Decisión nº PJ0132012000111 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Julio del 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000206.

DEMANDANTE: L.E.D.G.M..

DEMANDADA: “HENKEL VENEZOLANA, S.A.”

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano L.E.D.G.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-11.163.783, representado judicialmente por el Abogado E.R.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.464, contra la sociedad mercantil “HENKEL VENEZOLANA, S.A.” representada judicialmente por los Abogados: I.D.H., V.V.R., J.D.M.B., M.D.S.P., A.T.M., I.C.M. y A.J.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.227, 54.401, 13.122, 88.244, 133.860, 102.448 y 121.528, respectivamente.

A los fines de delimitar el ámbito de conocimiento de este Tribunal, es pertinente destacar los siguientes eventos procesales:

 En fecha 12 de mayo del 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a la demanda.

 Admitida la demanda en fecha 14 de mayo del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

 En fecha 26 de mayo del 2009, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 02 de Junio del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

 En fecha 17 de Junio del 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levanto acta respectiva en la cual la representación de la parte actora impugna la representación del ciudadano J.A. quien actuó en representación de la demandada, abriéndose incidencia.

 En fecha 03 de Julio del 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia declarando sin lugar la impugnación del poder, decisión apelada por la parte actora, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declarando sin lugar la apelación interpuesta.

 En fecha 22 de Octubre del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

 En fecha 30 de Noviembre del 2011, compareció la abogada A.T., en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios sin anexos.

 En fecha 29 de noviembre del 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 En fecha 06 de noviembre del 2010, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, siendo reproducida de manera integra en fecha 28 de Febrero del 2011, contra decisión se ejerció recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , quien repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución aplique despacho saneador y celebre nueva audiencia preliminar.

 En fecha 30 de mayo del 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a la causa y en fecha 01 de junio del 2011 dicta despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora.

 En fecha 12 de Julio del 2011, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado E.R.L. y presenta escrito de subsanación constante de trece (13) folios.

 En fecha 14 de Julio del 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

 En fecha 23 de Noviembre del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 23 de Mayo de 2.012, declara en el Dispositivo de la sentencia, “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA HENKEL VENEZOLANA, S.A.”

I

DEL FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los Folios 494 al 541, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente, se cita:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano L.E.D.G.M. contra empresa HENKELVENEZOLANA S.A. y se condena ala demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

Tomando en cuenta que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 04 de abril de 2011 y terminó la relación de trabajo el día 02 de diciembre de 2008, le corresponde:

Del 04/04/2001 al 03/04/2002: 45 días

Del 04/04/2002 al 03/04/2003: 62 días

Del 04/04/2003 al 03/04/2004: 64 días

Del 04/04/2004 al 03/04/2005: 66 días

Del 04/04/2005 al 03/04/2006: 68 días

Del 04/04/2006 al 03/04/2007: 70 días

Del 04/04/2007 al 03/04/2008: 72 días

Del 04/04/2008 al 02/12/2008: 35 días

Total: 482 días.

Lo anterior arroja la cantidad de 482 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD:

Segundo año de servicios: 02 días

Tercer año de servicios: 04 días

Cuarto año de servicios: 06 días

Quinto año de servicios: 08 días

Sexto año de servicios: 10 días

Séptimo año de servicios: 12 días

Lo anterior arroja la cantidad de 42 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral promedio de cada año, deberá el experto determinar los salarios integrales de cada mes mediante la obtención del salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 138.517,24, que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, pro lo que se condena la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

Utilidades Días

Dic-02 120

Dic-03 120

Dic-04 120

Dic-05 120

Dic-06 120

Dic-07 120

Dic-08 120

Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cálculo que será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo de las utilidades deberá el experto determinar el salario variable causado en cada período.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 69.272,96 que la accionada pagó al actor, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

VACACIONES Días

14/04/2001 al 04/04/2002 15

14/04/2002 al 04/04/2003 16

14/04/2003 al 04/04/2004 17

14/04/2004 al 04/04/2005 18

14/04/2005 al 04/04/2006 19

14/04/2006 al 04/04/2007 20

14/04/2007 al 04/04/2008 21

Total de días 126

BONO VACACIONAL Días

14/04/2001 al 04/04/2002 07

14/04/2002 al 04/04/2003 08

14/04/2003 al 04/04/2004 09

14/04/2004 al 04/04/2005 10

14/04/2005 al 04/04/2006 11

14/04/2006 al 04/04/2007 12

14/04/2007 al 04/04/2008 13

Total de días 70

Lo anterior arroja un total de 126 días de vacaciones y 70 días por concepto de bono vacacional.

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el salario normal variable devengado por el actor.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 76.368,70 que la accionada pagó al actor por vacaciones y bono vacacional, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declaran procedentes de conformidad con los artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

Vacaciones: Fracción de 12,81 días

Bono Vacacional: Fracción de 8,19 días.

Lo anterior arroja un total de 12,81 días de vacaciones y 8,19 días por concepto de bono vacacional.

Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. Para el cálculo del monto correspondiente deberá el experto determinar el último salario normal variable devengado por la actora.

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 14.354,18 que la accionada pagó al actor por vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso (finiquito).

INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, numeral 2 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido justificado. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN SUSTITTIVA DE PREVISO PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, literal “d” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido justificado. Y ASI SE DECLARA.

ESTE TRIBUNAL EXHORTA AL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA A UTILIZAR DE MANERA FECTIVA EL DESPACHO SANEADOR, DADAS LAS IMPRECISIONES OBSERVADAS EN LA DEMANDA Y QUE LIMITAN LA FASE DE JUZGAMIENTO DE LA CAUSA.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, las partes ejercieron recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 23 de Mayo del 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

 Aduce que es una sentencia bastante confesa en sí misma, de que los montos demandados por la parte actora, esa supuesta diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales provienen de argumentos y de números bastante inexactos, confusos e insuficientes.

 Manifiesta que las partes en un proceso tienen una carga de demostrar e ilustrar al juez que es lo que se pretende, y la parte demandada tiene la carga de demostrarle al juez que es lo que se niega o que es lo que se pretende que sea desestimado; aduce que esta sentencia a dejado en manos de una experticia complementaria el fundamento, el sustento natural de toda demanda, es decir, supliendo deficiencias de argumentos, supliendo deficiencia de datos, supliendo deficiencia probatoria de la parte actora, lo cual no es la función jurisdiccional.

 Señala que función jurisdiccional es evaluar y tomar en cuenta lo alegado y probado en autos para tomar una decisión, si no existe en una sentencia ciertos datos que no están suficientemente alegados ni suficientemente planteados, -a su decir- el tribunal debe desestimarlos, porque no es carga del tribunal buscar la manera de conseguir lo que el propio actor no ha tenido como diligencia aportar al proceso para que sea decidido uno u otro concepto en su favor; por lo tanto en virtud de esa declaratoria y en virtud del mismo llamado que hace ese tribunal de la causa en su sentencia hoy apelada donde exhorta al tribunal de sustanciación a que utilice de una manera correcta el despacho saneador, demuestra una vez más que tanto la demanda como la actividad que han desarrollado en el proceso el juez de sustanciación como el juez de juicio no se ajusta a lo que verdaderamente debe ser para un argumento suficientemente planteado. Por ello causo indefensión y así fue planteado en la contestación de la demanda.

 Señala que una de las causales de indefensión es el planteamiento erróneo, vago e impreciso de una determinada pretensión. Cuando se pretende algo debe ser claro en lo que se pretende para que la parte demandada pueda ejercer perfectamente su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

 Sostiene que como se puede defender de algo que esta confusamente planteado, eso causa indefensión; causo inclusive confusión en la juzgadora, la cual es confesa al decir que los conceptos nos están bien planteados.

 Señala que no hay un solo concepto que haya determinado la sentencia de juicio, la cual no se vale por si misma porque somete todos los conceptos condenados a una experticia complementaria, deja en manos de un tercero (en un experto) el fundamento, el sustento principal de esa condenatoria.

 Por lo antes expuesto apela de la sentencia, sostiene que no es suficiente, no se vale por si misma, confesa en que tiene imprecisiones la demanda, imprecisiones la sentencia y todo esto conlleva a una evidente indefensión de la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa.

 Solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Parte actora recurrente:

Arguye que el motivo de la apelación es que sea determinada con precisión lo que le corresponde al trabajador por su derecho prestacional y demás beneficios, debido a que cuando se ordenó que se subsanara y se repuso la causa al estado de su admisión se llevó a cabo una nueva demanda donde se genero toda una cantidad de conceptos tales como: antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, etc., y en el periodo probatorio se le solicitó a la demandada que exhibiera todos los recibos de pago del trabajador; en estos recibos de pagos están contenidos efectivamente todos los conceptos, pago de salarios, pago de prestaciones, pago de utilidades, sin embargo la empresa en ningún momento los exhibió dando por descontado que efectivamente la demanda ha debido ser declarada totalmente con lugar en ese particular, debido a que la empresa no exhibió lo que estaba obligado a exhibir, los recibos para tratar de determinar con exactitud efectivamente cuanto eran los montos devengados, no obstante cuando la juez de primera instancia dicta su sentencia establece la experticia complementaria del fallo y determina de forma especifica que el bono vacacional sea de 15 días, cuando dentro de los presupuestos procesales que se llevaron a cabo a través del escrito libelar se establece que son de 46 a 54 días por el tiempo que su representado estuvo trabajando, por lo tanto consideró apelar motivado a tal situación de derecho que le corresponde al trabajador que se determine ese bono vacacional que influye de manera directa en lo que le corresponde por prestaciones sociales.

Manifiesta su apelación con relación al despido de que fue objeto el trabajador, por cuanto fue despedido de manera injustificada

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del ESCRITO LIBELAR Y DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN, cursante del Folio 01 al 04 y del Folio 413 al 425.

 Indica el actor en la demanda, que en fecha 04 de abril del 2001 comenzó a prestar servicios personales en dicha empresa, escalando posiciones y siendo su último cargo Gerente de Ventas, nominación que no implica ser personal de confianza, directivo, confidente, administrador de la empresa debido a que su actividad era coordinar con los vendedores, para el desarrollo de la misma en el Territorio Nacional, bajo los lineamientos preestablecidos por la empresa

 Que el cargo de gerente de Ventas no era otra cosa que coordinar la actividad de los vendedores y ser el que rindiera cuenta a la Gerencia General simplificando el procedimiento para rendir las mismas, analizando a través de él el trabajo de los demás vendedores.

 Que en fecha 02 de diciembre del 2008 su representado fue despedido por la empresa alegando la justificación del mismo, por estar supuestamente incurso en las causales “f”, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes, “i”, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y “j” abandono del trabajo del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Art. 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta de la documental marcada “B”

 Que en la misiva se le hace saber que la empresa tenía previsto realizar una actividad (viaje) con alguno de sus clientes, en la cual iba a participar personal del área de ventas, entre los cuales se encontraba el, haciéndole saber que por motivos de fuerza mayor la empresa se vio en la necesidad de suspender la participación de dicho personal en la actividad programada, lo cual fue debidamente notificado por escrito a los participantes, más específicamente a él en correo electrónico de fecha 21 de noviembre del 2008, del cual no tuvo conocimiento, es decir no reviso el correo.

 Que le hicieron saber que no obstante, haciendo caso omiso a la notificación escrita realizada por la empresa procedió a realizar de manera voluntaria el viaje inicialmente programado, por su propia cuenta y riesgo, dejando desasistida la gerencia que ocupa en la empresa (Gerencia de Ventas en la división de Adhesivos), incumpliendo con sus obligaciones laborales dentro de la empresa durante el periodo de 6 días, abandonando en forma intempestiva su puesto de trabajo, a partir del 24 de noviembre del 2008 e inasistiendo injustificadamente a sus labores en la empresa durante los día 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre del 2008.

 Que no fue como dice la misiva, de manera voluntaria ni por cuenta propia y riesgo que realizo el viaje y mucho menos que este incurso en las causales previstas en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Art. 37 y 38 del Reglamento de dicha ley.

 Que los vendedores como el, tenían todo aprobado y pagado, los pagos en dólares al banco, la línea área nacional, traslado, la logística del viaje y en manos todos los boletos, tanto de las líneas aérea, traslado desde Maiquetía hasta el Estado Nueva Esparta, donde iban abordar el barco o crucero que los trasladaría a distintas Islas del Caribe, tal como había sido programado.

 Que siendo el que coordinaba el viaje a realizar lo relativo a los vendedores como a los clientes de la empresa, a quienes desde un principio les dio la cara para convencerlos de la adquisición de los productos por los montos previamente establecidos por la compañía y que ellos adquirieron para hacerse acreedores del programado viaje, seria falta de ética y moral que después de haber convencido a todos los clientes acreedores del viaje, a última hora recibiera una llamada telefónica realizada por el ciudadano R.M. para comunicarle que el viaje había sido suspendido desde México.

 Que en su condición de gerente de Ventas y Coordinador del viaje, programado y aprobado como dijo que partía desde la I.d.M., Estado Nueva Esparta, haciendo un recorrido por distintas Islas del Caribe.

 Que como coordinador tuvo que tomar decisiones por los compromisos adquiridos, como era llevar a disfrutar a todos los clientes de la empresa que se habían hecho acreedores de tan programado viaje, ya que el miso no se realizó intempestivamente, es decir de manera arbitraria o de un día para otro, sino con un largo trayecto de programación y de obligaciones en el cumplimiento de los objetivos programados por la compañía para que el grupo integrante de tan anhelado viaje se hiciera acreedor del mismo, de no realizarlo el cómo la empresa quedaría muy mal a la luz de todos los clientes.

 Que fue por ello que tomo la decisión de viajar a Maiquetía como había sido programado, recibiendo a todas las personas (clientes), acreedores del viaje, trasladándose vía aérea a la I.d.M., abordar el buque donde iba a realizar el paseo recreacional durante los días programados.

 Que por todos los motivos de hecho y derecho acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil HENKEL VENEZOLANA, S.A. por haberlo despedido de manera injustificada lo que lo hace acreedor de la indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás derechos que por ley le corresponde y que se detallan a continuación:

 Que para el momento de despido devengaba la cantidad de Bs. 9.315,11 y en fecha 28 de mayo del 2008, que tiene un ajuste salarial equivalente a Bs. 527,27 quedando su nuevo sueldo integral en la cantidad de Bs. 9.315,11 discriminados de la siguiente manera: básico Bs. 7.192,09, Ticket Convencional Bs. 590,00 más comisiones Bs 1.533,03 mensuales.

 Que no es cierto que ese sea su salario integral, debido a que éste está conformado por la alícuota de utilidades y los bonos a que se haga acreedor, así como tampoco las comisiones son las contempladas de manera única, ya que son variables.

 Que en virtud de no tener los monto mensuales devengados por comisiones de manera pormenorizada, solicita sean exhibidos los recibos originales de pago por este concepto para efectuar los cálculo mediante una experticia complementaria del fallo que solicita sea decretada.

 Que acompaña en fotocopia planilla de movimiento de finiquito de fecha 01/12/2008, efectuada por la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., marcada con la letra “D”

 Manifiesta que su reclamo se traduce en la cantidad de: TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 301.987,01), por los conceptos discriminados según el siguiente detalle:

Concepto Bs.

Antigüedad 123,254.11

Utilidades 138,034.80

Vacaciones 7,872.27

Bono vacacional 55,912.30

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 18,743.50

Indemnización por Antigüedad 83,409.00

Indemnización sustitutiva de preaviso 33,363.00

Sub Total 473,301.20

Deducciones 171,314.19

Monto total demandado 301,987.01

 Arguye que han debido pagar la cantidad de: 473.301,20 menos el monto pagado de 171.314,19 teniendo una diferencia de 301.987,01.

 Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 301.987,01 más los honorarios profesionales de abogado, calculados en un 30%.

EXCEPCIÓNES Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA:

Cursante del Folio 457 al 463

Hechos admitidos:

 Convienen en que es cierto que el ciudadano L.E.D.G.M., prestó servicios en la empresa.

 Convienen en que es cierto que el ingreso a prestar servicios personales para la empresa en fecha 04 de abril del 2001 y que el último cargo fue de Gerente de Ventas.

 Que es cierto y aceptan la afirmación del actor en su libelo cuando dice “siendo su último cargo Gerente de Ventas, nominación que no implica ser personal de confianza, directivo, confidente, administrador de la empresa debido a que su actividad ere coordinar con los vendedores, para el desarrollo de la misma en el Territorio Nacional, bajo los lineamientos preestablecidos por la empresa”

 Que es cierto que el demandante fue despedido de manera justificada en fecha 02 de diciembre del 2008, por estar incurso en las causales de despido señaladas en los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que es cierto que su representada en fecha 21 de noviembre del 2008, le envió al actor un correo electrónico y le informo que por motivos de fuerza mayor, las actividades de viaje programadas habían sido suspendidas y que para dicho viaje solo irían los clientes mas no el personal de Henkel Venezolana, C.A., incluyendo el demandante en autos.

 Que es cierto que su representada en virtud del fragante incumplimiento por parte del actor a las normas y lineamientos preestablecidos por la empresa, alterándolos o modificándolos sin el previo consentimiento de los directivos de la compañía incumpliendo así a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, procedió a realizar el despido justificado.

Hechos Alegados:

 Que su representada en la oportunidad que el actor regreso del viaje al cual se le ordeno no asistir, procedió a despedirlo más que justificadamente y le participo al actor y al Tribunal del Trabajo competente el mencionado despido justificado.

 Que el despido es justificado debido a que el ex trabajador L.D.G.M., incurrió en una serie de irregularidades, tales como inasistencia injustificada al trabajo, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, faltas que se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente en lo dispuesto en los literales f), i) y j).

 Que es el caso, que la empresa tenía previsto una actividad (viaje) con algunos de sus clientes en la cual iba a participar personal del área de ventas, entre los cuales se encontraba el ex trabajador L.D.G.M..

 Que por motivos de fuerza mayor, la empresa se vio en la necesidad de suspender la participación de dicho personal en la actividad programada, lo cual fue debidamente notificado por escrito a los participantes.

 Que haciendo caso omiso a la notificación escrita realizada por la empresa, el mencionado ex trabajador L.D.G.M. procedió a realizar de manera voluntaria el viaje inicialmente programado, por su propia cuenta y riesgo.

 Que la conducta del ex trabajador ciertamente se encuentra inmersa en los citados supuestos, siendo que por ello proceden al despido justificado, toda vez que el ciudadano L.D.G.M. no asistió los días 24, 25,26, 27 y 28 de noviembre del 2008 y el 1 de diciembre de 2008.

 Que las faltas diarias se produjeron en un lapso de 30 días continuos.

 Que el trabajador L.D.G.M. no cumplió con los deberes fundamentales que le impone el contrato de trabajo con la empresa, al haber dejado de asistir de manera injustificada a su puesto de trabajo.

 Que niegan tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada partes el injusto e infundado procedimiento interpuesto en contra de su representada.

 Que no es cierto que el actor devengara para el momento del despido la cantidad de Bs. 9.315,11 ya que el sueldo en esa oportunidad era de Bs. 7.170,00 mensuales por lo que niega y rechaza que “ Mi representado para el momento de su despido devengaba la cantidad de Bs. 9.315,11 donde la empresa según documento de fecha 28 de mayo del 2008, le indica que tiene un ajuste salarial equivalente a Bs. 527,27 quedando su nuevo sueldo integral en la cantidad de Bs. 9.315,11 discriminados de la siguiente manera: básico Bs. 7.192,09, Ticket Convencional Bs. 590,00 más comisiones Bs 1.533,03 mensuales…”

 Que la demanda se centra en determinar si hubo despido justificado o no para determinar la procedencia o no de la indemnización del despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la LOT.

 Que de una manera vaga e imprecisa, el demandante pretende prestaciones sociales sin determinar la manera clara que es lo que pretende.

 Que con la demanda se está violentando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada ya que no saben de que deben defenderse, debido a la vaguedad e imprecisión de las pretensiones del actor en el libelo-

 Niega y rechaza que la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. adeude cantidad alguna al demandante por indemnización por antigüedad 539,48 x 150 = 80.992,00 e indemnización sustitutiva de preaviso: 539,48 x 60 = 32.368,80 para total de 113.290,80.

 Que solicita se declare sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

1) PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

2) DOCUMENTALES

2) PRUEBA DE INFORME

Exhibición:

  1. Solicito la exhibición de los originales de las documentales marcadas B, C y D, las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas por la parte accionante.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, la cual procedió a reconocer las mismas (Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/1, minuto 18:17)

    Dado el reconocimiento de las documentales promovidas por el actor, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, se tienen por exacto el texto de tales instrumentales, por lo que quien decide procede a su valoración en los términos que se expresan a continuación:

    Folio 447, marcada B, consistente en una copia fotostática de comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por R.M., dirigida al ciudadano L.D.G., mediante la cual se le informa la decisión de la empresa demandada HENKEL VENEZOLANA C.A. de prescindir de sus servicios como Gerente de Ventas, en forma justificada conforme a previsto en los literales f y j de la Ley orgánica del Trabajo y artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley.

    Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto de esta se evidencia la terminación y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.-

    Folio 448, marcada C, Recibo de Pago, a nombre del demandante, del cual se desprende el pago realizado por la demandada al actor de la cantidad de Bs. 44.308,20, por concepto de anticipo de utilidades correspondientes al periodo 01/11/2008 al 20/11/2008. Y ASI SE APRECIA.

    Folio 449, marcada D, consistente en Copia Simple de Planilla de movimiento de Finiquito de fecha 01/12/2008, a nombre del ciudadano L.D.G., de la cual se desprende que la demandada procedió a calcular el pago de las prestaciones sociales correspondientes al accionante por la cantidad de Bs. 202.225,50, por los conceptos siguientes: sueldo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ticket convencional, incidencia vehículo en liquidación, prestación de antigüedad, diferencia prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas; la misma no se encuentra suscrito por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

  2. Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas X, X-1 AL X-6, las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas por la parte accionante.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, y procedió a reconocer las mismas consignadas en autos (Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/1, minuto 18:17)

    Dado el reconocimiento de las documentales promovidas por el actor, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, se tienen por exacto el texto de tales instrumentales, por lo que quien decide procede a su valoración en los términos que se expresan a continuación:

    Con relación a las documentales marcadas X , X-1 al X-6, consistente en Memorando emitidos por la demandada HENKEL VENEZOLANA S.A. de fechas 20 de julio de 2007, 6 de junio de 2007, 18 de abril de 2008, 18 de abril de 2008, 18 de abril de 2008, 15 de septiembre de 2008, y 14 de noviembre de 2008, de los cuales se desprenden los montos de las comisiones correspondientes al actor de los meses junio 2007, mayo 2007, abril 2008, mayo 2008, junio 2008 y octubre 2008.

    Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de estos se evidencia que el accionante devengaba un salario mixto compuesto por comisiones. Y ASI SE APRECIA.

  3. Solicito la exhibición de todos los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, y procedió a reconocer las mismas consignadas en autos (Reproducción Audiovisual, CD marcado 1/1, minuto 18:17).

    Respecto de los recibos de pago se aprecia que, a los folios 232 al 250, cursan recibos de pago cuyo valor probatorio fue reconocido por la parte accionada, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Sueldo comision Utilidades Dias Feriados Bono vac. vacaciones Bono incentivo Fondo fijo p/gastos Total

    235 01/04/2001 al 30/04/2001 1.310,40 1.310,40

    236 01/05/2001 al 31/05/2001 156,00 156,00

    237 01/11/2001 al 30/11/2001 1.300,00 1.300,00

    238 01/01/2001 al 31/12/2001 4.993,92 4.993,92

    239 01/12/2001 al 31/12/2001 693,33 312,00 173,33 1.617,77 875,33 335,66 4.007,42

    240 01/01/2002 al 31/01/2002 1.300,00 25,00 174,00 1.499,00

    241 01/01/2002 al 15/01/2002 312,00 312,00

    242 01/05/2002 al 31/05/2002 1.456,00 148,25 1.604,25

    Folio Periodo Sueldo Incent.vetas/cob. Dias habiles Incentivo Dias Calle Ticket convencional Total

    243 01/07/2007 al 31/07/2007 5283,26 1388,19 471,98 590,00 7733,43

    244

    245 01/09/2007 al 30/09/2007 5283,26 1388,19 277,64 590,00 7539,08

    246

    247 01/03/2008 al 31/03/2008 5283,27 1388,19 694,09 590,00 7955,55

    248

    249 01/09/2008 al 30/09/2008 5.283,27 1.388,19 694,09 590,00 7.955,55

    250 01/11/2008 al 30/11/2008 7.192,09 1.839,64 919,82 590,00 10.541,55

    Dado el reconocimiento de las documentales promovidas por el actor, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a las documentales anteriormente señaladas. Sin embargo dado que la parte accionante solicito todos y cada uno de los recibos de pago durante la vigencia de la relación de trabajo, y siendo que la accionada no las exhibió, resulta procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el referido articulo 82, con respecto a los recibos que no constan en autos y le fueron solicitadas a la accionada. En consecuencia se tienen como ciertos los salarios indicados por la parte accionante en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Documentales:

     Folios 223 al 226, marcadas “X-7”, “X-8”, “X9”, “X-10”, consistente en comunicaciones emitidas por la empresa HENKEL VENEZOLANA S.A. dirigidas al actor, de fechas 24 de abril de 2007, 24 de abril de 2007, 23 de abril de 2008, 28 de mayo de 2008, de las cuales se desprende que el demandante le fueron realizados ajustes salariales, asimismo se le informa que el monto referido al cesta ticket forma parte de su salario.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció estas documentales.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor devengaba un salario mixto, compuesto por un salario básico, incidencia de ticket convencional y comisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Folios 450 al 456, marcadas “X-11”, “X-12“,“X-13”,”x13-A” y “x13-B” “X-14” y “X-15”, copias de impresiones de correos electrónicos y comunicación emanada de la accionada, de las cuales se desprenden las promociones de paquetes de viajes, cotización y aprobaciones.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció dicha documental.

    Aun cuando estas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada, quien Decide no le otorga valor probatorio, por cuanto de las misma nada aportan a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Folio 233, marcada “X-16”, impreso de correo electrónico, de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el accionante manifiesta a la empresa las razones por las cales toma la decisión de realizar el viaje programado con anticipación.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada reconoció estas documentales.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor admite que aun y cuando le notificaron que estaba cancelado el viaje, tomo la decisión de realizar el mismo sin contar con la autorización de la empresa, incumpliendo en consecuencia con sus obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE

    Informes

    Solicita al Tribunal oficie a la empresa QUO VADIS, Agencia de Viajes y Turismo, ubicada en el Centro Comercial Guaparo, planta alta, local 33, Av. Bolívar cerca de la Redoma de Guaparo, V.E.C., a los fines de que informe sobre el viaje programado por la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A., sobre lo siguiente:

    - Cuando se efectuaron los tramites

    - Cuales eran los destinos,

    - Tipo de transporte,

    - Quien fue la persona de enlace entre la empresa Henkel Venezolana, S.A., y la agencia de viajes

    - Cuantas eran las personas programadas para el viaje y cuantas viajaron efectivamente.

    Corre inserto al folio 475, las resultas de los requerimientos solicitados a la empresa Quo Vadis, Agencia de Viajes y Turismo, de la cual se desprende que el viaje realizado por la empresa HENKEL VENEZOLANA del 24-11-2008 al 01-1-2008 correspondió a un crucero con la Naviera Pullmantur, con salida desde Porlamar I.d.M., Venezuela y que desconocen el numero exacto de las personas que viajaron efectivamente.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no realizo observaciones.

    Aun cuando la representación judicial de la parte accionada no hizo observaciones al respecto, Quien decide no le otorga valor probatorio nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la parte accionada

    Quien decide considera Ineluctable realizar las siguientes consideraciones a los fines del análisis del acervo probatorio promovido por la parte accionada, el cual se encuentra cursante a los autos:

  4. El Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agrega mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.010, el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, realizada en fecha 17 de Junio de 2009.

  5. La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 26 de Octubre de 2011, realizada posterior a la reposición de la causa, manifestó que ratifica las pruebas presentadas en la audiencia preliminar de fecha 17 de Junio 2011, según se evidencia de acta inserta al folio 439.

  6. En fecha 09 de enero del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, admitió y reglamentó las pruebas promovidas por ambas partes.

    Escrito de Promoción de Pruebas cursante del Folio 252 al 253:

    Merito Favorable.

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye medio de prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

    Documentales:

    Del folio 254 al 265, marcada “B”, documental denominada planillas de movimiento de Vacación Individual a nombre del ciudadano L.E.D.G., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Dias de Bono Vacacional asignación Dias de Vacaciones Asignación Sueldo Comisión Incent. Vtas/cob dias feriados Incentivo Mensual Incentivo días habiles Incentivo dias calle Feriados vacaciones Sábados y domingos vacaciones Total

    254 01/04/2008 al 30/04/2008 54 17,505.84 17,505.84

    255 01/12/2006 al 31/12/2006 46 7,170.71 15 2,338.28 1,659.80 360.61 1,081.82 1,081.82 311.77 935.32 14,940.13

    256 17/12/2001 al 07/01/2002 35 1,617.78 13 563.33 693.33 312.00 335.66 225.33 260.00 3,695.43

    257 19/08/2002 al 28/08/2002 35 1,912.65 7 382.53 873.60 109.30 3,278.08

    258 23/12/2002 al 10/01/2003 10 564.45 1,067.73 12.42 74.53 225.78 225.78 2,170.69

    259 23/12/2002 al 10/01/2003 10 564.45 1,067.73 12.42 74.53 225.78 225.78 2,170.69

    260 15/12/2003 al 09/01/2004 40 2,516.53 15 943.69 747.13 86.23 1,075.95 251.65 377.48 5,998.66

    261 01/04/2006 al 30/04/2006 45 5,598.12 5,598.12

    262 01/12/2005 al 31/12/2005 42 5,346.15 15 1,909.34 1,383.26 109.11 654.66 763.74 10,166.26

    263 01/04/2005 al 30/04/2005 41 4,472.32 4,472.32

    264 01/12/2004 al 31/12/2004 41 3,892.96 15 1,424.25 1,216.76 103.48 620.88 213.19 189.90 569.70 8,231.12

    265 01/04/2004 al 30/04/2004 40 2,953.27 2,953.27

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte demandada no presento objeciones, reconoció las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia el pago realizado por la accionada al demandante por concepto de vacaciones. Y Así se Establece.

    Del folio 264 al 276, marcada “C”, recibos de pago emanados de la empresa Henkel Venezolana, S.A., a nombre del ciudadano L.E.D.G.M., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Sueldo Incent. Mensual días feriados Incentivo Dias Calle Ticket convencional Reintegro Becas Interese fondo de ahorro Total

    266 01/01/2008 al 31/01/2008 3,522.00 1,388.19 444.22 393.33 1.00 5,748.74

    267 01/02/2008 al 31/02/2008 5,283.27 1,388.19 305.40 590.00 3.72 7,570.58

    268 01/03/2008 al 31/03/2008 5,283.27 1,388.19 694.09 590.00 7,955.55

    269 01/04/2008 al 30/04/2008 6,751.59 1,388.19 527.51 590.00 9,257.29

    270 01/05/2008 al 31/05/2008 7,192.09 1,735.50 867.75 590.00 10,385.34

    271 01/06/2008 al 30/06/2008 7,192.09 1,839.64 846.23 590.00 10,467.96

    272 01/07/2008 al 31/07/2008 7,192.09 1,839.64 778.23 846.23 590.00 129.82 11,376.01

    273 01/08/2008 al 31/08/2008 7,192.09 1,839.64 515.10 590.00 10,136.83

    274 01/09/2008 al 30/09/2008 7,192.09 1,839.64 919.82 590.00 10,541.55

    275 01/10/2008 al 30/10/2008 7,192.09 1,839.64 919.82 590.00 1,193.78 11,735.33

    276 01/11/2008 al 30/11/2008 7,192.09 1,839.64 919.82 590.00 10,541.55

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante reconoció las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia el salario y las asignaciones devengadas por la accionante. Y Así se Establece.

    Del folio 277 al 278, marcada “D”, Recibos de pago de utilidades, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Anticipo de utilidades Utilidades

    277 01/07/2008 al 31/07/2008 24,964.76

    278 01/11/2008 al 30/11/2008 44308.20

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante reconoció las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en estas se evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor. Y Así se Establece.

     De la documental marcada “E”, Recibo que riela al folio 279, del cual se desprende que la demandada realizó al actor el pago de Bono por objetivos, del 01/02/08 al 29/02/08, por Bs. 6.007,53 Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “F-1”, que riela al folio 280, consistente en planilla de retiro del Trabajador del IVSS, con fecha de recibido por ante dicha institución 11 de diciembre de 2008. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “F-2“, que riela al folio 281, consistente en C.d.T. para el IVSS. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “G”, folio 282 Comprobante de Egreso de pago de incidencia de comisiones por sábados, domingo y feriados no cancelados, años 2007 y 2008. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “H-1” marcada “H-2”, Pago de incentivo del mes de Noviembre de 2008, solicitud de transferencia bancaria suscrita por el actor, de fecha 12/02/08 por el monto de Bs. 3.674,66. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “H-2”, Pago de incentivo del mes de Noviembre de 2008, mas utilidades generadas por los mismos Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “I” Formato No. 282894, de desincorporación del ciudadano L.D.G., del Banco Mercantil y contratos de adhesión al Fideicomiso. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “J”, Constancia de ahorro habitacional emitida pro la empresa demandad HENKEL VENEZOLANA S.A., de fecha 02/12/2008, relacionada con el contrato que se mantiene con BANCO MERCNTIL C.A. SACA. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “K”, que riela al folio 293, Copia de cheques No. 08662576 del Banco Mercantil, emitido en fecha 10/1/08 a beneficio del actor por el monto de Bs. 2.306,00; que riela al folio 294, Copia de cheques No. 08662577 del Banco Mercantil, emitido en fecha 10/1/08 a beneficio del actor por el monto de Bs.13.995,90. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “L”, (folio 295 al 309) Comprobantes de egreso correspondiente al pago de bono por objetivos año 2008, por Bs. 11.218,04; al folio 298 Planilla relación de bono por objetivo año 2008, a los folios 299 y 300, incidencias comisiones por sábados, domingos y feriados años 2007 y 2008; al folio 301 bono por objetivos año 2007; al folio 302 copia de cheque No. 85835874 del Banco Mercantil, emitido en fecha 19 de diciembre de 2008, a beneficio del actor, por Bs., 419,31; al folio 303 copia de cheque No. 37868530 del Banco Mercantil, emitido en fecha 27 de enero de 2009, a beneficio del actor, por Bs., 4.940,09; al folio 304 copia de cheque No. 8685825 del Banco Mercantil, emitido en fecha 19 de enero de 2009, a beneficio del actor, por Bs., 11.218,04. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

     De la documental marcada “M”. que riela del folio 310 al 319, participación de despido del actor, realizada por la empresa HENKEL VENEZOLANA D.A. en fecha 09/12/2008, conforme consta en comprobante de la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en las cuales consta comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por R.M., dirigida al ciudadano L.D.G., recibida en fecha 08/12/2008, mediante la cual se le informa la decisión de la empresa demandada HENKEL VENEZOLANA C.A. de prescindir de sus servicios como Gerente de Ventas, en forma justificada conforme a previsto en los literales f y j de la Ley orgánica del Trabajo y artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley. Quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto tanto por la parte accionada como por la parte accionante, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de sus recursos, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciará sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    De acuerdo a los términos en los cuales la parte demandada recurrente planteo la apelación ejercida, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a lo siguiente:

  7. Aduce que se le causo indefensión, por cuanto señala que una de las causales de indefensión es el planteamiento erróneo, vago e impreciso de la pretensión, que cuando se pretende algo debe ser claro en lo que se pretende para que la parte demandada pueda ejercer perfectamente su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Arguye que la demanda es imprecisa e igualmente la sentencia tiene imprecisiones y todo esto conlleva a una evidente indefensión de la parte demandada, al momento de ejercer su derecho a la defensa.

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, este sentenciador considera ineluctable traer a colación sentencia Nº 1176 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual deja asentado criterio con respecto a los motivos o situaciones en la que se puede causar indefensión a las partes; a saber:

    (…/…)

    Ahora bien, la Sala ha sostenido en innumerables sentencias que existe indefensión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, por tanto, visto lo denunciado por el recurrente y a objeto de una mejor comprensión del problema, en esta fase de análisis, se estima necesario señalar, brevemente, la forma como se cumplieron los actos fundamentales del proceso. (Negrillas y subrayado del tribunal).

    (…/…)

    Igualmente sostuvo la Sala de Casacion Social, en sentencia d fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Elvigia Porras de Roa, que:

    (…/…)

    La indefensión se produce cuando alguna conducta del Juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Negrillas y subrayado del tribunal).

    (…/…)

    Delata la representación judicial de la parte accionada que hubo indefensión, por cuanto a su decir existe impresiones tanto en la demanda como en la sentencia que originaron que esta representación no ejerciera debidamente su derecho a la defensa.

    Ahora bien, una vez revisadas y a.c.u.d.l. actuaciones cursantes al expediente, este sentenciador constata:

    - Al folio 435, cursa diligencia presentada por el ciudadano M.G., en su condición de alguacil, mediante la cual se deja constancia de la práctica positiva de la notificación que se le hiciere a la parte demandada.

    - Al folio 439, acta levantada por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada en celebración de la audiencia preliminar; igualmente ratifica las pruebas presentadas en fecha 17 de Junio de 2009 (celebración de la audiencia preliminar anterior a la reposición de la causa).

    - Del folio 489 al 491, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, procediéndose a dar el derecho de palabra a las partes y el control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes.

    - Al folio 544, consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionada mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez A quo.

    En este sentido, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este sentenciador considera que no hubo situación alguna en el transcurso del proceso que ocasionaren indefensión a la parte accionada, por cuanto se evidencia de los eventos procesales arriba expuestos que en el caso de marras se realizaron todas las actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

  8. - En lo que refiere a la experticia complementaria del fallo, alega la accionada que las partes en un proceso tienen una carga de demostrar e ilustrar al juez que es lo que se pretende, y la parte demandada tiene la carga de demostrarle al juez que es lo que se niega o que es lo que se pretende que sea desestimado; aduce que esta sentencia a dejado en manos de una experticia complementaria el fundamento, el sustento natural de toda demanda, es decir, supliendo deficiencias de argumentos, supliendo deficiencia de datos, supliendo deficiencia probatoria de la parte actora, lo cual no es la función jurisdiccional.

    Arguye la demandada, que la Juez A quo mediante la experticia complementaria de fallo, pretende suplir las insuficiencia que presenta el escrito libelar, por cuanto este no especifica claramente lo que se pretende ni demostró sus alegaciones.

    Ahora bien, esta Alzada en atención al alegato presentado por la demandada, procede a la revisión del escrito libelar y subsanación presentado por la parte accionante, en la cual pudo constatar que la parte demandante a solicitud del tribunal A quo, procedió a subsanar la demanda en los siguientes términos:

    (…/…)

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo se detalla a continuación en el siguiente cuadro:

    (omissis)

    UTILIDADES: Para calcular las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, si por 12 meses le corresponden 120 días se multiplican por el salario promedio de 373,87 según la planilla de movimiento finiquito obteniéndose la cantidad a pagar de Bs. 44.984,44

    (omissis)

    VACACIONES: Para calcular las Vacaciones previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21 días, lo que multiplicado por el salario básico que es de 374,87 se obtiene la cantidad que le corresponde al trabajador por este concepto, que es igual a 21 x 374,87 = Bs. 7.872,27

    (omissis)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Para calcular las Vacaciones y el Bono Vacacional previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 50 días, que multiplicado por el salario básico que es de 374,87 se obtiene la cantidad que le corresponde al trabajador por este concepto, que es igual a 50 x 374,87 = Bs. 18.743,50.

    (omissis)

    INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, numeral 2 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se multiplica el último salario integral diario devengado por 150 días (debido a que su representado trabajo 7 años, 7 meses y 28 días) y el resultado obtenido es la cantidad a pagar por este concepto, calculado en Bs. 556,06 x 150 = 83.409,00.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITTIVA DE PREVISO PREVISTA EN EL ARTÌCULO 125, literal “d” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se multiplica el último salario integral diario devengado por 60 días (debido a que su representado trabajo 7 años, 7 meses y 28 días) y el resultado obtenido es la cantidad a pagar por este concepto, calculado en Bs. 556,06 x 60 = 33.363,60.

    (…/…)

    En este sentido, una vez verificado y analizado el escrito libelar que contiene la pretensión del actor, se evidencia, que en el mismo se expresa claramente los conceptos y montos demandados, es decir no existe insuficiencia ni ambigüedad en la pretensión, por ende la parte accionada pudo a bien, ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar y probar el pago liberatorio de algunos conceptos que se imputan que adeuda. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, con el objeto de verificar si se encontraban suficientemente demostrados los conceptos y montos demandados por el actor, a los fines de que la Juez A quo hubiera podido realizar los cálculos pertinentes para determinar lo que pudiera corresponderle al accionante, o si por el contrario hizo buen uso de la experticia complementaria, esta Alzada pasa a analizar la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y si logró demostrar sus alegatos, todo esto partiendo desde el punto en que en la forma como dio contestación a la demanda se reglamenta la carga probatoria que tienen las partes.

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. … Fin de la cita

    La referida Sala con respecto al alcance y extensión del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos, ratifica dicho criterio en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2006 (caso: A.G. vs. Edelca), la cual se cita:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

    En sintonía con el criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demandada en los siguientes términos:

    (…/…)

    Que no es cierto que el actor devengara para el momento del despido la cantidad de BsF 9.315,11 ya que el sueldo en esa oportunidad era de Bs. 7.170,00 mensuales por lo que niega y rechaza que “ Mi representado para el momento de su despido devengaba la cantidad de BsF 9.315,11 donde la empresa según documento de fecha 28 de mayo del 2008, le indica que tiene un ajuste salarial equivalente a BsF 527,27 quedando su nuevo sueldo integral en la cantidad de BsF 9.315,11 discriminados de la siguiente manera: básico Bs. 7.192,09, Ticket Convencional Bs. 590,00 más comisiones Bs 1.533,03 mensuales…”

    - Que la demanda se centra en determinar si hubo despido justificado o no para determinar la procedencia o no de la indemnización del despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la LOT.

    - Que de una manera vaga imprecisa, el demandante pretende de prestaciones sociales sin determinar la manera clara que es lo que pretende.

    - Que con la demanda se está violentando fragadamente el derecho a la defensa de su representada ya que no saben de que deben defenderse, debido a la vaguedad e imprecisión de las pretensiones del actor en el libelo-

    - Niega y rechaza que la empresa HENKEL VENEZOLANA, S.A. adeude cantidad alguna al demandante por indemnización por antigüedad 539,48 x 150 = 80.992,00 e indemnización sustitutiva de preaviso: 539,48 x 60 = 32.368,80 para total de 113290,80.

    (…/…)

    En este sentido, este sentenciador observa que la pretensión del accionante estuvo dirigida al reclamo de diferencia en el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades; igualmente pretende el cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto considera que fue objeto de un despido injustificado. A tal fin procedió a indicar el supuesto salario devengado en cada periodo con el objeto de realizar dichos cálculos.

    El accionante indico como último salario devengado la cantidad de Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares con Once Céntimos (Bs. 9.315,11), en este sentido la parte accionada en su contestación arguye que niega que el actor hubiese devengado dicho salario, por el contrario alega que su último salario devengado fue Siete Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 7.170,00)

    Ahora bien, habiendo negado la accionada el salario alegado en el escrito libelar, le corresponde a esta desvirtuar y demostrar que el accionante devengaba un salario distinto.

    En este sentido, este Juzgador de la revisión y análisis del acervo probatorio consignado en autos pudo constatar que la parte demandada no logro desvirtuar el salario alegado por el accionante, por el contrario con los recibos aportados por esta representación se puede evidenciar que el actor devengo un salario mixto, compuesto por comisiones y una incidencia denominada ticket convencional; de tal manera que, en consecuencia no habiendo demostrado la accionada que el actor devengaba el salario alegado por esta representación judicial de Bs. 7.170,00, esta Alzada en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como admitido el salario esgrimido por el accionante en su escrito libelar, y en consecuencia procede a realizar los cálculos a los fines de determinar los conceptos y montos procedentes que le corresponden al accionante, tomando como base de cálculo los diversos salarios indicados por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, este sentenciador concluye que en el caso de marras existen suficientes datos, documentos y la aplicación de la consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, para proceder a realizar los cálculos a los fines de determinar el monto que le corresponde al accionante, considerando innecesario recurrir a la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, antes de descender a realizar los cálculos correspondientes, es menester entrar a conocer los puntos de apelación esgrimidos por la parte accionante, por cuanto uno de ellos está dirigido a la revisión los términos en que fue condenado el pago del bono vacacional; concepto este importante determinar a los fines de realizar los cálculos.

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, el mismo se encuentra circunscrito a lo siguiente:

  9. - Con respecto al pago del Bono Vacacional, arguye la representación judicial de la parte accionante que, cuando la juez de primera instancia dicta su sentencia establece la experticia complementaria del fallo y determina de forma especifica que el bono vacacional sea de 15 días, cuando dentro de los presupuestos procesales que se llevaron a cabo a través del escrito libelar se establece que son de 46 a 54 días por el tiempo que su representado estuvo trabajando, por lo que considera importante que se determine ese bono vacacional que influye de manera directa en lo que le corresponde por prestaciones sociales.

    En este sentido a los fines de verificar lo expuesto por el accionante, este sentenciador trae a colación extracto de la sentencia recurrida con relación a la determinación del bono vacacional:

    (…/…)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:

    VACACIONES Días

    14/04/2001 al 04/04/2002 15

    14/04/2002 al 04/04/2003 16

    14/04/2003 al 04/04/2004 17

    14/04/2004 al 04/04/2005 18

    14/04/2005 al 04/04/2006 19

    14/04/2006 al 04/04/2007 20

    14/04/2007 al 04/04/2008 21

    Total de días 126

    BONO VACACIONAL Días

    14/04/2001 al 04/04/2002 07

    14/04/2002 al 04/04/2003 08

    14/04/2003 al 04/04/2004 09

    14/04/2004 al 04/04/2005 10

    14/04/2005 al 04/04/2006 11

    14/04/2006 al 04/04/2007 12

    14/04/2007 al 04/04/2008 13

    Total de días 70

    Lo anterior arroja un total de 126 días de vacaciones y 70 días por concepto de bono vacacional.

    (…/…)

    De la revisión del escrito libelar, este sentenciador observa que el accionante demandó y realizó los cálculos de los conceptos en base a 46 y 54 días de bono vacacional, que a su decir, pagaba la accionada.

    En la sentencia recurrida, la Juez A quo, ordenó el pago del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto, que debía ser calculado según lo señalado en cada uno de los recibos de pago de vacaciones consignados por la accionada, siendo que de estos se desprende que si bien es cierto que la demandada no pagaba el concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley, no es menos cierto que en autos quedo demostrado que la accionada pagaba ciertamente 46 días de bono vacacional solo en los periodos 2006-2007, y 54 días en el periodo 2008; sin embargo los años anteriores de la prestación del servicio fue pagado un número de días inferior, en consecuencia al momento de proceder a realizar los cálculos a los fines de determinar el monto que le corresponde al accionante, se tomara en consideración el número de días correspondiente al bono vacacional señalado en los recibos de pago de vacaciones que riela a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Por lo que, le corresponden al actor los siguientes conceptos y cantidades

    * Fecha de Ingreso: 04/04/2001

    * Fecha de Egreso: 02/12/2009

    Concepto de Antigüedad:

    El cual debe ser calculado según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año. Se aplicaran para el cálculo de las alícuotas de utilidades en base a 120 días y de Bono Vacacional según recibos de pago de bono vacacional inserto a los autos. Por lo que, le corresponde:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias de Utilidades Alicuota Util. Dias Bono Vac. Alicuota Bono Vac. Salario Integral Días x antigüedad Total

    04/04/2001

    04/05/2001

    04/06/2001

    04/07/2001

    04/08/2001 1,482.00 49.40 120 16.47 35 4.80 70.67 5 353.35

    04/09/2001 1,482.00 49.40 120 16.47 35 4.80 70.67 5 353.35

    04/10/2001 1,482.00 49.40 120 16.47 35 4.80 70.67 5 353.35

    04/11/2001 1,482.00 49.40 120 16.47 35 4.80 70.67 5 353.35

    04/12/2001 1,482.00 49.40 120 16.47 35 4.80 70.67 5 353.35

    04/01/2002 1,482.00 49.40 120 16.47 40 5.49 71.36 5 356.78

    04/02/2002 1,482.00 49.40 120 16.47 40 5.49 71.36 5 356.78

    04/03/2002 1,638.00 54.60 120 18.20 40 6.07 78.87 5 394.33

    04/04/2002 1,553.50 51.78 120 17.26 40 5.75 74.80 5 373.99

    04/05/2002 1,553.50 51.78 120 17.26 40 5.75 74.80 5 373.99

    04/06/2002 1,662.81 55.43 120 18.48 40 6.16 80.06 5 400.31

    04/07/2002 1,757.10 58.57 120 19.52 40 6.51 84.60 5 423.01

    04/08/2002 1,791.09 59.70 120 19.90 40 6.63 86.24 5 431.19

    04/09/2002 1,822.91 60.76 120 20.25 40 6.75 87.77 5 438.85

    04/10/2002 1,822.91 60.76 120 20.25 40 6.75 87.77 5 438.85

    04/11/2002 1,822.91 60.76 120 20.25 40 6.75 87.77 5 438.85

    04/12/2002 1,822.91 60.76 120 20.25 40 6.75 87.77 5 438.85

    04/01/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/02/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/03/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/04/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 7 615.57

    04/05/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/06/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/07/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/08/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/09/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/10/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/11/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/12/2003 1,822.91 60.76 120 20.25 41 6.92 87.94 5 439.69

    04/01/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/02/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/03/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/04/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 9 792.97

    04/05/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/06/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/07/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/08/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/09/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/10/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/11/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/12/2004 1,822.91 60.76 120 20.25 42 7.09 88.11 5 440.54

    04/01/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/02/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/03/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/04/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 11 976.61

    04/05/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/06/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/07/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/08/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/09/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/10/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/11/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/12/2005 1,822.91 60.76 120 20.25 46 7.76 88.78 5 443.91

    04/01/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/02/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/03/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/04/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 13 5,055.98

    04/05/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/06/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/07/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/08/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/09/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/10/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/11/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/12/2006 7,985.46 266.18 120 88.73 46 34.01 388.92 5 1,944.61

    04/01/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/02/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/03/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/04/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 15 6,031.13

    04/05/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/06/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/07/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/08/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/09/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/10/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/11/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/12/2007 8,255.54 275.18 120 91.73 46 35.16 402.08 5 2,010.38

    04/01/2008 5,748.74 191.62 120 63.87 54 28.74 284.24 5 1,421.22

    04/02/2008 7,570.58 252.35 120 84.12 54 37.85 374.32 5 1,871.62

    04/03/2008 7,959.55 265.32 120 88.44 54 39.80 393.56 5 1,967.78

    04/04/2008 9,257.29 308.58 120 102.86 54 46.29 457.72 17 7,781.27

    04/05/2008 10,385.34 346.18 120 115.39 54 51.93 513.50 5 2,567.49

    04/06/2008 10,467.96 348.93 120 116.31 54 52.34 517.58 5 2,587.91

    04/07/2008 11,376.01 379.20 120 126.40 54 56.88 562.48 5 2,812.40

    04/08/2008 10,135.83 337.86 120 112.62 54 50.68 501.16 5 2,505.80

    04/09/2008 10,541.55 351.39 120 117.13 54 52.71 521.22 5 2,606.11

    04/10/2008 11,735.33 391.18 120 130.39 54 58.68 580.25 5 2,901.23

    04/11/2008 10,541.55 351.39 120 117.13 54 52.71 521.22 5 2,606.11

    TOTAL 109,804.06

    En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad acumulada a la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 109.804,06

    Del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, y para el calculo de bono vacacional se tomara en consideración lo señalado en los recibos de pago de vacaciones cursante a los autos, conforme a la motivación anterior; por lo que le corresponde:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Periodo Días Vac. Bono Vac. Total días Salario Total

    04/04/2001 al 04/04/2002 15 35 50 51.78 2,589.00

    04/04/2002 al 04/04/2003 16 40 56 60.76 3,402.56

    04/04/2003 al 04/04/2004 17 41 58 60.76 3,524.08

    04/04/2004 al 04/04/2005 18 42 60 60.76 3,645.60

    04/04/2005 al 04/04/2006 19 46 65 266.18 17,301.70

    04/04/2006 al 04/04/2007 20 46 66 275.18 18,161.88

    04/04/2007 al 04/04/2008 21 54 75 308.58 23,143.50

    TOTAL 71,768.32

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Periodo Días Vac. Bono Vac. Total días Salario Total

    04/04/2008 al 02/12/2008 12.25 31.5 43.75 308.58 13,500.38

    TOTAL 13,500.38

    En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 85.268,7

    Del Concepto de Utilidades:

    De conformidad con lo establecido en el escrito libelar, siendo que no fue desvirtuado por la parte accionada, le corresponde al trabajador el pago de 120 días de utilidades anuales, calculados a razón del salario devengado por el trabajador al momento se hacerse efectivo el derecho al pago del concepto, le corresponde al actor el pago de:

    UTILIDADES

    PERIODO DIAS SALARIO TOTAL

    dic-02 120 51.78 6,213.60

    dic-03 120 60.76 7,291.20

    dic-04 120 60.76 7,291.20

    dic-05 120 60.76 7,291.20

    dic-06 120 266.18 31,941.60

    dic-07 120 275.18 33,021.60

    dic-08 120 374.87 44,984.40

    TOTAL 138,034.80

    En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 138.034,80.

    Ahora bien, la sumatoria de los conceptos arriba expuesto, arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 333.107,56); monto éste al cual se le deduce la cantidad de Bs. 232.990,84, por cuanto quedo aceptado por la parte accionante que recibio la cantidad de Bs.171.314,19 por concepto de finiquito, e igualmente consta en autos que la parte accionada le pago al accionante la cantidad de Bs. 61.676,65 por concepto de vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Por lo que se condena a la empresa demandad HENKEL VENEZOLANA, S.A., a pagar la cantidad de CIEN MIL CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.116,72) al ciudadano L.E.D.G.M., por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 04 de Agosto de 2001 hasta el 02 de Diciembre de 2009.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, dicha apelación del actor versa sobre el siguiente aspecto adicional:

  10. - Aduce la procedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que operó un despido injustificado.

    A los efectos de decidir sobre este punto de apelación, este sentenciador observa que a los folios 310 al 319, participación de despido del actor, realizada por la empresa HENKEL VENEZOLANA D.A. en fecha 09/12/2008, presentada por ante Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en las cuales consta comunicación de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por R.M., dirigida al ciudadano L.D.G., recibida en fecha 08/12/2008, mediante la cual se le informa la decisión de la empresa demandada HENKEL VENEZOLANA C.A. de prescindir de sus servicios como Gerente de Ventas, en forma justificada conforme a previsto en los literales f y j de la Ley orgánica del Trabajo y artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley.

    En este sentido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    Ahora bien, de la norma antes expuesta se colige que el trabajador que no esté de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, podrá acudir ante los tribunales laborales a los fines de que se le califique y se ordene su reenganche; siendo que de autos no se evidencia que el accionante haya solicitado la calificación de su despido, se considera que el despido fue realizado dentro de las causales establecidas en la Ley, máxime cuando el accionante esta conteste en que se le notifico la cancelación del viaje, y que de igual manera el lo realizo porque ya estaba pautado, materializándose así las inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo.

    Por lo que, surgen improcedentes las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue un despido justificado. Y Así se Establece.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. TERCERO: MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.D.G.M. contra HENKEL VENEZOLANA, S.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000206.

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