Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 24 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000149

ASUNTO : c

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MORELA FERRER, a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.P., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, con base en lo establecido en los numerales 1° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, contra el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos: LEÓN J.C.M., A.J.G. y WILMEN A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 716.266, 11.769.440 y 9.500.510, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones, en fecha 1 de Octubre de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 04 de Octubre de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En síntesis, manifestó la Fiscal que cuando el Tribunal de Control declaró el sobreseimiento de la causa, no tomó en consideración el cálculo que debió hacer para considerar la figura de la prescripción en el Derecho Penal, así como observar las condiciones de los diferimientos surgidos por culpa de los imputados, ya que del mismo expediente se desprende la incomparecencia de éstos a las fijaciones de fecha para su celebración.

Denunció que la Juzgadora no efectuó el debido cómputo, analizando la norma sustantiva, que si bien es cierto la prescripción es una institución cuyo fin es otorgar seguridad jurídica al imputado para aquellos casos interminables, por dilaciones o retardos ajenos a ellos, no es menos cierto que esta figura está sujeta a interrupciones, ocurridas las cuales debe comenzarse de nuevo a computarse.

Alegó, que la decisión del Tribunal de Control es inmotivada desde el punto de vista del Derecho Penal sustantivo y adjetivo, por cuanto sólo se limita a fijar la fecha de presentación de la acusación y a aludir a una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-12-2003 para decretar el sobreseimiento por prescripción, aunado a ello, es evidente que en las actas del expediente constan el legajo de actuaciones realizadas, entre ellas, la prueba anticipada, donde se declararon a los imputados con su Defensor Público y se les imputó el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente; se preconstituyeron experticias especiales en la prueba anticipada para la demostración del hecho punible ambiental que se ejecutó en las extensiones del Parque Nacional Médanos de Coro y cuyas conductas desplegadas por los imputados afectó a un Parque Nacional, que es un Área bajo Régimen de Administración Especial, según Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Médanos de Coro.

Adujo, que la figura de la prescripción especial en los delitos ambientales se encuentra en el artículos 19 de la mencionada ley, la cual debe ser analizada en conformidad con el artículo 110 del Código penal, referido a la interrupción de la prescripción, conjuntamente con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, dijo, existe un criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia de reciente data donde interpretan la norma referida a los actos interruptivos de la prescripción y señala en dichas sentencias cuáles son los actos que interrumpen la prescripción, más aún cuando los imputados de autos han tenido responsabilidad por su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo entonces premiada su táctica dilatoria para retardar el proceso en un sobreseimiento de la causa que la Jueza decretó, generando impunidad en los delitos ambientales, siendo peor aún que dicha decisión sea inmotivada a la luz del Derecho, desprendiéndose que en la fase de investigación se realizaron diligencias cuyo efecto inmediato fue la interrupción de la prescripción y no como lo hace ver en la audiencia celebrada por el Tribunal de Control, dichas jurisprudencias señaladas y consignadas con este escrito indefectiblemente debió ser aplicada por la Juez, toda vez que la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente en el tipo penal de Extracción Ilícita de Materiales, previsto en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente y los actos posteriores a la consumación del delito, así como la prueba anticipada evacuada, la declaración de los imputados y todas las diligencias de investigación practicadas confirman que la prescripción se interrumpió en varias oportunidades, más la Juzgadora no motiva la decisión donde decretó el sobreseimiento.

Insistió en la falta de motivación de la decisión recurrida, la falta de aplicación de la normatividad jurídica en el campo del derecho penal y de las jurisprudencias más actuales para el debido control jurisdiccional dentro del proceso, aunado a la falta de valoración de los elementos reflejados en las actas de diferimiento por culpa de los imputados, limitándose a decidir sobre la prescripción y el decreto de sobreseimiento, aunado al hecho de no haber apreciado las citaciones efectivas de los imputados para la comparecencia a la audiencia, que uno de los imputados no estaba a derecho, tal como lo estimó el Tribunal el 23 de marzo de 2007, cuando observó que el imputado W.A.C. no se había puesto a derecho en el proceso y procede a declarar la División de la Continencia de la Causa, siendo de observar de las actas de diferimiento que los imputados no concurrían todos a la celebración de la audiencia y esto motivó sus reiterados diferimientos, motivos por los cuales solicitó a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión de autos y se ordene la nueva celebración de la audiencia preliminar.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Corre agregada a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida contra los procesados de autos por los motivos siguientes:

… II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 01-02-2005 a las 10: de la mañana, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional – Inparques (sic) se encontraban realizando comisión terrestre mixta; específicamente (en) el Sector Las Barrancas del Municipio Carirubana Estado Falcón, en ese momentos los funcionarios observaron una maquina (sic) realizando movimientos de arena, y dos vehículos tipo volteos, los cuales se encontraba (sic) cargados de arena, quedando identificados los ciudadanos como León J.C.M., G.A.J., Cuicar W.A..

III

PLANTEAMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES

En bases (sic) a los hechos objeto de la investigación, en fecha 19 de Mayo de 2006, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos LEON J.C.M., A.J.G. y W.A.C., por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 8 Ejusdem (sic) y lo preceptuado en los artículos 1,5,6,14,35 del decreto 2219 referido a las normas para regula (sic) la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociados a la Exploración de Materiales, También en la Gaceta Oficial 35.946, artículo 22, donde se prevé las condiciones exigidas para realizar Actividades de Exploración y Extracción de Minerales no metálicos específicamente gravas y arenas .

En fecha 31 de Julio de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la vindicta (sic) pública (sic) ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada.

La defensa por su parte, solicitó el sobreseimiento de la causa, señalando que en el presente caso la acción penal había prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 318 ordinal 3 Y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la investigación se inició en fecha 01 de Febrero de 2005 y hasta la presente fecha no se ha verificado ningún acto que haya producido la interrupción de dicho lapso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece lo siguiente: “Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescriben así:

…omissis…

3° Al año si el hecho sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses.

Del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que el hecho que originó la investigación, se produjo en fecha 01 de Febrero de 2005, por lo cual hasta la fecha de la presente decisión, es decir, 31 de Julio de 2007, ha transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y treinta (30) días.

El delito de Extracción Ilícita de Materiales previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) meses de arresto y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo, siendo el término medio de la pena a aplicar de seis (06) meses de arresto.

En relación a ello y, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual para calcularse la prescripción debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito (Exp. 2005-0032 Sentencia de fecha 21-06-2005), nos permite concluir sobre la base de la pena señalada en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, que en el presente caso se acredita la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

Debe señalarse además, que no se verificó ningún acto procesal que interrumpiera dicho lapso de prescripción, toda vez que si se pretende tomar para ello, la fecha de interposición de acusación el día 19 de Mayo de 2006 habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior al de un (01) año, que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, es el tiempo requerido para que prescriba la acción penal, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Por otro lado, no se verificó la admisión de la acusación, lo cual de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-05, Expediente Nro. 04-0422 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que dicho acto constituye un acto de interrupción por excelencia de la prescripción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de constatar que la Defensoría Pública de los acusados no dio contestación al recurso de apelación, procede a decidir, previo a las consideraciones siguientes:

El Código Penal regula la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, cuyo modo en que ha de computarse ha sido interpretado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, donde decidió que: “...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

Esta prescripción ordinaria se encuentra determinada en el artículo 108 del mencionado Código y el artículo 109 del Código Penal, que establece la manera en que se calculará el tiempo para la prescripción, dispone: “...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.

Igualmente, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sometido a interrupción, en los términos indicados en el artículo 110 del eiusdem, el cual dispone: “...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...”.

Esta disposición legal fue objeto de reforma en el año 2005, quedando modificada en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en fecha 13/4/2005, Gaceta Oficial Nº 5.768, en los términos siguientes:

Se interrumpirá el curso de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que contra el imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias o actuaciones procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día que comenzó a correr la prescripción no se dictara la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Ahora bien, conforme al artículo 24 de la Carta Magna, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, siendo que, en materia penal, esa misma norma consagra que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

Esta consideración se ha efectuado, toda vez que la representante del Ministerio Público alega en su recurso, que el Juzgado de Control no tomó en consideración los actos interruptivos de la prescripción que se habían materializado ante diversos actos de la investigación realizada en el presente asunto, lo cual sería estimable de no ser por el hecho de que en el presente caso rige el principio conforme al cual “tempus regit actum” (“el tiempo rige los actos”), al evidenciarse de las actas procesales que los hechos objeto de la investigación y del proceso, ocurrieron en fecha 01 de febrero de 2005, bajo la vigencia del Código Penal de 1926 con las reformas operadas en los años 1964 y 2000, y no la reforma sufrida en dicho texto sustantivo penal el 13 de abril de 2005, en cuyo artículo 110 ocurrió la modificación planteada por la representante Fiscal, en cuanto a “los actos que interrumpieron la prescripción”.

En efecto, conforme al artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados a los procesados de autos, interrumpían la prescripción: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, circunstancias que no se materializaron en el presente asunto, conforme se analizará posteriormente.

Por otro lado, cabe advertir, que en el caso objeto de análisis se está en presencia de la aplicación preferente de la “prescripción de la acción penal” contemplada en la Ley Penal del Ambiente, por cuanto ésta establece su propio tiempo para el cómputo de la prescripción en el artículo 19, al disponer que la misma prescribirá así: Por cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años; por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos o arresto de más de seis (6) meses y por un (1) año, si el hecho punible sólo acarrea pena de arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses…

Siendo así, es decir, la aplicación preferente de la Ley Penal Especial (Ley Penal del Ambiente) sobre la Ley Penal General (Código Penal), se observa que el delito por el cual se juzga a los procesados de autos es el de Extracción Ilícita de Materiales, tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, que consagra: “El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo”.

De esta norma legal se extrae que el término medio de la pena aplicable para el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, es de SEIS (6) MESES DE ARRESTO, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 19 ordinal 3º de la mencionada Ley contempla un lapso de UN (1) AÑO para que opere la prescripción de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal, anteriormente citado.

Desde esta perspectiva, advierte esta Alzada que, de la decisión recurrida, se extrae que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 01 de febrero 2005, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional (INPARQUES) se encontraban realizando comisión terrestre mixta; específicamente en el Sector Las Barrancas del Municipio Carirubana Estado Falcón, cuando observaron una máquina realizando movimientos de arena, y dos vehículos tipo volteos, los cuales se encontraban cargados de arena, los cuales fueron retenidos y aprehendidos los ciudadanos LEÓN J.C.M., G.A.J. Y CUICAR W.A..

En tal sentido, presentada que fue la acusación penal en sus contra, el Tribunal Primero de Control procedió a fijar la audiencia preliminar, celebrada la cual, decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal por solicitud de la defensa, decisión ésta que el Ministerio Público no comparte, por considerar que el Tribunal no verificó que en las actas procesales constaban actos de investigación que interrumpieron la prescripción, por lo cual debía comenzar a computarse de nuevo.

Esta Corte de Apelaciones ha revisado la decisión recurrida y de la misma extrae que el A quo estimó que no hubo actuaciones que pudieran interrumpir la prescripción, cuando determinó:

… Debe señalarse además, que no se verificó ningún acto procesal que interrumpiera dicho lapso de prescripción, toda vez que si se pretende tomar para ello, la fecha de interposición de acusación el día 19 de Mayo de 2006 habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior al de un (01) año, que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, es el tiempo requerido para que prescriba la acción penal, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Por otro lado, no se verificó la admisión de la acusación, lo cual de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-05, Expediente Nro. 04-0422 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que dicho acto constituye un acto de interrupción por excelencia de la prescripción.

No obstante la precisión anterior, establecida por el Tribunal de Control en la decisión objeto del recurso, procede esta Corte de Apelaciones a señalar los actos procesales que ocurrieron en el presente asunto y así se observa:

- Que en fecha 01 de febrero de 2005 fueron aprehendidos los acusados de autos por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Material, tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

- En fecha 1/2/2005 se practicó Inspección realizada en el sector Punta Prudencio de la población de Tacuato dentro de los linderos del Parque Nacional Médanos de Coro, cuyo informe corre agregado en la Pieza 1 del expediente.

- El 02 de febrero de 2005 fueron citados los ciudadanos WILMEN CUICA y A.G., para que comparecieran ante la Superintendencia del Parque Nacional Médanos de Coro, en el Paseo Monseñor Iturriza, Sector Monumento a las Madres; el día 05-02-2005 para esclarecimiento de extracción de arena dentro de los linderos de dicho Parque.

- En fecha 03 de febrero de 2005 fue decretado auto de inicio de la investigación penal por parte del Ministerio Público, acordándose como Órgano de Investigación en el presente asunto a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 904, Estación de Vigilancia Costera de La vela de Coro de este estado.

- El 03 de febrero de 2005 fue solicitada ante el Tribunal de Control la L.P. de los acusados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y la continuación del proceso por los trámites del proceso ordinario, por cuanto el procedimiento practicado por los Funcionarios aprehensores violó las normas de la Ley Penal del Ambiente.

- El 11/2/2005 se practicó Experticia de Reconocimiento a los Vehículos MARCA FORD; MODELO F-750; TIPO VOLTEO; COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACAS: 618-GBR Y AL VEHÍCULO MARCA FORD; MODELO F-750; TIPO: VOLTEO; COLOR VERDE; AÑO 1978; PLACAS 750-IAX Y MARCA CATERPILAR; MODELO WHEEL, AÑO 1978; COLOR AMARILLO, TIPO PAILOVER, SIN PLACAS, los cuales resultaron en sus seriales ORIGINALES.

- El 22/05/2005 se practicó entrevista al ciudadano J.R.P.O., Director Gerente de la sociedad mercantil Constructora del C.C.A.

- En fecha 04-3-2005 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control la juramentación del Experto en el Área de Suelos, Ingeniero Duillo Torres, adscrito al Decanato de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (UNEFM) para realizar Inspección Técnica en el sitio de los hechos.

- El 13/4/2005 se juramentó el mencionado Experto ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

- El 15/4/2005 la Representación Fiscal informa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control que los imputados de autos fueron puestos a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el hecho ilícito de carácter penal ambiental cometido presuntamente por los mencionados ciudadanos ocurrió en el sector “Barrancas”, perteneciente al Municipio Carirubana del estado Falcón, Tribunal ante el cual dicha representación Fiscal tramitaba, incluso, la práctica de una prueba anticipada consistente en una inspección y experticia técnica al material retenido.

- El 25 de abril de 2005 el Tribunal Primero de Control dictó auto fijando la realización de la prueba anticipada para el día 12 de mayo de 2005.

- En fecha 12 de mayo de 2005 se efectuó la prueba anticipada solicitada, en presencia de la Jueza Primera de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal; la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, el Experto en suelos designado y juramentado, Ing. Duillo Torres; el Jefe de la División de Parques Nacionales; el Superintendente del Parque Nacional Médanos de Coro; los imputados de autos, el Defensor Público Víctor Julio Llamozas.

- El 13 de mayo de 2005 la Fiscalía del Ministerio Público actuante en esta causa solicitó al Jefe de Laboratorio de Suelos y Agua de la Universidad Experimental F. deM. remitir el resultado de las muestras colectadas en la prueba anticipada practicada (arena), cuyo informe fue remitido a dicha Fiscalía el día 15 de mayo de 2005.

- El 24 de mayo de 2005 la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F-750, Tipo: VOLTEO, Color: VERDE, Año 1978, Placas 750-IAX a la ciudadana A.B.B.P., conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano Roseliano R.A. el vehículo Máquina clase Wheel Loador, Marca CATERPILLAR, Modelo 920, serial 62K7292.

- El 01 de junio de 2005 la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo Marca FORD; Modelo F-750; Tipo: VOLTEO, Color: AZUL; Año: 1977, Placas 618-GBR al ciudadano J.A.A.D..

- El 11 de enero de 2006 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público practicó entrevista a la ciudadana MAGLENE J.M.D.A., en calidad de propietaria del vehículo Marca FORD, Modelo F-750, Tipo: CAMIÓN VOLTEO, Año 1978, Placas 750-IAX.

- El fecha 18 de enero de 2006 el Director General Sectorial Región Nor-Occidental INPARQUES remite a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público oficio de fecha 10/01/2006, anexo al cual se encuentran las copias certificadas del expediente sin foliatura para su conocimiento cuya remisión efectuó anexa.

- El 22 de enero de 2006 el Comandante de la Estación de Vigilancia Costera La Vela, de la Guardia Nacional de Venezuela, remite al Ministerio Público actuante acta policial del 20/01/2006, relativa a la práctica de citación a los ciudadanos R.B., W.D., y reporte de no haber practicado las citaciones ordenadas por dicha Fiscalía a los ciudadanos Roseliano R.A. y J.A.A..

- El 24/01/2006 fue practicada la citación del ciudadano ROSELIANO R.A. y del ciudadano J.A.A..

- El 25/01/2006 se efectuó entrevista a los ciudadanos R.J. BRACHO MEDINA, WIILIANS JOSÉ DELGADO, J.A.A.D. y ROSELIANO R.A. CORDONES.

- En fecha 19 de mayo de 2006 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación penal en contra de los imputados.

- El 23/05/2006 fue fijada la Audiencia Preliminar para el día 15 de junio de 2006.

- El 09 de junio de 2006 el defensor Público Penal presentó escrito de descargos a la acusación Fiscal y de promoción de pruebas.

- El 15/06/2006 se difirió la audiencia preliminar para el día 08/08/2006, por incomparecencia de los imputados G.L.J.C. y W.A.C., evidenciándose de las actas procesales que no fueron notificados para dicho acto (folios 35 y 36 de la Pieza 3 del Expediente)

- El 08/08/2006 se difirió la audiencia para el día 11 de Octubre de 2006, porque los imputados comparecieron a la audiencia y solicitaron el diferimiento porque no se encontraba su defensor Público Penal, lo cual no fue objetado por la Fiscal del Ministerio Público apelante, a pesar de encontrarse presente en el acto el defensor Público Penal O.G., quien compareció en virtud del principio de la unidad de la defensa Pública.

- El 11 de Octubre de 2006 se difirió la audiencia para el día 28/11/2006, por incomparecencia de los imputados LEÓN J.C.M. y WILMEN A.C., quienes habían sido debidamente notificados (folios 50-51)

- El 30 de noviembre de 2006 el Tribunal Primero de Control dictó auto fijando nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2007, la cual no se efectuó en esa fecha por incomparecencia de la Fiscal y del acusado WILMEN A.C., fijándose para el día 13 de marzo de 2007.

- El 13 de marzo de 2007 fue diferida la audiencia para el día 23 de mayo de 2007, dividiendo el tribunal la continencia de la causa respecto del acusado Wilmen Cuicar.

- El 23 de mayo de 2007 se difirió la audiencia para el día 20 de junio de 2007 por incomparecencia de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

- El 28 de junio de 2007 el Tribunal Primero de Control dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2007.

- El 31 de julio de 2007 se realizó la audiencia preliminar, sobreseyendo la causa por prescripción de la acción penal a todos los acusados.

De la narración procesal que precede, advierte esta Instancia Superior Judicial que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el Ministerio Público haya procedido a citar a los imputados para su imputación formal, a pesar de haber solicitado su libertad y la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario; realizando diligencias de investigación pertinentes y tendientes a la búsqueda de la verdad, como: actas de entrevistas, práctica de experticias, práctica de prueba anticipada, cercenándole a éstos el debido proceso y el derecho de defensa.

Ahora bien, como se observa, no hubo en el presente caso la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, acto procesal que pudo interrumpir la prescripción de la acción penal; transcurriendo el lapso superior de un año para la presentación de la acción penal, en este caso, de la acusación penal en contra de los acusados por parte del Ministerio Público, situación que produjo que el caso de autos se subsumiera en el supuesto legal contenido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, al no haber ocurrido actos que interrumpieran la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme se asentó anteriormente.

Sobre la imputación formal que deben realizar los Fiscales del Ministerio Público ha dispuesto la Sala Penal del M.T. de la República:

… de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano R.J.S.F., al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal… (Nº 503 del 9/8/2007)

Luego, en el presente caso no sólo se produjo la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de los procesados por falta de imputación formal en su contra por el Ministerio Público, sino que, tal como lo estableció el Tribunal Primero de Control, en el presente caso no hubo actos que interrumpieran la acción penal, motivo por el cual, al haber transcurrido un lapso superior a un año sin que los ciudadanos LEÓN J.C.M., WILMEN A.C. y A.J.G. hubiesen sido si quiera imputados y, al haberse ejercido la acusación penal en sus contra el 19 de Mayo de 2006, esto es, un año y TRES MESES después de ocurridos los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 31 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, se produjo la prescripción de la acción penal en virtud de que:

“… la pena no es aplicable al transcurrir un determinado período de tiempo, enviándose un mensaje al ciudadano: de confianza en que el derecho garantiza la persecución penal estatal sólo dentro de unos límites temporales, después de los cuales la amenaza de tal persecución para el eventual castigo, pierde todo efecto intimidante, por razones del incumplimiento de los deberes del ejercicio diligente de dicha función pública, imputable a las autoridades del Estado que tienen atribuida dicha obligación (José T.S.; 2005; “La Prescripción de la Acción Penal como Mecanismo de Instrumentación de la garantía de un Proceso sin Dilaciones Indebidas”; P. 52)

Por otra parte, pertinente es señalar que si bien en el presente caso se produjo el sobreseimiento de la causa respecto de todos los acusados, a pesar de que el Tribunal Primero de Control había dividido la continencia de la causa respecto de uno de ellos, concretamente, del imputado WILMEN A.C., quien compareció al acto de Audiencia Preliminar, tal circunstancia no es censurable por vía de nulidades, toda vez que el acto, a pesar del defecto, alcanzó su fin, el cual era que se efectuara la audiencia preliminar y se tomaran los pronunciamientos judiciales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.P., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos: LEÓN J.C.M., A.J.G. y WILMEN A.C., por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS G.Z.O.R.

JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución Nº IG012007000538

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