Decisión nº 141 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano E.L.R.U., representado judicialmente por el abogado G.P., contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por la abogada I.J.C.M.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha dos (02) de mayo de de 2013, mediante la cual niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N IC O

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 02 de mayo de 2013, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de informes, promovida por la parte actora.

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial promovida por la demandada.

Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la prueba de informes al considerar que no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de informes, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

Este Tribunal considera que la prueba promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción del recurrente, configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte; ya que la parte actora promovente indica lo siguiente: “…se oficie a la Sociedad Mercantil Banesco Panamá, como sucursal o filiar de Banesco Venezuela…”; igualmente ante esta Alzada señaló que Banesco Venezuela y Banesco Panamá, forma parte de un mismo grupo. (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, ya que la parte demandada en el presente juicio, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte accionante. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000170.

JHS/mcq/mgb.

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