Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006283

ASUNTO : OP01-R-2013-000137

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADOS: ciudadanos O.E.L.A. y C.E.S.G.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados R.E.R.O., LALKER P.N. y L.J.S.P.

FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Intencional Simple y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el primero, por los abogados R.E.R.O. y LALKER P.N., defensores privados del ciudadano O.E.L.A.; y, el segundo, por el abogado L.J.S.P., defensor privado del ciudadano C.E.S., contra la sentencia proferida in extenso en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que condenó a los ciudadanos O.E.L.A. y C.E.S.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, al primero de los mencionados; y, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 405 del Código Penal.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 50, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto de fecha 08 de julio de 2013 (f. 51, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000137, constante de cincuenta (50) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1840-13, de fecha siete (07) de junio del años dos mil Trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los Abogados L.J.S.P., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.640, y R.E.R.O. y LALKER P.N., en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.832 y 44.772, respectivamente, fundamentado en el artículo 444 Ordinal 2°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006283, seguida en contra de los ciudadanos C.E.S. y O.E.L.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1 ejsudem, contra decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de m.d.a.d.m.t. (2013). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006283, contentivo de pieza 01 constante de 317 folios útiles, pieza 02 constante de 254 folios útiles, pieza 03 constante de 327 folios útiles, y cuaderno de escabino constante de 61 folios útiles; el cual guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’

En data 15 de julio de 2013, se dicta auto de admisión de la apelación (f. 52, cuaderno separado), indicando lo que a continuación se transcribe:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000137, interpuesto por los Abogados L.J.S.P., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.640, y R.E.R.O. y LALKER P.N., en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.832 y 44.772, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de m.d.a.d.m.t. (2013), fundamentado en el artículo 444 Ordinal 2°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006283, seguida en contra de los ciudadanos C.E.S. y O.E.L.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1 ejsudem. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la Contestación realizada al presente Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día martes treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese los traslados de los acusados de autos. Cúmplase…’

Del folio 99 al folio 107 (cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de agosto de 2013, ante esta Corte de Apelaciones.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2013-000137, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Fundamentos de los recurrentes:

Los abogados R.E.R.O. y LALKER P.N., defensores privados del ciudadano O.E.L.A., suscriben escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘…Nosotros, R.E.R.O. Y LALKER P.N., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.392.973 y 8.646.621 e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 24.832 y 44.772, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de la Asunción, Calle Larez Nº 1-54, QUINTA LA VICTORIA, LA ASUNCIÓN, Municipio A.d.E.N.E., actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensores Penales Privados, del ciudadano O.E.L.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.898.232, a quien éste Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, mediante sentencia dictada el día Trece (13) de M.d.D.M.T., cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Veintiséis (26) de A.d.D.M.T. (.013) y debidamente notificada a esta defensa en fecha Dos (2) de Mayo del 2.013, la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-P-2.010-006283, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer sólo y exclusivamente en nombre de nuestro citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expresamos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha Trece (13) de M.d.A.D.M.T. (2.013), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Veintiséis (26) de Abril del mismo año y notificada a esa defensa en fecha Dos (2) de Mayo del 2.013, lo cual hace que conforme a lo pautado en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso sea admisible.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación:

PUNTO PREVIO: Violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal contenidas en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA: Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente.

TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

CUARTA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la n.J. contenida en el Artículo 405 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:

PUNTO PREVIO

Esta defensa en atención a la estructura de la sentencia aquí recurrida, y a los fines de una efectiva y cabal fundamentación de la denuncia referida a la violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesales contenida en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a señalar y establecer lo siguiente:

Ahora bien, si revisamos el contenido de la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, así como el punto previo que antecede, nos podemos dar cuenta que la Juez Aquo erró una vez más en su sentencia, violando consecuentemente la Ley por falta de aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las decisión contenida omisión de pronunciamiento por no resolver, la solicitud de la defensa de que se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento policial (allanamiento) llevado a cabo en la casa de habitación de nuestro defendido O.L. y en la casa de habitación de la madre de este, además de no tener congruencia, omite la obligatoria aplicación de las señaladas normas procesales, lo cual se evidencia de lo siguiente:

En primer lugar, la defensa en todo momento manifestó que el allanamiento en cuestión era nula, pues era obvio y evidente que dicha(sic) allanamiento era ilegal, toda vez que el mismo había sido practicado sin una orden expedida por un Juez de Control con plenas facultadas jurisdiccionales y constitucionales, lo que siempre sostuvo la defensa y aún lo sostiene, sentenciadora al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, basándose en la legalidad del allanamiento, la cual, en todo momento ha sido puesta en entredicho por la defensa, lo que evidencia una flagrante violación de la Ley por falta de aplicación de las citadas normas procesales.

Y en segundo lugar, lo que siempre y en todo momento ha sostenido la defensa, en primer lugar, es que el allanamiento efectuado por funcionarios policiales adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, era ilegal y arbitrario, toda vez que el mismo, se realizo con prescindencia de una orden de allanamiento, tal y como quedó evidenciado en el desarrollo del debate probatorio, específicamente con la declaración rendidas por los funcionarios policiales, en segundo lugar, que dicho allanamiento se realizó en detrimento de lo estipulado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para la época de origen de la investigación y en detrimento de lo estipulado en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo no se inicio en presencia de dos testigos instrumentales ni se le permitió a nuestro defendido ni que se comunicara con sus abogados de confianza ni que se le prestara la debida asistencia y representación jurídica durante el allanamiento en cuestión, que lo constituye en un acto irrito, nulo y arbitrario el allanamiento; por lo que mal puede señalarse que dicho allanamiento sea licito, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa contemplado en el citado Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y desarrollo en cierta forma, con respecto a el allanamiento, en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar: el allanamiento realizado en la casa de nuestro defendido, es nulo y arbitrario, además de las razones antes dichas, por el hecho de que al mismo concurrieron funcionarios policiales, quienes tampoco estaban autorizados para allanar la casa de habitación de nuestro defendido, pero aún así, en franco desconocimiento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, procedieron a introducirse en la casa de habitación de nuestro defendido sin estar autorizado para ello y sin estar presente ante unos de los presupuestos de excepción contenidos en el Artículo 47 de la Constitución y en el Artículo 210 de la ley Adjetiva Penal, tal y como se puede evidenciar de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el debate oral y público.

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes dichas, y con fundamentos en las violaciones de las garantías constitucionales y procesales aquí denunciadas lo procedente en derecho, hubiese sido la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad absoluta, tanto del allanamiento en el cual resulto detenido nuestro defendido O.L., como de las actuaciones subsiguientes a este y que se derivaron del mismo, y que fuera solicitada por la defensa en su debida oportunidad; lo cual no fue aplicado por la sentenciadora, incurriendo de esta manera en una flagrante violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los preceptos legales antes citados, y dicte un a sentencia propia donde se declare la nulidad absoluta del irrito allanamiento practicado en el hogar de nuestro defendido, así como de las pruebas que se derivaron del mismo, declarando la absolución y declaratoria de no culpabilidad de nuestro defendido por no haber obrado prueba licita o legal en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, resultaron haber sido obtenidas a través de procedimientos y medios ilícitos, es decir, que fueron obtenidas a través de procedimientos reñidos con la Ley, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:

    Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegara a la conclusión o a su plena convicción de que nuestro defendido era el responsable o autor del delito Homicidio Intencional Simple que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que la sentenciadora incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

    …OMISSIS…

    Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el Aquo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que la sentenciadora a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de nuestro defendido en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar análisis detallado alguno o comparación de una con la otra, todo lo cual se evidencia de lo siguiente:

    En el capítulo Tercero de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión en cuestión, la sentenciadora a los fines antes dicho, señaló: ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal que configuran los delitos de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logro demostrarse la existencia de los hechos configuradotes de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida. Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrado en el titulo “De la Pretensión Fiscal, pero sin citar o mencionar pormenorizada e individualmente cual declaración de cada uno de ellos fue la que la llevó a esa convicción, y menos aún, sin realizar ningún análisis de comparación entre estas y con los otros medios de pruebas que en definitiva le pudiera llevarla a esa convicción, pues, tal y como hemos dicho, con respecto a esta prueba la juzgadora tan solo se limitó a hacer mención a que las deposiciones en general que rindieron estos funcionarios la llevaron a determinar la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado. Por otra parte, cita que las deposiciones de los funcionarios son contestes con las declaraciones de los ciudadanos testigos en la presente causa, pero en este caso tampoco señala la sentenciadora en que son contestes estos testigos con los funcionarios policiales, ni tampoco realiza un análisis de comparación de las declaraciones rendidos por estos testigos entre si y de estas declaraciones con el resto de las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público, sino que tan solo se limita a señalar que estas declaraciones son contestes con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, lo cual valga decir, es totalmente falso ya que entre estos y dichos funcionarios policiales existe una serie de contradicciones y falsedades que impiden una valoración lógica y legal de una u otra, pero aún así el Tribunal a-quo, de manera inmotivada la citó como fundamento de la decisión aquí impugnada; y por último, tampoco se evidencia análisis entre si y con los demás medios de pruebas incorporadas al Juicio oral y publico, lo que en definitiva demuestra que la sentencia aquí impugnada carece de una adecuada motivación, pues es evidente, que aún cuando el Tribunal cito en el fallo en cuestión los elementos de pruebas que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado, además de citar que esas pruebas eran valoradas aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, pero sin establecer que conocimientos científicos, que reglas de la lógica y cuales máximas de experiencia utilizó para llegar a su convencimiento, con todo lo cual se observa que la misma no realizó por una parte, el debido análisis de los medios de pruebas entre sí y con las demás pruebas incorporadas, ya que una debida motivación no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos razones y leyes, sino un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente; y por otra parte, omitió su obligación legal de señalar de manera expresa, clara y precisa en el fallo emitido, cuales fueron esos conocimientos científicos, máximas de experiencias o lógica de las que se valió para llegar a su convicción, más aun cuando ello le permite a la defensa un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa ante una sentencia adversa.

    …OMISSIS…

    Prueba cierta de la denunciada inmotivación en que incurrió la sentenciadora en su fallo, lo constituye, lo señalado por ésta con el propósito de dar por demostrada la supuesta responsabilidad de nuestro defendido en el delito que le fue imputado, lo cual es lo siguiente:

    (Sic)”…En consecuencia, quien aquí decide considera que del análisis de cada una de las pruebas evacuadas durante la fase del juicio oral y publico, se determino que el ciudadano O.E.L.A., plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de ese ilícito penal.

    Así tenemos, que aún cuando la juzgadora señala que del análisis de cada una las pruebas evacuadas, pudo concluir sobre la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado, las(sic) misma no especifica ni detalla cuales de estas fueron las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión, más aún cuando unas de estas fueron valoradas y otras no; también señalo la sentenciadora en la recurrida que nuestro defendido es responsable y culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, en virtud de la conducta dolosa que realizó el mismo en la perpetración de dicho ilícito penal, pero en ningún momento señala, describe o especifica cual fue esa supuesta conducta doloso que realizó nuestro defendido para que en virtud de ello se pudiese determinar responsabilidad alguna de nuestro defendido en el delito en cuestión, todo lo cual, nos conlleva a concluir una vez más que ciertamente la sentencia aquí recurrida adolece del vicio de inmotivación.

    …OMISSIS…

    Finalmente considera esta defensa, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, cuando la sentenciadora afirma en el segundo aparte del capitulo de los hechos y del derecho de la sentencia, lo siguiente:

    …Este Tribunal ha examinado los elementos de pruebas sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acordes con las reglas del ser humano…

    …OMISSIS…

    Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna.

    Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tácita, o expresada de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro m.T. de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente:.. OMISSIS…

  2. - SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.

    Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales y a través de medios que la Ley no Autoriza, ya que todas las pruebas que se obtuvieron en el procedimiento que dio pie al presente juicio en contra de nuestra defendida fueron obtenidas mediante la infracción y contravención del contenido de los Artículos 47 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En éste sentido manifestamos que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente, por cuanto en el transcurso del debate oral y público quedó completamente demostrado, que el procedimiento en el cual fue detenido nuestro defendido O.E.L.A., se realizó en detrimento de lo estipulado en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así tenemos que, todo lo cual nos conlleva a la solo y única conclusión de que el allanamiento llevado a cabo en la vivienda de nuestro defendido no estaba autorizado por ningún juez de la República, y menos que se encontrara amparado en las excepciones que a tales fines prevé el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente con este allanamiento se violentó lo estipulado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo pautada en el ordinal 1° del Artículo 49 ejusdem, quien igualmente fue violentado por la comisión policial actuante, cuando al momento de llevar a cabo el irrito e ilegal allanamiento, impidieron a nuestro defendido fuera asistido en el transcurso de este por sus abogados de confianza, incluso que no se le permitió comunicarse con el mismo, lo cual, igualmente le fue negado, cercenándole a este de esta manera el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que consagra en su favor el referido ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado, por otra parte, cabe destacar que en el presente caso ha quedado evidenciado con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento (allanamiento) que los referidos funcionarios policiales además de realizar la ilegal e irrita visita domiciliaria llevada a cabo en la vivienda de nuestro defendido O.E.L.A., se introdujeron igualmente sin orden judicial alguna y sin estar presentes los presupuestos de excepción contemplados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 47 de ka Constitución Nacional, la vivienda de nuestro representado fue registrada ilegal y arbitrariamente por los funcionarios policiales en cuestión, por lo que aceptar que dicha actuación es valida y procedente, es aceptar y permitir que con o sin una orden judicial de allanamiento se pueda registrar, allanar e inspeccionar cuanta vivienda o recinto privado se encuentre dentro de la dirección señalada en la misma, sin tomar en cuenta para ello siquiera que estos sean de características o propietarios distintos, lo cual no se posible, pues para ello nuestro ordenamiento penal vigente es claro al requerir que en las ordenes de allanamiento se deberá señalar EL LUGAR O LUGARES a ser registrados, como medio de control entiende a evitar trasgresiones y arbitrariedades de los funcionarios policiales actuantes, devenidas del hecho de que con una misma orden de allanamiento se realicen allanamientos en distintos lugares para los cuales esta no se ha requerido o no se ha expedido la misma, por lo que podemos decir, que en el presente caso, el citado medio control ha sido burlado, ha sido violado, ya que sin una sola orden de allanamiento se procedió al registro de la viviendas de nuestro representado y sobre la cual no existía orden de allanamiento alguna, contraviniendo de esa manera lo pautado en el Artículo 47 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; viciándose de esta manera de nulidad absoluto tanto en procedimiento en cuestión, como las pruebas y evidencias que pudieses haber obtenido con dicho allanamiento, por haberse incurrido en violación e indebida intromisión del domicilio de nuestra(sic) defendido.

    …OMISSIS…

  3. - QUEBRANTAMIENTO U OMISIOINES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

    …OMISSIS…

    La Sentenciadora en la decisión apelada, estableció que con las declaraciones de los testigos por ser quienes tuvieron conocimiento directo de la forma cómo ocurrieron los hechos pudieron apreciar con sus sentidos lo que sucedió con exactitud y a la vez transmitir ese conocimiento que tienen de los hechos a esta juzgadora. Para en su conjunto crear junto con la valoración y el análisis de todos los medios probatorios, el convencimiento en relación a la participación y responsabilidad de los acusados en el delito que se le imputo, describiendo con detalle el sitio del hallazgo, aportando la descripción de las personas que allí se encontraban, y la conducta que el acusado asumió para incurrir en la realización de la conducta antijurídica reprochable. Igualmente los testigos-victima quienes por su contacto directo con el hoy occiso tuvieron conocimiento previo de cómo era la relación de los acusados con la victima, de que se reunían para realizar actividades ilícitas desde el año 2009, tal como lo manifestó la concubina del occiso, que el día de la muerte estaban cometiendo actos delictivos y que ella sabia, se comunicaron por teléfono y quedo establecido de las investigaciones que se trataba de llamadas entre la concubina del occiso y este, quien andaba con O.L. Y C.S. pocas horas antes de la muerte, y quien el día de la muerte horas antes hablo con el occiso y pudo corroborar que este se encontraba con sus victimarios, haciendo una vueltas según palabras de los testigos, aclarando que esas vueltas eran actividades delictivas diversas, robo trafico de drogas, venta de armas, y otros. Estableciéndose así un vinculo directo entre la victima, los victimarios y las circunstancias que rodearon los hechos, que concluyeron con el homicidio de D.A.a. de ocho disparos, evidenciándose para esta Juzgadora que por los negocios que manejaban y el índole delictivo de sus actuaciones estamos ante un ajuste de cuenta entre ellos. …omissis…

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, muy a pesar de que el Tribunal A-quo en su debida oportunidad no admitió como medio de prueba la experticia de triangulación de un teléfono celular con línea asignada por las operadoras comercial Digitel C.A., Movilnet o Movistar, con la finalidad de establecer su geolocalización y posterior establecimiento en el sistema telefónico de aquellas líneas telefónicas que hayan abierto en el punto geolocalizado del día ocho (08) de Septiembre del 2010, entre las siete hora de la mañana y dos hora de la tarde, así como los datos filiatorios de los propietarios de esas líneas y las otras posible líneas que reporten tener ante esa operadora telefónica, o la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrante y saliente del móvil, ubicación geográfica y datos filiatorios de los abonados, es decir, de los teléfonos celulares de la concubina del occiso, de los hermanos del occiso, del teléfono del occiso con el teléfono del occiso con el teléfono de nuestro representado, antes mencionados, los cuales no fueron ofrecidos como medio probatorio para el debate oral y publico por el Ministerio Público, y durante el debate oral y público, las mismas no fueron evacuadas por el Tribunal en momento alguno, causando indefensión a la defensa, y por ende, violento por una parte lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra, el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a nuestro defendido, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la falta de evacuación los medios de pruebas antes dicho, mal puede valorar y dar como cierto que efectivamente hubo comunicación previas vía telefónica entre la concubina y el hoy occiso minutos antes de su muerte, máxime que según sus dichos la concubina se encontraba en la ciudad de caracas, fueron hecho por el Tribunal inaudita parte, sin el apoyo técnico necesario de la triangulación de llamadas.

    …OMISSIS…

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con fundamento en lo antes dicho queremos concluir que el hecho de que la sentenciadora no evacuara en el transcurso del debate oral y publico las pruebas antes dichas, puso en gran desventaja a la defensa en su propósito de dar por demostrado sus dichos y pretensiones.

    …OMISSIS…

    Por ultimo, considera esta defensa que la recurrida incurrió en el vicio de Quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales que causaron indefensión la defensa, el hecho cierto de que dio como probada que efectivamente hubo un cruce de llamadas entre la concubina de Occiso, el occiso sus hermanas y nuestro defendido sin con tal(sic) con el apoyo técnico necesario para ello, pero el Tribunal A-quo en franco desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido, conforme a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cercenándole a nuestro defendido toda posibilidad de poder dar por demostrado todos y cada uno de los fundamentos de su defensas, y de inmediato sin que si existiera algún elemento de prueba que apoyara su razonamiento procedió a dar por cierto que si hubo comunicación telefónica entre las victimas y el hoy occiso, sin tan siquiera tomar en consideración los fundamentos de la defensa; por lo que podemos afirmar que la decisión que la sentenciadora tomo carecía de todo motivo y fundamentación; incurriendo la misma un(sic) vez más en el vicio aquí denunciado.

    …OMISSIS…

    En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la Inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por fundarse la sentencia recurrida en quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a la defensa; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de nuestro defendido por no haber obrado prueba legal en su contra, ya que las que se obtuvieron se realizaron mediante la infracción de los preceptos Constitucionales antes invocados, y a través de medios que nuestra Ley Penal Adjetiva no autoriza, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Denunciamos quienes aquí recurren que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente:

    …OMISSIS…

    Nuestro Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotiva, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra N.A., además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez se tomo como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabados en un allanamiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamientos y omisiones de de(sic) formas sustanciales que causaron indefensión a nuestro defendido.

    En este sentido podemos señalar que la sentenciadora incurrió en violación de la Ley, al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, y 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra N.A., como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga de directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, denunciamos la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos de el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada , la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la n.a., por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas habían sido obtenidas por medios ilícitos, las tomó en consideración para fundar su fallo, sin importar para nada que dichas pruebas no se habían establecido por vías jurídicas, estableciendo justicia con una desaplicación del derecho, por otro lado se observa que la sentenciadora apreció dichas pruebas, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias le indicaban que dichas pruebas no se podían concatenar entre si, en virtud de las múltiples contradicciones existentes entre las mismas durante su evacuación, especialmente las pruebas testimoniales que a grandes rasgos no fueron contestes los testigos evacuados ni entre ni con las deposiciones de los funcionarios policiales, amen de que las mismas se habían obtenido a través de procedimientos ilícitos, ya que las mismas fueron producto de un allanamiento ilícito y viciado de nulidad absoluta.

    En virtud de lo antes expuesto en éste punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de nuestro defendido por no haber obrado prueba lícita o legal en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, resultaron haber sido obtenidas a través de procedimientos y medios ilícitos, es decir, que fueron obtenidas a través de procedimientos reñidos con la Ley, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J. CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 405 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.

    La sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la n.j. contenida en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, cuado en su sentencia condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que nuestro defendido que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines la sentenciadora tan solo se limitó a establecer lo siguiente:

    …En consecuencia quien aquí decide considera que luego del análisis de cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determino que el ciudadano O.E.L.A., plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de este ilícito penal…

    Pero en ningún momento indico cual fue esa conducta dolosa que desplegó nuestro defendido en la perpetración de ese ilícito penal, tal y como lo señala la recurrida, lo cual obviamente constituye una errónea aplicación de la norma en comentó, puesto, que la sentenciadora a los fines de una correcta y efectiva aplicación de dicha norma, ha debido en primer lugar, establecer de manera clara y precisa cual fue el accionar, conducta antijurídica o acto humano dirigido al ocasional la muerte, fue desplegado por nuestro defendido y de que manera los ejecuto que fuera, y en segundo lugar, una vez hecho esto (determinar el accionar o conducta activa antijurídica), determinar si la misma es subsumible o no en los presupuestos de hecho de dicha norma, para en definitiva determinar si este pude o no ser sancionado conforme a lo establecido en dicha norma, pero ello no ocurrió así, ya que como se dijo antes se omitió por completo el establecimiento de los actos humanos supuestamente desplegados por nuestro defendido para ser condenado por el delito de Homicidio intencional Simple.

    Es evidente que los hechos que le fueron imputados a nuestro defendido y por los cuales fue condenado, no constituyen a ciencia cierta el delito previsto y sancionado en el Artículo 405 del código Penal, tipificado como Homicidio intencional Simple ni ninguna otra conducta típica punible, en razón de que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que le fueran imputados a nuestro defendido no constituye el delito en comento, muchos menos si tal circunstancia quedó corroborada durante la celebración del debate oral público.

    Ahora bien, no se explica esta defensa, como pudo la sentenciadora de la recurrida tomar en consideración para condenar a nuestro defendido por el delito de Homicidio intencional Simple, el solo hecho de que defendido conociera al hoy occiso.

    Considera la defensa que no es esta la forma como se de dar por probado el delito de Homicidio intencional Simple, ya que no se establece para nada en que consintió la participación de nuestro defendido e el hecho punible, como tampoco establece como llega la sentenciadora al convencimiento de que nuestro defendido reprodujo la conducta por la cual supuestamente lo declara culpable, por lo que a criterio de esta defensa se incurre en dicha sentencia en el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del contenido del Artículo 405 del Código Penal, al haberse condenado por las conductas contenidas en dichas normas jurídicas, sin que nuestro defendido haya reproducido o desplegado con su actuar las mismas.

    Ciudadanos magistrados, teniendo como punto de referencia que nuestro defendido no reprodujo conducta punible alguna y mucho menos las contenidas en las normas interiores citadas, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la n.j. contenida en el Artículo 405 del Código Penal, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a nuestro defendido y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna que nuestro defendido haya realizado alguna conducta o accionar humano tendiente a producirle la muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de D.A. por el cual se le condenó, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, y debidamente notificada la defensa en fecha Dos (02) de Mayo de 2013, mediante la cual se condeno a nuestro defendido O.E.L.A., lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente; por quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos causando indefensión a la defensa; por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; y por haber incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de la n.J. contenida en el Artículo 405 del Código Penal, o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a nuestro defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de Homicidio Intencional Simple, por el cual se le condenó a este, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    El abogado L.J.S.P., defensor privado del ciudadano C.E.S., ejerció recurso de apelación, así:

    ‘…Yo: L.J.S.P., titulares de la Cédula de Identidad V-11.675.678 y V-11.144.562, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.640, con Domicilio Procesal en el Centro Comercial La Perla, Piso 1, Oficina 4-C, Calle Fajardo, junto a la parada de La Asunción, Porlamar, Municipio Mariño, con el carácter de defensor privado del ciudadano C.E.S., acreditados en las actuaciones del proceso penal llevado a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Circuito Penal, a cargo de la Dra. J.M., Asunto Nº OP01-P-2010-006283, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

    Que habiendo sido dictado Sentencia Condenatoria en fecha 13 de Marzo de 2013, a mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuya pena es de DOCE A DIECIOCHO años, siendo el término medio de acuerdo con el Artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; recibiendo por tanto PENA DEFINITIVA de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 ORDINAL 1° del CODIGO PENAL, en esta causa en fecha 13 de Mayo de 2.013, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión, al amparo de los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° que señala “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” para lo cual hago constar los siguientes particulares:

  6. Consta en autos que el Decreto que aquí se recurre fue dictado el día 13 de Marzo de 2.013.

  7. El presente escrito de Apelación lleva a la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que han sido interpuesto dentro del término de diez (10) días previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVO DEL RECURSO

    Con fundamento en del(sic) artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional concatenado con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al debido Proceso esta defensa Técnica considera que estuvieron presente los principios Constitucionales y Procesales que permitiera a la Ciudadana Magistrado(sic) tener una visión clara a través de la evacuación de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes de los testigos promovidos por el ministerio Público y por la defensa por la defensa por exposiciones presentadas por los expertos en las áreas policiales y en el área de medicina forense donde quedó claramente asentada en las actas las siguientes declaraciones:

  8. - declaración del Funcionario J.F.: quien señaló que el 16 de Septiembre le fue suministrada una evidencia proveniente de la subdelegación Porlamar contentiva de un arma de fuego dos cargadores y seis proyectiles dicha arma resultó que se encontraba en buen estado de funcionamiento y que arrojó positivo a la comparación hecha a los proyectiles extraídos del cadáver de la victima del presente asunto.

  9. - En fecha 10 de Septiembre de 2.012 el funcionario O.A. señaló que era en esa oportunidad el jefe de la dirección de homicidios y que tuvo conocimiento de un cuerpo sin vida en el sector palo sano, donde hicieron las experticias de rigor la cual familiares del hoy occiso señalaron que ese día el iba a salir con su compadre Oscar quien al parecer era un funcionario de la Policía de Mariño y que en la casa de un sujeto llamado R.C.A. apodado “el loco” fue encontrada un arma y unas balas presuntamente incriminadas en el hecho.

  10. - R.M. en su condición de experto quien realizo experticia signada con el numero 747-10 al vehículo Toyota Y.c.r. y señalo que en mismo se encintraba con sus seriales en forma original, no encontrando nada de interés criminalistica.

  11. - Testimonio del Ciudadano A.A.: quien manifestó que era hermano del occiso y que el día Miércoles 8 día de la Virgen su hermano había recibido llamada telefónica de su compadre Oscar y que iban a salir a hacer una vuelta con el y que desde ese momento se desapareció y no supo mas nada de él y a pregunta tanto del Ministerio Público como de la defensa el mismo señaló que nunca vio de que forma se retiró de donde estaba su hermano.

  12. - Testimonio del Ciudadano J.L. quien manifestó a viva voz que era cuñado del occiso y que le había manifestado ese día que tenía que hacer una vuelta con su compadre Oscar ya que se iban a tumbar 150 kilos. Se retiró de la plaza del valle y no pudo observar de que forma se había ido.

  13. - Testimonio de la ciudadana N.L. quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y quien se encontraba en Caracas cuando sucedieron los hechos y que su marido le había comentado que iba a hacer una vuelta con Oscar, donde se tumbarían 150 kilos, De igual forma señaló que Oscar y el hoy occiso eran como hermanos ya que el iba a ser el padrino de su hijo, y que ella le advirtió que tuviera cuidado con Oscar. Se enteró de lo ocurrido y se vino de inmediato a la I.d.M. aportando información al C.I.C.P.C.

  14. - declaración del acusado C.S., quien manifiesta a viva voz que laboraba como taxista y que en su expediente se encontraba la Constancia de trabajo como taxista de la Línea Los Robles, y que solo cumplía con hacerle transporte a todos los Ciudadanos que le requerían el servicio y entre esos O.L., que el día que ocurrieron los hechos transportó solamente al ciudadano R.G., ya que era transporte fijo y luego se reunió con su familia a celebrar el día de las festividades de la Patrona de Oriente. Y fue sacado de su vivienda por funcionarios del C.I.C.P.C. sin orden de allanamiento y sin orden de captura, y que no le encontraron ningún elemento criminalistico y le pedían 50.000,00 por su liberación.

    PETITORIO.

    Ciudadana Juez , en razón de los motivos expuestos, muy respetuosamente solicitamos se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con los artículos 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, solicito muy respetuosamente anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral…’

    De la sentencia recurrida

    Del folio 192 al folio 209 (III pieza, causa principal), aparece texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

    ‘…Habiendo analizado y concatenado todos y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el presente juicio oral y público instruido contra los ciudadanos O.E.L.A. Y C.E.S.G., plenamente identificados en autos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.A., hecho ocurrido el día 08 de Septiembre del 2010 en las inmediaciones del sector Palo Sano, Atamo, Municipio Arismendi de este estado, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal vistas y analizadas las circunstancias que rodearon los hechos acaecidos en fecha 08 de septiembre de 2010 en el cual se dio muerte al ciudadano D.A.A., cuando encontrándose en las inmediaciones del Sector El Valle del E.S., habiendo recibido insistentes llamadas del ciudadano O.L., éste se apersono en el sitio en compañía de C.E.S.G. en un vehículo marca Toyota Modelo Y.C.R., propiedad de este último, y salieron del sitio con el objeto de cometer un hecho delictivo, y una vez culminado éste, la victima se comunica con su concubina y le dice que ya hicieron la vuelta, desapareciendo desde ese momento el ciudadano D.A.A., quien fue encontrado muerto posteriormente con ocho heridas de arma en su cuerpo que le ocasionaron la muerte, siendo su cadáver localizado en el sector Palo Sano, Atamo de esta jurisdicción considera que fue probado por el Ministerio Público, el cuerpo del delito así como la participación de los acusados en los hechos.

SEGUNDO

Considera esta Juzgadora que analizadas y concatenadas como fueron las declaraciones de los testigos que acudieron a deponer en este proceso, así como todas y cada una de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, que ha quedado demostrado en el presente juicio oral y público, la participación y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos O.E.L.A. y C.E.S.G. en los hechos, toda vez que se demostró en esta sala de juicio que ellos fueron las personas que el día 08 de Septiembre del 2010, se dirigieron a la plaza de El Valle del E.S. a buscar al hoy occiso, y se retiraron del sitio con él, en un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, Color ROJO, conducido por C.E.S.G. desapareciendo desde ese momento hasta que posteriormente fue encontrado su cuerpo sin vida en el sector Palo Sano de esta ciudad de La Asunción, presentando varias heridas causadas por arma de fuego que ocasionaron su muerte, conducta ésta la desplegada por los acusados que encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al ciudadano O.E.L.A. y en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano C.E.S.G.. En razón de lo anterior, lo procedente es CONDENARLOS y en consecuencia declararlos CULPABLES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación al ciudadano O.E.L.A. y en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano C.E.S.G..

TERCERO

En cuanto a la penalidad, la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es igual para ambos casos, toda vez que al cooperador le es aplicable la misma pena que al autor material del delito, que es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena que corresponde entonces imponer a los acusados O.E.L.A. y C.E.S.G., en definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LA ACCESORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, HASTA TANTO EL Tribunal De Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

QUINTO

Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad correspondiente…’

De la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte

Del folio 99 al folio 107 (cuaderno separado), riela acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se plasmó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, miércoles veinte y uno (21) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados O.E.L.A. y C.E.S. , en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000137, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Jueza Ponente y los Jueces Integrantes, E.V.O. Y LISSELOTTE G.U., en compañía del Secretario, J.J.Á.S.. A continuación, el Juez Presidenta solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: los Acusados O.E.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-06-1987, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.898.232, de profesión u oficio agente de Polimariño, domiciliado en vía principal de Playa Guacuco, sector catalana, casa S/n de color rosado, cerca de la licorería Abuelo Pachanguero, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta. Debidamente asistido por el Abogado R.R.O., y C.E.S., debidamente asistido por el Abogado L.J.S.P., dejando expresa constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Organico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. L.J.S.P., quien expuso: Buenos días ciudadanos Jueces Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Espata y Secretarios, con fundamento en del(sic) artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional concatenado con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al debido Proceso esta defensa Técnica considera que estuvieron presente los principios Constitucionales y Procesales que permitiera a la Ciudadana Magistrado(sic) tener una visión clara a través de la evacuación de las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes de los testigos promovidos por el ministerio Público y por la defensa por la defensa por exposiciones presentadas por los expertos en las áreas policiales y en el área de medicina forense donde quedó claramente asentada en las actas las siguientes declaraciones:1.- declaración del Funcionario J.F.: quien señaló que el 16 de Septiembre le fue suministrada una evidencia proveniente de la subdelegación Porlamar contentiva de un arma de fuego dos cargadores y seis proyectiles dicha arma resultó que se encontraba en buen estado de funcionamiento y que arrojó positivo a la comparación hecha a los proyectiles extraídos del cadáver de la victima del presente asunto.2.- En fecha 10 de Septiembre de 2.012 el funcionario O.A. señaló que era en esa oportunidad el jefe de la dirección de homicidios y que tuvo conocimiento de un cuerpo sin vida en el sector palo sano, donde hicieron las experticias de rigor la cual familiares del hoy occiso señalaron que ese día el iba a salir con su compadre Oscar quien al parecer era un funcionario de la Policía de Mariño y que en la casa de un sujeto llamado R.C.A. apodado “el loco” fue encontrada un arma y unas balas presuntamente incriminadas en el hecho.3.- R.M. en su condición de experto quien realizo experticia signada con el numero 747-10 al vehículo Toyota Y.c.r. y señalo que en mismo se encintraba con sus seriales en forma original, no encontrando nada de interés criminalistica. 4.- Testimonio del Ciudadano A.A.: quien manifestó que era hermano del occiso y que el día Miércoles 8 día de la Virgen su hermano había recibido llamada telefónica de su compadre Oscar y que iban a salir a hacer una vuelta con el y que desde ese momento se desapareció y no supo mas nada de él y a pregunta tanto del Ministerio Público como de la defensa el mismo señaló que nunca vio de que forma se retiró de donde estaba su hermano.5.- Testimonio del Ciudadano J.L. quien manifestó a viva voz que era cuñado del occiso y que le había manifestado ese día que tenía que hacer una vuelta con su compadre Oscar ya que se iban a tumbar 150 kilos. Se retiró de la plaza del valle y no pudo observar de que forma se había ido. 6.- Testimonio de la ciudadana N.L. quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y quien se encontraba en Caracas cuando sucedieron los hechos y que su marido le había comentado que iba a hacer una vuelta con Oscar, donde se tumbarían 150 kilos, De igual forma señaló que Oscar y el hoy occiso eran como hermanos ya que el iba a ser el padrino de su hijo, y que ella le advirtió que tuviera cuidado con Oscar. Se enteró de lo ocurrido y se vino de inmediato a la I.d.M. aportando información al C.I.C.P.C. 7.- declaración del acusado C.S., quien manifiesta a viva voz que laboraba como taxista y que en su expediente se encontraba la Constancia de trabajo como taxista de la Línea Los Robles, y que solo cumplía con hacerle transporte a todos los Ciudadanos que le requerían el servicio y entre esos O.L., que el día que ocurrieron los hechos transportó solamente al ciudadano R.G., ya que era transporte fijo y luego se reunió con su familia a celebrar el día de las festividades de la Patrona de Oriente. Y fue sacado de su vivienda por funcionarios del C.I.C.P.C. sin orden de allanamiento y sin orden de captura, y que no le encontraron ningún elemento criminalistico y le pedían 50.000,00 por su liberación. Es por todo lo antes expuesto que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones , muy respetuosamente solicitamos se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con los artículos 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, solicito muy respetuosamente anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral. Es Todo. Seguidamente, se le cede la palabra al Abogado R.R.O., quien expone: Buenos días ciudadano Jueces el Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación: punto previo: Violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal contenidas en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa en atención a la estructura de la sentencia aquí recurrida, y a los fines de una efectiva y cabal fundamentación de la denuncia referida a la violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesales contenida en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si revisamos el contenido de la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, así como el punto previo que antecede, nos podemos dar cuenta que la Juez Aquo erró una vez más en su sentencia, violando consecuentemente la Ley por falta de aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las decisión contenida omisión de pronunciamiento por no resolver, la solicitud de la defensa de que se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento policial (allanamiento) llevado a cabo en la casa de habitación de nuestro defendido O.L. y en la casa de habitación de la madre de este, además de no tener congruencia, omite la obligatoria aplicación de las señaladas normas procesales, En primer lugar, la defensa en todo momento manifestó que el allanamiento en cuestión era nula, pues era obvio y evidente que dicha(sic) allanamiento era ilegal, toda vez que el mismo había sido practicado sin una orden expedida por un Juez de Control con plenas facultadas jurisdiccionales y constitucionales, lo que siempre sostuvo la defensa y aún lo sostiene, sentenciadora al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, basándose en la legalidad del allanamiento, la cual, en todo momento ha sido puesta en entredicho por la defensa, lo que evidencia una flagrante violación de la Ley por falta de aplicación de las citadas normas procesales.Y en segundo lugar, lo que siempre y en todo momento ha sostenido la defensa, en primer lugar, es que el allanamiento efectuado por funcionarios policiales adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, era ilegal y arbitrario, toda vez que el mismo, se realizo con prescindencia de una orden de allanamiento, tal y como quedó evidenciado en el desarrollo del debate probatorio, específicamente con la declaración rendidas por los funcionarios policiales, en segundo lugar, que dicho allanamiento se realizó en detrimento de lo estipulado en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para la época de origen de la investigación y en detrimento de lo estipulado en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo no se inicio en presencia de dos testigos instrumentales ni se le permitió a nuestro defendido ni que se comunicara con sus abogados de confianza ni que se le prestara la debida asistencia y representación jurídica durante el allanamiento en cuestión, que lo constituye en un acto irrito, nulo y arbitrario el allanamiento; por lo que mal puede señalarse que dicho allanamiento sea licito, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa contemplado en el citado Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y desarrollo en cierta forma, con respecto a el allanamiento, en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar: el allanamiento realizado en la casa de nuestro defendido, es nulo y arbitrario, además de las razones antes dichas, por el hecho de que al mismo concurrieron funcionarios policiales, quienes tampoco estaban autorizados para allanar la casa de habitación de nuestro defendido, pero aún así, en franco desconocimiento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, procedieron a introducirse en la casa de habitación de nuestro defendido sin estar autorizado para ello y sin estar presente ante unos de los presupuestos de excepción contenidos en el Artículo 47 de la Constitución y en el Artículo 210 de la ley Adjetiva Penal, tal y como se puede evidenciar de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el debate oral y público.Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes dichas, y con fundamentos en las violaciones de las garantías constitucionales y procesales aquí denunciadas lo procedente en derecho, hubiese sido la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad absoluta, tanto del allanamiento en el cual resulto detenido nuestro defendido O.L., como de las actuaciones subsiguientes a este y que se derivaron del mismo, y que fuera solicitada por la defensa en su debida oportunidad; lo cual no fue aplicado por la sentenciadora, incurriendo de esta manera en una flagrante violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la primera denuncia inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegara a la conclusión o a su plena convicción de que nuestro defendido era el responsable o autor del delito Homicidio Intencional Simple que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que la sentenciadora incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. La segunda denuncia se deriva por sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente, la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales y a través de medios que la Ley no Autoriza, ya que todas las pruebas que se obtuvieron en el procedimiento que dio pie al presente juicio en contra de nuestra defendida fueron obtenidas mediante la infracción y contravención del contenido de los Artículos 47 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En éste sentido manifestamos que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente, por cuanto en el transcurso del debate oral y público quedó completamente demostrado, que el procedimiento en el cual fue detenido nuestro defendido O.E.L.A., se realizó en detrimento de lo estipulado en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que, todo lo cual nos conlleva a la solo y única conclusión de que el allanamiento llevado a cabo en la vivienda de nuestro defendido no estaba autorizado por ningún juez de la República, y menos que se encontrara amparado en las excepciones que a tales fines prevé el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidentemente con este allanamiento se violentó lo estipulado en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo pautada en el ordinal 1° del Artículo 49 ejusdem, quien igualmente fue violentado por la comisión policial actuante, cuando al momento de llevar a cabo el irrito e ilegal allanamiento, impidieron a nuestro defendido fuera asistido en el transcurso de este por sus abogados de confianza, incluso que no se le permitió comunicarse con el mismo, lo cual, igualmente le fue negado, cercenándole a este de esta manera el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que consagra en su favor el referido ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado, por otra parte, cabe destacar que en el presente caso ha quedado evidenciado con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento (allanamiento) que los referidos funcionarios policiales además de realizar la ilegal e irrita visita domiciliaria llevada a cabo en la vivienda de nuestro defendido O.E.L.A., se introdujeron igualmente sin orden judicial alguna y sin estar presentes los presupuestos de excepción contemplados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 47 de ka Constitución Nacional, la vivienda de nuestro representado fue registrada ilegal y arbitrariamente por los funcionarios policiales en cuestión, por lo que aceptar que dicha actuación es valida y procedente, es aceptar y permitir que con o sin una orden judicial de allanamiento se pueda registrar, allanar e inspeccionar cuanta vivienda o recinto privado se encuentre dentro de la dirección señalada en la misma, sin tomar en cuenta para ello siquiera que estos sean de características o propietarios distintos, lo cual no se posible, pues para ello nuestro ordenamiento penal vigente es claro al requerir que en las ordenes de allanamiento se deberá señalar EL LUGAR O LUGARES a ser registrados, como medio de control entiende a evitar trasgresiones y arbitrariedades de los funcionarios policiales actuantes, devenidas del hecho de que con una misma orden de allanamiento se realicen allanamientos en distintos lugares para los cuales esta no se ha requerido o no se ha expedido la misma, por lo que podemos decir, que en el presente caso, el citado medio control ha sido burlado, ha sido violado, ya que sin una sola orden de allanamiento se procedió al registro de la viviendas de nuestro representado y sobre la cual no existía orden de allanamiento alguna, contraviniendo de esa manera lo pautado en el Artículo 47 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; viciándose de esta manera de nulidad absoluto tanto en procedimiento en cuestión, como las pruebas y evidencias que pudieses haber obtenido con dicho allanamiento, por haberse incurrido en violación e indebida intromisión del domicilio de nuestro defendido. En relación a la tercera denuncia, por quebrantamiento u omisioines de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, la Sentenciadora en la decisión apelada, estableció que con las declaraciones de los testigos por ser quienes tuvieron conocimiento directo de la forma cómo ocurrieron los hechos pudieron apreciar con sus sentidos lo que sucedió con exactitud y a la vez transmitir ese conocimiento que tienen de los hechos a esta juzgadora. Para en su conjunto crear junto con la valoración y el análisis de todos los medios probatorios, el convencimiento en relación a la participación y responsabilidad de los acusados en el delito que se le imputo, describiendo con detalle el sitio del hallazgo, aportando la descripción de las personas que allí se encontraban, y la conducta que el acusado asumió para incurrir en la realización de la conducta antijurídica reprochable. Igualmente los testigos-victima quienes por su contacto directo con el hoy occiso tuvieron conocimiento previo de cómo era la relación de los acusados con la victima, de que se reunían para realizar actividades ilícitas desde el año 2009, tal como lo manifestó la concubina del occiso, que el día de la muerte estaban cometiendo actos delictivos y que ella sabia, se comunicaron por teléfono y quedo establecido de las investigaciones que se trataba de llamadas entre la concubina del occiso y este, quien andaba con O.L. Y C.S. pocas horas antes de la muerte, y quien el día de la muerte horas antes hablo con el occiso y pudo corroborar que este se encontraba con sus victimarios, haciendo una vueltas según palabras de los testigos, aclarando que esas vueltas eran actividades delictivas diversas, robo trafico de drogas, venta de armas, y otros. Estableciéndose así un vinculo directo entre la victima, los victimarios y las circunstancias que rodearon los hechos, que concluyeron con el homicidio de D.A.a. de ocho disparos, evidenciándose para esta Juzgadora que por los negocios que manejaban y el índole delictivo de sus actuaciones estamos ante un ajuste de cuenta entre ellos. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, muy a pesar de que el Tribunal A-quo en su debida oportunidad no admitió como medio de prueba la experticia de triangulación de un teléfono celular con línea asignada por las operadoras comercial Digitel C.A., Movilnet o Movistar, con la finalidad de establecer su geolocalización y posterior establecimiento en el sistema telefónico de aquellas líneas telefónicas que hayan abierto en el punto geolocalizado del día ocho (08) de Septiembre del 2010, entre las siete hora de la mañana y dos hora de la tarde, así como los datos filiatorios de los propietarios de esas líneas y las otras posible líneas que reporten tener ante esa operadora telefónica, o la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrante y saliente del móvil, ubicación geográfica y datos filiatorios de los abonados, es decir, de los teléfonos celulares de la concubina del occiso, de los hermanos del occiso, del teléfono del occiso con el teléfono del occiso con el teléfono de nuestro representado, antes mencionados, los cuales no fueron ofrecidos como medio probatorio para el debate oral y publico por el Ministerio Público, y durante el debate oral y público, las mismas no fueron evacuadas por el Tribunal en momento alguno, causando indefensión a la defensa, y por ende, violento por una parte lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra, el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a nuestro defendido, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la falta de evacuación los medios de pruebas antes dicho, mal puede valorar y dar como cierto que efectivamente hubo comunicación previas vía telefónica entre la concubina y el hoy occiso minutos antes de su muerte, máxime que según sus dichos la concubina se encontraba en la ciudad de caracas, fueron hecho por el Tribunal inaudita parte, sin el apoyo técnico necesario de la triangulación de llamadas. Por ultimo, considera esta defensa que la recurrida incurrió en el vicio de Quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales que causaron indefensión la defensa, el hecho cierto de que dio como probada que efectivamente hubo un cruce de llamadas entre la concubina de Occiso, el occiso sus hermanas y nuestro defendido sin con tal(sic) con el apoyo técnico necesario para ello, pero el Tribunal A-quo en franco desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido, conforme a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cercenándole a nuestro defendido toda posibilidad de poder dar por demostrado todos y cada uno de los fundamentos de su defensas, y de inmediato sin que si existiera algún elemento de prueba que apoyara su razonamiento procedió a dar por cierto que si hubo comunicación telefónica entre las victimas y el hoy occiso, sin tan siquiera tomar en consideración los fundamentos de la defensa; por lo que podemos afirmar que la decisión que la sentenciadora tomo carecía de todo motivo y fundamentación; incurriendo la misma un(sic) vez más en el vicio aquí denunciado. En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la Inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por fundarse la sentencia recurrida en quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a la defensa; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de nuestro defendido por no haber obrado prueba legal en su contra, ya que las que se obtuvieron se realizaron mediante la infracción de los preceptos Constitucionales antes invocados, y a través de medios que nuestra Ley Penal Adjetiva no autoriza, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se denuncia la inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del código orgánico procesal penal, la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida. Nuestro Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotiva, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra N.A., además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez se tomo como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabados en un allanamiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamientos y omisiones de de(sic) formas sustanciales que causaron indefensión a nuestro defendido. En este sentido podemos señalar que la sentenciadora incurrió en violación de la Ley, al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, y 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra N.A., como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga de directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último swe denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de la n.j. contenida en el artículo 405 del codigo penal vigente, la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la n.j. contenida en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, cuado en su sentencia condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que nuestro defendido que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta. Pero en ningún momento indico cual fue esa conducta dolosa que desplegó nuestro defendido en la perpetración de ese ilícito penal, tal y como lo señala la recurrida, lo cual obviamente constituye una errónea aplicación de la norma en comentó, puesto, que la sentenciadora a los fines de una correcta y efectiva aplicación de dicha norma, ha debido en primer lugar, establecer de manera clara y precisa cual fue el accionar, conducta antijurídica o acto humano dirigido al ocasional la muerte, fue desplegado por nuestro defendido y de que manera los ejecuto que fuera, y en segundo lugar, una vez hecho esto (determinar el accionar o conducta activa antijurídica), determinar si la misma es subsumible o no en los presupuestos de hecho de dicha norma, para en definitiva determinar si este pude o no ser sancionado conforme a lo establecido en dicha norma, pero ello no ocurrió así, ya que como se dijo antes se omitió por completo el establecimiento de los actos humanos supuestamente desplegados por nuestro defendido para ser condenado por el delito de Homicidio intencional Simple. Es evidente que los hechos que le fueron imputados a nuestro defendido y por los cuales fue condenado, no constituyen a ciencia cierta el delito previsto y sancionado en el Artículo 405 del código Penal, tipificado como Homicidio intencional Simple ni ninguna otra conducta típica punible, en razón de que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que le fueran imputados a nuestro defendido no constituye el delito en comento, muchos menos si tal circunstancia quedó corroborada durante la celebración del debate oral público. Considera la defensa que no es esta la forma como se de dar por probado el delito de Homicidio intencional Simple, ya que no se establece para nada en que consintió la participación de nuestro defendido e el hecho punible, como tampoco establece como llega la sentenciadora al convencimiento de que nuestro defendido reprodujo la conducta por la cual supuestamente lo declara culpable, por lo que a criterio de esta defensa se incurre en dicha sentencia en el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del contenido del Artículo 405 del Código Penal, al haberse condenado por las conductas contenidas en dichas normas jurídicas, sin que nuestro defendido haya reproducido o desplegado con su actuar las mismas. Ciudadanos magistrados, teniendo como punto de referencia que nuestro defendido no reprodujo conducta punible alguna y mucho menos las contenidas en las normas interiores citadas, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la n.j. contenida en el Artículo 405 del Código Penal, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a nuestro defendido y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna que nuestro defendido haya realizado alguna conducta o accionar humano tendiente a producirle la muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de D.A. por el cual se le condenó, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, y debidamente notificada la defensa en fecha Dos (02) de Mayo de 2013, mediante la cual se condeno a nuestro defendido O.E.L.A., lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente; por quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos causando indefensión a la defensa; por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; y por haber incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de la n.J. contenida en el Artículo 405 del Código Penal, o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a nuestro defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de Homicidio Intencional Simple, por el cual se le condenó a este, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado O.E.L., quien expone: “.Yo me declaro inocente de todo los hechos que se me acusa. Es Todo. ”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado C.E.S., quien expone: “Yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa ya que no existe pruebas Es todo”.Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra la Abogada LISSELOTTE G.U., quien le solicitó al Defensor Privado L.J.D.P. que le indicara: Porque usted considera que existe falta de motivación en la sentencia. Indicando el Defensor Privado L.J.D.P. , ya que no hubo ningún tipo de declaraciones en la sentencia que involucren a mi defendido C.E.S., con el hecho. Es Todo. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. L.J.D.P. Y R.R.O., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 11: 09 horas de la mañana. Es todo…’

Motivación para decidir:

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por los abogados R.E.R.O. y LALKER P.N., defensores privados del ciudadano O.E.L.A., específicamente la denuncia nominada como ‘…1.- INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO…’. Sustentado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, proferida in extenso en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que condenó a los ciudadanos O.E.L.A. y C.E.S.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, al primero de los mencionados; y, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, al segundo de los mencionados, arguyen los quejosos, entre otras cosas, que,

‘…la sentenciadora no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, tanto policiales como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por la sentenciadora, y que en todo momento atentan contra una debida motivación; más aún cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio…’

Así, útil es consignar criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 099 de fecha 21 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que estableció: ‘…la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

Del igual modo, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103, del 22 de marzo de 2006, sentó: ‘…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de auto y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…’.

Al analizar la sentencia impugnada, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la misma contiene el título denominado ‘…III…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…’, en el cual la recurrida se limita a mencionar e identificar a los expertos que participaron en dicho debate, así como a los funcionarios y testigos que participaron en el mismo, empero, no mencionó las documentales que iban a ser exhibidas en el adversatorio. Es decir, sobre los documentos ofrecidos en la acusación fiscal, ninguna de ellas se hace trascripción, así sea parcial, de su contenido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 11 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

‘…La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…’

La sentencia impugnada no es más que una enumeración material de los órganos de pruebas declarantes en el juicio oral y público, sin analizar lo aportado por los expertos, funcionarios y por los testigos, sin hacer ni siquiera mención al contenido de las pruebas documentales y menos aún analizarlas.

De tal manera que la sentencia impugnada se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150, de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León, según la cual para cumplir con el requisito de motivación, ‘…es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en auto, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…’.

De igual manera se violenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica que obliga al razonamiento, al estudio y al análisis de todos los elementos probatorios. En consecuencia también se violó el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Por ello, queda fuera de dudas que le asiste la razón a los recurrentes, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto no analiza individualmente ningún órgano de pruebas, y, particularmente en cuanto a los expertos WISMARK VELÁSQUEZ, O.A., A.P. y J.F., además de no evaluarlos de forma particular, tampoco consta que les hayan exhibido documento alguno para su reconocimiento. En fin, no consta en las actas del debate, que hayan sido impuestos de las documentales que, de acuerdo con la acusación -totalmente admitida, así como sus medios de pruebas ofrecidos- debieron se incorporados al debate. En el caso del experto R.M., éste órgano de prueba si reconoció su firma de la experticia por él practicada, empero, el tribunal nunca hizo mención de ello en la recurrida.

El tribunal a quo se limita en transcribir cada declaración, no analizándolos individualmente ni los compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado por la jueza falladora, a saber:

‘…De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal que configuran los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para O.L. y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 EN RELACION CON EL 83 del Código Penal, para C.S. con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida…(omissis)…’

Y, luego de reproducir las declaraciones, sin examinarlas, agrega la recurrida:

‘…Queda de esta manera evidenciada la participación de los acusados O.L. Y C.S. en los hechos, quienes mediante su acción tipica, y antijurídica, procedieron a incurrir en el supuesto contemplado en la norma sustantiva penal que castiga la conducta, uno, al efectuar los disparos que alcanzaron al hoy occiso produciendo así el resultado ya conocido, y el otro cooperando de manera definitiva y necesaria para la comisión del delito.

Con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por el Tribunal que presenciare el debate, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, se ha llegado al convencimiento de que logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo con respecto a los ciudadanos O.E.L.A. Y C.E.S.G. y que fue tipificado inicialmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES para O.E.L.A. y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y que esta juzgadora conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para O.E.L.A. Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83. para C.E.S. GONZALEZ…’

Mutatis mutandi, la a quo ni siquiera valoró las documentales, de hecho, se infiere que solamente fue incorporada la experticia suscrita por el experto R.M., evidenciándose una dispendiosa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezca afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva.

Así, de la parte intitulada como ‘…IV…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…’, se aprecia una decantación meramente intuitiva y arbitraria, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial eficaz, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

En este lugar del fallo, una vez más se observa una decantación arbitraria, sin que sea devenido de un meridiano eslabonamiento probatorio, apreciándose de la recurrida, en esta parte de la sentencia, lo siguiente:

‘…Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:

Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las declaraciones de los expertos J.F., R.M., Wismark Velásquez, F.D., así como los funcionarios policiales O.A., A.P. y K.M., quienes en su función de Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, participaron en la investigación de los hechos evidenciándose de sus testimonios que éstos formaron parte de la comisión que acudiere hasta el sitio de los hechos, y constataron la existencia de un cuerpo sin vida perteneciente a un masculino fallecido por ocho (8) heridas por arma de fuego, causada por los disparos efectuados por una persona a quienes señalaban como O.L., quien andaba en compañía de C.S., como conductor del vehículo en el cual se desplazaban en compañía de la victima D.A.A..

Aunado a lo anterior, se toman como prueba los testimonios de las personas con quienes el occiso tenia vinculo familiar –concubina y cuñado- quienes en su declaración dejan constancia de las circunstancias que rodearon los días antes del hecho y el día del hecho, las cuales se concatenan de manera perfecta con todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, tanto testimoniales como técnicas y documentales, de las cuales se ha llegado a concluir que efectivamente los acusados de autos participaron como autores materiales de la muerte del hoy occiso en los hechos siguientes: La presente averiguación penal guarda relación con el expediente número 17.F3-1959-10, iniciado el 08 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de trascripción de novedades donde se deja constancia que en un terreno baldío ubicado en la vía principal Los Robles, La asunción, Municipio Arismendi, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales. Fundamentó el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “…hecho ocurrido cuando un ciudadano hoy víctima D.A.A., se encontraba en la Plaza de El Valle del E.S. y comenzó a recibir llamadas insistentes informándole su cuñado que era un ciudadano como O.E.L.A., manifestándole este que lo fuera a buscar, llegando este ciudadano en un vehículo de color rojo, marca Toyota, modelo Yaris, conducido por un ciudadano identificado como C.E.S., procediendo este a abordar el referido vehículo y es cuando proceden a trasladarse hasta la vía que conduce desde Los Robles hasta La Asunción, específicamente a un terreno baldío ubicado en el sector Palosano, donde el ciudadano O.E.L.A., al bajar del vehículo al ciudadano D.A., propinándole 08 disparos con un arma de fuego, pistola, calibre 9mm, en varias partes del cuerpo, dejando abandonado en el lugar cadáver de la víctima y huyendo en compañía del ciudadano C.E.S., quien conducía en vehículo, Toyota Yaris.”.

Además de lo antes explanado por quien suscribe, ha sido una circunstancia para dar el veredicto final en el presente debate oral y público, el hecho de que los testigos-victima fueron coincidentes y contundentes al aportar testimonios que permitieron descubrir la estrecha relación de la victima con sus victimarios quienes se reunían con el fin de ejecutar sus actividades delictivas desde hacía tiempo , logrando determinarse que surgio entre ellos algún desacuerdo por la venta de un arma que genero rencillas las cuales culminaron con el homicidio del hoy occiso.

Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de los ciudadanos sometidos a juicio, O.E.L.A. Y C.E.S.G. carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación de los acusados en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública, evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión esta juzgadora de que la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria.

En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Tercero de Juicio que necesariamente la sentencia debe ser CONDENATORIA para los acusados, por los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal para O.E.L.A. Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83. para C.E.S.G..y en consecuencia declararse CULPABLE. Y ASI SE DECIDE…’

Partiendo de expresiones que no fueron constatadas por esta Superioridad, de la rigurosa revisión que se le hizo al fallo recurrido, como las que siguen:

‘…Analizadas como fueron las pruebas evacuadas…’

‘…han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’

‘…Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto…’

‘…los testigos-victima fueron coincidentes y contundentes…’

‘…concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público…’

Se aprecia de la recurrida que, ningunas de las anteriores aserciones fueron ciertas, ya que como se ha dicho reiteradamente supra, en el desarrollo de este fallo no hubo tal análisis, comparación, apreciación ni valoración de ningún órgano de prueba, y menos aún de probanza documental.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede la sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Así, debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza a la sentenciadora, sino a todos quienes se impongan de él. En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su valoración o desestimación, por medio del fundamento, del análisis, de la decantación; en suma, dejar claro las razones por las que se valoran o no.

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó a los ciudadanos O.E.L.A. y C.E.S.G., por lo que, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada in extenso en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que condenó a los ciudadanos O.E.L.A. y C.E.S.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, al primero de los mencionados; y, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 405 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada J.M.G.. Se mantiene la medida de coerción personal de privación de libertad impuesta a los justiciables. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.R.O. y LALKER P.N., defensores privados del ciudadano O.E.L.A., en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las restantes denuncias; así como del recurso de apelación ejercido por el abogado L.J.S.P., defensor privado del ciudadano C.E.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.R.O. y LALKER P.N., defensores privados del ciudadano O.E.L.A., en contra de la sentencia dictada in extenso en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que condenó a los ciudadanos O.E.L.A. y C.E.S.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, al primero de los mencionados; y, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador Inmediato, descrito en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula el fallo recurrido, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada J.M.G.. Se mantiene la medida de coerción personal de privación de libertad impuesta a los justiciables. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las restantes denuncias; así como del recurso de apelación ejercido por el abogado L.J.S.P., defensor privado del ciudadano C.E.S..

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

A.J.P.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

JUEZA DE LA CORTE

E.V.O.

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000137

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