Decisión nº PJ0142014000034 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Marzo de 2014

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000340

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-001198

DEMANDANTE (Recurrente) G.E.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.693.824.

APODERADOS JUIDICIALES C.A.C.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157.

DEMANDADA (Recurrente) “CERVECERIA POLAR, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779.

APODERADOS JUIDICIALES M.E. PÀEZ-PUMAR y L.A.S., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 39.320 y 61.184 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte actora contra la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.013.

ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de Septiembre de 2013, por el Abogado C.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: G.E.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.693.824, en la cual el Tribunal declaro: SIN LUGAR la demanda.

Recibidos los autos, en fecha 19 de Noviembre de 2013 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.014, se celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación, a la cual asistieron los Abogados: C.A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 43.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: L.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día JUEVES 06 DE MARZO DE 2014 A LAS 11:30 A.M.

En fecha Seis (06) de Marzo del año 2.014, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual compareció la Abogada: M.E.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 39.320, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Igualmente, el Alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por si ni por representante judicial alguno, en consecuencia, en virtud de la Sentencia N° 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: J.M.M.L., la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, en el juicio incoado por el Ciudadano: G.E.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.693.824, en la cual se declaro: SIN LUGAR la demanda.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, el Abogado: C.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presento diligencia de apelación de la cual se lee lo siguiente, cito:

…Apelo de la sentencia en el presente expediente caso Dugarte G.V.. Cervecería Polar, C.A….

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.013.

La sentencia apelada cursa a los Folios 09 al 49 de la Pieza Principal N° 2, que declaro cito:

(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la forma como ha quedado la litis, la materia de fondo controvertida, radica en la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de la relación de trabajo, que de acuerdo a los alegatos de la parte atora, la empresa demandada no ha cumplido y que origina impacto en otros conceptos, generando diferentas de la cantidad pagada por inepto de prestaciones sociales.

En tal sentido, en el proceso surgió controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme quedó evidenciado, culminó en fecha 05 de abril de 2010 mediante renuncia voluntaria del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los conceptos y montos demandados, se observa:

HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS:

Reclama el pago de BS. 37.157,54, por concepto HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS.

Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Asimismo, se observa en el caso de marras, que el accionante desempeñaba un cargo de supervisión a nivel gerencial, por lo que tiene un tratamiento especial al momento de la aplicación las normas comunes de la Ley Orgánica del Trabajo, al inferirse que le han sido confiados intereses de la empresa demandada y por ende de supervisión de las actividades del personal.

En razón de lo expuesto y por ser el accionante un trabajador de dirección, no se encuentra sometido al límite máximo de jornada, de conformidad con el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo surge improcedente el reclamo de horas extraordinarias. Y ASI SE DECIDE.

INCIDENCIA DEL SOBRETIEMPO NO CANCELADO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.311,03 y conforme se determinó supr., la improcedencia de horas extraordinarias, surge de igual forma improcedente el concepto reclamado. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD POR DIFERENCIAL DE SOBRE TIEMPO NO CANCELADO:

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.194,04 y conforme se determinó supr., la improcedencia de horas extraordinarias, surge de igual forma improcedente el concepto reclamado. Y ASI SE DECLARA.

PAGO DE DOMINGOS O DESCANSOS, SOBRE LA BASE DE LAS HORAS EXTRAS EFECTIVAMENTE LABORADAS:

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 9.435,69, y conforme se determinó supr., la improcedencia de horas extraordinarias, surge de igual forma improcedente el concepto reclamado. Y ASI SE DECLARA.

INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE LOS DÍAS FERIADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE HORAS EXTRAS DEL ÚLTIMO AÑO:

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.946,90 y conforme se determinó supra, la improcedencia de horas extraordinarias, surge de igual forma improcedente el concepto reclamado. Y ASI SE DECLARA.

INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS VACACIONES CAUSADAS DURANTE LA `PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 17.319,50 y conforme se determinó supr., la improcedencia de horas extraordinarias, surge de igual forma improcedente el concepto reclamado. Y ASI SE DECLARA

INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS UTILIDADES CAUSADAS DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 24.816,00 y conforme se determinó supr., la improcedencia de horas extraordinarias, surge de igual forma improcedente el concepto reclamado. Y ASI SE DECLARA

EN UANTO A LOS DIAS FERIADOS NO CANCELADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES:

Se desprende los recibos de pago, que al tener el actor un salario variable, en los meses en que le fueron pagadas comisiones, dichas cantidades no han sido tomadas en consideración para el pago de los días feriados, por lo que surge procedente el pago de lo reclamado por la parte atora, el cual demanda el pago de:

1 DIAS FERIADOS NO CANCELADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES: BS. 1.057,98, POR 74 DÍAS FERIADOS

2 INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA OPORTUNA DE PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES CAUSADAS.

3 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: BS. 335,82

4 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: BS. 369,14

5 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO: BS. 508,69,

6 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES: BS. 730,80

7 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LOS DIOMINGOS O DESCANSOS: BS. 316,68

Conceptos éstos que ascienden al monto de Bs. 33.688,93.

Con respeto a la CANCELACIÓN DE DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

Se desprende los recibos de pago, que al tener el actor un salario variable, en los meses en que le fueron pagadas comisiones, dichas cantidades no han sido tomadas en consideración para el pago de los días feriados, por lo que surge procedente el pago de lo reclamado por la parte atora, el cual demanda el pago de:

1 CANCELACIÓN DE DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS: BS. 5.394,61

2 INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA OPORTUNA DE PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES CAUSADAS: BS. 6.110,90

3 INCIDENCIAS DEL PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 1.686,44

4 INCIDENCIA SOBRE LOS INTERESES DEL ART. 108 LOT SOBRE PRESTACIONES DE DESCANSO O DOMINGOS: BS. 1.857,08

5 INCIDENCIA DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA `PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 2.670,51

6 INCIDENCIA DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES CAUSADAS DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 3.828,08

Conceptos cuya sumatoria asciende al monto de Bs. 13.750,20.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SOBRE LA BASE DE LA TOTALIDAD DEL SALARIO DEVENGADO, INCIDENCIA SALARIAL DEL SUPUESTO SALARIO DE EFIUCACIA ATIPICA:

Reclama el actor el pago prestación de antigüedad sobre la base de la totalidad del salario devengado, incidencia salarial del supuesto salario de eficacia atipica y su incidencia sobre otros conceptos. Al respeto, quedó evidenciado en el proceso, que existía un Convenio Laboral, suscrito la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. y el ciudadano G.D.C., mediante el cual se verifica que el actor convino con la demandada en el otorgamiento de un Salario de Eficacia Atípica; siendo un convenio que conforme a las previsiones legales vigentes para la época, perfectamente válido, por lo que ante la exclusión del salario de eficacia atipica convenido, surge improcedente la pretensión del actor en cuanto al pago de prestación de antigüedad sobre la base de la totalidad del salario devengado, incidencia salarial del supuesto salario de efiucacia atipica: bs. 1.405,16; intereses sobre prestación de antigüedad; bs. 1.040,58, vacaciones y bono vacacional calculado sobre la base del salario indebidamente excluido: bs. 1.419,39, utilidades causadas y fraccionadas sobre la base del salario indebidamente excluido: bs. 1.757,70. Y ASI SE DECLARA.

INCIDENCIA SALARIAL DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO:

Relama el actor el pago de incidencia salarial por la asignación de vehiculo, y en tal sentido se observa;

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, dispone lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

(...)

.

A tenor de lo establecido en la norma citada el salario, se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. En tal sentido, surge necesario precisar si las cantidades, beneficios y conceptos pagados al trabajador durante la relación de trabajo, tiene o no naturaleza salarial. En el caso de marras, el alegado beneficio de asignación del vehiculo, era otorgado al actor para la ejecución de sus labores, no evidenciando la parte actora en el proceso, que dicho beneficio era percibido por el trabajador en su provecho ni que le generaba un enriquecimiento en su patrimonio. En consecuencia, al constituir la asignación de vehiculo un instrumento de trabajo para ejecutar sus labores, no puede considerarse como parte integrantes del salario. En razón de lo ual surge improcedente el pago de la INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL: BS. 8.448,83, INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LOS INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL: BS. 4.153,91, VACACIONES Y BONO VACACIONAL CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 539,00 y UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS CALCULADAS SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 1970,00. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DISFRUTADAS;

Señala la parte que la demandada le adeuda las VACACIONES VENCIDAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que no fueron disfrutadas, por lo que relama el pago de la cantidad de Bs. 28.302,79. Del acervo probatorio emerge el pago de aviones realizados por la empresa al actor, por lo que surge en beneficio de la demandada la presunción de haber otorgado su disfrute, por lo que le correspondía al accionante la carga de demostrar que nunca disfrutó aviones durante la relación de trabajo. Dado que el actor no logra demostrar tales hechos, se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA COMPENSACIÓN DE PAGO:

Por cuanto se determinó supra la procedencia de los ineptos reclamados por concepto de:

2 DIAS FERIADOS NO CANCELADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES: BS. 1.057,98, POR 74 DÍAS FERIADOS

3 INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA OPORTUNA DE PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES CAUSADAS.

4 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: BS. 335,82

5 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: BS. 369,14

6 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO: BS. 508,69,

7 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES: BS. 730,80

8 INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LOS DIOMINGOS O DESCANSOS: BS. 316,68

9 CANCELACIÓN DE DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS: BS. 5.394,61

10 INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA OPORTUNA DE PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES CAUSADAS: BS. 6.110,90

11 INCIDENCIAS DEL PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 1.686,44

12 INCIDENCIA SOBRE LOS INTERESES DEL ART. 108 LOT SOBRE PRESTACIONES DE DESCANSO O DOMINGOS: BS. 1.857,08

13 INCIDENCIA DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA `PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 2.670,51

14 INCIDENCIA DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES CAUSADAS DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 3.828,08

Conceptos cuya sumatoria asciende al monto total de Bs. 17.439,13 y dado que quedó evidenciado en el proceso, que la demandada pagó al accionante el monto de Bs. 164.174,35 , en fecha 05 de abril de 2010, por concepto de BONIFICACION ESPECIAL, emergiendo de su contenido que el actor declara y acepta que en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la extinguida prestación de servicios, aún ante declaratorias con lugar emanadas de órgano administrativo o judicial, la suma recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar la compaña; es por lo que este Tribunal declara que los conceptos que se declaran procedente mediante el presente fallo, que suman la cantidad Bs. 17.439,13, se encuentran satisfechos con el pago de la bonificación de Bs. 164.174,35 , que en fecha 05 de abril de 2010, le pago la demandada, operando en consecuencia la compensación on el monto pagado. Y ASI SE DELARA.

Por todos los razonamientos expuestos y declarada la compensación de los ineptos adeudados con la boNIfiCaCión espeCial pagada por la empresa accionada, la presente demanda surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DELARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.693.824, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR: (Folios 01 al 58 de la Pieza Principal)

  1. -Que ocurre a demandar como en efecto lo hace a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. por Diferencia de prestaciones sociales, descansos (Domingos), feriados, vacaciones, utilidades, horas extras, por la cantidad de Bs. 184.541, 46.

  2. -Que el día 07 de diciembre de 1998 fue contratado por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., para prestar servicios personales subordinados como Supervisor de Ventas.

  3. -Que continuó ejecutando sus servicios personales bajo la misma dependencia económica, sin ninguna alteración de su relación de trabajo bajo la subordinación de los ciudadanos F.M., Lic. Javier Duarte, Luis Cortez, Jacobo Vásquez y lic. Julio Chaustre, hasta el año 2000, que fue transferido a la Agencia Turmero, donde ejercía las mismas funciones.

  4. -Que prestó a finales del año 2004, servicios como Implantador de Proyecto “Avanzada” en los estados Anzoátegui y Zulia.

  5. -Que en febrero del año 2006, ejerció funciones de Gerente Encargado en la Agencia de Ocumare, obteniendo la titularidad del cargo en abril del referido año, siendo transferido en el año 2009 a la Agencia Carrizal, como Gerente de Agencia y que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de abril de 2010.

  6. -Que para la realización de las labores encomendadas por la accionada, existían horarios preestablecidos de trabajo, de 8:00 a.m a 5:00 p,m, pero en virtud de la ejecución de las mismas cada jornada diaria estaba sujeta a mayor duración, laborando horas extras, por lo que laboraba hasta horas de la madrugada los días jueves, viernes y sábados, algunas oportunidades hasta la 1:00 a.m y en otras oportunidades retornaba de su trabajo a las 3:00 a.m.

  7. -Alegó que en razón de las funciones realizadas, fue impactado negativamente el cobro de prestaciones sociales.

  8. - Alegó como fecha de egreso el día 15 de abril de 2010.

  9. - Señaló que realizaba actividades fuera del horario de trabajo establecido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo entre sus funciones actividades de análisis diario, semanal y mensual de ventas, gestión, y desempeño, ventas por rubros de negocios ventas por marcas, ventas por productos, ventas del día de la agencia, ventas acumuladas del mes de la agencia, supuesto radar (reporte), que la empresa haya diseñado la herramientas solución móvil de franquicias, efectividad de visita, efectividad de ventas, cobertura promedio semanal, numero de sku promedio, retornabilidad de vacío, ejecución de puntos de ventas, clientes sin venta, cartera de clientes, seguimiento de actividades de la competencia, asesoría a la fuerza de ventas y franquicias, atendidos eventos como guerras de minitecas, fiestas patronales del p.P.d.Z., toros coleados y amaneceres llaneros, entre otras actividades por las cuales asistía a eventos.

  10. -Alegó que laboró horas extras, diurnas y nocturnas, que la empresa no le pagó, por lo que, la empresa además le adeuda las diferencias generadas por la incidencias de las mismas sobre los días de descanso o domingos, así como sobre otros conceptos, como antigüedad, aviones y bono vacacional, utilidades, intereses.

  11. -Alegó que la demandada le adeuda el pago de horas extras laboradas y no pagadas, incidencia del sobretiempo no cancelado sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses de antigüedad por diferencial de sobre tiempo no cancelado, el pago de domingos o descansos, sobre la base de las horas extras efectivamente laboradas, la incidencia de las horas extras laboradas sobre los días feriados calculados sobre la base del salario de horas extras del último año, la incidencia de las horas extras laboradas sobre el pago de las vacaciones causadas durante la `prestación de servicios y la incidencia de horas extras laboradas sobre el pago de las utilidades causadas durante el tiempo de prestación de servicios.

  12. - Alegó que la empresa accionada le adeuda el pago de los dias feriados no cancelados sobre la base del salario de comisiones, los intereses moratorios por la falta oportuna de pago de los días feriados sobre la base de las comisiones causadas, la incidencia de los días feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, la incidencia de los días feriados no pagados sobre intereses de antigüedad, la incidencia de los días feriados no pagados sobre vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo, la incidencia de los días feriados no pagados sobre las utilidades:, la incidencia de los días feriados no pagados sobre los diomingos o descansos.

  13. -Que la demandada le adeuda el pago de los domingos o descansos sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias, los intereses moratorios por la falta oportuna de pago de los días domingos o descansos sobre la base de las comisiones causadas, las incidencias del pago de los días domingos o de descanso por el porcentaje de las comisiones sobre la prestación de antigüedad, la incidencia sobre los intereses sobre prestaciones de descanso o domingos, la ncidencia del salario de domingos o descansos no pagados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la `prestación de servicios, la incidencia del salario de domingos o descansos no pagados sobre las utilidades causadas durante el tiempo de prestación de servicios.

  14. -Que se le adeuda igualmente el pago de la prestación de antigüedad sobre la base de la totalidad del salario devengado, incidencia salarial del supuesto salario de efiucacia atipica, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional calculado sobre la base del salario indebidamente excluido, las utilidades causadas y fraccionadas sobre la base del salario indebidamente excluido.

  15. -Alegó que la demandada le adeuda el pago de la INCIDENCIA SALARIAL DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO, la INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LOS INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, las VACACIONES Y BONO VACACIONAL CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUID y, las UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS CALCULADAS SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO.

  16. -Que la demandada no le adeuda el pago de VACACIONES VENCIDAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DISFRUTADAS.

  17. -Por las razones expuestas procede a reclamar el pago de la cantidad de Bs. 184.541,46, por los montos y conceptos siguientes:

    HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS: BS. 37.157,54, POR 3.139,50 HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS,

    • INCIDENCIA DEL SOBRETIEMPO NO CANCELADO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: BS. 10.311,03

    • INTERESES DE ANTIGÜEDAD POR DIFERENCIAL DE SOBRE TIEMPO NO CANCELADO: BS. 5.194,04

    • PAGO DE DOMINGOS O DESCANSOS, SOBRE LA BASE DE LAS HORAS EXTRAS EFECTIVAMENTE LABORADAS: BS. 9.435,69,

    • INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE LOS DÍAS FERIADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE HORAS EXTRAS DEL ÚLTIMO AÑO: BS. 2.946,90

    • INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS VACACIONES CAUSADAS DURANTE LA `PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    • INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS UTILIDADES CAUSADAS DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 24.816,00

    DIAS FERIADOS NO CANCELADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES: BS. 1.057,98, POR 74 DÍAS FERIADOS

    • INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA OPORTUNA DE PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES CAUSADAS.

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: BS. 335,82

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: BS. 369,14

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO: BS. 508,69,

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES: BS. 730,80

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LOS DIOMINGOS O DESCANSOS: BS. 316,68

    CANCELACIÓN DE DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS: BS. 5.394,61

    • INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA OPORTUNA DE PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES CAUSADAS: BS. 6.110,90

    • INCIDENCIAS DEL PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 1.686,44

    • INCIDENCIA SOBRE LOS INTERESES DEL ART. 108 LOT SOBRE PRESTACIONES DE DESCANSO O DOMINGOS: BS. 1.857,08

    • INCIDENCIA DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA `PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 2.670,51

    • INCIDENCIA DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES CAUSADAS DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 3.828,08.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SOBRE LA BASE DE LA TOTALIDAD DEL SALARIO DEVENGADO, INCIDENCIA SALARIAL DEL SUPUESTO SALARIO DE EFIUCACIA ATIPICA: BS. 1.405,16.

    • INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; BS. 1.040,58

    • VACACIONES Y BONO VACACIONAL CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 1.419,39

    • UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 1.757,70

    INCIDENCIA SALARIAL DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO:

    • INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL: BS. 8.448,83

    • INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LOS INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL: BS. 4.153,91

    • VACACIONES Y BONO VACACIONAL CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 539,00

    • UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS CALCULADAS SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 1970,00

    VACACIONES VENCIDAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DISFRUTADAS; BS. 28.302,79.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 575 al 680 de la Pieza Principal)

  18. -Niega, rechaza y contradice que las funciones y actividades realizadas por el demandante, hayan influido de manera negativa en el Cobro de Prestaciones Sociales, la situación Labora y algunos beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, negó y rechazó que el demandante haya sido transferido a la Agencia Turmero en el año 2000.

  19. -Reconoció la fecha de ingreso 07 de diciembre de 1998 y reconoció que el ciudadano G.D., ejercía sus labores de en el horario comprendido entre las 08:00 AM y las 05:00 PM y que el mismo nunca estuvo fuera del referido horario.

  20. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos F.M., Lic. Javier Duarte, Luis Cortez, Jacobo Vásquez y lic. Julio Chaustre, no eran los supervisores inmediatos del demandante.

  21. -Negó y rechazó que para la ejecución del supuesto Proyecto “Avanzada”, CERVECERIA POLAR, C.A., no seleccionó, ni capacitó al demandante en autos.

  22. - Niega, Rechaza y contradice que en demandante de autos, haya ejercido funciones de Gerente de la Agencia de Ocumare.

  23. - Negó que las funciones realizadas por el actor hayan impactado negativamente en el cobro de prestaciones sociales.

  24. - Negó que la fecha de egreso del trabajador haya sido el día 15 de abril de 2010, por cuanto culminó la relación de trabajo en fecha 05 de abril de 2010, mediante renuncia voluntaria del trabajador.

  25. - Negó que el actor laborará horas extras, diurnas y nocturnas, que la empresa le adeude cantidad alguna por tal concepto.

  26. - Negó y rechazó que el actor realizaba actividades fuera del horario de trabajo establecido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., teniendo entre sus funciones actividades de análisis diario, semanal y mensual de ventas, gestión, y desempeño, ventas por rubros de negocios ventas por marcas, ventas por productos, ventas del día de la agencia, ventas acumuladas del mes de la agencia, supuesto radar (reporte), que la empresa haya diseñado la herramientas solución móvil de franquicias, efectividad de visita, efectividad de ventas, cobertura promedio semanal, numero de sku promedio, retornabilidad de vacío, ejecución de puntos de ventas, clientes sin venta, cartera de clientes, seguimiento de actividades de la competencia, asesoría a la fuerza de ventas y franquicias, atendidos eventos como guerras de minitecas, fiestas patronales del p.P.d.Z., toros coleados y amaneceres llaneros, entre otras actividades por las cuales asistía a eventos.

  27. - Negó y rechazó que el acionante laborara horas extras, diurnas y nocturnas , que la empresa no le pagó, por lo que, la empresa no le adeuda las diferencias generadas por la incidencias de las mismas sobre los días de descanso o domingos, así como sobre otros conceptos, como antigüedad, aviones y bono vacacional, utilidades, intereses. Señalando que el demandante se desempeñaba en una jornada especial por la naturaleza de su cargo de dirección, por lo que su jornada se ajusta a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

  28. - Negó que la demandada le adeuda al actor el pago de horas extras laboradas y no pagadas, incidencia del sobretiempo no cancelado sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses de antigüedad por diferencial de sobre tiempo no cancelado, el pago de domingos o descansos, sobre la base de las horas extras efectivamente laboradas, la incidencia de las horas extras laboradas sobre los días feriados calculados sobre la base del salario de horas extras del último año, la incidencia de las horas extras laboradas sobre el pago de las vacaciones causadas durante la `prestación de servicios y la incidencia de horas extras laboradas sobre el pago de las utilidades causadas durante el tiempo de prestación de servicios.

  29. - Negó y rechazó que la empresa accionada le adeuda al accionante el pago de los dias feriados no cancelados sobre la base del salario de comisiones, los intereses moratorios por la falta oportuna de pago de los días feriados sobre la base de las comisiones causadas, la incidencia de los días feriados no pagados sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, la incidencia de los días feriados no pagados sobre intereses de antigüedad, la incidencia de los días feriados no pagados sobre vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo, la incidencia de los días feriados no pagados sobre las utilidades:, la incidencia de los días feriados no pagados sobre los diomingos o descansos.

  30. - Negó que la demandada le adeuda el pago de los domingos o descansos sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias, los intereses moratorios por la falta oportuna de pago de los días domingos o descansos sobre la base de las comisiones causadas, las incidencias del pago de los días domingos o de descanso por el porcentaje de las comisiones sobre la prestación de antigüedad, la incidencia sobre los intereses sobre prestaciones de descanso o domingos, la ncidencia del salario de domingos o descansos no pagados sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la `prestación de servicios, la incidencia del salario de domingos o descansos no pagados sobre las utilidades causadas durante el tiempo de prestación de servicios

  31. - Negó y rechazó que se le adeuda igualmente el pago de la prestación de antigüedad sobre la base de la totalidad del salario devengado, incidencia salarial del supuesto salario de efiucacia atipica, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional calculado sobre la base del salario indebidamente excluido, las utilidades causadas y fraccionadas sobre la base del salario indebidamente excluido. En tal sentido refirió que el trabajador accionante convino con la empresa en un salario de eficacia atípica.

  32. - Negó y rechazó que la demandada le adeuda el pago de la INCIDENCIA SALARIAL DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO, la INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LOS INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, las VACACIONES Y BONO VACACIONAL CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUID y, las UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS CALCULADAS SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO.

  33. - Negó y rechazó que la demandada le adeude el pago de VACACIONES VENCIDAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DISFRUTADAS,

  34. - Negó y rechazó que la empresa le adeude el pago de la cantidad de Bs, 184.541,46.

  35. - Negó y rechazó cada uno de los montos y conceptos reclamados siguientes:

    HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS: BS. 37.157,54, POR 3.139,50 HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS,

    • INCIDENCIA DEL SOBRETIEMPO NO CANCELADO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: BS. 10.311,03

    • INTERESES DE ANTIGÜEDAD POR DIFERENCIAL DE SOBRE TIEMPO NO CANCELADO: BS. 5.194,04

    • PAGO DE DOMINGOS O DESCANSOS, SOBRE LA BASE DE LAS HORAS EXTRAS EFECTIVAMENTE LABORADAS: BS. 9.435,69,

    • INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE LOS DÍAS FERIADOS CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE HORAS EXTRAS DEL ÚLTIMO AÑO: BS. 2.946,90

    • INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS VACACIONES CAUSADAS DURANTE LA `PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

    • INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE EL PAGO DE LAS UTILIDADES CAUSADAS DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 24.816,00

    DIAS FERIADOS NO CANCELADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES: BS. 1.057,98, POR 74 DÍAS FERIADOS

    • INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA OPORTUNA DE PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES CAUSADAS.

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: BS. 335,82

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: BS. 369,14

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO: BS. 508,69,

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES: BS. 730,80

    • INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS NO PAGADOS SOBRE LOS DIOMINGOS O DESCANSOS: BS. 316,68

    CANCELACIÓN DE DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS: BS. 5.394,61

    • INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA OPORTUNA DE PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS O DESCANSOS SOBRE LA BASE DE LAS COMISIONES CAUSADAS: BS. 6.110,90

    • INCIDENCIAS DEL PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO POR EL PORCENTAJE DE LAS COMISIONES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 1.686,44

    • INCIDENCIA SOBRE LOS INTERESES DEL ART. 108 LOT SOBRE PRESTACIONES DE DESCANSO O DOMINGOS: BS. 1.857,08

    • INCIDENCIA DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS CAUSADAS DURANTE LA `PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 2.670,51

    • INCIDENCIA DEL SALARIO DE DOMINGOS O DESCANSOS NO PAGADOS SOBRE LAS UTILIDADES CAUSADAS DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: BS. 3.828,08

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SOBRE LA BASE DE LA TOTALIDAD DEL SALARIO DEVENGADO, INCIDENCIA SALARIAL DEL SUPUESTO SALARIO DE EFIUCACIA ATIPICA: BS. 1.405,16.

    • INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; BS. 1.040,58

    • VACACIONES Y BONO VACACIONAL CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 1.419,39

    • UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 1.757,70

    INCIDENCIA SALARIAL DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO:

    • INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL: BS. 8.448,83

    • INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DE VEHICULO SOBRE LOS INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL: BS. 4.153,91

    • VACACIONES Y BONO VACACIONAL CALCULADO SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 539,00

    • UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS CALCULADAS SOBRE LA BASE DEL SALARIO INDEBIDAMENTE EXCLUIDO: BS. 1970,00

    VACACIONES VENCIDAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DISFRUTADAS; BS. 28.302,79

    - Negó adeudar al accionante concepto alguno y solicita que en todo aso la empresa pagó al actor en fecha 05 de abril de 2010, una bonificación graciosa sin carácter salarial por el monto de Bs. 164.174,35por lo que solicita en todo aso se aplique la compensación.

    CAPITULO III

    DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    La PARTE ACTORA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

    -Que se va hacer el análisis de tres pruebas que fueron fundamentales en el proceso.

    -Que esta demanda fueron presentada por tres abogados que ya no trabajan con nosotros y que no tocaron ciertos factores cuando introdujeron la demanda en ese momento.

    -Que los análisis fueron interpuestos y se viola el principio indubio pro operario. El derecho laboral es un derecho progresivo.

    -Que la persona que firmo esta demanda esta en tratamiento psicológico en ese momento, pero no se supo cual fue el motivo de una carta de compensación, cual fue el motivo de una carta de renuncia, y unas horas de sobre tiempo.-

    -En cuanto a las vacaciones, quien tiene las pruebas para las vacaciones?, dice la recurrida que con el pago de unos recibos de vacaciones se presumía que la persona las disfruto. Normalmente en la práctica laboral, el disfrute de las vacaciones no va atado al pago, cualquiera sabe que el pago normalmente no va con el disfrute.

    -Que para eso la ley establece unas normas que debe llevar todo patrono, la empresa tiene el control de llevar las pruebas para demostrar si una persona disfruto o no disfruto unas vacaciones. Hacerle la carga al trabajador es demostrar un hecho negativo. Si disfrutó o no disfruto las vacaciones, si bien es cierto que las cancelaron, existe el caso de que si el trabajador no las disfruto se le deberán pagar al ultimo salario.

    -Que el patrono tiene que llevar el libro de vacaciones, porque ahí se va ha constar si se están o no disfrutando una vacaciones. Ante la falta de cumplimiento de una negativa, que hace la recurrida, las obvia, todos los principios de derecho laboral. Que ella presume que porque se pagaron las vacaciones existe un falso supuesto.

    -Que de donde ella presumió eso, de donde las saca, cuando habiendo solicitado la exhibición del libro de registro de vacaciones, la empresa obvia traerla. Que es un documento que por Ley debe llevar, si no lo trajo, se debe aplicar la Ley, la jurisprudencia. Que donde esta los exámenes pre y pos vacacional.

    -Que en el libelo de la demanda se plante que la persona trabajo en dos agencias, se pide el libro de horas de sobre tiempo, y la empresa trae un registro electrónico de la agencia la guacamaya, donde su representado nunca laboro. Que ese libro por el hecho de ser de otra agencia debe ser desechado, no tenerlo por cierto. La recurrida se extralimita y en vez de buscar la verdad obvia hacer un análisis profundo al respecto de un libro que no tiene ni fecha, ni firma, ni sello, ni si quiera las características. Que el libro es de la agencia de la guacamaya, y el trabajador laboro en Maracay. El libro debe ser desechado del proceso y otra vez debe ser aplicado el artículo 82.

    -Que en cuanto a la compensación, ella compensa en un Tribunal laboral una carta, ya de haber terminado la relación laboral entre comillas, y compensa cuando hay deudas. Que no hay deudas, que hay un error al momento que la persona entrego algo. Y no hay error porque dice que es de forma graciosos, voluntaria. Entonces quien renuncia, nadie con la situación del país. La empresa en la práctica llama al trabajador y le dice aquí esta el 125, o yo te doy un dinero o porque te lo debo o porque te lo ganaste. Que lo que pasa es que hay dos vertientes, o hay un despido injustificado encubierto o de verdad yo te estoy premiando. Que este Tribunal no tiene competencia para conocer de estas cosas, no es compensable esa carta. Que lo que se pretende obviar el 125.

    PARTE ACCIONADA:

    -Que en cuanto a las vacaciones, la Juzgadora señalo que estaba realizado el pago, si vemos las documentales marcada F consignada por su representada, se ve que hay recibos de pago, disfrute y cancelación de vacaciones, correspondiente a los años 2000 al 2009. Y las fraccionada correspondiente al año 2010, se pagaron en la planilla de liquidación que también corre inserta en autos. El pago de las vacaciones está ahí.

    -Que la pregunta que corresponde es a quien corresponde la carga probatoria, el articulo 52 y su interpretación según lo que dice la sentencia del 15-05-2004, de distribuidora la perla escondida, nos dice que cuando se alegan conceptos ordinarios al patrono le corresponde demostrar su pago liberatorio, y entonces a su representada le corresponde demostrar ese pago liberatorio. Y yo lo estoy demostrando, aquí esta el pago de las vacaciones.

    -Que la pregunta es, si ese hecho deliberatorio sobre que si se disfruto o no, le corresponde a nuestra representada?, no. En este caso la parte recurrente alega que no las disfruto, esa carga de la prueba es de el. Y del material probatorio que esta en autos no esta demostrado, de que el actor identificado a los autos haya disfrutado esas vacaciones, está los recibos de pago de que se hayan disfrutado. Ahora la prueba del no disfrute no esta. Por lo tanto, ese punto debe ser desechado, porque a su representada le corresponde demostrar el pago de conceptos ordinarios no especiales.

    -Que en cuanto a los libros, si se ve la forma en que fue promovida la exhibición, de los libros de vacaciones y de los libros de horas extras, se puede ver un detalle, y es que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos dice a nosotros cuales son los requisitos para promover la prueba de exhibición, y nos dice que se traiga copia del documento o que se señale cuales son los datos y además de eso que existe una presunción grave de que se encuentra en posesión en poder de la parte a quien se pide que los exhiba, de su adversario.

    -Que la pregunta es, hay un requisito que es alterno, me dice la presunción que es un requisito que puede ser que no se de, porque si son documentos que el empleador debe llevar, como es el caso del libro de horas extras o el libro de vacaciones, no se necesita demostrar esa presunción, pero la Ley dice clarito en el articulo 82 que, o se traen copias o se señalan que datos, y por que dice que señalan que datos, porque si en este caso el adversario no presenta la información de los registro o copias, cuales son los datos que se van a dar como ciertos si no se señalaron. Por eso la Juzgadora llega a la conclusión de que no hay datos que dar como ciertos porque la forma de la promoción en que se promovió esa prueba de exhibición, simplemente no se cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 82, no hay nada de que dar como cierto ni se trajo copia.

    -Con respecto a la carta de compensación, que se discrepa de la opinión del doctor porque no existe temática al respecto señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, por que la misma sala de casación social en fecha 02-12-2004, sentencia “Juan B.R.G. contra Consorcio mantenimiento global”. Ha señalado en esa época que, al terminar la relación de trabajo, en algunos casos puede verificarse el pago de una bonificación especial, y se verifica ese pago porque es una concesión, un pago gratuito por razones especiales, previa las conciliaciones que tiene ese trabajador, y se ha hecho ese pago, y en ese pago se estipulaba que en caso de que exista una reclamación judicial o administrativa, si ese pago puede ser compensable, en ese caso operaria la compensación de conformidad con el articulo 1331 del Código Civil, eso lo ha estipulado la Sala en esa Sentencia.

    -Que toca esta temática en sentencia del 25-05-2006, “German Pérez contra Exposiquin y Corporación Grupo Químico”; donde la sala caso y si reenvió la sentencia del juzgado superior segundo de esta Circunscripción Judicial. La sala dijo que si hubo el pago de bonificación especial y lo que se pauto era que en caso de cualquier diferencia, en ese caso la compensación, esa cantidad graciosa que había recibido el trabajador, era compensable. Operaba la compensación y declaro sin lugar la demanda.

    -Que en sentencia 194 del 04-03-2011, de la sala constitucional, caso Ferretería Epa, la sala anula el fallo del superior primero del estado Lara. Y señala la Sala de que si hubo el pago de la bonificación especial, y ese pago fue hecho de forma gratuita por concesiones especiales y fue hecha a la terminación de la relación de trabajo, que no es parte del salario que no puede ser, porque se termino la relación, y se pauto que eso cubría cualquier diferencia, el juzgado superior trasgredió el acuerdo entre las partes. Y la sala apercibe al Juzgado superior porque en su motiva señalo que “lo que se da no se quita”, algo así fue la expresión, que eso no esta sustentado.

    -Que en sentencia 454 del año 02-05-2011, la misma sala de casación social vuele a tocar la misma temática sobre lo que se pago.

    -Ahora si este Tribunal ve la documental macada J del escrito de promoción de pruebas de su representada, se puede observar varias cosas. Primero, propiamente como tal no es una carta de compensación, como hace referencia en este caso el recurrente.

    -Que es un recibo de una cantidad de dinero que asciende a la cantidad de Bs. 164.174,35. Que lo que dice ese recibo es que, el demandante el 05 de Abril del 2010, el dia que termina la relación recibe sus prestaciones, se acaba la relación de trabajo recibió una bonificación especial y uno de los puntos que dice es que, esta cantidad es compensable, en caso de cualquier diferencia por reclamación judicial o administrativa, palabras mas o palabras menos eso es lo que dice textual.

    -Que eso fue lo que recibió por prestaciones sociales con motivo de renuncia. Que esos hechos de que si lo obligaron o no, eso no esta probado en autos. Y en el material probatorio que fue consignada con la letra marcada A, esta la carta de renuncia, y según la misma planilla de liquidación es renuncia. Y según la documental marcada J, es renuncia. Esos documentos fueron desconocidos, que es la bonificación especial.

    -Que el material probatorio que abunda que dice que es renuncia, creo que es preponderante frente a un hecho que no esta probado y que su representada niega que es renuncia negociada.

    -Que no se atacaron montos, en dado caso conceptos, en dado caso que este Tribunal considere que hay algún error o que algún concepto de los que recurre el actor, solicito que se compense con los Bs. 164.174,35 es decir con la bonificación especial marcada J. Para eso se hizo un pago adicional.

    -Solicita al Tribunal que se declare sin lugar la presente apelación.

    REPLICA PARTE ACTORA:

    -Que el Salario de Eficacia Atípica, es al comienzo de la relación laboral, que este se pauto mucho después del comienzo de la relación laboral por lo tanto este contrato no debería tener validez. Y ese Salario de Eficacia Atípica no cumple con los requisitos que debería contemplar.

    -Que hay submisión del derecho, de hechos con el derecho. Que se ha tenido una táctica que evasiva, que es citar una sentencia del Tsj, citarla y ajustarla al hecho. Yo he hecho análisis de esas sentencias y no se ajusta al hecho o caso jurídico discutido.

    -Que si va a traer una sentencia se debe ajustar a lo que se va a discutir.

    -Que el doctor J.C.H. elaboro un buen escrito de promoción de pruebas, y cita en su exposición los artículos que existe en la ley y los elementos que debe tener. Y unos de los mejores escritos de promoción de prueba que se ha visto son los de este doctor.

    CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA:

    -Que en cuanto al Salario de Eficacia Atípica, no es cierto que se pueda convenir al inicio de la relación, se puede convenir durante ella, pero es con respecto a los aumentos que se vayan a dar, que este no excede el 20% y eso era lo que permitía la ley.

    -Que en cuanto a la compensación, en la sentencia de “German Pérez contra Exposiquin y Corporación Grupo Químico”, es clara.

    -Solicita que sea declarada sin lugar la apelación.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La PARTE ACTORA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

  36. - DOCUMENTALES: (De la Pieza Principal N° 1)

    -Riela a los Folios 172 al 267 de la Pieza Principal N° 1, RECIBOS DE PAGO, suscrito por la accionada a favor del actor identificado a los autos, y de los cuales se evidencia el pago por concepto de sueldo, comisiones, vacaciones, bono post vacacional, días de descanso semanal, utilidades.

    Ahora bien, en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada reconoció estas documentales, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio aunado al hecho de que representa sumas de dinero percibidas por el actor. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 173 de la Pieza Principal N° 1, marcado C, CONTRATO DE COMODATO, suscrito entre la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.” y el Ciudadano: G.D.C..

    Quien decide no le otorga valor probatorio en virtud de que no coadyuva a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    EXHIBICION:

    Solicita la exhibición de:

    -Todos los RECIBOS DE PAGO de salario del Ciudadano: G.D.C., durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el siete (07) de diciembre de 1998, hasta el quince (15) de abril de 2010.

    Al respecto, en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada se excepciono de su exhibición en virtud de que se tratan de las mismas documentales que fueron consignados con su escrito de promoción de pruebas, marcada K. No obstante esta Juzgadora observa que se encuentran insertos a los Folios 279 al 414, y 532 y 533 respectivamente.

    En consecuencia, al correlacionarse los mismos, y al ser estas documentales señaladas up supra reconocidas en la fase de evacuación de las probanzas de la parte accionada, estos se tienen por ciertos en su contenido, y no existe consecuencia jurídica que aplicar. Y ASI SE APRECIA.

    -LIBROS DE VACACIONES O REGISTRO DE VACACIONES, durante el periodo que duro la relación laboral del Ciudadano: G.D.C., es decir, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su despido injustificado.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada no procedió a la exhibición de los referidos libros, no obstante si bien es cierto que, ase trata de documentos que debe llevar el patrono, tampoco es menos cierto que, el Articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral prevé como requisito la consignación de copias de este documento o en su defecto, la afirmación de los hechos que se deban de tener por ciertos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Así pues, es pertinente destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05/06/2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la figura de la Exhibición de DOCUMENTOS QUE POR MANDATO LEGAL DEBA LLEVAR EL PATRONO, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    -LIBROS DE HORAS EXTRAS O REGISTRO DE HORAS EXTRAS, durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el siete (07) de diciembre de 1998, hasta el quince (15) de abril de 2010.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada presenta documentales que cursan insertas a los Folios 02 al 716 de la Pieza Separada N° 2, las cuales fueron rechazadas por la representación judicial de la parte actora en virtud de que a su decir, el libro es de una agencia “La Guacamaya”, donde no laboro su representado, y el laboro en Aragua, que es un libro electrónico, que no posee sello alguno, etc.

    Ahora bien, conforme al criterio señalado anteriormente, inherente a los requisitos de procedencia para la exhibición, siendo como fue exhibido el libro electrónico de horas extras por parte de la demandada, es pertinente para esta Juzgadora destacar, si bien es cierto que, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en su Articulo 209 establece que “Todo patrono llevara un registro donde anotar las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador…”. No obstante, no es menos cierto que, la parte actora al no promover ni copia del documento del cual se pretende la exhibición ni señalar la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos para tenerse como ciertos, esta Sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05/06/2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), toda vez que, ciertamente como lo señala la parte accionada recurrente, LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS EXCESOS LEGALES, EN ESTE CASO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, LE CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA, por lo cual ésta no puede asirse de formalidades irrelevantes referentes a cómo llevar el libro de horas extraordinarias, cuando la parte accionada cumplió con la carga de la exhibición. Y ASI SE APRECIA.

    -LIBROS DE ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAL O DE ACCESO Y EGRESO DE PRODUCTOS Y PERSONAL, durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el siete (07) de diciembre de 1998, hasta el quince (15) de abril de 2010.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada no procedió a su exhibición en virtud de que estos no existen en la empresa y que no se trajo a los autos copia o formación de hechos que se deba tener por cierto, o la presunción de que este en sus manos.

    Ahora bien, es pertinente destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05/06/2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la figura de la Exhibición, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, quien decide no puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, cuando la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no cumplió con los extremos exigidos en el referido artículo. Y ASI SE APRECIA.

    TESTIGOS:

    Promueve las testimóniales de los Ciudadanos: C.C., F.M., C.R., J.G., M.G., C.B., H.C., C.B., J.R., J.P., E.G., G.C., J.G., J.R., A.B., Á.Z., R.A., A.R., J.O., Raimond González, P.P., Agostino Gomes, W.H., H.A. y L.J..

    Quien decide, nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, de la correspondiente audiencia de grabación de la audiencia de Juicio, no compareció ninguno de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE APRECIA.

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita la Inspección Judicial de:

    -Las CARPETAS DE NOMINA, LIBRO O REGISTRO DE NOMINA, en donde reposan los recibos de pago de nomina.

    -Las CARPETAS, LIBROS, TARJETAS O REGISTROS, tanto documentales como electrónicas, en donde se lleva el control de la entrada y salida de los trabajadores de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., específicamente los de la agencia de Maracay, asi mismo donde se lleva el control de horas extraordinarias de trabajo.

    -Se reservan el derecho, que al momento de llevarse a cabo la medida de Inspección Judicial solicitada, se deje constancia de cualquier otra circunstancia o se inspeccione cualquiera otros documentos pertinentes para la resolución de la presente causa.

    Quien decide nada tiene que valorar al respeto toda vez que del auto de admisión de las pruebas de la parte actora, que riela al Folio 686 de la Pieza Principal, de fecha 20/05/2011, la prueba en referencia no fue admitida. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    El principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, no constituye un medio de prueba, sino que debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

  37. -DOCUMENTALES: (Pieza Principal N° 1)

    -Riela al Folio 275 de la Pieza Principal, marcado A, CARTA DE RENUNCIA, en manuscrito del Ciudadano: G.E.D.C., identificado a los autos, de fecha 05 de Abril de 2010. Se observa pegado al referido folio CARNET, con los datos de identificación del actor identificado a los autos, y el logotipo de “CERVECERIA POLAR, C.A.”. Se evidencia la firma, cedula y huella del ciudadano in comento.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, no fue impugnada por la contraparte en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 276 de la Pieza Principal, marcado B, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO, S.A.) y el ciudadano G.E.D.C., en Fecha 07 de Diciembre de 1998. Del cual se evidencia firma del actor identificado a los autos y de la accionada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la relación de trabajo y su inicio no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 277 y 278 de la Pieza Principal, marcado C, CONVENIO LABORAL, de fecha 30/07/2004, suscrito entre la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.” (La empresa) y el Ciudadano “G.E.D.C.” (el empleado), del cual se evidencia lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    … las partes convienen en la asignación de un monto de remuneración que se caracteriza como SALARIO DE EFICACIA ATIPICA…, en los términos de las cláusulas que las partes acuerdan a continuación:

PRIMERA

“LA EMPRESA”, conviene con el “EMPLEADO” en asignarle mensualmente, por cada mes completo de servicios prestados, la cantidad de (CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA) bolívares (Bs. 169350), como percepción que se caracteriza como SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, que se excluirá de la base de calculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. En caso de terminación laboral se pagara el equivalente a la fracción de días del mes correspondiente.

SEGUNDA

Acuerdan “LA EMPRESA” y el “EMPLEADO” que el monto a asignar anteriormente descrito como SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, en la cláusula PRIMERA de este Convenio Laboral, a los efectos de dar cumplimiento con el literal d) del articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, se excluirá de la base de calculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, que se indican a continuación: Participación en los Beneficios o Utilidades (Art. 174), pago de días de disfrute de las Vacaciones y del Bono vacacional, Días adicionales de vacaciones laborados, Días de Vacaciones Fraccionadas (Art. 225), Bono Vacacional Fraccionado (Art. 226) Días Feriados, Horas Extras (diurnas o nocturnas, Trabajo Nocturno, recargos por labores en Descanso Legal o Feriados, Depósito mensual de la Prestación de Antigüedad (Art. 108), Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad (Art. 108), Diferencia de la Prestación de Antigüedad por terminación laboral, Indemnización por Despido (Art. 125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125), Remuneración Variable y cualesquiera otras Indemnizaciones, Prestaciones o remuneraciones laborales que entren en vigencia por la promulgación de cualquier Ley y/o por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

TERCERA

“LA EMPRESA” conviene con “EL EMPELADO” en asignarle durante el mes de disfrute de las vacaciones anuales, el monto que por concepto de SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, las partes acordaron en la cláusula PRIMERA de este Convenio Laboral.

CUARTA

“LA EMPRESA” conviene con “EL EMPELADO” que el presente convenio laboral surtirá sus efectos a partir del PRIMERO (01) de JULIO de DOS MIL CUATRO (2004)… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, no fue impugnada por la contraparte en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 279 al 414 de la Pieza Principal, marcado D, LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que éstos fueron reconocidos en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 415 al 417 de la Pieza Principal, marcado E, LEGAJOS contentivos de REPORTE PROMEDIO PARA LA LIQUIDACION DE COMISIONES Y ABONO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al periodo del 01/04/2009 al 31/03/2010.

Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, los mismos no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 418 al 430 de la Pieza Principal, marcado F, LEGAJOS contentivos de PLANILLAS DE AVISO DE CAMBIO DE PERSONAL, SOLICITUD, LIQUIDACION Y DISFRUTE DE VACACIONES, correspondientes a los años 2009, 2008, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000.

Quien decide les otorga valor probatorio cónsone con los artículos 10 y 121 d nuestra Ley Adjetiva Laboral, a pesar de que fueron objetados en cuanto a su contenido por la contraparte, estos no fueron impugnados mediante el medio idóneo para ello. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 431 al 439 de la Pieza Principal, marcado G, LEGAJOS contentivos de ESTADO DE CUENTA DE ABONOS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que estos no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 440 al 529 de la Pieza Principal, marcado H, LEGAJOS contentivos de SOLICITUDES DE ANTICIPOS Y/O PRESTAMOS DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que fueron objetados por la parte actora recurrente, éste no los impugno mediante el medio idóneo para ello, por lo que tienen pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 530 de la Pieza Principal, marcado I, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, del cual se evidencia como fecha de egreso: 05/04/2010, y el monto total de Bs. 24.224,15, por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, sueldo básico, cuota parte utilidades art. 108. Se observa la firma del actor identificado a los autos y el sello de la empresa.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de representar suma de dinero percibida por el actor identificado a los autos que fue admitida en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 531 de la Pieza Principal, marcado J, RECIBO DE PAGO Y FINIQUITO, por concepto de BONIFICACION ESPECIAL, por el monto de Bs. 164.174,35. De la referida documental in comento, se puede observar la firma y huella del actor identificado a los autos, asi como el sello de la demandada.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que quedo reconocida en la audiencia correspondiente de juicio, al no ser atacada por medio idóneo para ello. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 532 y 533 de la Pieza Principal, marcado K, LEGAJOS contentivos de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, correspondientes a los años 2008 y 2009.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que quedo reconocida en la audiencia correspondiente de juicio, al no ser atacada por medio idóneo para ello. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 534 al 555 de la Pieza Principal, marcado L, REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, fueron reconocidos por la contraparte, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto los Folios 556 al 568 de la Pieza Principal, marcado M, LEGAJO DE SOLICITUDES DE PRESTAMO, suscrito por el actor identificado a los autos.

Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, fueron reconocidos por la contraparte, en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 569 al 571 de la Pieza Principal, marcado N, LEGAJO DE RELACION DE Y ESTADO DE CUENTA DE SOLICITUD DE PRESTAMO, para adquisición de vehiculo y computadora.

Quine decide no les otorga valor probatorio, toda vez que los mismos no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 02 al 203 de la Pieza Separada de Recaudos N° 1, constantes de recibos de pago que no fueron enervados durante la audiencia de Juicio, en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

  1. - INFORMES:

    Solicita que se oficie a:

    -BANCO PROVINCIAL, S.A. a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre del actor identificado a los autos. En caso informativo, si pudiera informar el numero de la cuenta del fideicomiso individual correspondiente al referido ciudadano.

    -Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa CERVERIA POLAR, C.A. en la referida cuenta, indicando fecha de apertura y de liquidación.

    -Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.

    -Relación pormenorizada de los préstamos que el actor identificado a los autos, obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual.

    -Informe sobre el saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador.

    -BANCO PROVINCIAL, S.A. a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1-Si el actor identificado a los autos, tiene o tenia una cuenta de nomina en su institución adscrita a “CERVECERIA POLAR, C.A.”, En caso afirmativo si pudiera informar el numero de la cuenta nomina correspondiente al mencionado ciudadano.

    2-En caso afirmativo si pudieran informar un Estado de Cuenta con la totalidad de transacciones correspondientes desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de marzo de 2010, con la debida descripción o detalle de cada transacción.

    3-Si entre los meses de diciembre 2005 y de marzo de 2006 al actor identificado a los autos, la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.”, le abono en cuenta y/o deposito en dicha cuenta la cantidad correspondiente a vacaciones y bono vacacional.

    4-Si entre los meses de diciembre 2006 y de marzo de 2007 al actor identificado a los autos, la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.”, le abono en cuenta y/o deposito en dicha cuenta la cantidad correspondiente a vacaciones y bono vacacional.

    5-Si entre los meses de diciembre 2007 y de marzo de 2008 al actor identificado a los autos, la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.”, le abono en cuenta y/o deposito en dicha cuenta la cantidad correspondiente a vacaciones y bono vacacional.

    6-Si entre los meses de diciembre 2008 y de marzo de 2009 al actor identificado a los autos, la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.”, le abono en cuenta y/o deposito en dicha cuenta la cantidad correspondiente a vacaciones y bono vacacional.

    7-Si entre los meses de diciembre 2009 y de marzo de 2010 al actor identificado a los autos, la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.”, le abono en cuenta y/o deposito en dicha cuenta la cantidad correspondiente a vacaciones y bono vacacional.

    Sus resultas, rielan a los Folios 738 al 744 de la Pieza Principal, de fecha 22/06/2011, de la cual se puede observar lo siguiente, cito:

    … 1. Si, fue constituido un fideicomiso individual de prestaciones sociales a nombre del trabajador… 2. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los aportes efectuados por la empresa… 3. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los intereses… 4. Se anexa estado de cuenta demostrativo de los prestamos…, 5. El saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador fue de Bs. 15.399,65…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, el mismo no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

  2. - INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita la Inspección Judicial en el Departamento de Nomina o en su defecto el que funja como tal, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    1-Si el departamento Nomina o el que funge como tal, de la Agencia en cuestión, actualmente posee un Sistema de Nomina Informático o Manual, en el cual se encuentren registrados todos los trabajadores que prestan o prestaron sus servicios laborales para la empresa y en caso tal.

    2-Si en el sistema de nomina informático o manual, según sea el caso, se encuentra registrado el actor identificado, en caso afirmativo constatar desde que fecha se encuentra el accionante en el mismo.

    3-Si en el sistema de nomina informático o manual, según sea el caso, se encuentra registrado el reporte histórico promedio para liquidación de prestaciones sociales, de prestación de antigüedad, de utilidades, de vacaciones o de cualquier otro reporte que utilice la empresa para determinar el salario base de calculo para el pago de todos los conceptos e indemnizaciones laborales antes referidas que “CERVECERIA POLAR, C.A.”, le pago al actor identificado a los autos durante todos los años de la relación de trabajo, específicamente desde el año 1998 hasta abril de 2010.

    4- No se puede leer, porque la parte in fine del Folio 274, se encuentra mutilado. Y ASI SE APRECIA.

    5-Si del sistema de nomina informático o manual, según sea el caso, se puede determinar si el actor identificado a los autos, trabajo o no horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, en caso de haberlas trabajado, indicar el numero de horas extraordinarias supuestamente trabajadas y los meses en que presuntamente lo hizo, asi como la incidencia de las mismas en las indemnizaciones laborales.

    6-Si del sistema del sistema de nomina informático o manual, según sea el caso, se puede determinar si el actor identificado a los autos, disfruto y se le pagaron las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, indicando los periodos en que salio de vacaciones y el monto del pago por tal concepto.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto en virtud de que a los autos no consta las resultas de la Inspección solicitada con evacuación en la Ciudad de los Teques Estado Miranda, en los términos en que se contrae el auto de fecha 03/10/2011 que cursa al Folio 747 de la Pieza Principal. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    La parte actora recurrente fundamenta su recuso de apelación en los siguientes aspectos: Sobre la valoración del A quo, en cuanto a la prueba de exhibición del libro de vacaciones y horas extras; en cuanto a la compensación; y por ultimo en cuanto al salario de eficacia atípica. En consecuencia, esta Juzgadora procederá al estudio de las referidas delaciones en el orden en que fueron expuestas. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - SOBRE LA EXHIBICION DEL LIBRO DE VACACIONES Y EL LIBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS:

    Alega el recurrente que, cito: “…En cuanto a las vacaciones, quien tiene las pruebas para las vacaciones?, dice la recurrida que con el pago de unos recibos de vacaciones se presumía que la persona las disfruto. Normalmente en la práctica laboral, el disfrute de las vacaciones no va atado al pago, cualquiera sabe que el pago normalmente no va con el disfrute. Que para eso la ley establece unas normas que debe llevar todo patrono, la empresa tiene el control de llevar las pruebas para demostrar si una persona disfruto o no disfruto unas vacaciones. Hacerle la carga al trabajador es demostrar un hecho negativo. Si disfrutó o no disfruto las vacaciones, si bien es cierto que las cancelaron, existe el caso de que si el trabajador no las disfruto se le deberán pagar al ultimo salario. Que el patrono tiene que llevar el libro de vacaciones, porque ahí se va ha constar si se están o no disfrutando unas vacaciones…”.

    Ahora bien, en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada no procedió a la exhibición de los referidos libros, no obstante si bien es cierto que, se trata de documentos que debe llevar el patrono, tampoco es menos cierto que, el Articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral prevé como requisito la consignación de copias de este documento o en su defecto, la afirmación de los hechos que se deban de tener por ciertos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Así pues, es pertinente destacar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05/06/2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), donde se estableció respecto a la figura de la Exhibición de DOCUMENTOS QUE POR MANDATO LEGAL DEBA LLEVAR EL PATRONO, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Solicitó la parte actora la exhibición por la demandada de la totalidad de los recibos de pago de los salarios y conceptos laborales que les fueron cancelados; sin embargo la accionada adujo en la audiencia de juicio que no existen en la Iglesia los documentos que se le han requerido a este efecto. Esta Sala no le otorga ninguna consecuencia jurídica a la negativa de la asociación civil, por cuanto la parte promovente no cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a acompañar copia de los documentos en cuestión o, en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos y , en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En la recurrida se señalo que estaba realizado el pago de dicho concepto, no obstante efectivamente se puede observar en la documental marcada F consignada por la accionada, recibos de pago, disfrute y cancelación de vacaciones, correspondiente a los años 2000 al 2009. Los cuales corren insertos a los Folios 418 al 430 de la Pieza Principal. Y las fraccionada correspondiente al año 2010, se pagaron en la planilla de liquidación que también corre inserta en autos al Folio 530 marcado I de la Pieza Principal. Los cuales, aquellas documentales inherentes a los Folios 418 al 430 de la Pieza Principal, fueron objetados en su oportunidad por la representación Judicial de la parte actora, no utilizando el medio probatorio pertinente para su impugnación.

    Ahora bien, en primer término es menester destacar, de conformidad con el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes enunciaciones respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Cursivas y Negrillas nuestras).

    Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

    “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas y Negrillas nuestras).

    Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enunciado por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, se puede apreciar lo siguiente, cito:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    . (Cursivas y Negrillas nuestras).

    De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia tenemos que, la parte actora recurrente alega el no disfrute de las vacaciones no obstante la parte accionada niega de manera pura y simple esta circunstancia. Es carga de la prueba de la parte demandada probar la procedencia de conceptos ordinarios, en el caso sub examine se observa el pago y el caso del no disfrute corresponde a la actora recurrente demostrarlo, lo cual no se evidencia a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO AL LIBRO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:

    Solicita la exhibición del periodo durante el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el siete (07) de diciembre de 1998, hasta el quince (15) de abril de 2010.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada presenta documentales que cursan insertas a los Folios 02 al 716 de la Pieza Separada N° 2, las cuales fueron rechazadas por la representación judicial de la parte actora en virtud de que a su decir, el libro es de una agencia “La Guacamaya”, donde no laboro su representado, y el laboro en Aragua, que es un libro electrónico, que no posee sello alguno, etc.

    Ahora bien, conforme al criterio señalado anteriormente, inherente a los requisitos de procedencia para la exhibición, siendo como fue exhibido el libro electrónico de horas extras por parte de la demandada, es pertinente para esta Juzgadora destacar, si bien es cierto que, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en su Articulo 209 establece que “Todo patrono llevara un registro donde anotar las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador…”.

    No obstante, no es menos cierto que, la parte actora al no promover ni copia del documento del cual se pretende la exhibición ni señalar la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los mismos para tenerse como ciertos, esta Sentenciadora no puede aplicar la consecuencia jurídica que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05/06/2007, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: E.D.P. y G.P.B.V.D.D.V.. FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), toda vez que, ciertamente como lo señala la parte accionada recurrente, LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS EXCESOS LEGALES O EXTRAORDINARIOS, LE CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA, por lo cual ésta no puede asirse de formalidades irrelevantes referentes a cómo llevar el libro de horas extraordinarias, cuando la parte accionada cumplió con la carga de la exhibición.

    Asi las cosas, el mencionado articulo 209, no distingue la modalidad en la cual se llevará el registro de las horas extras, así como tampoco señala de manera expresa que debe estar sellado por el Inspector del Trabajo, aunado a ello, el registro de horas extras, debe provenir o emanar indudablemente del empleador, por lo que se infiere que no necesariamente va estar firmando por el accionante. Igualmente tampoco se especifico de que agencia se debería exhibir tal registro, mal puede asirse la parte actora recurrente de que el referido libro no corresponda con la agencia en donde alega haber laborado el actor.

    En consecuencia, mal podría esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio al libro de horas extras presentado de forma electrónica, toda vez que, no puede asirse se formalidades irrelevantes mas allá a las establecidas en el Articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, aunado al hecho de que la misma pare actora alega en su escrito libelar al Folio 01 al 03, que era supervisor de ventas y/o gerencial, el cual se encuentra excluido de la normativa establecida en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia es forzoso desechar esta delación. Y ASI SE DECIDE.

    2- SOBRE LA COMPENSACION:

    Alega la parte accionada recurrente que, cito: “…Que en cuanto a la compensación, ella compensa en un Tribunal laboral una carta, ya de haber terminado la relación laboral entre comillas, y compensa cuando hay deudas. Que no hay deudas, que hay un error al momento que la persona entrego algo. Y no hay error porque dice que es de forma graciosos, voluntaria. Entonces quien renuncia, nadie con la situación del país. La empresa en la práctica llama al trabajador y le dice aquí esta el 125, o yo te doy un dinero o porque te lo debo o porque te lo ganaste. Que lo que pasa es que hay dos vertientes, o hay un despido injustificado encubierto o de verdad yo te estoy premiando. Que este Tribunal no tiene competencia para conocer de estas cosas, no es compensable esa carta. Que lo que se pretende obviar el 125…”.

    Así las cosas, es preciso determinar por esta Juzgadora que, al Folio 531 de la Pieza Principal, documental marcada J, de la cual se evidencia el pago de Bs. 164.174,35, por concepto de bonificación especial, la presenta firma y huella del actor identificado a los autos así como el sello de la accionada. No obstante, la parte actora recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio objeto dicha documental por no emanar de su representado, no impugnando dicha documental mediante el medio idóneo, en consecuencia, mal podría esa Juzgadora no otorgarle valor probatorio a la referida documental, cuando de la misma se evidencia el acuerdo consentido por el actor identificado a los autos de percibir dicha cantidad de dinero.

    Mal puede la parte actora recurrente asirse de un “despido injustificado negociado”, conforme a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada cuando no trajo a los autos pruebas o elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora ilustrar este hecho, toda vez que se solo se limito a objetar la jurisprudencia citada por la parte accionada alegando la no subsumision de las sentencias emanadas de la sala con los hechos discutidos. Por lo que quien decide coincide con el criterio explanado en la recurrida al respecto, y se tiene que la referida cantidad de Bs. 164.174,35 es compensable de conformidad con lo establecido en el artículo 1335 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. - SOBRE EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA:

    La parte actora recurrente alega ante esta Alzada lo siguiente, cito: “… Que el Salario de Eficacia Atípica, es al comienzo de la relación laboral, que este se pauto mucho después del comienzo de la relación laboral por lo tanto este contrato no debería tener validez. Y ese Salario de Eficacia Atípica no cumple con los requisitos que debería contemplar….”.

    Al respecto, esta Juzgadora difiere del criterio expuesto por el recurrente, toda vez que, el Salario de Eficacia Atípica se puede convenir durante el desarrollo de la relación laboral, no necesariamente al principio, y ello va a depender del monto estipulado al respecto. En este sentido, rielas al Folio 277 y 278, marcado C, se puede observar que las partes acuerdan el pago de Bs. 169.350,00, documental que no fue impugnada al respecto, por lo que mal puede a parte actora pretender el desconocimiento de ese salario estipulado previo acuerdo entre las partes, por lo que es forzoso para quien decide desechar la referida delación. Y ASI SE DECIDE.

    Colorario con los argumentos expuestos en el presente fallo en cuanto a los puntos neurálgicos de apelación, se puede concluir que:

    En cuanto a la no exhibición del libro de vacaciones, el cual si bien es cierto es carga de la prueba de la parte accionada llevarlo, tampoco es menos cierto que la parte actora pueda asirse de su no exhibición para la aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando esta no cumplió con los requisitos para su promociona. En cuanto a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, la ley no prohíbe al patrono llevar el libro de forma electrónica, aunado al hecho que la misma parte actora alega que ejercía un cargo de supervisor de ventas y/o comercial, lo cual lo excluye de esta percepción prevista en la Ley Sustantiva Laboral, lo cual mucho menos generaría incidencia alguna por recargo en el salario lo cual pretende el actor identificado a los autos. En cuanto a la compensación, el alegato de un “despido injustificado negociado”, es un hecho no probado por la parte actora recurrente que crea indefensión a la accionada, toda vez que, existe el pago de un dinero por concepto de bonificación especial que fue recibido por el actor y que no fue atacado mediante el medio idóneo para ello. Y por ultimo en cuanto al salario de eficacia atípica, esta juzgadora no comparte el criterio sostenido por el recurrente, ya que existe prueba que demuestra que fue pactado este salario y que no necesariamente tenga que ser convenido al principio de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce días (14) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/LM/DR/ys

    GP02-R-2013-000340

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