Decisión nº IG012014000320 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 01 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000126

ASUNTO : IP01-R-2014-000126

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: B.E.A.P., J.A.G.C., M.G.V. y R.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 20.798.899, 20.798.822, 20.679.912 y 19.944.134, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS O.E.S., S.M., J.A.R., E.N. y M.S.. Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEDISAY PERNALETE, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Mediante oficio N° 2C-1446-2014, de fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada LEDISAY PERNALETE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la señalada Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, que presidía el Abogado A.O.P., en audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de JUNIO de 2014 y publicada el 08 del mismo mes y año, mediante la cual decreta a los ciudadanos R.J.L.C., y el ciudadano M.G.V.R., la L.p. de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y a los ciudadanos B.E.A.P., y J.A.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada (15) días por ante esta sede Judicial; declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, invocada por la defensa; decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.

En fecha 18 de Junio de 2014 se dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de junio de 2014 se inhibió del conocimiento de la presente causa el Juez A.O.P., en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber sido el Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que dictó la decisión objeto del recurso de apelación.

En fechas 20, 23 y 27 de junio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución del Juez inhibido.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Según se desprende de las actuaciones procesales, a los imputados se les juzga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio de 2014 de la manera siguiente:

… Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, realizando de recorrido en la Avenida F.M. y Los Caciques, bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015, en compañía del OFICIAL Á.E., titular de la cedula de identidad numero V-18.449,046, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida F.d.M. logramos percatamos de una situación algo irregular en donde dos sujetos que vestían el primero franela negra y pantalón blue jeans y el segundo vestía franela de franjas horizontales de color gris rosado y negro y pantalón jeans se encontraba forcejeando con el conductor de una camioneta MARCKJEEP, COLOR DORADO la cual se encontraba aparcada en la bahía del estacionamiento del Local Comercial LOCATEL, en donde los sujetos antes descritos lograron sacar a la fuerza al conductor de la referida camioneta por lo que inmediatamente le ordené al OFICIAL Á.E., con la precaución del caso se acercara al lugar, ya a escasos metros del sitio los dos sujetos emprenden la huida del lugar por lo que me le acerco al ciudadano conductor quien me indico que le habían despojado de su vehiculo y que eran dos (02) sujetos fuertemente armados es ahí donde comienza la persecución para dar con la captura de los sujetos, de manera inmediata le informe a nuestra Sala Situacional a los fines de que se me prestara el apoyo policial correspondiente, en ese momento el sujeto de franela negra era quien conducía el vehiculo antes mencionado y que al verse acorralado por la comisión policial decide desviarse por un terreno baldío ubicado a escasos metros de la intercepción semaforizada de la Avenida Coro con Avenida F.d.M. con el fin de logra (r) evadir la comisión policial siéndole imposible lograr su cometido, por lo que deciden desabordar el vehiculo y emprender la huida en veloz carrera por la zona, con diferentes direcciones por lo que decidí comenzar la persecución a pie, el primero que vestía franela a rayas de color rosado y gris, pantalón jeans azul, quien corrió hacia una zona enmontada y el segundo vestía franela negra pantalón blue jeans este ultimo corrió hacia la Calle Principal de la Urbanización Los Caciques lográndose embarcar de manera brusca en un vehiculo MARCA CI-IEVROLET; MODELO CENTURY; ÇOLOR VERDE, el cual circulaba a mínima marcha por la zona logrando darle alcance y detenerlo con el fin de darle captura al sujeto antes descrito a lo que me identifique como funcionario policial, logrando avistar en el interior del vehiculo a tres (03) sujetos mas por lo que con la precaución del caso le solicité a los ocupantes del vehiculo que desbordaran y que si mantenían en su poder algún elemento de interés criminalístico que lo exhibieran a lo que los cuatros sujetos respondieron que no, por lo que le ordene al OFICIAL Á.E. que procediera con la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuatros (04) sujetos arrojando el siguiente resultado: al sujeto que vestía Franela de color negro, pantalón blues jeans quien fue el ultimo que abordo el vehiculo se le logro incautar en el cinto del pantalón que vestía para el momento; EVIDENCIA 01.-”UN (01) FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN METAL COLOR GRIS ENVUELTA CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEIPE)”, seguidamente el Oficial Ávila le realizó la inspección al vehiculo amparado en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesar Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de Interés Criminalística, quedando identificado el ciudadano que portaba el facsímile como queda escrito: G.C.J.A.… el conductor del vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO CENTURY; COLOR VERDE quedo identificado como: R.J.L.C.… y los acompañantes como: VARGAS RUIZ MAICOL GABRIEL… y el adolescente, (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…

… al sitio hizo acto de presencia la unidad radio patrullera P-020, al mando del SUPERVISOR JEFE A.L., titular de la cedula de identidad numero V-11,767,646, y conducida por el OFICIAL J.T., titular de la cedula de identidad numero V-15.982,252, quienes rápidamente lograron realizarle el cerco policial al otro sujeto que vestía franela de franjas horizontales de color gris rosado y negro y pantalón jeans azul logrando darle alcance y captura a varios metros de la zona enmontada logrando incautar el Oficial Thompson Juan, quien se amparo en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarle la inspección corporal a dicho ciudadano donde le incauto en el cinto del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA 02.- UN (01) FASCIMILE DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR CROMADO Y NEGRO, MARCA DAISY, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “POWERLINE, MODEL 93 CO2 BB, DAISY, ROGER AR 72757, 4C07160, quedando identificado el ciudadano como queda escrito: ACOSTA PEROZO B.E.… por lo que el Supervisor Jefe A.L. lo impuso de sus derechos Constitucionales amparados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos has el terreno baldío donde se encontraba el vehiculo que fue robado y posterior abandonado por los ciudadanos investigados, vista y colectadas las evidencias se procedió a trasladar hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, a los ciudadanos detenidos y los dos vehículos involucrados, una vez en nuestra sede policial procedí a realizarle la inspección a los vehículos involucrados amparado en el Articulo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado en ninguno de los vehículos se encontró ningún elemento de interés criminalístico, quedando descritos de la siguiente manera: EVIDENCIA 03.-VEHICULO 1: MARCA; JEEP, MODELO; CHEROKEE LAREDO, PLACA, LAA-48R, TIPO, SPORT WAGON, COLOR, DORADO, SERIAL CARROCERIA, 8Y2FJ33VASV088853, el EVIDENCIA 04 - VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACA CAD-GBA, TIPO SEDAN, COLOR VERDE; SERIAL DE CARROCERIA NUMERO: 4H27ZEV316362., se deja constancia que el lugar de los hechos se presentó el propietario del Vehiculo MARCA; JEEP, MODELO; CHEROKEE LAREDO, PLACA; LAA-48R, quien quedo identificado como: BUSTILLO MUJICA R.W.… DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL y un ciudadano que es testigo de los hechos antes narrado como: H.P.J.J.… asimismo le realice llamada telefónica al 171 extensión SIIPOL con la finalidad de verificar a los cuatros (04) ciudadanos y al Adolescente, siendo atendida la llamada por el Oficial jefe de PoliFalcón R.R., a quien lo impuse del motivo de mi llamada indicándome que el ciudadano de nombre: ACOSTA PEROZO B.E., Titular de la cedula de identidad numero V-20.798.899, presenta una solicitud por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo, Estado Falcón, según expediente IP11-P-2009-004591, de fecha 17/04/2013, no especifica delito…

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

La decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público declaró la l.p. de dos de los imputados de autos y la libertad restringida a otros dos, en los términos siguientes:

… De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se decreta en contra de los imputados a los ciudadanos R.J.L.C., y el ciudadano M.G.V.R., la L.p. de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y a los ciudadanos B.E.A.P., y J.A.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada (15) días por ante esta sede Judicial. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, invocada por la defensa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa privada y la fiscalia. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Según se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:

… En este acto solicita el derecho de palabra la representación fiscal que expuso que de conformidad con lo establecido en el articulo 374 y 236 n° 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación en efecto suspensivo con relación a la L.P. otorgada por este Tribunal a los imputados de R.J.L.C., y el ciudadano M.G.V.R., y referente de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los ciudadanos B.E.A.P., y J.A.G., articulo 242 N° 3 cada (15) días; todo vez que los delitos que oralmente manifesté e impute y también de las actas complementarias se evidencia que existen delitos en cuanto autoría o participación de los hoy imputados, procedo a dejar constancia que estamos en una etapa incipiente y no se puede hablar de participación, referente a autores y cómplices; ahora bien igualmente la victima manifestó que se fue golpeado por el ciudadano BRYAN, y que el mismo además tiene antecedentes penales por otro tribunal de esta sede Judicial, por otra partes los abogados y este tribunal se impuso de las actas y de las actuaciones complementarias; y en que momento los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta que ellos dispararon; es por lo que para esta representación fiscal se están subsumidos todos los extremos del articulo 236 n° 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello también consta en las actas que conforman el presente asunto que existe un peligro de fuga y de obstaculización porque Bryan tiene conducta predelictual presenta orden judicial en el tribunal Único de Ejecución; es por lo que esta representación fiscal ejerce dicho recurso en efecto suspensivo, así mismo solicito que se le de el respectivo tramite de Ley y se remita a la Corte de apelaciones de este Estado. Es todo…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Consta en el acta levantada en la audiencia de presentación que la defensa dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

… Seguidamente solicita el derecho de palabra el ABG. O.S., escuchada la exposición fiscal del efecto suspensivo sorprende a esta defensa por cuanto a este recurso lo esta ejerciendo de forma caprichosa y arbitraria, ya que la defensa deliberaron punto por punto cuales son lo elementos de convicción en cuanto a mis defendidos en toda su exposición del recurso no demuestra la conducta antijurídica y dolosa ya que la misma viola la individualización ya que debe garantizar ya que el incumplimiento vulnera el rango de norma constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, tampoco señala una relación de causalidad de las conductas de mis representados; ya nosotros hemos efectuados una análisis donde el acta policial se desprende que de los funcionario iban en persecución caliente de un individuo el cual trato de abordar bruscamente a un vehiculo pareciera que al ministerio publico no le importara eso y son actuaciones que nosotros y ella deben considerarlos como elementos excluyentes de una precalificación además de ello la fiscalia debe actuar de buena fe, pareciera mas bien que la fiscalia en este acto lo único que esta haciendo en acusar sin ningún elemento de convicción, ya que mis defendidos no son autores o participes de los hechos y aquí y como acertadamente el juez acaba de exponer que entre ellos hay fundamentos constitucionales observando el juez de la causa que existen contradicción por las declaraciones de mi defendido ya que fueron contestes con todas y cada una de la declaraciones de donde expone de cómo sucedieron los hechos y mas aun cuando ellos conformaron que ellos no tienen nada que ver además expuso que se intento meter en el vehiculo para salvar su vida, pudiendo también evidenciar que a ninguno de mis defendido no se le incauto ningún elementos de interés criminalística, y el testigo, y el denunciante describen características físicas de los autores del hecho los cuales ninguna de esas coinciden con mis representados; tampoco explica como verifico las circunstancias, una vez analizado adminiculado todos estos elemento de convicción que los defendido no están vinculados a ningún delito, entonces no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, del coop (sic), para preceder una medida privativa de libertad ya que el juez de la causa una vez analizado llega a la acertad convicción que mis representado no son autores o participes de los que se le acuse, con esto no quiere decir que no continué el proceso para eso esta la fiscalia para investiga pero no por capricho del fiscal conductas que no estén calificadas como tal para pedir privativa de libertad violentado el derecho a la libertad a los defendidos por cuanto sus calificaciones están siendo groseramente errada para conseguir la sumatoria de estos delito para luego hablar de una pena que exceda de los 12 años, totalmente inconstitucional, así mismo criterio de la sala constitucional donde establece que el efecto suspensivo, existen criterios de nuestro m.t. tanto de la sala de casación penal como de la sala constitucional en donde el efector suspensivo tiene que cumplir ciertos parámetros existente para ser valorados y no por caprichos realizado por la fiscalia, en donde su supuesta motivación no indica una individualización ni de causalidad no indica cuales son lo elemento de considero pertinentes para realizar esta apelación es por ellos ciudadanos magistrados solicito respetuosamente se ratifique la decisión dicta por este tribunal primero de control ya que fueron adminiculados para toma la decisión respetando rangos de normas constitucionales que del sistema jurídico venezolano. Es todo. Seguidamente toma la palabra el abogado E.N.; es lamentable que la fiscalia del Ministerio Publico utilice de forma desmedida los recursos establecidos en la Ley o en la justicia valga decir justa y de acuerda con el articulo 285 de la CRBV, el Ministerio Publico debe ser garante de los derechos constitucionales y llega la fiscal hacer uso de articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia oral de presentación para neutralizar la decisión emitida por este tribunal Primero de Control que debe ser ratificada o porque el titulo 3 al que pertenece el articulo 374 es para el procedimiento abreviado y ella en su exposición solicito el procedimiento ordinario, lo cual no procede en esta sala, por otra parte el articulo 374 del copp, establece que la decisión es de libertad inmediata, y en lo que respecta a mi defendido B.A. y J.G. le fueron acordada las medidas cautelares de libertad y no l.p. para sujetarlo al proceso, y si la fiscal no estaba de acuerdo debido apelar de un recurso de auto no esto que acaba de hacer aquí donde es un asunto que las actas procesales tienen vicios no existen fundados elementos de convicción que si no se cumplen lo requisitos del 236 tenga que privarse a unos ciudadano sencillamente como lo dijo la fiscal por la pena de los delitos que precalifica, pues cuando argumenta sus recurso confusamente admite que el acta de imputación que le corresponde a ella lo hizo de forma indebida al señalar que el sala de audiencia somos conocedores del derecho y cuando hizo de relación agravantes la defensa sabemos de derecho pero nosotros sabemos de derechos mas nuestros defendidos no conocen y se debió explicarles a ellos, para determinar la participación, la experiencia indica que nuestra corte de apelaciones en un momento dado y reciente tuvo que ponerle un freno a los constantes recursos de efecto suspensivos que se venia ejerciendo de forma infundada como este para llenar a la corte de apelaciones de expedientes por decisiones que no son recurribles a través de estos recurso y que en otros casos pareciera que se confundiera el recurso de auto con el de efecto suspensivo porque considera con todo respeto quién aquí expone que hacer uso de forma desproporcionar e indebida de acciones establecidas en el código por quién la ejecute no solo es faltarle al juez de la instancia si no también a la majestad del poder judicial porque estos recursos insisto no pueden de forma mecánica buscar invadir la competencia de los tribunales de la república y en consecuencia la corte de apelaciones debe declara bien sea improcedente el recurso o sin lugar por infundado, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se somete al estudio y análisis de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que acordó la libertad de los ciudadanos R.J.L.C. y M.G.V.R. y la libertad restringida mediante medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos B.E.A.P. y J.A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la suspensión de los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control que acuerde la libertad de los imputados, cuando el Ministerio Público lo ejerza en la audiencia oral de presentación.

Así, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 07 de junio de este año, cuyo auto presuntamente fundado publicó el 08 de este mismo mes y año, que acordó la l.p. a los imputados R.J.L.C. y M.G.V.R., anteriormente identificados y a los imputados B.E.A.P. y J.A.G.C. impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días por ante el referido Circuito Judicial Penal, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no acogiendo la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

Como se observa de todo el íter procesal anteriormente descrito, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse uno de los delitos imputados a los procesados (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR) de aquellos que tienen establecida una pena que en su límite máximo excede de doce años, si se aprecia que los hechos por los cuales se aprehendió y juzga a los imputados de autos es por haberse apoderado presuntamente de un vehículo automotor portando un fascimil de arma de fuego, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación con efectos suspensivos.

En efecto, consagra el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidido de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

También verificó esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público cumplió con el requisito de legitimación para ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 424 del mencionado Código, que establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho …”, pues no sólo es parte interviniente en el aludido proceso la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, sino que además la decisión impugnada le pudo causar agravio o suponer un perjuicio en la esfera de sus derechos e intereses, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se obtiene que el punto medular en discusión en el presente asunto es determinar si la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal está o no ajustada a derecho, cuando ordenó el juzgamiento en libertad de dos de los imputados de autos y ordenó el juzgamiento bajo medida cautelar sustitutiva a otros dos, pues el Ministerio Público expresó en su recurso que de las actas se evidencia que existen delitos en cuanto autoría o participación de los hoy imputados y que aun cuando se está en una etapa incipiente y no se puede hablar de participación referida a autores y cómplices, la victima manifestó que fue golpeado por el ciudadano BRYAN, y que el mismo además tiene antecedentes penales por otro Tribunal de esa sede Judicial, por lo cual para la representación fiscal sí están subsumidos todos los extremos del articulo 236 numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de ello también consta en las actas que conforman el presente asunto que existe un peligro de fuga y de obstaculización porque el imputado Bryan tiene conducta predelictual, presenta orden judicial en el Tribunal Único de Ejecución.

En otro contexto comprobó esta Corte de Apelaciones que hubo oposición por parte de la defensa en la contestación del recurso de apelación a lo alegado por la Representación Fiscal, pues según el Abogado O.E.S., quien defiende al ciudadano M.V., señaló que el Ministerio Público en toda su exposición del recurso no demuestra la conducta antijurídica y dolosa, ya que la misma viola la individualización, cuyo incumplimiento vulnera normas constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa; tampoco señala una relación de causalidad de las conductas de sus representados; ya que del análisis del acta policial se desprende que los funcionarios iban en persecución caliente de un individuo el cual trató de abordar bruscamente a un vehiculo, lo cual pareciera que al Ministerio Público no le importara eso y son actuaciones que debe considerar como elementos excluyentes de una precalificación; que además de ello la Fiscalía debe actuar de buena fe, pues la fiscalia en ese acto acusa sin ningún elemento de convicción, ya que sus defendidos no son autores o participes de los hechos; observando al juez de la causa que existen contradicciones por las declaraciones de sus defendidos, quienes fueron contestes con todas y cada una de la declaraciones de cómo sucedieron los hechos y más aún cuando ellos confirmaron que no tienen nada que ver; que además exponen que intentó meterse en el vehiculo para salvar su vida, pudiendo también evidenciar que a ninguno de sus defendidos se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, y el testigo y el denunciante describen características físicas de los autores del hecho, los cuales ninguna de esas coinciden con sus representados; tampoco explica cómo verificó las circunstancias, una vez a.y.a. todos esos elementos de convicción, siendo que entonces no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal para preceder una medida privativa de libertad ya que el juez de la causa, una vez analizado, llega a la acertada convicción que sus representados no son autores o participes; no indica cuáles son los elementos que consideró pertinentes para realizar esta apelación.

Asimismo constató esta Corte de Apelaciones, que el abogado E.J.N.C., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.G. y B.A., alegó que el Ministerio Publico debe ser garante de los derechos constitucionales y llega la fiscal a hacer uso de articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral de presentación para neutralizar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, que debe ser ratificada, porque el titulo 3 al que pertenece el articulo 374 es para el procedimiento abreviado y ella en su exposición solicitó el procedimiento ordinario; que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión es de libertad inmediata, y en lo que respecta a su defendido B.A. y J.G. le fueron acordadas las medidas cautelares de libertad y no la l.p. para sujetarlos al proceso, y si la fiscal no estaba de acuerdo ha debido apelar de un recurso de auto y no a través del presente recurso; que era un asunto que las actas procesales tienen vicios, que no existen fundados elementos de convicción y si no se cumplen lo requisitos del artículo 236 tenga que privarse a unos ciudadanos sencillamente por la pena de los delitos que precalifica, pues cuando argumenta su recurso confusamente admite que el acta de imputación que le corresponde a ella lo hizo de forma indebida al señalar que en Sala de audiencias son conocedores del derecho y cuando hizo la relación de agravantes la defensa sabe de derecho pero sus defendidos no conocen y se debió explicar a ellos para determinar la participación, la experiencia indica que la Corte de Apelaciones en un momento dado y reciente tuvo que ponerle un freno a los constantes recursos de efecto suspensivos que se venían ejerciendo de forma infundada como éste para llenar a la Corte de expedientes por decisiones que no son recurribles a través de estos recursos y que en otros casos pareciera que se confundiera el recurso de auto con el de efecto suspensivo, por lo que hacer uso de forma desproporcionada e indebida de acciones establecidas en el código por quién la ejecute no solo es faltarle al juez de instancia sino también a la majestad del Poder Judicial, porque estos recursos no pueden de forma mecánica buscar invadir la competencia de los Tribunales de la República y en consecuencia la Corte de Apelaciones debe declarar bien sea improcedente el recurso o sin lugar por infundado.

En consecuencia, establecidos los fundamentos en que las partes trabaron la litis, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto del auto recurrido a los fines de verificar cuáles fueron los razonamientos esgrimidos por el Juez en sustento de lo decidido y así se observa:

Que tanto en el acta levantada por el secretario durante la celebración de la audiencia de presentación en fecha 07/06/2014 como en el texto del auto objeto del recurso de apelación, de fecha 08/06/2014, no consta un mínimo de motivación suficiente de las razones o motivos por los cuales el Juez Primero de Control encontró acreditados por el Ministerio Público las tres exigencias legales que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar sustitutiva que acordó a dos de los imputados de autos, pues el encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo expresamente establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”, los cuales se refieren a la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Que en el caso particular exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

    Dichas exigencias legales deben concurrir para la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal privativas de libertad o sustitutiva de ésta, a tenor de lo que establecen los artículos 236 y 242 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se cumplió en el caso que se a.p.h.c. esta Alzada, al realizar una lectura exhaustiva del aludido auto, que se desprende, en primer término las exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en el desarrollo de la audiencia de presentación, tal como lo asentó el secretario en el acta respectiva, cuando se lee:

    … pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la fiscal ABG. LEDISAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (as), se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica cuya acción penal para ser perseguidos no esta evidentemente prescrita , como lo son los delito que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal imputa formalmente a los ciudadanos J.A.G., B.E.A.P., M.G.V., la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores con las circunstancias AGRAVANTES previstas en el articulo 6 numerales 1.2.3.6 ejusdem en perjuicio del ciudadano R.B.M., así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, respecto a los imputados J.A.G.C., el delito de USO DE FASMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones, en prejuicio del estado venezolano; y para el ciudadano B.A. PEROZO, USO DE FASIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado el al articulo 413 del código Penal Venezolano; en prejuicio del ciudadano R.B.M.; consigno actuaciones complementarias constantes de (30) folios útiles. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, Nº 1.2.3. 237 numerales 2.3.5 y 238 Nº 1.2 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem y se decrete la flagrancia. Así mismo se solicita se le ponga a la orden del tribunal se ejecución al ciudadano B.E.A.P., toda vez que el mismo presenta solicitud por ese tribunal. Solicito copias simples del asunto penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas por medio del traductor las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEAN DECLARAR. El ciudadano R.J.L.C., Titular de la cedula de identidad 19.944.134, de profesión, Obrero, fecha de nacimiento 05-05-91, dirección, calle primero de mayo, entre Pumarrosa y la flor, casa s/n, color verde con blanco, teléfono: 0414.691.6416. quién expuso; ese día yo deje mi esposa con mi hijo y mi compadre Maicol me dice que lo lleve a la comprar medicina porque esta enferma su hija y cuando voy llegando a la farmacia y escucho unos tiros y cuando veo que viene un oficial persiguiendo a un muchacho quien venia corriendo y luego me puso la moto de presente en el carro y venia con mi hermano y el compadre y nos bajaron y nos dijeron que eran una procedimiento en caliente, y nos golpearon todo luego llegaron una camioneta y nos montaron ese carro era mío y le dije que no soy delincuente, y nos dijeron que donde esta la pistola y le dije que no sabia nada de eso, yo no sabia nada y hasta ahora que tengo 3 noches en esto y no vi mas al oficial y no me dejaban hablar con nadie, yo trabajo en Judibana vendo empanadas y mis padres esta enfermos, y no pueden decir nada porque yo ayude a mi hermano y mi hija tiene lechina es una injusticia, y el oficial esta consiente porque cuando le reviso la cartera a mi compadre el tenia la receta de la medicina que íbamos a comprar. Se le concede la palabra al fiscal no realizo ninguna. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quién por PREGUNTA: que calle iba cuando escucho los disparos. RESPONDE: por la principal. PREGUNTA: te revisaron corporalmente. RESPONDE: si el carro también estábamos limpios. PREGUNTA: tienes antecedentes penales. RESPONDE: no nunca. Es todo. Por otra parte El ciudadano M.G.V.R., Titular de la cedula de identidad 20.679.912, de Profesión, Obrero, fecha de nacimiento 04-09-90, dirección, avenida Pumarrosa con R.R.P. y primero de Mayo con calle, casa s/n, color azul, punto fijo estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente: yo no tengo nada que ver el miércoles hacían tres días que tenia mi hijo enfermo el señor del carro es padrino de mi hijo, a el le enviaron unas medicinas y le pedí el favor de que me llevara, porque mi hijo estaba con vómitos y diarrea y cuando vamos entrando al estacionamiento de locatel (sic) escuchamos disparos y luego vimos que la policial en moto venia persiguiendo un muchacho y lo estaba apuntando el busco a meterse en el carro de nosotros abriendo la puerta y luego llegaron los policial y nos bajaron del carro y nos tiraron en el piso yo le decía que no teníamos nada que ver y luego nos montaron una camioneta y no nos dejaban hablar con nadie y nosotros no tenemos nada que ver, solo fuimos a comprar las medicinas, queremos justicia. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal no realizo ninguna. Se le concede la palabra a la defensa quién. PREGUNTA: le revisaron. RESPONDE: si. PREGUNTA: revisaron el carro. RESPONDE: si. PREGUNTA: con quién andabas tu. RESPONDE: con mi compadre y su hermano Reinaldo. PREGUNTA: que edad tienes tu. RESPONDE:23. PREGUNTA: tenías récipe de la medicina que ibas a comprar. RESPONDE: si. Es todo. Seguidamente pasa a exponer el ciudadano B.E.A.P., Titular de la cedula de identidad 20.798.899, de Profesión, Obrero, fecha de nacimiento 04-04-90, dirección, ANTIGUO AEROPUERTO sector S.R., casa s/N, color Verde con blanco, teléfono: 0424.829.2773 punto fijo estado Falcón. Quien expone: “íbamos para LOCATEL íbamos pasando por la acera y cuando vimos la camioneta estaba prendida, nos asomamos y nos montamos había una cartera hay y la revisamos y luego el señor estaba afuera de la camioneta y empezó a gritar, y de hay agarramos la camioneta pero nosotros no teníamos armas, eran de los policías, y la camioneta la dejamos botada mas adelante, el chamo Jesús venia corriendo y nos agarraron. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal no realizo ninguna. Se le concede la palabra a la defensa quién abg. S.M.: PREGUNTA: Tenía armas. RESPONDE: no. PREGUNTA: con quién andaba usted. RESPONDE: con J.G.. PREGUNTA: cuando te detienen te incautan algún arma. RESPONDE: no nada, solo nos metimos en el carro y lo dejamos botado mas adelante. Más nada. Es todo. Por otra parte el ciudadano J.A.G.C., Titular de la cedula de identidad 20.798.822, de Profesión, Obrero, fecha de nacimiento 23-07-93, dirección, Avenida R.R.P. sector J.C., con calle los caobos, teléfono: 0424.610.9622 punto fijo estado Falcón. Quien ese día estábamos por locatel íbamos a comprar cosas de uso personal y vimos una camioneta abierta y una cartera, y decidimos tomar la cartera y en ese momento el dueño empezó a grita y llegaron unos uniformados y le dijeron que los habíamos robado y no sabemos manejar y dejamos botada la camioneta y me iban corriendo a tiros y en eso me consigo a los ciudadanos en su carro y le abro la puerta de su carro y en verdad ellos no tiene nada que ver, y nos golpearon todo y me decían que le diera la pistola y no tenia nada, pero los dos primero no tiene nada que ver en esto. Se le concede la palabra al fiscal no realizo ninguna. Se le concede la palabra a la defensa quién PREGUNTA: cuanto te agarran tenias armas de fuego. RESPONDE: no. PREGUNTA: andabas solo. RESPONDE: si, solo me les iba a meter en el carro para que no me mataran. PREGUNTA: cuando ingresa a la camioneta estaba con quién. RESPONDE: con Bryan. PREGUNTA: golpearon usted a señor de la camioneta. RESPONDE: no había nadie. PREGUNTA: sabe manejar sincrónica. RESPONDE: no. el juez le hizo las preguntas: PREGUNTA: usted tiene antecedentes penales. RESPONDE: si me presento cada 30 días no se cual tribunal es aquí en Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, concede la palabra al Defensor privada ABG. O.S., quien expone; Una vez escuchada las declaraciones de mi representado y los demás detenidos se aprecias las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos; el articulo 236 estipula las circunstancia que debe contener para solicitar la privativa de libertad, deben existir elementos de convicción, para subsumir la conducta de los imputados para determinar si procede o no la precalificación realizada por el ministerio publico, en el caso que nos atañe, nuestros defendidos no tienen nada que ver en el presente asunto; de acuerdo a las actas policiales se puede despender del folio 4, y vuelto que los mismos narran las circunstancias de la aprehensión de mis representados señalando que uno de los sujetos se encontraban en persecución, embarca bruscamente en el vehiculo de mi representado, así mismo se puede desprender de la declaración del denunciante donde aporta características físicas de los sujetos por el cual fue agredido dichas características no coinciden con los ciudadanos REINADO LOPEZ Y M.V., Igualmente no existe la individualización por parte de la fiscalia del Ministerio Publico en donde determine con claridad la conducta dolosa o antijurídica asumida por mis representados, tampoco señala un nexo de causalidad entre el hecho acaecido y mi representado, es decir no existe elemento de convicción alguno que acredite que mis representado sean autores o participes de hecho alguno; así mismo de la propia declaración de los ciudadanos J.G. y B.A. se depreden que mis representados no están involucrados en el hecho acaecidos el día 04-06-2014; ahora bien la exposición de la fiscalia imputa a mis defendidos el delito Robo de Vehiculo automotor pero no señala elementos de convicción alguno es decir no están llenos los entremos del 236 en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción para que proceda una medida privativa de libertad, es por ello que este defensa solicita la l.p. de mis representados . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. S.M. quién expone: esta defensa una vez leído y analizado el presente asunto; solicita lo siguiente, el este acto de imputación es necesario que el fiscal subsuma los hechos en el derecho no ha descrito la conducta anti jurídica de nuestros defendidos, debe explicarle a ello, para que puedan cuadrar el tipo del delito para esta aquí, y además de ello declararon, mi defendidos Bryan y Jesús, no pretender asumir las responsabilidades de los hechos que se le imputan ya que no participaron en los hechos reales, los funcionarios policiales narran tal cual como ellos querían fueran presentadas estos ciudadanos, e incluso dicen que les hace una inspección a las personas, el mismo narra que una vez llegan los demás funcionarios y de ellos se desprende que para la inspección debe haber testigos y menos al vehiculo, violentando el articulo 191 y 193; en relación a la imputación mis defendidos informaron que no cuadran con lo manifestado por el M.P, no hay elementos que determinen la lesiones causadas, pero si lesiones para nuestros defendidos, ciudadanos juez si los funcionarios relatan hechos inciertos entonces en una manipulación de las actas policiales, porque no se encuentran fijaciones de incautación de armas ni en lo hechos y ni en el momento de la aprehensión es por lo que no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 del copp, Es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 232 como lo seria el arresto domiciliario. Es todo. Toma la palabra el Abg. E.N.; esta defensa de conformidad, con lo establecido en el articulo 174 y 175 solicito la nulidad de la acta policial de fecha 04-06-14, en razón que vulnera el proceso y el articulo 49 ordinal 1 y 6 de la CRVB, ya que describe que luego de una persecución revisan alas personas y encuentran un ama de fuego, pero mas allá el articulo 191 exige presencia de testigos para dicha inspección no como ellos quieren tienen que solicitarle la exhibición de lo que se supone que tenían o sospechaban, aunado a ellos se violenta el articulo 187 en lo que respecta a la cadena de custodio fijación fotográficas, a la garantía procesal que impiden que se altere o se cambien evidencia, los cuales deben estar acompañadas a la causa, todo ello fue violentado la rey de regla de la cadena de custodia, siendo los elementos tenido de convicción ilícitos por violentar el articulo 181 del Copp, solo existe fotografías del algún sitio de los hechos, de las cuales no fueron especificas por la representación fiscal lo que viola el derecho a la defensa, como punto previa traería la l.p. para todos los imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido del 236, ORDINAL 1, se desprende de ello cual es la legalidad y tipicidad, Por otra parte se violéntale privar a los ciudadano con unos elementos que no concuerdan con las actas policiales, y ni hablemos de la precalificación jurídica y partiendo de la declaración de mis defendidos no existe la precalificación del delito de Robo de vehiculo automotor con causal, Ya que el ministerio publico hizo señalamientos de circunstancias agravantes que ni ellos fueron explicados en esta sala de audiencias, también señala predicciones del ciudadano Bryan, que no existen el las actuaciones, en lo que respecta al uso de adolescente para delinquir no se dice que delito y de que forma el adolescente haya cometido delito alguno, y por ultimo el delito del fascimil, con respeto a ello insisto estos elementos de convicción se deben desvirtuar ya que fueron incorporados de forma ilícita por no existir testigos ni fijación fotográficas, es por lo que hay que determinar como sucedieron tales hechos ya que las mismas no corresponden porque en tal caso seria un hurto, y en ese vehiculo donde iban ellos iba un adolescente que no aparece entonces no existe como tal el delito, seria entonces pasar al 2 ordinal del referido articulo, donde deben de ser fundados elementos de convicción, para poder precalificar dicho delitos, se pretende señalar también testigo? En que momento vio el los hechos, en que parte se ve el mismo, es o no es, así también traigo a colación donde el tribunal supremo de justicia ha determinado alguna de la circunstancias para que se de, en cuanto al peligro de fuga, y la obstaculización tampoco existe porque estas personas residen en esta comunidad tienen arraigo en el país y en consecuencia que el supuesto de negar la nulidad seria suficientemente solicitar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, y para culminar consigno constancia de residencia, de trabajo y de un curso esta realizando el ciudadano J.G.. Es todo

    Inmediatamente después de la transcripción que precede, aparece lo decidido por el Juzgador en el fallo en los siguientes términos:

    ” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se decreta en contra de los imputados a los ciudadanos R.J.L.C., y el ciudadano M.G.V.R., la L.p. de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y a los ciudadanos B.E.A.P., y J.A.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada (15) días por ante esta sede Judicial. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, invocada por la defensa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa privada y la fiscalia. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión…

    Como se observa, la decisión que se revisa a través del presente recurso de apelación carece o está ayuna de motivación, pues simplemente se contrae a establecer los argumentos expuestos por las partes intervinientes en la audiencia oral de presentación y a resolver sobre el particular atinente a someter a dos de los imputados a medidas restrictivas de sus libertades y el juzgamiento en libertad de otros dos, lo cual no satisface la exigencia legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    ART. 157.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Sobre el deber de motivar las decisiones que versen en torno al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, al indicar que: “…el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación...”; insistiendo la aludida Sala del M.T. de la República que resulta:

    … necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

    Todos estos elementos a.c.a. deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…

    … al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos…

    Esa exigencia para el Tribunal de Control de motivar suficientemente el fallo que acuerde medidas de coerción personal, en principio, se corresponde con la oportunidad procesal o fase incipiente en que se produce la presentación de los imputados ante el Juez de Control para ser oídos y para decidir sobre la necesidad de asegurarlos o no a los actos del proceso mediante la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en el texto penal adjetivo. De allí que de la transcripción del auto recurrido no puede constatar esta Corte de Apelaciones ni el primer requisito del artículo 236 del Texto Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ni del segundo requisito, en torno a la acreditación de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho imputado; en el entendido de que los hechos por los cuales se juzga a los imputados se subsumen en los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, uso de adolescente para delinquir, resistencia a la autoridad.

    En efecto, en atención a los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender a sus contenidos:

    ART. 157.—Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    ART. 232.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    ART. 240.—Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  4. Los datos personales del imputado o imputada o los que sirvan para identificarlo o identificarla;

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  6. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238;

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  8. El sitio de reclusión.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    Esas disposiciones legales coinciden en consagrar el deber de motivación de las decisiones judiciales que se dicten con ocasión de la imposición al imputado de las medidas de coerción personal, al establecer que deberán dictarse mediante autos fundados y en el caso que la decisión que se dicte sea la imposición o decreto de una medida cautelar sustitutiva, dicho pronunciamiento deberá reunir también los requisitos exigidos en el artículo 236 y 240 del texto penal adjetivo.

    Así, respecto de la motivación de los autos que acuerdan la privación judicial preventiva de libertad, lo cual también se exige para las decisiones que acuerden medidas menos gravosas que la sustituyan, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró, en sentencia N° 492 del 01/04/2008 lo siguiente:

    … esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…

    En el caso de autos, comprobó esta Corte de Apelaciones que en la decisión objeto del recurso de apelación no se establecieron los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos ni se especificaron de manera razonada en qué consistieron los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público ni explicó tampoco por qué consideró que estaba en presencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso para decretar medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos B.E.A.P. y J.G.C..

    En consecuencia, al no haber cumplido el Juez Primero de Control con el deber de motivar la decisión apelada, debe indefectiblemente este Tribunal Colegiado declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de revocatoria de la decisión impugnada, no pudiendo esta Sala inobservar ni dejar de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando de las actas procesales se verifica que no sólo inobservó el Juez de Control el mandato legal de motivar el fallo que acordó la libertad y medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, sino también que procedió a esgrimir argumentos después de que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra lo decidido y después de la exposición oral efectuada por la Defensa para contestar el recurso, al verificarse del propio texto de la recurrida lo siguiente:

    … Por otra parte este tribunal Primero de Control procede a dejar constancia de lo antes planteado; en virtud de las revisión de las actas y respetando el efecto suspensión del m (sic) .p (sic) a los fines de garantizar la investigación de la cual ella conlleva para este juzgador el articulo 236 establece que deba existir hechos punibles mas sin embargo la fiscalia solicitó a los imputados la medida privativa de libertad y señaló otros delitos los cuales no constan en actas ni medicatura forense mas sin embargo de la declaración de los hoy imputados para este juzgador no hay elemento de convicción ni elementos que establezca la normativa legal para acordar tal como lo establece el 236, 237 y 238, de la declaración de la representación fiscal no se escucho ni constan en catas (sic) la individualización de los hechos y luego realizó la precalificación de los delitos dependiendo el análisis que a ella la conllevó a su debido criterio, es por lo que este juzgador no desestimó los delitos por los cuales ella precalificó solamente a su libre criterio la l.p. a quién le corresponde y medidas cautelares aunado según tiene conducta predelictual…

    Como se observa, luego del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Representación Fiscal y de la contestación del mismo por la Defensa, el Juez justificó precariamente el por qué de lo decidido, por lo cual quiere esta Sala indicar una vez más que en los casos en que el Tribunal de Control imponga medida cautelar sustitutiva debe dar razón fundada del por qué estimó que concurren los tres requisitos del artículo 236 del texto penal adjetivo y al faltar uno de ellos es suficiente para que proceda el decreto de juzgamiento en libertad del procesado.

    En consecuencia, partiendo de que la decisión que se revisa está viciada de inmotivación, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal procede su nulidad, lo cual produciría la reposición de la causa al estado de que se celebre otra audiencia de presentación ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, pero atendiendo a la circunstancia que a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye a la Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso únicamente respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, dado el lapso de cuarenta y ocho horas que tiene para decidir con ocasión al recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del texto penal adjetivo, en torno a resolver si procede o no la imposición de medidas de coerción personal a los procesados de autos, procederá a esta Sala a decidir con base en la doctrina jurisprudencial vertida reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentada en la sentencia N° 747 de 16/06/2014, que ratificó el criterio sostenido en la sentencia N° 2426 de 27/11/2001, respecto a la potestad que tienen las C.d.A. en lo Penal para imponer medidas de privación judicial preventivas de libertad, al expresar:

    … observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.

    De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.

    Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

    De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

    Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código orgánico Procesal penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta.

    Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

    Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal.

    Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. (…)

    Con base en esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procederá esta Corte de Apelaciones a dictar un pronunciamiento propio, en los términos siguientes:

    En primer término hay que establecer que es claro el legislador cuando en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias, tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; y en su artículo 266 eiusdem expresa que, cuando la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas lo comunicarán al Ministerio Público y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, con base en las cuales resolverá el Juez si impone o no al investigado alguna medida de coerción personal, conforme al procedimiento establecido en los artículos 374 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, según los términos en que se haya producido la aprehensión.

    En este contexto, se advierte que la apelación de efectos suspensivos procede no sólo contra el auto que acuerde el juzgamiento en libertad del imputado, sino además contra el auto que decrete medida cautelar sustitutiva, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 del 05/05/2005, cuando dispuso:

    … De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

    Ahora bien, se advierte también de la lectura del acta levantada en la audiencia de presentación, con ocasión de los expuesto por la Defensa al momento de contestar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, concretamente, el Abogado O.E.S. expresó que no existía individualización de los imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que en reiteradas oportunidades ha establecido esta Alzada que en esa oportunidad incipiente del proceso no puede exigírsele al Ministerio Público que impute las formas o manera en que cada imputado participó en los hechos, cuando son varios, pues tal circunstancia la determinará la etapa investigativa.

    En efecto, en ese momento procesal de presentación del imputado o imputados ante el Juez de Control, el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados al momento de la aprehensión, a fin de imponer a éste o estos de los cargos por los que se les investiga y de sus derechos, oportunidad en la que puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica contra cada imputado (en los supuestos de aprehensión de varias personas cometiendo el delito), lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlos a juicio, por lo que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas inicia en el presente asunto, siendo pertinente señalar, además, que los imputados y la defensa cuentan con la oportunidad de producir diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado, es preciso cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Dentro de este contexto, P.S. (2007) opina, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:

    Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…

    (P. 390)

    De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvo o no en el hecho punible que se le imputa para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

    En segundo término, según se desprende del acta policial de aprehensión, a los imputados de autos se les aprehendió en fecha 04 de junio de 2014, siendo llevados ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para ser oídos, siéndoles decretada la l.p. a dos de ellos (Maicol G.V. y R.L.) y medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón a otros dos (J.G. y B.E.A.), pronunciamiento judicial éste contra el cual fue ejercido el recurso de apelación de efectos suspensivos, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el presente expediente cuáles son los elementos de convicción acreditados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra los imputados de autos en la investigación que adelanta y así se observan los siguientes:

  9. - ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carirubana, de fecha 04 de junio de 2014, en la que dejan constancia de lo siguiente:

    … Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, realizando de recorrido en la Avenida F.M. y Los Caciques, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015, en compañía del OFICIAL Á.E., titular de la cedula de identidad numero V-18.449,046, momentos cuando nos desplazábamos por la Avenida F.d.M. logramos percatamos de una situación algo irregular en donde dos sujetos que vestían el primero franela negra y pantalón blue jeans y el segundo vestía franela de franjas horizontales de color gris rosado y negro y pantalón jeans se encontraba forcejeando con el conductor de una camioneta MARCA JEEP, COLOR DORADO la cual se encontraba aparcada en la bahía del estacionamiento del Local Comercial LOCATEL, en donde los sujetos antes descritos lograron sacar a la fuerza al conductor de la referida camioneta por lo que inmediatamente le ordené al OFICIAL Á.E., con la precaución del caso se acercara al lugar ya a escasos metros del sitio los dos sujetos emprenden la huida del lugar por lo que me le acerco al ciudadano conductor quien me indico que le habían despojado de su vehículo y que eran dos (02) sujetos fuertemente armados es ahí donde comienza la persecución para dar con la captura de los sujetos, de manera inmediata le informé a nuestra Sala Situacional a los fines de que se me prestara el apoyo policial correspondiente, en ese momento el sujeto de franela negra era quien conducía el vehiculo antes mencionado y que al verse acorralado por la comisión policial decide desviarse por un terreno baldío ubicado a escasos metros de la intercepción semaforizada de la Avenida Coro con Avenida F.d.M. con el fin de lograr evadir la comisión policial siéndole imposible lograr su cometido, por lo que deciden desabordar el vehiculo y emprender la huida en veloz carrera por la zona, con diferentes direcciones por lo que decidí comenzar la persecución a pie, el primero que vestía franela a rayas de color rosado y gris, pantalón jeans azul, quien corrió hacia una zona enmontada y el segundo vestía franela negra pantalón blue jeans este ultimo corrió hacia la Calle Principal de la Urbanización Los Caciques lográndose embarcar de manera brusca en un vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO CENTURY; COLOR VERDE, el cual circulaba a mínima marcha por la zona logrando darle alcance y detenerlo con el fin de darle captura al sujeto antes descrito a lo que me identifique como funcionario policial, logrando avistar en el interior del vehiculo a tres (03) sujetos mas por lo que con la precaución del caso le solicite a los ocupantes del vehiculo que desbordaran y que si ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico que lo exhibieran, respondiendo los cuatros sujetos no portar ni ocultar ningún objeto de interés criminalístico, rápidamente el OFICIAL A.E. procedió con la respectiva inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al sujeto que vestía Franela de color negro, pantalón blue jeans quien fue el ultimo que abordo el vehiculo se le logró incautar en el cinto del pantalón que vestía para el momento; EVIDENCIA 01.- “UN (01) FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN METAL COLOR GRIS ENVUELTA CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEIPE)”, seguidamente el Oficial Ávila le realizó la inspección al vehiculo amparado en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesar Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de Interés Criminalística, quedando identificado el ciudadano que portaba el facsímile como queda escrito: G.C.J.A.… el conductor del vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO CENTURY; COLOR VERDE quedo identificado como: R.J.L.C.… y los acompañantes como: VARGAS RUIZ MAICOL GABRIEL… y el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (viva) y de L.L. (vivo), vista y colectadas las evidencias se procedió a informarle a los sujetos que a partir de ese momento se encontraban detenidos por estar presuntamente involucrados en uno de los delitos tipificados y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente y por lo que se les impuso de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y al Adolescente se le impuso de sus derechos consagrado en el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, al sitio hizo acto de presencia la unidad radio patrullera P-020, al mando del SUPERVISOR JEFE A.L., titular de la cedula de identidad numero V-11,767,646, y conducida por el OFICIAL J.T., titular de la cedula de identidad numero V-15.982,252, quienes rápidamente lograron realizarle el cerco policial al otro sujeto que vestía franela de franjas horizontales de color gris rosado y negro y pantalón jeans azul logrando darle alcance y captura a varios metros de la zona enmontada logrando incautar el Oficial Thompson Juan, quien se amparo en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarle la inspección corporal a dicho ciudadano donde le incauto en el cinto del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA 02.- UN (01) FASCIMILE DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR CROMADO Y NEGRO, MARCA DAISY, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “POWERLINE, MODEL 93 C02 BB, DAISY, ROGER AR 72757, 4C07160, quedando identificado el ciudadano como queda escrito: ACOSTA PEROZO B.E.… por lo que el Supervisor Jefe A.L. lo impuso de sus derechos Constitucionales amparados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos has el terreno baldío donde se encontraba el vehiculo que fue robado y posterior abandonado por los ciudadanos investigados, vista y colectadas las evidencias se procedió a trasladar hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, a los ciudadanos detenidos y los dos vehículos involucrados, una vez en nuestra sede policial procedí a realizarle la inspección a los vehículos involucrados amparados en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado en ninguno de los vehículos se encontró ningún elemento de interés criminalistico, quedando descritos de la siguiente manera: EVIDENCIA 03.-VEHICULO 1: MARCA; JEEP, MODELO; CHEROKEE LAREDO, PLACA; LAA-48R, TIPO; SPORT WAGON, COLOR; DORADO, SERIAL DE CARROCERIA; 8Y2FJ33VASV088853, el (sic) EVIDENCIA 04.- VEHÍCULO 2: MARCA CHEVROLET; MODELO CENTURY; PLACA: CAD-68ª; TIPO: SEDAN; COLOR VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO: 4H27ZEV316362… se deja constancia que el lugar de los hechos se presentó el propietario del Vehículo MARCA; JEEP, - MODELO; CHEROKEE LAREDO, PLACA; LAA-48R, quien quedo identificado como: GUSTILLO MUJICA R.W., Venezolano, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL y un ciudadano que es testigo de los hechos antes narrado como: H.P.J.J., Venezolano DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, acto seguido le hice entrega de los detenidos al OFICIAL G.R.d. la Sala de Guarda y C.d.D. de turno, asimismo le realice llamada telefónica al 171 extensión SIIPOL con la finalidad de verificar a los cuatros (04) ciudadano (s) y al Adolescente, siendo atendida la llamada por el Oficial jefe de PoliFalcón R.R., a quien lo impuse del motivo de mi llamada indicándome que el ciudadano de nombre: ACOSTA PEROZO B.E., Titular de la cedula de identidad numero V-2EL798.899, presenta una solicitud por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo, Estado Falcón, según expediente IP11-R2009-004591, de fecha 17/04/2013, no específica delito, siguiendo el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público la cual fue atendida por Abogado A.V., Fiscal Vigésimo Tercero de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a quien le informe del procedimiento realizado y me ordeno que continuara con las diligencias del caso, de igual manera se le informó al Ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en responsabilidad Penal del adolescente, Abogado A.R.F.D.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial Del estado Falcón con sede en Punto Fijo a quien le informe del procedimiento realizado y me ordeno que continuara con las diligencias del caso y le hiciera llegar las actuaciones a sus despachos fiscales, luego le informe a mis jefes inmediatos sobre las diligencias realizadas, indicándome que dejara constancia de lo ocurrido mediante acta policial. Es todo, se termino se leyó y estando conforme firma.

  10. - ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA al ciudadano BUSTILLO MUJICA R.W. (Víctima), de la que se desprende:

    … el día de hoy de hoy 04 de junio del presente año, en horas de la tarde a eso de las 06:35 de la tarde me encontraba en Avenida F.d.M. específicamente frente al establecimiento “LOCATEL” a la espera de mi esposa de nombre A.A.D.B., cuando de pronto me percato que un (01) sujeto quien vestía una franela a rayas de color rosado y gris y pantalón blue jeans se embarca bruscamente en mi camioneta y otro sujeto quien vestía una franela de color negro me llega por la puerta delantera izquierda y me dicen “QUE ME QUEDE QUIETO QUE ESTO ES UN ATRACO QUE SI NO ME METÍAN UN TIRO” en ese instante yo me asuste y comencé a forcejear con el sujeto que estaba del lado de la puerta delantera izquierda y éste se monto a mi camioneta por la puerta trasera izquierda y comenzó a alarme por el cuello para pasarme a la fuerza para el asiento de atrás de mi camioneta en eso el sujeto que estaba sentado en el asiento delantero saco un (01) arma de fuego y me dio un fuerte golpe en la cabeza lo cual me dejo algo aturdido y ellos aprovecharon para llevarse la camioneta en el instante que los dos (02) sujetos salen en mi camioneta viene pasando una comisión de policías motorizados a los cuales les hice señas y gestos y les indique lo que había sucedido y les señale cual era mi vehículo y hacia donde habían tomado los sujetos iniciándose así una persecución. Es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA CIUDADANA EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ CON UN BREVE INTERROGATORIO. PREGUNTA Nro. 01.- DIGA USTED. ¿Lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: En la avenida F.d.M. específicamente frente al establecimiento “LOCATEL” el día de hoy 04 de junio del presente año a eso de las 06:35 de la tarde aproximadamente. PREGUNTA Nro. 02.- DIGA USTED. ¿Cuántos sujetos lo abordaron a usted en ese momento y descríbalos? CONTESTO: Eran dos (02) sujetos el primero era de contextura delgada, tez blanca y vestía una franela de a rayas de color Rosado y Gris y pantalón blue jeans y el segundo era de contextura delgada y de tez morena y vestía una franela de color negro y pantalón blue jeans. PREGUNTA Nro. 03.- DIGA USTED. ¿Resulto agredido físicamente por los sujetos? CONTESTO: Si el sujeto que vestía la franela a rayas de color rosado el me dio un fuerte golpe en la cabeza con una pistola y el otro me sujeto por el cuello. PREGUNTA Nro. 04.- DIGA USTED. ¿Qué tipo de amenazas sufrió por parte de los sujetos antes descritos? CONTESTO: Me amenazaron de muerte que si no les entregaba la camioneta me daban un tiro para matarme PREGUNTA Nro. 05. DIGA USTED. ¿Se encontraban otras personas en el sitio que hayan presenciado los hechos? CONTESTO: Si, los que transitaban por el lugar pero ellos al ver la situación se ausentaron de lugar. PREGUNTA Nro. 06.-DIGA USTED. ¿Hacia donde tomaron los sujetos al momento de despojarlo de su vehículo? CONTESTO: Ellos tomaron en sentido hacia el semáforo que se encuentra en la Avenida Coro. PREGUNTA Nro.7.- DIGA USTED ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo. Se leyó y estando conforme firma.

  11. - ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA al ciudadano H.P.J.J. (Testigo de los hechos), quien expuso:

    … el día de hoy junio del presente año, en horas de la tarde a eso de las 06:40 de la tarde me encontraba en estacionamiento del establecimiento “LOCATEL” ubicado en la Avenida F.d.M., ya que me iba a realizar la compra de unos medicamento para uso personal cuando de pronto logre ver que dos (02) se encontraban forcejeando con un señor que se encontraba en una camioneta MARCA: JEEP, COLOR DORADA, estos sujetos lograron sacar al señor de la camioneta en el momento que ellos logran salir huyendo en la camioneta en ese instante una comisión de policías motorizados que pasaba por el lugar logro percatarse de lo que sucedía en ese momento el señor comienza hacerle señas con sus brazos a los funcionarios policiales y es cuando estos inician la persecución de la camioneta por lo que estos dos (02) sujetos tratan de tomar un atajo pero los policías lo logran acorralar en ese instante yo corrí hacia donde estaba el señor y este me manifiesta que lo habían golpeado en la cabeza con una pistola. Es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA CIUDADANA EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ CON UN BREVE INTERROGATORIO. PREGUNTA Nro. 01.- DIGA USTED. ¿Lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: En la avenida F.d.M. específicamente frente al establecimiento “LOCATEL” el día de hoy 04 de junio del presente año a eso de las 06:40 de la tarde aproximadamente. PREGUNTA Nro. 02.- DIGA USTED. ¿Cuántos sujetos logro visualizar usted en el momento que sucedieron los hechos y descríbalos? CONTESTO: Eran dos (02) sujetos uno de ellos era de contextura delgada, tez blanca y vestía una franela con rayas de color rosado y gris y pantalón blue jeans y al otro solo vi que era de contextura delgada y de tez morena y vestía una franela de color negro ya que él se encontraba del lado de la avenida. PREGUNTA Nro. 03.- DIGA USTED. ¿Logro ver cuando dichos sujetos presuntamente agredían al conductor del vehículo antes mencionado? CONTESTO: Si, eso se veía como forcejeaban ya que el señor les opuso resistencia. PREGUNTA Nro. 04.- DIGA USTED. ¿Logro visualizar hacia donde tomaron los sujetos al salir del huyendo en el vehículo antes mencionado? CONTESTO: Ellos tomaron en sentido hacia el semáforo que esta en la Avenida Coro pero al ver que había muchas colas estas trataron de tomar como atajo un terreno que está por las adyacencias. PREGUNTA Nro. 05. DIGA USTED. ¿Se encontraban otras personas en el sitio que hayan presenciado los hechos? CONTESTO: Si, pero todos se fueron corriendo al ver la situación. PREGUNTA Nro. 06.-DIGA USTED.- DIGA USTED ¿desea agregar algo más a ¡a presente entrevista? CONTESTO: No. es todo. Se leyó y estando conforme firma.

  12. - Planillas de C.d.E.F. sobre los siguientes objetos de interés criminalístico presuntamente incautados: EVIDENCIA 01.-UN (01) FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN METAL COLOR GRIS ENVUELTA CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEIPE). EVIDENCIA 02.-UN (01) FASCIMILE DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR CROMADO Y NEGRO, MARCA DAISY CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS “POWERLINE, MODEL 93 CO2 BB DAISY, ROGER AR 72757, 4C07160; EVIDENCIA 03. VEHÍCULO 1: MARCA JEEP; MODELO: CHEROKEE LAREDO, PLACA LAA-48R; TIPO SPORT WAGON, COLOR: DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2FJ33VASV08853. EVIDENCIA 04: VEHÍCULO 2; MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACA: CAD-68ª; TIPO SEDAN; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO: 4H27ZEV316362.

  13. - ACTA DE REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL sobre las solicitudes judiciales que se han expedido contra el ciudadano B.E.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.798.899, de las que se evidencia que aparece solicitado en el expediente N° IP11-P-2009-004591, desde el día 17/04/2013 por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y en el asunto penal N° IP01-D-2007-000108, de fecha 02-06-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico.

  14. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1132, de fecha 05/06/2014 al lugar donde ocurrieron los hechos, de la que se extrae:

    … En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la Tarde se Trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives Agregados C.P. y DERWIS GOMZALEZ adscritos a esta Sub-Delegación en: Sector Los Caciques, avenida F.d.M., específicamente frente al local Comercial Locatel (vía pública), de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana — Estado Falcón, Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policías De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a una vía pública de las utilizadas para el libre tránsito automotor y peatonal, de las denominadas comúnmente como Avenida, la cual lleva por nombre “F.d.M.”. Dicha vía está constituida por una extensión de terreno de asfalto, provista en ambos lados de aceras, de igual manera se observan varios postes para el alumbrado público, los cuales no poseen numeración, así mismo se observa en sentido oeste se observa el estacionamiento del local Comercial LOCATEL, en sentido este se visualiza las instalaciones de la estación de servicio B.P.. Seguidamente se procede a realizar un minucioso recorrido por el referido lugar, con la finalidad ubicar alguna evidencia de interés criminalística, siendo negativo el resultado…

  15. - Fijación fotográfica del sitio del suceso, ubicado en el sector Los Caciques, Avenida F.d.M., específicamente, frente al local comercial LOCATEL de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, demostrativa de que el sitio existe.

  16. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1133, de fecha 05/06/2014, del vehículo automotor: marca JEEP, modelo CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, color BEIGE, placas LAA-48R, serial de carrocería 8Y2FJ33VASV088853, de la que se extracta:

    … En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, se Trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS C.P. Y DERWIS GONZALEZ, adscritos a esta Sub—Delegación: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, tratándose de un vehículo automotor con las siguientes características: marca JEEP, modelo CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, color BEIGE, placas LAA-48R, serial de carrocería 8Y2FJ33VASV088853. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policías De Investigación, De]. Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Un vehículo automotor con las características antes mencionadas. Dicho vehículo al ser inspeccionado, se puede apreciar en regulares condiciones de carrocería externa, provisto de sus rines con cauchos en regular estado de uso y conservación, provisto de sus limpia parabrisas, retrovisores externos, observando que todos sus vidrios poseen papel ahumado, así mismo se puede observar, Internamente se encuentra confeccionado sus asientos elaborados en tela de color gris, observando un tablero elaborado en material sintético de color gris y negro, el mismo se encuentra desprovisto de su radio reproductor. Seguidamente se realizo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna evidencia al respecto. Se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica a dicho vehículo, Es todo…

  17. - Fijaciones fotográficas del señalado vehículo descrito en el acta de inspección.

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1250, de fecha 05/06/2014, al vehículo marca CHEVROLET, modelo CENTURY, tipo SEDAN, color VERDE, placas CAD-68A, serial de carrocería 4H27ZEV316362., de la que se extrae lo siguiente:

    … En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la Tarde, se Trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS C.P. Y DERWIS GONZALEZ, adscritos a esta Sub-Delegación: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, tratándose de un vehículo automotor con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CENTURY, tipo SEDAN, color VERDE, placas CAD-68A, serial de carrocería 4H27ZEV316362. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policías De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Un vehículo automotor con las características antes mencionadas. Dicho vehículo al ser inspeccionado, se puede apreciar en malas condiciones de carrocería externa, provisto de sus rines con cauchos en regular estado de uso y conservación, provisto de sus limpias parabrisas, retrovisores externos, dicho vehículo no poseen papel ahumado en sus vidrios, así mismo se puede observar, internamente se encuentra confeccionado sus asientos elaborados en tela de color gris, los cuales se aprecian en mal estado, observando su tablero elaborado en material sintético de color gris, en mal estado, el mismo se encuentra desprovisto de su radio reproductor. Seguidamente se realizo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna evidencia al respecto. Se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica a dicho vehículo…

  19. - Fijaciones fotográficas del señalado vehículo descrito en el acta de inspección.

  20. - Experticia de Reconocimiento legal a instrumentos facsímiles semejantes a armas de fuego, de fecha 05/06/2014, de la que se extrae:

    … El Suscrito, ERCIDES LOW (DETECTIVE), Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente, al (Área de Técnica Policial) de la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón y designado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos que guardan relación con el OFICIO: N° JUN-06-1 250-14, la cual cursa este despacho por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; rindo ante Usted, bajo juramento, el siguiente informe Pericial, a los fines que juzgue pertinentes.

    MOTIVO

    El presente peritaje ha de verificarse sobre el (los) objeto (S)] cuya (s) característica (s), describiremos posteriormente, a fin de dejar consocia de su Reconocimiento Legal.

    EXPOSICIÓN

    A los efectos propuestos me fue suministrado, por una comisión de la policía del Municipio Carirubana lo siguiente:

  21. - Un (01) instrumento no industrializado elaborado por material metálico, de color gris semejante a un arma de fuego tipo pistola, el cual presenta una cubierta elaborada en material sintético de color negro, denominado comúnmente como cinta adhesiva (TEIPE), el mismo presenta una empuñadura, gatillo, cañón y su respectivo percutor (martillo). Dicho objeto al ser peritado se logra apreciar en mal estado de uso y conservación, apreciando que no presenta ni marca ni serial aparente.-

  22. - Un (01) instrumento, denominado facsimil, semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material metálico, de color cromo y negro así como material sintético de color negro dicho facsimil se encuentra constituido por empuñadura gatillo, cañón y guardamonte, observando en el espacio de cañón una serie de inscripciones sobre relieve donde se lee: POWFRLINE. DAISY, MODEL 93 C02, 72757, USA de igual forma en su otro extremo se ubica una inscripción bajo relieve donde se lee: 4C 07160, lo cual pertenece a los seriales identificativos de dicho instrumento. Examinado cuidadosamente se logra observar en mal estado de uso y conservación.-

    CONCLUSION

    Para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: lo descrito en el punto 01, 02 resultaron ser un instrumentos similares a armas de fuego, tipo pistola, las cuales pueden ser utilizadas para amedrentar a las personas debido a la forma que presentan. Asimismo pueden ser utilizadas como objeto contundente gracias a su estructura molecular. Es todo, las evidencias luego de ser peritadas fueron devueltas a la comisión de origen…

    Con base en todos los elementos de convicción anteriormente descritos no queda duda a esta Alzada que los mismos permiten inferir que los ciudadanos ACOSTA PEROZO B.E. y G.C.J.A. se encuentran presuntamente incursos como partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA JEEP, COLOR DORADO, en perjuicio del ciudadano BUSTILLO MUJICA R.W., luego de que fueran sorprendidos presuntamente por una comisión policial en fecha 04 de junio de 2014 en la ejecución del mismo, en la Avenida F.d.M.d. la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, frente al establecimiento comercial LOCATEL, cuando observaron que la mencionada víctima forcejeaba con ambos imputados cuando conducía su vehículo, siendo sacado por la fuerza del mismo, por lo cual los funcionarios resolvieron acercarse al lugar, emprendiendo los imputados presuntamente veloz huída, por lo cual se inició la persecución de los mismos (quienes trataron de huir en el vehículo), a quienes describieron como “… dos sujetos que vestían el primero franela negra y pantalón blue jeans y el segundo vestía franela de franjas horizontales de color gris rosado y negro y pantalón jeans…”, correspondiendo tales características de las vestimentas a ambos imputados, quienes al verse acorralados por la comisión policial se desviaron por un terreno baldío, no logrando evadirse, por lo cual desbordaron del vehículo y emprendieron presuntamente veloz carrera en diferentes direcciones, comenzando la persecución a pie, quedando descrito el primero que perseguían como la persona que vestía franela a rayas de color rosado y gris y pantalón jeans azul, sujeto éste que presuntamente corrió a una zona enmontada y el segundo vestía franela negra y pantalón jeans azul, quien corrió presuntamente hacia la calle principal de la Urbanización Los Caciques, quien se embarcó en un vehículo Marca Chevrolet, modelo Century, color verde que circulaba en mínima velocidad, siendo detenido e incautado presuntamente al señalado sujeto que vestía pantalón jeans azul y franela negra un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, cuyas características aparecen reflejadas en el acta de experticia de reconocimiento legal que le fuera practicada, quien quedó identificado como G.C.J.A.; mientras que otra comisión de funcionarios practicaron también cerco policial al otro sujeto que vestía franela a rayas de color rosado y gris y pantalón jeans, dándole captura, quien quedó identificado como ACOSTA PEROZO B.E., a quien también le decomisaron presuntamente un facsimil de arma de fuego, cuyas características también aparecen descritas en el acta de Experticia de Reconocimiento Legal practicado, con lo cual dicha conducta se subsume también en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1 del Código Penal, pues al comparar esta Sala el contenido del acta policial donde los funcionarios aprehensores expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos con el acta de entrevista rendida por la presunta víctima, ciudadano R.W.B.M., se corrobora que éste describe los hechos en los que resultara despojado por la fuerza y por medio de violencias y amenazas con armas de fuego por parte de los imputados de autos, que a la postre resultaron ser del tipo facsimil de armas de fuego, cuando señaló que: “…me percato que un (01) sujeto quien vestía una franela a rayas de color rosado y gris y pantalón blue jeans se embarca bruscamente en mi camioneta y otro sujeto quien vestía una franela de color negro me llega por la puerta delantera izquierda y me dicen “QUE ME QUEDE QUIETO QUE ESTO ES UN ATRACO QUE SI NO ME METÍAN UN TIRO” en ese instante yo me asuste y comencé a forcejear con el sujeto que estaba del lado de la puerta delantera izquierda y éste se monto a mi camioneta por la puerta trasera izquierda y comenzó a alarme por el cuello para pasarme a la fuerza para el asiento de atrás de mi camioneta en eso el sujeto que estaba sentado en el asiento delantero saco un (01) arma de fuego y me dio un fuerte golpe en la cabeza lo cual me dejo algo aturdido y ellos aprovecharon para llevarse la camioneta …”.

    Esos hechos descritos por los funcionarios policiales en el acta policial y por la víctima en su acta de entrevista, resultaron además confrontados por esta Sala con el acta de entrevista rendida por el ciudadano H.P.J.J., al expresar que: “…me encontraba en estacionamiento del establecimiento “LOCATEL” ubicado en la Avenida F.d.M., ya que me iba a realizar la compra de unos medicamento para uso personal cuando de pronto logre ver que dos (02) se encontraban forcejeando con un señor que se encontraba en una camioneta MARCA: JEEP, COLOR DORADA, estos sujetos lograron sacar al señor de la camioneta en el momento que ellos logran salir huyendo en la camioneta en ese instante una comisión de policías motorizados que pasaba por el lugar logro percatarse de lo que sucedía en ese momento el señor comienza hacerle señas con sus brazos a los funcionarios policiales y es cuando estos inician la persecución de la camioneta por lo que estos dos (02) sujetos tratan de tomar un atajo pero los policías lo logran acorralar en ese instante yo corrí hacia donde estaba el señor y este me manifiesta que lo habían golpeado en la cabeza con una pistola…”, lo que demuestra que todas las versiones asentadas en dichas diligencias policiales dan cuenta de la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que les imputó el Ministerio Público en la audiencia de presentación, pues el lugar de los hechos, las evidencias incautadas a los imputados y la existencia de los vehículos involucrados en los hechos aparecen sustentadas en las actas o diligencias de investigación antes descritas (inspecciones, fijaciones fotográficas, planillas de evidencias físicas incautadas y colectadas, experticias de reconocimiento legales, etc), no quedando otra conclusión para esta Sala que los ciudadanos B.E.A.P. y J.A.G.C. son autores o partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con lo cual se dan por cumplidos los dos primeros requisitos contenidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, procediendo esta Sala a indagar si en el caso de autos existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del señalado artículo 236 eiusdem, con fundamento en lo que disponen los artículos 237 y 238 del indicado Código y así se aprecia:

    Que los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos son de naturaleza grave, de carácter pluriofensivo el primero de los delitos descritos, atinente al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo (Sent. Exp. N° CC-02-156, del 22/05/2002)

    Además en su ejecución se afectan varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, como son los derechos a la integridad física y psíquica, a la propiedad de las personas, a lo que habría que añadir el criterio jurisprudencial de la señalada Sala del M.T. de la República, sentado en la sentencia N° 511 del 12/12/2012, donde dispuso que el tipo de robo agravado, utilizando como medio de comisión una arma falsa, constituye delito por cuanto “… robar? A mano armada?, es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien…”.

    También se considera que los delitos por los cuales se juzga a los mencionados ciudadanos tienen asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), por lo cual existe la presunción legal del peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a que existe concurrencia de delitos, por lo cual resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal en caso de dictarse en el presente asunto una sentencia de condena, al disponer:

    ART. 88.—Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    En cuanto al comportamiento de los imputados, aprecia esta Sala que contra el ciudadano B.E.A.P. existen órdenes de captura por dos Tribunales de Primera Instancia, según lo reflejado en la diligencia de investigación penal de registros policiales ante el SIIPOL, por lo que, haciendo uso esta Corte de Apelaciones del mecanismo procesal de notoriedad judicial, pudo evidenciar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 20 de junio de 2013, dictó un auto en el asunto N° IP01-D-2007-000108, seguido contra el procesado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ante la incomparecencia reiterada del mismo como acusado a la audiencia del juicio oral, acordando librar orden de ubicación al precitado ciudadano, librando oficio a todos los órganos de seguridad del Estado, y fijar la audiencia de apertura de juicio oral y privado una vez que sea ubicado, por lo cual esta Corte de Apelaciones ordena oficiar al señalado Tribunal para informarle de su aprehensión y del lugar donde se encuentra recluido para la continuación del aludido proceso.

    Por otra parte, pudo corroborar esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, que en fecha 14/03/2012 al ciudadano B.E.A.P. le fue dictado el Auto de Ejecución de sentencia de condena a pena corporal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal IP11-P-2009-004591, demostrativo de que el mencionado ciudadano tiene antecedentes penales, por lo cual se ordena oficiar al señalado Tribunal de Ejecución a los fines de informarle de la aprehensión ocurrida en la persona del penado, hoy imputado en el presente asunto.

    Asimismo, consta de la lectura del señalado auto de ejecución de sentencia de condena que el domicilio aportado en ese expediente por el hoy imputado es la Calle Artigas, Barrio 23 de Enero, Casa S/Nº de color blanco a una cuadra de la Escuela 23 de Enero, Punto Fijo, Estado Falcón, mientras que en el caso en estudio aportó el siguiente: Antiguo Aeropuerto, Sector S.R., casa S/N°, color verde con blanco, Punto Fijo, estado Falcón, sitios que por máximas de experiencias de este Tribunal Colegiado son disímiles en ubicación o espacio, esto es, muy distantes el uno del otro, aunado a que en el aludido expediente el Tribunal de Ejecución, en fecha 13/03/2014 le otorgó la libertad por confinamiento al entonces penado, entre cuyas condiciones a cumplir por éste estaban:

    … de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos DEBERÁ: 1.- Residir en la dirección aportada y verificada es decir en la PUEBLO NUEVO, CALLE NUEVA, CASA S/N, MUNICIPIO FALCON, ESTADO FALCON”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de LA PREFECTURA de la PARROQUIA P.N.M.F., ESTADO FALCON”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días.

    Todo lo cual demuestra que ante esta nueva aprehensión en el presente asunto, en la población de Punto Fijo, demuestra que incumplió las condiciones que les fueron impuestas, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones aprecie que en su caso existe un evidente peligro de fuga, a tenor de lo que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se dan por cumplidos los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. Así se decide.

    Valga advertir que la posibilidad que esta Alzada tiene de obtener conocimiento a través de la institución procesal de la notoriedad judicial, se hace por observancia de doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la asentada en la sentencia N° 724 del 05/05/2005, que dispuso:

    … se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

    En cuanto al ciudadano J.A.G.C., encuentra esta Sala que en su caso particular también existe peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se le juzga, pudiendo influir además para que la víctima y el testigo de este proceso se comporten de manera reticente frente al proceso, pues quedó claro del contenido del acta policial y del acta de entrevista de la víctima que dicho ciudadano fue quien forcejeó con ésta para despojarlo del vehículo automotor, al advertirle que se trataba de un atraco, que si no le metía un tiro, montándose por la puerta de atrás y halándolo por el cuello, por lo que, de quedar en libertad restringida pudiera influir en su contra y afectar las finalidades del proceso, todo lo cual conlleva a que en su contra también se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por último, en cuanto a los ciudadanos VARGAS R.M.G. y R.J.L.C., arriba identificados, esta Sala ordena sus libertades plenas, en virtud de no existir en sus contra la presunción de que estén incursos en la comisión de los aludidos hechos, a pesar de que uno de los imputados se les embarcó en el vehículo en el que se transportaban; ni fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, por cuanto apreció esta Sala que en el acta policial de aprehensión sólo se asienta que uno de los imputados que huía presuntamente en veloz carrera se montó en el vehículo Chevrolet modelo Century color verde en el que se trasladaban los mencionados ciudadanos Vargas R.M.G. y R.J.L.C., verificándose además que durante el desarrollo de la audiencia de presentación los mencionados ciudadanos rindieron declaración ante el Tribunal, alegando haber visto cuando unos funcionarios policiales perseguían a unos ciudadanos, uno de los cuales trató de montarse en el vehículo, al manifestar:

    … El ciudadano R.J.L.C., Titular de la cedula de identidad 19.944.134, de profesión, Obrero, fecha de nacimiento 05-05-91, dirección, calle primero de mayo, entre Pumarrosa y la flor, casa s/n, color verde con blanco, teléfono: 0414.691.6416. quién expuso; ese día yo deje mi esposa con mi hijo y mi compadre Maicol me dice que lo lleve a la comprar medicina porque esta enferma su hija y cuando voy llegando a la farmacia y escucho unos tiros y cuando veo que viene un oficial persiguiendo a un muchacho quien venia corriendo y luego me puso la moto de presente en el carro y venia con mi hermano y el compadre y nos bajaron y nos dijeron que eran una procedimiento en caliente, y nos golpearon todo luego llegaron una camioneta y nos montaron ese carro era mío y le dije que no soy delincuente, y nos dijeron que donde esta la pistola y le dije que no sabia nada de eso, yo no sabia nada y hasta ahora que tengo 3 noches en esto y no vi mas al oficial y no me dejaban hablar con nadie, yo trabajo en Judibana vendo empanadas y mis padres esta (n) enfermos, y no pueden decir nada porque yo ayude a mi hermano y mi hija tiene lechina es una injusticia, y el oficial esta consiente porque cuando le reviso la cartera a mi compadre el tenia la receta de la medicina que íbamos a comprar. Se le concede la palabra al fiscal no realizo ninguna. Es todo… Por otra parte el ciudadano M.G.V.R., Titular de la cedula de identidad 20.679.912, de Profesión, Obrero, fecha de nacimiento 04-09-90, dirección, avenida Pumarrosa con R.R.P. y primero de Mayo con calle, casa s/n, color azul, punto fijo estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente: yo no tengo nada que ver el miércoles hacían tres días que tenia mi hijo enfermo el señor del carro es padrino de mi hijo, a el le enviaron unas medicinas y le pedí el favor de que me llevara, porque mi hijo estaba con vómitos y diarrea y cuando vamos entrando al estacionamiento de locatel (sic) escuchamos disparos y luego vimos que la policial en moto venia persiguiendo un muchacho y lo estaba apuntando el busco a meterse en el carro de nosotros abriendo la puerta y luego llegaron los policial y nos bajaron del carro y nos tiraron en el piso yo le decía que no teníamos nada que ver y luego nos montaron una camioneta y no nos dejaban hablar con nadie y nosotros no tenemos nada que ver, solo fuimos a comprar las medicinas, queremos justicia. Es todo…

    En consecuencia, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, queda así resuelto el presente recurso de apelación de autos con efectos suspensivos, anulándose la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la libertad restringida de los ciudadanos B.E.A.P. y J.A.G.C., por falta de motivación, dictando esta Sala un pronunciamiento propio que ordena e impone en sus contra la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 236 del texto penal adjetivo y ordenando la L.P. de los ciudadanos VARGAS R.M.G. y R.J.L.C.,, declarándose con lugar el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada LEDISAY PERNALETE, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Junio de 2014 y publicada el 08 del mismo mes y año, mediante la cual ordenó la l.p. de los ciudadanos VARGAS R.M.G. y R.J.L.C., y medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos B.E.A.P. y J.A.G.C., en la investigación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia, SE ANULA el mencionado pronunciamiento judicial, dictando esta Sala un pronunciamiento propio, decretándose en contra de los ciudadanos B.E.A.P. y J.A.G.C., la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y LA L.P. de los ciudadanos VARGAS R.M.G. y R.J.L.C.. Ofíciese a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal sobre la aprehensión y medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por esta Sala al ciudadano B.E.A.P.. Líbrese boleta de encarcelación de los mencionados ciudadanos al Director General de la Policía Municipal de Carirubana, estado Falcón junto a oficio, a fin de que proceda al traslado de los ciudadanos B.E.A.P. y J.A.G.C., respectivamente a la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN para su retención preventiva. Líbrese boleta de excarcelación a los ciudadanos VARGAS R.M.G. y R.J.L.C.. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Julio de 2014.

    C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.R.C.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000320

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