Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: M.E.G.H., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.204.952, asistido por el abogado, V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.738.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: E.E.M.G., R.J.M.A. y J.I.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.432, 124.727 y 113.523, respectivamente, actuando en Representación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda

MOTIVO: Querella Funcionarial por destitución. Nulidad del Acto Administrativo Resolución Nro. IPCA-093 de fecha 21 de agosto del 2012

I

En fecha, 3 de diciembre del 2012, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 4 de diciembre del 2012, siendo recibida en fecha 5 de diciembre del 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Comienza sus alegatos dejando por sentado que el objeto de la querella es que se declare la nulidad del Procedimiento Administrativo Disciplinario, abierto en su contra por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, del Estado Miranda, mediante Auto de Inicio de fecha 2 de julio del 2012 y el Acto Administrativo de destitución, dictado mediante Resolución Nro. IPCA-093 de fecha 21 de agosto del 2012, cuya notificación se le dio el 3 de septiembre del mismo año, como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de sus derechos laborales.

Explica que el prenombrado instituto procedió a iniciar un procedimiento administrativo de destitución por presuntamente estar implicado en hechos constitutivos de falta de probidad; dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto en la aplicación del mismo se encuentran normas de orden público que deben ser acatadas por la administración al momento de iniciar el procedimiento que culmine con la destitución de un funcionario público de carrera.

Explica que en primer lugar se violentó lo dispuesto en el numeral primero del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjunto al 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por no ser el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad de adscripción quien solicitara a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la Averiguación a la que hubiere lugar; erróneamente se utilizó una comunicación de fecha 29 de junio del 2012, suscrita por el ciudadano R.A.T., quien dice ser analista de operaciones el que manifestó algunas declaraciones, mas no se evidencia que se le haya solicitado a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de averiguación alguna, además de que el analista de operaciones no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad de Adscripción del hoy querellante.

Aduce que no existe ningún informe emanado de la Dirección Ejecutiva de Protección Civil, que compruebe la falta de probidad y explica que no está en el expediente administrativo que se le siguió, al no conocer el contenido de dicho informe se le conculcó el derecho constitucional a la legitima defensa previsto en el artículo 49 numeral primero de la Constitución.

Establece que la Administración dió valor probatorio a las comunicaciones de fecha 6 de julio del 2012 firmada por el funcionario W.V.; la de fecha 4 de julio de 2012 firmada por la funcionaria K.H.; la de fecha 4 de julio de 2012 firmada por el funcionario V.O.; la de fechas 4 de julio firmada por el funcionario R.P.; la de fecha 29 de junio del 2012 firmada por el funcionario R.A.T.; la de fecha 4 de julio firmada por la funcionario M.S., todas esta comunicaciones que no fueron ratificadas en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, mediante la prueba testimonial, y al no ser ratificados, no se pudo ejercer el control de esos medios probatorios conculcándole el derecho constitucional a la defensa. Dichas comunicaciones no pueden dárseles ningún valor probatorio al no haber sido ratificadas en el procedimiento.

Aduce que la Administración nunca le explicó ni señaló al hoy querellante en que consistía la falta de probidad imputada, además que no se consigna factura alguna que demostrara que las facturas fuesen alteradas por el hoy querellante, no se demostró que se haya cometido malversación o peculado con el patrimonio del Municipio, nunca se demostró la falta de probidad.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Explican que la Dirección de Recursos Humanos es la encargada de la administración y manejo de los recursos humanos de la institución, la cual tuvo conocimiento de la presunta comisión de una conducta determinada por la ley como causal de destitución; al tener conocimiento de la situación presentada y en ejercicio de la obligación dispuesta en los artículos 79 y 80 de la ley del estatuto, se ordenó en fecha 2 de julio de 2012, la realización de un procedimiento administrativo de destitución al ciudadano querellante, el cual quedó identificado bajo el Nro. PAD 0002/2012. Es obligación irrenunciable para aquellos funcionarios que tienen la obligación de sancionar alguna falta. No reconocer la falta cometida por el querellante, así como no realizar las acciones que corresponden a la Dirección de Recursos Humanos, traería consecuencias para el funcionario que detenta la Dirección, así como representaría un retardo o distracción siendo que si la Dirección de Recursos Humanos teniendo conocimiento de los presuntos hechos, estos debiesen notificar a la Coordinación de Servicios Generales para que estos a su vez notificaran a la Dirección de Recursos Humanos, a fin que esta última pudiera ejercer la potestad que tiene conferida.

Aduce que el informe de la Dirección Ejecutiva de Protección Civil, corre inserta en el folio 1 del expediente administrativo.

Señala la parte querellada que se respetó en todo momento el debido proceso en el procedimiento de destitución abierto al hoy querellante, se notificó, se abrió la fase de consignación de alegatos, promoción y evacuación de pruebas, a fin que el querellante lograse desvirtuar los hechos que se le atribuían, no promoviendo ni evacuando pruebas.

Explica que la falta de probidad entendida como la falta de honradez, rectitud, honestidad y la conducta inmoral en la funciones, deben tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al sancionar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo de la función pública.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Uno de los alegatos presentado por la parte querellante en contra del Instituto querellado es que los mismos iniciaron un procedimiento administrativo de destitución por presuntamente estar implicado en hechos constitutivos de falta de probidad; explica que en primer lugar se violentó lo dispuesto en el numeral primero del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjunto al 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por no ser el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad de adscripción quien solicitara a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la Averiguación a la que hubiere lugar; erróneamente se utilizó una comunicación de fecha 29 de junio del 2012, suscrita por el ciudadano R.A.T., quien dice ser analista de operaciones el que manifestó algunas declaraciones, mas no se evidencia que se le haya solicitado a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de averiguación alguna, además de que el analista de operaciones no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad de Adscripción del hoy querellante.

Por su parte la representación de la Institución querellada explica que la Dirección de Recursos Humanos es la encargada de la administración y manejo de los recursos humanos de la institución, la cual tuvo conocimiento de la presunta comisión de una conducta determinada por la ley como causal de destitución; al tener conocimiento de la situación presentada y en ejercicio de la obligación dispuesta en los artículos 79 y 80 de la ley del estatuto, se ordenó en fecha 2 de julio de 2012, la realización de un procedimiento administrativo de destitución al ciudadano querellante, el cual quedó identificado bajo el Nro. PAD 0002/2012. No reconocer la falta cometida por el querellante, así como no realizar las acciones que corresponden a la Dirección de Recursos Humanos, traería consecuencias para el funcionario que detenta la Dirección, así como representaría un retardo o distracción siendo que si la Dirección de Recursos Humanos teniendo conocimiento de los presuntos hechos, estos debiesen notificar a la Coordinación de Servicios Generales para que estos a su vez notificaran a la Dirección de Recursos Humanos, a fin que esta última pudiera ejercer la potestad que tiene conferida.

Este Tribunal deja por sentado que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Mediante el expediente administrativo disciplinario se hace el estudio pormenorizado del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Institución en contra del hoy querellante para verificar si se violó el debido proceso al hoy querellante; es así como vemos en el folio 1 del expediente administrativo, un informe solicitado por el Coordinador de Operaciones, ciudadano O.M., realizado por el Analista de Operaciones R.A.T. donde informa los hechos acaecidos en fecha 29 de junio del 2012 con respecto a la activación accidental del PTT (Push To Talk - Pulsar para hablar) y las comunicaciones por parte del funcionario hoy querellante. Expresa que se le hicieron varios llamados al ciudadano para que tuviese precaución con las comunicaciones, pero estas fueron infructuosas, en dicha comunicación según el informe, se menciona que al funcionario no se le había entregado algún equipo con un escrito y además mencionó que se incrementara una cantidad; expresa que se le comunicó que todas las personas que estaban en sintonía pudieron escuchar dicha comunicación y que en la sala como testigo de la comunicación se encontraba el funcionario F.R., explica también que aproximadamente a las 14:30 llegó el funcionario V.O. a la sala a quien se le preguntó si había escuchado la comunicación y respondió afirmativamente. No puede entenderse dicho informe como aquel que da inicio al procedimiento, sino como aquel que advierte de la conducta, que parte del funcionario encargado de las transmisiones del Ente.

Se da inicio al procedimiento administrativo, mediante auto de inicio de fecha 2 de julio del 2012, donde se determinan los cargos “Falta de Probidad”, y se solicita aplicar la medida cautelar de suspensión del cargo al funcionario hoy querellante con goce de sueldo –folios del 5 al 2 del expediente administrativo, suscrito por el funcionario encargado de la Oficina de Recursos Humanos.

Mediante Resolución Nro. 066.12 de fecha 2 de julio del 2012 se aprueba la aplicación de la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos al funcionario M.G., el hoy querellante en esta litis –folios 10 al 6 del expediente administrativo-; de seguidas en fecha 3 de julio del 2012 al ciudadano M.G., se le notificó de la aplicación de la prenombrada medida cautelar –folio 12 del expediente administrativo-.

Ahora bien, se desprende del expediente administrativo –folios 17 al 13-, declaraciones de los ciudadanos W.V., M.S., K.H., V.O. y de R.P., por solicitud de la Directora de Recursos Humanos A.M.U., donde por medio de un Memorando solicita a la Dirección de Gestión Interna, a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental y a la Dirección Ejecutiva de Gestión de Riesgos que se remitan informes relacionados con la situación irregular ocurrida el 29 de junio del 2012, a las 14:00 horas, en las cuales el funcionario M.G. se vio involucrado, es por este medio que los prenombrados funcionarios realizan sus declaraciones de lo sucedido al momento de accionarse accidentalmente la comunicación en el canal institucional de transmisión radial.

Por su parte el Tsu. R.P. explica que iba conduciendo una moto y que al escuchar los ruidos le bajó el volumen al radio continua diciendo que “cabe destacar que no le presté atención a dicha transmisión por lo cual sería irresponsable de mi parte suministrar detalles de lo que el funcionario pudo haber expresado en dicha transmisión”; el supervisor de Control de Operaciones V.O. explica que “Se pudo escuchar durante la transmisión accidental, ya que se activó el ptt de su radio que un funcionario menciona, que no le fue entregado el equipo con un escrito, además mencionó que se incrementara una cantidad, el analista de operaciones que se encontraba de guardia para ese día (Roberto A.T.), realizó varios llamados al funcionario para que tuviese precaución con sus comunicaciones, estos intentos fueron fallidos”. Explica que cuando terminó la transmisión el analista de operaciones le indicó al funcionario hoy querellante que todas las personas que estaban en sintonía habían copiado dicha transmisión, explica también que ante la pregunta que si había copiado la transmisión, este respondió que si, pero con mucha interferencia y ruido de fondo; la Licenciada K.H. explica que tenía el volumen de la radio muy bajo y que no prestó atención de lo que se decía; la ciudadana M.S. explica que aproximadamente a las 14:40, necesitó comunicarse con los inspectores ambientales y en ese momento escuchó al radio operador realizando llamados al funcionario M.G. , el cual presumo no copiaba el llamado ya que no se reportaba y luego escuchó “El IPCA no tiene como comprobar que yo agarre eso” dos minutos después el funcionario M.G. se reportó a sala de radio, y el operador le indicó que tuviese mas cuidado con las comunicaciones ya que los 30 funcionarios que tenían radio habían copiado su conversación; y el Coordinador de Logística W.V. que declaró haber escuchado que el ciudadano hoy querellante, le identificó por el código que le identifica y por su voz “chamo no le pares que sean 2000 pon el presupuesto 5000 en el instituto no tienen como comprobármelo así que pasa ese presupuesto así y no le pares”.

Mediante auto signado Exp. P.A.D. 0002/2012, se hace la notificación al ciudadano M.G.d. inicio del procedimiento administrativo de destitución por presuntamente esta incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente específicamente a la falta de probidad –folio 23 del expediente administrativo-, cabe destacar que dicha notificación no se encuentra firmada por parte del hoy querellante; conjunto a dicha notificación se encuentra el auto de cargos donde se establecen las razones de hecho y de derecho por las cuales se da inicio al procedimiento administrativo de destitución a la que fue objeto el hoy querellante –folios del 22 al 19 del expediente administrativo-.

Corre inserto en el expediente administrativo que en fecha 13 de julio del 2012, el ciudadano M.G. consigna ante la Dirección de Recursos Humanos, el escrito de reconsideración donde niega, rechaza y contradice el contenido de la notificación exp. Nro. DRRHH/P.A:D. 0002/2012, relata como presuntamente ocurrieron los hechos, explica que aun y no habiendo sido notificado ocurre en el lapso oportuno a consignar de buena fe su escrito de descargo, explica que existen violaciones a sus derechos entre otras cosas –folios del 33 al 25 del expediente administrativo-.

Acto seguido en fecha 16 de julio del 2012, se ordena el inicio del lapso establecido para la consignación del escrito de descargo, así como a la promoción y evacuación de pruebas y le establecen al funcionario diez (10) días hábiles para ello –folios 40 y 41 del expediente administrativo-.

En fecha 1 de agosto del 2012, se da por culminada la fase probatoria del procedimiento administrativo de destitución que seguía la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, sin que el ciudadano M.G. presentase oportuno escrito de descargo, promoción y o evacuación de pruebas, en ese orden de ideas la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna ordena la remisión del procedimiento administrativo a la Consultoría Jurídica – folios del 43 al 42 del expediente administrativo-.

En fecha 16 de agosto del 2012 la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto, emite su opinión con respecto al procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo al ciudadano M.G. y en fecha 17 de diciembre, este le remite dicha opinión a la presidencia de la Institución para que esta dicte la respectiva decisión –folios 64 y del 63 al 45 del expediente administrativo-.

Ahora bien, por medio de la Resolución Nro. IPCA-093 de fecha 21 de agosto del 2012, el Ingeniero J.P.M. en su carácter de Presidente del Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, resuelve destituir del cargo de Asistente de la Coordinación de Servicios Generales al funcionario M.G., por haber estado incurso en la causal de destitución dispuesta en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su ordinal sexto “Falta de Probidad” –folios 71 al 65 del expediente administrativo-; siendo notificado de dicha decisión en fecha 3 de septiembre del 2012 –folio 73 del expediente administrativo-.

Para este Tribunal es necesario establecer que la Administración Pública actuó apegada a todos y cada uno de los parámetros legales para la realización del Procedimiento Administrativo de Destitución al funcionario hoy querellante M.G., por su parte es necesario traer a colación que en el inicio de la averiguación administrativa, si bien no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad donde ejercía funciones el funcionario destituido el que solicitó a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, los hechos ocurrieron vía comunicación radial, el analista de Operaciones R.T. realiza un informe de lo sucedido –folio 1 del expediente administrativo, 83 del expediente judicial-, y es así como llega la información a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, esta dirección tiene la obligación con el fin de resguardar el buen funcionamiento de la Administración Pública y en el caso en concreto el deber de abrir una averiguación sobre hechos que puedan ocasionar perjuicios, tal como efectivamente sucedió.

Dentro del mismo Procedimiento Administrativo de Destitución la parte querellante establece que la Administración dio valor probatorio a las comunicaciones de fecha 6 de julio del 2012 firmada por el funcionario W.V.; la de fecha 4 de julio de 2012 firmada por la funcionarias K.H.; la de fecha 4 de julio de 2012 firmada por el funcionario V.O.; la de fechas 4 de julio firmada por el funcionario R.P.; la de fecha 29 de junio del 2012 firmada por el funcionario R.A.T.; la de fecha 4 de julio firmada por la funcionario M.S., todas estas comunicaciones que no fueron ratificadas en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, mediante la prueba testimonial, y al no ser ratificados, no se pudo ejercer el control de esos medios probatorios conculcándole el derecho constitucional a la defensa. Explican que a dichas comunicaciones no pueden dársele ningún valor probatorio al no haber sido ratificadas en el procedimiento. Por su parte la representación de la parte accionada señala que se respeto en todo momento el debido proceso en el procedimiento de destitución abierto al hoy querellante, se notificó, se abrió la fase de consignación de alegatos, promoción y evacuación de pruebas, a fin que el querellante lograse desvirtuar los hechos que se le atribuían, no promoviendo ni evacuando pruebas.

Ahora bien, para este Tribunal es necesario destacar que en el caso de autos, en los casos de procedimientos sancionatorios de carácter funcionariales, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración está facultada para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de parte interesada, estando obligada a realizar todos las actuaciones necesarias a los fines de determinar si resulta necesario iniciar el procedimiento disciplinario; es decir, se investigan ciertos hechos, y de existir méritos suficientes, se da inicio al procedimiento sancionatorio, en consecuencia la Administración puede perfectamente realizar diligencias previas a la apertura de la averiguación administrativa.

En consecuencia, la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, menos aún en cuanto se refiere al control de las pruebas, por cuanto, el control de las pruebas en todo caso se verifica durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la parte investigada e interesada dispone de la mayor amplitud de defensa, lo que incluye una amplia capacidad probatoria, en la cual, si considera que las declaraciones puedan ser ajenas a la realidad, solicitar la declaración del testigo para el debido control de la prueba . Distinto sería si luego de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución, la Administración proceda a evacuar la declaración de testigos, sin notificar al funcionario investigado, y sin darle la oportunidad de controlar y oponerse a la prueba o no darle oportunidad a evacuar pruebas o testigos a los que hubiere lugar en su lapso o tiempo determinado en dicho procedimiento.

Del estudio del presente expediente judicial como del expediente administrativo se desprende, que al hoy querellante se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, el poder comparecer a exponer y presentar los alegatos y pruebas que considerara pertinentes, a fin de desvirtuar las imputaciones hechas por la Administración, situación que no ocurrió en el presente caso. El querellante no compareció en sede administrativa a ejercer sus derechos y defensas, con el fin de contradecir los hechos impuestos por la Administración que a su vez, fueron suficientes para determinar la responsabilidad del ahora actor, y demostrar su conducta muy desapegada a la que constituye un deber de ética de cualquier funcionario, pese a que fue notificado en el transcurso del mismo y tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba. Es menester de este Tribunal aseverar que ni en sede administrativa, ni en sede judicial el actor promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuase las razones y elementos probatorios por las cuales se tomó la decisión en sede administrativa de destituirle como funcionario por falta de probidad.

Como siguiente punto objeto de litis, el querellante expone que la Administración nunca le explicó ni señaló al hoy querellante en que consistía la falta de probidad imputada, además que no se consigna factura alguna que demostraran que las facturas fuesen alteradas por el hoy querellante, no se demostró que se haya cometido malversación o peculado con el patrimonio del Municipio, nunca se demostró la falta de probidad. Por su parte la representación del Instituto explica que la falta de probidad entendida como la falta de honradez, rectitud, honestidad y la conducta inmoral en la funciones, deben tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al sancionar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo de la función pública.

Pasa este Tribunal a considerar la falta que conlleva a la destitución del funcionario público en el acto administrativo objeto de impugnación la querellante en el cual fue destituido por falta de probidad, a los fines de encontrar si la decisión se ajustó a derecho y observar si el derecho que tiene todo ser humano de la presunción de inocencia fue respetado por parte de la Administración Pública, en este caso por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda. En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, mas aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares.

De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.

En este estado es preciso verificar si efectivamente la querellante incurrió en la causal de destitución por el hecho señalado como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado, en tal sentido se observa:

Corren insertos a los folios 1, 14, 16 y 17 del expediente administrativo, donde declaran los funcionarios públicos R.A.T., Vítor J.O., M.S. y W.V. que desde donde se encontraban en los diferentes puntos de trabajo se percataron que las transmisiones del Instituto se encontraron interrumpidas por una transmisión, que todos coinciden con ser la de M.G., dando declaraciones de posibles incrementos a facturas para su beneficio personal en perjuicio de la Administración Pública, a su vez dicho funcionario, hoy parte actora del proceso, dicho a propia voz en su escrito consignado en sede administrativa de reconsideración – folios del 34 al 26 del expediente administrativo-, admite haber tenido el micrófono del radio transmisor activado y haber mantenido un diálogo personal; así las cosas, se puede observar del estudio del presente caso junto a las declaraciones ofrecidas por parte de los funcionarios que reposan en el expediente administrativo que el ciudadano hoy querellante estuvo incurso y actuó sin honradez, rectitud ni integridad, independientemente que se hubiere causado o no un daño al patrimonio, e incluso, independientemente que se hubieren presentado o no las facturas con sobreprecio. En este caso no se trata de un tipo penal que requiere la materialización del daño, pues una persona que sugiere a otra que pase una factura por un monto superior a lo que corresponde, y así fue oído por quienes disponían de equipos de radio, demuestra no sólo un desdén por su trabajo, sino que poco le importa el presupuesto del organismo y que los gatos en que incurran sean justificados. No se trata que obtuviere un beneficio para sí, sino el sólo hecho de sugerir que se cometiera un fraude contra las finanzas del Ente determina que incurrió en la causal de destitución reconocida con el nombre de falta de probidad. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la afirmación hecha por la parte querellante con respecto a que no existen facturas, y que no se consigna factura alguna que demostrase que las facturas fuesen alteradas por el hoy querellante; que no se demostró que se haya cometido malversación o peculado con el patrimonio del Municipio, este Tribunal dejó por sentado la definición de Falta de Probidad, siendo que la malversación o el peculado son delitos que en caso de ser demostrados, revisten otro tipo de sanciones de mayor gravedad, no sólo las administrativas, sino además las de tipo penales y civiles a las que dieren lugar, además de no ser objeto de litis dichos presupuestos, no se valora el contenido de dicha afirmación. Así se decide.

Por lo anterior, a consideración de este Juzgado, el querellante efectivamente asumió una conducta tipificada en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la función Pública, la cual es calificada jurídicamente como suficiente para sancionarle con su destitución; y dado que el querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente disciplinario y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos concatenados con el derecho, se tiene que la Administración para dictar el acto lo hizo conforme a derecho, y siendo que en el presente caso el actor no logró desvirtuar lo señalado por la Administración, es por lo que este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la presente querella. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano M.E.G.H., portador de la cédula de identidad N° V-11.204.952, asistido por el abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, contra el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao del Estado Miranda, por destitución por falta de probidad.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

SECRETARIO ACC,

I.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO ACC,

I.P.

-Exp. N° 12-3400

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