Decisión nº 879-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001110

PARTES SOLICITANTES: A.E. TORRES y A.Y.M.O., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.474.721 y V-15.307.297, respectivamente

HIJO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de marzo de 2013, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE TORRES y A.Y.M.O., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 14 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 26 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ANGEL ENRIQUE TORRES y A.Y.M.O., ya identificados, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por la madre, ciudadana A.Y.M.O., como lo ha venido haciendo desde su separación.

Segundo

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, el padre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Tercero

En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES MENSUALES (Bs.614.00), los cuales se le entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos que origine el niño tales como vestido, educación, calzado, médicos, medicinas y cualquier otros gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE TORRES y A.Y.M.O., ya identificados, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado L., según acta Nº 21, de fecha 31 de enero de 2007, quedando anotada en el Libro de Matrimonio llevados por este Juzgado en el año de 2007.-

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

R. y P..

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 26 días del mes de marzo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000879-2.013 y se publicó siendo las 01:59 p.m.

LA SECRETARIA,

OMO/reina.-

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