Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Plena
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoConflicto de competencia entre las Salas de Casación Social y de Casación Civil

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

El 18 de diciembre de 2001, el Presidente de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente que contiene el juicio por nulidad de partición de herencia que sigue el ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad n° 3.072.566, contra los ciudadanos, A.E.C.D.R., A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., G.A.C.P., N.C.N., M.C.N., E.R.C., L.D.C.C.R., P.C.P. y A.M.C.N., titulares de la cedulas de identidad nos 3.792.654, 3.620.858, 3.192.105, 5.659.892, 3.194.044, 5.659.893, 11.501.095, 12.971.149, 863.317, 14.118.608, 3.792.656 y 14.707.636, respectivamente; remisión que se efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal para el conocimiento y decisión del recurso de casación que se anunció en el juicio en cuestión.

El 16 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H., para el pronunciamiento correspondiente.

El 22 de abril de 2003, el abogado F.O.C.M. suscribió una diligencia en la que solicitó pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO El 6 de junio de 1997, el ciudadano J.E.C.P. demandó la nulidad de la partición hereditaria que otorgaron los ciudadanos A.E.C.D.R., A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., G.A.C.P., N.C.N., M.C.N., E.R.C., L.D.C.C.R., P.C.P. y A.M.C.N. y que se protocolizó, el 27 de julio de 1993, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., bajo el n° 15, del tomo 13 del protocolo primero.

El 16 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la cual estableció que debía dilucidarse primero el juicio de la partición para, luego, determinarse lo que le correspondía al menor de edad que estaba involucrado. Contra esa decisión incoó el recurso de apelación el demandante, ciudadano J.E.C.P..

El 25 de enero de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira confirmó la sentencia del tribunal de la causa, declaró sin lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la citación de todos los demandados.

La parte actora anunció recurso de casación el 8 de febrero de 2001, y los autos se remitieron a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en autos que esa misma parte actora formalizó su recurso de casación el 5 de abril de 2001.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró su falta de competencia para el conocimiento del recurso en cuestión el 31 de julio de 2001, y declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Social.

El 19 de septiembre de 2001, la representación judicial del actor presentó escrito en el cual señaló que todas las personas que había demandado y que eran menores de edad, ya habían alcanzado su mayoridad y, por ello, la competencia para el conocimiento de la demanda era de la Sala de Casación Civil, por lo cual solicitó la regulación de competencia.

La Sala de Casación Social pronunció su incompetencia para el conocimiento del recurso de casación el 29 de noviembre de 2001, y, en consecuencia, pidió a la Sala Plena que regulase el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre esa Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil.

II

DE LA COMPETENCIA De conformidad con los artículos 42, cardinal 7, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para la regulación de los conflictos de conocer que se susciten entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. en este mismo sentido, ss.TSJ-SP de 25.07.01, exp. 01-34; de 14.02.02, exp. 01-50 y de 9.10.02, exp. 02-26).

Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó el conflicto negativo que se suscitó entre las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del recurso de casación que la parte actora anunció y formalizó contra la sentencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó el 25 de enero de 2001, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

  1. La Sala de Casación Civil declaró su falta de competencia para el conocimiento del caso de autos, con base en los siguientes razonamientos:

    La competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en tres de sus normas, lo siguiente:

    ‘Art. 173 Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna’.

    ‘Art. 177 Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    (...)

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

    a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

    b) Conflictos laborales;

    c) Demandas contra niños y adolescentes;

    d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.’ (Destacado de la Sala)

    ‘Art. 490 Recurso de Casación. El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.’

    De las normas transcritas se desprende que aquéllos casos en los cuales sean demandados niños o adolescentes conocerá de la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio. También conocerán estos tribunales, los asuntos en los cuales se afecten los intereses de los niños y adolescentes, según competencia que le atribuye la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    ‘Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Politicoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.(Destacado de la Sala)

    Al respecto, la Sala, por auto de fecha 26 de enero de 2000, en el expediente 98-012, estableció:

    ‘...En vigencia la nueva Constitución, se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

    Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social ha de ser una Sala especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias cuya importancia y protección para el Estado es prioritaria, debido a su trascendencia social.

    En efecto, la enumeración que se hace en el artículo 262 de la Constitución sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que las salas tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

    En este sentido, observamos que la Constitución de la República en su Capítulo V ‘De los Derechos Sociales y de Familias’, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social...’.

    Por tanto, como a esta Sala se le suprimió expresamente el conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en los juicios en los que se encuentren demandados niños o adolescentes, corresponde conocer de estas causas según la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala de Casación Social.

    El caso bajo estudio trata de una demanda por nulidad de partición de herencia, y entre los demandados se encuentran dos menores de edad, tal como lo expresó el propio demandante en su libelo (...)

    En consecuencia, como en el caso bajo examen fueron demandados los menores A.M.C.N. y L. delC.C.R., la competencia para conocer de este recurso de casación no corresponde a esta Sala sino a la de Casación Social.

    Al ser la competencia de orden público eminente, es obligante declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Sala de Casación Social, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

  2. Por su parte, la Sala Social declaró igualmente su incompetencia para el conocimiento del recurso de casación, con fundamento en los siguientes consideraciones:

    “De la revisión de las actuaciones del presente expediente, esta Sala observa que cuando la parte actora intenta la acción de nulidad de partición de herencia, la cual fue conocida en primera y segunda instancia por tribunales con competencia en lo Civil, efectivamente fungen como co-demandados las menores N.C.N., M.C.N., A.M.C.N. y L. delC.C.R.; pero es el caso, que ha medida que fueron transcurriendo los lapsos procesales, las mencionadas menores alcanzaron su mayoría de edad, circunstancia ésta señalada en el propio escrito de formalización introducido por el recurrente ante la Sala de Casación Civil oportunamente(...)

    Posteriormente, en escrito de regulación de competencia consignado ante esta Sala de fecha 19 de Septiembre del año 2001, el recurrente consigna las partidas de nacimiento de Nataly, Marisela, A.M.C.N. y L. delC.C.R., de donde se evidencia que las mencionadas ciudadanas poseen hoy en día veintisiete (27), veinticinco (25), veintiuno (21) y veintidos (22) años de edad, respectivamente, (...)

    No obstante todo lo anterior, la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento del presente asunto a esta Sala en virtud de que se demandaron a unos menores de edad. (...)

    Siendo ello así, cabe señalar lo siguiente:

    El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    ‘Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.’

    A su vez, el artículo 2º del mismo texto legal, establece:

    ‘Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (…)’

    Se desprende de los anteriores artículos, el objeto y los sujetos protegidos por la citada Ley orgánica. Así, el primero asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la Protección Integral; y el segundo señala cuales son los niños y adolescentes.

    En el caso bajo análisis y como antes se indicó, estamos en presencia de un juicio de nulidad de partición de herencia en el que si bien cuando se intentó la demanda los codemandados resultaron ser menores de edad, en la oportunidad de conocer este alto Tribunal del recurso de casación anunciado ya dejaron de serlo y ello lo demuestra la parte recurrente al consignar las partidas de nacimiento de los accionados, como así, lo advirtió en el escrito de formalización.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción intentada en el presente juicio y a los fines de determinar la competencia por la materia, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    ‘Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...)

    8º. Conocer del Recurso de Casación.’

    En este sentido el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

    ‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’

    Del artículo previamente transcrito se constata que con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, las competencias de cada Sala que integraban la antigua Corte Suprema de Justicia fueron modificadas en virtud de la creación de tres nuevas Salas como lo son la Sala Electoral, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social.

    A esta última se le atribuyó el conocimiento de la materia laboral, agrario y menores y por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de Enero del año 2000 se dejó establecida la delimitación de los asuntos de familia dentro del marco de competencia de esta Sala de Casación Social, en razón de la especialidad en el conocimiento de las materias cuya importancia y protección para el estado es esencial, debido a su transcendencia social, cuando dice:

    (…) En este sentido, observamos que la Constitución de la República en su capítulo V ‘De los Derechos Sociales y de Familias’, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social (…)’

    Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la delimitación de los asuntos de familia dentro del marco de competencia de esta Sala de Casación Social, otorgándole un carácter enunciativo y no taxativo al marco de competencia establecido en el ya transcrito artículo 262 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en relación a los procedimientos especiales relativos a los asuntos de familia, los mismos se encuentran establecidos en el título IV del Código de Procedimiento Civil en cuanto al estado y capacidad de las personas, matrimonio, divorcio, obligación alimentaria y patria potestad en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expone:

    ‘(…) Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

    a. filiación;

    b. privación, extinción y restitución de la patria potestad;

    c. guarda;

    d. obligación alimentaria;

    e. colocación familiar y en entidades de atención;

    f. remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

    g. adopción;

    h. nulidad de adopción;

    i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

    j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes

    k. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.’

    En este sentido, observamos que en ninguno de los apartes de los artículos antes referidos, se encuentra subsumido el procedimiento de partición de herencia, ya que el mismo se establece en el título V, capítulo I del Código de Procedimiento Civil antes citado, cuando se refiere a los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias.

    De lo anterior se desprende que la naturaleza del procedimiento que nos ocupa es esencialmente civil, por cuanto lo dirimido es la división proporcional de bienes que pertenecen a una misma comunidad, donde no se discute la filiación entre alguno de los demandantes o demandados con respecto al de cujus, en cuyo caso pasaría esta Sala de Casación Social a conocer, dado que el procedimiento de filiación se enmarca dentro del derecho de familia y por consiguiente de la protección social que al estado le corresponde.

    Para evidenciar la naturaleza civil del juicio de partición de herencia es conveniente citar algunos criterios jurisprudenciales emitidos actualmente por la Sala de Casación Civil en las sentencias Nº 16 de fecha 16 de febrero, expediente Nº 99-669; sentencia Nº 66 de fecha 05 de abril, expediente Nº 00-018 y sentencia Nº 105 de fecha 27 de abril, expediente Nº00-522, todas del año 2001.

    En consecuencia, al no existir hoy en día, en la presente causa, algún niño, niña o adolescente demandados y por cuanto quedó establecida la naturaleza civil de la presente acción de nulidad de partición de herencia, esta Sala no es competente para conocer del presente asunto, por lo que en vista de la declinatoria de competencia de la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social remitirá en el dispositivo de este fallo las presentes actuaciones a la Sala Plena para que resuelva el conflicto surgido entre las dos Salas, todo de conformidad con el numeral 7º del artículo 42 y con el aparte final del artículo 83 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala de Casación Civil, cuando declinó la competencia, estimó que la decisión del recurso de casación en el juicio por nulidad de partición de herencia, le correspondía a la Sala de Casación Social, por cuanto las disposiciones legales (artículos 177, parágrafo segundo, letra c, y 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y constitucionales (artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) declaran competente a la jurisdicción especializada, ya que existían dos menores de edad que fueron codemandados.

    Por su parte, la Sala de Casación Social indicó que la competencia para el conocimiento del antedicho recurso de casación no le corresponde, por cuanto estimó que el juicio de nulidad de partición de herencia era de naturaleza eminentemente civil y no existía actualmente ningún menor de edad demandado.

    Ahora bien, considera esta Sala Plena que el recurso de casación, en el juicio por nulidad de partición de herencia que sigue el ciudadano J.E.C.P. contra los ciudadanos A.E.C.D.R., A.C.C.D.C., J.A.C.P., R.M.C.P., M.G.C.P., G.A.C.P., N.C.N., M.C.N., E.R.C., L.D.C.C.R., P.C.P. y A.M.C.N., atañe a la competencia de la Sala de Casación Civil, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo II del presente fallo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

    En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

    Así, esa circunstancia es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia, el Tribunal para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio civil de nulidad de partición de herencia es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, la Sala Plena establece que la Sala de Casación Civil y, en general, la jurisdicción ordinaria, son competentes para el conocimiento del recurso de casación que anteriormente se refirió. Así se declara.

    V DECISIÓN Por las razones que anteriormente se expusieron esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que compete a la Sala de Casación Civil el conocimiento del recurso de casación que los abogados F.O.C. y Críspulo R.R.Á., en representación del ciudadano J.E.C.P., anunciaron y formalizaron contra la sentencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó el 25 de enero de 2001.

    Comuníquese, publíquese y regístrese.

    Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Caracas, 20 los días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente
    O.A. MORA DÍAZ L.I. ZERPA

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
    A.R.J. C.O. VÉLEZ
    A.J.G.G. J.R. PERDOMO
    P.R.R.H. Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
    Y.J.G. L.M.H.
    B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
    T.Á. LEDO IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
    RAFAEL RENGIFO CAMACARO J.E. MAYAUDÓN
    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 01-000052

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