Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°.

ASUNTO: 080.

ASUNTO PRINCIPAL: 14.503

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE RECURRENTE: J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-2.891.666, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.948, domiciliado en el pasaje acueducto de barrio obrero, caso Nro.17-88, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.410.

PARTE RECURRIDA: M.H.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.615, domiciliada en el Pasaje Acueducto de Barrio Obrero, casa Nro.17-88, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado N.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 5.029.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.167.058.

DECISIÓN RECURRIDA: Apelación contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró Parcialmente CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana M.H.B.D.R., contra el ciudadano J.E.R.G..

Vistos con sus antecedentes

I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.R.G., antes identificado en el encabezamiento del presente fallo, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana M.H.B.D.R., contra el ciudadano J.E.R.G., ambos anteriormente identificados, y que riela desde el folio 189 al 200, la cual es del siguiente tenor:

Sic“ …Omissis…Razón por la cual este juzgador actuando con ponderación en relación a los hechos, el derecho y a las pruebas evacuadas en este procedimiento, infiere, que la parte demandante, ciudadana: M.H.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.566.615, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.666, es decir, que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo desarticuladas en el proceso tales circunstancias por el demandado, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. YASÍ SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria ”incoada por: M.H.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.566.615, en contra del ciudadano: J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.666. En consecuencia, se reconoce judicialmente la Existencia de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos M.H.B.D.R., y J.E.R.G., desde el día 18 de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el día cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), toda vez que en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el número ocho (8) expedida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio Nº 25. Y ASI SE DECLARA…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2013, mediante escrito el ciudadano J.E.R.G., antes identificado, parte demandada-recurrente, actuando por sus propios derechos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2013 (folio 201 del presente expediente), en los siguientes términos:

Sic…omissis…“INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, contra el fallo dictado en esta causa, publicado el día viernes 22 de febrero del año en curso, por lo que estando en el término hábil, procedo de conformidad. Los fundamentos de esta apelación los señalaré ante la Juez Superior en la oportunidad de Ley…omissis…” (Negritas y cursivas de este Tribunal Superior)

En fecha 01 de marzo de 2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite en ambos efectos la apelación; siendo remito el presente expediente a ésta Alzada mediante oficio 175 de ésa misma fecha (folio 202 del presente expediente).

En fecha 13 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley correspondiente y acordándose fijar día y hora para la realización de la audiencia de apelación (folio 205 y 206)

En fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado Superior, mediante auto fijó para el día jueves 11 de abril de 2013, la oportunidad para la audiencia de apelación (folio 209 del presente expediente).

En fecha 01 de abril de 2013, el ciudadano J.E.R., consignó escrito de formalización de la apelación, (Desde folio 216 al folio 224 del presente expediente), en los siguientes términos:

Sic…omissis…“Mediante la presente apelación procedo a denunciar los vicios en que incurrió la a quo:

1) En fecha 19 de noviembre, folios 139 al 144, tuvo lugar la audiencia de sustanciación, en que se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes. El auto allí dictado en que se desecharon las pruebas de informes médicos y fotografías, por impertinentes, como lo señalé in supra (Capitulo I, letra D), auto que quedó firme al no haberse ejercido recurso alguno, no obstante el a quo al emitir su fallo procedió a valorarlos incurriendo así en la violación de la cosa juzgada, en consecuencia, se trata de una prueba ilegal y solicito que así sea declarada con las consiguientes consecuencias en la definitiva.

2) En cuanto al inicio de la presunta unión concubinaria que la parte actora señala como 18 de noviembre de 1993, constituye principio cardinal en materia procesal en cuanto a que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fueron demostrados. De esta manera, se establecen los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la contestación; en consecuencia, el Juez está obligado a atenerse a sus dichos para así decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este caso de autos la parte actora señala como inicio de la presunta unión concubinaria el 18 de noviembre de 1993, pero, en la audiencia de juicio cambió su versión y señala como fecha 1 año después, a lo que el a quo, da por admitida, otorgándole valor Probatorio al documento que consigna y que consiste en la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de la actora con su anterior cónyuge. Ahora bien, ciudadana Juez, me opongo a tal valoración en razón de lo previsto en el artículo 506 y 507 del Código Civil, ya que dicho documento no fue registrado razón por la cual no puede surtir efectos frente a mi asistido, quien es un tercero respecto de las partes a que se contrae dicho instrumento y, así pido que se declare.

3) En cuanto a las testimoniales: El a quo subvirtió el proceso al aplicar por analogía el artículo 479 de la LOPNNA, la cual se contra específicamente es a la declaración de las partes ante el Juez a los fines de buscar la verdad de los hechos; pero lo que no procede es convertir la deposición testimonial en una declaración de parte, pues la testimonial está regida por el principio del contradictorio: Su deposición debe efectuarse frente a la contraparte y dar así lugar a las repreguntas que le formule está, por lo que se quebrantó el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio del contradictorio y el control de la prueba. Observe la incongruencia en que incurre la a quo, a analizar y valorar la declaración:

  1. De la testigo N.M.C.P., promovida por mi asistido, J.E.R., como se evidencia del escrito de promoción de pruebas en que señala “Este Juzgador aprecia y valora la declaración de la testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual infiere que lo depuesto por la ciudadana…no le merece confianza pues al entrar a la sala de de juicio saludó a la demandante de una manera amistosa lo que a criterio de este juzgador constituye una presunción de amistad, así mismo al manifestar la testigo “no me consta que ellos vivían junto” (Sic), deja en e videncia a este juzgador el desconocimiento por parte de la testigo de la circunstancia que se ventila”. Al respecto observe ciudadana Juez que esa presunción de amistad a que se refiere la a quo es con relación a la parte demandante, no con respecto a la parte demandada quien fue quien la promovió. En todo caso, la saluda porque la conoce en razón de los hechos que ella señala en sus respuestas. Por lo demás, el testigo no tiene por qué conocer lo que ventila en el juicio, lo que sí debe es da razón fundada de su dicho y porque vio que la demandante y ni asistido vivían juntos, por eso es que afirma que no le consta.

  2. Testimonial de I.T.R. (folio 165), dice: “trabajo en el Colegio de Abogados desde el año 1992, siempre los veía juntos veía que lo llevaba a la biblioteca, ellos siempre andaban los dos, ella era su pareja…”. Observe ciudadana Juez, que la testigo no es competente para calificar si se trata o no de una unión de pareja ya que el concepto de concubinato o unión de hecho es un concepto jurídico cuya calificación le compete es al Juez según los elementos de convicción que la testigo aporte. Por lo demás, téngase presente el tipo de relación que la demandante alega en su libelo (Capitulo I, letra A de este escrito), que al principio se trató de una relación laboral y que ella me acompaña para el tribunal a revisar expediente y que íbamos a la biblioteca del Colegido de Abogados a buscar material.

  3. Testimonial del ciudadano J.C.G.: (Folio 165), “Fui vecino de las partes calle 11 entre carreras 18 dos casa bajando de donde era la tasca Filos, lo que sé es que siempre los veía a los dos siempre andaban para arriba y para bajo ellos viven al lado de la panadería las cumbres, tengo 45 años viviendo por el sector y desde hace más o menos ellos tienen juntos como veinte años no se si viven en la misma casa los dos “. Observe ciudadana Juez lo contradictorio que resulta su testimonio pues primero afirma que ellos viven al lado de la panadería las cumbres, para más adelante afirmar que no sabe si viven los dos, por lo que ante opiniones contradictorias la posición del Juzgador debe ser desecharla por no ofrecer evidencia alguna. Por otra parte ciudadana Juez cuando afirma que ellos tienen juntos como veinte años, téngase presente que las partes tienen una relación conyugal desde hace aproximadamente 15 años, lo que permite que la posesión de estado de cónyuges sea perfectamente confundible con la posesión de estado de concubinos.

4) La recurrida no efectuó síntesis alguna tanto de la pretensión de la demandante, como de las excepciones del demandado, todo lo cual es lo que determina el tema a decidir (trabazón de la litis), y a lo cual se contrae el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Estos alegatos presentados por las partes no fueron a.e.f.a. por la recurrida, lo que pudiera dar lugar a la inmotivación del fallo que de prosperar originaria su nulidad. La recurrida decidió la causa sin apreciar mis alegatos, excepciones y defensas opuestas al contestar la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva al contrariar lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad absoluta la sentencia recurrida.

De esta manera no se cumple con el principio de la exhaustividad, sentencia N°267, Sala de Casación Civil del 07/07/2010: “El apego del Juez a lo alegado y probado en autos es la estructura esencial del sistema procesal. Una sentencia resultará congruente cuando guarde relación con el pedido en el libelo y lo contestado por el demandado…”.

5) Observe ciudadana Juez que el inmueble sobre el cual la demandante dice tener derechos, fue adquirido de la siguiente manera:

  1. Documento Protocolizado bajo el N°83, Tomo 06, de 1980 cursante a los folios (64 al 69). B) Documento protocolizado en fecha 20 de junio de 1985, bajo el N° 38, Tomo 10, cursante a los folios 70 al 75, señalamiento que en reiteradas oportunidades se ha venido haciendo, no obstante ello, la demandante consignó copia simple del documento en cuestión el cual presenta alterada la fecha de su registro en la que en lugar de decir 1985, se lee 1995, con ello hace incurrir al a quo en el error de relacionarlo como un bien habido durante la presunta unión concubinaria objeto del litigio, configurándose un fraude procesal, razón por la cual presento a los fines de que se haga la respectiva corrección, la copia certificada del documento en cuestión para que en su lugar se deje agregada la copia simple.

    6) Que la relación para que sea una unión estable de hecho, debe cumplir con los requisitos de la Jurisprudencia 1682, en este sentido se puede apreciar que mi asistido, parte demandada, en la contestación de la demanda negó la existencia de la presunta unión concubinaria por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones y en el caso bajo análisis, se observa de las pruebas que la actora no logró demostrar la existencia fehaciente de una unión estable con mi asistido, tampoco demostró el estado civil de la demandante (ausencia de impedimento matrimonial para la fecha alegada como inicio de la presunta y temeraria unión concubinaria, así como tampoco su fecha de inicio. En consecuencia, no logró demostrar:

  2. Los elementos que configuran la unión estable; b) La fecha de inicio; c) La ausencia de impedimento matrimonial. Todo ello según la jurisprudencia deben ser demostrados mediante la testimonial y a tal efecto observe lo que declararon los testigos que no evidencian nada sobre este particular…omissis…” (Negritas y cursivas de éste Juzgado Superior).

    En fecha 10 de abril del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado N.A.R.C., consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación (desde el folio 226 al 229).

    En fecha 11 de abril de 2013, se realizó la celebración de la audiencia de apelación, siendo prolongada la misma para el día 22 de abril de 2013 (desde el folio 230 al 235 del presente expediente); en la cual las partes alegaron lo siguiente:

    Sic…omissis…“Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada de la parte Recurrente, ciudadana LISAY DAZA DE NEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 66.410, quien expuso: “ Buenos días de conformidad con el 488 de la ley apelamos del fallo de fecha 22 de febrero de 2012, mediante el cual se declara parcialmente con lugar la acción mero declarativa de la Unión Concubinaria y procedemos hacerlo en los siguientes términos: en primer lugar realizamos un recuento histórico de cómo se desarrollo el proceso empezamos con el libelo donde la demandante señala que inicio una relación laboral con el ciudadano J.R. en el año 1992, allí decía que iba junto para el colegio de abogados, revisaban expedientes y que en el año 1993 se inicio la relación concubinaria con mi asistido, no obstante en el mismo escrito libelar señala que la unión concubinaria se inicio en el año 1994 por lo tanto incurre en contradicción en la fecha de inicio de la supuesta unión concubuinaria mas no establece una fecha cierta. Así mismo en la contestación de la demanda alegamos que en virtud de que no existió una fecha cierta de esa supuesta unión concubinaria además de que para la fecha que ella señala como inicio que era el 1993 se encontraba casada con el ciudadano V.P.B., en consecuencia consideramos que no se cumplía con lo establecido en los articulo 767 del código de Procedimiento Civil ni con los establecido en la sentencia 1662 de fecha 15 de julio de 2005, por lo tanto y por tratarse de una acción sobre el estado civil de las personas que es de eminente orden publico se requiere que se cumplan los requisitos establecidos impretermitiblemente, por ello solicitamos sea declara sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, de igual forma promovimos como pruebas acta de matrimonio de mi asistido con la demandaste, escrito de separación de cuerpos con el ciudadano V.P., para demostrar que efectivamente se encontraba casada para la fecha que señalaba como inicio de la unión concubinaria y promovimos como testigos a la ciudadana J.P. y N.C., que al realizarse la audiencia de sustanciación se admitieron y desecharon algunas pruebas y con respecto a las pruebas de examen médicos y fotografías promovidas por el parte demandante la Juez Tercera de mediación las rechazo porque no fueron promovidas de conformidad con la ley sin embargo en la audiencia de Juicio el a quo declara parcialmente con lugar la pretensión de la demandante alegando que cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales sin embargo manifestamos algunas denuncias contra la recurrida en primer lugar la violación de la cosa juzgada por cuanto en su decisión valora las pruebas de fotografías y exámenes médicos que habían sido ya desestimadas por no cumplir con los requisitos legales por la Juez de Mediación en segundo lugar en cuanto a las testimoniales las ciudadanas antes mencionadas en cuanto a N.C. al valorarla dice que no le merece confianza por cuanto al entrar a la sala de juicio saluda a la demandante lo que a su parecer demuestra una relación de amistad valoración que no entendemos ya que fue promovida por la parte demandada además la testigo señala que no le consta que Vivian juntos el demandante y la demandada por esto el a quo señala que la testigo no tiene conocimiento sobre el hecho que se ventila y procede a desecharla sin embargo cuando valora la testimonial del ciudadano Julo C.G. promovido por la parte demandada le da valor probatorio y le merece confianza cuando el dice en su testimonio que no sabe si vivían en la misma casa, es decir, valora de manera diferentes os mismos hechos. Es todo.

    En este estado se solicita el derecho de palabra al ciudadano J.R., en su condición de parte recurrida para señalar: “ Señora Juez en aras de de garantizar lo establecido en la normativa y en la jurisprudencia deseo resaltar como la recurrida incurre en situaciones fuera del marco legal cuando procede a declarar parcialmente con lugar esta acción Mero declarativa de unión Concubinaria y entre otros particulares los fundamenta en un documento promovido por ambas partes como fue el de la conversión de la separación en divorcio de la parte demandante con un tercero V.P.B., ese documento que es del año 1994 se me opone a mi como tercero que soy con relación al referido instrumento situación que es irregular por cuanto el artículo 506 y 507 del código civil señala de que no es oponible los actos de disolución del vinculo conyugal si no esta debidamente registrado, por otra parte la recurrida omite el análisis de los alegatos de la parte actora expresados en su libelo así como de la parte demandada en su contestación ya que ello es lo que determina el tema a decidir pudiera en el caso de omisión dar lugar a una inmotivación del fallo lo que causaría su nulidad como ocurrió en el caso de autos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala cual es el tema a decidir y lo que alega la parte actora en su libelo, pero el juez acoge la versión que la parte actora, en la audiencia de juicio cuando señala ya no como fecha de inicio 1993 sino que lo cambia para el año 1994 por estas razones es que acudimos a esta instancia para demandar la administración de justicia, también me permito resaltar un pequeño error que se incurrió cuando mi asistida señalaba el caso de la declaración del testigo J.C.G., este testigo fue promovido por la parte demandante, ahora bien sobre esa declaración, este testigo afirma que desde hace 45 años aproximadamente lleva distinguiéndonos tanto a la demandante como al demandado y que tiene conocimiento que vivíamos en la misma casa pero que mas adelante señala que no sabia si vivíamos juntos y mi en modesta opinión vista la contradicción ese testigo debe ser desestimado, y la relación de la demandante y mi persona es una relación conyugal por mas de 15 años que es perfectamente confundible con lo que el testigo afirma como una unión concubinaria, igualmente la testigo I.R., señala que nos veía a la demandante y mi persona frecuentar la biblioteca del colegio de abogado, dice que ella me llevaba con frecuencia, dice que ella era mi pareja, sobre este punto me permito recordar que la unión concubinaria es un concepto jurídico y que el testigo no tiene competencia para entrar a calificarlo. Por todo lo antes expuesto es que solicito la declaratoria con lugar de esta apelación y en consecuencia se revoque el fallo de merito. Es todo

    Se le otorga el derecho de palabra la Abogado de la parte Recurrida, ciudadano, N.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 167.058, quien expuso: “ Buenos días claramente pues toda esta situaron que se esta viviendo es a razón del 16 de julio de 2013 cuando se introduce una demanda de reconocidito de unión estable de hecho, es necesario ciudadana juez en todas la actuaciones que se han revisado en este tribunal hablar sobre las actuaciones del abogado J.R., que cuando las decisiones si no le favoreces inmediatamente procede apelara pero es necesario también que se valore el daño que le puede estar ocasionando psicológica, y patrimonialmente a la ciudadana M.B. de Rodríguez es necesario y le solito que se le haga menciona al Dr Julio sobre el artículo 170 del código de procedimiento civil y que lo tome en cuenta porque en todas estas situaciones se puede demostrar cierto indicio de mala fe en relación a su situación también quiero hacer una aclaratoria en relación a lo generosa que es los términos sobre los cuales se ha revisado la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente donde nos coloca a que en todo procedimiento especial se tiene que hacer bajo cierto instrumentos fundamentales como lo son sencillez, brevedad y ritualismos innecesarios para conocer la realidad que se esta ventilando sobre la apelación interpuesta quiero hacer que se tome en consideración en cuanto al numera 1 donde el recurrente trata de producir una confusión cuando habla de la valoración de las pruebas como cosa juzgada pero quiero hacer referencia que en la etapa de sustanciación se da la materialización de las pruebas pero eso no quiere decir que el juez de juicio no pueda valorar las pruebas que les pareció impertinente al tribunal de sustanciación para él poder deslumbrar certeramente la relación que existía entre las partes como punto numero dos quiero hacer una aclaratoria pues en ese momento consigne copia simple de las sentencia de divorcio emanada de la autoridad primero de familia y menores de fecha 12 de agosto de 1994 y donde el recurrente asiste a la ciudadana M.B. para que salga la sentencie allí se ordena a la prefectura estampar la nota de divorcio y que la ciudadana M.B. a partir del 12 de agosto la ciudadana era soltera, cuando la ciudadana le manifestó al Sr. Julio que se iba para su país natal el señor julio le señalo que no se fuera que se llevada muy bien, una ves que presente esa copia certificada el juez de juicio de conformidad con el arto 479 del Código de Procedimiento Civil valoro la misma y 18 de octubre de 1994 fecha en que M.B. sale de la residencia donde vivia con el anterior cónyuge para vivir con j.R., con todas sus pertenencias y el Juez de Juicio ajustado en el artículo 12 observo que lo que se estaba diciendo era real y verdadero y por eso sentencio. En cuanto a la prueba de testigos en esta prueba el juez de conformidad con el 508 del código civil puede tomar la declaración de los testigos de manera equilibrada es por lo que procedo a leer textualmente el artículo 484 de la lopnna para mi significa muchísimo porque ha sido perfecta para demostrar las realidades, en relación a la prueba del testigo, el señor J.C. que fue el que yo presente como testigo el lo conoce hace mas de 20 años que y manifestó que si los veía salir de su casa en las mañanas, en la noche para hacer sus múltiples diligencias eran felices se la llevaban bien, el testigo tenia conocimiento pleno de que eran pareja y el Juez en base a ello declaro con lugar esa unión concubinaria. Por ultimo quiero hablar sobre la búsqueda de la verdad que aparece en el articulo 485 de la misma ley los fallos tiene que ser de la manera mas sencilla y lacónica para dirimir esa situación entre dos personas en nombre de esa verdad, pido que sea reconocida esta union concubinaria desde el 18 de octubre de 1994, primero en cumplimiento de lo que dice el articulo 77 de la Constitución, en concordancia con el 767del código de procedimiento civil, en concordancia con el 177 de la lopnna y con la sentencia de la Sala Constitucional de 2005 cuando señalan los cinco elementos para que se de el reconocimiento de la unión concubinaria, primero que sea entre un hombre y una mujer, segundo que no tenga impedimento para contraer matrimonio, tercero que tenga una residencia común, y la señora no ha tenido otra residencia sino la que esta ubicaba en barrio obrero, cuarto la Sala Constitucional habla claramente que tenemos mas de tres años y por ultimo es publico y notorio la relación Social que ha existido entre J.R. y M.B. pues muchas veces sus propias vecinos manifiestan: ¿ que paso entre ustedes? si eran una pareja feliz, solicito decrete sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano j.R. y en consecuencia se sentencie a favor de mi poderdante M.B. lo que el Juez de Juicio Temporal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial decreto. Es todo…omissis…” (Negritas de esta alzada).

    En fecha 22 de abril de 2013, día fijado para la continuación de la audiencia de apelación, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 29 de abril de 2013, dada la complejidad del asunto de conformidad con el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (desde el folio 236 al folio 240 del presente expediente), en esta audiencia la Jueza Superiora realizo la Declaración de parte a los ciudadanos M.H.B. Y J.E.R. en los siguientes términos:

    Sic…omissis…“Una vez anunciado el acto y verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, la Jueza procede a dar inicio a la continuación de la Audiencia. Una vez escuchados los alegatos de las partes esta Jueza de conformidad con el artículo 488-b de la ley especial procede a realizar el interrogatorio de las partes comenzando por la ciudadana M.B.: Primera pregunta ¿Ciudadana María me podría dar la fecha exacta en la que comenzó su relación con el ciudadano J.R.? Nosotros comenzamos una relación el 17 de septiembre de 1992, en esta relación nosotros comenzamos a ir a los tribunales de la Republica en esta época él manejaba tres expedientes en el Tribunal Tercero Civil los expedientes eran el 9094 y el 4440 que pertenecían a la familia Vivas Pérez, uno era un interdicto de obra nueva y el otro era un partición, el tercer expediente era el 9095 que también era un partición que era de la familia B.P..

    Segunda pregunta: ¿De conformidad con lo expresado parecería que fue una relación laboral? No lo fue por cuanto en ningún momento recibí una asignación como salario, no recibí ninguna bonificación, ni siquiera un obsequio, era que yo la que lo ayudaba, yo era la persona que leía los expedientes, las actuaciones, recibía el dictado que él me hacia en el tribunal, yo era la persona que solicitaba los expedientes en el archivo, era yo la que lo escribía en el archivo y lo ayudaba a firmar, y lo acompañaba al colegio de abogados, a la biblioteca eso lo hacíamos en las horas de la mañana y en la tarde nos quedamos en la casa leyendo y preparando los escritos para el otro día y como hasta las tres de tarde y a esa hora nos dirigíamos a la escuela de música, donde hacia los niveles de teoría de sorteo y en el 1994 realizó los estudios de armonía, presentaba los exámenes de armonía, por cuanto yo soy licenciada en matemática.

    La relación con mi conyugue comenzó a finales de 1992, en 1992 yo estaba casada con el ciudadano V.P. quien también es invidente fue o es amigo de J.R., Virgilio se caso conmigo por un interés de tener una persona que lo acompañara, cuando el se dio cuenta de que yo era un persona a la cual no le podía responder se sentía inferior a mi, el me manifestó que no me quería, surgieron dificultades al respecto y Virgilio fue a la oficina de J.R. y le contó que ya no me quería y que habíamos acordado divorciarnos, Julio le recomendó que tuviéramos un hijo lo cual no fue posible y decidimos divorciarnos, cuando estábamos en ese proceso de divorcio y el señor Julio me pregunto ¿que vas hacer? y me dijo no te vayas quédate que podemos hacer una vida, el señor Julio le manifestó que tenia una hija de ocho años y que ya estaba divorciado, la niña tenia un expediente por el tribunal Primero de Familia y Menores N° 2643, para este época el ciudadano Julo me invito para la fiesta de los abogados, también me invito a la fiesta de los quince años de la promoción de abogados, para esa época me escribió una canción, durante todo el tiempo que estuvimos saliendo a finales del año 1992 yo ya había introducido mi solicitud de separación de cuerpos con el ciudadano V.P. , el señor Julio me invito a un cena navideña en el restauran el palacio de la comida arabe y me hizo prometer que no me fura a quedar en bogota sino que me regresara, y yo pues le dije que si regresaría y en esa época fui a bogota y me compre una guitarra., para que el me enseñara a tocar guitarra.

    Tercera Pregunta: ¿Usted hablada de los años 1992 y 1993, su divorcio fue en que fecha? el divorcio fue para agosto de 1993, la fecha exactamente no la recuerdo.

    Cuarta pregunta: ¿A partir de que momento empezó a vivir con J.R.? A compartir lecho, techo y mesa el día 18 de octubre de 1994, antes nosotros compartíamos la mesa de lunes a viernes almorzábamos en el restaurante de los adventistas e ibamos todos los domingos la misa de ocho de la noche en la iglesia el ángel.

    Quinta pregunta: ¿Con anterioridad a esa fecha donde vivía usted Señora Maria? Yo vivía en Urbanización los Teques bloque 28 apartamento 01, todo los días me dirigía a encontrarme con Julio en el centro para irnos a los tribunales revisar los expedientes, en 1993 manejamos los expediente del tribunal Cuarto Civil y el expediente era el N° 266 era una acción reivindicatoria, y manejaba expedientes en los tribunales de menores que era de la familia B.P.. Es todo

    Ahora Señor J.R.P.P.: ¿Usted en la declaración que hiciera ante el Juez a quo reconoció la existencia de una Unión concubinaria, sin embargo señala que es una fecha diferente? Señora Juez a raíz de la presencia de la parte demandante en mi casa que ocurrió al principio del mes de marzo del año 2003, comenzó una relación personal de cómo dice la parte actora ella me acompañaba a los tribunales a revisar los expedientes, a la biblioteca del colegio de abogados y como contraprestación le facilitaba los espacios en mi casa para ella atendiera a sus alumnos en los ratos libres para ella dictara sus clases, esa relación que en principio se torno afectuosa siempre presente la buena voluntad dio como consecuencia qué con el paso de los años, la parte demandante estaba intentando su acción de separación de cuerpos que se lo tramitaba la abogada A.H. y después cuando pasaron los años la relación se fue consolidando fue cuando nosotros comenzamos a tener una relación de pareja pero esto fue a finales de 1996 que dio como consecuencia la concepción de nuestra hija es desde allí cuando comienza la relación de pareja en la segunda mitad del año 1996, es decir, del mes de agosto y transcurrido seis meses después es que procedemos a la celebración del matrimonio.

    Segunda Pregunta ¿Sr. Julio la ciudad I.R. señala que en la deposición que realizara ante el a quo manifestó que era una relación de pareja que los veía juntos desde el año 1992? Contesto: la presencia en le colegio de abogado no es del 1992 sino de 1993, y al principio fue una relación de trabajo ahora bien que la testigo deduzca que éramos pareja usted bien sabe que no es competencia del testigo calificar si es una relación de tipo jurídico eso le corresponde al juez por eso estimo que la testigo yerra en su apreciación simplemente ella me acompañaba, me llevaba del brazo como es lo lógico por mi condición, por eso ella deduce que éramos pareja una apreciación demasiado ligera, ¿cuantas personas encontramos caminando de brazo y será que es un indicio?

    Tercera Pregunta: ¿De igual forma el ciudadano J.C.G. manifiesta que tenían aproximadamente como 20 años si se toma en consideración más o menos es como del año 93? señora Juez es de observar que la relación de pareja como marido y mujer, la relación de cónyuges es una relación que esta por encima de los 15 años que criterio sigue el testigo si éramos concubinos o estábamos casado y el testigo se contradice dice primero que viciamos al lado de la panadería las cumbres, y después señala que no sabe si vivíamos los dos allí, es una contracción que no le merece certeza.

    Ahora bien de lo manifestado por la Señora M.d.R., ¿es verdad que almorzaban juntos todos los días? con el carácter de todo los días no alguna veces la invitaba a almorzar.

    Cuarta Pregunta: ¿Cuando no almorzaba con la Señora María donde almorzaba? A lo que contesto: solo, en punte real con mis hermanas generalmente. Es todo…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

    II

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En fecha 05 de Noviembre de 2012, el ciudadano J.E.R.G., debidamente asistido por la ciudadana LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, parte demandada promovió como prueba las siguientes documentales y testigos:

    1) Copia Fotostática Simple del Documento de Propiedad y Mejoras, de un bien inmueble a nombre del ciudadano J.E.R., Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, del año 1980, Protocolizado bajo el Nro. 83, tomo 06, marcado con la letra “A”, que riela a los folios 64 al folio 69 del presente expediente. La cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.R., adquirió un bien inmueble en el año 1980.

    2) A los folios 70 al folio 75 del presente expediente, corre Documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 20 de junio de 1985, bajo el Nro.38, Tomo 10, marcado con la letra “B”, de propiedad y mejoras, de bien inmueble a nombre del ciudadano J.E.R., conformado por una casa de habitación, ubicada sobre un terreno ejido, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.R. adquirió un inmueble en el año 1985.

    3) Copia Fotostática simple del Documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio San Cristóbal, inserto bajo el numero 06 folios 09 al 11, de fecha 09 de enero de 1986, marcado con la letra “C”, desde el folio 76 al folio 81 del presente expediente. Copia esta que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a éste instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales, y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.R. celebró un Contrato de Obra con el ciudadano P.J.R. para la construcción de una casa ubicada en el pasaje acueducto numero 17-88, en el 09 de enero del año 1987.

    4) Copia Fotostática simple del Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el numero 12, Tomo 16, de fecha 29 de abril de 1997, marcado con la letra “D”, (folio 83 al folio 85) la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a éste instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales , y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E. celebro en fecha 29 de abril de 1997, Contrato de Obra con el Ciudadano S.C.R..

    5) Copia Fotostática Simple del Acta de Matrimonio Nro. 08, de fecha 06 de junio de 1997, (folio 25), Copia esta que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a éste instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales Y en consecuencia hace plena f.d.M. celebrado entre los Ciudadanos J.E.R.G. y M.H.B.R. en fecha 06 de junio de 1997.

    6) Copia Fotostática Simple de la Solicitud de Divorcio por Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo realizada por los ciudadanos M.H.B.D.R., con el ciudadano V.P.B., inserta al folio 18 del presente expedientes; Prueba esta a la cual se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto hace plena fe de la separación de cuerpos y de Bienes solicitada; así como del Decreto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de mayo de 1993 mediante el cual de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos M.H.B.D.P. y V.P.B. . Así se decide.

    7) Las testimoniales de los ciudadanos:

  3. J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.400.383. Siendo evacuada la misma en la audiencia de Juicio de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …omissis…tengo conocimiento de que vengo a declarar porque mi esposo S.C., no puede venir porque es sordo, el era constructor construyó a el la vivienda del Sr. Julio en Barrio Obrero por el Pasaje Acueducto casa No. 17-88, el le (sic) la casa desde el 92 al 94, el conoció a mi esposo y yo le llevaba el almuerzo a mi esposo en esa casa, cuando yo iba para esa casa el Dr. Julio no vivía allí, yo iba siempre como a las doce del medio día, yo no concia a la Señora y siempre veía al señor solo, nunca los vi juntos que yo sepa el vivía solo…omissis…

    De la anterior declaración se desprende que la testigo solo se limitó a manifestar que su esposo S.C. le construyo al ciudadano J.R., la vivienda ubicada en el pasaje acueducto, casa N° 17-88 y que la misma siempre iba a esa casa como a las doce (12:00m) del mediodía a llevar el almuerzo a su esposo, manifestando igualmente que el Ciudadano J.R. no vivía allí y que no conoció a la ciudadana M.H.B.; pues siempre observo solo al señor.

    Respecto a la declaración rendida por la testigo, no la aprecia ni valora esta Jueza Superiora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con su declaración no demostró tener conocimientos directos de los hechos controvertidos. Pues la misma señala de que ella iba al inmueble propiedad del ciudadano J.E.R., en horas del mediodía, por lo que su conocimiento se limitaba solamente a ese horario; en consecuencia mal pudiera saber de la existencia de una unión concubinaria, cuando no tenia otras oportunidades para ver a las partes de este proceso, mas aun cuando de la declaración de parte, realizada por la ciudadana M.H.B., en la audiencia de apelación, (folio 239), señaló lo siguiente “nosotros compartíamos la mesa de lunes a viernes almorzábamos en el restaurante de los adventistas”; declaración esta que coincide con la declaración de parte rendida por la misma ciudadana en la audiencia de juicio ( folio 167) y que hace presumir a esta juzgadora que en el horario en que la testigo J.P.D.C., acudía al inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 17-88, coincidía con el horario en que los ciudadanos J.E.R. y M.H.B. almorzaban o bien de forma conjunta o por separado como se constata de la declaración de parte rendida en la audiencia de apelación (folio 240) por el ciudadano J.E.R., en donde a la pregunta “…¿Cuándo no almorzaba con la Señora María donde almorzaba? A lo que contestó: Solo, en puente real con mis hermanas generalmente…”; como se observa almorzaba en un lugar diferente al inmueble al que acudía la testigo en ese horario y es tal vez por ese motivo que no pudo verlos juntos.

  4. N.M.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.813.070; siendo evacuada su testimonial en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó: “…omissis…Tengo 36 años de edad, conozco a los señores porque mi papa le construyo la casa al Sr julio yo le llevaba el almuerzo a mi papa, muchas veces le lleve el almuerzo a mi papa cuando le construía la casa al Dr, la cocina las habitaciones los baños, para el tiempo en que mi papa le construía la casa al Dr. No lo vi fue luego como desde el año 96 fue que los empecé a ver juntos, en momentos se que era cuestión de trabajo, no me consta que ellos vivían juntos…omissis…”

    De la anterior declaración la testigo manifiesta que su papá construyó la casa del ciudadano J.E.R., y que ella le llevó muchas veces el almuerzo a su papá, y que fue luego en el año 1996 que empezó a verlos juntos, señalando igualmente que no le constaba que ellos vivían juntos.

    Referente a la declaración rendida por la testigo, no la aprecia ni valora esta Jueza Superiora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con su declaración no demostró tener conocimientos directos de los hechos controvertidos. Pues la misma señala que fue muchas veces al inmueble propiedad del ciudadano J.E.R., a llevarle el almuerzo a su papa, vale decir, ciudadano S.C. por lo que su conocimiento se limitaba solamente a ese horario; en consecuencia mal pudiera saber de la existencia de una unión concubinaria, cuando no tenia otras oportunidades para ver a las partes de este proceso. Señalando en la misma declaración que los empezó a ver juntos a partir del año 1996; sin aportar ningún otro elemento de convicción que permitiera determinar la veracidad de lo afirmado por la misma.

    Posteriormente, en fecha 07 de Noviembre de 2012, el abogado N.A.R.C., apoderado judicial de la ciudadana M.H.B.D.R., parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes documentales:

    1) Copia Fotostática Simple, Acta de Nacimiento Nro.900, perteneciente a la Adolescentes (se omite conforme lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, pertenciente a la Parroquia P.M.M., del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de Septiembre de 1997. Copia esta que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a éste instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por lo tanto hace plena fe del nacimiento de una niña, hija de los ciudadano M.H.B. y J.E.R., en fecha 11 de Septiembre de 1997.

    2) Copia Fotostática Simple del Acta de Matrimonio Nro 08, emitido por el Juzgado del Municipio Jáuregui, de fecha 06 de junio de 1997, cursante del folio 25 del expediente, en cuanto a esta prueba la misma fue valorada en el punto 5) de las pruebas de la parte demandada.

    3) Copia Fotostática simple, de la demanda de Divorcio el expediente 875 emanado del Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores, de fecha 13 de mayo de 1993, que cursa a los folios 18 al 20. De dicho instrumento se desprende que fue promovido como prueba por ambas partes, siendo reconocido por los mismos; motivo por el cual, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    4) En Original Pasaportes Provisionales, de fecha 04 de julio de 1995 (folios 121 y 122); y en original pasaportes, de fecha 30 de Agosto de 1996 (folio 123), los cuales son documentos Públicos de carácter administrativo, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley y contienen por tanto una presunción de certeza, que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial. De lo cual se evidencia, que la fecha de emisión de ambos pasaportes provisionales fue la misma, es decir, el 04 de julio de 1995, que en los referidos pasaportes se evidencia tanto en el de la ciudadana M.H.B., así como en el del ciudadano J.E.R., que tienen sellos de salida del País, a la República de Colombia, específicamente a la ciudad de Bogotá, de fecha 12 de Octubre de 1995, y sello de entrada a Venezuela, 16 de Octubre de 1995. De igual forma se verifica, que los seriales de ambos pasaportes son consecutivos, el del ciudadano J.E.R. es Nro.018767, y el de la ciudadana M.H.B. es Nro.018768.

    Por otra parte, se evidencia, la expedición de dos (02) nuevos Pasaportes a los ciudadano J.E.R., en fecha 30 de agosto de 1996, los cuales rielan al folio 123, de donde se constata que tiene número de expedientes consecutivos, el ciudadano J.E.R., Nro.A-0201797, y la ciudadana M.H.B. Nro. A-0201795, con sellos de salida del País en ambos Pasaporte, a la República de Colombia, específicamente a la ciudad de Bogotá en fecha 05 de Octubre de 1996.

    De lo expuesto anteriormente, emerge un indicio de que ambas partes estuvieron juntas tanto para obtener el referido pasaporte como en los viajes que se evidencian de los mismos.

    5) Récipes médicos, ecos abdominales, ultrasonido, prueba de embarazo, control de embarazo, exámenes de ecos de la señora M.H.B. (folios 124 al 132). Se desprende de los mismos, que se trata de documentos privados emanados de Terceros, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual esta Jueza Superiora, no los aprecia, ni los valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Exámenes de laboratorio sanguíneo al ciudadano J.R., cursante al folio 134 del presente expediente; los cuales no los aprecia ni valora esta Jueza Superiora, pues de ellos no emanan ninguna prueba que sirvan para demostrar algún hecho controvertido en el presente juicio.

    7) Al folio 134 cursan fotografías, promovidas por la parte demandante, las cuales no las aprecia esta Jueza Superiora, por cuanto no fueron aportadas con otros medios de pruebas que indicaran quienes eran las personas que figuraban en las mismas o los hechos relevantes que éstas representaban para el proceso.

    Las testimoniales de los ciudadanos:

  5. V.P.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.210.485. Siendo evacuada la misma en la audiencia de Juicio de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…omissis…no recuerdo la fecha exacta en que me divorcie estoy legalmente divorciado se que fue en el año 1994, luego perdí contacto con ella, no tengo conocimiento de la relación de ellos, se que trabajaba con el Dr, no me entere de que ella tenia relación sentimental con el Dr. lo único que se es que ella se fue de mi casa en el año 1994, no recuerdo la fecha exacta de mi divorcio…omissis...”

    De la anterior declaración se desprende un indicio relacionado con la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos J.E.R. Y M.H.B., pues la deposición del testigo “lo único que se es que ella se fue de mi casa en el año 1994”; concuerda con la declaración de parte realizada por la ciudadana M.H.B., parte demandante en la presente causa, tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, referente a que la misma comenzó en el año 1994. De igual forma señala el testigo “… estoy legalmente divorciado se que fue en el año 1994…”, evidenciándose con ello que desde ese año la ciudadana M.H.B. no tenia impedimento legal, pues no se encontraba casada, y por lo tanto nada le impedía contraer matrimonio con el ciudadano J.E.R., exigencia ésta, contendida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la relación concubinaria debe constituirse entre un sólo hombre y una sola mujer, al igual que el matrimonio, y que la doctrina suele distinguir como singularidad referente a que ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación extraña a la del concubinato legitimo y permanente. En consecuencia la declaración de este testigo la aprecia y valora esta Jueza Superiora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  6. I.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.678.205. Siendo evacuada la misma en la audiencia de Juicio de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…omissis… trabajo en el colegio de abogados desde el año 1992, siempre los veía juntos, veía que lo llevaba a la biblioteca, ellos siempre andaban los dos, ella era su pareja, yo los vía siempre juntos, ya tengo como tres años que no los veía, se que tenia una casa los dos, nunca fui a la casa de ellos...omissis…” . De la referida declaración, esta Jueza Superiora observa que concuerda con los elementos probatorios aportados al proceso, además que de la misma se desprende que tiene conocimiento directo de los hechos declarados y debatidos en este proceso; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.550.192, con domicilio en la calle 11 casa Nro.17-70, Barrio obrero, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; el cual manifestó lo siguiente en la audiencia de juicio de fecha 06 de febrero de 2013, lo siguiente: “…omissis…fui vecinos de las partes calle 11 entra carreras 18 dos casa bajando de donde era la tasca Filos, lo que se es que siempre los veía a los dos, siempre andaban para arriba y para abajo ellos viven al lado de la panadería las cumbres, tengo 45 años viviendo por el sector y desde hace más o menos ellos tienen juntos como veinte años, no se si viven en la mismas casa los dos…omissis…”. De dicha declaración, esta Jueza Superiora observa que el testigo tiene conocimiento directo de los hechos declarados; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, resulta importante mencionar que las declaraciones rendidas en el presente expediente, tratan de esclarecer hechos que han sucedido en el tiempo y que han sido traídos a este proceso con la finalidad de crear en la Jueza o Jueza el pleno convencimiento de la verdad de esas razones alegadas y en virtud de las mismas obtener consecuencias jurídicas; por lo que una vez a.y.v.l. pruebas aportadas a la presente causa por las partes intervinientes, pasa esta Jueza Superiora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia.

    III

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, pasa a realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice:

    En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:

    …“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…

    De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son Instituciones Familiares lícitas y que la diferencia entre ambas, estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.

    En este orden de ideas, el Código Civil Venezolano explana en el artículo 767 el cual prevé:

    Sic…omissis…“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…omissis….”

    Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, interpreto el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    . (Negritas y cursivas de esta alzada)

    De lo que se contempla, que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

    Expuestos como han sido los presupuestos, así como las características intrínsecas del concubinato, ha sido labor de esta Jueza Superiora determinar la existencia o no del mismo, en el presente caso, tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, toda vez, que la sentencia del 15 de junio de 2005 y parcialmente transcrita con anterioridad, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señalando que quien pretenda probar la existencia de una relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como, la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa, que realizado el análisis de las pruebas presentadas por las partes, para la Alzada, ha quedado demostrado que entre el ciudadano J.E.R., parte demandada, en la presente causa, y la ciudadana M.H.B.D.R., parte demandante, durante el lapso comprendido entre el dieciocho (18) de Octubre de 1994, hasta el día cinco (05) de Junio de 1997, existió una unión estable de hecho o concubinaria; dada la demostración de las características de la misma, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo; es decir, que dicha relación no fue ni transitoria, ni eventual; pues de las pruebas aportadas por las partes se demuestra que los ciudadanos antes mencionados tenían una relación estable y permanente lo cual se puede inferir de la testimonial rendida por los ciudadanos I.T.R. y J.C.G. (folio 165), Señalando la primera lo siguiente:

    … trabajo en el Colegio de Abogados desde el año 19992 (sic), siempre los veía juntos veía que lo llevaba a la biblioteca, ellos siempre andaban los dos, ella era su pareja, yo los veía siempre juntos, en el año 1993 ellos siempre iban juntos…

    .

    Y el segundo de los testigos expreso:

    …omissis…fui vecinos de las partes calle 11 entra carreras 18 dos casa bajando de donde era la tasca Filos, lo que se es que siempre los veía a los dos, siempre andaban para arriba y para abajo ellos viven al lado de la panadería las cumbres, tengo 45 años viviendo por el sector y desde hace más o menos ellos tienen juntos como veinte años, no se si viven en la mismas casa los dos…omissis…

    .

    De lo anterior se desprende que entre el ciudadano J.E.R. Y M.H.B. ha existido una relación perdurable en el tiempo, lo cual la ha hecho estable y duradera cumpliendo de esta manera, con el requisito establecidos por la Jurisprudencia referente a la permanencia de la relación o unión estable de hecho. También se comprobó que la relación de los ciudadanos antes mencionados cumplió con el requisito relacionado con el tiempo mínimo de duración de la misma, la cual según la sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de dos (02) años, por lo que, la parte solicitante debe señalar en el juicio de reconocimiento del concubinato; una fecha de inicio y una de fin, las cuales tienen que ser alegadas y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte demandante en el petitorio de su libelo de demanda, señaló como fecha de inicio el 18 de Noviembre año 1993, tiempo para el cual la misma se encontraba casada con el ciudadano V.P.B., no es menos cierto, que en el mismo libelo de demanda señala que “…omissis…comenzamos 1993 con la rutina ya establecida, visitar los tribunales en la mañana, dictar mis clases en la tarde y el tiempo que no se realizaba esta actividad estábamos normalmente en la casa (pasaje acueducto numero 17-88) conversábamos, estudiábamos los casos que el manejaba, hacíamos los escritos, cuando el no tenia el material que requería nos íbamos a la biblioteca, bien sea la del colegio de abogados, a la biblioteca publica, a la biblioteca de la UNENT(SIC)…”

    …omissis……Es de notar que en este momento ya vivíamos en la casa desde el 18 de Octubre de 1994, teníamos una relación de concubinato…omissis…

    ,

    Fecha ésta que fuera ratificada mediante la declaración de parte, que rindiera la ciudadana M.H.B.D.R., en la audiencia de apelación, con lo cual quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue 18 de Octubre de 1994, cumpliendo de esta forma con la duración minima de dicha relación la cual es superior a los dos (02) años requeridos por la Jurisprudencia, para así considerar esa unión de hecho como concubinato, es decir, que la misma tuvo una duración prolongada en el tiempo, quedando comprobado la permanencia de la misma.

    Además de haber evidenciado esta Jueza Superiora, que durante el lapso comprendido desde el dieciocho (18) de Octubre de 1994, hasta el día cinco (05) de Junio de 1997, ninguna de las partes se encontraba casada, o tenía impedimento legal alguno para contraer matrimonio, exigencia ésta, contendida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la relación concubinaria debe constituirse entre un sólo hombre y una sola mujer, al igual que el matrimonio, y que la doctrina suele distinguir como singularidad referente a que ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación extraña a la del concubinato legitimo y permanente, pues no se acepta el adulterio. Ya que de autos se desprende que la ciudadana M.H.B., se divorcio legalmente de su primer cónyuge el ciudadano V.P.B. en fecha 12 de agosto de 1994, tal como se demuestra de la copia fotostática simple de la sentencia de Divorcio que riela al folio 180, quedando verificado de esta manera, que a partir de ese momento la misma no tenia impedimento legal alguno para contraer matrimonio con el ciudadano J.E.R..

    De igual forma, se demuestra con la deposición de los testigos, ciudadanos V.P.B., I.T.R. y J.C.G. (cursantes desde el folio 164 al 165 del presente expediente), la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja de los ciudadanos J.E.R., y M.H.B.D.R., fue reconocida en el grupo social donde los mismos se desenvolvían.

    Asimismo consta en el expediente, que la parte demandada- recurrente, mediante declaración de parte, realizada en la audiencia de juicio, señalo: “…hubo relación concubinario (sic) solo que no fue de la fecha que ella señala…”, reconociendo de esta forma la existencia del concubinato entre el mismo y la madre de su hija. De igual forma hace el mismo reconocimiento en la audiencia de apelación; sin embargo, señala: “cuando nosotros comenzamos a tener una relación de pareja pero esto fue a finales de 1996 que dio como consecuencia la concepción de nuestra hija es desde allí cuando comienza la relación de pareja en la segunda mitad del año 1996, es decir, del mes de agosto y transcurrido seis meses después es que procedemos a la celebración del matrimonio…”, no aportando a la convicción de esta juzgadora ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte actora y demostrara o comprobara lo señalado por él.

    Por otra parte concluye esta Alzada, que al hacer uso de la facultad conferida por el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el interrogatorio de las partes realizado en la presente causa tanto por el a quo en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, adminiculada con las demás pruebas aportadas en el expediente, quedo plenamente demostrado que efectivamente existió una relación estable de hecho o concubinaria entre el ciudadanos J.E.R. y M.H.B..

    En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Social en sentencia Nro.1996 de fecha 4 de diciembre de 2008 (Caso: O.R.D.F. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente: “La declaración de parte…Se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes…”. Se evidencia del pasaje jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos

    En virtud de los anterior, esta Jueza Superiora observa que efectivamente la unión estable de hecho entre los ciudadanos M.H.B.D.R. y J.E.R. , se inició a partir de dieciocho (18) de Octubre de 1994, hasta el día cinco (05) de Junio de 1997, y en consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.891.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.948 interpuesta en fecha 01 de marzo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2013; como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, esta Jueza Superiora como garante y protectora de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.891.666, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.948 interpuesta en fecha 01 de marzo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. I.M.R.U.

Jueza Superior de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes.

ABG. A.D.C.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. A.D.C.

LA SECRETARIA

Exp. N° 080

IMRU/ja.

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