Decisión nº XP01-R-2006-000011 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000625

ASUNTO : XP01-R-2006-000011

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abogado J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19ENE2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal, y se cambió la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano ENRIQUE DIAZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.920.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: ENRIQUE DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.920, y residenciado en el Barrio Los Lirios, calle principal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Defensa Privada: Abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320, e inscrita en el IPSA bajo el N° 65.723.

Representación Fiscal: Abog. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 08FEB2006, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.50) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la vindicta pública, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 19ENE2006, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 13FEB2006, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 51).

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 26ENE2006, el Abogado J.R.G., en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

  1. Que la decisión recurrida es completamente infundada, pues el juez a-quo, en cuatro (04) folios, sólo se limitó a una transcripción de normas legales, realizando una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal. Todo lo cual, según su decir, atenta contra el debido proceso, establecido en el artículo 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que la decisión proferida por el a-quo en fecha 19ENE2006, “…resulta insostenible y por demás contradictoria…”, ello en virtud que es el mismo juez que actuó en la audiencia de presentación del imputado, quien viene a cambiar la calificación y modificar lo hechos ocurridos; amén, que todo ello constituye un mal uso de las facultades legales conferidas al juez.

  3. Denuncia el recurrente, que el juez de primera instancia, para cambiar provisionalmente la calificación del delito, ventiló en la audiencia preliminar, asuntos propios de la audiencia de juicio oral y público.

    Capitulo IV

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    Siendo la oportunidad legal para proceder a la contestación del recurso de apelación interpuesto, la Abog. KALY BARRIOS de FERNANDEZ, Defensora Privada del ciudadano ENRIQUE DIAZ SILVA, procedió a dar contestación a la acción recursiva en los siguientes términos:

  4. Manifestó que es falso lo esgrimido por la vindicta pública en su escrito de apelación, específicamente, respecto a que el juez a-quo haya fundamentado en cuatro (04) páginas el cambio provisional de calificación del delito, pues según su criterio, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control motivó su decisión en trece (13) folios.

  5. por último, señaló, que perfectamente el a-quo podía cambiar preventivamente la calificación del delito imputado, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su parecer es falso que haya una violación al artículo 49.1 constitucional.

    Capitulo V

    DEL FALLO RECURRIDO

    El día 19ENE2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    “…Este Juzgado oídas a las partes antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

    Conforme a la Doctrina patria y a lo dispuesto en el Artículo 406 del Código Penal, se entiende por homicidio calificado:

    “...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  6. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el TÍTULO VII de este libro, CON ALEVOSÍA o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  7. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  8. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Es decir, aquel que se comete por medio de veneno, sumersión, incendio, CON ALEVOSÍA, por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos de hurto, robo, secuestro. Aquí la pena es de quince a veinticinco años.

    Cuando se comete contra un ascendiente, descendiente, legítimo o natural o en la de su cónyuge.

    Cuando se perpetra en la persona del Presidente de la República, o de quien ejerciere, aunque sea interinamente, dichas funciones.

    HOMICIDIO CON ALEVOSÍA: ES EL HOMICIDIO EJECUTADO A TRAICIÓN O SOBRE SEGURO. PUEDE ADMITIR LA TENTATIVA Y LA FRUSTRACIÓN SUBSISTIENDO LA CALIFICANTE; NO NECESARIAMENTE ES PREMEDITADO, como cuando el sujeto ve a su enemigo inopidamente y lo ataca por la espalda. Es decir, cuando se le quita la oportunidad de defensa al sujeto pasivo. PARA LA ESCUELA CLÁSICA EL FUNDAMENTO ESTRIBA EN LA MAYOR ALARMA SOCIAL; PARA LOS POSITIVISTAS LA PERVERSIDAD DEL SUJETO. FUNDAMENTALMENTE PORQUE LA VICTIMA NO TUVO NINGUNA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE. Y LA PENA O SANCIÓN ES DE 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN.

    En tal virtud, como carga de la prueba, el Ministerio Público, necesita demostrar la ocurrencia de una muerte de una persona para lo cual ha aportado pruebas útiles y pertinentes, y la intencionalidad dolosa del imputado de querer causar la muerte de esa persona, así como, la calificante (en el presente caso la “Alevosía”) que como ya se dijo es ejecutarlo A TRAICIÓN O SOBRE SEGURO y que el Ministerio Público, en el presente asunto sólo se limitó a mencionar que surgió una discusión entre el ciudadano W.C., un supuesto sobrino de éste y el imputado de autos E.S., que empezaron a reñir y sacaron armas, que mutuamente abrieron fuego y resultó muerto la víctima de autos ciudadano J.N.B..

    En tal virtud, analizando los elementos y características, del Homicidio en riña y del homicidio culposo podemos observar:

    Se ha definido LA RIÑA o como una lucha en la cual intervienen varias personas y que se verifica por motivos de orden privado. Si es por razones públicas se convierte en sedición o motín

    También, LA RIÑA es una lucha surgida imprevistamente entre dos personas imputables que se agarran usando violencia, resolviéndose en homicidio pero sin intención determinada de matar.

    .Los sujetos activos pueden ser de varias clases:

  9. Los que hayan agredido a los que resulten muertos o heridos.

  10. Los que no hayan agredido al muerto o al herido, pero han tomado parte en la refriega.

  11. Si la riña es entre dos o más personas, el primero que saque el arma o dispara primero, aunque no haya herido o causado la muerte a nadie.

  12. El provocador de la refriega, aunque sea de palabra.

    Puede haber cómplices como son

    1. los que instigan al reñidor a matar,

    2. los que proporcionan armas.

    No todos los que intervienen en una riña son punibles. Hay quienes intervienen para disolver la riña, otros para defender al más débil, etc.

    El legislador establece una penalidad de acuerdo al tipo de participación de las personas involucradas en la riña.

    El legislador prevé la figura de la riña de la cual resulte muerto o herida alguien. el solo acto de reñir es punible. La riña es un delito colectivo.

    Así mismo, conforme a lo solicitado por la defensa de cambiar la Calificación Jurídica a Homicidio Culposo, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, analizando los elementos y características de este tipo de delito podemos observar:

    ...Artículo 409 Código Penal: HOMICIDIO CULPOSO. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

    En consecuencia, Debe una persona en sociedad observar una conducta cautelosa, en el sentido de no ofender el interés principal de la vida humana.

    La culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del mismo acto.

    La culpa en el homicidio se desgrana de cuatro causas:

    1. Imprudencia

    2. Negligencia

    3. Impericia, e

    4. Inobservancia.

    Las tres primeras hipótesis son genéricas, la última específica, contrario a la politica (sic) o a la disciplina, porque requiere de la existencia previa de un reglamento, ley, orden o instrucción.

    El Acto Imprudente: representa una conducta carente de previsión; sin embargo, de haber sido previsible la consecuencia, se omite la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento; la acción es voluntaria pero irreflexible; faltó la prudencia, que es considerada virtud representativa del buen juicio, que hace prever y evitar las faltas. Es una conducta “in agendo” (en acción), un movimiento corporal.

    En la imprudencia hay culpa consciente, porque se actúa con voluntad de hacerlo, conociendo las consecuencias.

    La jurisprudencia ha definido que es la violación de la cautela que la común experiencia sugiere debe observarse en los casos difíciles.

    La Negligencia: es la omisión de una cautela, de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca; es una acción negativa; la falta, el descuido, no tomar debidas precauciones.

    Impericia: Es la culpa profesional; el legislador prevé la impericia en la profesión, en el arte o en la industria, que es distinta a la imprudencia y de la negligencia profesional, porque la impericia representa la inferioridad en estas funciones. Son los cirujanos que ignoran la topografía anatómica y cortan una artería, la ingeniería que construye un edificio que se desploma, entre otros, (sic)

    Así pues a criterio de este Tribunal, la acción realizada por el Imputado de autos, se encuadra perfectamente en la Imprudencia una conducta carente de previsión; sin embargo, debió ser previsible la consecuencia de usar un arma de fuego, claramente la de herir a una persona o hasta la de causarle la muerte, omitiéndose tal reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir tal comportamiento; En consecuencia debe este Sentenciador cambiar la calificación jurídica en forma provisional a la de Homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego prevista y sancionada en los Artículos 409 y 277 del Código Penal. Así se decide. Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y luego de haber escuchado en la Audiencia de Preliminar al Ministerio Público, al Imputado y al Defensor Privado de éste y a la victima, se puede observar claramente que la Acusación presentada por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, cumple con todos los requisitos exigidos por el (sic)

    Legislador en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dispone:

    …(omissis)…

    En consecuencia, y evidenciándose, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y de la intervención de todas las partes, en la Audiencia Preliminar, que la solicitud Fiscal, no es contraria a Derecho, ni al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, así como, no se alegó, demostró, ni se evidenció, la existencia de algún impedimento legal para el ejercicio y admisión de la Acción propuesta, debe este Sentenciador, ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por llenar todos los requisitos exigidos por el Legislador en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas y conforme al análisis que a este Juzgado en Función de Control, se le permite hacer, a los medios de prueba ofrecidos, tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, a ser evacuados en el Juicio Oral y Público, haciendo ambas partes, mención de la necesidad y pertinencia, de las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan tanto en el Escrito Acusatorio, como en el escrito de Promoción de la Defensa, se puede observar que, la totalidad de las mismas, ciertamente, son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el debate Oral y Público y por cuanto, no son contrarias a Derecho, ni al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, así como, no se alegó, demostró, ni se evidenció la existencia de algún impedimento legal para la promoción u ofrecimiento, admisión y evacuación de las pruebas propuestas, debe en consecuencia este Sentenciador, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS U OFRECIDOS, por el Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y por la Defensa Privada del ciudadano ENRIQUE DÍAZ SILVA , imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

    …(omissis)…

    En el caso de autos, conforme a lo explanado por la defensa, así como lo alegado por la representación Fiscal, Y EN VIRTUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE HOMICIDIO AGRAVADO A HOMICIDIO CULPOSO, resulta más bien, que el acusado, SI CUMPLIRÁ CON TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, enervando así el Peligro de Fuga, alegado por el Ministerio Público.

    En opinión de E.P.S., no se puede pretender que, por el sólo hecho de ser grave, el delito por el cual acusa, tenga el acusado que estar detenido, sometido a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo que en opinión de este sentenciador, dejaría como “letra muerta”, y evidentemente sin posibilidad de resurrección, Principios Fundamentales de Derecho Penal, tales como el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por el cual no sólo “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad en un juicio Oral y Público”, sino que debe tratársele como tal inocente; así como el DERECHO DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD.

    Debemos destacar, que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria y Extranjera, entienden que el referido Principio, rige en todo estado y grado del proceso, en materia probatoria y sobre hechos sometidos a juzgamiento, y que el mismo se encuentra adscrito al Derecho Fundamental de L.I., pues éste entraña un corolario del Principio de Inocencia.

    Asimismo es pacífica la Doctrina al hallarla plasmada en la “DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS” de las Naciones Unidas, al manifestar que, “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad...” (Artículo 11.1).

    Así también quedaría como “letra muerta” lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues en opinión de este sentenciador, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, así como, la suficiencia de que los fiadores que presente el imputado, dada su reconocida buena conducta, responsabilidad, su capacidad económica, para atender las obligaciones que contrajesen y la obligación contraída por estos, de que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal; así como la de presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene; de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y de pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, hacen, claramente que los supuestos que motivaron tal decreto de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueda ser y sea razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

    Continuando con este orden de ideas, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un Sistema Procesal Penal, cuyo vértice es la JUSTICIA A TRAVÉS DEL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO, y los cuales están delineados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la Justicia Expedita, la Imparcialidad, Idoneidad y Transparencia de Quien Juzga. Y por otro lado, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenida en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que como instrumento principista estatuye el CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, regla internacional en el P.P., pues lo que hace es garantizar el Principio de la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad, además del uso de la sana crítica, como norte de los Jueces para basar sus decisiones.

    …(omissis)…

    Por los motivos expuestos y vistos y oídos los alegatos de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Otorgándole la Calificación Provisional de HOMICIDIO CULPOSO, en sustitución del Homicidio Calificado y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionada en los Artículos 409 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.N.B., por cuanto, como ya se explicó, la misma no es contraria a derecho ni al orden público y llena los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales. SEGUNDO: Se ADMITEN así mismo, todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser éstas licitas legales pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral Y Público; igualmente se ADMITEN, todas las pruebas promovidas por la Defensa por ser éstas licitas legales pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral Y Público. TERCERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el imputado de autos, por la prevista en el Ordinal 8vo. del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fianza de dos o más personas idóneas, conforme lo dispone el articulo 258 ejusdem…

    (Negritas y subrayado del a-quo).

    Capitulo VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa:

    La presente acción recursiva fue interpuesta por el Abogado J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19ENE2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal, y se cambió la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano ENRIQUE DIAZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.920. En tal sentido, el recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

    En la primera denuncia, el Fiscal del Ministerio Público alega una supuesta inmotivación, dado que, según su decir, en la decisión impugnada el juez a-quo, en cuatro (04) folios, sólo se limitó a una transcripción de normas legales, realizando una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.

    Pues bien, en base a lo argüido por la vindicta pública, considera esta Corte, luego de un análisis detallado a la decisión de fecha 19ENE2006, parcialmente transcrita ut supra, que la misma satisface a todas luces los requisitos mínimos que debe soportar una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación, tal como lo señala nuestro M.T. en su Sala de Casación Penal, a través de la sentencia dictada en fecha 10OCT2003, en la que desarrolla este punto de la manera siguiente: “…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” (Negritas del texto). En razón a lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

    En cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, esto es, que la decisión proferida por el a-quo en fecha 19ENE2006, “…resulta insostenible y por demás contradictoria…”, ello en virtud que es el mismo juez que actuó en la audiencia de presentación del imputado, quien viene a cambiar la calificación y modificar lo hechos ocurridos; amén, que todo ello constituye un mal uso de las facultades legales conferidas al juez.

    Ahora bien, antes de resolver la presente denuncia, es evidentemente necesario, hacer mención al contenido del Título II del Código Orgánico Procesal Penal denominado “De la Fase Intermedia”, específicamente, en su artículo 330.2, el cual establece como facultad del juez al momento de pronunciarse, una vez finalizada la audiencia preliminar, lo siguiente:

    Artículo 330: Decisión.

    …Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. …(omissis)…;

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima …(omissis)…

    (Negritas de esta Corte).

    Es evidente que, de la norma transcrita se desprende que el juez de control, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, puede dar a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, una calificación jurídica provisional distinta a la de aquél, habida cuenta que esto no significa que posteriormente, en la fase de juicio, pueda volverse a cambiar la calificación jurídica, ello siempre y cuando se respete el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la referida denuncia. Y así se decide.-

    Por último, denunció el apelante, que el juez de primera instancia, para cambiar provisionalmente la calificación del delito, ventiló en la audiencia preliminar, asuntos propios de la audiencia de juicio oral y público.

    Sin embargo, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, posterior a un exhaustivo análisis a la decisión recurrida, observa que en nada fue ventilado algún asunto propio del juicio oral y público, pues como se verifica en el texto ut supra transcrito, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, sólo calificó de manera motivada, los hechos mencionados en el presente asunto, sin que ello signifique una valoración de prueba, pues como bien es sabido en el foro, una de las funciones del juez de control es depurar las pruebas (testimoniales, documentales, entre otras) que posteriormente serán debatidas en juicio, pero tal depuración obedece a una evaluación que el juez de control practique a los hechos señalados, pudiendo, como ya se dijo antes, cambiar provisionalmente la calificación jurídica, en virtud de los hechos esgrimidos en audiencia, a tenor de lo establecido en la norma también transcrita anteriormente. En consecuencia, se DESESTIMA la presente denuncia. Y así se decide.-

    Por todos los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente. Y así se decide.-

    Capitulo VII

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el Abogado J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 19ENE2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal, y se cambió la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano ENRIQUE DIAZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.548.920.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 19ENE2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, recurrida en el presente asunto.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los VEINTIÚN (21) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Seis (2006). 195º y 146º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha siendo las ____________ de la ___________ se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

L.J. BARRETO

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