Decisión nº PJ0142012000026 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000714

PARTE DEMANDANTE: E.M., J.G., J.M. y F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.623.256, V-19.550.505 V-5.838.415 y V-15.719.823 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Con relación al ciudadano JEFRHYT RAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.782.800, aparece en el encabezado del libelo de la demanda, pero al final de la misma se deja constancia que no la suscribe, por lo que no se tiene como parte actora en el presente juicio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S., M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2007, anotado bajo el nro. 29. Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.I.S., R.A., R.M.E., N.M., ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y A.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos E.M., J.G., J.M. y F.A., en contra la sociedad mercantil ILLUSIÓN´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que desvirtuó la demandada que haya sido una relación laboral.

-Que no se tomó en consideración las copias certificadas de las actas de inspección que realizó la Inspectoría del Trabajo en la cual se evidencias las irregularidades en la cual incurrió la demandada y solicita que se le dé mayor valor probatorio.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que los demandante nunca prestaron servicio para su representada y ellos tenían la carga probatoria.

-Que los beneficios que reclaman no se concatenan con los beneficios que efectivamente paga su representada a sus verdaderos empleados.

-Que no hay pruebas y por ende la prestación de servicio es inexistente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los accionantes, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en las siguientes fechas E.M., ingresó en fecha primero (01) de marzo del año 2010, J.G., ingresó en fecha quince (15) de enero del año 2010, J.M., ingresó en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2009 y F.A., ingresó en fecha quince (15) de febrero de 2009.

-Que ocupaban dentro de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., cargos de obreros, en un horario de trabajo comprendido entre once de la noche (11:00 p.m.)., y las seis de la tarde (6:00 p.m.), de lunes a sábado de cada semana; devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.685,00; que sus labores básicamente consistían en cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal.

-Que fueron despedidos verbalmente por la patronal en las siguientes fechas: E.M., en fecha tres (03) de diciembre de 2010, J.G. en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, J.M. en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2010 y F.A. en fecha dos (02) de noviembre de 2010. Que en las fechas indicadas fueron despedidos verbalmente por el ciudadano R.S., quien funge como encargado del Departamento de prevención, control y perdida (PCP) de la patronal, el cual se encontraba en la entrada y les bloqueo el acceso.

Reclamando en base a los siguientes hechos los conceptos y cantidades señalados por los demandantes que la empresa mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., les adeuda:

E.M.:

-Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio de nueve (9) meses y dos (2) días de relación de trabajo.

-Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.139,22

-Antigüedad Adicional, por la cantidad de Bs. 1.468,30

-Intereses sobre la prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 275,80

-Utilidades fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.565,78

-Vacaciones fraccionadas año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 1.381,88

-Bono vacacional fraccionado 2010-2011, por la cantidad de Bs. 644,88

-Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.810,09

-Indemnización por cesta ticket, por la cantidad de 3.558,75

-Indemnización por guardería, por la cantidad de Bs. 4.904,00

-Para un total de Bs. 27.748,69

J.G.:

-Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio nueve (9) meses y veintiún (21) días de relación de trabajo.

-Prestaciones de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.907,42

-Antigüedad adicional por la cantidad de Bs. 738,43

-Intereses sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 360,20

-Utilidades fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.594,77

-Vacaciones fraccionadas 2010 - 2011 por la cantidad de Bs. 1.535,42

-Bono vacacional fraccionado 2010 -2011 por la cantidad de 716,53

-Indemnización por despido, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 8.861,13

-Indemnización por cesta ticket, por la cantidad de Bs. 3.818,75

-Indemnización por guardería, por la cantidad de Bs. 5.394,40

-Para un total de Bs. 28.188,61

J.M.:

-Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio un (1) año y dos (2) meses de relación de trabajo.

-Prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs. 9.178,62

-Intereses sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 791,09

-Utilidades fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.913,74

-Vacaciones fraccionadas año 2010-2011, por la cantidad de Bs. 327,56

-Bono vacacional fraccionado 2010-2011, por la cantidad de Bs. 185,58

-Utilidades vencidas por la cantidad de Bs. 695,91

-Vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 974, 27

-Indemnización por despido, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 11.105,51

-Indemnización por cesta ticket, por la cantidad de Bs. 5.508,75

-Indemnización por guardería, por la cantidad de Bs. 7.356,00

-Para un total de Bs. 40.124,75

F.A.;

-Calculadas tomando en consideración el tiempo de servicio un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días de relación de trabajo.

-Prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs. 14.347,52

-Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.969,09

-Utilidades fraccionadas año 2010, por la cantidad de Bs. 1.913,73.

-Utilidades vencidas, por la cantidad de de Bs. 1.913,73

-Vacaciones fraccionadas año 2010 - 2011, por la cantidad de Bs. 1.670,16.

-Vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 2.087,70.

-Bono vacacional fraccionado 2010 - 2011, por la cantidad de Bs. 835,08

-Bono vacacional vencido, por la cantidad de Bs. 974,26

-Indemnización por despido, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 15.547,57.

-Indemnización por cesta ticket, por la cantidad de Bs. 8.027,50

-Indemnización por guardería, por la cantidad de Bs. 10.788,80.

-Para un total de Bs. 68.894,84.

En tal sentido, por la totalidad de los conceptos y cantidades señaladas, los actores estiman su escrito libelar por la cantidad de Bs. 164.956,89

DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Solicitó la inadmisibilidad de la acción, por inepta acumulación de pretensiones. Al respecto esta Alzada no realizará pronunciamiento alguno a cerca de la referida defensa opuesta en virtud de haber desistido de la misma la representación judicial de la demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se establece.-

-De manera pormenorizada negó las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

-Que es falso de toda falsedad que los accionantes hayan prestado servicios personales, directos y mucho menos de manera subordinada, a cambio de un salario, para su representada y mucho menos que puedan catalogarse como trabajadores.

-Con relación al demandante E.M., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 01-03-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m., pues no prestó servicios para la misma.

-En cuanto al demandante J.G., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 15-01-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m., pues no prestó servicios para la misma.

-En lo que respecta al demandante J.M., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 26-09-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m., pues no prestó servicios para la misma.

En lo que atañe al demandante F.A., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 15-02-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m., pues no prestó servicios para la misma.

-Niega, rechaza y contradice que los accionantes desempeñaran las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por la demandada; igualmente niega que hayan sido despedidos en las fechas indicadas por los accionantes, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el departamento de recursos humanos.

-Niega, rechaza y contradice que negado como fue el salario básico devengado por los accionantes deba adicionarle el concepto de guardería.

-Niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistente relación de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que le corresponde la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual los ciudadanos demandantes nunca ostentaron.

-Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de la empresa y los demandantes no son trabajadores.

-Niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para las demandadas.

-Niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por el hecho de que los ciudadanos demandantes no fueron trabajadores de la demandada.

-Niega, rechaza y contradice que le corresponda y mucho menos que se le adeuden, concepto correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener los accionantes la condición de trabajadores mal pueden pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes el pago del bono vacacional fraccionado 2010-2011, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un beneficio para el disfrute de las vacaciones que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, por lo debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a los demandantes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, estas indemnizaciones corresponden cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, y debe pagársele en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; pero que mal puede pagar compensación alguna por la terminación de relaciones laborales inexistentes.

-Niega, rechaza y contradice que se les adeude pago por Indemnización por cesta ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil cesta ticket services (CESTATICKET), y los accionantes no reciben dicho beneficio a través de esta empresa porque simplemente no son trabajadores.

-Niega, rechaza y contradice que el concepto de guardería, ya que este beneficio se cumple para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido de Ley para este beneficio.

-Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por los accionantes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así, como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la naturaleza de la relación que medió entre los ciudadanos E.M., J.G., J.M. y F.A. y la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que los demandantes prestaron servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir los actores nunca fueron trabajadores de la demandada, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde a los actores demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió la siguiente exhibición de documentos:

    1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, se sirviera ordenar a la demandada exhibir los recibos de pagos expedidos a los ciudadanos E.M., J.G., J.M. y F.A.; los cuales por presunción legal se encuentran en poder de la misma desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral observa esta Alzada, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. En consecuencia, esta Alzada debe forzosamente desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguientes documentales:

    2.1. Marcados con la letra “A”, copia fotostática de acta de visita de inspección integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Illusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 07/10/2009 y 04/12/2009, la cual riela del folio 08 al 21 de la pieza “A” de pruebas.

    2.2. Marcados con la letra “B”, copias fotostáticas de acta de inspección integral y reinspección realizada en la empresa demandada, IIlusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 13/12/2010, la cual riela del folio 22.

    2.3. Marcados con la letra “C”, copias fotostáticas de acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, IIlusion´s Comercialización y Venta C.A., en fecha 10/06/2010, la cual riela del folio 25 al 30 de la pieza “A” de pruebas.

    2.4. Marcados con la letra “D”, copias fotostáticas de acta de inspección Integral y reinspección realizada en la empresa demandada, Corporación Angel´s Internacional C. A., en fecha 25/08/2010, la cual riela del folio 31 al 53.

    Con respecto a las referidas instrumentales marcada con las letras “A”, “B”, “C” y D”, esta Alzada observa que la representación judicial de la demandada, impugnó las mismas por ser presentada en copias simples, no obstante las mismas fueron presentadas en copia certificadas en la descrita audiencia, del cual se anexa lista del personal afectado del cual no aparecen ningunos de los accionantes, dejándose constancia incluso de aquellos trabajadores que no se encontraban presentes y del cual no se evidencia los nombres de los accionantes, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. - Promovió las siguientes Informativas o de Informe:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones:

    3.1. Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, Unidad de Supervisión, a los fines que informara: “…Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A., registro de información fiscal n° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones…” De la referida prueba informativa, la misma fue admitida por el Tribunal, y se ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría, constando en actas las resultas de las mismas (Folio 151 al 168), en las que señalan que una vez revisado exhaustivamente los archivos de la Sala de Unidad de Supervisión, se pudo constatar que efectivamente reposa inspección realizada a dicha empresa, remitiendo copia certificada de la misma, de las referidas respuesta informativa del cual se evidencia violación de la demandada de incumplimiento de las normas laborales y de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, del cual se anexa lista del personal afectado del cual no aparecen ningunos de los accionantes, dejándose constancia incluso de aquellos trabajadores que no se encontraban presentes y del cual no se evidencia los nombres de los accionantes, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.2. Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, Unidad Sala de Sanción, a los fines que informara: “…Si reposan o cursan por ante dicha Sala procedimiento por Sanciones en contra de la empresa Illusion’s Comercialización y Venta C.A, registro de información fiscal n° J29440590-8, en caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas del expediente administrativo, así como del informe de propuesta de sanción…”, la misma fue admitida por el Tribunal y se ordenó oficiar a la mencionada Inspectoría, no constando en actas las resultas de la misma; razón por la cual este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. - Promovió las siguientes inspecciones judiciales:

    En lo que respecta a las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, en distintas sedes de la demandada sociedad mercantil Illusion´s Comercialización y Venta C.A; esta Alzada las tiene por desistidas, en virtud de la manifestación expresa realizada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011, la cual riela al folio 203 de las actas. Así se decide.-

  5. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.V., N.P., I.G., M.G., Y.F., CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, I.S., M.B., M.V., Y.G., C.H., M.G., H.M., J.P., MAYAMIN LUGO, J.L., J.B., N.P., Y.R., YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, I.M., RICARDO CASANOVA, YUNAIRA CHOURIO, R.R., H.V., O.S., J.H., Y.O., G.S., J.S. Y E.D.. Al respecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Mérito Favorable: Se observa que mediante auto de admisión de pruebas fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal se pronunció al respecto. Así se establece.

  7. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ABREU Q.S. YADELSI, ADARME RINCÓN R.J., ARAQUE MACHADO J.C., Á.G.L.E., BRACHO TUVIÑEZ A.M., CENTENO H.M.I., CHACON PIRELA J.C., DIAZ P.B.O., DUARTE N.A.L., FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, IBARRA L.O., LEÓN URDANETA R.A., M.G.D.G., M.H.M.S., MUÑOZ U.C.L.D., NAVA SEMPRUN M.G., NG OJAS Y.P., PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA A.M.D.L.A., PARRA G.R.M., PRIETO G.A.J., PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, PUCHE MUÑOZ J.G., R.V.E.C., SOTO N.A.J., VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL M.B.D.C., MONTERO Z.M., y P.C.A.L.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, el Tribunal A-quo declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

    Respecto a la deposiciones de la testigo GEOCONDA MAYBELLI OCANDO FINOL, señaló que conoce a la empresa demandada, dado que trabaja para la empresa en el cargo de analista de nómina, que trabaja desde hace dos (2) años, manifestó no conocer a los demandantes, asimismo manifestó conocer a todo el personal que labora en la empresa demandada, seguidamente manifestó que los demandantes no prestaron sus servicios para la empresa demandada, indicó que la demandada entrega recibos de pago a sus trabajadores, asimismo manifestó que la empresa cumple con todos sus obligaciones legales, que la empresa paga a los trabajadores mediante trasferencias bancarias por el banco Provincial actualmente anteriormente por el Banco Banesco, que la empresa paga a la fecha por un monto de 90 días de utilidades y aguinaldos. Acto seguido la representación Judicial del demandante realizó las repreguntas, donde la testigo manifestó lo siguiente: Que no tiene conocimiento de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa que maneja la nómina de todos los empleados que son aproximadamente 200. De un análisis exhaustivo de las deposiciones de este testigo infiere este Jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciarse en su justo valor probatorio. Así se decide.-

  8. - Promovió las siguientes documentales solicitadas a ser trasladada de los expedientes el expediente VP01-l-2010-002852 y VP01-l-2010-002868, a este expediente, la misma fue negada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011. Así se establece.-

  9. - Promovió las siguientes documentales:

    4.1.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil ILLUSION´S A.C. C.A., e ILLUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copia fotostática la cual riela del folio 75 al 121 de la pieza “A” de pruebas. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo, su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende es desechado. Así se decide.-

    4.2. Copia fotostática de horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela al folio 122 de la pieza “A” de pruebas. Observa esta Alzada que la parte demandante reconoció la documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia el horario de trabajo de la demandada. Así se decide.-

    4.3. Sentencia de la Sala de Casación Social, ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 28 de octubre de 2008, la cual riela del folio 123 al 144 de la pieza “A” de pruebas. Esta Alzada no le otorga valor probatorio conforme al principio iura novit curia. Así se decide.-

    4.4. Documento intitulado “Formato para el cálculo de los aportes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, en la cual se anexa recuadro donde se indica Nómina de trabajadores correspondientes a los aportes de la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A, los cuales rielan del folio 145 de la pieza “A” de pruebas hasta el folio 208 de la pieza “B” de pruebas.

    4.5. Nómina de pago del beneficio Bono Alimentario de Trabajadores correspondientes a las empresas ILLUSION´S A.C. C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A, la cual riela del folio 2 hasta 289 de la pieza “C” de pruebas y del folio 2 hasta el folio 238 de la pieza “D” de pruebas.

    4.6. Comprobantes de pagos y listados de los empleados, correspondientes a los aportes de la Ley de Política Habitacional de los trabajadores de las empresas ILLUSION´S A.C. C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas se encuentran en el expediente del folio 2 hasta el folio 304 de la pieza “E” de pruebas y del folio 2 al folio 215 de la pieza “F” de pruebas.

    Con respecto a las documentales identificadas anteriormente en bajo los números “4.4., 4.5, 4.6.”, la parte demandante las impugnó por estar consignadas en copias simples, aunado que las mismas atentan con el principio de alteridad de la prueba. Esta Alzada observa que las referidas documentales emanan de la demandada, y en virtud del principio de alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, y nadie puede fabricarse su propia prueba para pretender demostrar sus alegatos.

    En efecto, en referencia al principio de alteridad, el jurista F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” expuso:

    PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve…

    (F.V.B., y otros. “Derecho Procesal del Trabajo”. Edición 2005. Lara, Venezuela. Página 234)

    Por lo que esta Superioridad por las razones antes expuestas no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

  10. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    5.1. Se observa que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal A-quo se pronunció al respecto, admitiendo las pruebas de Inspección judicial solicitadas, practicándose las mismas en las diferentes direcciones señaladas por la parte promovente esto es, la primera, en la sede administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas. Cuyas resultas rielan del folio 185 al 193. Y se evidencia 1.- Del funcionamiento de ambas empresas ILUSION`S ANGEL CORPORTION C.A., y ILUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A., si funcionan con el mismo personal. Si son un grupo económico y si tiene el mismo objeto social. A lo cual la notificada manifestó: el funcionamiento de ILUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A., es la que se encarga de la parte operativa por ejemplo el pago de la nómina asimismo la distribución y venta de los productos como tal. ILUSION`S ANGEL CORPORTION C.A., es la que se encarga de la adquisición de los productos de belleza así como los electrodoméstico. Si funcionan con el mismo personal, son un grupo económico y tienen el mismo objeto social. 2.- De la publicación del horario y del desarrollo de sus actividades, en cuanto a la publicación del horario el Tribunal pudo evidenciar que en la entrada principal de la sede donde se encuentra trasladado el mismo, frente al área de recepción se encuentra debidamente publicado un cartel identificado como ILUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A., que hace referencia al horario de trabajo administrativo a lo cual se ordenó reproducir en copia fotostática simple. 3.- El punto 3 se tiene por reproducido en el punto signado bajo el numero 1. 4.- Del sistema de nómina y pago de los empleados, el Tribunal procedió a ingresar al sistema computarizado de nómina WINTEX, colocando los nombres y apellidos de los demandantes y sus cédulas de identidad, se procedió a tomar aleatoriamente la cédula de identidad de los ciudadanos E.M., J.G., J.M. y F.A., arrojando el sistema ningún dato en relación a lo solicitado, consignando en este acto copia fotostática simple de la pantalla del sistema. 5.- Con respecto al sistema de contratación y selección del personal, la notificada manifestó: que se trabaja con los portales de Internet por ejemplo BUMERAN.COM y PERFILNET.COM, ubicamos las entrevistas y de allí se selecciona y la contratación se realiza bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- Con respecto al ingreso y egreso del personal a las instalaciones, la notificada manifestó: los ingresos se realizan mediante una selección y el egreso a través bajo el marco legal de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo contratos a tiempo determinado. 7.- De la identificación del personal y del uniforme; la notificada manifestó: que portan carnét y lo que no tienen carnét tiene un pin corporativo igualmente el Tribunal A-quo observó que se encontraban algunos empleados con camisa y chemisse con logos bordados de ILLUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A. Siendo que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    5.2. La segunda inspección solicitada fue fijada par el Tribunal para el día 8-11-2011, en la sede de la demandada ubicada en la Calle 114B, entre las Avenidas 58 y 59 signado con el nro. 58-206, Sector Los Robles, de las mencionadas inspecciones el Tribunal le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia 1.- del Funcionamiento, de ambas empresas, ILLUSION`S A.C. C.A., y ILLUSIONES COMERCIALIZCION Y VENTA C.A., el notificado el ciudadano L.M., manifestó; Illusion`s A.C. C.A., es una empresa que se encarga de la parte corporativa, y es la que hace las inversiones, la que representa al grupo económico pero no tiene operaciones como tal, y Comercialización y Venta C.A., si tiene todas las operaciones inherente al negocio, y toda la logística del negocio, y el personal es contratado por C&V. 2.- De la publicación del horario de trabajo, se deja expresa constancia que se visualizó el cartel del horario en un sitio visible en el galpón de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, del cual se ordeno su impresión. 3.- Del sistema e ingreso y salida, del personal, se ordeno hacer una impresión de pantalla del personal inactivo, ingresando el apellido de cada uno de los accionantes, dejándose constancia que el sistema no arrojo ninguna información con respecto a los mismos, el sistema utilizado es mediante un capta huella. 4.- De la identificación al momento de la entrada y salida, el Tribunal deja constancia que al momento del ingreso a las instalaciones donde se encuentra constituido fue recibido por un personal de seguridad (PCP) quien solicitó la identificación de cada una de las personas que ingresarían a las instalaciones de la accionada. 5.- Del personal autorizado para ingresar a las instalaciones, se deja constancia que sólo ingresa a la empresa las personas que son autorizadas por el departamento de administración de la misma. 6.- De la denominación, características y almacenaje de la caja de los productos que comercializa la empresa, el Tribunal A-quo dejó constancia que verificó en el almacén las cajas de los productos de comercialización donde se lee ILLUSION`S A.C., C.A. Siendo que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  11. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    6.1. En relación a la prueba informativa solicitada al BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., SEGUROS CARABOBO C.A., C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET), TODOTICKET, C.A. y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; este Tribunal señala lo siguiente:

    6.2. Se observa que de la respuesta emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., que riela en el folio 178 de la pieza principal, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., bajo la póliza colectiva n° 0033-012-000051. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora, por parte de la empresa demandada. Así se decide.-

    6.3. Se observa que de la respuesta emanada de SEGUROS CARABOBO, C.A., que riela en el folio 173 de la pieza principal, en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S A.C. C.A., e ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA. Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que los demandantes de autos, no se encuentran asegurados en dicha compañía aseguradora. Así se decide.-

    6.4. Se observa que de la respuesta emanada de SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., que riela en los folios 180 y 181 de la pieza principal, en el cual informa que los demandantes de autos no aparecen en los archivos y expedientes de dicha compañía aseguradora, esta Alzada le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

    6.5. Se observa que respecto a las pruebas informativas solicitadas a BANESCO, CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.), TODOTICKET, C.A, e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); dado que hasta la presente fecha no se encuentra en actas las resultas de las mismas, esta Alzada no tiene materia en la cual decidir. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR LA JUEZ A-QUO:

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Este Tribunal A-quo dejó expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración del ciudadano demandante F.A.; y en tal sentido manifestó que comenzó a trabajar en fecha 15-02-2009 y terminó en fecha 02-11-2010, que era obrero, que lo despidió el Sr. R.S., bloqueándole el acceso, que un día intentó tomarle una foto a un recibo de pago y la Sra. Alba le dijo que si le tomaba la foto lo despediría y que además lo iba a sacar con la PCP. Al respecto observa quien decide que la referida declaración sólo reafirma lo explanado por los accionantes de autos en su escrito libelar, no aportando elemento alguno a la solución de la controversia planteada, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por los codemandados al contestar la demanda, por cuanto a su decir no existió una prestación de servicio personal, directos ni subordinados para con ninguno de los demandados.

    En el libelo de la demanda se afirma que los actores ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en las siguientes fechas E.M., ingresó en fecha primero (1) de marzo del año 2010, J.G., ingresó en fecha quince (15) de enero del año 2010, J.M., ingresó en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2009 y F.A., ingresó en fecha quince (15) de febrero de 2009.

    -Que ocupaban dentro de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., cargos de obreros, en un horario de trabajo comprendido entre once de la noche (11:00 p.m.)., y las seis de la tarde (6:00 p.m.), de lunes a sábado de cada semana; devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.685,00; que sus labores básicamente consistían en cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal.

    En la contestación, la demandada negó pura y simple la prestación del servicio, y como en el punto de la carga probatoria se explicó le corresponde a los accionantes demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la presunción de la relación laboral.

    Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (RAFAEL A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un

    estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del

    Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio no quedó demostrado que los ciudadanos E.M., J.G., J.M. y F.A., hayan prestado servicio personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A.

    De la testimonial promovida por la accionada se evidencia la cancelación de salarios a los empleados registrados en la nómina, así como de la adminiculación de las probanzas contentivas de resultas de las informativas dirigidas a las compañías aseguradoras MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., bajo la póliza colectiva nro. 0033-012-000051, la compañía aseguradora SEGUROS CARABOBO en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S A.C. C.A. e ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C. A., la compañía de seguros SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el cual informa que los demandantes de autos no aparecen en los archivos y expedientes de dicha compañía aseguradora; así como de las inspecciones judiciales, las que arrojaron que los accionantes de autos no se encuentran en la nómina de empleados de la demandada ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., forzoso resulta para quien sentencia declarar la no existencia de una relación jurídica de carácter laboral. Así se decide.-

    Constata esta Alzada luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos y defensas de las partes, concluye que el Juez A-quo, realizó la valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales, no incurriendo el en vicio delatado por la parte actora, ya que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica. Siendo, en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Por otra parte, con respecto a tales documentales que en copia certificada fueron consignadas esta Alzada en la respectiva valoración de las pruebas le otorga valor probatorio, sin embargo, de las mismas sólo se evidencia que la demandada incurre en ciertas irregularidades en cuanto a las normas laborales y de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, del cual se anexa lista del personal afectado y no aparecen ningunos de los accionantes, dejándose constancia incluso de aquellos trabajadores que no se encontraban presentes y del cual no se evidencia los nombres de los accionantes, por ende, no quedó demostrada con tales documentales la prestación personal de servicio, siendo en este sentido IMPROCEDENTE lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos E.M., J.G., J.M. y F.A. en contra de la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000026

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA

    VP01-R-2011-000714

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR