Decisión nº KP02-N-2011-000167 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2011-000167

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada E.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.154, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.A.H.H., G.E.H.H., COROMOTO A.H.H., M.C.H.D.F., A.S.H.H., G.M.H.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.878.295, 421.404, 3.320.118, 3.878.294, 3.082.769, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Acuerdos de Cámara Municipal dictados en las sesiones Nros. 73 y 74 de, fechas 29 de julio de 1999 y 3 de agosto de 1999, según Acuerdo CM-402-99, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 29 de marzo de 2011 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 1º de diciembre de 2011, la ciudadana S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas las partes y consignado el cartel de prensa, en fecha 5 de marzo de 2012, se fijó el octavo (8º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta de la presencia de ambas partes, así como de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte demandante.

Por auto de fecha 10 de abril del mismo año, solicitada como fue la presentación oral de los informes, se fijó el cuarto (4º) día de despacho con el fin de que las partes hicieran uso de tal derecho, de lo cual se dejó constancia mediante acta de fecha 16 de abril de 2012 de la presencia de la parte actora, de la incomparecencia de la parte demandada, y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 14 de junio de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el causante de sus representados A.H., los cuales demuestran dicha cualidad con Declaración de Únicos y Universales Herederos, se adjudicó en remate judicial de fecha 7 de marzo de 1974, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un inmueble ubicado en la Carrera 1º, Número 85-35, del Barrio san Francisco, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, consistente en unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido con una superficie de Doscientos Setenta y Siete Metros con Sesenta u Ocho Centímetros Cuadrados (277,68 M2) con los siguientes linderos: Norte: En línea de 14,32 Mts2, terrenos ejidos ocupados por R.D.F. y J.C.T.; Sur: En línea de 14 Mts con la carrera 1B que su frente; Este: En línea de 19, 38 Mts, con ejidos ocupados por S.C. y Oeste: En línea de 19,84 Mts, con terrenos ocupados por R.J., amparado el terreno en contrato de arrendamiento según Data de Posesión de fecha 3 de julio de 1968, Nº 4.055 del Libro 68 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 97, letra G del Catastro de Ejidos.

Que dicha acta de remate fue debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 23 de mayo de 1974, por lo que se hizo propietario de la bienhechuría mediante documento registrado y se le traspasaron los derechos sobre el ejido, realizando los trámites a los fines de solicitar el rescate de dicho terreno el cual fue aprobado por la Cámara Municipal en sesión de fecha 28 de septiembre de 1976, Acta Nº 80, pagándose el precio fijado como consta en recibos, con lo que se procedió a desafectar de su condición de ejido municipal la parcela de terreno y adjudicada en venta conforme consta de documento autenticado de fecha 6 de febrero de 1980, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 104, Tomo 29, por lo que no existe lugar a dudas de la propiedad del terreno.

Que el ciudadano A.H. le arrendó dicho inmueble al ciudadano Á.Z.O., siendo que posteriormente la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara le adjudicó el terreno en venta a este último, mediante documento registrado en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 5, protocolo 1º, basados en los Acuerdos de Cámara Municipal, en sus sesiones Nros. 73 y 74, de fechas 29 de julio de 1999 y 3 de agosto de 1999, según Acuerdo CM-402-99.

Que visto el hecho de las adjudicaciones realizadas y por cuanto la municipalidad en ningún momento notificó a sus poderdantes de las actuaciones realizadas de tramitación del rescate del terreno por parte del ciudadano Á.Z.. Que el lote de terreno ya no pertenecía al municipio y por ende no podía disponer del mismo ya que había sido vendido con anterioridad al ciudadano A.H., lo que hace que se haya configurado la cosa juzgada administrativa.

Finalmente solicitan la nulidad absoluta de los Acuerdos de Cámara Municipal dictados en las sesiones Nros. 73 y 74 de, fechas 29 de julio de 1999 y 3 de agosto de 1999, según Acuerdo CM-402-99, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de abril de 2012, siendo la oportunidad de la celebración del acto de informes, la representación del Ministerio Público expuso:

Se observa la factibilidad, de la interposición de la presente acción de nulidad en razón de la previsión del artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contemplan que la falta de debida notificación no procede efecto alguno, en este caso para quien se presenta como actor en la impugnación. Respecto al fondo frente al hecho no controvertido de que la Cámara Municipal de Iribarren en sesión del 28-09-76 acta Nº 80 acordó la venta del terreno y cuya bienhechurías se encontraban registradas como propiedad del actor según documento protocolizado en la oficina de registrado del Distrito Iribarren bajo el Nº 49, folio 158, al 162, protocolo 1ero, tomo 7, segundo trimestre del 230574, conduce apreciar en el acto impugnado acuerdo de cámara Municipal, CM-40299, acordado en sesiones 73 y 74 del 29 julio de 1999 y 03 agosto de 1999 los denunciados vicios contemplado en el articulo 19 numeral 2 relativo a la resolución de un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y de numeral 3ero referido a su contenido de imposible e ilegal ejecución, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se emite opinión favorable con declaración con lugar en la presente acción de nulidad

.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad de los Acuerdos de Cámara Municipal dictados en las sesiones Nros. 73 y 74 de, fechas 29 de julio de 1999 y 3 de agosto de 1999, según Acuerdo CM-402-99, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Ente estadal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al efecto se observa que la parte actora alegó que el causante de sus representados, el ciudadano A.H., se adjudicó en remate judicial de fecha 7 de marzo de 1974, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un inmueble ubicado en la Carrera 1º, Número 85-35, del Barrio san Francisco, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, consistente en unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido con una superficie de Doscientos Setenta y Siete Metros con Sesenta u Ocho Centímetros Cuadrados (277,68 M2) con los siguientes linderos: Norte: En línea de 14,32 Mts2, terrenos ejidos ocupados por R.D.F. y J.C.T.; Sur: En línea de 14 Mts con la carrera 1B que su frente; Este: En línea de 19, 38 Mts, con ejidos ocupados por S.C. y Oeste: En línea de 19,84 Mts, con terrenos ocupados por R.J., amparado el terreno en contrato de arrendamiento según Data de Posesión de fecha 3 de julio de 1968, Nº 4.055 del Libro 68 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 97, letra G del Catastro de Ejidos.

Que dicha acta de remate fue debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 23 de mayo de 1974, por lo que se hizo propietario de las bienhechurías mediante documento registrado y se le traspasaron los derechos sobre el ejido, realizando los trámites a los fines de solicitar el rescate de dicho terreno el cual fue aprobado por la Cámara Municipal en sesión de fecha 28 de septiembre de 1976, Acta Nº 80, pagándose el precio fijado como consta en recibos, con lo que se procedió a desafectar de su condición de ejido municipal la parcela de terreno y adjudicada en venta conforme consta de documento autenticado de fecha 6 de febrero de 1980, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 104, Tomo 29, por lo que no existe lugar a dudas de la propiedad del terreno.

Que el ciudadano A.H. le arrendó dicho inmueble al ciudadano Á.Z.O., siendo que posteriormente la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara le adjudicó el terreno en venta a este último, mediante documento registrado en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 5, protocolo 1º, basados en los Acuerdos de Cámara Municipal, en sus sesiones Nros. 73 y 74, de fechas 29 de julio de 1999 y 3 de agosto de 1999, según Acuerdo CM-402-99.

Por su parte, la Alcaldía demandada alegó en la oportunidad de la audiencia de juicio que en el presente caso los actos administrativos impugnados no pueden ser desligados del contrato de venta debidamente protocolizado, por lo que el contenido de la pretensión debió ser dirigido hacia la nulidad del contrato, por cuanto se estaría dejando sin participación en el proceso al tercero interesado. Que se reconoce la irregularidad por parte del Municipio, al celebrarse dos (02) ventas sobre un mismo terreno, pero no se puede obviar que desde la primera venta habían transcurrido más de veinte (20) años, y por otra parte, el primer contrato sólo fue notariado por lo que no es oponible frente a terceros ante su falta de registro, quedando a salvo la acción por daños y perjuicios contra el Municipio. Alegó igualmente la caducidad pues los actos recurridos fueron dictados en el año 1998, y los mismos constan en el registro público, por lo que consideran que dichos actos adquirieron firmeza. Igualmente consigna copia simple de documento poder en dos (02) folios útiles.

Considerando lo anterior, este Juzgado debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de la caducidad, siendo que a decir de la Administración los actos impugnados datan del año 1998.

Al efecto se observa que los actos administrativos cuya nulidad se requiere constituyen los Acuerdos de Cámara Municipal, en sus sesiones Nros. 73 y 74, de fechas 29 de julio de 1999 y 3 de agosto de 1999, según Acuerdo CM-402-99, actos estos que cabe señalar no cursan en autos, no obstante, la anterior circunstancia no es óbice para dejar de valorar la situación fáctica imperante, siendo que en definitiva el recurrente describió, identificó y mencionó con precisión el acto recurrido sobre el cual pretende recaiga la nulidad por él solicitada, es decir, que si bien no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí consta la precisa identificación del mismo.

Y en todo caso, se observa que el Acuerdo Nº 402-99, contenido en la certificación cursante a los folios noventa (90) al noventa y uno (91), en parte señala:

EL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo aprobado por la Cámara Municipal en sus Sesiones Nros. 73 y 74 de fechas 29-07-99 y 03-08-99 en uso de las facultades que le confieren los Artículos 65 y 76, Ordinal 3º. De (sic) la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 107 Ejusdem, el Artículo 14, Parágrafo Segundo de la ORDENANZA DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL y el Artículo 72 de la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL. CONSIDERANDO 1º Que en fecha 24-05-99 el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren ha sometido a la consideración de este Cuerpo Edilicia los expedientes que luego se identifican, referidos a las solicitudes de que luego se identifican, referidos a las solicitudes de ADJUDICACIONES EN VENTA de las parcelar descritas más adelante (…) SOLICITANTE A.Z.O., C.I. Nº 13856771 PARCELA: Carrera 1B con Calles 8 y 9 a 17,20 mts. del eje de la Calle 8, PARROQUIA J.D.V. (BARRIO SAN FRANCISCO), CODIGO CATASTRAL nº. 217-0259-05, con un área de 252,29 (…). Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ordenanza precitada, la procedencia de cualquier adjudicación en venta de parcelas ejidos requiere su desafectación previa del Régimen de Dominalidad Público al cual se encuentran sometido, mediante el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de los Miembros del Concejo. ACUERDA. ARTÍCULO PRIMERO. Se declaran desafectadas en su condición de ejidos las parcelas descritas antes, a los efectos de su posterior adjudicación en venta, una vez cumplidos los requisitos y condiciones previstas en la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de propiedad Municipal, por parte de los referidos solicitantes. ARTÍCULO SEGUNDO: Las parcelas previamente identificadas pasan a formar parte de los bienes inmuebles del dominio privado municipal, a los efectos de la adjudicación en venta según el procedimiento establecido (…) no obstante, en el caso de que las referidas parcelas no fueren adjudicadas a los solicitantes por cualquiera de las causas previstas en la precitada Ordenanza, quedarán sin ningún efecto las desafectaciones previstas en este Acuerdo (…)

(Mayúsculas del original).

Se observa que no se notificó de la decisión de la cámara municipal al accionante, así como a ninguno de los demás interesados en el procedimiento, sobre todo respecto de estos últimos no consta ni se demuestra notificación alguna, por lo que mal podría este Juzgado determinar la caducidad a los efectos de la interposición de la presente demanda cuando los actos cuya nulidad se pretenden no han sido notificados a la parte actora. Así se declara.

Por otra parte, alegó la parte demandada que los actos administrativos impugnados no pueden ser desligados del contrato de venta debidamente protocolizado, por lo que el contenido de la pretensión debió ser dirigido hacia la nulidad del contrato.

Ahora bien con respecto al argumento expuesto por la parte demandada, corresponde citar la sentencia N° 2012-0333, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS):

“Ahora bien, en concordancia con lo señalado por la parte apelante, esta Corte estima de vital importancia determinar la naturaleza del acto de donación invocado, el cual guarda intima relación con aquel que se impugna, y a cuyo efecto resulta conveniente citar lo establecido en la sentencia aludida por ésta, es decir, la decisión Nº 1025 dictada en fecha 3 de mayo del 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explicó en abundancia la naturaleza de los denominados “actos separables”, determinando que:

Nada escasas son las referencias doctrinales, tanto nacionales como extranjeras, contenidas en el texto del fallo que se comenta en relación al tratamiento del tema objeto de estudio, mereciendo destacarse especialmente las que se transcriben a continuación:

‘... El criterio general de que la nulidad de los contratos, por ilegalidad o inconstitucionalidad, debe tramitarse por el procedimiento de los recursos de nulidad, tiene además su fundamentación en la naturaleza de la actividad contractual de la Administración, que diversos autores -y entre nosotros el doctor J.A.J. en su trabajo sobre ‘El procedimiento administrativo y los contratos de la Administración’ (publicado en el libro Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, antes citado)-, asimilan a la teoría de los actos coligados. En este sentido, expresa el autor citado (p.32) que:

‘... El fenómeno de la coligación significa, pues, que el acto antecedente es susceptible de determinar de una manera total o parcial el acto consecuente, y que el acto consecuente, a su vez es susceptible de ser determinado total o parcialmente por el acto antecedente. Esta determinación se refiere no sólo a la causa, sino a todos los elementos de validez del acto, y se predica no sólo entre dos actos, sino entre toda la serie de actos que se manifiestan, sucesivamente, como antecedentes y consecuentes hasta llegar al consecuente final, que es el contrato (Barra, Los actos administrativos contractuales, Buenos Aires, 1989) ...’.

A esta vinculación entre las actuaciones administrativas unilaterales y los acuerdos de voluntad, se refirió esta Corte, cuando en su sentencia N° 147, del 23 de febrero de 1994, expresó:

‘... La relación que existe entre el contrato administrativo y el acto (acuerdo) mediante el cual la Administración decide celebrarlo, ha llevado a esta Sala a identificar, con razón, esos actos unilaterales con el propio contrato administrativo (Vid. Sentencia del 30 de julio de 1992. Caso: E.F.D.D., Expediente N° 8230).

La identificación entre el acto unilateral por cuyo intermedio se acuerda celebrar un contrato administrativo y el contrato mismo, es -a juicio de la Sala- admisible tanto para precisar el órgano al cual compete el conocimiento de las acciones de nulidad que se propongan contra los referidos actos, como para determinar el trámite procesal aplicable a esas pretensiones de nulidad ...’

La vinculación que existe entre los actos unilaterales y los acuerdos de voluntad no significa que los primeros no puedan ser objeto de impugnación, en sede administrativa o jurisdiccional, aisladamente considerados. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y doctrina francesas con relación a los llamados ‘actos separables’, en conceptos que han sido acogidos por esta Suprema Corte, con algunas modificaciones en cuanto a sus consecuencias, en diversas sentencias, y particularmente en la que se cita a continuación:

‘... La expuesta forma de razonar, encuentra su fundamento en la llamada por la doctrina ‘teoría del acto separable’ explicada con particular claridad por el profesor De Laubadere:

‘La jurisprudencia admite en efecto la teoría de los actos separables según la cual las decisiones administrativas que puedan ser aisladas de la conclusión misma del contrato en el conjunto de procedimiento contractual, son susceptibles de ser atacas directamente’ (De Laubadere, André: ‘Traite de Droit Administratif’).

[…Omissis…]

Es oportuno observar que, de acuerdo a la doctrina que citamos, los actos separables -que se refieren a la preparación, competencia y adjudicación del contrato- no tienen que ser, necesariamente, impugnados en forma separada. Esta doctrina lo que hace es dar al particular interesado la POSIBILIDAD DE ESCOGER entre solicitar la nulidad de los actos preparatorios, o pedir la nulidad del contrato, independientemente de que éste sea administrativo o de derecho común […]

[Destacado y subrayado de esta Corte].

De la detallada exposición hecha en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte puede apreciar un elemento común a todos los criterios esbozados, y es que la existencia de los llamados “actos separables” a los que ha hecho alusión la actora, se verá siempre condicionada a la presencia de un contrato administrativo el cual los actos separables estén dirigidos a formar.

En efecto, se puede concluir que la naturaleza misma de los actos separables obedece, primordialmente, a la necesidad de extender el ejercicio de los medios de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico contra aquellos actos susceptibles de ser considerados individualmente y en forma separada de un contrato a cuya celebración convergen en definitiva, ello sin que su mera invocación conduzca a deducir consecuencias distintas relacionadas con la determinación del procedimiento a seguir para la impugnación del contrato mismo, aún cuando tal impugnación se fundamente en la nulidad de uno de esos actos previos o separables” (Negrillas agregadas).

En el presente caso ciertamente la parte actora no solicita la nulidad del contrato de compra venta “registrado en fecha nueve de Noviembre de 1999 bajo el Nº 3, Tomo 5, Protocolo 1º que se anexa marcado con la letra ‘G’ basados en los acuerdos de Cámara Municipal en sus sesiones números 73 y 74 de fechas 20-07-1999 y 3-8-1999 según acuerdo CM-402-99 (…)”, no obstante, ello no implica, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada que la parte no pueda impugnar los actos previos al contrato, por lo que resulta infundado el argumento expuesto, más aún cuando el artículo 108 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad de Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1177, AÑ0 XLII, de fecha 14 de octubre de 1997, señala que “Se considerará implícita en toda concesión en uso o adjudicación, el derecho del Municipio a resolver el contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, al ser comprobada alguna falsedad en las declaraciones efectuadas por el solicitante”.

Analizando el fondo del asunto se tiene que la parte demandante alegó que el lote de terreno ya no pertenecía al municipio y por ende no podía disponer del mismo, siendo que había sido vendido con anterioridad al ciudadano A.H., lo que hace que se haya configurado la cosa juzgada administrativa.

Por su parte, la representación de la Alcaldía señaló que se reconoce la irregularidad por parte del Municipio, al celebrarse dos (02) ventas sobre un mismo terreno, pero que no se puede obviar que desde la primera venta habían transcurrido más de veinte (20) años, y por otra parte, el primer contrato sólo fue notariado por lo que no es oponible frente a terceros ante su falta de registro, quedando a salvo la acción por daños y perjuicios contra el Municipio.

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos se tiene que la parte actora consignó junto a su escrito libelar los siguientes:

  1. - Solicitudes de Declaración de Únicos Universales Herederos llevadas ante los Juzgado Primero y Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y las decisiones respectivas (folios 11 al 78).

  2. - Certificación emanada del Registrador Principal del Estado Lara, contentiva del otorgamiento de la buena pro al ejecutante A.H., del inmueble “una casa ubicada en la carrera 1 entre calle 5 y 6 Nº 85-35 Barrio San F.M.C.D.I., construida en terreno ejido de 20 metros frente por 29 metros de fondo (…)” (folios 79 al 80).

  3. - Copia simple de Acta de Sesión del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, celebrada en fecha 28 de septiembre de 1996, en la cual se señala “El ciudadano A.H.: situado en la carrera 1B entre calles 8 y 9, barrio San Francisco, con una superficie de 277,68112. Se recomienda a la Cámara Municipal conceder lo solicitado y fijar el precio de Bs., 15,00 el M2” (folios 81 al 83).

  4. - Copias simples de recibos de pago relacionados con la “cancelación de venta de terreno superficie de: 277,68 M2” (folios 84 al 86).

  5. - Copia simple de “croquis” (folio 87).

  6. - Copia certificada de fecha 6 de febrero de 1980, de documento llevado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en el cual se señala: “Nosotros G.A.A. (…) procediendo en nuestro carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, respectivamente y conforme a lo aprobado por la Cámara Municipal en sesión del 28/9/76, Acta Nº 80, declaramos: que nuestra representada da en cuenta al ciudadanos A.N.H., una parcela de terreno ubicada en la Carrera 1-B, entre calles 8 y 9 del Barrio San Francisco de esta ciudad. (…) El ciudadano A.N.H. es propietario de una casa construida sobre dicha parcela, la cual hubo por documento protocolizado (…)” (folios 88 al 89).

  7. - Certificación del Acuerdo Nº 402-99, emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 90 al 91).

  8. - Copias simples de contratos de compra venta de la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 217-0259-005 (folios 95 al 109).

  9. - Oficio Nº 122 de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la entonces Síndica Procuradora del Municipio Iribarren (folios 110 al 112).

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó el expediente administrativo, del cual se desprende en parte lo siguiente:

  10. - Notificación de fecha 25 de agosto de 1999, dirigida al ciudadano A.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.856.771, mediante la cual se indica que “la Cámara Municipal, en sus Sesiones Nos. 73 y 74 de fechas 29-07-1999 y 03-08-1999, APROBO mediante Acuerdo CM-402-99; la solicitud de COMPRA interpuesta por usted ante la División de Administración de Ejidos, de una parcela de terreno municipal ubicada en: CARRERA 1-B, CON CALLES 8 Y 9 (…)” (folio 143).

  11. - Solicitud de adjudicación en venta de parcela de terreno municipal (folio 145).

  12. - Depósitos para impuestos municipales (folios 146 al 149).

  13. - Avalúo e Información Catastral (folio 150).

  14. - Solicitud de Solvencia (folio 151).

  15. - Copia simple de Título Supletorio otorgado al ciudadano A.Z.O., sobre una bienhechuría que construyó sobre un terreno ejido de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en el Barrio San Francisco, carrera 1B, entre calles 8 y 9 (folio 155).

    En principio cabe señalar que si bien la parte actora señaló que “el referido inmueble en vida del ciudadano A.H. se le arrendó dicho inmueble al ciudadano A.Z.O. (…)”, no existe en autos elementos probatorios que así lo demuestren.

    Por otra parte, ciertamente cursan en autos documentos de los cuales se desprende que el ciudadano A.H. adquirió la buena pro sobre un inmueble constituido por “una casa ubicada en la carrera 1 entre calle 5 y 6 Nº 85-35 Barrio San F.M.C.D.I., construida en terreno ejido de 20 metros frente por 29 metros de fondo”, el cual fue protocolizado, sin embargo, no es menos cierto que de la copia simple no impugnada del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano A.Z.O. con la ciudadana M.C.E., se alude a una bienhechurías obtenidas por Título Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 26 de mayo de 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos sobre los cuales no existe declaratoria de nulidad, por lo que no se podría mediante la presente demanda pasar a pronunciarse sobre la posible nulidad de ello no siendo esto lo pretendido.

    Así, aún considerando la posibilidad de impugnar los actos previos al contrato administrativo, en este caso del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano A.Z.O., y en apariencia, con la Alcaldía recurrida, siendo que no cursa en autos el mismo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 5, Protocolo Primero, conforme se desprende del folio noventa y cinco (95), dicho contrato mantendría sus efectos, pues la nulidad de éste no ha sido solicitado a través de la presente demanda ni los argumentos del libelo no han sido expuestos contra éste.

    Teniendo en cuenta lo anterior se observa que la parte actora alegó a los efectos de la presente nulidad que “la municipalidad en ningún momento notificó a [sus] poderdantes de las actuaciones realizadas de tramitación del rescate del terreno por parte del ciudadano Á.Z. (…)”, apoyándose en lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ordenanza de reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

    Precisado lo anterior, y en aras de determinar la legalidad del procedimiento llevado a cabo en el caso de autos dentro de lo alegado, tenemos que la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad de Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1177, AÑ0 XLII, de fecha 14 de octubre de 1997, contempla el procedimiento para solicitud de adjudicación en venta, conforme sigue:

    SECCION I

    DE LAS SOLICITUDES Y SU TRAMITACION

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

    Artículo 83°

    Toda persona Natural o Jurídica interesada en la adjudicación en venta de una parcela de terreno Municipal deberá formular solicitud escrita al Alcalde por intermedio de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y en formulario que se le suministra al efecto o fotocopiará con indicación de los siguientes datos:

    a) Nombre, apellido, estado civil, profesión, dirección del domicilio, nacionalidad y cédula de identidad de solicitante o del representante legal del mismo, si fuera persona natural; denominación en el documento de registro respectivo e identificación del representante legal y el carácter con que actúa, si fuera persona jurídica.

    b) Indicación precisa de la ubicación, dimensiones, linderos y demás características generales indicadoras de la parcela que desea solicitar y las obras construidas en ella si fuera el caso y su respectivo croquis de ubicación, firmada por un profesional de la arquitectura, ingeniería, topografía o similar.

    c) Indicación de los datos de registro del respectivo contrato de concesión en uso o de adjudicación en arrendamiento con opción a compra, si fuera el caso.

    d) Determinación de las características generales de la edificación construida sobre la parcela o que se piensa construir de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación.

    e) Número y nombre de las personas que integran el grupo familiar del solicitante, si fuere el caso.

    f) Constancia de ingresos mensuales o anuales del grupo familiar del solicitante, si fuere el caso.

    g) Manifestación expresa de conformidad y sometimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza.

    La solicitud de adjudicación en venta deberá acompañarse de los siguientes recaudos:

    1) Certificación de solvencia municipal o constancia escrita de no ser contribuyente del Fisco Municipal por concepto de propiedad inmobiliaria, expedida por la autoridad municipal competente.

    2) Fotocopia de la Cédula de identidad del solicitante, si fuere persona natural, u original y copia del acta constitutiva y los estatutos de la persona jurídica, si fuere el caso, con indicación del representante legal de la misma, quien deberá acreditar suficientemente su representación. Certificadas las copias la oficina receptora devolverá los originales.

    3) Constancia de domicilio expedida por la autoridad municipal competente.

    4) Cuando se trate de persona natural, declaración jurada y notariada de que no es propietario de ninguna vivienda en el Municipio Iribarren, cuando la solicitud sea hecha con tal fin. La declaración jurada podrá ser rendida igualmente ante el Alcalde o ante el funcionario en quien éste designe mediante la respectiva resolución y a través del formulario elaborado al efecto o fotocopia del mismo. En este caso, la declaración deberá ser suscrita por el solicitante y el funcionario que tomó dicha declaración.

    5) Cuando se trate de persona jurídica, balance o inventario respectivo, actualizado según los casos.

    6) Comprobante de haber satisfecho la tasa administrativa prevista en el Artículo siguiente.

    7) Declaración jurada de los bienes inmuebles de los cuales es propietario en jurisdicción del Municipio Iribarren. La declaración jurada podrá ser rendida ante el Alcalde o ante el funcionario que éste designe mediante la respectiva resolución, utilizándose para ello el formulario elaborado al efecto o fotocopia del mismo. En este caso, la declaración deberá ser suscrita por el solicitante y el funcionario actuante.

    Parágrafo Primero:

    El Alcalde podrá encomendar a la dependencia municipal que tenga a su cargo las actividades de desarrollo comunal o bienestar social del Municipio, la asistencia a los interesados para la formulación de la solicitud prevista en el presente Artículo, cuando las condiciones económicas y sociales de los mismos así lo requieran o en los casos de programas específicos de desarrollo habitacional o de urbanismos progresivos emprendidos por el Municipio. A los fines de la aplicación de lo dispuesto en este Parágrafo, el Alcalde elaborará las instrucciones administrativas correspondientes.

    Parágrafo Segundo:

    Cuando se trate de lotes de terrenos para urbanizar solicitados por personas naturales o jurídicas se exigirán los requisitos que sean aplicables.

    TASA ADMINISTRATIVA DE TRAMITACION

    Artículo 84°

    Toda persona natural o jurídica que solicite la adjudicación en venta de una parcela, deberá pagar por concepto de tramitación administrativa, la tasa prevista en la ordenanza sobre tasas administrativas y certificación de documentos.

    SUSTANCIACION DEL EXPEDIENTE

    Artículo 85°

    Recibida la solicitud, la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal procederá a substanciar el expediente respectivo, el cual contendrá los siguientes recaudos:

    a) Solicitud presentada en formulario debidamente fechada y numerada.

    b) Información sobre la condición jurídica de la parcela solicitada, indicando sí es ejido o propio y los datos que acreditan la propiedad del Municipio.

    c) Informe sobre las características físicas y valorativas de la parcela, número catastral, situación, linderos y medidas, superficie, descripción del relieve y condición del suelo.

    d) Levantamiento topográfico o parcelario, con cálculo analítico de la superficie firmado por el funcionario competente.

    e) Indicación del valor de la parcela para la fecha de la solicitud, así como del uso de conformidad a la zonificación vigente.

    PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y APROBACION

    Artículo 86°

    Una vez concluido el expediente, la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal remitirá el expediente a la Contraloría Municipal con oficio, cuya copia firmará en señal de recibido y emitirá el control previo dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de admisión del expediente en dicho órgano. La falta de respuesta en el término fijado se considerará como aprobado, sin perjuicio de las sanciones legales que pudiere ameritar el responsable de dicha dependencia. Transcurrido el lapso establecido para el control previo, el Jefe de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal remitirá el expediente a la Comisión Permanente de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal Patrimonial en los siguientes dos (2) días hábiles, teniéndose como control previo la firma del oficio mediante la cual se remitió el expediente a la Contraloría Municipal.

    Recibido el expediente deberá remitirse al Concejo Municipal en la cuarta Sesión a realizar después de su recepción quien resolverá sobre la aprobación o no de la solicitud, en dos discusiones en sesiones y días diferentes, dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de remisión del expediente ante el Concejo Municipal. Cuando para la aprobación sea necesaria la desafectación de la parcela de su carácter ejidal, se requerirá el voto favorable indicado en el Artículo 72 de esta ordenanza.

    NOTIFICACION Y PAGO. CELEBRACION DEL CONTRATO

    Artículo 87°

    En caso de aprobación de la adjudicación, o de reforma debidamente aprobada, el Concejo remitirá el Acuerdo y expediente respectivos a la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, la cual procederá a notificar al interesado y elaborar el respectivo contrato de adjudicación en venta por triplicado, en el cual deberán incluirse obligatoriamente y so pena de nulidad absoluta, las siguientes especificaciones:

    a) Si el beneficiario es persona natural, nombre, apellido, nacionalidad, cédula de Identidad y domicilio. Si el beneficiario es persona jurídica, denominación o razón social, datos de inscripción en el registro respectivo e identificación del representante legal y carácter con que actúa.

    b) Identificación del Alcalde.

    c) Indicación de las fechas y números de las sesiones en que la solicitud fue aprobada por el Concejo Municipal.

    d) Ubicación y número catastral de la parcela objeto de la adjudicación.

    e) Superficie, medidas y linderos de la parcela.

    f) Uso de la parcela objeto de la adjudicación, de conformidad a lo dispuesto en las normas urbanísticas vigentes.

    g) Indicación expresa de que el adjudicatario conoce y se somete a las condiciones especiales de adjudicación en venta previstas en la presente Ordenanza, así como a las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico urbanístico municipal y que igualmente dichas disposiciones se consideran incorporadas al respectivo contrato.

    h) Fecha de la celebración del contrato.

    i) Cualquiera otra cláusula que el Concejo estime procedente incluir en el contrato.

    Parágrafo único:

    El Síndico Procurador comunicará al Director de Hacienda Municipal las características esenciales del contrato, precio de la adjudicación en venta y condiciones de pago de la misma. El número de comprobante de pago total o parcial, según el caso, deberá constar en el contrato de adjudicación

    .

    Por su parte los artículos 96 al 98 alegados a los efectos de la notificación establecen:

    CAPITULO VII

    DE LAS NOTIFICACIONES

    PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION.

    Artículo 96°

    Las notificaciones que deban efectuar las autoridades municipales indicadas en la presente Ordenanza a los interesados en relación a todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, contendrán el texto íntegro del acto e indicarán, si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos municipales o los tribunales ante los cuales deban interponerlos.

    Las notificaciones que no llenen todas las especificaciones señaladas en este Artículo se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Parágrafo único:

    Se considerará falta grave del funcionario cuando no cumpla lo dispuesto en este Artículo. El Jefe de la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal es el encargado de imponer la falta y deberá remitir copia de ella a la Dirección de Personal. El procedimiento para la imposición de esta falta priva sobre cualquier disposición contemplada en otra u otras Ordenanzas.

    ENTREGA DE NOTIFICACION

    Artículo 97°

    La notificación la entregará la dependencia municipal a quien corresponda en el transcurso de cualquier instancia del proceso, en:

    a) En la dirección indicada por el interesado en la respectiva solicitud.

    b) En su domicilio o residencia.

    Se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se recibe el acto y del contenido de la certificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que lo reciba.

    Parágrafo único:

    Es condición expresa que todos los interesados aceptan como valedera a todos los efectos jurídicos las notificaciones que se practiquen como lo indica este Artículo.

    NOTIFICACION IMPRACTICABLE

    Artículo 98°

    En los casos en que resulte impracticable la notificación prevista en el literal "b" del Artículo anterior, el Municipio procederá a la publicación del cartel de notificación del acto en un (1) diario de amplia circulación en el Municipio y en este caso, se entenderá por notificado el interesado, quince (15) días hábiles después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Los gastos de dicha publicación serán cargados al interesado, y debe hacerse por carteles.

    PROCEDIMIENTO ERRONEO

    Artículo 99°

    Si sobre la base de una información errónea contenida en la notificación, el interesado hubiese intentado algún procedimiento, el tiempo transcurrido no será tomado en consideración a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

    .

    Ahora bien, la notificación a la cual alude la parte actora es a los fines de su participación en la tramitación de la solicitud de adjudicación de venta. Con base a ello se tiene que el procedimiento contemplado para “LAS SOLICITUDES Y SU TRAMITACION”, en la aludida Ordenanza, no prevé ab initio el llamado de terceros, por lo que mal podría alegarse la ilegalidad de la aplicación del procedimiento aplicado en este sentido cuando el procedimiento allí descrito no lo contempla.

    Por su parte, las notificaciones aludidas en el artículo 96 alegado están referidos a los interesados en relación a todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, las cuales contendrán el texto íntegro del acto e indicarán, si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos municipales o los tribunales ante los cuales deban interponerlos, lo cual efectivamente no se constata en el presente asunto en cuanto a los actos impugnados por la parte actora.

    No así, no puede sostenerse válidamente que tales contravenciones hayan violado el derecho a la defensa de la parte actora en esta oportunidad, pues la interposición del recurso de reconsideración en fecha 24 de noviembre de 2010, así como la interposición de la demanda de nulidad que dio origen al presente proceso, sirven como medio para demostrar los hechos alegados por la por la parte actora.

    Siendo así, corresponde observar que el Acuerdo Nº 402-99, expresamente señala “SOLICITANTE A.Z.O., C.I. Nº 13856771 PARCELA: Carrera 1B con Calles 8 y 9 a 17,20 mts. del eje de la Calle 8, PARROQUIA J.D.V. (BARRIO SAN FRANCISCO), CODIGO CATASTRAL nº. 217-0259-05, con un área de 252,29 (…) ACUERDA. ARTÍCULO PRIMERO. Se declaran desafectadas en su condición de ejidos las parcelas descritas antes, a los efectos de su posterior adjudicación en venta, una vez cumplidos los requisitos y condiciones previstas en la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de propiedad Municipal, por parte de los referidos solicitantes. ARTÍCULO SEGUNDO: Las parcelas previamente identificadas pasan a formar parte de los bienes inmuebles del dominio privado municipal, a los efectos de la adjudicación en venta según el procedimiento establecido (…)”.

    Ciertamente mediante el aludido Acuerdo se desafectó la parcela de terreno ubicada en la carrera 1B con calles 8 y 9 a 17,20 mts. del eje de la Calle 8, Parroquia J.d.V. (Barrio San Francisco), Código Catastral Nº 217-0259-05.

    En tal sentido cabe enfatizar que la desafectación corresponde a la parcela de terreno ejido, sin que se incluyan las bienhechurías existentes, por lo que el análisis respectivo debe recaer sobre el terreno ejido. Con respecto a ello, la parte actora señala que el mismo “ya no pertenecía al municipio y por ende no podía disponer del mismo ya que había sido vendido con anterioridad al ciudadano A.H., lo que hace que se haya configurado la cosa juzgada administrativa, al tratarse la venta realizada en fecha 6 de Febrero de 1980 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (…)”.

    En principio cabe aclarar que en el Acta de Sesión del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, celebrada en fecha 28 de septiembre de 1996, se indica que “Se comenzó el y (sic) seguidamente se llevaron a consideración todos los casos relacionados con los ejidos de la ciudad. Compras: (…) 3.- El ciudadano A.H.: situado en la carrera 1B entre calles 8 y 9, barrio San Francisco, con una superficie de 277,68112. Se recomienda a la Cámara Municipal conceder lo solicitado y fijar el precio de Bs., 15,00 el M2” (folios 81 al 83)

    Es decir, de dicha Acta consignada en copia simple no puede desprenderse con certeza que efectivamente se haya aprobado la compra venta de la aludida parcela, pues sólo se alude a una recomendación a la Cámara Municipal de conceder lo solicitado.

    No obstante, ciertamente cursa en autos copia certificada de fecha 6 de febrero de 1980, del documento llevado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en el cual se señala: “Nosotros G.A.A. (…) procediendo en nuestro carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, respectivamente y conforme a lo aprobado por la Cámara Municipal en sesión del 28/9/76, Acta Nº 80, declaramos: que nuestra representada da en cuenta al ciudadanos A.N.H., una parcela de terreno ubicada en la Carrera 1-B, entre calles 8 y 9 del Barrio San Francisco de esta ciudad. (…) El ciudadano A.N.H. es propietario de una casa construida sobre dicha parcela, la cual hubo por documento protocolizado (…)” (folios 88 al 89).

    Con respecto a ello cabe señalar que es claro que a los efectos de lo aquí analizado resulta de importancia determinar la existencia del derecho de propiedad por parte del ciudadano A.H., a los fines de establecer si la desafectación del terreno ejido resultaba o no ajustada a derecho.

    Ante ello corresponde señalar que la Ordenanza eiusdem contempla:

    CAPITULO VI

    DE LOS REGISTROS FORMALIZACION DEL REGISTRO MUNICIPAL

    Artículo 93°

    Los contratos de concesión en uso, de adjudicación en arrendamiento o en venta deberán ser insertados en libros que llevará la División de Administración de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, para cada clase de contrato.

    ASIENTO DE LOS CONTRATOS

    Artículo 94°

    Los registros de los contratos se insertarán en una serie numérica continua que empezará y finalizará cada año

    .

    Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Por una parte, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia del supuesto de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Así, los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    En el presente asunto, según los hechos expuestos, el actor pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se desafectó un terreno ejido a los efectos de su posterior adjudicación en venta, aludiendo a su derecho de propiedad con un documento autenticado, resultando que para este caso en particular la norma exige un título registrado para hacer valer tal derecho, por lo que para este Juzgado dicho elemento probatorio resulta insuficiente para reconocer su derecho de propiedad sobre el terreno objeto de desafectación mediante los actos administrativos impugnados. Así se declara.

    No obstante lo anterior, no puede obviar este Juzgado que existen elementos probatorios en autos que hacen presumir el derecho de propiedad por parte del ciudadano A.H. sobre las bienhechurías existentes en el terreno objeto de venta al ciudadano Á.Z.O., sin embargo, no constituye esta demanda el medio para hacer valer los mismos, contando la parte actora con las acciones legales que considere pertinente para este fin, resultando en consecuencia para este Juzgado forzoso declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta una vez analizados todos los alegatos expuestos conforme fueron esgrimidos sin que pueda este Tribunal sustituirse en las alegaciones de las partes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada E.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.154, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.A.H.H., G.E.H.H., COROMOTO A.H.H., M.C.H.D.F., A.S.H.H., G.M.H.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.878.295, 421.404, 3.320.118, 3.878.294, 3.082.769, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Acuerdos de Cámara Municipal dictados en las sesiones Nros. 73 y 74 de, fechas 29 de julio de 1999 y 3 de agosto de 1999, según Acuerdo CM-402-99, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. De igual modo, se acuerda notificar a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 01:20 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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