Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002022

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.Q., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.123.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.187, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES: D.M., abog|ado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.599.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados L.Q. y D.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio interpuesto por el ciudadano L.E.Q.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por auto de fecha 23 de enero de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 30 de enero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de febrero de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se convocó a una audiencia de conciliación celebrada en fecha 05 marzo de 2012, y posteriormente prolongada para los días 26 de marzo, 23 de abril y 08 de mayo, todas del año 2012, y visto que las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio se fijó oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 30 de mayo de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser realizada al encontrarse la jueza del despacho de reposo médico debidamente avalado por la autoridad judicial competente, siendo reprogramada para el día 05 de Diciembre de 2012, a las 2:00 PM, acto que efectivamente fue celebrado, procediendo la Jueza de esta Alzada a proferir su fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La parte actora expuso que dicho recurso tiene que ver con los 48 días restantes de los 132 del bono decembrino que otorga el poder judicial desde el año 2003, el cual no le fue otorgado en el correspondiente periodo del año 2009, así como los 132 del referido bono decembrino correspondiente al año 2010, el cual, según sus dichos, le debió ser cancelado de forma fraccionado por cuanto se retiro antes de culminar el año 2010. En este sentido afirma el recurrente, que el juez en su sentencia negó dicho concepto bajo el argumento que dicho concepto eran bonificaciones de carácter especial, que no son presupuestadas para el presupuesto anual sino que se reparten a los empleados de manera graciosa, casual, aleatoria y excepcional, sin tomar en cuenta lo establecido por el hecho notorio comunicacional que fue reseñado por los medios tradicionales como radiales, tele audiovisual, escritos y redes sociales, en fecha 17 de octubre de 2010, según el cual la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, DRA. LUISA ESTELA MORALES, durante una rueda de prensa, en la oportunidad en que se encontraba inaugurando cuatro Tribunales Móviles, ante los rumores que el Tribunal Supremo de Justicia no contaba con los recursos necesarios para honrar los gastos de bonificación de fin de año equivalentes a los 132 días que desde el 2003 se estaba otorgando a todos los trabajadores, ella contestó que el Tribunal Supremo de Justicia iba a cumplir con sus trabajadores como siempre lo ha hecho, pues eso está presupuestado, razón por la cual sostiene el actor que mal podía entonces el juez considerar en su sentencia que el concepto no estaba presupuestado cuando la misma Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia dice que si estaba presupuestado, lo que cabria interpretar según los dichos del actor recurrente que, desde el año 2003 se están otorgando al ente demandado recursos que este no necesita, o que desde el año 2003 hay excedente presupuestario, y la Institución no ha procedido a su pago.

En razón de lo antes expuesto y con base a las sentencias de la Sala Constitucional referente a los hechos notorios y comunicacionales, concluye el actor que en la presente causa están dadas las condiciones para que se tome como un hecho notorio y comunicacional que fue un hecho, reseñado por los medios de comunicación, que fue simultáneo y no fue desmentido hasta la fecha por las autoridades del Ente Público demandado, que los recursos con los que haría frente la demandada en el pago de los conceptos reclamados, fueron presupuestados, lo cual tiene que ver con lo que esta reclamando que fue contemporáneo desde que se retiró, al tiempo que aduce que esos 132 días de bono decembrino que siempre ha otorgado el Tribunal Supremo de Justicia desde el 2003 hasta el 2009, que serían 7 años no pueden ser considerados como excepcional ni casual porque el patrono tenían ya 7 años pagando el mismo bono de la misma manera y además contaban con el presupuesto, por lo que solicita se modifique la sentencia en cuento a estos dos conceptos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifiesta como fundamento de su apelación, que el a quo incurre en un error al aplicar la cláusula 31 de la II Convención Colectiva de Trabajo, pues el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que cuando una convención colectiva prevea aspectos que impliquen una erogación presupuestaria requiere una aprobación adicional; en este mismo sentido alegó que, se presentó escrito el 21 de diciembre de 2011 donde se explican los fundamentos de la apelación los cuales se ratifican en este acto. Asimismo indicó que, esa cláusula implica erogación de tipo económica y esas cláusulas tienen un límite en su vigencia como lo establece el ámbito de aplicación temporal de la convención de 24 meses de vigencia. Asimismo, aduce que lo mandado a pagar por el aumento del 20% es contrario al principio de igualdad porque a ningún funcionario u obrero o jubilado del poder judicial se hizo pago de este aumento toda vez que dichas erogaciones no estuvieron debidamente presupuestados, que la Ley de presupuesto del año 2009 y 2010 evidencian que el poder judicial sufrió un ajuste de 64% y 69% para sus gastos anuales de modo que tuvo que reducir los gastos ordinarios, no así los que no están aprobados que requieren aprobación del poder ejecutivo y la Asamblea Nacional, de manera que el Director Ejecutivo de la Magistratura no podía excederse de estas aprobaciones y del principio de legalidad conforme al cual las erogaciones que se hagan deben estar presupuestadas, debidamente avaladas por la Ley de presupuesto y avaladas por el organismo competente.

En este orden de ideas, afirma la recurrente que se observa contradicción en la sentencia que ocasiona su nulidad toda vez que si bien se fundamentó en que el organismo debía sustentar o hacer erogaciones conforme al presupuesto legalmente establecido, instituye que se debe pagar el 20% sin considerar las Leyes de presupuesto 2009 y 2010 que aplicaron una reducción de presupuesto para el poder judicial.

De igual forma, aduce la representación judicial del Ente Publico demandado que, existe error en la aplicación de la cláusula 32 de la II Convención Colectiva que prevé la prima de profesionalización, pues la improcedencia de este pago deriva en la aplicación de una norma legalmente establecida como es el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los contratados deben regirse por las condiciones contractuales y por la Ley Laboral, es decir, que esa prima de profesionalización está establecida en un régimen especial en la Resolución N° 1490 del año 1997 del extinto Consejo de la Judicatura aplicable a los funcionarios públicos debido a los requisitos que cumplen para el ingreso de nombramiento, cumplimiento del periodo de prueba y concurso, por lo que si en todo caso, la administración quisiera aplicar estos pagos a los contratados no existiera toda una regulación de tipo legal como el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia a lo previsto en el artículo 144 y 147 de la Constitución que explican que los fundamentos por las cuales se sustenta las escalas de sueldo no pueden estar reguladas por convenciones colectiva o acuerdos de parte al ser de exclusiva reserva legal, por lo que siendo que con los contratados se hizo una previsión normativa en el artículo 38 que dice expresamente que los contratados no pueden regirse por disposiciones adicionales sino lo previsto en el contrato y la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría aplicarse a este caso la prima de profesionalización que es un régimen especial aplicable únicamente a los funcionarios.

En otro orden de ideas, continuó la representante judicial de la accionada aduciendo que, hay una contradicción en la sentencia cuando el juez de la primera instancia considera que es improcedente las costas contra la República pero se condenó a la demandada al pago de las costas en cuanto al experto contable, cuando el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que el pago del experto debe ser sufragado por la parte solicitante.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora expuso que estamos ante la jurisdicción laboral y no se puede hablar que a los contratados solo se le aplica lo que esta en el contrato, este se aplica siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en las normas y sea mas beneficioso lo que esta establecido en la convención, es decir, de acuerdo al principio in dubio pro operario se debe aplicar la convención colectiva que es extensiva a todos los trabajadores sobre condiciones mas beneficiosas al trabajador, todos los contratados y funcionarios son trabajadores y se consideran empleados, no hay diferencias, y la misma convención no hace diferencia; si la convención colectiva fue aprobada en el año 2005 es imposible que sepa el presupuesto del año 2006 y 2007 pues se hace anualmente, entonces el poder judicial tiene que sentarse con la Asamblea Nacional y al momento que sean aprobados los recursos decirle que tiene una convención colectiva con pasivos laborales y deben considerarlo pero si la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no lo dice es un error interno y los empleados no tienen que pagar las consecuencias de una mala administración, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata como lo establece la Constitución y son créditos privilegiados por el derecho común.

Por su parte, la abogada representante de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, la bonificación de fin de año es de carácter especial y no es un derecho adquirido por los trabajadores, y dicho pago se hace con lo que queda de remanente del presupuesto lo cual se reparte para el poder judicial y no existía un monto adicional para pagar estas bonificaciones y no fueron pagadas a ningún trabajador del poder judicial no puede pretender el actor que se le pague una bonificación especial no pagada a ningún funcionario y menos aún cuanto no constaba previsión presupuestaria para su pago; que porque se alegue un hecho comunicacional no implica una revisión exhaustiva de estas supuestas acreencias que se está requiriendo por cuanto son ese tipo gracioso, es decir, se reparten entre los trabajadores en el caso que haya el remanente y si no existe el remanente es imposible repartir un monto que no está legalmente contemplado; que la prima de profesionalización sólo se aplica a los funcionarios públicos y no a los contratados, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula un principio constitucional que la escala de sueldos se regule por una Ley y la Ley del Estatuto de la Función Pública dice que los contratados deben regirse por lo establecido en el contrato y la Ley Orgánica del Trabajo donde no hay el concepto de prima de profesionalización; que la Institución que representa no le debe nada al actor ya que se cancelaron las prestaciones sociales en fase de mediación.

Seguidamente, en este estado la juez haciendo uso de la facultad consagrada en la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interroga a la apoderada judicial de la parte demandada, quien a preguntas contestó que, … “la bonificación es de tipo graciosa que no se desprende que se haya hecho al actor en una oportunidad anterior al 2009 y 2010 reclamado; que esa bonificación se debe a puntos de cuenta suscritos por el Director Ejecutivo de la Magistratura a fin de repartir remanente a manera discrecional o graciosa del sobrante de algún presupuesto asignado y no utilizado por la partida presupuestaria; que dichos puntos de cuentas no lo tiene por acá pero si usted lo quiere hacer por un auto para mejor proveer podrían traer los puntos de cuenta mediante los cuales se aprueban este tipo de bonificaciones graciosas y discrecionales del Director Ejecutivo de la Magistratura para los empleados del poder judicial mas no tiene una base legal.

Posteriormente, la juez interroga a la parte actora, quien a preguntas respondió que, …“la bonificación le fue cancelada en el 2008 y en el año 2009 en forma parcial y también al personal del poder judicial, razón por la cual reclama el remanente del año 2009 y la parte proporcional al 2010l”.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir los recursos interpuestos por las partes, y a tal efecto, procede por estricto orden metodológico a alterar la secuencia en que fueron expuestos los fundamentos de las apelaciones, entrando a conocer en primer lugar la apelación de la parte accionada, y posteriormente, el recurso de apelación de la parte actora recurrente, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte DEMANDADA, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando los siguientes motivos: 1) Que yerra el J. al ordenar el pago de un aumento de sueldo del 20% según la cláusula 31 de la II Convención Colectiva de Trabajo, cuando dicho aumento no estuvo debidamente presupuestado, considerando además que esa cláusula por ser una cláusula de tipo económica tiene un límite en su vigencia conforme a lo establece el ámbito de aplicación temporal de la convención, cuyo plazo de vigencia es de 24 meses. 2) Que el juez incurre en un error al aplicar la cláusula 32 de la II Convención Colectiva que prevé la prima de profesionalización, aduciendo que la improcedencia de este pago deriva en la aplicación de una norma legalmente establecida como es el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que los contratados deben regirse por las condiciones previstas en el contrato y por la Ley Laboral, por lo que considera que esa prima de profesionalización es aplicable solo a los funcionarios públicos debido a los requisitos que cumplen para el ingreso y las escalas de sueldo, las cuales no pueden estar reguladas por convenciones colectivas o acuerdos de parte al ser de exclusiva reserva legal donde artículo 38, expresamente establece que los contratados no pueden regirse por disposiciones adicionales sino por lo previsto en el contrato y la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría aplicarse en este caso la prima de profesionalización que es un régimen especial aplicable únicamente a los funcionarios. 3) Que existe contradicción en la sentencia al considerar improcedente la condenatoria en costas, pero se condenó a la demandada al pago de los honorarios profesionales del experto contable siendo que es improcedente las costas contra la República y el pago del experto debe ser sufragado por la parte solicitante.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales como contratado adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Trabajo, asignado al Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio, bajo el cargo de abogado asistente, desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 05 de marzo de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, laborando el preaviso de ley hasta el 19 de marzo de 2010, para una prestación efectiva de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.

Que le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de empleados Dirección Ejecutiva de la Magistratura del periodo 2005-2007 de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y conforme a la validez espacial, material, personal y temporal que establece la cláusula 2 de dicho contrato, por cuanto el personal contratado que desempeñe cargos similares en funciones y requisitos iguales a los fijos y labore a tiempo completo se regulará por la Convención Colectiva y por cuanto las estipulaciones de la Convención Colectiva continúan vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otra Convención Colectiva que la sustituya.

Que su remuneración era fija, devengando desde la fecha de ingreso hasta el mes de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 2.376,00 mensuales y desde noviembre de 2008, hasta la fecha de su egreso, la cantidad de Bs. 3.088,00, mensuales, las cuales a su decir, resultan incompletas, por cuanto el patrono debía cancelarle mensualmente una prima de profesionalización establecida en el punto 3 de la cláusula 32 de la Convención Colectiva equivalente a Bs. 96,60, la cual no fue reconocida ni cancelada, por lo que debió devengar como salario normal desde la fecha de ingreso hasta el mes de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 2.472,60 mensuales y desde noviembre de 2008, hasta la fecha de su egreso, la cantidad de Bs. 3.185,40 mensuales.

Que su salario integral está compuesto por las alícuotas de utilidades (aguinaldo) en el 30% de lo recibido en el año, según el punto 1 de la cláusula 32 de la Convención Colectiva, y bono vacacional en 32 días de salario según punto 6 de la cláusula 23 de la Convención Colectiva.

En razón de lo antes expuesto, reclama el actor en su libelo el pago de los siguientes conceptos: Prima de Profesionalización prevista en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, siendo 28 meses completos y 20 días laborados para un total de Bs. 2.769,20; diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) del año 2007, 2008 y 2009; diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del vacaciones y bono vacacional año 2007-2008 y 2008-2009; prestación de antigüedad en 130 días y 2 días adicionales y sus intereses; bonificación de fin de año fraccionada año 2010; vacaciones no disfrutadas fraccionadas del año 2010; bono vacacional fraccionado año 2010; retroactivo salarial del aumento del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010, por cuanto desde el 1° de enero de 2009 el patrono debió aumentar el salario básico en un 20% según la cláusula 31 de la Convención Colectiva, por lo que restando el nuevo salario Básico con el anterior de Bs. 3.088,80 deriva una diferencia de Bs. 616,16 multiplicado por los 14 meses laborado da un total a pagar de Bs. 8.626,24; 48 días de bono decembrino año 2009, por cuanto del año 2009, quedó el pago pendiente de 48 días de salario básico de los 132 días que el Poder Judicial otorga como bonificación decembrina desde el año 2002, de manera reiterada y públicamente así lo expresó la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; 132 días de bono decembrino fraccionado, por haber laborado 02 meses del año 2010; intereses moratorios e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó que mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 consigna pago al accionante de liquidación de prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad Bs. 18.313,00, intereses Bs. 3.688,60, e intereses de mora en Bs. 3.982,62, lo que totaliza Bs. 25.984,22.

Aduce que la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007 en su cláusula 1 define qué se entiende por empleados, funcionarios judiciales y trabajadores y en tan sentido indica que es toda persona natural que presta sus servicios en las dependencias del empleador siempre que haya cumplido los trámites legales para su ingreso; que el artículo 146 de la Constitución dispone que los cargos de la administración pública son de carrera y se exceptúan los contratados.

Que los trabajadores que mantienen una relación con la administración pública a través de un contrato tienen una relación de tipo laboral regida por las disposiciones contractuales y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y no le es aplicable el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no ser funcionario público.

Que cuando un empleado presta sus servicios a la Administración Pública a través de un contrato, resulta evidente que no se trata de un funcionario público, ya que si la intención de la Administración es incluirlo en el régimen jurídico que ampara a dichos funcionarios, éste se incorporaría a la Administración previo cumplimiento de los requisitos para el ingreso previstos en la Ley, como son el concurso público, el período de prueba y el nombramiento de los cargos que se encuentren determinados dentro de la estructura de cargos del organismo. Que en el caso de las contrataciones de personal, éstas se realizan por un tiempo determinado, situación que no resulta normal en la relación clásica del empleado público, que siempre es a tiempo determinado. De allí que aquellos trabajadores que mantienen una relación con la Administración Pública a través de un contrato, tienen con ésta una relación de tipo laboral, regida por las disposiciones contractuales y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la prima de profesionalización es aplicable sólo a los empleados, por lo que los contratados están excluidos del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva y las primas, no son un beneficio para el personal contratado, pues con el otorgamiento de la prima de profesionalización el patrono reconoce a sus empleados el haber alcanzado un nivel profesional, de modo que los contratados prestan servicio a la Administración en razón de su nivel técnico, académico o especializado y en atención a la especialidad del servicio se otorga su remuneración. Que las partes al momento de suscribir los contratos, acordaron que los beneficios que percibiría el trabajador como contraprestación de sus servicios eran los expresamente allí establecidos, entonces mal puede pretender el actor el reconocimiento de conceptos no acordados en el contrato, tales como prima de profesionalización y gratificaciones. Que resulta totalmente falso que el organismo deba cancelarle al actor mensualmente una prima de Bs. 96,60, pues la misma no se encuentra contemplada dentro de los beneficios contractuales y por ende, no influye en el salario normal e integral a los fines del cálculo de Prestaciones Sociales.

Que se le había pagado indebidamente al accionante los salarios desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 15 de abril de 2010, período que no fue laborado por el actor, debido a que su renuncia se hizo efectiva a partir del 19 de marzo de 2010 y que en relación al pago por bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2010, el cálculo arroja un monto de Bs. 2.440,15, pero que en virtud del pago indebido realizado por Bs. 2.676,96, se solicitó que sea deducida de las cantidades adeudadas al actor, toda vez que al existir deudas recíprocas, opera la compensación como modo de extinción de las obligaciones.

Que del mismo modo ocurre con la solicitud de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado que le corresponde Bs. 2.187,90, del cual corresponde recuperar la diferencia por el pago indebido realizado, monto que pasó a acreencias no prescritas.

Reconoció la demandada de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio adeudar por vacaciones no disfrutadas fraccionadas 2010 y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.951,90.

Alega con relación a la solicitud de pago por concepto de retroactivo del aumento del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010, que el referido aumento al cual alude la cláusula 31 de la Convención Colectiva, solamente correspondía al período de vigencia de la misma, es decir, a los años 2005, 2006 y 2007, siendo que en el período señalado por el actor la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA incrementó el salario devengado por sus empleados en un 10%, a partir del 1° de septiembre de 2010, así las cosas, dado que el ciudadano actor sólo laboró dos meses del año 2010, no le corresponde el referido aumento, visto que el mismo se hizo efectivo con posterioridad a su renuncia el 19 de marzo de 2010.

Expone la demandada con relación a la solicitud de pago por concepto de 48 días del bono decembrino del año 2009 y 132 días del bono decembrino fraccionado por los dos meses laborados en el año 2010, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgaba tales conceptos por vía de gracia, y que dicho concepto no forma parte del sueldo ni tampoco son derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Poder Judicial. Que a todos los empleados del organismo se les cancelaron los aguinaldos correspondientes a los citados años de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, otorgándosele a cada uno de ellos el 30% de la remuneración de los meses completos de prestación de servicio al organismo, por lo que no es posible pagar un concepto que no se le haya pagado a los demás empleados.

En cuanto a los intereses moratorios reclamados los mismos fueron calculados desde la fecha de egreso hasta el 30 de abril de 2011 y lo cual fue cancelado en fecha 04 de mayo de 2011, y que siendo ello así y dado que nada se adeuda por prestación de antigüedad, mal puede proceder indexación.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor la prima de profesionalización en 29 meses así como el impacto que ella causa en los beneficios que están siendo demandados por el accionante de utilidades (aguinaldos) del año 2007, 2008, 2009 y fracción del 2010, bono vacacional año 2007-2008, 2008-2009, vacaciones no disfrutadas fraccionadas del año 2010, bono vacacional fraccionado año 2010, mas prestación de antigüedad e intereses. Asimismo acordó el retroactivo salarial del aumento del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010 y su impacto en la prestación de antigüedad e intereses, bono vacacional fraccionado año 2010, vacaciones no disfrutadas fraccionadas del año 2010, utilidades (aguinaldos) fraccionados del año 2010, más los intereses de mora. Por otra parte, declaró improcedente el pago de los 48 días y 132 días fraccionados por bonificación decembrina. Asimismo, determinó la no condenatoria a la demandada al pago de corrección monetaria y acordó realizar las deducciones por una suma dineraria cancelada luego de haber culminada la relación de trabajo, lo cual no fue apelado por la parte actora.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuesto por las partes como fundamento de apelación y atendiendo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, considera esta Alzada que el punto más neurálgico de la presente controversia se circunscribe a determinar si al accionante le es aplicable los beneficios previstos en la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura período 2005-2007, aún vigente por el hecho de no haber sido objeto hasta la fecha, de la aprobación de una contratación colectiva que la sustituya, lo cual de considerarse procedente le hará acreedor del beneficio establecido en la mencionada cláusula 32, referida a la prima de profesionalización y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio, así como el beneficio previsto en la cláusula 31, relativa al aumento salarial desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta la definitiva culminación de la relación laboral. Asimismo, para resolver la apelación de la parte actora corresponde determinar la procedencia del bono decembrino reclamado, para lo cual se procede a analizar el material probatorio otorgado por las partes conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - A los folios 75 al 116 de la primera pieza del expediente, cursa un ejemplar de la II Convención Colectiva de Empleados de la DEM 2005-2007. Respecto a la valoración y apreciación de las convenciones colectivas, cabe destacar que las mismas no constituye un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral de obligatoria aplicación –de ser el caso- y observación (si se invoca) por parte de los jueces en atención al principio iura novit curia. ASI SE ESTABLECE.

  2. - A los folios 117 al 119 de la primera pieza del expediente, cursa original del contrato de trabajo suscrito por el accionante y la demandada en fecha 11 de marzo de 2008, el cual fue consignado igualmente en copia por la demandada a los folios 142 al 144 de la Pieza Nro. 1, por lo que conforme a la normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dicha instrumental que el actor se mantuvo ligado a la accionada bajo la vigencia de un contrato de trabajo, desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, devengando una remuneración de Bs. 2.376,00 mensuales, por la prestación de servicios a tiempo completo de acuerdo al horario establecido para el personal de empleado de 8:30 AM a 5:00 PM. Asimismo se aprecia del texto del contrato bajo análisis, que las partes desde el inicio de la relación laboral en la cláusula sexta, acordaron el pago de los siguientes beneficios: a) vacaciones, en caso de haber laborado el tiempo requerido para tener derecho al disfrute de las mismas; b) bono vacacional y de fin de año, en proporción a los meses completos en que haya prestado el servicio durante el año, sin indicarse la base impositiva de dichos beneficios, es decir, los números de días de salario que corresponden por cada concepto, ni mucho menos el salario base para el calculo de dichos beneficios. ASI SE ESTABLECE.

  3. - A los folios 120, 121, 122 y 123 de la primera pieza del expediente, cursan constancias de trabajo emanadas de la Institución demandada, debidamente suscritas por el jefe de división de servicios administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada en razón de lo cual, y conforme a la normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el hecho cierto que el accionante prestó servicios para la accionada a partir del día 15 de octubre de 2007, desempeñándose en el cargo de Abogado Asistente (contratado), adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

  4. - A los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente, cursan copias de comunicaciones dirigidas al accionante, fechadas 06 de abril, 08 de mayo de 2009 y 13 de enero de 2010, suscritas por la ciudadana M.A. en su carácter de presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, solicitadas a exhibir a la demandada, las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad, sin embargo, al no ser impugnadas por la parte demandada se les otorga valor probatorio conforme a la normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la solicitud que hace la Presidencia del Circuito al accionante, en su condición de abogado asistente, respecto al deber de cumplimiento del uso del uniforme durante los días laborables de acuerdo con la normativa del Circuito; la información al accionante respecto a la planificación de la actividad de adiestramiento del curso básico de Microsoft Excel 2003, tendente a garantizar el adiestramiento de los funcionarios que laboran en el Circuito Judicial del Trabajo al cual debía asistir el empleado; así como la información al accionante respecto a la instrucción dada al personal del Circuito sobre la implementación del control de asistencia, el cual estaría ubicado en la Presidencia del Circuito y el deber de firmar la hora entrada y salida al centro de trabajo así como la hora de almuerzo, todo a fin de dar cumplimiento al horario establecido. ASI SE ESTABLECE.

  5. - A los folios 127 al 131 de la primera pieza del expediente, cursan documentales solicitadas a exhibir a la demandada, y al folios 135 cursa copia simple de cédula y carnet, sin embargo, las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASI SE ESTABLECE

  6. - A los folios 132 al 134 de la primera pieza del expediente, cursan solicitudes realizadas por el accionante con sello y firma de recibido por la demandada, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada, conforme a la normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas las constantes solicitudes formuladas en fecha 20 de septiembre, 16 y 23 de noviembre, todas del 2010, mediante las cuales el actor exige el pago de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la Exhibición del Manual Descriptivo del cargo de Abogado Asistente y Registro de Estructura de cargos y de los recibos de pago de salarios y otras asignaciones otorgadas al actor, observa esta Alzada que la presente prueba fue admitida por el a quo en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo, pese a constituir documentación en referencia documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y corresponde al patrono conservar en su poder, durante la celebración de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada no exhibió las documentales, no obstante a ello, la parte actora no acompañó las copias exigidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni suministrar en su escrito de pruebas los datos sobre el contenido del documento, todo lo cual genera la imposibilidad a esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la falta de exhibición, consecuencia de los cual se desecha del contradictorio dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - A los folios 145 al 158, ,165 al 171 de la primera pieza del expediente, cursa expediente personal del actor, renuncia de fecha 05 de marzo de 2010, reporte y aprobación de vacaciones y solicitud de contratación laboral para los años 2008 y 2009, las cuales al no ser impugnadas por la parte actora, conforme a la normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales que el actor, unilateralmente, dio por terminada la relación laboral existente; así como la aprobación al accionante por parte de la demandada de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009, con base a 19 días hábiles de disfrute conforme al primer quinquenio a que se refiere la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, y que en la solicitud de contratación laboral, se le identifica a este tipo de trabajadores como el actor, con la denominación de empleado con nivel académico universitario a tiempo completo. ASI SE ESTABLECE.

  8. - A los folios 159 al 164 de la primera pieza del expediente, cursan original de contrato de trabajo suscrito por el accionante y la demandada en fecha 06 de noviembre de 2009, así como el memorándum de renovación de contrato, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, razón por lo que conforme a la normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la renovación al actor del contrato desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, con establecimiento de una remuneración de Bs. 3.088,80 mensuales, por la prestación de servicios a tiempo completo de acuerdo al horario establecido para el personal de empleado de 8:30 AM a 5:00 PM. Asimismo, se aprecia del texto del contrato bajo análisis que las partes conforme a la cláusula sexta de dicho instrumento, establecieron, además de la remuneración señalada en la cláusula tercera, el pago de los siguientes beneficios: a) vacaciones, en caso de haber laborado el tiempo requerido para tener derecho al disfrute de las mismas; b) bono vacacional y de fin de año, en proporción a los meses completos en que haya prestado el servicio durante el año, entre otros beneficios, sin indicarse en dicho contrato la base impositiva de dichos beneficios, es decir, los números de días de salario que corresponden por cada concepto, ni mucho menos el salario base para el calculo de dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

  9. - A los folios del 172 al 175 de la primera pieza del expediente, cursa memorándum de fecha 30 de abril de 2010 emanado Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual no fue impugnado por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en los Artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos una tercera renovación del contrato de trabajo que mantuvo ligada a las partes, mediante la aprobación del punto de cuenta N° 2010-DGRH-0743, según el cual el accionante de autos se desempeñaría en el cargo de abogado asistente, a tiempo completo, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. ASI SE ESTABLECE.

  10. - A los folios 176 al 196 de la primera pieza del expediente, cursan sistema de evaluación y desempeño, memorándum y estimado de liquidación, que se desestima al observar que nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASI SE ESTABLECE.

  11. - A los folios 56 al 64 de la primera pieza del expediente, cursa diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 suscrita por la parte demandada por la cual consigna documentales que fueron a su vez, consignadas en original por la parte actora a los folios 227 al 230, que conforme a la norma prevista en los Artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, siendo las mismas consideradas a los fines de evidenciar los salarios mensuales e integrales, por los cuales se canceló al actor mediante cheque la cantidad de Bs. 25.984,22 por concepto de prestaciones sociales, solicitando la demandada se excluyan las cantidades pagadas en exceso. ASI SE ESTABLECE.

    Concluido el análisis valorativo de los medios probatorios cursantes a los autos, esta Alzada extrae del análisis del Libelo de demanda que la parte actora reclama diferencias causadas con ocasión a conceptos que no fueron tomados en consideración a los efectos de cuantificar sus prestaciones sociales derivados, uno, la ausencia de pago de la prima de profesionalización durante toda la relación, y dos, del aumento de salario no otorgado, ambos previstos en la cláusula 32 y 31, respectivamente, de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, así como el pago de 48 días de Bono Decembrino año 2009 y 132 días de Bono Decembrino fraccionado del año 2010.

    Ahora bien, en relación a la prima de profesionalización prevista en el punto 3 de la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, observa esta Alzada que el accionante reclama su pago e inclusión en el salario normal bajo el fundamento que el personal contratado que desempeñe cargos similares en funciones y requisitos iguales a los fijos y labore a tiempo completo se regulará por la Convención Colectiva.

    Por su parte la demandada alega que la prima de profesionalización es aplicable sólo a los empleados adscritos al poder judicial, por lo que el personal contratado se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva, toda vez que los mismos tienen una relación de tipo laboral regida por las disposiciones previstas en el contrato de trabajo que a tal efecto suscriben, y supletoriamente, por la Ley Orgánica del Trabajo, y por el hecho de ser contratados de la administración no le es aplicable el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no ser funcionario público, aduciendo que dicho concepto deriva en la aplicación de una norma legalmente establecida como es el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los contratados deben regirse por las condiciones contractuales y por la Ley Laboral, al tiempo que afirma que esa prima de profesionalización está establecida en un régimen especial, específicamente, en la Resolución N° 1490 del año 1997 del extinto Consejo de la Judicatura aplicable a los funcionarios públicos debido a los requisitos que cumplen para el ingreso de nombramiento, cumplimiento del periodo de prueba y concurso. Asimismo, alega que esta prima no es un beneficio para el personal contratado, pues con el otorgamiento de la prima de profesionalización el patrono reconoce a sus empleados el haber alcanzado un nivel profesional, de modo que los contratados prestan servicio a la Administración en razón de su nivel técnico, académico o especializado y en atención a la especialidad del servicio se otorga su remuneración. De igual forma adujo que, las partes al momento de suscribir los contratos, acordaron que los beneficios que percibiría el trabajador como contraprestación de sus servicios eran los expresamente establecidos en dicho contrato, por todo lo cual afirma que, resulta totalmente falso que el organismo deba cancelarle al actor mensualmente una prima de Bs. 96,60, pues la misma no se encuentra contemplada dentro de los beneficios contractuales y por ende, no influye en el salario normal e integral a los fines del cálculo de Prestaciones Sociales.

    En cuanto a este concepto, se observa que el a quo acordó el pago de la prima de profesionalización al actor y su impacto en los beneficios laborales, en los siguientes términos:

    Tenemos que la Contratación Colectiva nos habla del vocablo “empleado” y cuando la Contratación Colectiva se refiere a “empleado” no hace distinción entre funcionario y una persona que esté bajo la modalidad de contrato u otra figura. En todo caso ahí el principio de la realidad priva sobre todas las cosas, pero lo que quiere decir el Sentenciador que cuando se habla de empleado es que se conoce como empleado a toda persona que está ejecutando una labor por cuenta ajena, en beneficio de otra, independientemente que esté inserta en la administración pública bajo la categoría de funcionario público o bajo la categoría de empleado al servicio de la administración pública. Esto no tiene nada que ver con la situación del funcionario de hecho prevista incluso antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bien sabemos que muchos de los organismos se encuentran en mora para abrir a los concursos públicos de oposición para el ingreso a la administración pública y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA no ha sido un caso de excepción y también se encuentra en mora para sacar ciertos cargos a concurso. De modo tal que con base al propio principio de “a trabajo igual, salario igual” y utilizando el propio vocablo que establece la Contratación Colectiva de “empleado”, en opinión de quien decide, el actor debe gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva sin distinción alguna, es decir, debe gozar obviamente de la prima de profesionalización que está siendo reclamada y que nunca fue cancelada, por lo que debe ordenarse su cancelación, así como el impacto que ella causa en los beneficios que están siendo demandados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.”

    De acuerdo con el texto de la sentencia apelada copiada supra, es de advertir que el a quo acordó el pago de la prima de profesionalización bajo el fundamento que cuando la Contratación Colectiva se refiere a “empleado”, no hace distinción entre funcionario y una persona que esté bajo la modalidad de contrato u otra figura, considerando que se conoce como empleado a toda persona que está ejecutando una labor por cuenta ajena, en beneficio de otra, independientemente que esté inserta en la administración pública bajo la categoría de funcionario público o bajo la categoría de empleado al servicio de la administración pública, invocando además el principio de “a trabajo igual, salario igual” .

    Ahora bien, adentrándonos a la solución de la presente controversia, en primer lugar estima esta Alzada destacar que, la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, en el punto 3 de la cláusula 2 relativa al ámbito de validez personal establece:

    CLAUSULA 2: ÁMBITO DE VALIDEZ.

    (…)

    3.- PERSONAL: Las disposiciones contenidas en esta Convención Colectiva se aplicarán a todos los Empleados del Organismo y sus Servicios autónomos, comprendidas entre su ámbito de validez espacial y material. (…) El personal contratado que desempeñe cargos similares en funciones y requisitos iguales a los fijos y labore a tiempo completo, se regulará por la presente Convención Colectiva. (…) Están expresamente excluidos:

    a) El personal al servicio del empleador…

    b) Los Jueces…

    c) Los Defensores Públicos.

    d) Las personas naturales que presten sus servicios en los Tribunales Accidentales…

    e) Los funcionarios, Empleados y obreros adscritos directamente al Tribunal Supremo de Justicia…

    (Subrayado del Superior) NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO.

    De acuerdo con la previsión contractual transcrita supra, el personal contratado, que desempeñe cargos similares en funciones y requisitos iguales a los fijos y labore a tiempo completo, se regulará por la referida Convención Colectiva, sin que se establezca exclusión expresa de la misma a este tipo de personal.

    Ahora bien, respecto a la aplicabilidad o no de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, es menester señalar que el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la parte normativa de un convenio colectivo de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, y se hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo suscritos, pudiendo exceptuarse legalmente de dicha extensión a los trabajadores de dirección y confianza, siempre y cuando así lo hayan pactado expresamente las partes en la convención colectiva. Sobre el particular, señala A.A.S.: “La extensión sólo surte efectos sobre aquellos trabajadores que pertenecen al campo profesional en donde rige el contrato colectivo que se extenderá, independientemente que pertenezcan o no a la organización sindical que participó en la celebración de aquel.” (“Contratación Colectiva”, 1987, Volumen I, p. 357).

    En este sentido, observa esta Alzada que tal y como fue referido anteriormente en el capitulo del análisis de las pruebas aportados a los autos, en el presente caso quedó evidenciado, que el accionante prestó sus servicios desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010, desempeñando funciones de abogado asistente a tiempo completo, lo cual dicho sea de paso se desprende de las instrumentales contentivas a) de las constancias de trabajo emanadas del jefe de división de servicios administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde señalan que la prestación de servicios del accionante inició desde el 15 de octubre de 2007 en el cargo de abogado asistente (contratado); b) de los contratos de trabajo suscritos a partir del año 2008, con vigencia desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, durante el año 2009 con vigencia desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, de donde se desprende la prestación de servicios a tiempo completo de acuerdo al horario establecido para el personal de empleado de 8:30 AM a 5:00 PM; c) del memorándum de fecha 30 de abril de 2010 emanado Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el cual se procede mediante punto de cuenta, a la renovación del contrato del accionante para continuar desempeñándose en el cargo de abogado asistente a tiempo completo; d) de las solicitudes formuladas al accionante emanadas de la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas del deber de cumplimiento del uso del uniforme todos los días laborables de acuerdo con la normativa del Circuito; de asistir a la actividad de adiestramiento del curso básico de Microsoft Excel 2003 que garantizaría el adiestramiento de los funcionarios que laboran en el Circuito Judicial del Trabajo y, el deber de firmar la entrada y salida en el control de asistencia, a fin de dar cumplimiento al horario establecido. e) de las solicitudes o puntos de cuenta para de contratación laboral para los años 2008 y 2009, en cuyos instrumentos administrativos se le reconocía al actor con la denominación de trabajador empleado con nivel académico universitario a tiempo completo.

    De forma que, en el presente caso no cabe dudas que el accionante desempeñaba el cargo de abogado asistente, bajo la suscripción de un contrato, ejerciendo las mismas funciones, deberes y requisitos que debían cumplir los funcionarios públicos desempeñando cargos de abogados asistentes adscritos al circuito bajo la condición de una contratación fija, por decirlo de alguna manera, pues siendo un personal contratado a tiempo indeterminado, en razón de las múltiples prorrogas de su contrato, se le daban lineamientos a seguir en cuanto al cumplimiento de la normativa que debe cumplir el resto del personal; se le impartía formación en actividades llamadas a todo el personal incluyendo los funcionarios; se le atribuía en la solicitud de contratación la categoría de empleado con nivel académico universitario a tiempo completo; todo lo cual hace concluir a esta Alzada que el actor se desempeñaba en idénticas condiciones a los demás empleados no contratados, con lo cual es imperativo establecer que la prestación de servicios del actor a favor de la accionada, se encuadra en el presupuesto de hecho previsto en el ordinal 3 de la cláusula 2 de la contratación colectiva, previamente transcrita, lo que primeramente, permitiría establecer a favor del actor de autos la procedencia de la aplicación en su integridad de los beneficios contenidas en la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007.

    No obstante lo anterior, advierte esta Alzada de los alegatos de defensa expuestos por la parte accionada, que la misma fundamenta su rechazo a la pretensión del actor alegando la aplicación de una norma legalmente establecida como es el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia a lo previsto en el artículo 144 y 147 de la Constitución, que explican los fundamentos por las cuales se sustenta las escalas de sueldo y no pueden estar reguladas por convenciones colectiva o acuerdos de parte al ser de exclusiva reserva legal y esa norma dice que los contratados deben regirse por las condiciones contractuales y por la Ley Laboral, aduciendo además que la prima de profesionalización está establecida en un régimen especial contenido en la Resolución N° 1490 del año 1997 del extinto Consejo de la Judicatura aplicable a los funcionarios públicos debido a los requisitos que cumplen para el ingreso de nombramiento, cumplimiento del periodo de prueba y concurso., por lo que siendo que con los contratados se hizo una previsión normativa en el artículo 38 que dice expresamente que los contratados no pueden regirse por disposiciones adicionales sino lo previsto en el contrato y la Ley Orgánica del Trabajo, mal podría aplicarse a este caso la prima de profesionalización que es un régimen especial aplicable únicamente a los funcionarios.

    Al respecto, esta Alzada estima conveniente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por la accionada, el cual dispone:

    "Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

    El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

    Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

    .

    Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

    .

    De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que “...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...”, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.

    En el presente caso, como quedó establecido de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos expuestos por las partes en juicio, el desempeño laboral del actor estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público, y debe entonces operar conforme a la norma prevista en señalado artículo 38 del Estatuto de la función pública, tal y como ha sido expuesto por la demandada, el régimen aplicable al personal contratado, como el caso del actor, previsto y acordado de mutuo acuerdo por las partes en el respectivo contrato y en la legislación laboral, sin que puedan estar dichas relaciones reguladas por convenciones colectiva o acuerdos de parte al ser de exclusiva reserva legal.

    Sin embargo, contrario a lo expuesto por el Ente demandado, en aplicación al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y el principio pro-operario o de favor, advierte igualmente esta Alzada que en caso bajo análisis, quedó plenamente evidenciado de autos que la accionada expresamente reconocía al accionante la aplicación del contrato colectivo de trabajo, al aprobarle al trabajador el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009 con base a 19 días hábiles de disfrute conforme al primer quinquenio a que se refiere la cláusula 23 de vacaciones de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, cuyo número de días no estaba previsto en el contrato colectivo y es contrario a las previsiones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la prestación de servicios, así como el pago de bonificación de fin de año con base al 30% de lo devengado durante el año de prestación de servicios, conceptos estos que si bien están contempladas en la Ley Orgánica Sustantiva Laboral, el número pagados al actor supera sustancialmente a las previsiones legales.

    En este sentido llama poderosamente la atención de esta Alzada, la deficiencia que adolece los contratos individuales suscritos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con el actor, para mantener la tesis alegada por la accionada de que al actor por ser contratado de la administración pública debe aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo o del contrato suscrito, cuando en dicho contrato individual si bien se menciona los conceptos a que tendría derecho el actor, además de su remuneración mensual, no se prevé el Nro de días a cancelar por dichos conceptos, terminando la Institución otorgando al trabajador los beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo, con lo cual infiere esta Alzada que siempre estuvo y ha estado en el animo de la Institución potenciar el principio de igualdad entre sus trabajadores, a través del pago de igual remuneración y otorgamiento de beneficios para todos sus empleados de acuerdo a los cargos y funciones desempeñadas; pues la misma en todo momento ha venido concediendo beneficios contractuales al personal contratado que solo, según sus argumentos, estaban destinados contractualmente a los empleados o funcionarios públicos del ente, por lo que aunado a que, el actor laboró a tiempo completo y no se encuentra dentro de las exclusiones para la aplicación de la Convención Colectiva, indefectiblemente debe concluir esta Alzada que de acuerdo al ámbito de aplicación personal de la contratación colectiva y al ser convalidada su aplicación por la demandada, si le son aplicables al actor los beneficios establecidos en la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007. ASI SE DECIDE.

    Pues bien, al quedar establecido la aplicación al actor de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, pasa esta Alzada a verificar el cumplimiento por parte del actor de los supuestos de hechos establecidos en la cláusula 32 que consagra la prima de profesionalización reclamada por el actor, la cual expresa:

    CLÁUSULA 32: BONOS, PRIMAS Y COMPENSACIONES

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas, el Organismo pagará:

    (…)

    3.PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN: se pagará una prima de profesionalización a los Empleados con grado de instrucción de Técnico Superior Universitario o Universitario como incentivo a la formación y capacitación profesional, siempre que sus títulos profesionales sean afines con el cargo al cual estén adscritos, conforme a la siguiente especificación:

    (…)

    A partir del 1° de enero del 2006:

    (…)

    b) Profesional Universitario, Noventa y Seis mil Seiscientos Bolívares (Bs. 96.600,00) mensuales, respectivamente. (…)

    De acuerdo con la cláusula supra, a los Empleados de la institución que sean profesional universitario corresponde pagar una prima de profesionalización como incentivo a la formación y capacitación profesional y que su título profesional sea afín con el cargo al cual esté adscrito.

    De acuerdo con la cláusula 1 referente a las definiciones en el punto 3, se define a “Empleados, Empleados Judiciales, Funcionarios Judiciales, Trabajadores” a “toda persona natural de cualquier sexo que no siendo obreros o suplentes, presta sus servicios en las dependencias del Empleador, siempre que haya cumplido los trámites legales para su ingreso y no ocupe cargo de confianza y/o libre nombramiento y remoción.”

    Entiende esta alzada del contenido de la referida cláusula que, en una misma definición se incluye el concepto de trabajadores o empleados, sean funcionarios o no, no se establecen dos definiciones separadas para los funcionarios u otra para los trabajadores, se engloba a ambos para indicar que son los que prestan servicios en las dependencias del Empleador, solo que debieron haber cumplido los trámites legales para su ingreso, trámites de ingreso que se exigen tanto para el personal que se inicia con un contrato como para los que ingresan de una vez como funcionarios y, luego de ello, pasan a las dependencias respectivas, de forma que no se desprende, como lo indica la demandada, que se refieran a requisitos de quien ocupa cargos de la administración pública de carrera.

    En el presente caso se evidencia de autos en la solicitud de contratación consignado por la demandada que al actor se le da la categoría de empleado con nivel académico universitario a tiempo completo, siendo el cargo título del actor de abogado el cual es afín con el cargo desempeñado de abogado asistente, y de acuerdo con la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007 se trata de un Empleado profesional universitario, por lo que como lo indicó el a quo, corresponde pagar al actor una prima de profesionalización como incentivo a la formación y capacitación profesional y su impacto en los beneficios que están siendo demandados por el accionante, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al segundo punto de apelación de la parte accionado relacionado con el pago retroactivo del aumento del 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010, previsto en la cláusula 31 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, observa esta Alzada que el accionante en su libelo de demanda reclama su pago bajo el fundamento que las estipulaciones de la Convención Colectiva continúan vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otra Convención Colectiva que la sustituya.

    Por su parte la demandada alega que el referido aumento solamente correspondía al período de vigencia de la Convención Colectiva, es decir, a los años 2005, 2006 y 2007 y en el período reclamado por el actor se incrementó el salario a los empleados en un 10%, a partir del 1° de septiembre de 2010, cuando había finalizado la relación laboral por lo que no le corresponde el referido aumento.

    En este sentido, se observa que el a quo acordó el pago de aumento de salario al actor y su impacto en los beneficios laborales, en los siguientes términos:

    Obviamente, estando previsto en la Contratación Colectiva, debió ser solicitado dentro del presupuesto por el Organismo para cuantificar ese beneficio tanto a empleados considerados como funcionarios como a empleados al servicio de la administración pública. De modo que tal beneficio debe ser declarado procedente. ASÍ SE DECIDE.

    De acuerdo con el fundamento esgrimido por el a quo en su sentencia, observa esta Alzada que el mismo ha considerado que por el hecho de encontrarse los aumentos salariales reclamados previstos en la Contratación Colectiva, debía la Institución contemplar en su presupuesto anual la previsión de recursos necesarios para cuantificar ese beneficio tanto a empleados considerados como funcionarios o como a empleados al servicio dicha del Organismo.

    En el presente caso se evidencia que el accionante reclama el retroactivo del aumento equivalente al 20% del salario correspondiente al año 2009 y 2010, en virtud de haber prestado sus servicios desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010.

    En este mismo sentido, observa esta Alzada que la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde al período 2005-2007, la cual en el punto 4 de la cláusula 2 relativa al ámbito de validez temporal establece:

    CLAUSULA 2: ÁMBITO DE VALIDEZ.

    (…)

  12. - TEMPORAL: Duración: Veinticuatro (24) meses, contados a partir de su Depósito Legal ante las Autoridades del Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, sus estipulaciones continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otra Convención Colectiva que las sustituya. Dentro de los ciento ochenta (180) días previstos al vencimiento de la presente Convención Colectiva, la Organización Sindical que afilie la mayoría absoluta de los Empleados, presentará el Proyecto de Convención Colectiva para su discusión conciliatoria, y las partes instalarán esas discusiones en la oportunidad que fije la autoridad competente de acuerdo con la normativa respectiva. “Negrillas de esta Alzada”

    De acuerdo con la cláusula supra, surge con claridad meridiana que dicha convención colectiva tendrá un tiempo de duración de dos (2) años y sus estipulaciones, sin hacer exclusiones de las cláusula económicas, continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otra Convención Colectiva que las sustituya.

    Ahora bien, sobre el incremento de sueldo, la cláusula 31 II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura corresponde al período 2005-2007, establece:

    CLÁUSULA 31: INCREMENTO DE SUELDO

    (…)

    2.- El Empleador aumentará el sueldo básico mensual de los Empleados amparados por esta Convención Colectiva en un VEINTE POR CIENTO (20%), a partir del 1° de enero de 2006. Queda entendido que este incremento incluye cualquier otro que por su naturaleza le corresponda a los Empleados con anterioridad al Depósito Legal de la presente Convención Colectiva.

    De acuerdo con la cláusula transcrita supra, a partir del 1 de enero de 2006 el empleador debía aumentar el sueldo básico mensual de los Empleados amparados por esta Convención Colectiva en un 20%. En este sentido, observa esta Alzada que ya desde el 1 de enero de 2005, la Institución demandada conjuntamente con los trabajadores, había establecido por contratación colectiva un aumento salarial equivalente al 20%, sin que se estableciera un nuevo porcentaje de aumento desde enero de 2007, por lo que entiende esta Alzada que la intención de las partes fue mantener el porcentaje de aumento de sueldo en un 20% inclusive para el año 2007. Es por ello que el análisis de dicha cláusula desde la perspectiva del ámbito de aplicación temporal, nos lleva a concluir este aumento estipulado debía continuar vigente hasta tanto fuese reemplazado o se ratificara por otro porcentaje, bien por la suscripción de otra Convención Colectiva o por acuerdo de trabajadores, pues lo contrario, sería como aceptar que la Institución desmejoró las condiciones salariales del actor y del resto de sus trabajadores, al no otorgarle el aumento salarial durante el año 2009 y 2010, atentándose así contra el principio de la progresividad de los derechos de los trabajadores.

    Observa esta Alzada de los dichos de la representante legal de la Institución, que la misma se excepciona de reconocer al actor el respectivo aumento salarial basado en el hecho de una falta de previsión presupuestaria por parte del ente demandado que le impide hacer frente al pago de este concepto, lo cual estima esta Alzada no constituye razón justificada para que un ente del Estado niegue el pago de un determinado concepto contractual a sus trabajadores, bajo el argumento de no contar con los recursos presupuestarios necesarios para tal fin, lo cual a todas luces es su obligación administrativa y funcionarial, hecho este que dicho sea de paso no fue acreditado a los autos, pues no puedo verificar esta Alzada la ausencia de presupuesto de la Institución para acometer dicho pago, pues no fueron consignados en autos la formulación del presupuesto relativa a la partida respectiva ni mucho menos la manera como la institución procedió a ejecutarlo, menos aun cuando es un hecho notorio que el estado Venezolano, pese a los recortes de presupuestos que ha realizado a la administración pública, por el hecho de estimarse el presupuesto nacional muy por debajo del precio del barril de petróleo, ha igualmente otorgado recursos adicionales a las instituciones a través de la aprobación de créditos adicionales previamente justificados por las instituciones para ser aprobados por la Asamblea Nacional, es por lo que considera esta Alzada que las defensas de la accionada como la descrita no logran enervar la pretensión del actor.

    Respecto al principio de progresividad de los derechos anteriormente invocado, cabe destacar, que fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); entre otros.

    Ha considerado la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

    En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, dejó sentado la Sala que las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.

    Asimismo, estableció la Sala, que cuando se tratarse del análisis de una norma que establece derechos a favor de los trabajadores, como es el presente caso, una norma contractual de aumento salarial y otorgamiento de una prima de profesionalización, la interpretación del derecho debe efectuarse de la manera más amplia posible, solamente pudiendo ser socavada si el otorgamiento vulnera elementos esenciales del derecho constitucional, como lo son, la competencia de los integrantes del Poder Público para establecer el beneficio, errores esenciales en la contratación y la prohibición de irrespeto a otras garantías esenciales. Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con P. delM.F.C., C.E.M.A., contra la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA).

    Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada como lo indicó el a quo, que en virtud de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales de los trabajadores adscritos al poder judicial, la demandada debía seguir anualmente estimando dentro del presupuesto del Organismo con prescindencia de otros gastos los recursos financieros necesarios para acometer ese beneficio, razón por la cual corresponderá a la accionada implementar las medidas necesarias a fin de satisfacer el derecho en cuestión, y al evidenciarse su falta de pago al actor se impone acordar su procedencia resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

    Resueltos de la forma que antecede los puntos de apelación de la parte accionada pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la parte actora de la siguiente forma:

    Del análisis del escrito libelar observa esta J. que el accionante reclama el pago de 48 días por concepto de bono decembrino correspondiente al año 2009, bajo el fundamento que para el año 2009 quedó pendiente un diferencial, que asciende a la cantidad de 48 días de salario de los 132 días que el poder judicial otorga como bonificación decembrina desde el año 2003 y, respecto a los 132 días del bono decembrino fraccionado por los dos meses laborados en el año 2010, el accionante fundamenta su pago en que lo corresponde la fracción de los 132 días que otorga el poder judicial en el mes de diciembre. Asimismo, indica que en la Institución ya se tenían 7 años pagando el bono de la misma manera y se contaba con el presupuesto y que existe hecho notorio comunicacional donde la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia que es la representación del poder judicial indicó el 17 de octubre de 2010 que se iba a cumplir con sus trabajadores como siempre lo ha hecho y que eso esta presupuestado.

    Por su parte la demandada alega que tales conceptos no se encuentran previstos en el contrato, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgaba tales conceptos por vía de gracia, y que dicho concepto no forma parte del sueldo ni tampoco son derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Poder Judicial, que lo que queda de remanente del presupuesto se reparte para el poder judicial si no existe el remanente es imposible repartir un monto que no está legalmente contemplado y lo solicitado por el accionante no constaba en el presupuesto. Asimismo indicó que a todos los empleados del organismo se les cancelaron los aguinaldos correspondientes a los citados años de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, otorgándosele a cada uno de ellos el 30% de la remuneración de los meses completos de prestación de servicio al organismo, por lo que no es posible pagar un concepto que no se le haya pagado a los demás empleados.

    Al respecto, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, el a quo negó la procedencia del pago de dichos bonos reclamados por el actor, en los siguientes términos:

    Respecto al pago de los 48 días y 132 días fraccionados, coloca este S. un ejemplo práctico con la finalidad de comprender la situación. Así como decimos que el Organismo debe presupuestar ya bien sea para el aumento, éstas bonificaciones de carácter especial no están siendo presupuestadas, no son presupuestadas. Pero, cómo se explica que a veces nos puedan distribuir un poco más de lo que estamos acostumbrados o del 30% de lo que conocemos como bonificación de fin de año que está prevista en la Contratación Colectiva, digamos que en ese período fiscal no se agotó la partida de suplencias, entonces quedan esos recursos correspondientes a suplencias y obviamente se reparten entre los empleados. En el sector privado sería tan fácil como explicar que existió un superávit en un ejercicio fiscal determinado y se pudo repartir un poco más de las utilidades que están previstas. Lo que si representa un derecho adquirido es el mínimo legal o mínimo pactado entre las partes, ya bien sea por el contrato individual o por el contrato colectivo. De modo tal que considera el Sentenciador que tal situación es de carácter aleatoria, excepcional y viene por el supuesto de un exceso presupuestario o porque una partida en específico no se haya podido asignar completamente y entonces, por ende esa redistribución entre el personal. Siendo así, resulta obvio que lo que respecta a los 48 días y 132 días fraccionados no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    Se desprende del párrafo copiado supra que el a quo niega la procedencia de los 48 días y 132 días fraccionados bajo el fundamento que tal situación es de carácter aleatoria, excepcional y viene por el supuesto de un exceso presupuestario o porque una partida en específico no se haya podido asignar completamente y entonces, por ende se realiza esa redistribución entre el personal aunado a que es un derecho adquirido el mínimo legal o mínimo pactado entre las partes, ya bien sea por el contrato individual o por el contrato colectivo.

    Observa esta Alzada que en la audiencia de apelación de fecha 27 de febrero de 2012, se procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte demandada acerca del bono decembrino reclamado por el accionante ante lo cual indicó que esa bonificación se debe a puntos de cuenta suscritos por el Director Ejecutivo de la Magistratura a fin de repartir remanente a manera discrecional o graciosa del sobrante de algún presupuesto asignado y no utilizado por la partida presupuestaria y que si la alzada lo requería, por un auto para mejor proveer, podrían traer los puntos de cuenta en los cuales se aprueban este tipo de bonificaciones graciosas y discrecionales del Director Ejecutivo de la Magistratura para los empleados del poder judicial que no tienen una base legal.

    Ante lo indicado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación y, vistos los alegatos expuestos por las partes recurrentes y de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, considerando que era de vital importancia traer a los autos algunos elementos que permitieran al Juez, como rector del proceso, el esclarecimiento de la verdad y estar suficientemente ilustrado para formarse un mejor criterio al momento de decidir lo controvertido en el presente juicio, procedió en la referida audiencia ordenar dictar auto para mejor proveer en atención a las normas consagradas en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue dictado en esa misma fecha, tal y como se desprende de las actuaciones cursante a folios 6 y 7 de la pieza 2, y a tal efecto, fue requerida a la Institución demandada copias certificadas de puntos de cuenta emanados de la demandada, por los cuales comprometió el presupuesto para acometer el pago de bonificaciones especiales o por vía de gracia desde el año 2003 hasta el año 2009.

    En el referido auto para mejor proveer se ordenó la evacuación de una prueba de informes a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se ordenó oficiar a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que informara los siguientes puntos:

    PRIMERO: Si durante el período comprendido entre los años 2003 y 2010, canceló a los trabajadores adscritos administrativamente a esa Dirección, bonificaciones especiales o cualquier otro tipo de remuneración o bonificación por vía de gracia, durante los meses de noviembre y diciembre.

    SEGUNDO: Si durante el período comprendido entre año 2007, 2008 y 2009, canceló al ciudadano L.E.Q.C., titular de la cédula de identidad N.. 17.123.308, alguna bonificación o cantidad de dinero diferente y adicional al pago del 30% de su remuneración anual, identificada en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva como “aguinaldos”.

    TERCERO: De haber efectuado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los pagos anteriormente descritos en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, remítase a este Tribunal Superior las copias certificadas de los puntos de cuenta mediante los cual la Unidad Administrativa respectiva requirió del Director Ejecutivo de la Magistratura o de cualquier otra Instancia Administrativa Superior, la autorización para procederse a realizar dichos pagos durante los años 2003 al 2010, vale decir, los puntos de cuentas mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comprometió los recursos presupuestarios para efectuar el pago de bonificaciones especiales o por vía de gracia durante los meses de noviembre y diciembre del periodo antes indicado.

    Así pues, observa esta Alzada que en respuesta a la actuación anteriormente descrita la representación judicial de la demandada presentó diligencia en fecha 12 de marzo de 2012, cursante al folio 12 de la pieza 2, por la cual indica que al accionante le fue cancelado en el año 2009 además del 30% de su remuneración anual por concepto de aguinaldo, una bonificación especial y complementaria de la bonificación de fin de año equivalentes a 84 días de sueldo, dividida en 52 y 32 días sin incidencia salarial y que, en el año 2010, el organismo no aprobó bonificaciones adicionales a la establecida en la cláusula 32 numeral 1 de la convención colectiva.

    Asimismo, presentó diligencia en fecha 20 de marzo de 2012, que cursa al folio 24 de la pieza 2, por la cual indica que mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2012, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura manifestó que, en el año 2007 no nació a favor del actor el derecho al disfrute de posibles gratificaciones especiales por haber comenzado a laborar el 18 de diciembre de 2007 con posterioridad a la aprobación de las gratificaciones otorgadas para ese ejercicio fiscal, que en el año 2008, se canceló una primera gratificación especial sin incidencia salarial de 30 días, una segunda gratificación especial sin incidencia salarial de 30 días y una tercera gratificación especial sin incidencia salarial de 72 días.

    Finalmente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de su Director Ejecutivo remite en fecha 08 de mayo de 2012 oficio N° 286-0512, como consta de los folios 40 al 49 de la pieza 2, dando respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, por el cual indica lo siguiente:

    En cuanto al particular PRIMERO respondió que se “otorgó gratificaciones especiales sin incidencia salarial por vía de gracia, abonando a los trabajadores durante los meses de noviembre y diciembre de los años 2003 al 2010 diversos montos”

    En tal sentido indicó que:

    En el año 2003 pagó una gratificación única sin incidencia salarial al personal contratado a tiempo completo que conformaba la nómina de la DEM y del Poder Judicial de conformidad con el punto de cuenta N° 2003-032-600 de fecha 19 de noviembre de 2003, equivalente a 1 mes y 15 días de sueldo o salario integral, al contar con los recursos presupuestarios para su otorgamiento.

    En el año 2004 no existen registros de pagos de gratificaciones especiales.

    En el año 2005 se pagó una gratificación única sin incidencia salarial de conformidad con el punto de cuenta N° 2005-DGRH-2529 de fecha 15 de diciembre de 2005 de 47 días de sueldo y salario integral mensual, al contar el organismo con la disponibilidad presupuestaria.

    En el año 2006 se pagó dos gratificaciones especiales sin incidencia salarial de conformidad con los puntos de cuenta N° 2006-DGRH-1774 y N° 2006-DGRH-1866 de fecha 20 de noviembre y 7 de diciembre de 2006 equivalentes a 90 y 60 días de salario integral mensual, debido a la disponibilidad presupuestaria existente para ese momento.

    En el año 2007 se pagó dos gratificaciones únicas sin incidencia salarial de conformidad con los puntos de cuenta N° 2007-DGRH-1345 y N° 2007-DGRH-1442 de fecha 30 de noviembre y 10 de diciembre de 2007 equivalentes a 132 días de salario integral mensual al personal que se encontrara laborando al 30 de noviembre de 2007 y hubiese ingresado antes del 1 de octubre de 2007, otra por la cantidad de Bs. 3.000,00, debido a que se contaba con la disponibilidad presupuestaria.

    En el año 2008 se pagaron gratificaciones especiales sin incidencia salarial de conformidad con los puntos de cuenta N° 2008-DGRH-0060, N° 2008-DGRH-1863, N° 2008-DGRH-2002 y N° 2008-DGRH-2079 de fecha 28 de enero de 2008, 1°, 15 y 19 de diciembre de 2008 equivalentes a la cantidad de Bs. 700,00, 30 días de sueldo y salario integral mensual para quienes se encontraran laborando al 1 de diciembre de 2008, 30 días de salario integral mensual al personal activo al 15 de diciembre de 2008, 72 días de salario integral mensual a quienes se encontraran laborando al 19 de diciembre de 2008, al contar con la disponibilidad presupuestaria.

    En el año 2009 se pagó dos gratificaciones sin incidencia salarial de conformidad con los puntos de cuenta N° 2009-DGRH-2386, N° 2009-DGRH-2430 y N° 2009-DGRH-2635 de fecha 25, 27 de noviembre y 22 de diciembre de 2009 equivalentes a 32 días de salario integral mensual para los que se encontraran activos al 25 de noviembre de 2009 y, otra de 52 días de salario integral mensual para los que se encontraran activos al 22 de diciembre de 2009, debido a la existencia de disponibilidad presupuestaria.

    En el año 2010 se acordó un pago único extraordinario sin incidencia salarial por punto cuenta N° 2010-DGRH-0130 de fecha 29 de enero de 2010 por la cantidad de Bs. 820,00.

    En cuanto al particular SEGUNDO respondió que se realizaron pagos al actor por gratificaciones especiales sin incidencia salarial desde el año 2008 al 2009, siendo los siguientes:

    Durante el año 2007 el ciudadano L.Q. no percibió gratificaciones especiales toda vez que comenzó a laborar el 15 de octubre de 2007 no cumpliendo con los requisitos para su pago pues debía comenzar a laboras antes del 1 de octubre de 2007.

    Durante el año 2008 el organismo canceló al ciudadano L.Q. la cantidad de 132 días de salario integral mensual por gratificaciones especiales sin incidencia salarial equivalentes a 30 días de salario integral mensual por la cantidad de Bs. 2.587,20; 30 días de salario integral mensual por la cantidad de Bs. 2.587,20 y 72 días de salario integral mensual por la cantidad de Bs. 6.209,28.

    En el año 2009 el organismo canceló al ciudadano L.Q. la cantidad de 84 días de salario integral mensual por gratificaciones especiales sin incidencia salarial equivalentes a 52 días de salario integral por el monto de Bs. 5.829,82 y 32 días de salario integral por el monto de Bs. 3.587,58.

    Con relación al año 2010 el organismo otorgó un pago único sin incidencia salarial de Bs. 820,00.

    En cuanto al particular TERCERO relativo a la remisión de “copias certificadas de los puntos de cuenta mediante los cual la Unidad Administrativa respectiva requirió del Director Ejecutivo de la Magistratura o de cualquier otra Instancia Administrativa Superior, la autorización para procederse a realizar dichos pagos durante los años 2003 al 2010” , respondió que la referida información está relacionada con el manejo operativo, presupuestario y financiero del organismo, los cual constituye “actos de carácter interno” de la Administración, en consecuencia, no podrán ser remitidos a ese órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, aprecia esta Alzada del escrito libelar que el accionante denomina este concepto como bonos decembrinos y reclama su pago fraccionado correspondiente a los años 2009 y 2010, basado en que debían ser cancelados por la demandada la totalidad de 132 días que otorga el poder judicial en el mes de diciembre y que la demandada venía pagando ese bono de la misma manera desde el año 2003 y que se contaba con el presupuesto para ello, de forma que aprecia esta Alzada que uno de los fundamentos del actor para basar su reclamo por concepto de bono decembrino, en la cantidad reclamada, es la continuidad en el pago, razón por la cual afirma que dicho concepto debe ser considerado a los fines de integrar el salario normal.

    Ante tal señalamiento, es preciso para esta J. acotar que, se entiende por salario, de acuerdo a la definición que da el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios explanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del mencionado artículo (vid. S.. Nº 460 del 10/07/2003, Nº 489 del 30/07/2003, Nº 631 del 02/10/2003, Nº 1356 del 19/06/2007, entre otras) “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”; así, deben considerarse salario las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación, vivienda y los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan al trabajador mejorar su calidad de vida y la de su familia, beneficios éstos que recibe el trabajo como contraprestación de sus servicios.

    No obstante, no todos los conceptos laborales que paga el patrono a un trabajador tienen naturaleza salarial pues existen beneficios de naturaleza extrasalarial que si bien son concedidos por el patrono al trabajador dentro del ámbito del contrato de trabajo, poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo como una mera liberalidad de la empresa, dado que su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación.

    También es oportuno señalar que en materia laboral debe entenderse como derecho adquirido, aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una ley o por la costumbre y que, por ello han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado. Constituye un derecho adquirido e irrenunciable la prestación de antigüedad, la jubilación, así como todos aquellos beneficios que ingresan al patrimonio del trabajador de forma regular, permanente y continua por voluntad unilateral de su patrono.

    En el caso que nos ocupa, del análisis minucioso de la información suministrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quedó demostrado en autos que, ciertamente, al personal a tiempo completo, contratado o no, el ente demandado desde el año 2003 venía pagando a sus trabajadores contratados o no, cantidades de dinero distintas a los conceptos laborales previamente establecidos en la contrataciones colectiva y en la ley, las cuales denominaba “gratificaciones”, y que estas gratificaciones las hacía la Institución de acuerdo con distintos puntos de cuentas presentados ante el Director Ejecutivo del Organismo, cuyo contenido desconoce esta Alzada, pues a decir de la demandada, estos puntos de cuenta constituyen actos de carácter interno de la Administración, razón por la cual no fueron remitidos a ese Tribunal, cantidades estas que fueron cancelados al personal al contar el organismo con los recursos presupuestarios para su otorgamiento.

    Asimismo, se extrae de la referida documentación que en el año 2003 fue cancelado el equivalente a 45 días de salario integral, en el año 2004 no existen registros, en el año 2005 se canceló 47 días de salario integral, en el año 2006 se pagó la totalidad de 150 días de salario integral, en el año 2007 se pagó 132 días de salario integral, el año 2008 se pagó la totalidad de 132 días de salario integral mensual, en el año 2009 se pagó la totalidad de 84 días de salario integral mensual y en el año 2010 se acordó un pago único por la cantidad de Bs. 820,00.

    Por otra parte se desprende que, el accionante L.Q. no percibió gratificaciones en el año 2007 al no cumplir con los requisitos para su pago pues comenzó a laborar el 15 de octubre de 2007, en el año 2008 el organismo le canceló los 132 días de salario integral mensual, en el año 2009 el organismo le canceló los 84 días de salario integral mensual y en el año 2010 el organismo otorgó un pago de Bs. 820,00, todo lo cual, evidentemente, deja demostrado en juicio respecto a la forma irregular y esporádica, no continúa, ni permanente, como era cancelado dicho beneficio por la demandada, por lo que este Tribunal llega a la misma conclusión a la que arribó el Juez del A-quo en su fallo impugnado cuando estableció que la referida bonificación no reúne los elementos de periodicidad, permanencia y regularidad que caracterizan al salario, y por ende, no puede ser considerado como tal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, ciertamente el concepto analizado era cancelado en dinero, por consiguiente, constituía una ventaja económica que ingresaba al patrimonio del trabajador, pero al no ser cancelado en forma periódica, continua y permanente en el tiempo, ni estar establecido su pago en alguna norma legal ni en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales que existe entre las partes, se puede concluir que tal bonificación era pagada por la institución demandada no por la prestación del servicio, sino por la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como una mera una liberalidad, como un pago de gracia realizado unilateralmente y voluntariamente por la accionada por motivos especiales y subjetivos, que evidentemente carece del carácter retributivo para que pueda ser considerado como salario.

    Así, al pagarse dicha bonificación de forma eventual no permanente en el tiempo, al depender de la voluntad unilateral del patrono, y al no estar contenido su pago ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Contrato Colectivo de Trabajo ni en ninguna otra ordenanza legal, concluye este Tribunal Superior que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no se encuentra obligada al pago de este concepto, aunado a que no tiene carácter salarial ni constituye un derecho adquirido, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia efectuada por el actor respecto al supuesto error de hecho cometido por el A-quo al establecer que el beneficio reclamado por el demandante no cumplía con los requisitos o características para que sea considerado como de naturaleza salarial, pues el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho cuando determinó tales circunstancias, pues quedó evidenciado que tal concepto no puede ser considerado como salario por no haberse cancelado como contraprestación de los servicios prestados por el actor, sino como una liberalidad de la empresa demandada; y por ende tampoco tiene incidencia salarial en los conceptos derivados de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor, confirmados en esta sentencia:

    Corresponde al actor el pago por Prima de Profesionalización prevista en el punto 3 de la cláusula 32 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, desde la fecha de ingreso 15 de octubre de 2007 hasta su egreso 5 de marzo de 2010 equivalente a Bs. 96,60 mensuales, por lo que se ordena su pago en 29 meses laborados, cantidad ésta de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la demandada, lo cual arroja un total de Bs. 2.801,40 a deber al actor por Prima de Profesionalización. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago por diferencias por la incidencia en el salario normal de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) fraccionadas del año 2007, correspondiendo el pago de 24,5 días resultado de obtener el 30% de los días que se perciben en ese período, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por las partes, y atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalente a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 78,89 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en las utilidades (aguinaldos) fraccionados 2007. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago por diferencias por la incidencia en el salario normal de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2008, correspondiendo el pago de 117,60 días resultado de obtener el 30% de lo percibido en el año, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la parte demandada, y atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalente a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 378,67 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en las utilidades (aguinaldos) 2008. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago por diferencias por la incidencia en el salario normal de la prima de profesionalización en el cálculo de las utilidades (aguinaldos) año 2009, correspondiendo el pago de 117,60 días resultado de obtener el 30% de lo percibido en el año, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la parte demandada, y atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalente a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 378,67 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en las utilidades (aguinaldos) 2009. ASÍ SE DECIDE.

    Corresponde el pago de diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del bono vacacional año 2007-2008, en 32 días que corresponden por tal concepto y deberán calcularse atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalentes a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 103,04 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en el bono vacacional año 2007-2008. ASÍ SE DECIDE.

    Corresponde el pago de diferencias por incidencia de la prima de profesionalización en el cálculo del bono vacacional año 2008-2009, en 32 días que corresponden por tal concepto y deberán calcularse atendiendo a la cantidad de Bs. 3,22 equivalentes a la prima de profesionalización diaria y como fue acordado por el a quo, lo cual arroja un total de Bs. 103,04 a deber al actor por incidencia de la Prima de Profesionalización en el bono vacacional año 2008-2009. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la prestación de antigüedad corresponde su pago conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 15 de octubre de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación el 05 de marzo de 2010, alcanzando una antigüedad de 3 años, 4 meses y 20 días, equivalentes a 45 el primer año, 60 días el segundo año, la fracción de 30 días, más 2 días adicionales, calculados a razón del salario integral (progresivo histórico) compuesto por el salario normal, es decir, el salario mensual de Bs. 2.376,00 desde el quince (15) de febrero de 2008 hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, de Bs. 2.732,40 en el mes de diciembre de 2008, de Bs. 3.088,80 desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha de su egreso, a lo cual deberá adicionarse el aumento salarial del 20% desde el primero (1°) de enero de 2009 hasta la fecha de su egreso por la cantidad de Bs. 617,76 mensuales, aunado a la prima de profesionalización equivalente a Bs. 96,60, mensuales, mas las alícuotas correspondientes a Utilidades (117,60 días por año) y Bono Vacacional (32 días por año), cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al retroactivo salarial del aumento del 20% correspondiente a los años 2009 y 2010, el cual debió haber sido aumentado desde el 1° de enero de 2009 según la cláusula 31 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, por lo que si el salario básico al mes anterior era de Bs. 3.088,80 que al multiplicarlo por el 20% arroja la cantidad de Bs. 617,76 multiplicado por los 14 meses laborados hasta febrero de 2010 da un total a pagar de Bs. 8.648,64 a deber al actor por retroactivo de aumento salarial. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que respecta a la bonificación de fin de año fraccionada año 2010, su condenatoria no fue apelada por la demandada ni probado su pago por lo que se acuerda su cancelación en 25,48 días, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la parte demandada, que deben calcularse de acuerdo al último salario normal que debió corresponderle a la parte accionante con la inclusión del aumento salarial y la prima de profesionalización, como fue acordado por el a quo. Por lo cual, siendo su último salario base Bs. 3.088,80 mensual, más el 20% de aumento de Bs. 617,76 da el salario básico de Bs. 3.706,56 mensuales, mas la prima de profesionalización de Bs. 96,60 mensual arroja el total de salario normal de Bs. 3.803,16 que divididos entre 30 da el salario diario de Bs. 126,77 que multiplicados por 25,48 días da un total de Bs. 3.230,10 a deber al actor por bonificación de fin de año fraccionada año 2010. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas del año 2010, su condenatoria no fue apelada por la demandada ni probado su pago por lo que se acuerda su cancelación en 7,9 días, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la parte demandada, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal que debió corresponderle a la parte accionante con la inclusión de los aumentos salariales y la prima de profesionalización, como fue acordado por el a quo. Por lo cual, siendo su último salario base Bs. 3.088,80 mensual, más el 20% de aumento de Bs. 617,76 da el salario básico de Bs. 3.706,56 mensuales, mas la prima de profesionalización de Bs. 96,60 mensual arroja el total de salario normal de Bs. 3.803,16 que divididos entre 30 da el salario diario de Bs. 126,77 que multiplicados por 7,9 días da un total de Bs. 1.001,48 a deber al actor por vacaciones fraccionadas no disfrutadas del año 2010. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado año 2010, su condenatoria no fue apelada por la demandada ni probado su pago por lo que se acuerda su cancelación en 13,3 días, cantidad de días que fue acordada por el a quo y no apelada por la parte demandada, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal que debió corresponderle a la parte accionante con la inclusión de los aumentos salariales y la prima de profesionalización, como fue acordado por el a quo. Por lo cual, siendo su último salario base Bs. 3.088,80 mensual, más el 20% de aumento de Bs. 617,76 da el salario básico de Bs. 3.706,56 mensuales, mas la prima de profesionalización de Bs. 96,60 mensual arroja el total de salario normal de Bs. 3.803,16 que divididos entre 30 da el salario diario de Bs. 126,77 que multiplicados por 13,3 días da un total de Bs. 1.686,04 a deber al actor por bono vacacional fraccionado año 2010. ASÍ SE DECIDE.

    Deberá el experto deducir del monto obtenido la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.984,22) recibidos por el accionante por liquidación de prestaciones sociales y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.676,96) cancelados al accionante como salario una vez finalizado el contrato de trabajo, es decir, deberá descontar la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.661,18), para obtener la suma dineraria real adeudada por la parte demandada y de lo restante calculará los intereses de mora, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el quince (15) de febrero de 2008 hasta el 05 de marzo de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 05 de marzo de 2010 , hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por la parte demandada que el a quo ordenó que los honorarios profesionales del experto contable sean pagados por la parte demandada y que, según la apoderada judicial, de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el pago del experto debe ser sufragado por la parte solicitante, debe señalar esta alzada que el artículo indicado por la demandada está referido a la experticia prevista por el legislador como medio de prueba, que puede ser promovida por la parte o las partes, o acordada de oficio por el Juez de Juicio y la misma únicamente podrá efectuarse sobre puntos de hecho y no de derecho y, no tiene relación equivalente con la experticia complementaria del fallo acordada por el a quo, en la cual se requiere la cuantificación de montos o cantidades no determinadas, pero determinables, donde, en el caso de establecerse el derecho a cobro de prestaciones sociales al accionante, por lo que los conceptos condenados a pagar se deben a que los mismos no fueron pagados oportunamente por la demanda, es decir, la demandada incumplió con su obligación legal y social de pagar los pasivos laborales que derivan de la prestación de servicios, por lo al someterse su cuantificación a una experticia de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, los honorarios del experto son por cuenta de la obligada, esto es, la condenada a su pago que no los canceló oportunamente, pues de haberlo hecho no se hubiera interpuesto la presente demanda con la consecuente condenatoria.

    De forma que, en el presente caso, tratándose la demandada de un ente que forma parte de la República el Tribunal de Ejecución deberá procurar designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios será por cuenta de la parte demandada debido al fundamento jurídico antes indicado. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se CONFIRMA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.Q.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/13122012

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