Sentencia nº 01468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G. Exp. Nº 16491

El abogado R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.567, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E. PAEZ, M.C., L.R.F., A.D.C. ARISTIMUÑO, C.D.C. TREJO, J.P.O. y L.E.C., interpuso escrito mediante el cual solicitó el avocamiento de esta Sala para el conocimiento del juicio que interpusiera la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, contra “...el acto identificado con el Nro. 01 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y suscrito por el ciudadano Y.E.H. (...), por el cual, en pretendida o aparente ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo el 22 de diciembre de 1998 (...) se ratifica lo dispuesto en las disposiciones administrativas dictadas por esa Inspectoría del Trabajo distinguidas con los Nros. 38/97, 39/97 y 40/97, del 16 de abril de 1997, en el sentido de ordenar a (C.A.N.T.V.) al ‘reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada una de ellas’ cuando estas providencias fueron parcialmente anuladas en vía contencioso administrativa...” por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2000 signada bajo el Nª 1392, esta Sala Político Administrativa ADMITIÓ la solicitud de avocamiento formulada.

Mediante sentencia fechada 18 de julio del año 2000 y signada con el N° 01671, esta Sala profirió la correspondiente decisión en la solicitud de avocamiento.

La parte dispositiva del fallo en referencia – 18 de julio de 2000 Nª 01671- , declaró “NULA” la providencia administrativa N° 1 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, con fundamento en la pretendida ejecución del fallo emanado del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Asimismo, dicha decisión declaró “NULA”, la sentencia antes referida, emitida por el mencionado Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de diciembre de 1998, quien a su vez conoció en segunda instancia contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en fecha 6 de marzo de 1997, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por unos trabajadores de la C.A.N.T.V. y parcialmente con lugar un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra las providencias administrativas Nros. 3897, 3997 y 4097, emanadas del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos que en las dispositivas de dichos actos señalan, todos trabajadores de la C.A.N.T.V.

Igualmente, la decisión in commento – 18 de julio de 2000 Nº 01671- declaró “NULOS” los autos de fechas 8 de abril de 1999 y 9 del mismo mes y año, dictados por el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante los cuales, de manera respectiva, se admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la C.A.N.T.V., contra la P.A. Nº 1 de fecha 11 de marzo de 1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y se suspendieron los efectos de la mencionada providencia administrativa, así como también, declaró VALIDAS las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con los Nros. 3897, 3997 y 4097 de fecha 16 de abril de 1997, ORDENANDO el reenganche de los trabajadores de dicha empresa (C.A.N.T.V.) a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación, hasta la fecha en que se produjera la ejecución de dicha decisión, quedando de manera expresa, que el contenido de la misma, solamente amparaba a aquellos trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las referidas providencias administrativas, constituidos por los ciudadanos mencionados en las precitadas providencias administrativas.

Para dar cumplimiento al fallo, el dispositivo ordenó la remisión de copias certificadas del expediente recaído en la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que designara al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo que daría cumplimiento a la decisión, con la advertencia de que sería dicho Tribunal designado el encargado de dar fiel cumplimiento de la misma de manera exclusiva y excluyente, sin que pudiera comisionar a otro órgano distinto para el cumplimiento de tal fin, sin perjuicio de las sanciones que al efecto pudiese quedar sometido.

También resulta menester expresar que el dispositivo de la sentencia, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Ministerio Público, con el objeto de determinar la responsabilidad de los jueces aludidos en el fallo, y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que iniciara la averiguación tendiente a determinar la responsabilidad de los funcionarios que en su momento ejercieron los cargos de Jueces del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial.

De copias simples que rielan en los autos del expediente que cursa ante esta Sala bajo la numeración 16491, se constata que el Tribunal comisionado para dar cumplimiento a la ejecución del fallo proferido por este órgano jurisdiccional, resultó ser el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual dictó auto fechado 13 de septiembre del año 2000 (según se evidencia de las actas en cuestión), mediante el cual acordó habilitar el tiempo que fuera necesario a los fines de sustanciar “...los actos de ejecución tendientes hacer (sic) cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 2000, procediendo así mismo (ese) despacho a decidir sobre las peticiones formuladas por la representación empresarial en la secuela del proceso y fijando a tal efecto el DIA 14 DE SEPTIEMBRE del presente año, a las 3:00 p.m., a fin de que (ese ) tribunal se traslad(ase) y constituy(ere) en la sede de la empresa a verificar el cumplimiento o no de la orden de Reenganche ...”.

Consta asimismo de las precitadas copias simples agregadas al expediente, oficios de notificación del auto antes mencionado a los Fiscales Cuarto (4º), Octavo (8º) y Ochenta y Nueve (89º) del Ministerio Público; al abogado M.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial “...de un grupo de trabajadores beneficiados por el fallo...”; a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la persona del ciudadano L.E.B.L. (en su carácter de Representante Judicial Principal de la Empresa), o en su defecto en la persona de cualesquiera de los apoderados constituidos en el proceso, abogados E.P.S., L.A.A., R.H.L.R.,M. R.P., P.I.S.M., I.G., M. delP.A. deV., E.P.O., G.M., C.B., C.C., B.R., V.A.R., J.P.L., Roshermary Vargas Trejo, J.K., M.A.-Igor, A.A.M., M.R.Q. y C.P.; y a la Defensoría del Pueblo.

Por otro lado, evidencia esta Sala que en el expediente contentivo del avocamiento de la presente causa, cursan copias simples de actas de ejecución levantadas por el tribunal ejecutor, ciertamente de difícil lectura, bien por la calidad de la reproducción fotostática, bien porque no fue consignada la totalidad de los folios que integran cada una de esas actas y de allí se desprende entre otras cosas, que las fechas de las actas antes referidas, datan de los días catorce (14), quince (15), dieciocho (18), veinte (20), veintiuno (21) y veintisiete (27) de septiembre del año 2000, así como del día (dos) 2 de octubre del mismo año.

En fecha 19 de septiembre del año 2000, los abogados E.P.O., J.K. y V.A., actuando en su condición de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), consignaron escrito ante la Secretaría de esta Sala Político Administrativa, expresando entre algunas cuestiones, lo siguiente:

  1. - Que efectuada la distribución de la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para proceder a la ejecución del fallo dictado por esta Sala, los trabajadores beneficiarios de la dispositiva del fallo a ser ejecutado, procedieron a solicitar se decretara la ejecución voluntaria del fallo, lo cual “...fue acordado por el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2000...”, y que el Tribunal le dio a la empresa (C.A.N.T.V.), un lapso de cinco (5) días de despacho para cumplir voluntariamente, lapso éste que venció el 11 de agosto de 2000.

  2. - Que el último día del lapso de ejecución voluntaria, la empresa consignó escrito en el que señaló una serie de argumentos, que sustentaban la necesidad de abrir una incidencia conforme a las previsiones de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, “...pues la ejecución del fallo debía tomar en consideración hechos jurídicamente relevantes - desconocidos por (esta) Sala al producirse el fallo a ser ejecutado - que determinarían necesariamente el modo de ejecutarse el fallo. A saber, (i) que los supuestos beneficiarios de lo decidido no habían sido (en las distintas providencias administrativas recurridas) identificados debidamente, ya que se señalaban 241 nombres y 234 números de cédulas; (ii) que muchos de esos supuestos trabajadores nombrados en la sentencia, fallecieron con anterioridad a que se dictara el fallo de (esta) Sala; (iii) que muchos de esos supuestos trabajadores nombrados en la sentencia, habían terminado con la relación laboral que los vinculaba a la CANTV, por haber renunciado, haber transado, o por haberse jubilado; y (iv) que muchos cargos que ocupaban tales personas ya no existen en el tabulador de cargos de la convención colectiva de trabajo vigente, por haber sido eliminados en la negociación entre FETRATEL y CANTV...”

  3. - Que en fecha 13 de septiembre de 2000, comparecieron ante el Juzgado ejecutor, tres personas que se identificaron como Fiscales del Ministerio Público, y solicitaron “...la habilitación de todo el tiempo necesario para que se procediera a la ‘ejecución forzosa de la sentencia (...) por cuanto se observa que hasta la presente fecha la empresa (...) no ha dado cumplimiento a lo ordenado por (ese) Tribunal en decisión de fecha 4-8-00’ ”.

  4. - Que ese mismo día (13 de septiembre de 2000), el Tribunal procedió a dictar un auto, que determinó entre otras cosas lo siguiente:

4.1.- Que vista la solicitud que antecedía, habilitaba el tiempo a los fines de constatar si se había cumplido o no la orden de reenganche;

4.2.- Que negó la solicitud de fecha 11 de agosto de 2000 de la representación de la CANTV, que pedía se abriera una incidencia y una articulación probatoria de acuerdo a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar “...que muchos de los mencionados en la sentencia del 18 de julio de 2000, estaban jubilados, otros se habían retirado o transado, algunos se encontraban activos y otros muertos, así como la eliminación de varios cargos de la empresa, lo cual necesariamente afectaba el modo en que debía ejecutarse la sentencia, por considerarla innecesaria e improcedente”.

4.3.- Que fijó las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día 14 de septiembre de 2000, para trasladarse y constituirse en la sede de la empresa, “...con el propósito de constatar la situación de cada uno de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche...”.

5.- Que en la oportunidad en la que el Tribunal procedió a constituirse en la sede de la empresa con el propósito de constatar la situación de cada uno de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche, la representación de la CANTV, ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto de fecha 13 de septiembre de 2000, y el mencionado juez, la negó de inmediato y en la misma acta, indicando como único motivo la celeridad del proceso y que, luego de ello, el tribunal “...sin justificación alguna y excediendo el cometido del proceso procedió a la ejecución forzosa del fallo en las personas que allí se encontraban, y así comenzó a analizar individualmente cada caso”.

6.- Que el juzgado ejecutor, procedió a emitir pronunciamiento en relación a determinadas situaciones de trabajadores que estaban señalados en el fallo, declarando derechos de los mismos con respecto a dichas situaciones, a saber: renuncia, muerte, jubilación y servicio activo y que en el caso de trabajadores que habían renunciado - por acto simple o por transacciones judiciales debidamente homologadas “...decidió – sorpresivamente- que tales renuncias y que tales transacciones debidamente homologadas debían quedar sin efecto, y debía procederse al reenganche de tales trabajadores”.

Dadas las circunstancias fácticas antes narradas, la representación judicial de la C.A.N.T.V., solicitó de esta Sala, se ordenara al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “...que en el proceso de ejecución se respete el ordenamiento jurídico vigente y los principios elementales del derecho laboral, y en particular, que se tomen en cuenta los hechos jurídicamente relevantes, tales como la renuncia y la jubilación voluntaria de los trabajadores a que se refiere el fallo de esta Sala, que necesariamente determinan el modo de ejecutarlo.

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2000 los abogados E.P.O., J.K. y V.A., antes identificados, ratificaron la solicitud que plantearon ante esta Sala en fecha 19 de septiembre del año 2000, y expresaron algunas consideraciones adicionales en relación a la vía para lograr el cumplimiento forzoso de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, así como también denunciaron que el juez ejecutor advirtió que de no ser ejecutada voluntariamente la sentencia, se originaría un desacato, que sería sancionado con penas privativas de la libertad, y que en razón de ello, “...el Juez encargado de ejecutar el fallo dictado por esta (...) Sala, está cometiendo irregularidades al no tramitar legalmente al cumplimiento de la orden de pagar salarios caídos, pues estaría siguiendo vías procesales distintas a las establecidas legalmente”.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre del año 2000, los ciudadanos G.M. deL., Y.H.M., I.G.E. y cincuenta y tres (53) trabajadores más, estando debidamente asistidos por los abogados T.F.V., G.M.V. y L.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35939, 79363 y 16588, respectivamente, aduciendo que se encuentran en las mismas condiciones fácticas que los actores, pues “...fu(eron) por un supuesto impacto tecnológico, cuando (se) (encontraban) ejerciendo (su) derecho a la contratación colectiva...”, además de que presuntamente no fue solicitada su calificación de despido por faltas, “...lo que configura el quebrantamiento de normas de orden público, por parte de la C.A.N.T.V....”, solicitaron que los efectos de la sentencia dictada por esta Sala, también los ampare, con todos sus efectos procesales y económicos.

Consta asimismo de las actas del expediente, una serie de escritos consignados tanto por la representación de la C.A.N.T.V., como de la representación de los trabajadores de dicha empresa, todos ellos relativos al proceso de ejecución que actualmente adelanta el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que definitivamente requieren - dada la complejidad del asunto y de las múltiples incidencias surgidas en la fase de ejecución -, que esta Sala se pronuncie en relación a tales circunstancias, con el único objeto de garantizar la efectividad de la tutela judicial, declarada y desarrollada en el fallo proferido por esta Sala Político Administrativa en fecha 18 de julio del año 2000.

Mediante fallo de fecha 22 de febrero de 2001, la Sala dictó una “Decisión para mejor Proveer”, por la cual se le solicitó a la empresa C.A.N.T.V., información sobre los trabajadores beneficiados por la decisión del 18 de julio de 2000.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2001, la Sala dictó una “Ampliación de la decisión para mejor proveer” por la cual, acordó que la empresa C.A.N.T.V. suministrara una relación pormenorizada de la situación de los trabajadores beneficiados por la decisión de fecha 18 de julio de 2000.

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de C.A.N.T.V. dieron por satisfechas las informaciones requeridas mediante el auto de fecha 5 de abril de 2001.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2001, los apoderados de los trabajadores procedieron a formular una serie de peticiones, tales como: (i) solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión de fecha 18 de julio de 2000; (ii) que se declare la actualización y homologación salarial a los trabajadores reenganchados; (iii) que esta Sala se avoque a la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2000; (iv) que se estime la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Millones, Trescientos Cuatro Mil, Cuatrocientos un bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 5.745.304.401, 51) como cantidad que refleja la liquidez de la ejecución y (v) que se condene en costas a la demandada C.A.N.T.V.

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2001, los abogados B.R. y Roshermari Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.700 y 57.456, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A.N.T.V, peticionaron por ante esta Sala que declare que todas aquellas personas que dieron por terminadas sus relaciones de trabajo, sea por gozar de jubilación, por renuncia o haber terminado su relación de trabajo por mutuo acuerdo y que hayan cobrado los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, dejaron de tener interés en el reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, que en relación a los salarios caídos, se determine que los mismos deben ser cancelados con el salario devengado para el mes de diciembre de 1996, sin ningún aumento legal ni contractual.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, considera esta Sala que el proceso, por expresa disposición constitucional, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y por tanto, el Juez debe propender a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y como rector del proceso, debe ser un hacedor de la justicia como valor supremo (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La anterior aclaratoria es base y exégesis, del pronunciamiento que debe realizar este M.T. en relación al caso de autos, razón que se halla elevada por la situación de que esta Sala conoció del mismo por la vía de avocamiento, dada las especiales circunstancias que rodearon al caso, y que aún se mantienen latentes en la fase de ejecución, donde se evidencia una serie de otras circunstancias, fácticas y jurídicas, que han desviado la naturaleza del proceso de ejecución de los fallos judiciales, como elemento integrador que este M.T. ha declarado pilar fundamental del sistema de justicia, como lo es el de la efectividad y eficacia de la tutela proclamada en los fallos judiciales.

Debe entonces previamente llamar la atención esta Sala, en el entendido de que la sentencia dictada por la misma en fecha 18 de julio del año 2000, al efectuar el control contencioso de las providencias administrativas que originalmente declararon el derecho en beneficio de una serie de trabajadores de la empresa C.A.N.T.V. en ejercicio de la potestad legalmente atribuida bajo la figura del “Avocamiento”, únicamente podía limitarse a declarar la nulidad de las referidas providencias, que abarcaban a los trabajadores señalados en el contenido de los actos, y de ser el caso, - como ha quedado reconocido en la fase de ejecución -, de constatarse que existen circunstancias que vuelven impeditiva la materialización del derecho de dichos trabajadores, y que no fue aclarado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, no es una cuestión que pueda imputarse al conocimiento privado del juez, ni mucho menos reviste la condición de hecho público y notorio, razón por la que, la carga de dejar la claridad de las distintas situaciones fácticas (muerte de algunos de los trabajadores, renuncia, transacciones o jubilaciones), era de la empresa constituida en patrono de los precitados trabajadores (C.A.N.T.V.), quien en el desarrollo del proceso previo al dictamen de este órgano jurisdiccional, nunca informó sobre tal situación, cuestión que evidentemente ha contribuido en parte al desorden procesal evidenciado en la fase de ejecución.

Aclarado lo anterior y resultado de la doctrina antes expuesta cuando se expresa que la sentencia en referencia sólo ampara a los trabajadores mencionados en las providencias administrativas, cabe enfatizar de manera congruente, que el fallo en cuestión se limita a señalar de manera inequívoca, en su punto signado con el Nº 4 que se declara la validez de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal Nros. 3897, 3997 y 4097 de fecha 16 de abril de 1997; ordenándose el reenganche de los trabajadores de dicha empresa (C.A.N.T.V.) a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la presente decisión, “...QUEDANDO DE MANERA EXPRESA, QUE EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, SOLAMENTE AMPARA A AQUELLOS TRABAJADORES QUE INTENTARON LA ACCION DE REENGANCHE Y QUE SE INDICAN EN LAS REFERIDAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS...”. Advirtiendo esta Sala en esta oportunidad, una vez más, que la representación judicial del patrono (C.A.N.T.V.), como se dijo, no señaló oportunamente, previo a la decisión de esta Sala en fecha 18 de julio de 2000, las situaciones que surgirían al momento de la ejecución del fallo; éstas son, la circunstancia de que algunos de los trabajadores hayan fallecido, se hayan jubilado, hayan convenido, transigido o renunciado, todo lo cual ha entorpecido la aludida ejecución.

Por lo tanto, resulta nugatoria la solicitud de terceros intervinientes, que se han amparado en el punto e) de la doctrina expuesta en la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, calificada como “Principio de Ampliación de la Legitimación” de los Principios Rectores del derecho a la ejecución de sentencias, no solo por cuanto la dispositiva del fallo señaló claramente a los sujetos a los cuáles abrigaba el derecho declarado, sino además porque dicha doctrina de ampliación, únicamente la desarrolló este M.T., como un análisis comparativo con el derecho extranjero respecto al derecho de ejecución de las sentencias, específicamente en el Derecho Español, que sí permite dicha ampliación, sin que ello signifique en modo alguno que este principio sea acogido como rector de la ejecución de sentencia en el derecho venezolano.

Así, por fuerza de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la solicitud formulada por los ciudadanos G.M. deL., Y.H.M., I.G.E. y otros, debidamente identificados en el escrito que riela en autos, asistidos por los abogados T.F.V., G.M.V. y L.F.M., de que se les extiendan los efectos de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 18 de julio del año 2000. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala, que las peticiones formuladas mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2001 por la representación de los trabajadores supra expuestas – salvo la referida al petitorio marcado 2) de su escrito por las razones que se señalarán infra- , manifiestamente exceden el poder de conocimiento que esta Sala posee en esta etapa de ejecución, por lo cual, no le corresponde proveer sobre los mismos, pues, en caso contrario, se alteraría la cosa juzgada de la cual está revestida la sentencia definitiva de fondo de fecha 18 de julio de 2000.

En efecto, la representación de los trabajadores peticionaron: (i) solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión de fecha 18 de julio de 2000 para determinar otros elementos extraños a lo decidido por dicho fallo; (ii) que se declare la actualización y homologación salarial a los trabajadores reenganchados; (iii) que esta Sala se avoque a la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2000; (iv) que se estime la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Millones, Trescientos Cuatro Mil, Cuatrocientos un bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 5.745.304.401, 51) como cantidad que refleja la liquidez de la ejecución y (v) que se condene en costas a la demandada C.A.N.T.V. Aspectos todos éstos que, tal y como se dijo, no son susceptibles de ser proveídos en fase de ejecución, salvo el contenido en el punto marcado (ii), pero no en cuanto a que constituya otro elemento extraño a la ejecución del fallo por ser traído al proceso en este estado, sino, bajo la perentoria determinación de qué salario debe calcularse para ejecutar el mandamiento dictaminado por esta Sala a través del fallo definitivo, consistente en “...cancelar los salarios caídos”, esto es, cuáles salarios caídos.

En este último sentido, forzoso es para esta Sala - aún en etapa de ejecución y precisamente por serle consustancial- proveer sobre dicho petitorio (¿cuáles salarios caídos?), pues, la virtualidad de la tutela judicial efectiva supone, no sólo el libre acceso a los órganos de administración de justicia, la posibilidad de hacer valer las pruebas que asistan su pretensión o en descargo, a obtener las medidas cautelares para salvaguardar las resultas de la definitiva, sino también, - y es lo que nos ocupa- a la posibilidad de ejecutar las decisiones judiciales de acuerdo a lo dispuesto en justicia por el operador judicial.

Así, observa la Sala que aún cuando en apariencia, al proveer sobre dicho punto, pueda estimarse la dilucidación de una cuestión controvertida no planteada durante el iter principal de fondo (pues la C.A.N.T.V alega que deben calcularse los salarios hasta diciembre de 1996); no obstante, tal circunstancia deviene en consustancial con la adecuada ejecución del mandamiento acordado por el fallo principal.

En tal sentido, al haberse declarado mediante una decisión pasada con fuerza de cosa juzgada, que los despidos de los trabajadores fueron irritos y contrarios a derecho, es decir, al mediar una sentencia definitiva que ha declarado que la terminación de la relación de trabajo fue efectuada de forma ilegal en directo e incuestionable perjuicio de los trabajadores, y tomando en consideración la pacífica y reiterada conceptualización del salario como una compensación pecuniaria de un hecho social – como lo es la relación de trabajo -, la cual no puede ser estimada como una deuda de dinero sino de valor, resultará forzoso proceder a valorar el petitorio de la representación de los trabajadores, en cuanto a que deba esta Sala determinar qué salario debe calcularse a los fines de que la demandada cumpla con satisfacer uno de los dispositivos del fallo principal, esto es, cancelar los salarios caídos.

Con lo cual, debe sopesarse que la circunstancia de haberse verificado un proceso judicial de una extensa duración, no puede trasladarse en perjuicio de quien ha resultado vencedor, esto es, - tal y como reza el adagio jurídico inveterado- el transcurso del tiempo no puede afectar a quien tiene la razón, ni mucho menos, causarle un perjuicio mayor al que pudo recibir en caso de no haber incoado acción judicial alguna.

En ese mismo sentido, debe esta Sala fijar, como pauta para la ejecución del presente fallo, el que se entienda como base de cálculo para cancelar los salarios a los trabajadores ya reenganchados o por reenganchar, aquel salario que corresponda actualmente para el desempeño del mismo cargo que venía ejerciendo para el momento del irrito despido; ello, de acuerdo a los beneficios estipulados o fijados por las convenciones colectivas, Decretos del Ejecutivos y todos las demás fuentes generadoras de beneficios salariales, indistintamente de su clase o naturaleza, siempre que las mismas, sean de obligatorio cumplimiento para C.A.N.T.V. de conformidad con la Ley o por propia voluntad. Así se declara.

Igualmente, debe entenderse que en el caso de que los cargos que ocupaban los trabajadores reenganchados o a reenganchar hayan sido eliminados del tabulador de la empresa, la base de cálculo para cancelar sus salarios, debe ser aquel que se corresponda con la remuneración de una función análoga o semejante. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala, que en las distintas actas levantadas por el Tribunal Comisionado para la ejecución de la sentencia, al proceder con los actos de ejecución (tanto los realizados en lapso de vacaciones judiciales, como los realizados posteriormente), se ha extralimitado en su función de mera ejecución, al proceder a dictaminar y declarar derechos de algunos trabajadores según su condición de jubilados, fallecidos, los que han renunciado o transigido ante funcionarios públicos competentes y de aquellos en que se constate la posibilidad material de ser beneficiados por la orden de reincorporación; así como también – y más grave aún- declarando que ciertos trabajadores han renunciado a la ejecución por no estar presentes en un momento en que el Tribunal comisionado se constituyó en la empresa, violando con ello el precepto contenido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el Tribunal Comisionado debe limitarse a cumplir “estrictamente” su comisión, quedándole vedado eventuales decisiones del derecho aplicable, por cuanto ello es garantía del principio al debido proceso y de la intangibilidad de la cosa juzgada, tal y como así fuere denunciado.

Situación que se agrava, al expresar el tribunal ejecutor en diversas actas, que en caso de que el tribunal verificara que algún trabajador manifestó retirarse de la empresa y exista constancia de haber recibido cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, ello no menoscaba el derecho establecido en la orden de reenganche emanada de este Supremo Tribunal, toda vez que el trabajador se encontraba amparado por una estabilidad de carácter absoluto, y en consecuencia no se origina el cese de la estabilidad (dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores), aunque éstos hayan expresado su voluntad de poner fin a la relación de trabajo.

Al respecto, esta Sala al entender la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores como una prohibición expresa de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto expreso o tácito con el patrono, no obstante considera que el Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es inequívoco al expresar que la precitada irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que la transacción así celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por consiguiente la ley especial que rige la materia aplicable al presente caso, permite la posibilidad de autocomposición y heterocomposición procesal de las partes en una relación laboral, y que la transacción celebrada ante funcionario público competente tiene efecto de cosa juzgada; en consecuencia, mal puede declarar el juez ejecutor el reenganche de trabajadores que hayan conciliado o transigido en la forma dispuesta en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el elemento “voluntario” que reviste a dichos mecanismos, así como tampoco puede ordenar el reenganche trabajadores que por su propia voluntad (beneficiados por el fallo de la Sala), hayan renunciado a sus cargos en la empresa. En estos casos, el Tribunal Comisionado deberá hacer remisión de los mismos a esta Sala para la decisión correspondiente.

En virtud de los razonamientos anteriores, y dada la potestad encomendada a este M.T. por la vía legal de avocamiento y como Tribunal Comitente, por cuanto de los autos se desprende situaciones que entorpecen o dificultan la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 18 de julio del año 2000, no imputables al Tribunal Comisionado (Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) en lo que se refiere a la imprevisión de circunstancias atinentes a los trabajadores beneficiados por el fallo, siendo el juez rector del proceso e instrumento fundamental de la justicia, son razones para que esta Sala, ordene la continuación de la fase de ejecución conforme a las pautas que serán establecidas de seguidas en el presente fallo, y conservando pleno valor jurídico, todas aquellas actuaciones ya practicadas por el Comisionado, siempre que coincidan con las primeras. Así se declara.

En tal sentido, en cuanto a las pautas para la ejecución del fallo de fecha 18 de julio de 2000, esta Sala tuvo ocasión de solicitar a la empresa condenada - bajo apercibimiento -, una serie de informaciones relevantes, vista la dificultad que tuvo el Juzgado Comisionado para la ejecución que nos ocupa, y en tal sentido, mediante auto de fecha 5 de abril de 2001, fue dictada una “Ampliación de la decisión para mejor proveer”, en la cual se precisó que:

“...comparezcan (C.A.N.T.V.) por ante esta Sala a informar sobre lo siguiente:

  1. Relación e identificación de cada uno de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche que se haya hecho acreedores de alguna jubilación normal o especial, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva o en algún otro instrumento de la legislación laboral y producto de esa jubilación no se encuentren activos en el cargo, y la especificación de los salarios percibidos (determinación del salario integral) que venían devengando y la determinación de la remuneración actual que perciben.

    Frente a dicho particular, C.A.N.T.V. informó que:

    Respecto a la condición de jubilados de las personas indicados en el anexo marcado “A”, dejamos expresa constancia que tal condición fue constatada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en la oportunidad que conoció de la ejecución de la decisión dictada por esa Sala el 18 de junio del año 2000. En esa oportunidad se levantaron actas en donde el Tribunal Tercero verificó y dejó constancia cuales de las personas objetos de la medida de reenganche se encontraban jubiladas .y habían cobrado prestaciones sociales. (....) Por tal razón solicitamos de esa Sala que los jubilados no pueden ni deben ser reenganchados por carecer de interés y además por que cobraron sus prestaciones sociales.

    (Subrayado de la Sala).

    Continuó el auto de la Sala exigiendo información sobre:

  2. Relación e identificación de cada uno de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales; o que los trabajadores hayan conciliado o transigido en la forma dispuesta en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y la especificación de los salarios percibidos (determinación del salario integral) que venían devengando y los que hayan debido percibir de no haber ocurrido el despido ilegal.

    Frente a dicho particular, C.A.N.T.V. informó que:

    “Respecto a si las personas indicadas en el anexo “B” cobraron cantidades de dinero por concepto de prestaciones laborales, renunciaron, o celebraron transacciones laborales, observamos que tal condición fue constatada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en la oportunidad que conoció de la ejecución de la decisión dictada por esa Sala el 18 de junio del año 2000. (...) En virtud de lo anterior, solicitamos a esa Sala, declare cumplida la sentencia respecto a todas y cada una de las personas indicadas en el anexo “B”, por cuanto al haber cobrado cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, manifestaron su interés en no ser reenganchados.”

    (Subrayado de la Sala).

    Continuó el auto de la Sala exigiendo información sobre:

  3. Relación e identificación de cada uno de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche que hayan fallecido y la especificación de los salarios que hayan debido percibir (determinación del salario integral) durante la ilegal terminación de la relación laboral antes de su fallecimiento.

    Frente a dicho particular, C.A.N.T.V. informó que:

    “Marcada “C”, relación e identificación de cada uno de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche que habían fallecido y en la que especificamos la fecha del acta de ejecución, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en el que se dejó constancia que los ciudadano AMABLE DUARTE, DOMINGO COLMENARES Y F.R., habían fallecido. Inclusive se dejó constancia de las prestaciones cobradas por los familiares de los trabajadores.”

    (Subrayado de la Sala).

    Continuó el auto de la Sala exigiendo información sobre:

  4. Relación e identificación de cada uno de los trabajadores beneficiados por la orden de reenganche sobre los cuales se ha dado cumplimiento a la orden de reincorporación a la empresa, a los fines de acometer o materializar su efectivo reenganche y pago de salarios caídos y la especificación de los salarios que hayan dejado de percibir (determinación del salario integral) durante la ilegal terminación de la relación laboral y la determinación de los que percibirán a partir de su reincorporación.

  5. Relación de cantidades por concepto de salarios caídos a cada uno de los trabajadores reincorporados a sus labores en la empresa, con indicación del salario que sirvió de base para el cálculo de tales pagos.

  6. Indicación de los cargos que desempeñaban cada uno de los trabajadores reincorporados para el momento de su despido, y los cargos que actualmente desempeñan, indicándose los lugares donde prestaban servicios y donde ahora lo prestan.

    Frente a dicho particular, C.A.N.T.V. informó que:

    “...Se indica en el referido anexo “D”, las cantidades pagadas por concepto de salarios caídos a cada uno de los trabajadores reincorporados a sus labores en la empresa, con indicación del salario que sirvió de base para el cálculo de tales pagos. Así como también la indicación de los cargos que desempeñaban cada uno de los trabajadores reincorporados para el momento de su despido, y los cargos que actualmente desempeñan, indicándose los lugares donde prestaban servicios y donde ahora lo prestan. Por tal razón en el anexo marcado “D”, procedimos a indicar la fecha del acta levantada por el Tribunal y el número de folio, en la que se dejó constancia en la condición en que se encontraban estas personas.

    (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior, puede observarse que, el Juez Comisionado, advirtió la existencia de casos especiales, no susceptibles de reenganche, tal y como recién fue expuesto y procedió a dejar expresa constancia de estos en el Acta respectiva.

    En ese mismo sentido, llama la atención a esta Sala, la incongruente posición de la representación judicial de la C.A.N.T.V, pues, luego de dictada la sentencia definitiva de fondo y habiéndose comisionado su ejecución en un juez de instancia, posteriormente, interpuso sendos escritos por ante esta Sala, denunciando “graves quebrantamientos en los modos de proceder del Juez Comisionado”. Para luego, dictado el Auto Para Mejor Proveer de esta Sala y el Auto de ampliación de dicho Auto, avenirse con la actuación de ese mismo Juez ejecutor, tal como se desprende en la información recién descrita en la cual no se opone a las actuaciones que dicho Comisionado ha efectuado y a su vez, fundamentan su información en esas mismas actuaciones.

    Por todas las razones expuestas, esta Sala acuerda (i) dejar con plenos efectos jurídicos las actuaciones hasta ahora practicadas por el Juez Comisionado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, que se ajusten a las disposiciones fijadas en la presente decisión; (ii) la homologación o ajuste de los salarios que devengan los trabajadores reenganchados o a reenganchar conforme al salario actual al cual tiene derecho el trabajador para el mismo cargo o cargo similar, (iii) los trabajadores beneficiados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche, pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos, (iv) no procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y (v) sobre los trabajadores fallecidos, no procederá homologación o ajuste, salvo que, alguno de sus causahabientes en razón de la convención colectiva o estipulación patronal o del Ejecutivo Nacional, se encuentre percibiendo algún beneficio relacionado con su causante. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena la CONTINUACIÓN de los actos de ejecución por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas conforme a las pautas de ejecución establecidas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que de ser el caso, y previo el examen de rigor, realice lo necesario y conducente para ajustar o amoldar las actuaciones ya practicadas a las disposiciones fijadas por la presente; ello para ejecutar definitivamente el fallo proferido por esta Sala Política Administrativa en fecha 18 de julio del año 2000, con motivo de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado R.J.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.E. PAEZ, M.C., L.R.F., A.D.C. ARISTIMUÑO, C.D.C. TREJO, J.P.O. y L.E.C., recaída en el juicio que interpusiera la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, contra “...el acto identificado con el Nro. 01 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y suscrito por el ciudadano Y.E.H. (...), por el cual, en pretendida o aparente ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo el 22 de diciembre de 1998 (...) se ratifica lo dispuesto en las disposiciones administrativas dictadas por esa Inspectoría del Trabajo distinguidas con los Nros. 38/97, 39/97 y 40/97, del 16 de abril de 1997, en el sentido de ordenar a (C.A.N.T.V.) al ‘reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores mencionados en la dispositiva de cada una de ellas’ cuando estas providencias fueron parcialmente anuladas en vía contencioso administrativa...”.

TERCERO

Se ordena al Juzgado antes mencionado, que a los fines de efectuar la ejecución que le ha sido comisionada conforme a lo fijado en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del presente fallo, realice sus actuaciones atendiendo estrictamente los siguientes criterios:

  1. La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá proceder a la homologación o ajuste de los salarios que devengan los trabajadores reenganchados o a reenganchar, conforme al salario actual al cual tiene derecho el trabajador para el mismo cargo o cargo similar.

    Todas las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas dentro de un plazo de 10 días continuos a partir de la fecha de publicación de esta decisión.

  2. Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.

  3. No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Respecto de los trabajadores fallecidos, no procederá homologación o ajuste, salvo que, alguno de sus causahabientes en razón de la convención colectiva o estipulación patronal o del Ejecutivo Nacional, se encuentre percibiendo algún beneficio relacionado con su causante.

    Para el cumplimiento de lo anteriormente señalado por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. se fija un plazo de 10 días continuos, contados a partir de la presente fecha. La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. deberá informar detalladamente al tribunal ejecutor, dentro de los 5 días continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior, acerca del cumplimiento de ésta decisión.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los ciudadanos G.M. deL., Y.H.M., I.G.E. y cincuenta y tres (53) trabajadores más, ya identificados, asistidos por los abogados T.F.V., G.M.V. y L.F.M., con el carácter de autos, en cuanto a que se les extiendan los efectos de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 18 de julio del año 2000.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado R.J.V. FERNANDEZ, apoderado judicial de los ciudadanos F.E. PAEZ, M.C., L.R.F., A.D.C. ARISTIMUÑO, C.D.C. TREJO, J.P.O. y L.E.C., mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2001, en los puntos siguientes: aclaratoria y ampliación de la decisión de fecha 18 de julio de 2000; que esta Sala se avoque a la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2000; que se estime la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Millones, Trescientos Cuatro Mil, Cuatrocientos un bolívares con Cincuenta y un Céntimos, (Bs. 5.745.304.401, 51) como cantidad que refleja la liquidez de la ejecución, y que se condene en costas a la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado mencionado, a fin de que continúe la ejecución del fallo dictado por esta Sala en fecha 18 de julio de 2000, en los términos fijados en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil uno. (2001). Años 190º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG Sent. Nº 01468

En diecisiete (17) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01468.

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