Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

196º y 147°

JUEZ: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: L.E. ARJONA BRACHO Y

YULEDYS Y.L.G.

ABG. ASISTENTE: ABG. N.R.H.T.

(IPSA N°54.908)

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº5294

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: L.E. ARJONA BRACHO Y YULEDYS Y.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.965.668 Y 13.584.540, respectivamente; de este domicilio; asistidos por el Abogado: N.R.H.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el N°54.908; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante El Concejo Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (14/05/1999), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N°02 del Libro de Matrimonios llevados durante el año mil novecientos noventa y nueve (1999), como consta al folio cuatro (4) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 29/07/19994 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPO en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre xxxxxxxxx, de SEIS (6) años de edad, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 07 de agosto y 18 de septiembre del año 2006, los solicitantes manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: L.E. ARJONA BRACHO Y YULEDYS Y.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.965.668 Y 13.584.540, respectivamente, a partir de la fecha de su publicación de la presente decisión. Respecto de la hija habida en el matrimonio, se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS de la niña xxxxxxxxx en los siguientes términos establecidos por ellos respecto a la GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS: PRIMERO: En cuanto a la P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres fundada en el interés y beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a la GUARDA de la niña M.L., la ha tenido la madre, ciudadana YULEDYS Y.L.G., y así seguirá ejerciéndola. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen abierto, tendrá la potestad de visitar a su hija con la frecuencia que sea conveniente para su formación integral, incluso llevarla a su residencia, es decir, la del padre, los fines de semana y durante el periodo de vacaciones escolares. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre dará un monto de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,oo) Y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de diciembre, cada año para la reposición de calzado y vestido. Pensión que será ajustada en los términos y condiciones previstas en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes no se manifestaron al respecto.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° y 147°.

JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI

SECRETARIA

ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO

RhdeU/MGQL/rd.-

Expediente 5294

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