Case nº 351 of Supreme Court - Sala Constitucional of Tuesday March 20, 2012
| Resolution Date | Tuesday March 20, 2012 |
| Issuing Organization | Sala Constitucional |
| Judge | Juan José Mendoza Jover |
| Procedure | Acción de Amparo |
Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER
Exp. 12-0093
El 26 de diciembre de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º: 1175 del 20 de diciembre de 2011, anexo al cual la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. con medida cautelar ejercida por la abogada L.M.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o: 153.651, actuando en representación de los ciudadanos E.C.C. y Y.M.M.D.C., titulares de las cédulas de identidad n.os: V-3.478.838 y V-3.184.974, respectivamente, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción de amparo en esta Sala Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 07 de marzo de 2012, mediante diligencia suscrita en el expediente la representación judicial de la parte actora solicitó a la Sala se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE A.C.
La representación judicial de los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., señalaron como fundamento de su acción de amparo, lo siguiente:
Que, la decisión dictada el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., por cuanto obvió la condición de inquilinos de sus representados.
Manifestó, que la CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., intentó varios procesos penales y civiles, con el objeto de despojar a sus representados de la vivienda.
Luego, realizó un resumen de las causas incoadas por la CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en contra de sus representados, señalando a su vez que el 06 de mayo de 2005, los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., celebraron contrato de arrendamiento con la CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., sobre un apartamento signado con las letras y números D-08-C, piso 08 de la Torre “D” del Edificio Residencia Club Cigarral, final calle 01, de la urbanización Parque Cigarral. Mientras que, el 23 de marzo de 2009, las mismas partes celebraron un contrato de opción de compra venta venciéndose el término del mismo, manteniéndose vigente el contrato de arrendamiento.
Sin embargo, la CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., demandó el desalojo del inmueble ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incumplimiento del contrato y falta de pago, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también, solicitó se decretase medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que en su oportunidad legal no precisó la fecha en la cual fue suspendida dicha medida según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por otro lado, expresó que, el 08 de abril de 2010, la CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., demandó la resolución del contrato de opción de compra venta y, el 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
También, la representación judicial señaló que dicha decisión omitió injustificadamente pronunciarse respecto de la relación arrendaticia existente entre ambos.
En contra de la referida decisión, la parte demandada, hoy accionante, ejerció recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2011, declarando parcialmente con lugar la demanda de resolución del contrato de opción de compra venta y ordenando el reintegro de VENTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00) a favor de la parte demandada; sin lugar el recurso de apelación; sin lugar la reconvención y confirmó la decisión apelada.
En contra de la referida decisión se interpuso la presente acción de amparo, y mediante la cual la representación judicial alegó que existen vicios en el proceso civil incluso lo denunció textualmente como “FRAUDE INMOBILIARIO” por cuanto, a su criterio, existe prejudicialidad penal.
Asimismo, insistió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, por cuanto se les está desconociendo el carácter como inquilinos, así como la prórroga legal que les corresponde por Ley.
Luego, sostuvo que recurrió a la presente acción de amparo por tratarse de una acción expedita con fundamento en la decisión n° 1224, dictada el 19 de junio de 2006, por esta Sala, en donde se desarrolla el criterio de optar a la acción de amparo cuando se desprende, de las circunstancias de hecho y de derecho, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Concluyó expresando que, por todo lo anteriormente señalado, solicita se declare con lugar la acción de amparo propuesta y se ordene la suspensión de la ejecución de la decisión cuestionada y dictada el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, como medida cautelar, solicitaron la suspensión de la ejecución de la referida decisión.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente amparo, en esta Sala Constitucional.
Luego de trascribir el contenido de los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentó su decisión en lo siguiente:
Como puede apreciarse la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a uno de mayor o superior jerarquía al tribunal que dictó la sentencia que vulnere derechos fundamentales.
Por otra parte indica la Doctrina sobre este asunto que el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al tribunal que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales. Que la intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derecho o garantías constitucionales.
Hay que resaltar que con la reciente transformación constitucional ha quedado eliminada la duda sobre cual (sic) de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, debía ser la competente para conocer de las acciones de amparo intentadas contra un determinado Tribunal Superior, ya que con la creación de la Sala Constitucional y sobre todo con la distribución que ésta (sic) Sala Constitucional acordara en el fallo “Emery Mata Millan, de fecha 20-01-2000”., es ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien asume en forma monopólica, el conocimiento de las acciones de amparo intentadas en contra de las decisiones dictadas por los Jueces Superiores o de las consultas ó apelaciones de amparo que se ejerzan contra los fallos de éstos en primera instancia.
De acuerdo a la (sic) anteriormente expuesto corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer por el principio de competencia asignada por el articulo (sic) 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que la presente acción, de A.C., fue interpuesta por los (sic) J.E.C.C. y Y.M.M.d.C.., en contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. (sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -Asi (sic) decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia para conocer de la presente acción de a.c. efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, al efecto, observa lo siguiente:
Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se interpongan contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:
En el presente caso, la abogada L.M.V.G., actuando en representación de los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C. interpuso a su favor acción de a.c. en contra de la decisión dictada el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que tal violación se produjo, a su decir, debido a que el juzgador dictó la referida decisión desconociendo la condición de inquilinos así como la prórroga legal que les corresponde por Ley del inmueble objeto del juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento así como de la acción de resolución de contrato de opción de compra venta.
También, alegó que existe una prejudicialidad penal, por lo que, además, solicitaron como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la referida decisión.
No obstante, se hace pertinente destacar que tales fundamentos se desprenden del confuso escrito libelar presentado por la abogada L.M.V.G., actuando en representación de los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C.. Motivo por el cual, resulta oportuno resaltar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece con claridad y precisión los requisitos que debe satisfacer toda solicitud de amparo, lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora, a los fines de que la Sala tenga plena certeza al momento de impartir justicia, razón por la cual si dicha solicitud fuere oscura o no cumpliere con los requisitos, el juez ordenará la corrección de la misma previa notificación que, en tal sentido, hará al solicitante del amparo para que corrija el defecto o la omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaración de inadmisibilidad del amparo (cfr: artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Por otra parte, cabe igualmente reiterar que, en lo que respecta a los procesos constitucionales que se llevan a cabo ante este Supremo Tribunal, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.
En efecto, al aplicar el contenido de los citados artículos al presente caso, esta Sala observa que la solicitud no cumple cabalmente con los requisitos de los numerales 3 y 5, del antes citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos al señalamiento e identificación del agraviante y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Por tanto, esta Sala acuerda notificar a la abogada L.M.V.G., actuando en representación de los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., para que corrija en el lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, la demanda de amparo de acuerdo a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 “eiusdem”, y en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, cabe señalar que la parte accionante mencionó una prejudicialidad penal, sin embargo, no precisó información sobre la misma, sólo se limitó a enunciar que existe; e igualmente, la Sala observa, que solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la decisión dictada el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, para la fecha, han transcurrido varios meses, motivo por el cual considera la Sala necesario requerir información sobre dicha prejudicialidad y el estado de la causa, a objeto de dictar una decisión ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 5, del artículo 18, de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en esta Sala por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA a la abogada L.M.V.G., actuando en representación de los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.d.C., corregir en el lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, la demanda de amparo en los términos indicados en el presente auto, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
L.E.M.L.
El Vicepresidente,
F.A.C.L.
Los Magistrados,
M.T.D.P.
Carmen Zuleta de Merchán
A.D.R.
J.J.M.J.
Ponente
G.M.G.A.
El Secretario,
J.L.R.C.
Exp. Nº: 12-0093
JJMJ/
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