Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2011-000809

PARTE ACTORA: E.B.B.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.E.G. y F.V., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 31.922 y 36.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE TRANSITO Y CIRCULACION DEL MUNICIPIO D.B.U..

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas F.V.M. y M.E.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano E.B.B.Z., identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que su poderdante en fecha 04 de diciembre del 2008 ingresó al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito y Circulación del Municipio D.B.U., desempeñando el cargo de de director de asuntos comunitarios (encargado); que en el ejercicio de su cargo debía realizar actos de conciliación y mediación entre vecinos, atender cauciones y actuaciones para hacer cumplir las Ordenanzas, funciones de justicia de paz, entre otras, que fue enviado a prestar servicios en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Alcaldía de Lechería; que se mantuvo hasta el día de su ilegal despido en fecha 20 de septiembre del 2010; que acudió en fecha 05 de octubre de 2010 a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui para ampararse mediante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto su esposa se encontraba embarazada para el momento del despido, estando protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad; que en fecha 21 de diciembre del 2010 la Inspectora del Trabajo Jefe, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito y Circulación del Municipio D.B.U. el reenganche y el pago de los salarios caídos; que su poderdante realizó todas las actuaciones necesarias para que el acto administrativo fuera acatado, siendo incluso impuesta por el ente administrativo la sanción; que en fecha 13 de mayo del 2011 el referido instituto insistiendo en el ilegal despido y violentando normas de orden público canceló el monto de Bs.47.501,16, indicando en el comprobante de pago que el mismo correspondía a las prestaciones sociales e intereses desde el 04 de diciembre del 2008 hasta el 20 de septiembre del 2010, ignorando el criterio establecido en fecha 05 de mayo del 2007 por la Sala de Casación Social, que ante la difícil situación económica causada por su intempestivo e ilegal despido, se vio forzado a recibir el monto cancelado; que en razón de lo antes expuesto acuden a demandar calculados hasta el 10 de abril del 2011 los conceptos de prestación de antigüedad e intereses en Bs.63.046,26, vacaciones y bono vacacional Bs.58.728,00, salarios caídos Bs.111.191,68, bonificación de navidad Bs.74.608,16; indemnización por despido injustificado Bs.45.678,00, pago por guardería Bs.10.770,32; primera quincena y cuatro días de la segunda de septiembre 2010 Bs.3.719,53, estimando la cuantía de la demanda en Bs.320.240,79.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (1) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar, por cuanto no compareció la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía de Tránsito y Circulación del Municipio D.B.U., ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio debido a los privilegios y prerrogativas del mencionado ente municipal, y una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo del cursante año una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas, el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la institución municipal y seguidamente le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo sus alegaciones con respecto a su pretensión y pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 16 de mayo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue: en copia certificada, procedimiento administrativo que por fuero paternal incoare el ciudadano E.B., que originó la providencia administrativa número 463-10 dictada a su favor en fecha 21 de diciembre del 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; documento que merece apreciación probatoria en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 47 al 59). En copia simple, Resolución emanada de la accionada, credencial y constancia de trabajo, de los cuales se desprende el cargo que comenzó a ejercer el accionante en el organismo policial, y así merece valoración (folios 60 al 64). En Copia certificada, procedimiento de multa impuesto al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito y Circulación del Municipio D.B.U., en virtud del desacato en el cumplimiento de la providencia de reenganche dictada a favor del actor, demostrándose el agotamiento de la vía administrativa, y así se valora (folios 65 al 81). En original, recibos de pagos quincenales, de los cual se evidencian los salarios cancelados al hoy demandante en períodos del 2008, 2009 y 2010, y así se les adjudica valoración (folios 82 al 109). En copia simple, voucher de cheque girado a favor del ciudadano E.B. por concepto de prestaciones sociales e intereses desde el 04 de diciembre del 2008 hasta el 20 de septiembre del 2010 en Bs.47.501, 16, demostrándose la suma recibida por tales conceptos (folio 110). En original y copias simples, constancia y facturas expedidas por una institución preescolar, que por provenir de un tercero que no ratificó su contenido y firma, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valoración (folio 111). En original, certificación de acta de nacimiento del n.E.A., cuya filiación no está controvertida (folio 115). En copia simple, y original, documentos referidos a alquiler de inmueble, constancia de residencia, compra venta de vehículo y certificado de registro del mismo, documentos impertinentes a la causa (folios 116 al 125).

Pues bien, pretende el ciudadano E.B. el cobro de una diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos, toda vez que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de septiembre del 2010, interponiendo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por fuero paternal que fue declarado con lugar, sin embargo, su expatrono se negó a cumplir tal decisión, por lo que acude ante esta jurisdicción a reclamar también los salarios caídos hasta la fecha en que recibió una suma de dinero por parte del Instituto Autónomo de Policía de Tránsito y Circulación del Municipio D.B.U., asumiendo con ello que este ente insiste en el despido.

Así las cosas, si bien se mantiene un criterio en la Sala Social que en los procedimientos de calificación de despido los conceptos deben extenderse hasta el momento en que el patrono insiste en el despido, no lo es menos que tal acto debe formalizarse en el decurso del procedimiento, en este caso se debió consignar ante esta jurisdicción, por lo menos, la suma de lo generado por prestación de antigüedad que debía incluir la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir hasta ese momento, por lo que el comprobante de pago traído por el actor no puede reputarse como tal persistencia, pues es evidente que esa liquidación fue recibida en la misma institución demandada, debiendo mas bien considerarse que los salarios caídos y conceptos deben calcularse hasta el momento de la interposición de la presente demanda, momento en el cual el accionante renuncia al procedimiento de reenganche en cuestión, y así se declara.-

Ahora bien, contradicha como debe ser estimada la demanda ante los privilegios municipales, la institución accionada no logró desvirtuar la pretensión del ciudadano al no aportar prueba alguna, por lo que se ordena la cancelación de los conceptos reclamados, no obstante, el recálculo de las vacaciones 2008-2009 que aduce el actor no haber disfrutado, éste debía probarlo, lo cual no cumplió, por ende es improcedente su repetición. Como salario integral se considerará el bono vacacional de 60 días y la bonificación de fin de año de 140, que según los recibos insertos en autos, le fueron cancelados al actor, en ese sentido, no es contrario a derecho, no así lo correspondiente a la guardería, pues según lo previsto en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo este resguardo infantil es por la prestación del servicio y al no evidenciarse en autos otra forma de retribución, se descarta su procedencia, y así se establece.-

Seguidamente, el tribunal realiza los cálculos de lo antes acordado, tomando el tiempo de servicio de dos (2) años y ocho (8) meses, y como base salarial de la bonificación lo devengado durante el año respectivo y para efectos de las vacaciones 2009-2010 y 2010-2011 el último salario que no tuvo variación, y así se declara.

Vacaciones y bono vacacional:

2009-2010: 30+60 = 90 días x Bs.185, 76 = Bs.16.718, 40

2010-2011: 20+40 = 60 días x Bs.185, 76 = Bs.11.145, 60

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.27.864, 00

Bonificación de fin de año:

2010: 140 días x Bs.216, 72 = Bs.30.340, 80

2011: 81,66 días x Bs.221, 14 = Bs.18.058, 29

Total a pagar por bonificación de fin de año: Bs.48.399, 09

Salarios caídos:

322 días x Bs.143,93 = Bs.46.345,46

Quincena y días adeudados:

19 días x Bs.185, 76 = Bs.3.529, 44

Indemnización del artículo 125.2.d Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x Bs.288, 94 = Bs.43.341, 00

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2009 abril 3604,14 120,14 46,72 60,00 20,02 186,88 5,00 0,00 0,00 934,41 934,41

mayo 4026,56 134,22 52,20 60,00 22,37 208,78 5,00 15,57 0,00 1043,92 1978,33

junio 4866,98 162,23 63,09 60,00 27,04 252,36 5,00 32,97 0,00 1261,81 3240,14

julio 4866,98 162,23 63,09 60,00 27,04 252,36 5,00 54,00 0,00 1261,81 4501,95

agosto 4866,98 162,23 63,09 60,00 27,04 252,36 5,00 75,03 0,00 1261,81 5763,76

septiembre 4866,98 162,23 63,09 60,00 27,04 252,36 5,00 96,06 0,00 1261,81 7025,57

octubre 4866,98 162,23 63,09 60,00 27,04 252,36 5,00 117,09 0,00 1261,81 8287,38

noviembre 4866,98 162,23 63,09 60,00 27,04 252,36 5,00 138,12 0,00 1261,81 9549,19

diciembre 4866,98 162,23 63,09 60,00 27,04 252,36 5,00 159,15 0,00 1261,81 10811,00

2010 enero 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 180,18 0,00 1496,69 12307,69

febrero 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 205,13 0,00 1496,69 13804,37

marzo 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 230,07 0,00 1496,69 15301,06

abril 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 255,02 0,00 1496,69 16797,75

mayo 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 264,39 0,00 1496,69 18294,44

junio 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 271,94 0,00 1496,69 19791,13

julio 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 275,85 0,00 1496,69 21287,81

agosto 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 279,76 0,00 1496,69 22784,50

septiembre 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 283,68 0,00 1496,69 24281,19

octubre 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 287,59 0,00 1496,69 25777,88

noviembre 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 291,51 0,00 1496,69 27274,57

diciembre 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 295,42 2 590,85 2087,53 29362,10

2011 enero 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 299,34 0,00 1496,69 30858,79

febrero 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 299,34 0,00 1496,69 32355,48

marzo 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 299,34 0,00 1496,69 33852,17

abril 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 299,34 0,00 1496,69 35348,85

mayo 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 299,34 0,00 1496,69 36845,54

junio 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 299,34 0,00 1496,69 38342,23

julio 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 5,00 299,34 0,00 1496,69 39838,92

agosto 5772,94 192,43 74,83 60,00 32,07 299,34 25,00 299,34 4 1197,35 8680,79 48519,71

Total de antigüedad Bs.48.519, 71. Y así se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:

prestación de antigüedad acumulada Adelanto de Prestaciones Sociales tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

934,41 18,77 14,62 14,62

1978,33 18,77 30,94 45,56

3240,14 17,56 47,41 92,97

4501,95 17,26 64,75 157,73

5763,76 17,04 81,85 239,57

7025,57 16,58 97,07 336,64

8287,38 17,62 121,69 458,33

9549,19 17,05 135,68 594,01

10811,00 16,97 152,89 746,89

12307,69 16,74 171,69 918,58

13804,37 16,65 191,54 1110,12

15301,06 16,44 209,62 1319,74

16797,75 16,23 227,19 1546,93

18294,44 16,40 250,02 1796,96

19791,13 16,10 265,53 2062,49

21287,81 16,34 289,87 2352,36

22784,50 16,28 309,11 2661,47

24281,19 16,10 325,77 2987,24

25777,88 16,38 351,87 3339,11

27274,57 16,25 369,34 3708,45

29362,10 16,45 402,51 4110,96

30858,79 16,29 418,91 4529,87

32355,48 16,37 441,38 4971,25

33852,17 16,00 451,36 5422,61

35348,85 16,37 482,22 5904,83

36845,54 16,64 510,92 6415,75

38342,23 16,09 514,11 6929,86

39838,92 16,52 548,45 7478,31

48519,71 15,94 644,50 8122,81

Le corresponde por concepto de intereses la suma de Bs.8.122, 81.Y así se decide.-

Total Bs.226.121,51, menos lo recibido en Bs.47.501, 16 queda un remanente a favor del actor de Bs.178.620,35. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano E.B.B.Z. antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO D.B.U., por lo que se condena a la mencionada institución al pago de lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional: Bs.27.864, 00

Bonificación de fin de año: Bs.48.399, 09

Salarios caídos: Bs.46.345,46

Quincena y días adeudados: Bs.3.529, 44

Indemnización del artículo 125.2.d Ley Orgánica del Trabajo: Bs.43.341, 00

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs.48.519, 71.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.8.122, 81.

Total Bs.226.121,51

Menos lo recibido en Bs.47.501, 16

TOTAL Bs.178.620,35.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 19-09-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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