Sentencia nº 00942 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1696

Adjunto al Oficio N° TPE-13-139, de fecha 18 de noviembre de 2013, recibido el día 29 del mismo mes y año, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este M.T., remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 7 de octubre de 1996, por la abogada E.G.W.W. (INPREABOGADO N° 23.676), actuando en representación del ciudadano E.A.S.S. (cédula de identidad Nº 5.429.814), contra la Resolución N° 1.262, de fecha 3 de enero de 1996, dictada por el entonces MINISTRO DEL TRABAJO -hoy Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.-, mediante la cual se declaró con lugar la “apelación” ejercida por la representación de la sociedad mercantil Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN), inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo el N° 48, tomo 36-A, contra la P.A. de fecha 28 de septiembre de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, a su vez, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido incoada por el recurrente en contra de la prenombrada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró competente a esta Sala Político-Administrativa, para conocer y decidir el presente asunto.

El 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, “…a los fines de decidir lo conducente”.

Por auto del 15 de mayo de 2014, se dejó constancia de la incorporación en fecha 14 de enero del mismo año de la Magistrada Suplente M.C.A.V., a la cual se reasignó la ponencia.

Mediante sentencia N° 00730, dictada en la misma oportunidad (15 de mayo de 2014), esta Sala asumió la competencia para conocer del caso de autos, y en virtud de evidenciarse la inactividad procesal del recurrente, ordenó notificar a dicha parte a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente su notificación, éste manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el día 28 del mismo mes y año.

En fechas 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, el Alguacil de la Sala dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la notificación personal del accionante.

A través de auto del 8 de diciembre de 2015, se acordó publicar en la cartelera de esta Sala, boleta de notificación dirigida al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 11 del mismo mes y año, se fijó en la cartelera de esta Sala la boleta de notificación antes señalada.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:

Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En fecha 2 de febrero de 2016, fue retirada de la cartelera de esta Sala la boleta de notificación dirigida al accionante.

Mediante auto del 1° de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado mediante sentencia N° 00730 del 15 de mayo de 2014, a fin de que el recurrente manifestara su interés en la culminación de la presente causa.

Efectuado el examen de las actas que integran el expediente, esta M.I. pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente se constata, que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto el 7 de octubre de 1996, correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 15 de diciembre de 1997, dejó constancia de la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia.

Posteriormente, mediante decisión del 6 de mayo de 2003, el aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia N° 2007-002559, de fecha 12 de diciembre de 2007, no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera realizada; y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este M.T..

De esta forma, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Alto Tribunal, a través de fallo del 31 de octubre de 2013 -al conocer del conflicto de competencia suscitado entre los órganos jurisdiccionales mencionados supra-, declaró competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer y decidir el presente asunto, la cual en efecto asumió dicha competencia por sentencia N° 00730 del 15 de mayo de 2014.

Ahora bien, importa señalar que de la revisión de las actas procesales se desprende que la última actuación del recurrente a fin de impulsar el proceso se verificó el día 29 de abril de 2003, oportunidad en la que consignó diligencia solicitando al tribunal de la causa “avocarse” (sic) al conocimiento del caso, así como también que se dictara sentencia.

Así tenemos, que desde el día en que se realizó la actuación antes señalada (29 de abril de 2003), hasta la presente fecha, han transcurrido más de trece (13) años, sin que el accionante haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.

En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia N° 00730 del 15 de mayo de 2014, ordenó notificar al ciudadano E.A.S.S. (recurrente), para que este manifestara su interés, de ser el caso, en que se decida la presente causa, otorgándole a tal efecto un lapso de diez (10) de días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “…el indicado lapso sin que el recurrente manifieste su interés en que se decida el presente asunto, esta Sala procederá a dictar el pronunciamiento que corresponda”.

Precisado lo anterior, se observa que en fecha 11 de diciembre de 2015 -dada la imposibilidad de practicar la notificación personal del accionante- se publicó boleta en la cartelera de esta Sala a fin de realizar la referida notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirada la misma el día 2 de febrero de 2016, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a dicha parte a fin de que manifestara su interés en que se decida la presente causa. No obstante, por auto del 1° de marzo del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del mencionado plazo sin que el recurrente haya manifestado su interés al respecto.

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. (sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse al interés procesal como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Siendo así, como quiera que en fecha 15 de diciembre de 1997, se dejó constancia de la oportunidad en la cual la presente causa entró en estado de sentencia, y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendiente a impulsar el proceso se verificó el día 29 de abril de 2003, es decir, hace más de trece (13) años, se procedió a notificar a dicha parte a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid. sentencia N° 00045 del 5 de febrero de 2015). Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del ciudadano E.A.S.S., contra la Resolución N° 1.262, de fecha 3 de enero de 1996, dictada por el entonces MINISTRO DEL TRABAJO -hoy Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T.-. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00942.
La Secretaria, Y.R.M.

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