Sentencia nº RC.00809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000730

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por E.J.C.B. y J.A.M.M., patrocinados judicialmente por la profesional del derecho Y.B.L.R., contra Z.D.V.L.B., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.V.L., T.V.S. y J.V.Q.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de octubre de 2005 mediante la cual declaró: “SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada el 8 de MARZO DE 2005, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL (SIC) MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (SIC) METROPOLITANA DE CARACAS; CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra la referida sentencia, la cual queda reformada parcialmente y en la forma indicada a continuación. CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por E.J.C.B. y J.A.M.M., contra Z.D.V.L.B., suficientemente identificados con anterioridad. (…Omissis…)

En los términos que anteceden queda reformado el fallo apelado. (Cursivas de la Sala, Destacados del texto transcrito.)

Contra el referido fallo proferido por el tribunal de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 11 de octubre de 2005, el cual fue admitido mediante auto fechado 26 de octubre de 2005.

Habiéndose dado cuenta del mismo en la Secretaría de esta misma Sala de Casación Civil, el mencionado recurso fue formalizado en fecha 5 de diciembre de 2005 y con respecto al mismo, hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones pertinentes:

CASACIÓN DE OFICIO

Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quiere decir esto, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

Precisamente en resguardo de tan legítimas concesiones, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, dejó establecido que de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen sin formalismos, hasta el fondo del litígio, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, la Sala, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Dicho lo anterior, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, la Sala procede a obviar, de acuerdo con lo indicado precedentemente, las denuncias articuladas en el presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional....”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; y procede a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, expresándose para ello como a continuación se señala:

Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

Aplicando lo precedentemente indicado al caso sometido a análisis, corresponde a esta Sala examinar exhaustivamente los autos, a los efectos de verificar si realmente, se han cometido infracciones que lesionen el referido derecho, para lo cual pasa a narrar cada uno de los acontecimientos procesales respectivos, en la forma que sigue:

El correspondiente examen, ha permitido a la Sala constatar, que en fecha 19 de diciembre de 2003 se dictó auto de admisión de la demanda incoada por E.J.C.B. y J.A.M.M. contra Z. delV.L.B. por cobro de bolívares. (Folio 17), mediante el cual se ordena librar la respectiva compulsa para la citación de la demandada a efectos de su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha citación.

Consta en el folio veinticinco, la diligencia de fecha 7 de enero de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, solicitando al tribunal la citación personal de la demandada, y señalando en ella la siguiente dirección: Avenida Principal con 4 transversal, Qta Doña Zora, Urbanización La Castellana, en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado M.A.M. deC..

A los efectos de cumplir con la referida citación personal de la demandada, riela al folio 106 de los autos, la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección indicada ut supra, sin poder localizar a aquella. Deja constancia igualmente sobre la consignación de la compulsa en el expediente.

En fecha 4 de marzo de 2004, vista la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, es solicitada la citación cartelaria de la demandada (Folio 124). Ante dicho pedimento, el tribunal provee lo conducente, acordando librar el correspondiente cartel, y advirtiendo que la falta de comparecencia de la demandada dentro de los 15 días consecutivos siguientes a la fijación, publicación y consignación del referido cartel conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, acarrearía el nombramiento de un defensor ad litem. Se dejó constancia en el folio 125 de haberse librado el aludido cartel, y en folio siguiente (126) fue consignado aquel.

Consta en el folio 131, la diligencia de la representación judicial de la demandada, mediante la cual consigna las publicaciones del cartel de citación y solicita que el mismo sea consignado en la dirección de la demandada, de conformidad 223. De dicha fijación dejó constancia la secretaria del tribunal quien en el folio 134 manifiesta haberse trasladado a la dirección indicada supra a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado. En el folio 135 consta que el 5 de abril de 2004 fueron cumplidas todas las formalidades respectivas a la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 18 de agosto de 2004 (Folio 137), la representación judicial de la demandante, sin haberse logrado la citación de la demandada, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem para la continuación del proceso, y ante dicha solicitud, la designación recayó sobre la abogada en ejercicio I.M.V., de lo cual se dejó constancia en auto contenido en el folio 141.

Ha constatado la Sala que la notificación a la defensora ad litem, fue librada en fecha 19 de mayo de 2004, y la misma fue practicada en fecha 27 de mayo de 2004 (folio 146), compareciendo por ante el tribunal, la mencionada defensora, en fecha 31 de mayo de 2004, cuando manifestó la aceptación del cargo para el cual fue designada.

Folio seguido (F.150), consta el escrito presentado por la defensora ad litem en fecha 22 de junio de 2004, en el cual expresa lo siguiente:

PRIMERO

…En cumplimiento de los deberes inherentes a mi condición de Defensora (sic) Judicial (sic) de la demandada ya identificada, en el juicio que por Cobro (sic) de Bolívares (sic) cursa por ante este Tribunal (sic) a su digno cargo signado con el número Nº 03-02023, le informo al Tribunal (sic) que realicé todas las gestiones pertinentes para localizar a la demandada Z.D.V.L.B., resultando las mismas infructuosas, por lo que le envié Telegrama (sic) con carácter de urgencia y con acuse de recibo a la dirección señalada en el Libelo (sic), a fin de que tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento Judicial en su contra, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta. Acompaño marcado “A” el telegrama enviado a la demandada con carácter de urgencia y acuse de recibo.

SEGUNDO

Ahora Bien (sic), estando dentro del lapso establecido en el artículo 359 del Código de procedimiento (sic) Civil, a todo evento rechazo la demanda intentada por los ciudadanos E.J.C.B. y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.501.224 y 7.950.511 en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentar.

Por tales razones solicito al Tribunal (sic): se sirva agregar este escrito a los autos y declare sin lugar la acción intentada en contra de mi defendida por los ciudadanos E.J.C.B. y J.A.M.M., en la definitiva. Es justicia en Caracas a los 22 días del mes de junio del 2004.

(Subrayado de la Sala).

Visto el contenido de lo transcrito, constata la Sala la consignación, en el folio 152; de la copia del telegrama al cual hizo referencia la defensora judicial en su escrito de contestación, mediante el cual, según lo indicado, trató de localizar a su defendida, la demandada, cuyo texto expresa:

…Le participo que he sido designada Defensora Judicial en un juicio de Cobro de bolívares que se sigue en su contra por ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo sírvase comparecer el día lunes 21 de junio del presente año, a las 10 a.m. a la siguiente dirección: Zamuro a Miseria, Edificio Morichal, Piso 10, Ofic. 10-H, Parroquia S.R., Caracas, teléfono 0416- 6073859 y 0414-2388903...

.

Debe señalar esta Sala, que con respecto a dicho telegrama, no consta en el expediente respectivo, el acuse de recibo del mismo, expedido por IPOSTEL, requisito este exigido para fines legales en casos como el de autos.

Vistas las referidas actuaciones de la defensora judicial designada por el tribunal a la parte demandada, dichas actuaciones, fueron sucedidas por los actos procesales destinados a promover pruebas, rendir informes y la consecuente observación de los mismos. Actos estos, cuya realización ha sido verificada por esta Sala, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del tribunal en cognición, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de bolívares, en consecuencia, la demandada Z. delV.L.B. fue condenada, en la forma indicada en el fallo, al pago de las sumas de dinero exigidas por los actores.

Ahora bien, vista la actuación de la defensora ad litem en el caso bajo examen, resulta oportuno para esta Sala, referir la sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005 en el caso M.P.T.A., en la cual quedan establecidos aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial. Al respecto, se sostiene:

…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Subrayado de la Sala).

Aplicando el criterio precedentemente transcrito, al caso bajo examen, conforme a las actuaciones efectuadas por la abogada I.M.V., funcionaria judicial designada en fecha 19 de mayo de 2004 por el Estado para asumir la defensa de la demandada Z. delV.L.B.; ésta defensora, manifestó, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, haber tratado de localizar a su defendida personalmente, sin poder lograrlo, razón por la cual, consignó a los autos respectivos, como ya se indicó, copia del telegrama que le enviara a los fines de la requerida localización.

Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este M.T., implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.

De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2005, y en consecuencia REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda.

En consecuencia se declara tanto LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como LA NULIDAD de la sentencia recurrida, dictada el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese sobre la presente decisión al tribunal superior correspondiente y remítase el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente conforme a lo dispuesto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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LUÏS A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000730

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