Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 23 de febrero de 2012, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado J.G.S.M., Defensor Privado del ciudadano E.A.A., en relación con la causa NP01-P-2012-000962, que cursa ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, TRATO CRUEL y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 406 (numerales 1, 2, 3 y literal a) del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 374 concatenado con el artículo 86 y la circunstancias agravantes contempladas en los numerales 1, 5, 8, 9, 14 y 17 del artículo 77 Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Se dio cuenta en la Sala de la presente solicitud y en fecha 24 de febrero de 2012, se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

Por ausencia absoluta de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., se incorporó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Doctora Y.B.K.D.D., Segunda Suplente de la Sala, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal en forma preliminar debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(OMISSIS)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…

.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…

.

Del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

La Sala deja constancia que en la solicitud de radicación, no aparecen copias de los recaudos que conforman la causa principal. Sin embargo, la Defensa del ciudadano E.A.A., consignó, entre otros, copia simple de la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión en contra de su representado; en la cual se refleja lo siguiente:

…Por cuanto de las investigaciones (…) se evidencia la comisión del (sic) delito (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, TIPIFICADOS (sic) NUMERALES 1, 2 Y 3 (LITERAL A) DEL CÓDIGO PENAL, TRATO CRUEL CONTEMPLADO EN EL 254 DE LA LEY ORGÁNICA DE PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) Y VIOLACIÓN, CON CONCURSO REAL DE DELITO, (EN VIRTUD DE LA CONTINUIDAD DEL ABUSO SEXUAL DEL CUAL ERA (sic) EL NIÑO HOY OCCISO (…) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 CONCATENADO CON EL 86 DE LA N.S. (sic) PENAL, ASIMISMO, SE ENCUENTRAN PRESENTES LAS CIRCUNSTANCIA (sic) AGRAVANTES CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES 1, 5, 8 9, 14 Y 17 EJUSDEM, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 LEY ORGÁNICA DE PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…) señalándose como imputado (sic) a los ciudadanos EUDRINA YOLIMAR B.T. (…) y el ciudadano E.A.A. (…) ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA (…) en (sic) base a los siguientes argumentos:

(…)

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/02/2012…el Agente O.P. (…) expone: ‘En esta misma fecha encontrándome en la Sede de este Despacho, en labores de guardia, se recibió llamada telefónica, de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado, informando que en la morgue del Hospital M.N.T., se encuentra el cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino, proveniente del sector Nuevo Horizonte de esta ciudad, desconociendo más detalle al respecto, por lo que me trasladé en compañía del Funcionario Agente KEIVYS TENIAS…hacia el referido nosocomio, donde fuimos recibidos por la ciudad (sic) Anatomopatólogo Z.V. (sic), quien nos permitió el acceso a las instalaciones, procediendo a inspeccionar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino, de decúbito (sic) dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, presentando como características fisonómicas, piel morena, contextura delgada, cabello castaño, crespo, de aproximadamente 02 años de edad, apreciándole en el examen externo, 01 (sic) hematoma en el pectoral derecho, 01 (sic) hematoma en la región izquierda del rostro, 01 (sic) hematoma en la región costal izquierda y 01 (sic) hematoma en la región pélvica, realizando el funcionario arriba mencionado la inspección técnica del cadáver a las 09:30 horas de la mañana, al culminar la autopsia, la anatomopatólogo Z.V., informó que el niño presentaba signo de desnutrición, signo de maltrato físico, lesiones antiguas y continuas en el ano, hemorragia interna en la región abdominal, hematoma retroperitoniales, hemorragia cerebral, hematoma en la región pre auricular izquierda, hematoma en el hemotorax derecho, hematoma en la región costal izquierda y hematoma en la región pélvica con hemorragia interna, seguidamente fuimos abordados en las afueras de las instalaciones por la ciudadana; EUDRINA YOLIMAR B.T. (…) quien manifestó ser madre del niño occiso (…) informando que el día sábado 28-01-2012, en horas de la tarde el referido infante sufrió una caída, cuando estaba sentado, en una silla que se encontraba ubicada en el comedor de su residencia, no mostrando ningún tipo de dolencia, hasta el día de ayer en horas de la tarde, cuando fue informada por su pareja: AGUILERA E.A. (…) con quien comparte vida marital desde hace 02 meses, que el niño de había (sic) desmayado en el área del baño y había ingresado al referido nosocomio careciendo de signos vitales, acto seguido nos trasladamos hacia (…) sector Nuevo Horizonte de esta ciudad, en compañía de la ciudadana antes mencionada, con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar del hecho (…) posteriormente sostuve entrevista con los moradores del sector, quienes al identificarme como Funcionario (…) y manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestaron no querer ser identificados por temor a futuras represalias, informando que el padrastro (AGUILERA E.A.) del occiso (…) maltrataba físicamente a la víctima, en ausencia de su progenitora escuchando desde la parte posterior de la vivienda, donde suelen volar papagayos los adolescente (sic) como el ciudadano, gritaba y pagaba (sic) al referido niño, escuchando su llanto en varias oportunidades, oído lo antes expuestos nos trasladamos hacia la sede de nuestro despacho (…)

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del escrito fiscal). (Folios 18 al 23 de la presente causa).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar su petición, la Defensa planteó lo siguiente:

…Es el caso, que en fecha 04 de Febrero del año 2012, se conoce la noticia por distintos medios de comunicación de Maturín Estado Monagas, que mi persona, E.A.A. (…) fue (sic) aprehendido (…) toda vez que mi hijastro, de 2 años de edad, falleció, presuntamente por consecuencia de maltratos físicos aduciendo que fue su madre y mi persona los causantes de esas lesiones. Comenzando los diarios de mayor circulación de la región señalar este hecho de la manera siguiente:

A las 3:35 am

El pasado miércoles 1 de Febrero de 2012, Eudrina Bolívar y E.A.A.T. al Niño al Centro de Diagnóstico Integral de la Avenida B.V., donde fue atendido por los médicos de guardia.

3:42 am

Siete minutos después el niño fue dado por muerto. Los galenos no pudieron salvar su vida debido a las condiciones en las que ingresó el niño.

3:43 am

La pareja argumento a los galenos que el niño se cayó de una mesa mientras jugaba en su residencia Nuevos Horizontes, sin embargo, el Médico Forense determinó que el cuerpo presentó heridas con objeto punzantes en el lado izquierdo de la cabeza, hematoma en la nuca, múltiples hematomas en los brazos, politraumatismo en el pecho, hematomas por golpes en las piernas y signo de haber sido violado (el informe expone desfloración de vieja data).

3:50 am

Los Cuerpos de Seguridad del Estado al ser notificados aprehendieron preventivamente a la pareja mientras se realizaba la autopsia.

9:00am

Ante el informe correspondiente presentado por los médicos, el padrastro fue acusado de golpear y violar en reiteradas ocasiones al pequeño, y el junto con las (sic) madres (sic) fueron detenidos por agentes del CICPC.

11:00 am

La pareja fue puesta a la orden del Tribunal (…)

Es el caso ciudadanos (a) integrantes de la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) encontrándome hasta la fecha en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas (…) Trasladado en una oportunidad a el Internado Judicial de la Pica del Estado Monagas, no recibiéndome en dicho recinto, escuchándose a viva voz que me picarían al llegar a cárcel, ‘sólo lo estamos esperando’ (…)

De señalar por otras parte, que desde el día 2 de febrero de 2012 hasta la fecha de hoy, no hay motivo para negar, que he recibido un ajusticiamiento extrajudicial por parte de los distintos medios de comunicación…

. (Negrillas y mayúsculas de la solicitud).

Para confirmar sus alegatos la defensa, acompañó a la presente solicitud de radicación, un ejemplar de la prensa regional EL SOL, de fecha 4 de febrero de 2012, Año XL, N° 13.529, entre el cual se destaca, en la contraportada del medio de comunicación, el titular siguiente: “…NIÑO DE 2 AÑOS FUE VIOLADO Y ASESINADO…” (Negrillas de la prensa regional).

El solicitante, alegó que los hechos imputados al ciudadano E.A.A., han causado alarma, sensación y escándalo público en la comunidad porque han tenido gran cobertura periodística, asimismo considera necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa de la circunscripción del Estado Monagas, para evitar que se ponga en grave riesgo la correcta administración de justicia.

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público ó cuando, después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

En este sentido el indicado artículo, estipula lo siguiente:

…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…

.

De la norma transcrita se desprenden que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que naturalmente le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los dos supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 587, de fecha 20 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente:

...la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancia claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

.

En el presente caso, la Defensa alegó que los hechos por los cuales está siendo investigado su representado se han reseñado con gran difusión e intensidad por los medios regionales escritos, causando conmoción, alarma y escándalo público en el Estado Monagas. Asimismo, denunció que teme por la vida de su representado, por lo que expuso, en su solicitud, lo siguiente: “…escuchándose a viva voz que me picarían al llegar a (sic) cárcel, ‘sólo lo estamos esperando’…”.

Ahora bien, cabe señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los funcionarios encargados de administrar justicia no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y los conjueces.

Considera la Sala que en el presente caso no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio.

En relación con las notas de prensa mencionadas y el artículo señalado en el periódico EL SOL, consignado por el solicitante, la Sala de Casación Penal verifica que en efecto la prensa regional informó sobre la muerte de un niño de dos (2) años de edad, las circunstancias que rodearon su fallecimiento así como los presuntos autores de tales hechos; sin embargo, precisa la Sala que tales informaciones se produjeron en el ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a la libre emisión del pensamiento, por lo que dichas notas y el artículo no se presentan como capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Al respecto, la Sala en la sentencia N° 283 del 29 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

...como es natural y necesario, los medios de comunicación han desplegado su labor dentro de los justos límites de su derecho a la libertad de expresión, de la cual deriva la libertad de prensa. Ésta no sólo es de gran importancia porque informa y forma, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que viven las naciones.

La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública…

.

Así las cosas, del escrito presentado por el requirente, de las notas de prensa señaladas y del artículo consignado que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del estado Monagas, vinculados al proceso y que hicieran presumir una parcialidad de los mismos. Las notas periodísticas, por si solas no son suficientes para que la Sala considere que los delitos presuntamente cometidos hayan causado las referidas consecuencias de: “…alarma, sensación o escándalo público..”, pues en ellas no se reflejan elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo en consecuencia improcedente radicar la causa de su jurisdicción natural, asimismo la circunstancia relativa a que aparezcan en los medios impresos los hechos en los que presuntamente se encuentre involucrado el ciudadano E.A.A., no es circunstancia suficiente que haga procedente la radicación del juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 101 del 20 de febrero de 2008, señaló lo siguiente:

… La circunstancia de que los hechos imputados al ciudadano (…) hayan sido reseñados por la prensa regional y que se hayan formado agrupaciones (simpatizantes del imputado) frente a la sede del tribunal donde se lleva esta causa, no son circunstancias suficientes que hagan procedente la radicación del juicio pues todo delito siempre causa asonada en una comunidad y ello no es un requisito “sine qua non” para radicar todos los juicios en los que haya una cobertura periodística.

Las notas en cuestión y que fueron publicadas en diferentes diarios de circulación regional (…) que acompañan a la presente solicitud, no demuestran ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado (…) , ni afectan la imparcialidad de los jueces, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal en el caso de un delito como el de autos y ello no siempre constituye un motivo necesario para radicar todos los juicios en los que concurran esa circunstancia…

.

Por todo lo antes expuesto considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la solicitud de radicación realizada por el ciudadano abogado J.G.S.M., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación solicitada por el ciudadano abogado J.G.S.M., en su carácter de Defensor privado, del ciudadano E.A.A..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de JUNIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2012-000060.

YBKD

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