Decisión nº PJ0132014000080 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Mayo de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.:

NP11-L-2013-000543.

DEMANDANTE:

E.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° 13.744.473, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.R. y R.A.R., Abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 193.111 y 132.337, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA:

EMPRESA PETREX SUDAMERICA, SUC. VENEZUELA, S.A., identificada con el R.I.F: Nro: J-301862244.

APODERADO

JUDICIAL:

L.M.A., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha 24 de Abril de 2013 con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano E.E.M., en contra del PETREX SUDAMERICA, SUC. VENEZUELA, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 20 de Septiembre de 2012, mediante contrato verbal, remunerado, subordinado, bajo la única y exclusiva dependencia de la Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA, SUC. VENEZUELA, S.A., bajo el cargo de Obrero de Taladro, en el Taladro PTX-5, dentro sus funciones estaba meter y sacar tuberías para realizar las actividades del taladro, meter y sacar las cuñas, servicio que presto en el Campo Petrolero denominado Petrosinovensa específicamente en Morichal, devengando un salario básico mensual de bolívares 3.052,00, cumpliendo un horario de guardias de 7:00 a. m. a 03:00 p. m., 03:00 p. m., a 11:00 p. m., 11:00 p. m., a 07:00 a. m., con dos días libres, que la referida relación de trabajo culmina por despido injustificado el día 30 de Noviembre de 2012, la relación de trabajo se sostuvo por dos (02) meses y Once (11) días; por lo que dadas las consideraciones expuesta demanda los siguientes conceptos laborales:

Fecha de Ingreso: 20/09/2012

Fecha de Egreso: 30/11/2012

Salarios Invocados:

Salario Mensual Básico Bs. 3.052,00

Salario Diario Bs. 109,30

Salario Normal Bs. 274,12

Salario Integral Bs. 274,12

Conceptos Demandados:

Antigüedad Legal Bs. 4.596,90

Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.551,51

Ayuda Vacacional Fraccionada Bs. 1.000,73

Utilidades Bs. 2.885,12

Indemnización por despido Artículo 142 de la L.B.. 16.447,20

Tarjeta electrónica Bs. 9.300,00

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 33.224,16); asimismo solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, el calculo a los intereses moratorios.

PARTE DEMANDADA

Conforme al auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, la parte demandada introdujo escrito de contestación de demanda, mediante el cual se observa: de los hechos que se niegan: que la empresa demandada de autos suscribió sus dichos en rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en derecho lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, así como rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por la accionante; de los hechos que reconoce: que efectivamente el actor llegó ha laborar para su representada, desde el día 20/09/2012 hasta le día 30/11/2012, niega igualmente lo alegado por la parte actora en cuanto al Despido Injustificado, luego de dos (02) meses y Once (11) días de labores ininterrumpidas, ello en virtud de que la relación laboral que vinculo al actor con su representada culmino por la finalización del contrato de Trabajo celebrado a tales efectos, que su representada pagó todos los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, y sobre este particulares el demandante no tiene ningún aspecto que reclamar, por lo tanto no pueden reclamar Diferencias de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales expresados por la parte actora en su escrito libelar.

Niega y desconoce los siguientes hechos:

- Que su Representada haya Despedido Injustificadamente, después de dos (02) meses y Once (11) días de labores ininterrumpidas al demandante, toda vez que tal y como se indicó anteriormente, la relación laboral que vinculo al actor con su representada culmino por la finalización del contrato de Trabajo celebrado a tales efectos.

- Que su Representada haya calculado con simpleza irresponsable las prestaciones sociales del demandante correspondiente la finalización del contrato de Trabajo, por cuanto las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales fueron calculadas en base al salario realmente devengado por el accionante y no lo alegado falsamente por el actor en su escrito libelar.

- Que su Representada adeude diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondiente al demandante derivadas de la relación laboral por finalización de contrato, con una duración de dos (02) meses y Once (11) días por cuanto tal y como se evidencia del propio escrito libelar las bases salariales en que el actor fundamente sus operaciones aritméticas son superiores a las que realmente devengaba el trabajador demandante de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al termino de la relación laboral. En este sentido se evidencia de la propia liquidación de prestaciones sociales que PETREX cálculo erróneamente pero en beneficio del actor al salario normal, resultando de este modo, un monto mayor al que realmente le correspondía al accionante en sus beneficios laborales. En consecuencia a lo anterior, niego y rechazo y contradigo.

- Que el último salario integral diario del actor sea la cantidad de Bs. 306,46. Por cuanto la forma de cálculo hecha por la parte actora trae como consecuencia que se obtiene un resultado de una forma errónea, causando indefensión a su mandante. A todo evento el último salario diario integral fue el monto de Bs. 270,31.

- Que su Representada adeude al demandante por concepto de Antigüedad Legal quince (15) días a razón de un salario integral errado de Bs. 306,46; para un supuesto total demandado de Bs. 4.596,00.

- Que su Representada adeude al demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (5.66) días a razón de un salario normal errado de Bs. 274,12; para total demandado de Bs. 1.551,51. En este sentido niego y rechazo y contradigo la presente pretensión por cuanto su representada cancelo este beneficio en su debida oportunidad tal y como consta en el comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante en autos.

- Que su Representada adeude al demandante por concepto de Ayuda Vacacional fraccionadas de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (9.16) días a razón de un salario básico de Bs. 109,25; para total demandado de Bs. Bs. 1.000,73. En este sentido niego y rechazo y contradigo la presente pretensión por cuanto además de infundada, su representada cumplió con el referido beneficio en su debida oportunidad.

- Que su Representada adeude al demandante por concepto de Utilidades de conformidad con el Articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de Bs. 2.885,12; por cuanto además de improcedente aplicar otra normativa distinta a la Convención colectiva, su representada cancelo dicho beneficio por un monto de Bs. 5.186,47; es decir un monto aun mayor al reclamado en su debida oportunidad tal y como consta en el comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes en autos: Aunado a que el demandante fundamente maliciosamente sus calculo en base a tres (03) meses se servicio como se denota en el propio libelo que reconoce expresamente que el tiempo de servicio fue el de dos (02) meses y once (11) días.

- Ciudadano Juez el fundamento de la negativa radica en que la parte demandante realiza errónea y exageradamente los cálculos al momento de determinar el salario integral, obteniendo así un supuesto salario integral diario de Bs. 306,46lo cual evidentemente concluye en unas cantidades y conceptos totalmente infundados e improcedentes, cuando la verdad verdadera es que mi representada al momento de la culminación de la relación laboral pagó al demandante todo lo que le podía corresponder por antigüedad conforme a la Convención Colectiva Petrolera, en base al salario realmente devengado, razón por la que de manera categórica rechazo niego y contradigo que PETREX adeude por los conceptos mencionados e identificados anteriormente cantidad alguna.

-Que PETREX adeude al demandante el monto de Bs. 14.447,20, o cualquier otro monto por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) o cualquier otra norma o régimen aplicable por cuanto en primer lugar no hubo despido alguno como ya se indico anteriormente y en segundo lugar no es aplicable y por ende improcedente esta normativa in comento por cuanto era un Trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera y la presente demanda es fundamentada en dichos beneficios por lo que mal puede alegar maliciosamente el actor pretender aplicar otra normativa o régimen diferente a la ya aplicada y realmente procedente a la situación Jurídica del demandante.

-Que PETREX le deba al demandante el monto de Bs. 9.3000,00 o cualquier otro monto por concepto de Beneficio de Alimentación (TEA) en virtud de que su representada cumplió con las obligaciones que le puedan corresponder al actor por lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores mediante la provisión de comidas en el sitio de Trabajo.

-Que PETREX le deba al demandante cualquier monto por concepto de Indexación por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, por cuanto al demandante se le cancelo la totalidad de dichas prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, que lo vinculo con su Representada, y como se explico anteriormente se le cancelo en el momento correspondiente, la totalidad de su respectiva liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-Que PETREX debe demostrar la inscripción del IVSS al demandante toda vez que su representada cumplió con dicha obligación en su debida oportunidad.

-Que PETREX deba al demandante el monto de Bs. 33.224,16 o cualquier otro monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales por cuanto al demandante se le cancelaron todos los conceptos derivados de la finalización de la relación laboral que lo vinculo con mi representada.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 07/06/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y constando al folio 41 del expediente, Acta de fecha 28 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Sexto en fase de mediación, deja constancia, que, no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite el presente expediente a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; aperturándose el lapso de 05 días de despacho a los fines de contestación la demanda; ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha Diez (10) de Diciembre de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 17 de diciembre de 2013, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de Enero de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida audiencia oral y pública, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 14 de Mayo de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando, Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.E.M., en contra del empresa PETREX SUDAMERICA, SUC. VENEZUELA, S.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, y admitida como ha quedado la relación de trabajo, correspondería determinar que tipo de relación existía entre el trabajador y el patrono si la misma era ordinaria o eventual así como los conceptos reclamados, y los verdaderos salarios que percibía el trabajador durante la relación de Trabajo, y en caso de existir alguna diferencia en los mismos, se determinarán los conceptos y cálculos matemáticos que en derecho le pudiera corresponden al demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:

-.Promueve marcado “B”, copia simple de liquidación del demandante, folio 11, al momento de hacer las observaciones la parte demandada indicó que con esta documental se demuestra el cumplimiento y la cancelación por parte de la Entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA, SUC. VENEZUELA, S.A., de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al demandante por el servicio prestado, asimismo la parte promovente, manifestó que en la referida documental se observa que efectivamente le fueron cancelado al trabajador los conceptos que componen las Prestaciones Sociales, pero que para el calculo de las mismas fueron tomados unos salarios que no son los correctos, ya que no fueron tomados de los salarios reales los cuales se encuentra estipulados dentro de los recibos de pagos que fueron promovidos en la presente causa como documentales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con la el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-.Promueve marcado “C”, copias simples de treinta y ocho (38) recibos de pago, folios 46 al 83, al momento de hacer las observaciones la parte demandada indicó que con estos recibos de pago se demuestra el tipo de relación entre el trabajador y la Entidad de Trabajo, asimismo se evidencia que se le cancelaban todos y cada uno de los conceptos que le correspondían incluyendo el prorrateo de las Prestaciones Sociales así como de sus utilidades, asimismo la parte promovente, manifestó que de los recibos de pago se desprende la fecha que realmente trabajo el trabajador del mismo modo los salarios que se le cancelaban por su prestación servicio y con los cuales se debió calcular sus prestaciones Sociales. El Tribunal realiza las siguiente consideraciones: se evidencia a los folio 46 al 78, recibos de pago con fechas anteriores al reclamo realizado por el actor el libelo de la demanda, por lo tanto se desechan del proceso. En cuanto al resto de los recibos de pago, se le otorga valor probatorio de conformidad con la el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Exhibición de Documentos:

-. Primero: solicita la exhibición de la liquidación en original constante de un (01) folio útil, marcada “B”, folio 11 del demandante e igualmente treinta y ocho (38) folios útiles marcados “C”, folios 46 al 83, la parte demandada indica, que los mismos constan al expediente.-

-. Segundo: solicita la exhibición de los recibos de pago del trabajador por concepto de utilidades en el periodo de servicio, la parte demandada indica, que los mismos constan al expediente.-

-.Tercero: solicita la exhibición de los libros de registro de vacaciones de los trabajadores y del libro de asistencia de obreros y empleados de la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., R.I.F J-301862244, correspondiente al año de servicio del demandante, la parte demandada indica, en referencia al libro de registro de vacaciones de los trabajadores que el mismo no se trajo, y sobre el libro de asistencia de obreros y empleados señalo que la entidad de trabajo no lleva ningún libro de esas características, por su parte el Apoderado Judicial del actor no realiza observación alguna.-

-.Cuarto: solicita la exhibición del medio o si la demandada cumple con la obligación alimentaría para con los trabajadores, inclusive determine si se hace a través de medios magnéticos, electrónicos, cupones o similares o en efectivo y si esta ajustada a lo establecido en la convención colectiva petrolera, la parte demandada indica, que la referida prueba es indeterminada en lo que se este exigiendo, en cuanto a la cancelación de la TEA ya que su representada no es la que cumple con esta obligación sino la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), en su caso como administrador de la convención colectiva petrolera, tal y como lo establece la misma convención colectiva petrolera, por su parte el Apoderado Judicial del actor señala que esta exhibición se solicito a los fines de determinar que efectivamente se cumpla con este derecho del Trabajador que establece la convención colectiva petrolera la cual señala que es un beneficio para todos los Trabajadores que están dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, la cual debió ser cancelada por la empresa demandada y no por PDVSA, S.A., como lo señala el Representante de la demandada, ya que mi Representando trabajo fue para PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., y no para PDVSA, S.A., asimismo señala que es falso que al trabajador se le suministraba el alimento y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre lo contrario.-

De la Pruebas de Informe:

-. Solicita se oficie al Banco de Venezuela, se tramitó a través de SUDEBAN, se libró oficio N° 637-2013, consta su repuesta en los folios 153 al 161, la parte demandada indica, con esta prueba se demuestra la fecha en que su Representada empezó a girar pagos al demandante y cuando finalizo y el tiempo que efectivamente la parte demandante trabajo para su Representada el cual fue de dos (02) meses y once (11) días, por su parte el Apoderado Judicial del actor no realiza observación alguna, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Solicita se oficie a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), se libró oficio N° 639-2013, el 17-12-2013. Consignación positiva alguacil folio 121 el día 10-01-2014, asimismo no consta respuesta del mismo, por lo que este Juzgador preguntó a la parte accionante si insistía en la misma, quien manifestó, que desistía de la prueba ya que la misma no aportaría mayores datos que ayuden a resolver de alguna forma los puntos controvertidos, seguidamente el Juez consultó a la parte demandada sobre el desistimiento de la referida prueba dada que la misma forma parte de la comunidad de la prueba; quien manifestó estar de acuerdo con el referido desistimiento hecho por la parte actora. Por lo que dado el desistimiento efectuado por la parte promovente y ratificado por la parte demandada. En consecuencia no hay prueba que valorar. Así se Decide.

-. Solicita se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social, se libró oficio N° 640-2013, consignación positiva alguacil folio 119 el día 09-01-2014. Consta su repuesta al folio 124.

De las Pruebas Testimoniales:

-.Promueve la testimonial de los ciudadanos ALI ESTILITO CAMEJO GAZON, C.I. 14.488.879, JUAN CRALOS ZAMBRANO MAITA, C.I. 17.090.870, OSWALDO FRUTILLE, C.I. 17.935.111 y VICENTE DUARTE, C.I. 8.485.788. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, el Apoderado Judicial de la parte actora quien es la parte promevente, señala que los mismo no se presentaron y no sabe si se presentaran en otro Oportunidad, procediendo este Tribunal, a declarar desierto los referidos testigos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Prueba Documental

-. Promueve original de comprobante de liquidación de prestaciones sociales, en original, constante de un (01) folio útil, folio 89, la parte demandante indica, que se evidencia que fueron cancelados los conceptos por Prestaciones Sociales, pero que los mismos fueron realizados de forma errónea, por lo salarios que fueron calculados, por cuanto el salario no es el correcto, por su parte la Representación de la parte demandada señala que con esta prueba se comprueba que le fueron cancelado todos los conceptos reclamados.- Fue debidamente valorada por este Tribunal.

-. Promueve recibos de pago constante de siete (07) folios útiles del demandante, folios 90 al 96, al momento de hacer las observaciones la parte demandante indicó que con estos recibos de pago se demuestra el periodo de tiempo que trabajo el demandante con la empresa demandada y los salarios que se le cancelaban, por su parte la demandada insiste que los cálculos realizados para el pago de las Prestaciones Sociales fueron realizados correctamente. Fueron debidamente valorados.

-. Prueba De Informes:

-. Solicita se oficie al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., S.A.C.A., a través de SUDEBAN, consta su repuesta al folio 153.

De la Pruebas de Inspección Judicial:

-. Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, parque industrial estándar II, galpón “D”, Sector Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, se tramitó a través de exhorto: Dicha Inspección consta a los folios 179 al 180, del presente expediente, la parte demandante indica, de dicha inspección se evidencia los periodos que trabajo la parte actora en la empresa demandada y concuerdan con los recibos de pagos presentados por ambas partes y el salario real que devengo el trabajador en su momento que no fueron tomados en consideración al momento de pagarle al trabajador las Prestaciones Sociales, por su parte la demandada señala que los montes demandados en el libelo no se corresponden con los montos verdaderos, y que deben ser tomados al momento del dispositivo del fallo los salarios y sueldos arrojados de la Inspección Judicial realizada que son los certeros; la misma se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Evacuadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la reclamación del pago de diferencias prestaciones sociales a favor del ciudadano E.E.M., quien laboró para la empresa PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de obrero de taladro, en el departamento del equipo de Taladro PTX 5, ubicado en morichal, desde el veinte (20) de septiembre de 2012, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha que culmino la relación de trabajo por despido injustificado, con un tiempo de servicio de dos (02) meses y once (11) días.

De lo planteado en el libelo de la demanda y de lo señalado en el escrito de contestación, la parte demandada reconoce la relación de trabajo, el horario de trabajo, y por ultimo sostiene que el demandante laboraba de manera eventual, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral con los siguientes salarios: Salario Básico Bs. 109.25; Salario Normal Bs. 270.31; y Salario Integral Bs 274.121, pagándole al demandante las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.039.00; en tal sentido, es menester de este Juzgador verificar el pago de los mencionados conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, y si los mismos están ajustado a derecho, por lo que pasa al análisis exhaustivo de cada uno de los conceptos señalados reclamados.

Antes de pasar a detallar los conceptos demandados es importante determinar el verdadero salario devengado por el actor, por cuanto el mismo, señalo en el libelo de la demanda salarios que fueron rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación, se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 09) que el actor señala los siguientes salarios: Salario Básico Bs. 109.30; Salario Normal Bs. 274.12; y Salario Integral Bs 306.46, sin embargo ante la carencia de prueba que determine tal señalamiento, y en virtud que la parte demandante incluyo todo los conceptos o beneficios establecidos en lo recibos de pagos, sin excluir el beneficio de ISA, que no forma parte del salario para el pago de las prestaciones, se tiene que los salarios correctos son los siguientes: salarios: Salario Básico Bs. 109.25; Salario Normal Bs. 270.31; y Salario Integral Bs 274.12, Asi se decide.

En relación al pago de las prestaciones sociales, consta a los folios 11 y 89, comprobante de prestaciones sociales canceladas al ciudadano: MONTANER, E.E., del mismo se puede evidenciar el pago por concepto de preaviso; indemnización mínima prorrateada; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionados; Utilidades (33.33). De igual manera se observa que la demandada le cancelaba al actor cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales - antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho concepto en virtud que nada se le adeuda, debido a que el monto cancelado se encuentra ajustado a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Asi se Decide.

Por ultimo el actor reclama la cancelación del bono de alimentación (TEA), de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2012, por un monto de Bs. 9.300. No consta en auto prueba alguna que demuestre la cancelación efectivamente de tal beneficio. Por tal motivo, se declara procedente el beneficio de TEA, de los meses de octubre y noviembre de 2012, por Bs. 3.100, con relación al mes de septiembre de 2012, se condena el 50 % por cuanto la prestación del servicio comenzó el día veinte (20) de septiembre de 2012, Bs, 1550. Asi se Decide.

Total de TEA = Bs. 7.750.00

Para un total por conceptos adeudados al ciudadano E.E.M., por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750).

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.M., en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA, SUC. VENEZUELA, S.A., ambas partes ya identificadas. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750.) al ex trabajador. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiun (21) días del mes de mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

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