Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2007-000162

I

En fecha 26 de septiembre de 2007 fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 3.474, del 18 de septiembre de 2007, procedente de la Sala de Casación Social, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado A.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.747, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-683.242. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano M.O.A., interpuso demanda de prescripción adquisitiva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Luego del respectivo sorteo, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, se declaró incompetente por razón de la materia para el conocimiento de la presente causa y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el apoderado de la parte demandante presentó “...apelación a los fines de regularizar la jurisdicción...”, y por auto del 11 de enero de 2006 se ordenó la remisión del expediente de la causa al Juzgado Superior correspondiente.

El 30 de enero de 2006, fue recibido el expediente de la causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2007, declaró la nulidad del auto de remisión del expediente dictado por el a quo el 11 de enero de 2006 y ordenó la reposición de la causa al estado en el cual se debe emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que el recurso ejercido por la parte demandante era el de regulación de la competencia y no el de apelación, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, verificado el vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para la solicitud de regulación de la competencia, declaró firme la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, donde fue recibido en fecha 13 de abril de 2007.

Por decisión de fecha 16 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de la causa a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 12 de julio de 2007 la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA En primer lugar, señala el representante judicial del demandante que en fecha 20 de octubre de 1960, su representado comenzó a prestar servicios como agricultor en la siembra de caña de azúcar al ciudadano I.A.R., a quien señala como propietario del lote de terreno donde se realizaban los cultivos, ubicado en el sector El Manzano, de la Urbanización A.L., del Municipio Campo E. delE.M..

Asimismo, señala que, luego del fallecimiento del ciudadano I.A.R., acaecido el 8 de noviembre de 1968, su representado continuó sus labores como agricultor y que, dado el transcurso del tiempo sin que nadie se hiciera presente a los fines de tomar posesión del lote de terreno en cuestión, realizó una serie de mejoras en éste.

Agrega que desde la fecha antes indicada, su representado ha poseído legítimamente el referido inmueble por más de treinta (30) años, por lo cual se ha consolidado el derecho de propiedad a su favor al cumplir con los requisitos para que proceda la prescripción adquisitiva veintenal.

Con base en lo anterior, interpone demanda de prescripción adquisitiva contra los sucesores del ciudadano M.R.A.B., fallecido el 23 de enero de 2000, por ser la persona que figura como propietario del inmueble en la respectiva Oficina de Registro.

Finalmente, señala como fundamentos de la demanda los artículos 772, 796, 1953 y 1977 del Código Civil, solicita la declaratoria con lugar de la misma y estima la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, que equivalen a Bs.F. 50.000).

IV DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de su incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, argumentó lo siguiente:

(...) Al relacionar lo expuesto ut supra con el caso bajo examen, para este Tribunal es forzoso concluir, como anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, puesto que gira en torno a la prescripción adquisitiva de una superficie de terreno ubicado en el sector del Manzano Bajo, de la Urbanización A.L., del Municipio Campo E. delE.M. y sobre la cual el demandante manifiesta haber desarrollado la siembra de caña de azúcar, mejorando el descrito lote de terreno por más de treinta años; siendo entonces, que en el caso sub iudice se cumple con los extremos para que sea considerado materia agraria, es decir, que sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, en segundo lugar, que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios.

Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia hace desprender el carácter agrario de la misma, por lo que en tal sentido debe ser dicha jurisdicción la que debe conocer de la acción que nos ocupa (...)

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, señaló en su sentencia sobre la competencia, lo siguiente:

(...) Conforme a lo expuesto anteriormente, el Juez natural para el conocimiento de la presente causa es el que ejerce la jurisdicción civil, a menos que en otras leyes se atribuya competencia a Tribunales especiales. Una de estas leyes es precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, en su artículo 208, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia Agraria competencia sustantiva o material para el conocimiento de las demandas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria entre particulares en forma específica. En consecuencia, siendo la demanda referente a la prescripción adquisitiva, planteada en este juicio, donde las partes no hacen referencia a ninguna actividad agraria, siendo este un requisito, por lo cual, su conocimiento corresponde excepcionalmente a los Tribunales Civiles, porque ni en el libelo de la demanda, ni en otros escritos se hace ninguna referencia a la actividad agro-productiva; es decir, ninguna de las partes indica que la acción está dirigida alguna actividad con ocasión a la producción agro-alimentaria, y, en la presente causa, la pretensión está dirigida como se dijo a la prescripción adquisitiva, de donde se evidencia, que la pretensión ejercida en la presente causa no es competencia agraria, conforme a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que la misma es competencia civil, por la materia (...).

Fundado en estas razones, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de la presente causa a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento y decisión del conflicto planteado en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia suscitada, vista la remisión que realizara la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Al respecto se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia; tal situación se configura cuando a raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada, dado que se impone previamente clarificar, precisamente, cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) ”(resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es ratificado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre la regulación de competencia solicitada en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Ello es así pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos jurisdiccionales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o agrario), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria. En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:

(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (...)

A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.

En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:

(…)En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

(‘…)para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…’).

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

(‘…)Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem )(...). (Subrayado del original)

Al hilo de lo anterior se advierte que la presente causa versa sobre una demanda declarativa de prescripción, ante lo cual se observa que el numeral primero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...). (Destacado de la Sala).

Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.

Ahora bien, en el presente caso el demandante aun cuando manifiesta que en algún momento ejerció la agricultura en el inmueble objeto de la presente causa, al mismo tiempo señala no haber continuado ejerciendo tal actividad debido a que el referido inmueble se halla dentro de la poligonal urbana establecida por las autoridades municipales, al tiempo que el inmueble en cuestión, de acuerdo con la normativa municipal aplicable, está destinado a Usos Múltiples. De igual forma, se deduce del escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano M.O.A., que la solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, no es interpuesta con ocasión de actividad agropecuaria alguna, de todo lo cual se deduce que la presente controversia no guarda relación con ninguna actividad que involucre la producción agroalimentaria.

De acuerdo con lo anterior, es concluyente entonces que en el inmueble objeto de la presente causa no se realiza ninguna actividad agraria y que la demanda no es planteada en función de alguna actividad de tal naturaleza, razones por las cuales la competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción civil en atención a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto estima la Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el representante judicial del ciudadano M.O.A., corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

2.- Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el representante judicial del ciudadano M.O.A., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a 14 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Direc…/…

…/…tores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

…/…

…/…

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000162

En ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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