Decisión nº 27062016160195 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, veintisiete de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

MEDIACION POSITIVA

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000195

ASUNTO : FP11-L-2016-000195

PARTE ACTORA: Ciudadana E.D.L.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.909.194.-

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio M.F.C.V., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.106.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MANTENIMIENTO FRISCHMAR, C.A.-

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio M.V., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.322.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZIACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, veintisiete (27) de junio de 2016, siendo las ocho y treinta de la mañana (08.30 a.m.), comparecieron por ante este Tribunal la parte actora Ciudadana E.D.L.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.909.194, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.F.C.V., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.106, el ciudadano FRISCHI A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.645.110, en su condición de Director de la parte demandada entidad de trabajo MANTENIMIENTO FRISCHMAR, C.A, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.V., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.322, según consta de Documento Constitutivo Estatutario que consigna en este acto a los fines legales consiguientes, quienes exponen: Renunciamos a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requerimos se instale la misma por cuanto hemos llegado a un acuerdo transaccional de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, en los términos que más adelante suscribiremos e igualmente solicitamos se imparta la correspondiente homologación. Vista la solicitud efectuada por las partes a este Tribunal, en consecuencia, se acuerda en conformidad lo solicitado por las partes se habilita el tiempo necesario para estas actuaciones y de seguidas se procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En tal sentido luego de intervenir en la audiencia y debatirse en profundidad los puntos controvertidos las partes logran una mediación en la presente causa con la participación activa de la jueza en base a los siguientes términos:

Hemos convenido de mutuo y común acuerdo celebrar como en efecto celebramos la presente “Transacción Laboral” total y definitiva, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:

PRIMERA

LA EXTRABAJADORA declara que prestó servicios personales para EL EXPATRONO, mediante contrato individual de trabajo celebrado a tiempo indeterminado desde el día 17 de enero del año 2.011. Que el cargo desempeñado fue de OBRERA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE MANTENIMIENTO en las instalaciones del Centro Comercial Trébol III. Que el horario de trabajo que cumplió era de lunes a viernes desde las 7.00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00. Que disfrutaba de dos días de descanso continuos así como de dos horas diarias de descanso y alimentación. Que el último salario básico mensual devengado fue de Bs. 5.051,15. Que el salario diario devengado fue de Bs. 501,71. Que la relación de trabajo tuvo una duración de 05 años, 04 meses y 20 días. Que la relación de trabajo terminó el día 02 de junio del 2016 a causa de despido justificado conforme P.A. distinguida con el No. 00172 de fecha 02-02-2016 emanada de la Inspectoria del Trabajo A.M. de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Que las labores realizadas para EL EXPATRONO, consistían en barrer y coletear las áreas de pasillo internas y externas del Centro Comercial Trébol III, limpiar vidrios, escaleras, baños públicos,, que estas tareas ameritaban rodar los carros contentivos de tobos de agua para realizar dicha limpieza para lo cual debía realizar un mayor esfuerzo físico levantando inclusive tobos de agua de aproximadamente un peso de entre cinco a diez kilos.

SEGUNDA

LA EXTRABAJADORA, manifiesta que estas tareas realizadas le produjeron una HERNIA UMBILICAL así como una DISCOPATIA LUMBAR las cuales fueron diagnosticadas por médicos especialistas, que tales diagnósticos los puso al conocimiento de su EXPATRONO. Que a consecuencia de dichas afecciones presentaba fuertes dolores en su región lumbar extendiéndose a lo largo de sus piernas, lo cual ameritó tratamiento médico, fisiátrico y de rehabilitación en varias ocasiones pero con muy poca mejoría. Que de informe médico de fecha 10-09-2015 (RESONANCIA MAGNETICA) se evidencia la presencia de DISCOPATIA DEGENERATIVA CON DISMINUCION DEL ESPACIO Y UNA PROTUSION CENTRAL DEJA UN DEFECTO SUBARANOIDEO CENTRAL. NO TIENE EXTENSION FAEOMINAL Y PERMITE LA SALIDA RADICULAR NORMAL; y el diagnostico final es de: DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 QUE NO COMPRIME LA RAIZ.- Igualmente, manifiesta que la HERNIA UMBILICAL fue diagnosticada mediante examen médico pre vacacional que le fuera practicado el día 17 de julio del año 2015 y post vacacional practicado el día 24 de agosto del citado año, siendo el diagnostico médico “ANILLO UMBILICAL PERMEABLE”.-

TERCERA

LA EXTRAJADORA declara que tanto la HERNIA UMBILICAL así como la DISCOPATIA LUMBAR que padece las adquirió con ocasión del trabajo que realizaba para EL EXPATRONO y sostiene que EL PATRONO estaba en conocimiento de dichas lesiones y que aún así incumplía las normas de prevención y s.l. previstas en los artículos 119 numeral 17 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que no le impartió educación y capacitación técnica a fin de evitar enfermedades y lesiones ocupacionales, y no haberle informado por escrito sobre la prevención de las condiciones que ponían en riesgo su salud en el trabajo. Que también incurrió en la violación del artículo 118 numeral 6 ejusdem al no haberle impartido formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica en la prevención de accidentes de trabajo. Que ha solicitado a su EXPATRONO le indemnice ambas lesiones corporales pero ello no ha sido posible pese a que se tratan de enfermedades de carácter ocupacional.

CUARTA

LA EXTRABAJADORA, declara y en consecuencia solicita a EL EXPATRONO le pague los siguientes conceptos y montos:

1) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de indemnización de la HERNIA UMBILICAL, destinados a practicarse una intervención quirúrgica. Que se trata de una enfermedad ocupacional de carácter temporal.

2) La cantidad de cientos ochenta y tres mil ciento veinticuatro bolívares con quince céntimos ( Bs. 183.124,15) por concepto de indemnización de la DISCOPATIA LUMBAR, y sostiene que se trata de una Incapacidad parcial y definitiva por la que le corresponde el pago del 25% de la disminución de su capacidad física, conforme a lo estipulado en el articulo 80 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que dicha discapacidad la adquirió con ocasión del trabajo y por tanto de trata de una enfermedad de carácter ocupacional. Que dicha suma de dinero se corresponde a un año de salarios (365 días) a razón de Bs. 501,71 diarios resulta Bs. 183.124,15. Que dicha suma de dinero está destinada para someterse a tratamiento médico quirúrgico, rehabilitación y fisioterapia, lo cual hará por su propia cuenta.-

3) Reclama el pago de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de lucro cesante de conformidad a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil y en atención a las razones de hecho y de derecho plasmados en el libelo de demanda llevado por este tribunal, cuyos razonamientos y petitorio da totalmente por reproducido.-

4) Reclama por concepto de daño moral, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en atención a lo previsto en el artículo 1.185 del mencionado Código, en atención a las razones de hecho y derecho plasmadas en el libelo de demanda llevado por éste tribunal, cuyos razonamientos y petitorio da totalmente por reproducido.-

5) Que el total general reclamado por los conceptos antes descritos es la suma de doscientos cincuenta y tres mil ciento veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 253.124,15).-

QUINTA

EL EXPATRONO alega y rechaza todos y cada uno de los hechos afirmados por LA EXTRABAJADORA por cuanto no es cierto que haya adquirido la presunta Hernia Umbilical y la presunta Discopatia Lumbar a causa de las labores realizadas como obrera de limpieza y mantenimiento, por lo que en consecuencia rechaza que se encuentre obligado a pagar ni a indemnizar ninguna suma de dinero reclamada a causa de las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer LA EXTRABAJADORA. Del mismo modo niega y rechaza que haya sometido a riesgo laboral alguno a LA EXTRABAJADORA, y por tanto alega que es totalmente falso que haya infringido ninguna de las normas antes mencionadas. Alega que LA EXTRABAJADORA fue instruida acerca de todos y cada uno de los riesgos en el trabajo así como los correspondientes al cargo que desempeñó, que siempre cumplió con toda la normativa legal que corresponde como patrono. Alega que las enfermedades que dice padecer LA EXTRABAJADORA, no son de carácter ocupacional por cuanto no las adquirió con ocasión del trabajo, y que ninguna de ellas está certificada como tal por el Instituto Nacional de Prevención y S.L. (INPSASEL), y en consecuencia rechaza que corresponda y deba pagar la alegada discapacidad temporal así como tampoco la alegada discapacidad parcial y definitiva, menos aún el reclamado porcentaje del 25% por discapacidad parcial y definitiva, el cual no ha sido determinado como correspondería por la correspondiente autoridad administrativa como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su comisión evaluadora para caso de enfermedades de origen ocupacionales.- En consecuencia, niega y rechaza que esté obligado a pagar los conceptos y sumas de dinero reclamadas por lucro cesante y por daño moral toda vez que nunca causo sufrimiento ni padecimiento alguno a LA EXTRABAJADORA, no siendo por tanto responsable de los padecimientos y sufrimientos que dice padecer a causa de las presuntas enfermedades ocupacionales.- EL EXPATRONO además alega y rechaza que no habiendo infringido norma alguna atinentes a su responsabilidad como patrono para con quien fuera su trabajadora corresponde ni está obligado a pagar dichos conceptos y sumas de dinero reclamadas, más aún cuando LA EXTRABAJADORA fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia es a dicho Instituto a quien deberá LA EXTRABAJADORA exigir atención médica, hospitalaria y pago alguno para el caso de que fuere procedente.-

SEXTA

No obstante lo señalado anteriormente, EL EXPATRONO con el fin de dar por terminados de manera definitiva y total los planteamientos y reclamaciones exigidos por LA EXTRABAJADORA, y así como precaver o evitar a futuro cualquier reclamo o litigio vinculado con la relación de trabajo que existió entre LA EXTRABAJADORA y EL EXPATRONO, , este último le ofrece el pago único de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por todos y cada uno de los conceptos y sumas de dinero reclamados. LA EXTRABAJADORA, visto dicho planteamiento y procediendo de mutuo y común acuerdo con EL EXPATRONO, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos reclamados, la suma de dinero aquí ofrecida.-

SEPTIMA

LA EXTRABAJADORA vista la disposición de El EXPATRONO para arribar a un arreglo que permita poner fin a la presente reclamación así como a cualquier otra que a futuro pudiere efectuar DECLARA que acepta poner fin a la misma, e igualmente declara que mediante la presente transacción se ha evitado gastos, molestias, inseguridades, demoras e inconvenientes, así como tener que estar a la espera de una decisión definitivamente firme en la presente causa; en consecuencia habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que recibe mediante la firma de este acuerdo transaccional, y estando conforme con el pago de un monto único de dinero manifiesta que acepta poner fin a la totalidad de las diferencias y/o reclamos planteados a El EXPATRONO y declara que recibe en este acto un cheque girado a su nombre contra el Banco Exterior, de fecha 22 de junio del año 2.016, por la cantidad de Bs. 160.000,00 distinguido con el No. 80-17853739, a nombre de E.D.L.C..- En consecuencia, LA EXTRABAJADOR declara que su voluntad y propósito es realizarse la nombrada intervención quirúrgica de la hernia umbilical que dice padecer con un medico de su confianza y a propia elección del mismo, y en la oportunidad en que sea ella misma quien así lo determine en conveniencia a sus intereses personales, consecuencia de lo cual declara que por su cuenta habrá de practicarse dicha intervención quirúrgica, por lo que releva y exonera a EL EXPATRONO de todo tipo de obligación y responsabilidad que eventualmente pudiere derivarse de la hernia umbilical que manifiesta padecer con ocasión del trabajo, como también manifiesta que releva a EL EXPATRONO de todo tipo de obligaciones y responsabilidades derivadas de la intervención quirúrgica que habrá de practicarse. Del mismo modo, declara que releva de todo tipo de responsabilidad y obligaciones a su EXPATRONO, en todo en cuanto a lo que se refiere la DISCOPATIA LUMBAR que dice padecer y en consecuencia declara que su voluntad es la de someterse bajo su propia cuenta y riesgo a tratamiento médico, hospitalario, quirúrgico, de rehabilitación y fisioterapia por lo que ratifica que releva a EL EXPATRONO de responsabilidad alguna que pudiera derivar a de esta decisión personal.-

OCTAVA

LA EXTRABAJADORA y EL EXPATRONO dejan expresa constancia de que los cálculos presentados por LA EXTRABAJADOR A han sido suficientemente discutidos entre los mismos, de manera que tienen carácter definitivo.

NOVENA

LA EXTRABAJADORA, declara que reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL EXPATRONO por los conceptos objeto de esta transacción y reitera que sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo le fueron pagados a su satisfacción por lo que por vía de consecuencia nada quedó a deberle EL EXPATRONO por prestaciones sociales y/o complementos de prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización de antigüedad; sus intereses, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado dado que egresó por renuncia de contrato individual de trabajo celebrado a tiempo determinado, ni por indemnizaciones de ningún tipo previstas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, ni por indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumento de salarios, salarios dejados de percibir, subsidios y su incidencia salarial, incentivos, vacaciones vencidas ni fraccionadas, bonos vacacionales vencidos ni fraccionados, primas por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especies, días compensatorios, bonos anuales y/o cualesquiera bonificación y su incidencia en el cálculo de los beneficios laborales, aportes al ahorro, ni por concepto de pago de días descanso compensatorio ni legal ni contractual, ni por participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente instrumento, cesta ticket, ni bono de comida, ni por incidencia de las utilidades, del bono vacacional y/o de otros beneficios recibidos de EL EXPATRONO, que eventualmente pudieran ser tomados en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales, ni por indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en la ley del Trabajo ni en ningún instrumento de tipo contractual. Ni por gastos y/o pagos de transporte, comida, tiempo de viaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, primas de seguro, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados y domingos y/o días de descanso, bono de asistencia, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza, ni por daños ni perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales derivados de hecho ilícito: indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos de pagos indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial en concordancia con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la Normas Convenio de obligatorio cumplimiento en esta materia, así como en la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos: Decretos Leyes de los subsistemas de salud, pensiones y/o paro forzoso, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil y en cualquier otra disposición legal. Ni por ningún otro concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo, sin reservase LA EXTRABAJADORA acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de EL EXPATRONO, así como en contra de sus directores, gerentes y/o representantes. Es entendido que la anterior relación de los conceptos indicados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA EXTRABAJADORA, y por tanto extiende a EL EXPATRONO, el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder. Por último LA EXTRABAJADORA, declara y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más les corresponde, ni les queda por reclamar a EL EXPATRONO, por los conceptos mencionados transados en este documento ni por ningún otro concepto directa o indirectamente derivados de la relación laboral; tales como Intereses sobre Prestaciones Sociales ni Intereses de Mora, Indemnización o Corrección Monetaria, honorarios profesionales, honorarios médicos de ninguna naturaleza, pago de medicinas, hospitalización, cirugía, servicios médicos, radiológicos o de cualquier otra naturaleza, pensiones por incapacidad, jubilación, gastos de rehabilitación, tratamientos de cualquier índole, daños emergentes, lucro cesante, daño moral, jubilación, enfermedad ni accidente laboral u ocupacional que le incapacite física o psicológicamente, ni pagos por trastornos secundarios o complicaciones de cualquier tipo, que hayan surgido o puedan surgir en el futuro y que pueda pensarse que estén relacionados directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con EL EXPATRONO, ya que la cantidad aquí cancelada constituye un pago único, total y definitivo.

DECIMA

LA EXTRABAJADORA, declara y deja constancia expresa que por el desempeño de sus funciones en el cargo para el cual fue contratada no adquirió ni padeció enfermedad profesional u ocupacional, salvo la HERNIA UMBILICAL y la DISCOPATIA LUMBAR que dice estar presentando, y reconoce que no fue expuesta durante el tiempo de vigencia del vinculo contractual a ningún tipo de situaciones o condiciones inseguras en el área de trabajo, ni a la acción de agentes físicos, ergonómicos, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole.

DECIMA PRIMERA

LA EXTRABAJADORA así como El EXPATRONO quedan expresamente entendidos que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el Artículo 1.718 del Código Civil, así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para así llegar a un arreglo total y definitivo, por lo que declaran y en particular LA EXTRABAJADORA que no recibió ningún tipo de presión ni coacción física, ni psíquica para celebrar la presente transacción ni antes, ni durante ni al momento de la firma, por lo que declara que ha actuado de manera libre y espontánea, sin constreñimiento alguno, así como también declara que es su voluntad es practicarse la intervención quirúrgica y tratamientos antes descrita con un medico de su libre elección y por propia cuenta y riesgo.

DECIMA SEGUNDA

Ambas partes declaran que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y el Artículo 1.718 del Código Civil, ya que la voluntad de ambas no es otra que la de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos tales como demandas por indemnización, demanda por daños y perjuicios, demanda por daño moral y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigido.

DECIMA TERCERA

LA EXTRABAJADORA así como El EXPATRONO eligen como domicilio único y especial de conformidad al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para cualquier divergencia que se pudiera suscitar como consecuencia de la firma de la presente transacción a la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse en caso de dudas y controversias. Es todo.- En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Los Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas la ciudadana : E.D.L.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.909.194, y de este domicilio, acepto que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de Bs. 160.000.00, monto y conceptos cancelados de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente a la demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana E.D.L.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.909.194, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO FRISCHMAR,C.A. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia del efecto cambiario distinguido con el Nº 80-17853739, de fecha 22 de junio de 2016, contra el BANCO EXTERIOR, Agencia 070-Puerto Ordaz, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,00), recibido en esta audiencia, copia de la cedula de identidad de lA demandante y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del Instrumento Bancario contentivo de la suma objeto de transacción a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

LA SECRETARIA,

Abg. C.G.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.G.

JLU

27062016

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