Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes (17) de febrero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-001143.-

PARTE ACTORA: C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-11.419.118.-

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogados J.R.H. e I.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 103.506 y 97.052.

PARTE DEMANDADA: ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 326-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.L.O.F. inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 33.433.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 20 de noviembre de 2008 y por cuanto la Juez estuvo de reposo médico desde el 19.11.2008 hasta el 03.12.2008 y desde el 05.12.2008 hasta el 02.01.2009, motivo este que imposibilitó que se dictara el dispositivo del fallo, ordenándose la notificación de las partes, en fecha 26 de enero de 2009, se dicto auto dejando constancia de la notificación de ambas partes, se procedió a fijar para el día 05 de febrero de 2009, la fecha para dictar el dispositivo del fallo.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que el actor prestó servicios, en fecha 10/12/2004, hasta el 30/04/2007, fecha en la cual renunció devengando un salario de Bs. 330, más un bono compensatorio por puntualidad de Bs. 50 para un total de Bs. 380.

Que cumplía un horario de lunes a sábado, desde las 07:00 am., hasta las 7:00 pm y domingos.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos

Concepto Monto

Prestación de antigüedad Bs. 14.181,41

Vacaciones diferencia no canceladas Bs. 133,33

Utilidades Diferencia no cancelada Bs. 800,00

Vacaciones diferencia fraccionadas no canceladas Bs. 66,67

Días compensatorios de trabajo Bs.2.806,54

Pago de la fracción 50% día compensatorio de trabajo Bs.1.403

Asistencia puntual y efectiva de trabajo Bs. 7.866,67

Pago de horas extras diurnas Bs. 22.691,67

Fideicomiso Bs.4.150

Cesta Ticket Bs.18.972

Total demandado Bs. 73.471,29

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:

Que existió una relación laboral, siendo la fecha de inicio el 10 de diciembre de 2004 y el 30 de abril de 2007, la fecha de culminación por renuncia.

Que la jornada laboral fuese mixta comprendida entre los días lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m y las 7:00 p.m, siendo un caso excepcional la prestación de servicios los días domingos.

Niega Rechaza y Contradice

Que se le adeude algún concepto por prestación de antigüedad, en virtud que la empresa enteró en una cuenta de fideicomiso, a favor del trabajador la cantidad de Bs. 6.568.

Que se le adeude algún concepto por concepto de vacaciones no canceladas, por cuanto lo períodos de disfrute de vacaciones fueron efectivamente pagados.

Que se le adeude concepto de vacaciones fraccionadas y diferencias de vacaciones fraccionadas, por cuanto las mismas fueron canceladas.

Que se le adeude concepto por día compensatorio de trabajo, fundamentado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma resulta confusa e infundada no indica la procedencia de la misma.

Que se le adeude lo relativo al concepto de pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo, por cuanto no indica la procedencia del derecho reclamado y fundamenta su solicitud para los casos de prestación de servicios en días feriados o de descanso obligatorio, razón por la cual resulta improcedente el pago de tal concepto por ser infundada.

Que se le adeude el concepto por utilidades no canceladas, toda vez que las mismas fueron canceladas al momento de la liquidación.

Que se le adeude el concepto de asistencia puntual y efectiva al trabajo, por cuanto fueron cancelados en su oportunidad.

Que se le adeude concepto de horas extras diurnas, en virtud que la parte actora no señala ni la forma ni bases de cálculo empleadas ni la oportunidad que se produjo a favor del demandante.

Que se le adeude lo relativo al pago de concepto de cesta ticket, toda vez que la actora percibió en todo momento lo relativo al beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticketeras y con posterioridad, dicha modalidad se sustituyó por una tarjeta electrónica en las que eran depositados.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la las cosas, el desarrollo de la audiencia y el análisis del acervo probatorio, quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, la jornada de trabajo, quedando controvertido el método de calculo utilizado y la reclamación de los conceptos demandados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 45 al 103 del expediente, referidas a recibos de pagos, los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma es demostrativa de la asignación salarial, el pago de los días libres laborados (diurno, nocturnos, horas extras), los días adicionales laborados horas extras diurnas y nocturnas, bono puntualidad, recargo nocturno, cuota de fideicomiso.

A los folios 104 y 105 del expediente, referidas a boleta de salida de vacaciones y recibo de vacaciones, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que disfruto el periodo vacacional del período 10-12-2005-10-122006, y le fueron canceladas por la cantidad de Bs. 1.602,05

A los folios 106 y 107 del expediente, referida a liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en asignaciones Bs. 8.455.388,99, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales 125 días, utilidades fraccionadas 5.68 días, bono vacacional fraccionado 3 días, días feriados 2 días, hora doceava (hora extra) 16 doras, recargo nocturno 8 días, horas extras diurnas y nocturnas 24 horas, y por deducciones por fideicomiso de prestaciones sociales -6.568.555,99 e INCE la cantidad de Bs. 4.720,62, cancelándole la cantidad de Bs. 1.882.112,38.-

A los folios 108 al 109 del expediente, referida a copia de estado de cuenta de fideicomiso, este Tribunal la desestima, por cuanto la misma no le es oponible a la demandada. Así se establece

A los folios 110 y 111 del expediente, referida copia cuenta individual del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana A.R.B.; quien declaró que conoce al actor, por cuanto trabajo en el mismo tiempo que el en la empresa demandada, le consta que trabajaba en un horario 24 x 24, porque trabajaba 24 x24, de lunes a sábados que sus funciones eran de mantenimiento, este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido toda vez que la relación y el horario no esta debatido.

Exhibición:

En relación a la exhibición de la planilla de impuesto emitida por el SENIAT, estas documentales no fueron exhibidas, pero a pesar de ello, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite la exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pero también establece que se deberán afirmar los datos contenidos en el documento, cuestión que no se hizo en el presente caso; por lo que en consecuencia necesariamente esta sentenciadora no le puede dar valor probatorio a algo que desconoce. Así se establece

En relación al registro de vacaciones, horas extras y días feriados, consta a los autos a los folios 104, 105 y en los recibos de pagos, los días feriados y horas extras, resulta inoficiosa debido que los documentos solicitados en exhibición fueron valorados.

En relación a la exhibición del paro forzoso, Ley de política habitacional, los cual la parte, no los exhibió, este Tribunal no estable la consecuencia Jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación ni aporta nada a lo controvertido

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 113 al 115 del expediente, referida a recibo de pago por cancelación de prestaciones sociales, esta Juzgadora reproduce la misma apreciación del tercer párrafo del acervo probatorio de la parte actora por referirse a las mismas instrumentales.

A los folios 116 al 118 del expediente, referida a la relación de bono de asistencia y puntualidad, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por carecer de firma y sello y no ser oponible a la actora. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El actor manifestó que su cargo era de controlador en el sistema de monitoreo y control de acceso y encargado de supervisar a los oficiales de seguridad y todas las instalaciones, su horario estaba comprendido desde la 7:00 am hasta las 7:00 am y descansaba al siguiente día, con relación al pago se le cancelaba 24 horas de día y 24 horas nocturnas.

El apoderado judicial de la empresa, manifestó que ésta fue vendida a una empresa trasnacional, por lo que ha sido difícil que el actor tenga la disponibilidad de la antigüedad depositada en el fideicomiso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, hace las siguientes consideraciones sobre la inasistencia de la parte demandada al presente acto.

Si tomamos en consideración que nuestro legislador, en la LOPTRA le dio preeminencia a la comparecencia de las partes a los actos procesales, dada el carácter eminentemente oral de nuestro proceso, por lo que no nos cabe la menor duda, que es obligación de las partes acudir a todos los actos procesales que sean fijados por el tribunal.

En el presente caso, tenemos que la demandada incompareció a la continuación de la audiencia juicio, lo cual acarrea una confesión, no obstante a ello, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 319 de fecha 25.04.2005), así como de la sentencia N° 810 dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de fecha 18.04.2006, el Juez debe decidir dicha confesión atendiendo a los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos.

Así las cosas, verificamos los argumentos de la demandada en el escrito de contestación, el desarrollo de la audiencia y el análisis del acervo probatorio, realizado en la audiencia anterior, tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, en la cual quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y la forma de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, quedando controvertido el método de calculo utilizado y la reclamación de los conceptos demandados. La carga de la prueba de los conceptos convencionales le correspondió a la parte demandada y en cuanto a los conceptos excepcionales ésta le correspondió a la parte actora.

Así las cosas, pasamos a pronunciarnos con respecto a los conceptos demandados, tenemos que se reclama el concepto de antigüedad, de las pruebas se evidencia que en la liquidación que se cancelo este concepto a razón de 125 días, siendo lo correcto 127 días que incluye la antigüedad adicional, por lo que se ordena realizar los cálculos y descontar lo pagado, debiendo cancelar la diferencia a favor del trabajador, y así se decide.

En cuanto a la diferencia de vacaciones no canceladas, la parte actora no explica de donde deviene tal diferencia, para poder revisar su procedencia, por lo que se niega este pedimento, y así se decide.

Referente a las vacaciones fraccionadas no cancelas, de la liquidación de prestaciones se evidencia su pago, por lo que se niega este pedimento, y así se decide.

Con respecto a la diferencia de utilidades no canceladas, la parte actora no explica de donde deviene tal diferencia, para poder revisar su procedencia, por lo que se niega este pedimento, y así se decide.

En cuanto a la diferencia de vacaciones fraccionadas no canceladas, la parte actora no explica de donde deviene tal diferencia, para poder revisar su procedencia, por lo que se niega este pedimento, y así se decide.

Con respecto a los días compensatorios de trabajo, el pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo, la parte actora no explica de donde deviene la reclamación de este concepto, para poder revisar su procedencia, así como resulta indeterminado el mismo, dado que no explica las fechas a que corresponden, por lo que se niega este pedimento, y así se decide.

Referente a la asistencia puntual y efectiva al trabajo, la parte actora no explica de donde deviene la reclamación de este concepto, para poder revisar su procedencia, por lo que se niega este pedimento, y así se decide.

En cuanto a las horas extras reclamadas, de los recibos de pago se evidencian cancelaciones por este concepto y por cuanto la parte actora no detalla los días en que supuestamente laboro en exceso para revisar su procedencia, resultando indeterminada esta reclamación, por lo que se niega este pedimento, y así se decide.

Con respecto al fideicomiso, reconoce la parte demandada la existencia del mismo, pero no demostró su acreditación ante una entidad financiera, en consecuencia, lo que procede es el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo que se ordena calcular los mismos y cancelar al actor lo correspondiente, y así se decide.

En cuanto al cesta ticket, de acuerdo a la forma en que este concepto fue contestado en la demanda, le correspondió a la parte demandada el demostrar el haberlo cancelado, no habiendo sido probado su pago, se acuerda el mismo, y así se decide.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: :

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.E.C.C. contra ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora la diferencia de antigüedad más los intereses, y el beneficio de alimentación del trabajador (cesta ticket), cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 30-04-2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi& CIA.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JULISBETH CASTILLO

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