiario de dicha jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio P.M.U.. Todo ello por no existir soportes que acrediten el derecho a la jubilación, y solo haber laborado cuatro (4) años en la Administración Pública. Expuso que el demandante ejerció en tiempo hábil el Recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, quedando firme la revocatoria del beneficio de la jubilación del demandante.

Negó y contradijo que el demandante E.E.M., 1) haya ingresado en la Administración Pública en el año 1967 al 1984 como Funcionario Adscrito al Laboratorio C.V.F. Central Azucarero; 2) que haya trabajado en la Prefectura Civil de Ureña, como secretario y en oportunidades como Prefecto encargado; 3) que haya laborado como Presidente de la Junta Comunal del antes Distrito hoy Municipio P.M.U. del año 1970 al 1973; 4) que la Alcaldía adeude los salarios dejados de percibir desde la revocatoria de la Jubilación; 5) que la Alcaldía le adeude intereses moratorios por los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales.

Este Tribunal determina, que cursa a los autos copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio por emanar de una autoridad pública, en consecuencia gozar en principio de legalidad y legitimidad, expediente administrativo del cual se evidencian las siguientes actuaciones: riela a los folios 41 y 43, Decreto No.- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de 2013, acto administrativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 21 de fecha 26 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Alcalde del Municipio P.M.U.d.E.T. resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano E.E.M., fijando como monto de pensión de jubilación el equivalente al 100% del último salario mensual devengado; cursa a los folios 55 al 57, ambos inclusive, Resolución Nº 065/04/2014 de fecha 25 de Abril de 2014, mediante la cual el Alcalde del Municipio P.M.U.d.E.T., resuelve revocar por contrario i.D.N..- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de 2013, acto administrativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 21 de fecha 26 de Noviembre de 2013. Asimismo, de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, y del expediente administrativo, se evidencia la ausencia absoluta del procedimiento para la anulación de la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante.

En el presente caso, la parte querellante pretende la nulidad de la Resolución Nº 065/04/2014 de fecha 25 de Abril de 2014, mediante la cual el Alcalde del Municipio P.M.U.d.E.T., resuelve revocar por contrario i.D.N..- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de 2013, acto administrativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 21 de fecha 26 de Noviembre de 2013, mediante la cual se otorgó su beneficio de jubilación. Al respecto, la parte querellada señala que en por contrario imperio, procedió a la revocatoria del Decreto No.- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., antes identificado, por la falta de legalidad de la jubilación, al no reunir los requisitos para otorgar la jubilación prevista en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., lo cual según el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía querellada puede constituir un daño patrimonial al Municipio y derivar responsabilidades administrativas para los funcionarios públicos en tal situación administrativa no legal.

Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano E.E.M., esto es, el Decreto No.- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que de lo alegado por la parte querellada en la contestación de la demanda, así como del expediente administrativo presentado por la Alcaldía querellada, se desprende que no fue realizado, no consta que se hubiere aperturado un procedimiento administrativo de revocatoria de la jubilación, que se hubiese notifado, no consta que se hubieses llevado a cabo en sede administrativa un periodo probatorio donde el ciudadano E.E.M., hubiese tenido el derecho de promover y evacuar pruebas en sede administrativa en defensa de sus derechos e intereses, sólo consta un dictamen del sindico procurador municipal donde se señala la presunta ilegalidad del acto administrativo de otorgamiento de la jubilación y la resolución de revocatoria, en consideración, se determina la omisión de la apertura de un procedimiento previo administrativo de revocatoria de jubilación. Y así se deja establecido.

En tal sentido, este juzgador considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, en efecto disponen:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: M.A.P.D.M., dejó sentado lo siguiente:

(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.

(…)

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.) (Subrayado de esta Corte).

(…)

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:

(…)

1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);

2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);

3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)

4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)

5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)

6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y

7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: F.M.R.P.V.. Unellez)

(…)

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aun, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). [Negrillas del Tribunal]

Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante

.

En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se revocó el Decreto No.- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de 2013, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad abosluta Resolución Nº 065/04/2014 de fecha 25 de Abril de 2014, mediante la cual el Alcalde del Municipio P.M.U.d.E.T., por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, en ejercicio de las potestades que tiene el Juez Contencioso Administrativo conforme lo dispone los artículos 4, 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en la presente querella se ventiló la legalidad o no de la jubilación otorgada al querellante, y motivado a que el referido querellante y la querellada pudieron ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso en sede judicial procede a emitir opinión sobre la jubilación otorgada al querellante mediante Decreto No.- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de 2013.

En el caso del querellante, se determina que su último cargo desempeñado en la administración municipal querellada fue el de Coordinador de Protocolo, hecho que no fue desconocido por la parte querellante y se encuentra demostrado en autos, específicamente de las órdenes de pago de vacaciones y de los contratos que cursan en los folios 21 al 30, ambos inclusive del expediente administrativo, en consecuencia, al ejercer un cargo administrativo dentro de la administración municipal a efectos del otorgamiento de la jubilación se debe aplicar lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al respecto, este Juzgador pasa a verificar si la jubilación otorgada al querellante cumple con los requisitos establecidos en la Ley, antes citada, en este sentido, el artículo 3 de la citada Ley dispone que el derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de dos requisitos concurrentes en el caso del hombre, a saber: Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de sesenta años, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de servicio, por tal motivo, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados:

En cuanto a la edad del querellante, consta la copia de su cédula en el folio 13 del presente expediente, de la cual se deriva, que nació el día 11/06/1941, en tal razón, para el día de la jubilación contaba con más de setenta y dos años (72) años, por lo tanto, se cumple con el requisito de la edad para otorgar el derecho de jubilación.

En cuanto a los años de servicio, consta en el folio 82 del presente expediente constancia de antecedente de servicio emanada por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, en copia certificada, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un organismo público y gozar de legalidad y legitimidad, de donde se determina que el querellante laboró para la Alcaldía de Ureña desde al 02/01/1977 hasta el 31/07/1982, dando un tiempo de servicio de: cinco años, cuatro meses y treinta días.

Cursa inserto en el expediente en los folios 53 y 54, en copia simple constancia de antecedente de servicio emanada por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida por la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente siguiente, como lo fue la audiencia definitiva, además de emanar de un organismo público y gozar de legalidad y legitimidad, de donde se determina que el querellante laboró para el Central Azucarero de Ureña desde el 10/01/1958 hasta el 30/01/1977, dando un tiempo de servicio de: Diecinueve años y veinte días.

En cuanto a este tiempo de servicio prestado en el Central Azucarero de Ureña, se debe señalar, que este Central Azucarero en sus inicios fue una empresa pública del Estado Venezolano, desde el año 1954 adscrita a la Corporación Venezolana de Fomento, hasta que se privatizó vendiéndose al grupo inversionista CIAMSA en fecha 25 de febrero de 1994, ahora bien, El Ejecutivo Nacional ordenó este jueves 10/10/2013, mediante la publicación del Decreto N° 474 en la Gaceta Oficial N° 40.269, la intervención, liquidación y supresión de la Empresa del Estado CVA Azúcar, S.A, y sus Empresas Filiales omplejo Agroindustrial Azucarero Cojedes, C.A. y Complejo Agroindustrial Azucarero Monagas. C.A. Según el artículo N° 2 del decreto, se consideran dentro de este proceso a aquellas empresas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sobre las cuales CVA Azúcar, S.A. tenia cualidad de empresa matriz, Igualmente, se ordena la intervención, supresión y liquidación de los Centrales Azucareros, cuyos bienes muebles, inmuebles y cualquier otro bien, que se encuentren dentro del procesos de expropiación forzosa, dentro de los cuales desde el año 2009 se encontraba el Central Azucarero del Táchira. Además mediante la misma Gaceta Oficial se crea la Corporación Venezolana de la Caña de Azucar y sus Derivados S.A, con capital exclusivo del Estado Venezolano, por tal motivo, el Central Azucarero del Táchira para el momento que el querellante prestó el servicio como en la actualidad es una empresa del Estado Venezolano.

Las empresas del Estado son aquellas establecidas en los términos que señala el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:

Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

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Siendo así, tenemos que dichas empresas son personas jurídicas de derecho público, con forma de derecho privado, del tipo de sociedad anónima mercantil, pero de naturaleza pública, y que el carácter de persona de derecho público se deriva de la propiedad accionaria mayoritaria de esta, de la naturaleza de sus funciones de prestación del servicio público, así como, de la utilización a tales fines de su capital societario que constituye parte del patrimonio público.

En cuanto al derecho a la Jubilación, de las personas que prestan sus servicios para empresas públicas deben cumplir los requisitos dispuestos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, por cuanto dicho instrumento legal establece “Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.”

Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

La Procuraduría General de la República.

El C.S.E.. El Consejo de la Judicatura.

La Contraloría General de la República.

La Fiscalía General de la República.

Los Estados y sus organismos descentralizados.

Los Municipios y sus organismos descentralizados.

Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

Las Fundaciones del Estado.

Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.

En atención a los artículo antes transcritos queda determinado expresamente que las empresas públicas en cuanto al derecho de jubilación de sus trabajadores están regulados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y por lo tanto, el tiempo prestado en las empresas públicas debe ser tomado en cuanta a efectos de su jubilación. Y así se decide.

Por último consta en el expediente que el querellante prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. desde el 26/11/2008, hasta el 26/11/2013, tal como consta en las órdenes de pago de vacaciones y de los contratos que cursan en los folios 21 al 30, además del Decreto de retiro de la administración Pública por jubilación No.- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de 2013, dando un tiempo de servicio de cinco años, razón por la cual, se tiene un tiempo total de servicio de: veintinueve años, un mes y veinte días, en tal razón, el querellante cumple con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación. Y así se declara.

En este sentido, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de revisión constitucional, de fecha 21/10/2014, Exp 14-0264, estableció lo siguiente:

…Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…

Por otra parte, ha reconocido de manera pacifica la jurisprudencia venezolana, es especial la de la Sala Constitucional categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

…omissis...

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

…Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación…

(Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso P.M.U.).

En consideración de las sentencias antes transcritas, se determina que el derecho a la jubilación es un derecho de orden constitucional, que priva sobre procedimientos disciplinarios, y priva sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración al surgir el evento de alcanzar la edad requerida otorgar el a la jubilación, del Funcionario Publico, en consecuencia, este Tribunal considera que el querellante cumple con los extremos exigidos en la indicado en la Ley eiusdem, en consecuencia, se considera válida la jubilación otorgada al querellante.

Por tratarse de fondos públicos donde se puede lesionar el patrimonio público municipal, este Tribunal debe determinar si el porcentaje de jubilación fue otorgado conforme a la Ley, en lo relativo al monto de la pensión de jubilación, determina lo siguiente: Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Igualmente el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, establece lo siguiente:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente

.

De las normas anteriormente transcritas se deriva que la intención del legislador fue definir y delimitar los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que respondan a este concepto.

Ahora bien, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableció lo siguiente:

Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente...

Por su parte el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejusdem, establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo, por su parte, el artículo 9 ejusdem dispone lo siguiente: La Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento del salario base.

De la revisión del Decreto No.- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de 2013, se determina que se otorgó al querellante un porcentaje de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado, incumpliendo con lo previsto en los artículos 8 y 9 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues, no se realizo, el calculó conforme a lo previsto en los señalados artículos y se estableció un porcentaje de jubilación mayor al permitido por la Ley.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. lo anterior, corregir el monto de la jubilación, el cual debe ser, tomando en cuanta lo indicado en el artículo 8 de la Ley up supra, es decir, se deberá dividir entre veinticuatro (24) la suma del salarios mensuales devengados por el querellante durante los dos últimos años de servicio activo, lo cual dará como resultado el salario basa para el cálculo de la jubilación, y posteriormente, la Alcaldía querellada deberá establecer el monto de jubilación el cual no podrá exceder del 80% del sueldo base, y en el caso de que el resultado de dicho cálculo sea inferior al salario mínimo, la pensión debe ajustarse al salario mínimo, en consecuencia ,se ordena a la parte querellada a realizar el precitado cálculo para ajustar el monto de la jubilación, llevando a cabo los trámites correspondientes para darle celeridad y curso de Ley a esta Orden Judicial. Así se Declara.

Determinado la ilegalidad de la revocatoria de la jubilación, así como determinado la validez de la jubilación, ordenándose ajustar el monto de la jubilación a lo estipulado en la Ley, debe ser declarado con lugar el pago de las pensiones dejadas de cancelar desde el momento de la suspensión del pago, hasta la fecha que se comience a pagar de manera efectiva la pensión de jubilación, con todos los derechos económicos que de ello se derivan, para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.E.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.579.275, debidamente asistido por la abogada C.V.S.T., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 143.537, contra la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T..

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en Resolución N° 065/04/2014 de fecha 26/04/2014 dictada por el Alcalde del Municipio P.M.U.d.e.T..

TERCERO

Válida la jubilación otorgada al querellante mediante Decreto No.- 004-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 26 de Noviembre de 2013, acto administrativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 21 de fecha 26 de Noviembre de 2013.

CUARTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., corregir el monto de la jubilación, para lo cual debe ser, tomando en cuanta lo indicado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, se deberá dividir entre veinticuatro (24) la suma del salarios mensuales devengados por el querellante durante los dos últimos años de servicio activo, lo cual dará como resultado el salario basa para el cálculo de la jubilación, y posteriormente, la Alcaldía querellada deberá establecer el monto de jubilación el cual no podrá exceder del 80% del sueldo base, y en el caso de que el resultado de dicho cálculo sea inferior al salario mínimo, la pensión debe ajustarse al salario mínimo.

QUINTO

Se ordena el pago de las pensiones dejadas de cancelar desde el momento de la suspensión del pago, hasta la fecha que se comience a pagar de manera efectiva la pensión de jubilación, con todos los derechos económicos que de ello se derivan, para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

SECTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.E.S.,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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