Decision nº 1270 of Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of October 31, 2007

Resolution DateOctober 31, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
JudgeAlexis Pereira Leon
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1994-000003

ASUNTO ANTIGUO: 800 SENTENCIA Nº 1270.-

Visto, solo con los informes presentados por la Representación de la Contribuyente.

En horas de Despacho del día dieciséis (16) de Marzo de 1.994, el ciudadano P.E. LEDEZMA C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.683.370, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 26.230, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la contribuyente “ENLATADORA DEL CENTRO, S.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.982, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro 339 de fecha quince (15) de Octubre de 1.993, mediante la cual se ratifican los reparos contenidos en el acta Nro 125523 de fecha quince (15) de Marzo de 1.990, la cual se declara improcedente el escrito de descargos presentados por la aportante, confirmándose por un monto de ciento cuarenta mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs.140.372,00), por concepto del 2%; setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.795,95) por aportes del ½% y Bs. 49.587,20 por concepto de Intereses Moratorios; y doscientos mil setecientos treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (200.731,96) por concepto de multa, para el lapso comprendido entre el segundo trimestre de 1.985 hasta el último trimestre de 1.989, ambos inclusive, que fueron determinados mediante la Resolución Nº 339 de fecha quince (15) de Octubre de 1.993, emanada de la Gerencia General de Finanzas, adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 1.994 se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 781, actualmente Nro AF41-U-1994-000003; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 179, 180 y 181, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.983.

El día veintidós (22) de Febrero de 1.994, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de ella ninguna de las partes, motivo por el cual el tribunal declaró desierto dicho acto.

Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1.994, la Representación del INCE, consignó el expediente administrativo de la contribuyente ENLATADORA DEL CENTRO, S.A.

Luego de relacionada la causa, en horas de Despacho del veintiséis (26) de Abril de 1.994, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, solo la Representación de la Contribuyente consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 1.994, siendo la oportunidad legal se dijo Vistos.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 1994, mediante auto se difirió el lapso para dictar Sentencia, por treinta (30) días de Despacho siguientes.

En fecha treinta (30) de Julio de 2001, la Representación de la Contribuyente consignó sustitución de poder, reservándose su ejercicio.

En fechas seis (06) de Agosto de 2001, dieciséis (16) de Enero de 2002, catorce (14) de Agosto de 2002, veintidós (22) de Enero de 2003, veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, nueve (09) de Agosto de 2004, treinta y uno (31) de Marzo de 2005, dieciséis (16) de Diciembre de 2005 la Representación de la aportante solicitó mediante diligencias consignadas, respectivamente, en estas fechas, que el Tribunal dictase Sentencia.

En fecha siete (07) de Marzo de 2007, la Representación de la Contribuyente consignó escrito de solicitud de Prescripción de las obligaciones tributarias determinadas en los actos recurridos, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, la Representación de la Contribuyente, consignó copia simple de la Sentencia Nro 1222 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario y diligencia en la cual con base a dicha sentencia solicita que se declare la prescripción de la obligación Tributaria, así como también con lo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa de fecha veinte (20) de Junio de 2006, caso “Fundación Magallanes de Carabobo”.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 31/01/1.990 la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Carabobo de la Gerencia de Ingresos Tributarios, adscrita a su vez a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió una Autorización de Investigación Fiscal, identificada bajo el N° 38762, la cual cursa inserta al folio 191 del expediente, mediante la cual facultaba al ciudadano P.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.443, fiscal de cotizaciones, para practicar investigación a la aportante “ENLATADORA DEL CENTRO, S.A.”, relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha institución, desde el segundo (2do.) trimestre de 1.985 hasta el segundo (2do.) trimestre de 1.989. En fecha 15/03/1.990, el fiscal de cotizaciones supra identificada, levantó informe en el cual dejó constancia, entre otras cosas de que las diferencias en dichos periodos se originaron por no gravar las partidas: salarios transportistas y ayudantes, sueldos aprendices INCE, Bono Transporte empleados y obreros, bandoleros por contrato y utilidades convencionales (45 días), lo cual originó, por conceptos de diferencias de aportes de 2% y del ½ %, cálculo de intereses moratorios y multas del 10% sobre el 2 y el ½ %, un total a pagar de Bolívares ciento noventa mil setecientos cincuenta y cinco con quince céntimos (Bs. 190.755,15). En virtud de ello, se levantó Acta de Reparo Nº 125523 de fecha 15/03/1.990, por los mismos conceptos, notificándole al contribuyente en fecha 16/03/1.990, el levantamiento del acta de reparo y la apertura del correspondiente sumario administrativo.

En fecha 06/06/1.990, la aportante antes identificada, consignó escrito de descargos, más sin embargo, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, no dictó auto de apertura del lapso probatorio contentivo de quince (15) días.

En virtud de que el contribuyente según la Representación del INCE no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario de 1.983, en fecha 15/10/1993, la Gerencia General de Finanzas del INCE, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario, identificada bajo el N° 339, emanada de la ciudadana V.R.Z., Gerente General de Finanzas, mediante la cual, confirmó el reparo formulado a la empresa hoy recurrente, en los términos que a continuación se señalan:

a.-) Por diferencia de aportes del 2%, la cantidad de Bolívares ciento cuarenta mil trescientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 140.372,00), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa);

b.-) Por diferencia de aportes del 1/2%, la cantidad de Bolívares setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 795,95), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa);

c.-) Intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1.983, la cantidad de bolívares cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y siete con veinte céntimos (Bs.49.587,20).

d.-) Por concepto de la cantidad de Bolívares doscientos mil setecientos treinta y uno con noventa y seis céntimos (Bs. 200.731,96), equivalente al 143% del monto del tributo omitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 98 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1.983;

La aportante disiente de estas determinaciones y ejerce en contra del acto administrativo impugnado, el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, alegando a su favor a todo evento la incompetencia del funcionario P.R.P., para levantar el acta de Reparo, alegando el vicio de nulidad absoluta, no subsanable según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como también, la Incompetencia del Gerente General de Finanzas, ciudadana V.R.Z.. Arguye además, que la Obligación Tributaria correspondiente a los períodos segundo tercero y cuarto trimestre del año 1985, se encuentran prescritos debido a que desde el momento en que se produjo el hecho imponible hasta la fecha de la notificación del acta de reparo Nro 125523, transcurrió 4 años, tiempo éste establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1.983, para que opere la prescripción.

En cuanto a la solicitud nulidad absoluta de la Resolución Nro 339 de fecha 15/10/93, formula la Representación de la Contribuyente, que en la parte motiva de dicha Resolución se expresa que el INCE no apreció las pruebas y defensas en su escrito de descargos, por motivo de que la consignación fue fuera de lapso legal, alegando que este es un plazo no perentorio pudiéndose presentar en oportunidad posterior, siempre y cuando se realice dicha consignación antes de que se notifique el acto administrativo culminatorio del Sumario Administrativo. De igual forma, arguye que también está incurriendo dicho acto en el vicio de falso supuesto al considerar que el plazo para ejercer los descargos tiene naturaleza perentoria.

Ahora bien, en cuanto a las partidas que originaron el Reparo, que son Bono de transporte empleados y obreros, Bono de Comida, Bandoleros Contratados, Utilidades, en virtud de que es la propia ley que rige a tal instituto la que consagra en su artículo 10 numeral 1, una contribución a cargo de los patrones, equivalente al 2% del total de los sueldos, salarios y remuneraciones de cualquier especie, pagadas al personal, pero aun y cuando se refiera a remuneraciones de cualquier especie, no pueden encuadrarse dentro de esta ambigüedad dichas partidas ya que no forman parte del salario, generando el vicio de error en la interpretación de la norma e indebida aplicación, además del vicio de falso supuesto. En cuanto a la multa e intereses impuestos, la Representación de la Contribuyente niega y rechaza su procedencia, por consecuencia de la improcedencia del Reparo.

En la oportunidad de informes, la hoy recurrente, reitera los alegatos expuestos a su favor en el escrito recursorio, solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

En fecha siete (07) de Marzo de 2.007, la Representación de la Contribuyente consignó escrito de solicitud de prescripción de la obligación tributaria en base a la posición que en cuanto a esta institución de la prescripción ha sostenido la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en fecha 20/6/2006, caso FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, consignando Sentencia del Tribunal Quinto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28/2/2007, caso Sociedad Anónima Mercantil DIFRESCOS CUMANA.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso A.A., Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente

…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución especial del INCE a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del último día del lapso en que debía hacerse la declaración, es decir, a partir del primero (1ro.) de Enero de 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, respectivamente, debido a que el hecho imponible se produjo el 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, solo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, primero del Recurso de Revisión y posteriormente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el veintiuno (21) de Octubre de 1994, fecha en la que finalizó el lapso de 60 días hábiles más treinta (30) días de prórroga para dictar el fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Tributario de 1.982 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha veintidós (22) de Octubre de 1994, al haber cesado la suspensión generada por la interposición del Recurso Contencioso, reanudándose en consecuencia, el curso de la prescripción.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PRESUNTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al contribuyente “ENLATADORA DEL CENTRO, S.A.”, por un monto de ciento cuarenta mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs.140.372,00), por concepto del 2%; setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.795,95) por aportes del ½% y Bs. 49.587,20 por concepto de Intereses Moratorios; y doscientos mil setecientos treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (200.731,96) por concepto de multa, para el lapso comprendido entre el segundo trimestre de 1.985 hasta el último trimestre de 1.989, ambos inclusive.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. J.H.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. J.H.

ASUNTO: AF41-U-1994-000003

EXP. N° 781.-

APL/msf.-

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