Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos J.E.M.M. e I.M.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Profesor de Educación Media y Maestra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.634.251 y V-8.013.137, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por los Abogados J.M.M. y Y.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.035.420 y V-5.200.946, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.130 y 21.390, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia A.S.D.M.A.L.d.E.M., Acta N° 11. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 237 y 71. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.E.M.M. e I.M.U., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (05) de Abril de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en Residencias Monseñor Chacón, Edificio F, Apartamento 2-4, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Omitir Nombres, de trece (13) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que como han permanecido separados de hecho desde el día siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin que exista en ellos ningún ánimo de rehacer su vida en común, es por lo que solicitan se declare el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por la ruptura prolongada de su vida en común, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. de su hijos el adolescente Omitir Nombres y de la niña Omitir Nombres, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del mencionado adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana I.M.U., a cuyo fin se fija inicialmente la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde se establecerá su domicilio, decisión que obedece al criterio compartido que es lo que mejor conviene a sus intereses personales, de afecto familiar, consanguíneo, tanto de su hijo adolescente como de la niña, específicamente al desarrollo físico, moral e intelectual de éstos, por tal motivo establecieron el domicilio de sus hijos en el apartamento N° 4B-9, ubicado en la Torre 04, Edificio B, Segundo Piso de la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, Mérida, Estado Mérida, que es propiedad de la comunidad de gananciales de ambos cónyuges. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano J.E.M.M., la continuará suministrando por mensualidad adelantada para sus hijos, calculada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00); ésta Obligación Alimentaria será ajustada en forma progresiva, tomando como base la tasa de inflación que establezca los índices del Banco Central de Venezuela en sus boletines, de acuerdo a los establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos directos y mensuales que se efectuarán a la Cuenta de Ahorros que se aperturará para este concepto, cuyos titulares serán sus hijos y la firma autorizada será la de la madre de los mismos; para cubrir así los correspondientes gastos mensuales de alimentación y cualquier otro gasto de su hijos ya identificados. De igual manera, los gastos por consumo de Servicios que se adeuden mensualmente serán pagados de manera compartida. Para cubrir los gastos que pudieran surgir eventualmente para sus hijos Omitir Nombres (Gastos de cirugía, hospitalización, medicinas) éstos serán cubiertos por el padre y en la medida del alcance económico que tenga con su Salario de maestra por la madre, en partes porcentuales según los ingresos. En las fechas correspondientes a los meses de Julio a Septiembre, o sea al comienzo del año escolar, el padre aportará los gastos de inicio de año escolar, depositando en la Cuenta de Ahorros que a nombre de sus dos hijos y con firma autorizada de la madre, será aperturada, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que corresponde a matrícula escolar obligatorio, seguro escolar, sociedad de padres, uniformes, libros, cuadernos y otros. De igual manera el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir los gastos que por vacaciones, ropa, juguetes y regalos de navidad, corresponda a sus hijos. La Obligación Alimentaria y los Bonos Escolar y decembrino, le corresponde al padre hasta que sus hijos adquieran la mayoría de edad, sin que ello obste para que la madre pueda contribuir en alguna medida a la percepción por sus hijos de algunas cantidades necesarias CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre se establece abierto en todo y en cuanto exista el previo acuerdo de los padres, para establecer el lugar y las fechas u horas de disfrute; debiendo en todo caso respetarse sus horas de descanso, distracción y jornadas de horario escolar que puedan comprometer el tiempo y disponibilidad de compartir con éstos alguna actividad que vaya en detrimento de la formación de sus personalidades, de conformidad con los Artículos 385, 386 y 387, Ejusdem. El período de vacaciones, Semana Santa y Diciembre, será compartido por ambos padres de manera equitativa y acordada por ellos de acuerdo a la conveniencia de los mismos, excluidas las festividades de los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los cuales pasarán un día con el padre y un día con la madre, o acordado previamente, un año con su progenitor ambos días y otro con su progenitora de manera alternativa, sin que ello obste para que cualquiera de ellos pueda visitarlos en tales fechas, en el lugar donde se encuentren disfrutándolo. En relación al traslado de sus hijos el adolescente y la niña antes mencionados, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo podrá efectuarse con la madre, el padre o la persona que éstos autoricen antes las autoridades administrativas competentes, habiendo obtenido previamente el consentimiento y autorización del padre o de la madre según sea el caso, de acuerdo a los artículos 391 y 392 Ejusdem. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos J.E.M.M. e I.M.U., ante identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D.M.A.L.d.E.M., el día cinco (05) de Abril de mil novecientos noventa, según Acta Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. del adolescente Omitir Nombres y de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia del adolescente y de la niña antes mencionados será ejercida por su legítima madre ciudadana I.M.U.. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano J.E.M.M., aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) por Mensualidades adelantadas, mediante depósitos directos y mensuales que se efectuarán a la Cuenta de Ahorros que se aperturará para este concepto, cuyos titulares serán sus hijos el adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres y la firma autorizada será la de la madre ciudadana I.M.U.. De igual manera, los gastos por consumo de Servicios que se adeuden mensualmente serán pagados de manera compartida. Para cubrir los gastos que pudieran surgir eventualmente para sus hijos J.D.D. y M.M.M. (Gastos de cirugía, hospitalización, medicinas) éstos serán cubiertos por el padre y en la medida del alcance económico que tenga con su Salario de Maestra por la madre, en partes porcentuales según los ingresos. En las fechas correspondientes a los meses de Julio a Septiembre, o sea al comienzo del año escolar, el padre aportará los gastos de inicio de año escolar, depositando en la Cuenta de Ahorros que a nombre de sus dos hijos y con firma autorizada de la madre sea aperturada, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que corresponde a matrícula escolar obligatorio, seguro escolar, sociedad de padres, uniformes, libros, cuadernos y otros. De igual manera el padre aportará en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir los gastos que por vacaciones, ropa, juguetes y regalos de navidad, corresponda a sus hijos. Dicha Obligación Alimentaria será aumentada en un Quince Por Ciento (15%) del incremento del salario mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Se establece un Régimen de Visitas para el padre en todo y en cuanto exista el previo acuerdo de los padres, para establecer el lugar y las fechas u horas de disfrute; debiendo en todo caso respetarse sus horas de descanso, distracción y jornadas de horario escolar que puedan comprometer el tiempo y disponibilidad de compartir con éstos alguna actividad que vaya en detrimento de la formación de sus personalidades. El período de vacaciones, Semana Santa y Diciembre, será compartido por ambos padres de manera equitativa y acordada por ellos, excluidas las festividades de los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los cuales pasarán un día con el padre y un día con la madre, o previo acuerdo; un año con su progenitor ambos días y otro con su progenitora, de manera alternativa, sin que ello obste para que cualquiera de ellos pueda visitarlos en tales fechas, en el lugar donde se encuentren disfrutándolo. En relación al traslado de sus hijos el adolescente y la niña antes mencionados, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo podrá efectuarse con la madre, el padre o la persona que éstos autoricen antes las autoridades administrativas competentes, habiendo obtenido previamente el consentimiento y autorización del padre o de la madre según sea el caso. ASI SE DECIDE.--------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/10705.-

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