Decisión nº 160-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDivorcio

Expediente Nº 2133

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, primero (1°) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016)

-206° y 157°-

Compareció la ciudadana E.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.402.505, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, Ciudadano N.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.730.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 59.421, quien manifestó que el día 16/01/1988, contrajo Matrimonio Civil, con el Ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.838.362 y domiciliado en la Calle El Porvenir, Sector 12 de Octubre, casa número 28, entre avenidas 31 y 32, Parroquia G.R.L.d.M.C., estado Zulia, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Zulia, tal como se constató del Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 2, hoy día bajo la denominación Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia, fundamentado su pretensión de DIVORCIO en el artículo 185 del Código Civil, conforme a lo previsto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (2) de Junio del año 2.015.

En el escrito se argumentó que:

Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, esta situación llego a su punto máximo cuando el día 14 de Febrero del 2008

.

En fecha 14/06/2016, se admitió la presente solicitud, acordándose citar al Fiscal del Ministerio Público respectivo y al cónyuge O.J.C.G., para que expusiera lo que a bien tenga sobre el planteamiento realizado por su cónyuge.

En fecha 21/06/2016, el Alguacil consignó la Boleta de Citación debidamente suscrita por la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22/06/2016, hizo acto de presencia ante éste órgano judicial, el ciudadano O.J.C.G., ya ampliamente identificado, y expuso: “Me doy por citado para los actos procesales; llevados por ante este tribunal. Es todo…”

En fecha 29/06/2016, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó:”…que existe un sin sentido o por lo menos no hay claridad cuando el interesado, expresa “esta situación llegó a su punto máximo cuando el día 14 de Febrero del 2008; motivo por el cual el Ministerio Público solicita formalmente al Tribunal instar en función de la necesaria aclaratoria”.

Inmediatamente, éste órgano jurisdiccional instó a la solicitante, Ciudadana E.M.S.D.C., ya identificada, a dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el Ministerio Público.

En fecha 01/07/2016, la solicitante, E.M.S.D.C., ya identificada, mediante diligencia manifestó: “para completar la motivación después de la fecha de separación de los cónyuges la cual es la siguiente: Esta situación llego a su punto máximo cuando el día 14 de Febrero de 2.008, se marcho voluntariamente a la casa de su progenitora ubicada en el mismo sector y calle casa número 28 Municipio Cabimas del Estado Zulia, situación que persiste hasta los momentos actuales.”

En fecha 13/07/2016, éste órgano jurisdiccional acordó abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la verdad material de la presente solicitud.

Durante la secuela de la incidencia la parte solicitante, E.M.S.D.C., ya identificada, promovió:

  1. El principio procesal de comunidad de la prueba, no siendo este principio un medio de prueba;

  2. Consignó unos instrumentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se otorga un diagnostico a la solicitante, de donde se determina que padece de una enfermedad; lo cual no guarda ninguna relación ni directa ni indirecta con la solicitud planteada.

  3. Por último, se promovió y evacuó las testimóniales juradas de las ciudadanas: Y.M.C. de COLINA, H.J.C. y JANALL A.P., titulares de las cédulas de identidad números V-7.730.522, V-7.837.477 y V-20.085.568, respectivamente, todas domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

De las testimoniales juradas rendidas por las ciudadanas antes mencionadas, a juicio de ésta Juzgadora no les otorga fe y confianza; ya que no contienen “la razón del dicho”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que comparecen a declarar son falsos y preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.

Aunado a lo antes expuesto, las respuestas son vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibió el testigo, lo que hace inapreciables la prueba testimonial evacuada. Así se establece.

Al relacionar lo antes transcrito, con la fundamentación legal de la presente solicitud; se interpreta que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, por las causales previamente establecidas o por cualquier circunstancia que imposibilite la vida en común de la pareja, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, pero demostrando o comprobando en las actas la argumentación planteadas o expuestas en el libelo de demanda o solicitud de mutuo consentimiento, es decir, que no quedan exonerados los cónyuges de comprobar o demostrar las circunstancias de hecho que imposibilitan la vida en común, para poderse aplicar la disposición legal correspondiente, porque todo operador de justicia tiene la obligación o deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes.

Al respecto, el artículo 142 del Código Civil, se establece: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria…”. Negrillas del Tribunal.

Al encontrarnos en presencia de alegaciones definidas, su prueba es perfectamente factible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

Artículo 77, ejusdem: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.

Con base a los argumentos reglamentados, la solicitante E.M.S.D.C., ya identificada, debió demostrar o comprobó en las actas, la existencia de alguna circunstancia que haga imposible la vida en común.

En el presente caso, se debe resaltar el hecho de que la solicitante E.M.S.D.C., aparece en el Acta de Matrimonio identificada como: Natural del Departamento de Guajira, República de Colombia, titular de la cédula de identidad número E-80.623.485 y en la presente solicitud aparece identificada con cédula venezolana V-13.402.505, sin hacer ninguna referencia sobre lo planteado.

Por todo lo antes plantead, la presente solicitud incumple con los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de otorgar la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la L.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al faltar u omitir el medio de prueba que pueda llevar a la convicción de quien aquí juzga, se hace forzoso u imperativo declarar IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por los ciudadanos, ya antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Así se establece.-

Aunado a lo antes expuesto, a titulo ilustrativo, se resalta los requisitos para declarar procedente una solicitud de 185 del Código Civil:

  1. Vía ordinaria o contenciosa; no somos competentes,

    - Que uno de los cónyuges debe interponer una demanda contra el otro, por cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 185 ejusdem, o cualquier otra circunstancia que haga imposible la vida en común.

    - Con la demanda o solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la cédula de identidad del accionante.

    - En la etapa probatoria se debe probar los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación.

    - Cumplidas todas las etapas procesales del proceso, el operador de justicia dictaminará de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

  2. De mutuo consentimiento; si somos competentes y el presente caso esta inmerso en esta fundamentación:

    - Que comparezcan ambos cónyuges e interpongan una solicitud, por cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 185 ejusdem, o cualquier otra circunstancia que haga imposible la vida en común.

    - Que con la solicitud, deben consignar el acta de matrimonio y copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.

    - Así como también cualquier medio de prueba que compruebe o demuestre los alegatos u argumentos planteados en la solicitud.

    - Cumplidos todos los requisitos de Ley, el operador de Justicia sentenciará de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    La diferencia entre la vía contenciosa y de mutuo consentimiento es que en la primera se da un debate controvertido y en la segunda no requiere de ningún debate controvertido; porque los solicitantes están conscientes de que existe algún medio de prueba preexistente donde se demuestre la imposibilidad de la vida en común como pareja, es decir, que exista una manifestación expresa donde el Operador de Justicia pueda ponderar la situación que se le plantee; por ejemplo, una pareja contrae nupcias y después de un tiempo se determina que uno de los cónyuges resulto ser un psicópata; la agresión o haber intentando quitarle la vida al otro cónyuge o que exista una prohibición judicial de acercamiento de uno de los cónyuges por haber sido victima de maltrato verbal o físico.

    En resumen que exista algún fundamento donde se manifieste la imposibilidad de la convivencia de la vida en común como pareja, tal como lo señala la sentencia emanada del Tribuna Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Caracas a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015), que exista una “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.

    De lo antes expuesto, se desprende que la presente pretensión debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente pretensión, incoada por la ciudadana E.M.S.D.C., titulares de las cédulas de identidad Números V-13.402.505, en contra del ciudadano O.J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.838.362, por concepto de DIVORCIO, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, primero (1) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 160-2.016.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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