Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Enero de 2006

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000318

PARTE ACTORA: Ciudadano E.J.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 9.683.605.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.M.P. y ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR, Inpreabogado Nros. 18.973 y 33.224, respectivamente.

PARTE DEMANDA: SUMINISTROS PESTANA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de noviembre de 1998, bajo el N° 13, Tomo 930-A; y conjunta y solidariamente ciudadanos J.A.P.G. y A.P.G., portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. E-992.766 y V-15.366.765, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados U.W.R. y L.D., Inpreabogado Nros. 101.282 y 86.934, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano E.J.B.H. en contra de SUMINISTROS PESTANA C.A. y solidariamente ciudadanos J.A.P.G. y A.P.G., partes supra identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el lunes 18 de diciembre de 2006, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. El fallo oral fue diferido con fundamento en el segundo aparte del artículo 165 ejusdem, declarándose SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

II.1) PARTE ACTORA

Sostiene el Apoderado Judicial de la parte actora y recurrente que el Tribunal de Juicio acordó la INDEXACIÓN en etapa de ejecución forzosa, en el caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario de la sentencia, siendo que la indexación debe cumplirse como lo ha sostenido la Jurisprudencia reiterada de Nuestro m.T., desde el momento en que se admitió la demanda.

III.2) PARTE DEMANDADA

Indicó el Apoderado Judicial de la accionada y recurrente que el concepto “vehículo” no forma parte del salario; que la Juez no se pronunció sobre dos cantidades que fueron canceladas al demandante: pago de tarjeta de crédito y adelanto de prestaciones sociales, lo cual consta en prueba de Informes; y que se condenó por un monto y en la publicación de la sentencia definitiva se condena por otro.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Constata este Tribunal de Alzada que la parte actora fundamenta el Recurso ejercido en un único aspecto, indicando que la Juez de la recurrida ordenó el pago de la Indexación en caso de incumplimiento voluntario, siendo que lo procedente es su cálculo a partir de la admisión de la demanda.

Al respecto, es oportuno indicar, en primer lugar, que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

También es un hecho aceptado por la doctrina y establecido por la jurisprudencia reiterada, que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor, sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar, e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del cambio de la moneda.

Con base en dichos razonamientos, se ha establecido que las cantidades de dinero que se ordenen pagar en un fallo judicial recaído en el proceso en el que se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo, es decir, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y ello obedece a que el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono de las prestaciones legalmente debidas.

Es por todo ello que el concepto INDEXACIÓN reviste carácter de orden público, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Sentencia Nro. 223 del 04/07/2000:

________________________________________

"La recurrida en casación procedió a ordenar de oficio la corrección monetaria de conformidad con la citada doctrina de este alto tribunal, donde se declara a dicha corrección monetaria en los juicios laborales materia de orden público social. "

Sentencia Nro. 10 del 06/02/2001:

________________________________________

"(...) en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no le haya sido solicitada; mas, sin embargo, no se puede pretender que se acuerde una corrección monetaria de una cantidad que ya ha sido percibida, porque se estaría desvirtuando la finalidad de la misma, y en consecuencia, se estaría creando una inseguridad jurídica tal, que la actividad judicial del estado vería mermado su principal objetivo, es decir, la administración de justicia"

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

________________________________________

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Así las cosas, se pronunció la citada Sala de Casación Social en fallo del 06 de febrero de 2001, reiterado el 16 DE MAYO DE 2002, caso: Y.C. contra LA BOUTIQUE DEL SONIDO, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador

.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem

.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva

.

De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial

.

El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor

.

No obstante ello, es menester indicar a la parte recurrente que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Destacado del Tribunal.

Este artículo de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza aplicar al crédito reconocido en la sentencia los intereses moratorios y la corrección monetaria, pero sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de exigibilidad del crédito, ni de la admisión de la demanda, o la notificación del demandado para la Audiencia Preliminar.

Tal circunstancia se debe al hecho que las obligaciones laborales no son cuantitativamente ciertas sino a partir de la sentencia definitivamente firme, o a partir de la experticia complementaria que las liquide, y por ende, la mora en el pago depende de dicha certeza.

Asimismo, hay que tomar en cuenta que la intención del legislador ha sido permitir resolver la controversia brevemente, en un lapso no mayor de ocho meses, concluida la sustanciación, por lo que el cálculo de la corrección monetaria o indexación a partir de la fecha de admisión de la demanda se justifica únicamente en las causas de vieja data, que cursan bajo el Régimen Procesal Transitorio.

Este criterio, sostenido por quien decide, se sustenta en reiterados fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales destaca sentencia del 15 de junio de 2006 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Expediente AA60-S-2006-000151:

“(...) Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente (...) La norma anteriormente transcrita es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”.

Es en base a las argumentaciones que anteceden, y al constatar este Tribunal de Alzada que en la sentencia recurrida dejó establecido la Juez de Primera Instancia, en sintonía con el criterio legal y jurisprudencial de marras: “(...) se ordena la indexación salarial solamente en caso de incumplimiento voluntario (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.2) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Como primer fundamento, indicó el Apoderado Judicial de la accionada y recurrente que el concepto “vehículo” no forma parte del salario devengado por el trabajador reclamante.

Evidencia este Tribunal de Alzada que en el Libelo de Demanda estableció el reclamante:

(...) Es de hacer notar que a partir del año 1997 mi patrono J.A.P.G. me asignó para mi uso permanente el vehículo marca: chevrolet; modelo super carry; año 1997; placas 28K-XAA, por lo que gozaba de su uso y posesión no sólo durante la jornada de trabajo, sino que lo empleaba para todos mis asuntos personales y familiares fuera de la jornada laboral, de día, de noche, fines de semana y feriados, sin que en ningún momento tuviese que justificar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que me aprovechaba del referido vehículo (...) razón por la cual esta asignación de vehículo reviste todas las características para calificarlo como salario y como tal incide en el salario normal devengado por mí desde su asignación (...)

Al respecto, es deber de esta Juzgadora de Alzada indicar que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto “vehículo” es un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales (sentencia N° 0401 dl 03 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.D. Velarde contra Industria Tecno Rubber, C.A.), por lo que no reviste naturaleza salarial.

Ya en sentencia N° RC631 de la referida Sala de Casación, de fecha 02 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente N° 03166, caso: Banco Hipotecario Consolidado C.A., quedó establecido:

“(...) Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según el cual “(...) se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (...)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, N° 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (...)”.

Efectivamente, constata esta Juzgadora que al folio 66 del expediente cursa autorización suscrita por el representante legal de la empresa, a través de la cual se indica que el demandante está autorizado para transitar por el territorio nacional en el vehículo supra identificado; documental que se aprecia a la luz de la Jurisprudencia reiterada en la materia, concluyendo esta sentenciadora que el vehículo en cuestión le fue entregado al demandante para facilitar su labor como gerente y coordinador de ventas, pero en forma alguna reviste naturaleza salarial, por lo cual al considerarlo la Juez A-Quo como parte integrante del salario a los fines de todos los cálculos, infringió la doctrina imperante en la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, establece la accionada recurrente que la Juez no se pronunció sobre dos cantidades que fueron canceladas al demandante: pago de tarjeta de crédito y adelanto de prestaciones sociales, lo cual consta en prueba de Informes.

De la revisión de las actas procesales constata esta juzgadora que efectivamente, la parte demandada promovió la prueba de Informes a la Institución Financiera BANCO CORP BANCA, a los fines de demostrar depósitos efectuados respecto a pagos de tarjetas de crédito pertenecientes al accionante en las cuentas números 4937525025052073 y 5409325415018156, a favor de Visa y Master Card, de fecha 11 de mayo de 2005; y al BANCO PLAZA C.A., a los fines de demostrar depósito por préstamo en su cuenta personal N° 01380009000090099613, de fecha 31 de mayo de 2005.

A los folios 176 al 181 del expediente, constan las respuestas recibidas en el Tribunal de la causa, de parte de las referidas Instituciones Financieras, de las que se constata los depósitos referidos por la parte accionada, pero no acreditó en forma alguna la empresa que tales depósitos se hayan efectuado con ocasión de solicitudes del trabajador, y al no estar soportados los depósitos en pruebas documentales, no puede esta sentenciadora inferir que se trate de conceptos deducibles del total condenado por la Juez A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como último punto, indica la parte demandada y apelante que la Juez condenó por un monto y en la publicación de la sentencia definitiva se condena por otro, planteamiento que no tiene sustento alguno, puesto que el monto establecido en la motiva de la sentencia recurrida es idéntico al monto establecido en la dispositiva de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano E.J.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 9.683.605. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SUMINISTROS PESTANA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de noviembre de 1998, bajo el N° 13, Tomo 930-A; y conjunta y solidariamente ciudadanos J.A.P.G. y A.P.G., portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. E-992.766 y V-15.366.765, respectivamente. TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los conceptos condenados, en base al salario devengado por el trabajador, sin inclusión del monto referido a “vehículo”, en atención a la parte motiva de este fallo; quedando firmes todos los conceptos condenados.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:28 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

Exp. Nro. DP11-R-2006-000318

ACIH.

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