Decisión nº DP11-L-2012-001205 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012-001205

PARTE ACTORA: Ciudadano E.L.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.P., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.358.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Institución Bancaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.448.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano E.L.R.U., contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, conforme a la cual reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano E.L.R.U., ingresó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 11 de febrero de 2008, culminando su relación de trabajo en fecha 29 de junio de 2012, ocupando al momento de la terminación del vinculo laboral el cargo de GERENTE DE NOGOCIOS BANCA PRIVADA, con un tiempo de servicios de 4 años, 4 meses y 18 días.

Que de la liquidación de sus prestaciones sociales se evidencia que no fueron calculadas correctamente, ya que el actor devengaba ingresos variables en el tiempo de servicio, los mismos consistían en un salario básico acordado más comisiones, por objetivos o metas realizadas.

Que los pagos por las comisiones, le eran hecha de forma regular y permanente de forma recurrente durante todos los años de servicios.

Que el salario del accionante era un salario fijo más comisiones por captación y colocación de productos activos, productos pasivos, cartera internacional, banesco seguro, mercado de capitales y pershing LLC, un porcentaje sobre la captación de cuentas nuevas y sobre la rotación de los portafolios.

Con base en ello, demanda pagos que debió haber efectuado el patrono alegando un salario promedio recibido durante los últimos 12 meses de la relación de trabajo de Bs 564,75, y en base a ello, todos los conceptos reclamados.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

La parte demandada admitió la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Reconoce que el Trabajador devengara comisiones pero niegan que las mismas fueran de manera regular y permanente.

Por otra parte, la representación judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

Que la actora devengara salario variable, así como niegan la apertura de cuenta bancaria en el extranjero y el pago de comisión de algún tipo tanto en moneda extranjera.

Niegan que el trabajador haya percibido el salario indicado en los últimos 12 meses de la relación de trabajo la cantidad, negando pormenorizadamente cada uno de los conceptos integrantes de dicha suma, ya que la parte actora incluyó conceptos que no tienen naturaleza salarial, tales como las comisiones.

Finalmente, negó y rechazó tanto los conceptos y los montos demandados por el accionante, dando razón fundada de su negativa, tal y como lo impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Marcados con las letras “A” a la “Q1”, original de estado de cuenta de la cuenta Nº 201000243683 perteneciente a BANESCO PANAMA, los cuales corren insertos a los folios 49 al 93, las cuales se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  2. - Marcada con la letra “Q1”, original de la liquidación de prestaciones Sociales, la cual corre inserta al folio 94, se desecha del proceso, por no constituir un hecho controvertido que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.232,22 y así se establece.

  3. - Marcada con la letra “R1”, original de C.d.T., de fecha 10-07-2012, en la que se acredita el tiempo de servicios, último salario y cargo desempeñado, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  4. - Marcados con las letras “S1” a la “Z2”, original de estado de cuenta de la cuenta Nº 0134-0145-49-1453064819 perteneciente a BANESCO Banco Universal, insertos a los folios 96 al 128, en los que se reflejan los diversos abonos efectuados por el patrono demandado, los cuales se valoran por no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados por salario abonos nómina y notas de crédito, entre otros. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas que no fue admitido en su oportunidad, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Establece.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En relación a los documentales marcados con las letras “S1” a la “P2”, los cuales corren insertos a los folios 96 al 118, ambos inclusive, los mismos no fueron exhibidos por la parte accionada, sin embargo reconoció como ciertos los mismos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de los pagos de nomina recibido por el accionante. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas que no fue admitido en su oportunidad, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Establece.

    DOCUMENTALES:

  5. - Marcadas con las letras “A1” y “A2” constante de quince (15) folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 2 al 16, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, las cuales se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  6. - Marcada con la letra “B”, original de afiliación a SINTRABANESCO y autorización de deducciones de cuotas sindicales, inserta al folio 17, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  7. - Marcada con la letra “C”, original de autorización de descuento de las remuneraciones recibidas las cuotas de créditos otorgados; inserta al folio 18, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  8. - Marcada con la letra “D”, original de autorización de deducciones mensuales, inserta al folio 19, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  9. - Marcada con la letra “E”, original de Ficha de Asociado a la Caja de Ahorros de los empleados de Banesco Organización Financiera C.A., inserta al folio 20, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  10. - Marcada con la letra “F”, original de solicitud de acreditación mensual de contabilidad de Prestación de Antigüedad, inserta al folio 21, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  11. - Marcados con las letras “G-1” al “G-168”, originales de recibos de pago de salario y demás beneficios laborales; insertos a los folios 22 al 189, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, se lo otorga pleno valor probatorio como demostrativo del pago recibido por el trabajador en los periodos de tiempo señalados en cada uno, adicionalmente este Juzgador evidencia de una revisión exhaustiva de los folios 33, 45, 47, 53, 61, 62, 74, 82, 88, 96, 103, 104, 110, 115, 118, 119, 134, 138, 143, 146, 147, 155, 169 y 172, que la accionante efectivamente pago en los periodos de tiempo señalados en cada unos de los documentales descritos un concepto denominado “Incentivos-comi (Accident)”, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como elementos demostrativos de los pagos de comisiones recibidas por el accionante en las fechas señaladas en cada uno de los recibos identificados, asi se Decide.

  12. - Marcado “H”, original de formulario de apertura de Cuenta de Nómina Banesco; inserta al folio 190, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  13. - Marcado “I”, original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales; inserta al folio 191, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  14. - Marcada “J”, original de autorización de depósito de liquidación de prestaciones sociales en cuenta nómina; inserta al folio 192, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  15. - Marcada “K”, original de carta de renuncia; inserta al folio 193, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

  16. - Marcada “L”, original de relación de intereses sobre Prestaciones Sociales; inserta al folio 194, de la pieza de anexo de pruebas marcada “A”, la cual se desecha del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas que no fue admitido en su oportunidad, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

    Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El salario efectivamente devengado, dentro de los cuales se analizará lo relacionado con las supuestas comisiones devengadas por el trabajador en el cumplimiento de sus funciones. 2) La procedencia de los demás conceptos y montos reclamados, específicamente el pago de días feriados y de descanso, feriados bancarios, pago de utilidades y bono vacacional y las diferencias de prestaciones sociales.

    En primer lugar, pasa este Juzgador a determinar si la actora percibía por la prestación de sus servicios un salario fijo estipulado por unidad de tiempo, o un salario variable. Una vez resuelto lo de la forma de estipulación del salario, se resolverá sobre el salario normal e integral efectivamente devengado por el trabajador hoy accionante.

    Cabe destacar que no constituye un hecho controvertido el monto de los salarios básicos percibidos por el trabajador durante el tiempo en que prestó servicios, resulta entonces controvertido el alegato del accionante en cuanto a la percepción de un salario variable constituido por unas comisiones que ha percibido durante la relación de trabajo, por el cumplimiento de su labor y que la han sido abonadas en su cuenta nómina. Ante tal reclamo la parte demandada, negó la existencia del pretendido salario variable constituido por las referidas comisiones, ante lo cual la carga de la prueba correspondía al accionante.

    Así las cosas, la parte actora trajo a los autos una serie de instrumentos emanados de la parte demandada (recibos de pago), los cuales ya fueron valorados en el capítulo precedente, en los cuales se constata la existencia de distintos tipos de abonos en la cuenta nómina realizados por cuenta del patrono, y que a decir, de la parte actora todos forman parte del salario, tales como pago de “incentivos- comi (accident)” que tienen naturaleza salarial.

    Para decidir observa este Juzgador, que en efecto, de los recibos de pago aportados por la parte demandada específicamente de los insertos a los folios números 33, 45, 47, 53, 61, 62, 74, 82, 88, 96, 103, 104, 110, 115, 118, 119, 134, 138, 143, 146, 147, 155, 169 y 172, de la pieza de anexos de la parte demandada identificada con la letra “A”, todos emanados del Banco demandado, existen una serie de abonos entre los cuales se destaca el pago bajo la denominación de “incentivos- comi (accident)”, al igual que otras acreditaciones y deducciones. Resultando evidente que aquellos conceptos y deducciones realizados tales como FAOV, además de no tener naturaleza salarial porque no tiene su causa en la prestación de los servicios del trabajador, por lo que no tienen naturaleza retributiva, los segundos “incentivos- comi (accident)”, que si tiene su causa la labor prestada bajo relación de subordinación y dependencia, no son considerados salario normal.

    Ahora bien, en razón de que el punto controvertido en este proceso se circunscribe a determinar la existencia de las comisiones, como parte integrante del salario. Este Tribunal observa del análisis del libelo de demanda, de la contestación y del material probatorio, la presencia de cantidades depositadas en la cuenta nómina del actor con la nomenclatura interna de la Institución Bancaria, las cuales fueron alegadas por la parte actora como comisiones, incentivos, bonos formando parte integrante del salario; afirmando que dichos conceptos no eran tomados en cuenta por la parte patronal como parte integrante del salario, así como tampoco su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales.

    Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:

    Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

    ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

    Así las cosas, de la doctrina transcrita y del análisis del material probatorio descrito se evidencia que quedaron como ciertos el contenido de los recibos de pago consignados por la parte demandada, por lo que este Tribunal declara como ciertos el contenido de los referidos recibos emanados de la demandada en los cuales aparece reflejados la existencia de depósitos realizados a favor del actor denominados “incentivos- comi (accident)”, nomenclatura usada por la institución bancaria para realizar aportes a sus empleados, los cuales al estar descritos en el libelo de la demanda y al no ser desvirtuados por la demandada se consideran como comisiones, bonos e incentivos y en consecuencia forman parte integrante del salario las cantidades descritas por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la derogada L.O.T .

    Del análisis de las normas antes descritas, aunado a la confesión judicial realizada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio ante este tribunal, en el cual la parte demandada admite la existencia de dicho pagos, sin poder explicar el origen o motivo de los mismos, se entiende que son pago de comisiones y estas deben ser consideradas como parte integrante del salario, no logrando desvirtuar los montos alegados por la actora como comisiones, bonos e incentivos, en consecuencia al no lograr desvirtuar la existencia de las comisiones, bonos e incentivos alegadas por la parte actora, y al ser recibidas de forma regular y permanente, de conformidad con el articulo 133 la hoy derogada L.O.T, forman parte integrante del salario, por lo que se condena a la demandada a pagar todas y cada unas de la diferencias derivadas de la inclusión de las comisiones, bonos e incentivos como parte integrante del salario, los cuales son: el pago de la diferencia de prestaciones por antigüedad; diferencias de intereses sobre prestaciones; diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades; por lo que debe tenerse en cuenta su incidencia para el cálculo del salario.-Y ASI SE ESTABLECE

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y PARAMETROS EXPERTO

    1. DE LOS CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO NORMAL Y SU FORMA DE CÁLCULO:

    a) Salario Básico: El experto tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados los salarios básico diario, los cuales están constituidos por el salario fijo devengado mensualmente por él actor, el cual debe ser divido entre treinta (30) días, y se encuentran reflejados en las documentales que corren inserto del folio 22 al 189 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada marcada “A”.

    1. Comisiones, Bonos e Incentivos: Constituidos por los montos mensuales que por esos conceptos, quedaron probados por no haber sido desvirtuados en este proceso, El experto tomara en cuenta para el cálculo de las Comisiones, Bonos e Incentivos diarios al tratarse de salario variable, lo que resulte de dividir las comisiones, bonos e incentivos entre los días laborables del mes (es decir le debe descontar los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios ) de conformidad con la Sentencia caso Loreal y caso Bahías, sentencia esta ultima de fecha 06 de Mayo del 2008 para obtener el salario variable diario.-

  17. DE LOS CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO INTEGRAL Y SU FORMA DE CÁLCULO:

    Salario Normal: Esta conformado por los conceptos descritos en el punto Nº 1 supra indicado.

    Alícuota de Bono Vacacional: El experto para determinar la misma debe multiplicar el salario normal diario supra establecido por los días de salario normal y dividirlos entre 360 días.

    Alícuota de Utilidades: El experto para determinar la misma debe multiplicar el salario normal diario por los días y dividirlos entre 360 días.-

    DE LAS DIFERENCIAS EN LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    El experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la hoy derogada L.O.T. que establece que la antigüedad se genera después del tercer mes de servicio ininterrumpido la cual es de cinco días mensuales en base al salario integral devengado por el actor en el mes respectivo. Es decir el experto deberá tener presente el salario normal descrito conformado por el salario base más las comisiones bonos e incentivos, a partir del 11 de febrero del 2008, una vez obtenido el salario integral diario se multiplica después del tercer mes ininterrumpido de servicio por cinco (5) días, y una vez cumplido el segundo año de servicios se le adicionan dos días adicionales acumulativos es decir el tercer año son cuatro (4) días, el cuarto son seis (6) y así sucesivamente hasta un máximo de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. A este gran total se le procede a descontar el anticipo recibido por concepto de antigüedad.

    DE LA DIFERENCIA DE LAS UTILIDADES CONVENCIONALES : Así mismo se condena a la demandada a pagar la cantidad que arrojare la experticia complementaria del fallo por diferencias de la utilidades convencionales de los años 2011 y 2012, dado a quedo admitido que para la determinación de las mismas no se tomo en consideración el salario normal devengado por la actora el cual esta descrito en el punto Nº 1, en virtud que no incluyo en el salario base para su cálculo las comisiones, por lo que el experto solo deberá calcularlo tomando en cuenta los conceptos enunciados.-

    DE LA DIFERENCIA DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONALES : De igual manera en el mismo orden de ideas se condena a la demandada a pagar la cantidad que arrojare la experticia complementaria del fallo por diferencias de las vacaciones y bono vacacional convencionales desde el año 2008 al 2012, dado a quedo admitido que para la determinación de las mismas no se tomo en consideración el salario normal devengado por la actora el cual esta descrito en el punto Nº 1 y dado a que no incluyo en el salario base para su cálculo las comisiones, el experto solo deberá calcularlo tomando en cuenta los conceptos enunciados dado a quedo admitido que para la determinación de las mismas no se tomo en consideración el salario normal devengado por la actora el cual esta descrito en el punto Nº 1 Para determinar las mismas debe multiplicar la parte variable.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.L.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.423, y en consecuencia, se condena a la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Institución Bancaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A; al pago de las diferencias que surjan con motivo de la consideración de los abonos efectuados por la demandada bajo la denominación de ““incentivos- comi (accident)”,” tanto en el salario normal como en el integral durante el transcurso de la relación laboral. Los conceptos que se condenan a pagar por las diferencias son: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades. Todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a los lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, indicadas en el numeral anterior calculadas desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Por haber vencimiento total de la Instancia, se condena en costas a la accionada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.T.

LA SECRETARIA

Abg. LISSELOT CASTILLO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LISSELOT CASTILLO

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