Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2010-000220

SENTENCIA

PARTE ACTORA: S.E.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.679, asistido por la abogada en ejercicio E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.929,

PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Y MULTINACIONAL DE SEGURO C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.N., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, Representación que consta de pode autenticado por ante la Notaria publica tercera del municipio Baruta de fecha 10/06/2004 anotado bajo el No. 68 Tomo 48, el cual corre inserto del folio 28 al 31.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTE DEL PROCESO

En fecha 10/06/2010, Se da por recibida la presente causa, que interpuso el ciudadano S.E.R.P., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A y/o MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., mediante auto que riela al folio 21.

En fecha 14/06/2010, se ADMITIO la demanda y se ordeno emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, mediante auto que riela al folio 22, y en fecha 14/07/2010, fue certifica la notificación realizada a la demanda como consta al folio 26.

En fecha 28/07/2010, se celebro la audiencia preliminar, en la que ambas partes se hicieron presente y consignaron sus escritos de pruebas y elementos probatorios, prolongándose por 3 oportunidades, siendo la ultima en fecha 10/11/2010, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, señalándose el lapso para la contestación de la demanda, cuyas acta rielan del folio 32 al 35.

En auto de fecha 16/11/2010, se recibe el escrito de contestación de la demanda, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, la cual riela al folio 733 al 735 de la segunda pieza procesal de este expediente.

En fecha 22/11/2010, se ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, para su distribución entre los tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, y en fecha 23 se itinero tocándole conocer a este tribunal , como consta de hoja de itineracion cursante del folio 737 al 738.

En de fecha 26/11/2010, se da por recibida la presente causa por este tribunal, y en fecha 06 de diciembre de 2010, se admiten las pruebas consignadas por ambas partes, y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, reprogramándose la misma hasta tanto conste en auto la resulta de la prueba de informe solicitada, como consta de autos que rielan del folio 740 al 744.

En auto de fecha 30 de junio de 2011, se avoco al conocimiento de la presente causa la abg. EUNIFRANCIS ARITIMUÑO, el cual riela al folio 756.

En auto de fecha 26/09/2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la jueza titular del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, y ordena ratifica oficio a Seguros Canaima en razón a la resulta de la prueba de informe solicitada, el cual riela al folio 759.

En auto de fecha 15/12/2011, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/02/2012, la cual riela al folio 13, de la tercera pieza procesal del presente expediente.

En Fecha 07/02/2012, se celebro la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose por concluida el debate y difiriéndose el dispositivo del fallo, para el 5t0 día hábil siguiente a la presente audiencia y en fecha 15/02/2012, se dicto el dispositivo del fallo la que se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por S.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.679, en contra de la Sociedad de Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, cuya acta riela del folio 16 al 18 de la tercera pieza del presente expediente. Procediéndose a publicar la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

Que empezó a presta servicio el 01/03/2005, con el cargo de PERITO EVALUADOR, para ADRIATICA DE SEGURO C.A. Y/O MULTINACIONAL DE SEGURO C.A., ubicada en la avenida Gran Mariscal, centro empresarial del este piso N° 2, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el trabajo ejecutado consistía en inspeccionar y ajustar diariamente los siniestros de vehículos asegurados con las tantas veces mencionada empresa de seguros, cuyos informes debían ser entregados de igual forma diariamente al analista de siniestro, para que este a su vez efectuase las tramitaciones internas para ordenar la reparación y pago de honorarios por cada caso.

Dada la naturaleza de la labores que me fueron encargadas, la empresa Adriática de Seguros C.A. procede a asignarme un computador, cámara de trabajo, un cubículo de trabajo, linea de teléfono para efectuar llamadas a los clientes, talleres y proveedores….con un salario mensual de Bs. 2.334,60 , que era equivalente a un diario de Bs.77,82, por un periodo de 4 años, 9 meses, en donde unilateralmente se puso fin a la relación de trabajo mediante, RETIRO JUSTIFICADO, en tal sentido se exige el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto a su decir que se ha producido una verdadera sustitución de patrono es por lo que demando solidariamente a las empresas ADRIATICA DE SEGUROS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, para que cancelen las prestaciones sociales detallada en los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD………………………………..… 31.495,46.

COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

15 días de salario X 99,44 Bs = …………………………………… 1.491,60.

DÍAS ADICIONALES POR AÑO.

2 días 2007, 4 días 2008, 6 días 2009, 8 días 2010 =…………… 2.401,90.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

En consideración la tasa de interés suministrada por el

Banco Central De Venezuela, la cantidad de Bs………………… 15.622,81.

VACACIONES DE LOS AÑOS 2006 AL 2009:

15 días del periodo 2005-2006, 16 días del 2006-2007,

17 días del 2007- 2008, 18 días del 2008-2009,

es decir 66 días X 77,82 Bolívares……………………………….. 5.136,12.

BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2006 AL 2009:

34 días X 77,82 Bolívares………................................................ 2.645,88

VACACIONES FRACCIONANADAS ADEUDADAS:

19 DÍAS X 77,82 Bolívares…….................................................. 1.108,94

BONO VACACIONAL FRACCIONANADAS:

8,25 DÍAS X 77,82 Bolívares……................................................ 642,02

UTILIDADES VENCIDAS:

425,5 DÍAS X 79,98 BOLIVARES…………………………………. 34.191,45

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:

150 días X 99,44 BOLÍVARES………………………………………. 14.916,00

PREAVISO

60 días X 99,44 BOLIVARES………………………………………… 5.966,40

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE BOLIVARES:…. 114.020,52.

Mas las costas procesales y la corrección monetaria desde la terminación de la relación laboral hasta el momento donde se cancele los pasivos laborales.

DECLARACION DE PARTE ACCIONANTE

Aduce el demandante el ciudadano S.E.R.P.:

Que un Perito Ajustador o Perito Evaluador se diferencian, por cuanto en el primero se ajusta las perdidas en los daños que son causados por un siniestro en ramos generales y en el segundo se inspecciona o se evalúa un vehiculo para hacer asegurado.

En cuanto al reglamento de la Ley de empresas de seguros y reaseguros la parte accionante aduce que, la Superintendencia De Seguro exigía los permisos o credenciales a los peritos Ajustador o Perito Evaluador para ajustar perdidas de automóviles o evaluar los riesgo para asegurar un vehiculo.

La forma de pago se realizaba mediante recibos, luego se realizaba de forma quincenal, siendo depositado en la cuenta en el Banco Venezuela, en la cual se emitía del monto de la factura con una relación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en la contestación de la demanda señala:

En primer termino debo señalar al tribunal que en ningún momento la empresa ADRIATICA DE SEGURO C.A. se haya fusionado con mi representada MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, lo que ha sucedido en la practica es que la cartera de polizas , y en su mayoria de clientes , paso a multinacional de seguro, no asi su personal , con lo cual no se puede hablar ni siquiera de sustitución de patrono .

No es cierto que el ciudadano S.E.R.P., haya sido trabajador de ADRIATICA DE SEGURO C.A. y mucho menos que mi representada MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, tenga que asumir esos supuestos pasivos laborales , señalando que con las pruebas aportadas incluyendo las del actor demandante es evidente que ejercía su labor como empresario ejecutando actos de comercio, emitiendo facturas, con talonarios numerados y ajustado a las exigencias del SENIAT, donde establece su domicilio fiscal, señalando que mal podría considerarse trabajador de Adriática de Seguros C.A. toda vez que esta actividad de peritaje, la cumple para distintas compañía de seguro que solicitan su oficios, negando la relación laboral entre S.E.R.P. y ADRIATICA DE SEGURO C.A. y mucho menos con mi representada MULTINACIONAL DE SEGURO C.A

Negando la fecha de ingreso, así mismo desconoce el hecho de que percibía como ultimo salario mensual de Bs. 2.334,60, que era equivalente a un diario de Bs.77,82., negando la supuesta relación de 4 años, 9 meses, y menos cancelar la cantidad de Bs. 114.020,52 , solicitando que la demanda sea declarada sin lugar

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1-) Marcada con la letra “A” Acta de Inspectoria del Trabajo, la cual riela al folio 47.

Esta documenta es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene plena eficacia jurídica por ser un documento administrativo, evidenciándose la reclamación realizada, esto no es fundamento para demostrar lo relación la laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

2-) Marcada con la letra “B,C,D, E y F” soportes de pagos de salarios, rielan del folio 48 al 664. de conformidad con el articulo 78 de la Ley Organica del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio ya que fueron reconocida por la contra parte, y de conformidad con el articulo 10 eiusdem , quedando demostrado que el demandante cobraba con facturas a su nombre como inspector de riesgo con su credencial de superintendencia de seguro no. 96-1667 y 1801, y por concepto de honorarios profesionales, deduciéndole como consta al folio 50 el porcentaje del I.V.A. Y ASI SE ESTABLECE

3-) Marcada con la letra “G, H, I y J ” comunicaciones dirigida a ADRIATICA DE SEGUROS C.A, por el demandante las cuales rielan del folio 2 al 10 de la segunda pieza. estas comunicaciones dirigidas A Adriática de seguros por el actor no aporta nada al proceso se desechan las mismas y al folio 3 el mismo señala lo correspondiente a mis honorarios profesionales.

4) Marcada con la letra “K, L, M, N, Ñ” Manual de instrucciones, que riela del folio 11 al 60, del 61 al 67, del 68 al 110 del 111 al 142, del 143 al 162, de la segunda pieza.

5) Marcada con la letra “O” Ordene de reparaciones del folio 163 al 166, de la segunda pieza.

6) Marcada con la letra “P” Documentos electrónicos del folio 167 al 169, de la segunda pieza.

7) Marcada con la letra “Q” Documentos electrónicos del folio 170 al 176, de la segunda pieza.

8) Marcada con la letra “R” Contentiva de 514 folios documentales denominadas vehículos a inspeccionar por ruta talleres del folio 177 al 723, de la segunda pieza.

Estas documentales se desecha del proceso en razón que no aporta nada para la solución del conflicto.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicito al Tribunal que intime a la parte demandada, la exhibición de los originales de los documentales promovidos en el capitulo primero del escrito, desde la marcada con la letra “B hasta la R”. a excepción de la marcada “P Y Q”.

Señalo la parte demandada que los originales fueron consignado como pruebas, se deja constancia que las mismas fueron valorada en las documentales .

DECLARACION DE PARTE:

Esta operadora de justicia realizo la declaración de parte al demandante de conformidad con el articulo 103 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, al ciudadano S.E.R.P., en los siguientes términos:

Diga cual es la diferencia entre un Perito Ajustador o Perito Evaluador.

Que un Perito Ajustador o Perito Evaluador se diferencian, por cuanto en el primero se ajusta las perdidas en los daños que son causados por un siniestro en ramos generales y en el segundo se inspecciona o se evalúa un vehiculo para hacer asegurado.

Diga si cumple el reglamento de la Ley de empresas de seguros y reaseguros ?.

En cuanto al reglamento de la Ley de empresas de seguros y reaseguros la parte accionante aduce que, la Superintendencia De Seguro exigía los permisos o credenciales a los peritos Ajustador o Perito Evaluador para ajustar perdidas de automóviles o evaluar los riesgo para asegurar un vehiculo.

Diga como le pagaban o que era lo que recibía como contraprestación?.

La forma de pago se realizaba mediante recibos, luego se realizaba de forma quincenal, siendo depositado en la cuenta en el Banco Venezuela, en la cual se emitía del monto de la factura con una relación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1-) Marcada con la letra “B” factura emitida por el signada con el numero 000111, de fecha 31 de mayo de 2009, a la Compañía Adriática de Seguros C. A. por la cantidad de Bs. 3.420,00 por concepto de atención de siniestro a automóvil , durante el mes de mayo, según relación anexa, la cual riela al folio 727. De conformidad con el articulo 78 de la ley organica del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio ya que fueron reconocida por la contra parte, y de conformidad con el articulo 10 eiusdem, quedando demostrado que el demandante cobraba con facturas a su nombre como inspector de riesgo con su credencial de superintendencia de seguro no. 96-1667 y 1801, y por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE

2-) Marcada con la letra “C” Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y la cual riela al folio 728 al 731. No es objeto de valoración en razón a que no es objeto de prueba es una ley especial que regula la materia de seguro y reaseguro

3-) Marcada con la letra “D” Correo Electrónico de fecha 15 de junio de 2009, donde se le comunica los honorarios por sus servicios, la cual riela al folio 732. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante cobraba por honorarios profesiones y le señalan la zona tanto de Carúpano como la de cumana. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito la prueba de informe a:

1-) La Compañía de Seguros la Seguridad MANFRE, a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano S.R.P. , presta sus servicios como perito, desde cuando lo hace y como es su forma de pago, cuya resulta rielan al folio 750 de la 2da pieza, señalando que con el demandante existe únicamente una relación comercial independiente.

2-) La Compañía Universitas de Seguros, a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano S.R.P. , presta sus servicios como perito, desde cuando lo hace y como es su forma de pago. cuya resulta rielan al folio 755 de la 2da pieza. La cual se desecha en razón que no aporta nada al proceso.

3-) La Compañía Seguros Canarias C.A. , a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano S.R.P. , presta sus servicios como perito, desde cuando lo hace y como es su forma de pago. cuya resulta rielan al folio 8 de la 3era pieza, señalando que el demandante solo ha prestado de manera eventual sus servicios profesionales realizando ajuste de daños a unos siniestro.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano S.R.P. y ADRIATICA DE SEGURO C.A. Y/O MULTINACIONAL DE SEGURO C.A , es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de CAsacion Social de nuestro maximo tribunal de la republica, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que riela del folio 734 al 735 «(..) No es cierto que el ciudadano S.E.R.P., haya sido trabajador de ADRIATICA DE SEGURO C. A. y mucho menos que mi representada MULTINACIONAL DE SEGURO C. A, tenga que asumir esos supuestos pasivos laborales, señalando que con las pruebas aportadas incluyendo las del actor demandante es evidente que ejercía su labor como empresario ejecutando actos de comercio, emitiendo facturas, con talonarios numerados y ajustado a las exigencias del SENIAT, donde establece su domicilio fiscal, señalando que mal podría considerarse trabajador de Adriática de Seguros C. A. toda vez que esta actividad de peritaje , la cumple para distintas compañía de seguro que solicitan su oficios, negando la relación laboral entre S.E.R.P. y ADRIATICA DE SEGURO C. A. y mucho menos con mi representada MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, ya que posee codigo de superintendencia para ser perito ajustador o avaluador (…)» admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) .

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Asi las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio y al control respetivo realizado por las partes, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: En razón de que el punto controvertido en la presente causa es la existencia o no de una relación laboral, la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad la tiene la parte demanda, en razón de que negó la relación laboral, señalado que lo que existe es una relación profesional o mercantil, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio.

Señala esta operadora de justicia la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.) El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

Observa esta operadora de justicia que el actor alega una prestación de servicio personal con la demandada y reclama sus prestaciones sociales por un tiempo de 4 años 9 meses, negando la representación de la parte demandada la relación laboral, señalando que el demandante no es ni ha sido trabajador de Adriática de Seguros y menos aun de Multinacional de seguros C.A, ya que esta actividad de peritaje la cumple para distintas compañías de seguros, que solicitan sus oficios, esta operadora de justicia visto que el punto controvertido es la naturaleza de la prestación del servicio o la existencia o no de la relación laboral, revisando el acervo probatorio se puede constatar que el demandante cobraba a través de facturas control con su nombre como Ajustador de Perdidas- Inspector de Riesgo, con credencial de la superintendencia de seguros, signado con el numero 96-1667 y 1801, en la cual señala honorarios profesionales, señalando su dirección al pie de la factura, teléfono Rif y Nit, como constan a los folios 50, 55,59, 79,118, 140 161 204 225, 227,246 aunado a la resulta de la prueba de informe solicitada a seguros canarias, y de Seguros la Seguridad MANFRE cuyas resultan rielan al folio 750 de la segunda pieza y al 08 y 11 de la tercera pieza, señalando que el demandante no posee relación de dependencia laboral con su representada solo presto de manera eventual su servicio profesionales realizando ajuste de daños a unos siniestros en concreto y de manera eventual, recibiendo una contraprestación por ello de acuerdo a la factura que este presenta, para lo cual se le genera una orden de pago como a cualquiera de nuestros proveedores de servicios y se emite un cheque por el pago con su respectiva retenciones de impuestos al valor agregado e impuesto sobre la renta, la representación judicial de la parte demandada consigno el Reglamento general de la ley de empresas de seguros y reaseguros publicada en la gaceta oficial No. 5.339 extraordinaria de fecha 27 de abril de 1999 la cual consta al folio 728 al 731 que señala en el capitulo x en su articulo 170 lo siguiente:

Articulo 170; la autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos :

a)

b)(omisiss)

  1. No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado publico.

Articulo 172 A los fines de obtener la autorización para actuar como perito avaluador el interesado deberá remitir.

a)

b)(omisiss)

d)Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos, para desempeñarse como perito avaluador

Los mismo requisitos se exigen para los ajustadores de perdidas como lo señalan los artículos 176 y 177 eiusdem.

Es evidente para esta operadora de justicia lo señalado en la norma precedente, en el reglamento general de la ley de empresas de seguros y reaseguros, que establece los requisitos para ser perito avaluador o ajustador de perdidas ley especial que rige la materias de seguros y reaseguros y que para otórgale el código la superintendencia de seguro tiene que reunir con los requisitos señalado en la norma precedente y el supuesto señala: No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado publico.

En consecuencia por cuanto el demandante posee código de superintendencia para ser perito avaluador, se infiere de todo este análisis que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, elementos propios de una relación laboral, por lo que estamos en presencia de una prestación de servicios profesionales e independiente de naturaleza mercantil, regido por el Reglamento general de la ley de empresas de seguros y reaseguros, realizándose el cobro por honorarios profesionales, logrando la parte demanda desvirtuar la presunción de laboralidad probando que la prestación del servicio es de naturaleza mercantil . YASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la demanda interpuesta por S.E.R.P. titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.679, contra ADRIATICA DE SEGURO C. A. y/o MULTINACIONAL DE SEGURO C. A,.

No hay especial condenatorias en costas de conformidad dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

A.C.M..

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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