Decisión nº 269 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano E.E.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.774.133, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.572, contra la ciudadana A.E.P.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.995, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: E.V. y ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, la segunda mayor de edad.

Al efecto la parte actora, manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana A.E.P.S., el día 30 de Diciembre de 1.997, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante la vigencia de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, la primera de nombre ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, que cuenta con 21 años de edad y la segunda E.V.M.P., de 9 años de edad.

De igual forma indicó que ellos iniciaron su vida en pareja mediante la institución de la unión concubinaria en el mes de Febrero del año 1. 988, y que la ciudadana A.E.P.S., al momento de iniciar la unión concubinaria había procreado un hijo con otra persona, de nombre G.J.M.P., el cual fue legalizado como su hijo por subsiguiente matrimonio; que cuando iniciaron su vida en concubinato vivieron en la casa de habitación de una tía de la cónyuge, de nombre G.S., ubicada en la calle 82 del sector Paraíso, detrás de la antigua CANTV de Delicias, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en esa situación procrearon a su primera hija, y que una vez nacida se mudaron a la casa de su abuela, de nombre Y.C., ubicada en la calle 83 entre Avenida 19 y 20, casa Nº 19-135, sector Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otro lado expuso que desde el inicio de la unión concubinaria y posterior matrimonio civil, vivieron en completa armonía conyugal y familiar, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, se manejaron algunas desavenencias en relación a la crianza del hijo de la cónyuge, el ahora ciudadano G.J.M.P., sin que afectara su relación como pareja; pero que desde hacía dos meses se produjo un cambio en la conducta de la cónyuge sin motivo que lo justificara, que estaba callada, siempre escribiendo por el celular y no le dirigía la palabra a su cónyuge, que la misma se desatendió de las obligaciones del hogar y se dedicó a sus actividades laborales como Técnico Tributario del SENIAT y que trabaja desde las siete de la mañana sin conocer la hora de salida, por cuanto tiene que supervisar eventos públicos que terminan en horas de la madrugada. Inclusive los fines de semana permanecía largas jornadas fuera de su hogar, en eventos de trabajo o actividades deportivas y culturales; no obstante pese a eso, él asumía las obligaciones, ya que no contaban con servicio doméstico en el hogar.

En este mismo sentido, alega que en virtud de esa conducta, el cónyuge y sus hijos se ocupaban de realizar las actividades del hogar, incluyendo tares domésticas, revisión de tareas escolares de E.V.M.P., la recreación de sus hijos y su traslado a las instituciones educativas respectivas, que la ciudadana A.E.P.S. dejó de compartir las reuniones familiares, almuerzos de fin de semana y todo evento familiar, que en el marco de esa situación el día 12 de Septiembre de 2.011, la cónyuge manifestó la voluntad de no querer continuar con el matrimonio y que el cónyuge debía entenderse para el divorcio con el Abogado H.L., y que eso ocurrió frente a algunas personas que se encontraban en la casa y sus hijos; reuniéndose él con el mencionado Abogado, quien no dio razón ante la decisión, limitándose a dar las condiciones del mismo, que conversó con su cónyuge y le manifestó que fuera sincera diciendo el motivo de su decisión y esta indicó que ya mantenía una relación madura con una persona que es viudo, contemporánea con su edad, y que había decidido abandonar el hogar e ir para la casa de habitación de su progenitora.

Asimismo indicó que al día siguiente en la noche, la ciudadana A.E.P.S., recogió sus pertenencias y se mudó para la casa de su progenitora, dejando a sus hijos en el que hasta ese momento fue su hogar, y que desde ese día, la ciudadana A.E.P.S., se desvinculó totalmente de los gastos de la casa y manutención de sus hijos, a pesar de la corta edad de la niña E.V.M.P.; y que pese a que vive a dos cuadras de su hogar, no tiene contacto personal con sus hijos y esporádicamente las llama por teléfono; que familiares y amigos han intentado interceder pero han recibido respuesta negativa o indiferente por parte de la ciudadana A.E.P.S., la cual manifestó que no volverá a reanudar su vida en común, ni sus obligaciones de cónyuges y madre, razón por la cual se hizo necesario demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, como efectivamente lo hizo.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2.011, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación de la demandada, ciudadana A.E.P.S..

En fecha 20 de Diciembre de 2.011, el ciudadano R.G., actuando como Alguacil Titular de este despacho, expuso que recibió del demandante, ciudadano E.M., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana A.P..

Asimismo en fecha 23 de Enero de 2.012, se le tomó la declaración a la niña E.M..

En fecha 30 de Enero de 2.012, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; y en fecha 05 de Febrero de 2.012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.012, la ciudadana A.E.P.S., asistida por el Abogado H.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.866, se dió por notificada, emplazada y citada para todos los actos de la presente causa. Asimismo, solicitó a este Tribunal que se fijara una Audiencia Conciliatoria.

Vista la diligencia que antecede, a través de auto de fecha 19 de Marzo de 2.012, este Tribunal aclaró que el Acto Conciliatorio ya fue fijado mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2.011.

A través de diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.012, la ciudadana A.E.P.S., asistida por la abogada R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, confirió Poder Apud – Acta a los abogados R.A.C.C., J.N. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 63.469 y 24.730 respectivamente, para que la representaran conjunta o separadamente en todos los actos de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2.012, el ciudadano E.E.M.C., asistido por la abogada M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737, confirió Poder Apud – Acta a los abogados M.D.C.D.A., S.E. y Y.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737, 69.842 y 51.934 respectivamente, para que lo representaran conjunta o separadamente en todos los actos de la presente causa.

En fecha 30 de Abril de 2.012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el cual comparecieron el ciudadano E.E.M.C., parte demandante, asistido por la Abogada M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737, y la Abogada A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, como Apoderada Judicial de la ciudadana A.E.P.S., parte demandada, por lo que este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante, emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.

Asimismo en día 15 de Junio de 2.012, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual comparecieron el ciudadano E.E.M.C., parte demandante, asistido por la Abogada Y.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.934, asimismo se encontró presente la ciudadana A.E.P.S., parte demandada, asistida por las Abogadas J.N.M. y A.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469 y 27.367, respectivamente, y no habiendo conciliación alguna, este Tribunal emplazó a las partes para el acto de Contestación de la Demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2.012, la ciudadana A.E.P.S., asistida por las abogadas J.N.M. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469 y 27.367 respectivamente, contestó la demanda y reconvino al ciudadano demandante E.E.M.C.; invocando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 28 de Junio de 2.012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención presentada por la ciudadana A.E.P.S., asistida por las Abogadas J.N.M. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469 y 27.367 respectivamente. Asimismo, se emplazó a la parte demandante reconvenida, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la reconvención; se recibieron las pruebas indicadas por la parte demandada reconviniente y se ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que remitieran a este Tribunal las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº F3-1415-2011.

A través de escrito de fecha 09 de Julio de 2.012, suscrito por la Abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.934, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.E.M.C., ocurrió para contestar la reconvención por Divorcio incoada en contra de su representado.

Visto el escrito anterior, este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.012, ordenó fijar el Acto Oral de Evaluación de Pruebas para el día Jueves 04 de Octubre de 2.011, a las once de la mañana (11:00a.m.).

A fin de ampliar el auto de fecha 06 de Noviembre de 2.011; este Tribunal, por medio de auto de fecha 03 de Octubre de 2.012, recibió las pruebas en él contenidas y en consecuencia: 1) Para la evaluación de la prueba de (INFORMES) este Tribunal ordenó oficiar: A) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría Sección Zulia, a fin de que informen si la ciudadana A.E.P.S., labora en ese organismo, indicaran la cantidad por concepto de sueldo y el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales. B) La Librería Técnico El Quijote, para informar si el ciudadano E.E.M.C. presta sus servicios en esa empresa e indiquen la cantidad por concepto de sueldo que percibe. C) La Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Escuela de Enfermería, a fin de informar si la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO estudia en esa institución, indicando el semestre en que se encuentra. D) Al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que realicen informe integral a los ciudadanos A.E.P. y E.E.M.C. y a la niña E.V.M.P.. 2) Para la evacuación de la prueba de (INSPECCIÓN JUDICIAL) este Tribunal la negó. 3) Por cuanto las pruebas consignadas no habían sido recibidas, resolvió diferir el correspondiente acto oral de evacuación de pruebas para el día Lunes 05 de Noviembre de 2.012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En auto de fecha 05 de Noviembre de 2.012, el Juez Temporal Unipersonal Nº 1, Abogado F.E.R., se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo fijó el correspondiente Acto Oral de Evaluación de Pruebas para el martes 20 de noviembre de 2.012, a las once de la mañana.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.012, este Tribunal difirió el Acto Oral de Evaluación de Pruebas, concediendo a las partes treinta (30) días continuos a partir de la emisión del mismo, para la consignación de pruebas referidas.

En fecha 27 de Noviembre de 2.012, se recibió comunicación emanada de la Librería Técnica El Quijote, C.A., señalando que efectivamente el ciudadano E.E.M.C., laboraba para la empresa desempeñando el cargo de Supervisor – Promotor, devengando un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00).

En auto de fecha 17 de Enero de 2.013, este Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Miércoles trece (13) de Marzo de 2.013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

De igual forma en fecha 05 de Febrero de 2.013, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el reporte relacionado a la niña E.M.P..

Asimismo, en fecha 11 de Marzo de 2.013, se remitió comunicación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el Informe Técnico Integral.

En fecha 13 de Marzo de 2.013, se celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de que se encontraban presentes el ciudadano E.E.M.C., asistido por las Abogadas M.D.C. y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 51.934 respectivamente, y la ciudadana A.E.P.S., asistida por las Abogadas J.N. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469 y 27.367 respectivamente. Posterior, este Tribunal suspendió la celebración del presente Acto y se fijó la continuación del mismo para el día 01 de Abril de 2.013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Asimismo, en fecha 01 de Abril de 2.013, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y se dejó constancia que se encontraron presentes el ciudadano E.E.M.C., asistido por las Abogadas M.D.C. y Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 51.934 respectivamente, y la ciudadana A.E.P.S., asistida por las Abogadas J.N. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469 y 27.367, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2.013, la ciudadana A.E.P.S., asistida por la prenombrada Abogada J.N., ocurrió para solicitar a este Tribunal que se ordenara oficiar a la Secretaría de Educación de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, a los fines de que informaran sobre el estado académico de la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que informara sobre el cumplimiento dado a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.012. Asimismo, solicitó que se suspenda el dictamen de la decisión, en espera de la respuesta y que sea tomada las declaraciones de sus hijas ENILENA VERIOSKA y E.V.M.P.. Igualmente consignó seis (06) fotografías.

Vista la diligencia que antecede, este Tribunal, en auto de fecha 04 de Abril de 2.013, dictó auto para mejor proveer, concediendo ocho (08) días de Despacho siguientes a la emisión del presente auto para que conste en actas la información solicitada, ordenando oficiar a la Secretaria de Educación de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia a los fines de que se sirva informar sobre el estado académico de la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que informaran sobre el cumplimiento dado a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2.012. De igual forma, ordenó la comparecencia de la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO, a fin de llevar a cabo una entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1; y de los ciudadanos E.E.M.C. y A.E.P.S., a causa del mismo fin anterior.

En acta de fecha 09 de Abril de 2.013, se escuchó la declaración a la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO.

Asimismo, el 11 de Abril de 2.013, fecha fijada para llevar a efecto la entrevista de las partes intervinientes con el Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano E.E.M.C. y que la ciudadana A.E.P.S. no asistió.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2.013, la Abogada J.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.469, actuando en representación de la ciudadana A.E.P.S., ocurrió para solicitar a este Tribunal que se fijara una nueva oportunidad para la entrevista entre las partes.

Vista la diligencia que antecede, mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.013, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos E.E.M.C. y A.E.P.S., ante esta Sala, al segundo (02do) día de despacho siguiente a la emisión del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a cabo una sesión de mediación con el Juez.

Consta en acta de fecha 24 de Abril de 2.013, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a cabo la sesión de mediación con el Juez de esta Sala, se dejó constancia que se encontraron presente la ciudadana A.E.P., asistida por las Abogadas R.A.C. y J.D.C.N.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 63.469, respectivamente, y que no estuvo presente la parte demandante.

Por último, en fecha 25 de Abril de 2.013, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, se resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente a ese día.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano E.E.M.C., fundamenta su demanda en lo siguiente: que contrajo matrimonio con la ciudadana A.E.P.S., el día 30 de Diciembre de 1.997, ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante la vigencia de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas, la primera de nombre ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, que cuenta con 21 años de edad y la segunda E.V.M.P., de 9 años de edad.

De igual forma indicó que ellos iniciaron su vida en pareja mediante la institución de la unión concubinaria en el mes de Febrero del año 1. 988, y que la ciudadana A.E.P.S., al momento de iniciar la unión concubinaria había procreado un hijo con otra persona, de nombre G.J.M.P., el cual fue legalizado como su hijo por subsiguiente matrimonio; que cuando iniciaron su vida en concubinato vivieron en la casa de habitación de una tía de la cónyuge, de nombre G.S., ubicada en la calle 82 del sector Paraíso, detrás de la antigua CANTV de Delicias, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en esa situación procrearon a su primera hija, y que una vez nacida se mudaron a la casa de su abuela, de nombre Y.C., ubicada en la calle 83 entre Avenida 19 y 20, casa Nº 19-135, sector Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otro lado expuso que desde el inicio de la unión concubinaria y posterior matrimonio civil, vivieron en completa armonía conyugal y familiar, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, se manejaron algunas desavenencias en relación a la crianza del hijo de la cónyuge, el ahora ciudadano G.J.M.P., sin que afectara su relación como pareja; pero que desde hacía dos meses se produjo un cambio en la conducta de la cónyuge sin motivo que lo justificara, que estaba callada, siempre escribiendo por el celular y no le dirigía la palabra a su cónyuge, que la misma se desatendió de las obligaciones del hogar y se dedicó a sus actividades laborales como Técnico Tributario del SENIAT y que trabaja desde las siete de la mañana sin conocer la hora de salida, por cuanto tiene que supervisar eventos públicos que terminan en horas de la madrugada. Inclusive los fines de semana permanecía largas jornadas fuera de su hogar, en eventos de trabajo o actividades deportivas y culturales; no obstante pese a eso, él asumía las obligaciones, ya que no contaban con servicio doméstico en el hogar.

En este mismo sentido, alega que en virtud de esa conducta, el cónyuge y sus hijos se ocupaban de realizar las actividades del hogar, incluyendo tares domésticas, revisión de tareas escolares de E.V.M.P., la recreación de sus hijos y su traslado a las instituciones educativas respectivas, que la ciudadana A.E.P.S. dejó de compartir las reuniones familiares, almuerzos de fin de semana y todo evento familiar, que en el marco de esa situación el día 12 de Septiembre de 2.011, la cónyuge manifestó la voluntad de no querer continuar con el matrimonio y que el cónyuge debía entenderse para el divorcio con el Abogado H.L., y que eso ocurrió frente a algunas personas que se encontraban en la casa y sus hijos; reuniéndose él con el mencionado Abogado, quien no dio razón ante la decisión, limitándose a dar las condiciones del mismo, que conversó con su cónyuge y le manifestó que fuera sincera diciendo el motivo de su decisión y esta indicó que ya mantenía una relación madura con una persona que es viudo, contemporánea con su edad, y que había decidido abandonar el hogar e ir para la casa de habitación de su progenitora.

Asimismo indicó que al día siguiente en la noche, la ciudadana A.E.P.S., recogió sus pertenencias y se mudó para la casa de su progenitora, dejando a sus hijos en el que hasta ese momento fue su hogar, y que desde ese día, la ciudadana A.E.P.S., se desvinculó totalmente de los gastos de la casa y manutención de sus hijos, a pesar de la corta edad de la niña E.V.M.P.; y que pese a que vive a dos cuadras de su hogar, no tiene contacto personal con sus hijos y esporádicamente las llama por teléfono; que familiares y amigos han intentado interceder pero han recibido respuesta negativa o indiferente por parte de la ciudadana A.E.P.S., la cual manifestó que no volverá a reanudar su vida en común, ni sus obligaciones de cónyuges y madre, razón por la cual se hizo necesario demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une, como efectivamente lo hizo.

II

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Este Tribunal observa que en el escrito de fecha 27 de Junio de 2012, la ciudadana A.E.P.S., asistida por las abogadas J.N.M. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469 y 27.367 respectivamente, contestó la demanda y reconvino al ciudadano demandante E.E.M.C., alegando: que Negaba, rechazaba y contradicía tanto los hechos narrados en el escrito de Demanda de Divorcio, por ser inciertos, falsos, temerarios los mismos, como el derecho que se pretende aplicar; que era falso que en el mes de Febrero de 1.998, haya iniciado vida en unión concubinaria con el demandante, que era falso que vivieron en la casa de la ciudadana G.S., ubicada en la Calle 32 del Sector Paraíso.

Asimismo indicó que no era cierto que convivió al lado del demandante hasta el día 12 de Septiembre de 2.011, en el inmueble ubicado en la Calle 83 entre Avenidas 19 y 20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que era falso que comenzó la vida en unión concubinaria desde el año 1.988 con el demandante, asimismo, que inició relación concubinaria y que vivió en completa armonía con el demandante; que era falso que el demandante cumpliera con sus deberes conyugales; y que era falso que las desavenencias surgidas en relación a la crianza de su hijo G.J.M.P., no afectaron su relación de pareja, debido a que presuntamente el demandante atentaba contra la moral de su hijo, surgiendo también desavenencias al nacer su segunda hija E.V.M.P., por cuanto presuntamente obligaba a su hija ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, a que la cuidara y atendiera porque era la madre, quintándole su autoridad materna.

De igual forma indicó que era falso que desde hacía dos meses se produjera un cambio en su conducta sin motivo que lo justificara, que era falso que estuviese muy callada siempre, escribiendo por el celular y que no le dirigiera la palabra al demandante; negó que haya desatendido las obligaciones que le corresponden del hogar, con sus hijos y con el demandante; a su vez manifestó que se dedicó a sus actividades laborales; pero que era falso que en el SENIAT tuviera un horario de trabajo desde las 07:00 a.m, sin saber la hora de salida, ó que tuviera que supervisar Eventos Público que terminaran en horas de las madrugadas y que permaneciera largas jornadas fuera del hogar en eventos del trabajo o actividades culturales o deportivas.

Que era falso que desatendiera sus deberes de esposa y que su cónyuge asumiera esas obligaciones, ya que antes de trabajar atendía a sus hijos y al llegar del trabajo se dedicaba a los quehaceres del hogar, atendiendo a sus hijos y cónyuge; que era falso que dejara de compartir reuniones familiares y almuerzos de fin de semana. Que era falso que tuviese actividades que cumplir los días Sábados y Domingos. Asimismo, que el día 12 de Septiembre de 2.011, hubiese manifestado a su cónyuge la voluntad de no querer continuar con su matrimonio o que quisiese separarse de él, ó que debiese entenderse para el divorcio con el Abogado H.L.; más falso es que hubiese ocurrido frente a algunas personas que se encontraban en el hogar y a sus hijos, ya que ese día se encontraba con quebrantos de salud y pasó todo el día en cama y sus hijos estuvieron pendientes de ella, menos su cónyuge.

En este mismo indicó que era falso que su cónyuge se haya reunido con el mencionado Abogado y que éste no le haya sabido dar razón de la reunión, que es falso que su cónyuge conversó con ella y le haya manifestado que fuese sincera; más falso es que ella le haya respondido que mantenía una relación o que haya manifestado la decisión de abandonar el hogar; que era también falso que recogió sus pertenencias y se mudó a la casa de su progenitora; asimismo, que su cónyuge llevó sus hijas a la Vereda para explicarles la situación y que al regresar la acompañaron a casa de su progenitora.

Por último manifestó que era falso que ella se desvinculara de todos los gastos de la casa y manutención de sus hijos, y que igualmente esporádicamente llamara por teléfono; y ddesmintió que familiares y amigos hayan intercedido en el caso y que ella se haya negado, añadiendo que de ninguna manera volvería a reanudar su vida en común, asimismo que se haya negado a las conversaciones de índole jurídico, por cuanto, en varias oportunidades alegó que se reunió con la Abogada M.D., para solicitarle que me restituyeran la custodia de sus hijas y que se quedara con los bienes, negándose el demandante, respondiendo que se quedaría con la niña para así tenerla embargada hasta que cumpliese la mayoría de edad; y que era falso que incurriere en conducta de incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio y que se haya separado injustificadamente del hogar el de Septiembre de 2.011.

III

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA RECONVENCIÓN A LA DEMANDA

La ciudadana A.E.P.S., asistida por las abogadas J.N.M. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469 y 27.367 respectivamente, expuso que los primeros años de matrimonio fueron felices pero que posteriormente su cónyuge cambió de actitud volviéndose y dejando de cumplir con sus deberes conyugales, debido a que inició una relación extramatrimonial con su segunda esposa de la cual ya estaba divorciado. De igual forma alega que tuvo que soportar humillaciones y maltratos tanto físicos como psicológicos, a fin de mantener el matrimonio y que sus hijos tuvieran la presencia de un padre, aunado a que era ella la única que cubría los gastos de mantenimiento del hogar común, los de sus hijos y su suegra, puesto que su cónyuge invertía su salario en su anterior unión matrimonial; y que al llegar al hogar su suegra no había nada, por cuanto su anterior pareja se había llevado todo, teniendo ella que comprar todo.

Por otro lado indicó que ella le exigía comprar un inmueble a sus hijos pero el cónyuge se negaba porque tenían que esperar a que falleciera su madre, que cada vez que le pedía que cumpliera con su deber de esposo, el mismo respondía que no tenía y que enviara a su hijo a trabajar, debiendo hacerlo para poder sufragar sus estudios desde los 17 años, y que ante los maltratos y humillaciones se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público donde se apertura expediente en la Fiscalía Tercera Nº F3-1415-2011, que está en curso; y que la situación empeoró hasta que el día 09 de Septiembre de 2011, cuando su cónyuge, frente a terceras personas, le gritó que ya no la quería, que encontró una mujer más joven que ella y la botó del hogar común, sin permitirle sacar sus enseres personales y negando a las hijas salir del hogar, gritando a viva voz que mientras él las tuviera, la iba a tener embargada, y que sacó también a su hijo Guillermo y se vio obligada a acudir al hogar de su madre, pero que todos los días se comunicaba con sus hijas y les cubría las necesidades que su cónyuge no cumplía y que constantemente compartía con sus hijos y duermen en su hogar ya que viven a escasas dos cuadras de distancia, y que ha conversado con su cónyuge en varias oportunidades para que deponga su actitud y vuelvan a convivir, pero siempre se niega.

IV

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 09 de Julio de 2.012, la Abogada Y.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.934, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.E.M.C., contestó la reconvención por Divorcio incoada en contra de su representado, en los siguientes términos:

  1. - Que es falso que E.M. haya cambiado de actitud, volviéndose violento, agresivo e incumplidor de sus deberes conyugales.

  2. - Que es falso que E.M. haya iniciado ni tenido nunca una relación extramatrimonial con su segunda esposa o con alguna mujer.

  3. - Que es falso que A.E.P. haya tenido que soportar humillaciones y maltratos físicos, verbales, psicológicos de su cónyuge.

  4. - Que es falso que con la finalidad de mantener el matrimonio y que los hijos tuvieran la presencia de un padre a su lado, haya soportado durante mucho tiempo esos maltratos y humillaciones.

  5. - Es falso que A.E.P. fuera la única que cubría los gastos de mantenimiento del hogar común, los gastos de los hijos y de la suegra.

  6. - Es falso que E.M. invirtiera su salario y todo lo que se devengaba en cubrir los gastos de su unión anterior.

  7. - Es falso que A.E.P. haya tenido que comprar todos los gastos electrodomésticos, equipos electrónicos, juegos de cuarto, juego de comedor, juego de recibo, porque no hubiera nada en la casa de la madre de E.M., así como es falso que su pareja anterior le hubiera llevado todos los muebles de la casa, ya que la casa donde habitaban los cónyuges es propiedad de la ciudadana Y.C., progenitora de E.M..

  8. - Es falso que A.E.P. le exigiera al señor E.M. que comprara un inmueble para sus hijos, y es falso que él respondiera que no, porque debía esperar que muriera su progenitora.

  9. - Es falso que la ciudadana A.E.P. y su dos hijas procreadas en el matrimonio con el señor E.M. hayan soportado insultos humillaciones, desprecios y necesidades de parte de E.M., y es falso que cada ve que le pedía que cumpliera con su deber de padre y esposo E.M. le respondiera que no tenía, y que mandara a trabajar a su hijo G.J.M.P., ya que él ponía las cuatro paredes.

  10. - Es falso que G.J.M.P., se haya visto obligado a trabajar desde los 17años para sufragar sus estudios.

  11. - Es falso que A.E.P. se haya visto en la necesidad de denunciar a E.M. en la fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a los maltratos, insultos y humillaciones que éste le propinara.

  12. - Es falso que la situación entre ambos se haya tornado más violenta y que haya culminado con los hechos falsos que A.E.P. menciona como ocurridos el día 09 de Septiembre de 2011.

  13. - Es falso que E.M. de día 09 de Septiembre de 2011, le haya gritado delante de terceras personas a su esposa que ya no la quería, porque había encontrado a una mujer más joven que ella, y es falso que le haya botado del hogar común: es falso que no le haya permitido sacar sus pertenencias, impidiéndoles también a sus hijas salir del hogar, gritándole que mientras las tuviera consigo la iba a tener embargada, es falso también que ese día E.M. haya sacado del hogar al hijo de A.E.P., de nombre GUILLERMO.

  14. - Es falso que la ciudadana A.E.P. todos los días se comunica con sus dos hijas y mucho menos que desde el día que se fue del hogar común hasta la fecha de introducción de la demanda, y también es falso que le haya sufragado las necesidades básicas de supervivencia y otros conceptos a esas hijas. También es falso que las dos hijas duerman con la progenitora frecuentemente, a pesar de ser cierto que los inmuebles donde habitan ambos progenitores quedan a 2 cuadras de distancia.

  15. - Es falso que la ciudadana A.E.P. haya conversado en varias oportunidades con su esposo para que vuelvan a convivir, para someterse a tratamiento terapéutico, y es falso que éste se haya negado a ello.

  16. - Es falso que el ciudadano E.M. haya incumplido con los artículos 137 y 148 y 165 del Código Civil, referidos al debito conyugal y el socorro mutuo.

    V

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  17. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 601, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 30 de Diciembre de 1.997, los ciudadanos E.E.M.C. y A.E.P.S., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  18. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1257, correspondiente a la niña E.V.M.P., expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña E.V.M.P., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  19. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1903, correspondiente a la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  20. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 172, correspondiente al ciudadano E.E.M.C., expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre la ciudadana Y.E.C., y el ciudadano E.E.M.C., para que sea tomada como carga familiar del ciudadano E.E.M.C.. A la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  21. - Copia simple de carnert universitario emitido por la Universidad del Zulia, correspondiente a la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. -Copia simple de documento de venta con reserva de dominio del vehículo Renault, Twingo Free, año 2007, allí plenamente identificado, suscritos entre los ciudadanos JERVIN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 5.169.741, y la ciudadana A.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 8.507.995, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Copia simple de certificado de origen del vehículo Renault, Twingo Free, año 2007, del vehículo arriba descrito. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  24. - Oficio emanado de la Librería Técnica El Quijote, de fechas 16 de Noviembre de 2012, 24 de Abril de 2012, 9 de Noviembre de 2012, 3 de Diciembre de 2012, 17 de Diciembre de 2012, donde indica el cargo que ocupa el ciudadano E.E.M.C., y el sueldo o salario que el mismo percibe. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue información solicitada por este Tribunal mediante oficio.

  25. - Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue información solicitada por este Tribunal mediante oficio, y fue el órgano comisionado por este Tribunal para realizar dicho informe; del cual se desprende lo siguiente: que la niña E.V.M.P., procreada de la unión matrimonial establecida entre sus padres, quienes actualmente se encuentran separados y la niña reside junto a su padre; que la misma presenta un desarrollo evolutivo acorde a su grupo referencial, proyectivamente otorga características positivas a ambos progenitores, demostrando necesidad de relacionarse con los mismos. Asimismo indica que psicológicamente el progenitor de la niña de autos presenta un yo escasamente integrado y limitada capacidad de autocontrol, así como signos depresivos que afectan el establecimiento de sanas relaciones interpersonales, tendiendo a asumir una postura de victimización, derivada de un locus de control externo, por lo que realiza atribuciones causales fuera de su alcance o responsabilidad, recurriendo a la reactividad como mecanismo de respuesta social, lo cual denota baja tolerancia a su frustración; que se encuentra activo laboralmente y percibe un ingreso económico insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. Reside junto a la niña de autos y otros familiares en una vivienda tipo casa, propiedad de la abuela paterna de la niña de autos, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. De igual forma indica que la ciudadana A.E.P.S., manifiesta que desea obtener la custodia de su hija, por considerar que no existe de su parte impedimentos para el ejercicio de la misma, no oponiéndose a la relación paterno filial; que no presenta psicopatologías, arrojando un perfil de normalidad con indicadores de ansiedad e inseguridad, por lo que tiene a establecer relaciones interpersonales ambiguas en cuanto a vinculación, mostrándose defensiva en el contacto social; que muestra características de dependencia, lo cual limita su autonomía, necesitando apoyo externo constante para la toma de decisiones cotidianas. Se encuentra activa laboralmente como Fiscal de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que percibe un sueldo insuficiente para cubrir las erogaciones propias a su cargo; que reside en una vivienda tipo casa, propiedad de la abuela materna de la niña de autos, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Que ambos progenitores son aptos para el ejercicio de los cuidados y responsabilidades inherentes a la niña E.V.M.P..

  26. - Prueba de Informe emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), seccional Zulia, donde informan los salarios y otros montos percibidos por la ciudadana A.E.P.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue información solicitada por este Tribunal mediante oficio.

  27. - Declaración de la niña E.V.M.P.. De dicha declaración se desprende que la niña E.V.M.P., se encuentra viviendo actualmente con su progenitor, su hermana y su abuela, que su mamá vive con su abuela y que mantiene contacto con ella, pero que quiere seguir viviendo con su progenitor. A la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  28. - Declaración de la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, quien declaró que estudiaba en LUZ, en la Escuela de Enfermería, Facultad de Medicina, en Décimo Semestre, y que culmina la carrera en el mes de Julio, y que el titulo que le entregaron fue cuando culminó el sexto semestre; consignando a su vez constancia de estudio y comprobante de inscripción.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  29. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 601, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 30 de Diciembre de 1.997, los ciudadanos E.E.M.C. y A.E.P.S., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  30. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1257, correspondiente a la niña E.V.M.P., expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña E.V.M.P., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  31. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1903, correspondiente a la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  32. - Declaración de la niña E.V.M.P.. De dicha declaración se desprende que la niña E.V.M.P., se encuentra viviendo actualmente con su progenitor, su hermana y su abuela, que su mamá vive con su abuela y que mantiene contacto con ella, pero que quiere seguir viviendo con su progenitor. A la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  33. - Declaración de la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, quien declaró que estudiaba en LUZ, en la Escuela de Enfermería, Facultad de Medicina, en Décimo Semestre, y que culmina la carrera en el mes de Julio, y que el titulo que le entregaron fue cuando culminó el sexto semestre; consignando a su vez constancia de estudio y comprobante de inscripción.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  34. - El ciudadano E.V., venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.975.003, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, calle 83, entre 20 y 21, 85-79, del Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 04263252539; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano E.M., a la ciudadana A.E.P. y a sus dos hijas ENILENA Y E.M.P.?. Contestó: a Enio lo conozco mucho antes que a Aura, desde hace aproximadante 23 o 24 años, y a la señora Aura aproximadamente diez años, y a Emilena era una niña, también la conozco desde hace 10 años, y a EMILY la vi nacer, y de hecho mi esposa M.R.D.V., es su madrina. 2.- Diga el testigo si le consta que los esposos Montero Polanco vivieron juntos hasta el 13 de Septiembre de 2011. Contestó: Si ellos vivieron por la fechas exactamente uno no está pendiente de las fechas ajenas, pero fue para ese mes que ellos se separaron. 3.- Diga el testigo si le consta el cambio de conducta que tuvo la ciudadana A.E.P. en el año 2011. Contestó: antes de esa fecha lo que yo podía ver era su trabajo que era o es bastante absorbente y siempre por lo menos al salir del trabajo en los juegos de quiquimbol y en clases de canto y la c.d.S., ella me contaba eso los fines de semana cuando compartíamos, y observé el cambio de horario de su trabajo hacia las empresas Polar, que no me gustó mucho, porque no acepto que una dama trabaje de noche y deje a su esposo en su casa, aunque es una irregularidad que no es anormal, es todo trabajo. Diga el testigo cómo veía las manifestaciones afectivas de la ciudadana A.P., con su esposo durante mediados del año 2011, cuando se produjo el cambio de conducta de ella. Contestó: bueno como lo dije anteriormente el horario de cambio de trabajo y por lo menos la falta de atención a la familia porque le dedicaba mucho tiempo a su trabajo, pero no presenció ningún cambio hacia él y que lo pudiera afectar a él, solo la falta de ausencia en su casa como lo que ya dije. Diga el testigo quien se ocupaba de la atención del cónyuge y de la familia en el hogar de los esposos Polanco durante el lapso indicado con anterioridad. Contestó: No la verdad que las niñas siempre estaban en la casa de abuela paterna, la mamá de Enio, porque yo vivía diagonal a la casa a unos escasos 20 metros; y él siempre atento con sus hijas y con su mamá y ella con su trabajo. Diga la testigo si la ciudadana A.P., durante el referido período continuó acompañando a su esposo y sus hijas en reuniones sociales y viajes. Contestó: No. Diga el testigo cómo le consta ese hecho?. Contestó: porque ella desde que se fue de su hogar, porque la señora Aura no la vi más compartiendo con él en ningún tipo de reunión. Diga el testigo donde vive actualmente la ciudadana A.P.. Contestó: en casa de su mamá a escasos metros de mi casa y me enteré porque el señor Enio me contó que ella se había ido de su casa y me lo contó muy triste, incluso llorando. Diga el testigo donde vivía la ciudadana A.P., con su esposo y sus tres hijos desde el matrimonio con E.M. y hasta el día 13 de Septiembre de 2011. Contestó: yo conozcó a la señora Aura ya viviendo con Enio en casa de la mamá de Enio, en la calle 83, entre 19-20, allí nació Emily. Diga el testigo si le consta que la ciudadana A.P., dejó de pagar todas las obligaciones económicas y asumir sus obligaciones matrimoniales desde el 13 de Septiembre de 2011. Contestó: no me consta, pero por conversaciones con Enio si lo dejó de ayudar en los pagos del colegio de Emily y ciertas obligaciones del hogar, de hecho me pidió para la inscripción de Emily en el Colegio que lo ayudara con algo para inscribirla, que me molestó bastante por cierto, porque si la señora Aura trabaja en el Seniat no debió dejar que eso pasara, son gastos de ambas partes. En este estado la abogada R.C. procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo cómo tiene conocimiento del horario de trabajo de la ciudadana A.P.. Contestó: porque en las reuniones que teníamos familiares en los fines de semana, la misma señora Aura me comentaba que tenía que hacer esto y aquello, recambiaron para la polar, en fin. Diga el testigo si usted pertenece al grupo de la coral de los juegos deportivos del seniat para tener conocimiento de cuando y quienes acudían al mismo. La abogada M.D. se opone a que el testigo conteste la repregunta formulada ya que él no forma parte de sus respuestas las personas y las oportunidades en la cual la coral realizaba sus actividades. La Abogada R.C. insiste en la pregunta. Contestó: la verdad es que yo no pertenezco a la coral, ni a los juegos deportivos, y mucho menos conozco el horario exacto del trabajo de ella, pero si me consta por conversaciones con la señora Aura que ya lo dije, que tenía que ir a la coral, que tenía que ir a los juegos de quiquimbol, y cuando le cambiaron el horario nocturno a las empresas polar, yo mismo le comentaba que a mi no me gustaban esos horarios, esos horario para una señora de su casa con sus hijos y un esposo que atender, y tantos compromisos fuera del horario de trabajo. Diga el testigo cómo le consta quién realizaba las labores del hogar y las atenciones de los hijos de los esposos Montero Polanco. Contestó: como ya lo dije vivía diagonal, a unos 20 metros y en mis visitas entre en el día ella no estaba, por lo menos en la mañana y en la tarde, y su hija mayor Enilena y Tatiana atendían el hogar en esos horarios y los fines de semana que ella se ausentaba por la coral o el juego de quiquimbol o el horario de la polar que era nocturno. Diga el testigo si eran los juegos y la coral todos los fines de semana y cómo le consta. Contestó: no me consta si eran todos los fines de semana, pero si en el año 2011 fueron varias veces que me comentó que tenía esas actividades. Diga el testigo hasta que fecha vivieron juntos los esposos A.P. y E.M.. Contestó: si no mal recuerdo en el mes de Septiembre del mismo año

  35. - La ciudadana T.M., venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.518.199, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, calle 90, detrás del seguro social de veritas, Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 04246353720, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos E.M. y A.P., y a sus hijas Emily y Enilena. Contestó: yo los conozco desde toda una vida, mis hermanas no habían nacido desde que mi papá se metió a vivir con la señora Aura, hasta el día de hoy. Diga la testigo hasta que fecha vivieron juntos los ciudadanos E.M. y A.P.. Contestó: hasta el 13 de Septiembre de 2011 estuvieron ellos juntos, ella un día antes le informó a mi papá que se quería divorciar que no quería seguir viviendo con él y el 13 se fue, porque yo estaba allí, ya ellos habían tenido sus diferencia desde días atrás, el 12 ella habló con mi papá, y luego que salieron de la habitación que ellos estaban hablando mi papá salió triste y tuvimos que dar unas vueltas con él para que mi hermanita no se diera cuenta. Ese día en la madrugada él nos despertó a todos por la angustia porque no podía dormir, llamó a Guillermo, a mi hermana Enilena, a Aura y nos sentó en la sala para ver si no se podía arreglar, él le pidió a ella si no había una manera para mejorar la situación, pero ella no cedió y le dijo que ella no quería seguir. El otro día 13, el día que ella se fue de la casa viendo la situación mi papá de que ella no accedió, que ella no quería seguir, mi papá y mis 2 hermanas nos fuimos al paseo del lago para poder hablar con mi hermanita Emily y poderle explicar de la mejor manera la situación. Mi hermana y yo nos retiramos mientras mi papá conversaba con Emily, él al terminar de hablar con Emilñy mi hermanita lo que hizo fue correr a nuestros brazos en llanto y de allí nos retiramos a la casa, cuando llegamos Aura ya tenía hechas las maletas, mi hermanita estaba muy triste, las maletas las montaron en el carro y la llevamos a que su mamá que vive en la misma cuadra de mi papá, como a 2 cuadras. En vista de que mi hermanita sufría mucho, el accedía y bajaba a que Aura y ella siempre le salía con groserías. Diga la testigo desde qué fecha cambió la relación armónica que tenían los esposos Montero Polanco. Contestó: bueno aproximadamente como desde junio o julio de ese mismo año, ellos ya traían sus diferencias, pero como para esos meses se acentúo más el cambio. Diga la testigo cuáles fueron los cambios en la conducta de la ciudadana A.P., en los cuales se refirió en la respuesta a la pregunta anterior. Contestó: ella no se la mantenía casi en la casa, ella desde que salía en la mañana al trabajo, hasta en la noche, no atendía ni a mis hermanas, ni a mi papá como debería, los fines de semana siempre tenía algo que hacer, un juego, no le prestaba atención a las cosas del hogar, porque lo viví, yo siempre voy a la casa de mi papá, siempre me quedo a dormir, casi siempre estoy allá, y porque mis hermanas, mi papá y yo hacíamos las cosas en la casa que a ella le correspondía hacer. Diga la testigo si la ciudadana A.P. desde que tuvo ese cambio en junio de 2011 siguió cumpliendo con las obligaciones de esposa y madre tanto en el ámbito económico, como operativo en el hogar y afectivo. Contestó: no, ni en lo económico, ni en lo operativa, ni en lo afectivo, en nada, en ninguna de esas, mi hermanita es la que la tiene que estar llamando, no ayuda a mis hermanas, mi papá es el que siempre ha sostenido el hogar desde el momento en que ella se fue, él si cumple lo económico, todo, lo afectivo, todo. Diga la testigo si sus hermanas Enilena y Emily compartieron con la ciudadana A.P. en la pasada época navideña, en la navidad del 2012. Contestó: ni un poquito, siempre en la navidad para ese tiempo se pasó crítica, muy triste, una navidad muy triste, le afectó mucho a mi hermanita, y a mi hermana Enilena también. Diga la testigo porqué no compartieron madre e hijas ese período. Contestó: porque ella no se dignó a compartir con ellas, la pasamos con mi papá. En este estado la abogada R.C. procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo cómo le consta el horario de trabajo y actividades deportivas de la ciudadana A.P., labora también usted junto con ella?. Contestó: bueno no es necesario trabajar con ella para saber el horario y las actividades deportivas, ya que yo conviví allá, vivía allá y sabía a que hora entraba y salía, a muchas actividades asistimos como familia. Diga el testigo si usted estudia todo el día en la J.G. cómo le consta quién realizaba las labores en el hogar de los esposos Montero Polanco. Contestó: como ya le había respondido en una de las anteriores respuestas, yo tengo un horario flexible en la Universidad, cuando yo me reiteraba a la Universidad ya ella se había ido, por lo tanto me consta que no hacía los quehaceres en el hogar. Antes de yo retirarme a la Universidad yo dejaba el almuerzo hecho y los quehaceres junto con mi hermana y de allí me retiraba a mi Universidad. Diga la testigo si usted tiene conocimiento si la niña Emily compartió con ella el día 25 de Diciembre de 2012, porque su papá así se lo permitió. Contestó: bueno si tengo el conocimiento, pero un momentito, un ratico. Diga la testigo si usted tiene conocimiento que el ciudadano E.M. no permitió que la niña Emily compartiera el 31 de 2012 y viajara con su madre. Contestó: Emily no quiso irse, ya que era una fecha tan importante, ella no iba a dejar a papi o a nosotros en una fecha tan familiar como es esa fecha. Diga la testigo si tiene conocimiento porqué la niña Emily no acudió al plan vacacional otorgado por el Seniat en los años 2011 y 2012. Contestó: no tengo conocimiento. Diga la testigo en cuantas oportunidades la niña Emily ha compartido junto con sus hermanos y con la progenitora, en diferentes centros comerciales y recreacionales. Contestó: bueno en cuantas no le sabría decir, lo que si se es que han sido muy pocas las que han compartido. Diga la testigo si usted acompañó a su papá y a la ciudadana A.P. a trasladar los enseres personales de la misma. Contestó: si, lo acompañé porque vi a mis hermanas y a mi papá muy mal

  36. - La ciudadana ENILENA MONTERO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.215.027, domiciliada en la calle 83 entre Av. 19 y 20, N° 19-135, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 0424-666-4087, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos E.M. y A.P.: De toda la vida. 2. Diga la testigo desde qué fecha cambió la relación armónica que tenían los esposos Montero Polanco. Contestó: La relación de ellos comenzó a cambiar dos meses antes aproximadamente antes de que mi mamá se fuera de la casa, cambios notorios, tanto de mi mamá hacia mi papá, porque ya ella no se relacionaba como antes y no compartía tanto tiempo con el, ni en pareja ni con la familia, y los momentos que compartía era muy distante, fueron cambios que yo en lo particular noté, cambios que de alguna manera nos afectaban porque ella no compartía con nosotros, ni en las reuniones familiares, y cuando lo hacia lo hacía distante, no se relacionaba ni con la familia ni con mi papá, la mayoría del tiempo estaba con el celular. 3. Diga la testigo que ocurrió entre los cónyuges el día 12 y 13 de Septiembre de 2011? Contestó: El día 12 de Septiembre del 2011 mi papá y mi mamá tuvieron una conversación de la cual no fui testigo porque ellos estaban en su cuarto, tuvieron horas, y cada vez que mi papá salía del cuarto se le notaba lloroso y preocupado pero no decía lo que pasaba, y mi papá después nos notificó que se iban a separar, y luego nos levantamos porque mi papá nos despertó, y el día 13 mi mamá se fue de la casa, porque recogió sus cosas y se fue. En este estado la Abogada en ejercicio de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Se le concedió la palabra a la Abogada R.C.: 1: Diga la testigo que personas acompañaron a la ciudadana AURA a trasladar sus pertenencias? Contestó: Mi papá, mi hermanita y yo le llevamos las maletas, la ayudamos a llevar las maletas a su casa

  37. - El ciudadano J.Y., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.204.693, domiciliado en la Av. 6 con calle Colón, 89E-43 en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo su número telefónico el siguiente: 0424-651-96-18, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos E.M., A.P. y a sus hijos? Contestó: Desde pequeños, siempre hemos compartido mucho en familia. 2) Diga el testigo si conoce el lugar donde residían los esposos MONTERO POLANCO y donde residen actualmente? Contestó: En la calle 83 con Avenida 20, como a 200 metros del depósito Moscú, Enio sigue viviendo allí todavía y Aura en la misma calle entre avenida 19 y 20. 3) Diga el testigo la fecha hasta la cual vivieron juntos los esposos MONTERO POLANCO? Contestó: Septiembre del 2011. 4) Diga el testigo desde qué fecha hubo cambios en la relación armónica de los esposos MONTERO POLANCO? Contestó: Últimamente, las últimas veces que se compartían en familia, desde donde vino la separación, como dos meses antes, nos reuníamos en familia y ya casi no compartía con nosotros, solamente iban sus hijas y Enio, preguntábamos por aura y nos decían que estaba en cosas de trabajo, en eventos de la compañía. 5) Diga el testigo cuales fueron los cambios que pudo observar en esa relación armónica? Contestó: Siempre compartíamos juntos, bien todo normal, felices, para arriba y para abajo, y compartían ellos dos y a veces en familia más que todo, se trataban bien y de un tiempo para acá como dos meses antes de su separación fue que empezaron los cambios. 6) Diga el testigo quién se ocupaba de la atención del cónyuge y la familia a partir del mes de Julio del 2011? Contestó: Enio y Enilena más que todo eran quienes atendían todo lo que tenía que ver con las cosas del hogar, lo se porque en ocasiones que fui a su casa me di cuenta, y se le hacía difícil a veces porque como no tenía suficiente dinero para algunas cosas nosotros lo apoyábamos en eso, en la parte económica también. 7) Diga el testigo los hechos ocurridos en fecha 12 y 13 de Septiembre de 2011? Contestó: Para esos días el 11 de Septiembre fue domingo y compartíamos en familia en mi casa y ya para ese día Aura no estaba, dos días después que fue el 13 nos enteramos de lo que había sucedido al otro día fuimos a su casa y Enio nos explicó lo que había pasado y ya Aura no estaba, solo estaba Enio, Enilena y Emily, en el momento ese que llegamos Emily estaba muy triste llorando por todo lo sucedido, y estábamos apoyando a Enio allí en lo que le había pasado. En este Estado la Apoderada Judicial la parte demandada, Abogada R.C. procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo la fecha exacta que dice saber hasta cuando vivieron los esposos MONTERO POLANCO? Contestó: Hasta el 13 de Septiembre de 2011, lo se porque como nos enteramos de lo que había sucedido fuimos hasta su casa. 2) Diga el testigo por quien se enteró usted de lo que había ocurrido el 13 de Septiembre de 2011? Contestó: Me enteré por Enio llamó para mi casa y nos informó todo. 3) Diga el testigo como le consta que el ciudadano Enio se encargaba de los quehaceres del hogar? Contestó: Porque muchas veces lo hemos ido a visitar y frecuentamos mucho su hogar porque somos familia y nos dimos cuenta de que el es el que está a cargo de todo, de la comida, de alistar a Emily para ir a clase, hasta tuvo que salir aprestar dinero para inscribir a la muchachita, creo que fue el padrino que corrió con los gastos de la inscripción. 4) Diga el testigo ya que dice ser parte de la familia, si tiene conocimiento que la niña goza de beneficios en materia de educación por parte de su progenitora, los cuales no está disfrutando por falta de los requisitos exigidos en el SENIAT que no entrega el progenitor? Contestó: No hasta donde yo se todos los gastos han sido por Enio. 5) Diga el testigo como le consta que todos los gastos los realiza el progenitor? Contestó: Porque he estado presente en ocasiones en donde hemos estado reunidos y nos hemos dado cuenta que el es el que corre con todos los gastos, hasta mi mamá y yo lo hemos ayudado. Es todo.

    PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso el día 13 de Marzo de 2013, y su continuación el día 01 de Abril de 2013, la parte demandada, ciudadana A.E.P., no evacuó ninguna prueba testimonial; por lo tanto no hay ningún testigo que valorar.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia que a pesar de que las ciudadanas T.M. y ENILENA MONTERO, poseen una relación de primer grado de consanguinidad, la primera solo con el ciudadano E.M., y la segunda con ambas partes intervinientes en este procedimiento, ciudadanos E.M. y A.P., es decir son hijas la primera solo del ciudadano E.M., y la segunda es hija de los ciudadanos E.M. y A.P., el sentenciador en materias de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

    Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

    Artículo 480. Testigos.

    Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

    Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

    Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

    En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

    . (Subrayado del Tribunal).

    De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

    Asimismo, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, L.D Becerra contra E.J Sáez, establece el siguiente criterio:

    …Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “… testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II. 4° edición. 1993.Dire. Pág. 33).

    Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fueras de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las razones más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido…

    Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos E.V., T.M., ENILENA MONTERO y J.Y., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, ya que como los mismos han vivido cerca de las partes, los que no son familia consanguínea igual han compartido reuniones familiares, eventos deportivos, han visitado el hogar conyugal, por lo tanto han presenciado los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; así como que en la actualidad el abandono de la demandada aún subsiste por los problemas matrimoniales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos E.V., T.M., ENILENA MONTERO y J.Y.. Así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    VI

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  38. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    VII

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal, que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano E.E.M.C., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana A.E.P.S., no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con él como cónyuge y ama de casa, incluso con sus hijas como madre, que luego de que abandonó el hogar conyugal se desentendiera incluso de no ayudarlo a sufragar los gastos de sus hijas, en relación a la manutención de ellas, del pago de sus estudios, lo cual se evidencia incluso de las declaraciones de las hijas de ambos cónyuges, por cuanto el que detenta la custodia de las mismas es el ciudadano E.E.M.C., y es sabido que el progenitor custodia en la practica debe valerse de cualquier recurso, incluso prestamos y dadivas familiares para sufragar todos los gastos de sus hijos, lo que incluso en el caso en estudio se evidencia de la declaración de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, como en la continuación del mismo; por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano E.E.M.C.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    VIII

    RECONVENCIÓN

    Visto el escrito de fecha 27 de Junio de 2012, suscrito por la ciudadana A.E.P.S., asistida por las abogadas J.N.M. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.469 y 27.367 respectivamente, el cual versa sobre la contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano E.E.M.C., donde la referida ciudadana A.E.P.S., reconviene al demandante, ciudadano E.E.M.C., en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad; fundamentada en las causales segunda y tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil; y que dicha reconvención fue admitida por el Tribunal en auto de fecha 28 de Junio de 2012.

    A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    . (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, podemos observar, tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

    En el caso de autos, la parte demandada reconviniente, ciudadana A.E.P.S., en su escrito de fecha 27 de Junio de 2012, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano E.E.M.C., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en una parte la Reconvención por Divorcio conforme a derecho, expresando taxativamente los fundamentos de derecho en los que fundaba su pretensión, tal y como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, que es de aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que la misma fue fundamentada en las causales segunda y tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil.

    Por otra parte, asimismo se observa que la parte demandante reconvenida contestó la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en la contestación de la demanda y reconvención, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida contestación de la demanda y reconvención se narran.

    Sin embargo, se puede observar que aun cuando en el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada reconviniente reconviene a la parte demandante reconvenida por las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil promovió testigos, en el acto oral de evacuación de pruebas no evacuó ninguno de los testigos promovidos, ni otro medio de prueba que sustentara sus alegatos, sino que se apegó únicamente al cumplimiento de su obligación de manutención respecto a sus hijas y al cumplimiento de las demás instituciones familiares; incluso solicitando la custodia de la niña de autos, y la extinción de su obligación de manutención respecto de su hija, la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO.

    Por las razones antes expuestas, y como quiera que la parte demandada reconviniente no demostró las causales invocadas de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por la ciudadana A.E.P.S.; y así debe declararse.

    IX

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña E.V.M.P. y de la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO, por cuanto la misma comprobó que todavía se encuentra cursando estudios, y en virtud de que solicitó la extensión de la obligación de manutención, por lo tanto también se debe fijar una pensión de manutención respecto a ella, lo cual se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la niña E.V.M.P.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña de autos le corresponde al progenitor, ciudadano E.E.M.C., por cuanto es él quien la ejercido hasta la actualidad, luego de la separación de sus progenitores, y por cuanto ella misma manifestó en la declaración que se le tomara que prefería seguir viviendo con su progenitor, aun cuando refiere que tiene contacto permanente con su progenitora; y dicha custodia deberá ejercerla de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, es decir, de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para la progenitora no custodia de la niña E.V.M.P., en los siguientes términos:

Primero

la madre de la niña de autos podrá visitarla dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan, pudiéndola retirar incluso del hogar paterno hacia donde ella lo prefiera.

Segundo

en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña está con su padre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, con su madre, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que corresponda a la madre, la misma se en cargará de recoger a la niña en casa de su padre y devolverla al hogar paterno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, la madre le corresponda la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la niña durante el día de asueto adicional.

Tercero

los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor.

Cuarto

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, y la niña permanecerá durante estos períodos con el progenitor que le corresponda, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas.

Quinto

el día en que cumple años la niña E.V.M.P., mientras la niña no sea mayor de doce (12) años el lugar donde habrán de celebrarse los mismos serán escogidos un año por la madre y el otro por el padre, y cuando esta sea mayor de doce (12) años, la cumpleañera podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños.

Sexto

las vacaciones escolares que le correspondan a la niña E.V.M.P., serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la niña compartirá treinta (30) días con su madre, ciudadana A.E.P.S., y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su padre, y los años serán alternados.

Séptimo

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hija.

Octava

las vacaciones de SEMANA SANTA y CARNAVALES, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de carnaval del año 2014, estas fechas la niña compartirá esa festividad con su madre y las de semana santa con el padre, y serán alternadas cada año.

Novena

queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas

Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescentes está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene la ciudadana A.E.P.S.; para con sus hijas, la niña E.V.M.P. y la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO, la cual se deriva de la filiación que las une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña y a la ciudadana antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.457,02) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.457,02) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.457,02), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.457,02), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad a un (a) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.457,02), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.457,02), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

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ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados;

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano E.E.M.C., en contra de la ciudadana A.E.P.S., ya identificados, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana A.E.P.S., en contra del ciudadano E.E.M.C., ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.997, por ante de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 601, que corre inserta en los folios números del once (11) al doce (12) de las actas que conforman el presente expediente N°20955.

  4. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana A.E.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Mayo de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 269. La Secretaria.-

Exp. 20955.

HRPQ/677*

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