Decisión nº 149-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-1796

DEMANDANTE: J.E.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.145.129, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: Y.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.253, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A sgdo.

APODERADO

JUDICIAL DE PDVSA

PETRÓLEO, S.A

H.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.123.202, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho Y.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.253, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la sociedad PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de junio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 02 de octubre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En la misma fecha, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día quince (24) de noviembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos:

Que ingresó a la empresa el 12 de febrero de 1979 y desempeñó últimamente el cargo de L.d.O. y Mantenimiento de Producción, Distrito Maracaibo Municipio Maracaibo J.E.L.d.E.Z., cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y 01:00 p.m. a 04:00 p.m, de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs. 2.275.90, más un bono compensatorio de Bs.1,19 más una ayuda de ciudad de Bs.113,86 siendo despedido injustificadamente el 07 de marzo de 2003.

Que le reclama a la demandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, para que le haga efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como: Bonificaciones de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, fondo de ahorro, fondo de capitalización y Daño moral pero todas las diligencias han sido infructuosas hasta la presente fecha, para que les pague las cantidades y conceptos siguientes:

 Antigüedad: La cantidad de Bs.39.169,36, según se explica en tabla en el libelo de la demanda.

 Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 12 de febrero de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.2.207,59.

 Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 07 de agosto de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs. 3.311,38.

 Preaviso, El equivalente a 90 días de salario integral por terminación de la relación de trabajo (independientemente del motivo de la terminación de la relación de trabajo), a razón de Bs.107,31 por día, que suman la cantidad de Bs.9.658,20.

 Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 30.433,50

 Fondo de Ahorro: La cantidad de Bs. 140.237,57.

 Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad de Bs.70.118,78.

 Derecho de jubilación y pensiones no canceladas.

 Daño Moral: La cantidad de Bs. 50.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Opuso la falta de cualidad de PDVSA para ser demandada en juicio, en lo que respecta al FONDO DE AHORRO.

- Opuso la prescripción de la acción.

- Niega la procedencia del pago del preaviso, ya que no existe tal costumbre en la empresa y la relación de trabajo terminó por despido justificado.

- Alega la improcedencia del despido injustificado, ya que el accionante efectivamente fue despedido por cuanto el mismo incurrió en las causales de despido previstas en los literales a, f, i, j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el accionante se unió al paro petrolero que afectó a nuestro país a finales del año 2002, y su representada se vio obligada a despedirlo, razón por la cual los derechos establecidos en ese plan cesan si la relación laboral termina por una causa distinta a la jubilación, asimismo, negó la procedencia del concepto de beneficio de fin de año por los mismos alegatos.

- Niega, rechaza y contradice que el accionante sea acreedor del derecho de jubilación y demás conceptos derivados, por cuanto la relación laboral terminó por despido justificado.

- Niega la procedencia del pago de la antigüedad, ya que esta le fue pagada mediante una cuenta de fideicomiso.

- Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda algo por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

- Negó que su representada le adeude al actor alguna cantidad por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación por cuanto el mismo perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con su mandante por motivos distintos a la jubilación.

- Que por todos los argumentos anteriores solicita se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO I LA FALTA DE CUALIDAD

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad para responder de los fondos de ahorro por parte de la demandada, alegada en la audiencia de juicio fundamentada en el hecho de que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a PDVSA S.A.

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitución, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., con respecto a la cualidad señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

Por su parte el Dr. R.M.R., ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por L.L. en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.)

En el caso concreto de autos la parte demandada niega su cualidad para sostener el presente juicio por poseer el Fondo de Ahorro de PDVSA personaría jurídica propia, y en efecto en los autos corre inserta copia certificada del Acta Constitutiva del Fondo de Ahorro “PDVSA Institución Fondo de Ahorros” expedida por el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertado del Distrito Capital del expediente, donde se demuestra fehacientemente el cumplimiento de las formalidades regístrales.

En este sentido, la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, señala:

se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivos de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los concejos de administración y vigilancia del fondo

(las negritas y el subrayado son nuestras)

Como puede evidenciarse de acuerdo a la Ley, el Fondo de Ahorro, fue creado, es dirigido y administrado por PDVSA en conjunto con sus trabajadores, no obstante que poseer personería jurídica propia. De manera que cuando un trabajador acciona en contra de la empresa patronal solicitando cuenta de sus aportes, pretendiendo traer a juicio atribuyéndole la cualidad de patrono responsable de sus aportes, considera quien Sentencia que no puede prosperar una falta de cualidad pasiva in limine litis, ya que necesariamente tendría que ir al fondo a los fines de determinar si de acuerdo a los estatutos, la Ley o la realidad de los hechos, al corresponderle conjuntamente con los trabajadores la administración de los fondos, le corresponde entregar, rendir cuenta o autorizar la entrega de los aportes, etc., por lo es un asunto de procedencia del derecho subjetivo que se alega en contra de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tiene cualidad para estar en juicio por los aportes del fondo de ahorros que efectuó al accionante J.E.I.A., para “que sean puestas a disposición los fondos existentes en dicha institución”, no pudiéndose excepcionar solamente por el hecho que posea una personalidad jurídica diferente, hecho por demás con poca relevancia en el campo del derecho del trabajo, que propugna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias como uno de sus postulados fundamentales. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

De la lectura aislada de esta norma, podría a priori se podría pensar que efectivamente todas las acciones laborales prescriben al año de terminada la relación laboral, no obstante ello, hay que considerar que nuestra legislación es un conjunto armónico de normas, que no puede interpretarse en forma aislada; que establece normas de carácter general que se aplican a la mayoría de los casos, y normas especiales que se aplican en determinadas circunstancias, por atender asuntos que debido sus características, el legislador del Trabajo ha dispuesto darles un tratamiento diferente o especializado.

Dentro de esta circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales está discutida las causas del despido, o si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones, establece en su artículo 110, lo siguiente:

Artículo 110. Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

(el subrayado y las negritas son nuestras)

Y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción.

Diferente es el caso del procedimiento ordinario del trabajo donde se reclaman conceptos e indemnizaciones que nacieron por la prestación del servicio y/o con ocasión a su finalización, donde no está controvertida la eficacia jurídica del despido, se sabe ciertamente que la relación de trabajo terminó aunque se tengan dudas sobre la justificación del mismo o queden conceptos o indemnizaciones insolutas.

En este orden de ideas, siendo que no ha nacido el lapso de Ley para la prescripción, no hace falta interrumpir el mismo, por lo que no le es exigible al accionante, la carga de realizar actos o actuaciones tendientes a interrumpir una prescripción –se repite- que aún no ha empezado a correr. En el caso que termine el procedimiento en referencia por sentencia o cualquier acto que tenga su mismo efecto, comienza a correr la prescripción, tal y como categóricamente lo establece el citado artículo 110 del Reglamento.

En este sentido, yerra la representación forense al interpretar que una vez iniciado el procedimiento de calificación automáticamente comienza a correr la prescripción e imponiéndose la carga de citar a la demandada dentro de los catorce (14) meses contados desde el controvertido despido, por ser esta una interpretación contra lege; el sentido y alcance que debe dársele al conjunto de normas es que una vez terminado el procedimiento de estabilidad (por cualquier causa) si no fue decidido el reenganche y hay continuidad en la relación de trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción, precisamente por que al haber terminado se cumple el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que para ambos supuestos, a saber los procedimientos de estabilidad y el ordinario laboral, luego que el lapso de prescripción comienza a correr, las causales de interrupción son las contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sí regiría todas las acciones laborales. En este sentido, estatuye este artículo 64 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte, en los procesos ordinarios del trabajo, donde se interrumpe la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64, en su literal a), y culminan por perención de la instancia, se les aplica el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Como se evidencia del artículo antes transcrito interrumpida válidamente la prescripción con la interposición de una acción judicial en el procedimiento laboral ordinario, la citación que se ha realizado conserva su validez, a diferencia del procedimiento civil, donde ésta pierde su eficacia jurídica. Y ello, así ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de salvaguardar los derechos laborales, ha establecido un régimen distinto al derecho común, y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.661 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-03-2007, donde señaló:

(..) observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(el subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha quedado establecido que previo a este procedimiento de prestaciones sociales el accionante interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual no citó o notificó a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., terminando dicho procedimientos por perención de la causa. Se pregunta quien sentencia ¿Debió el accionante citar a la demandada para que no le corriera el lapso de prescripción?, la respuesta a esta interrogante conforme con las disposiciones legales y reglamentarias antes señaladas, no puede ser otra que negativa; ya que si el reglamento no les impone expresamente esa carga, no puede exigirla el Juez, ya que la disposición especial para estos casos contempla que el lapso de prescripción no comienza a correr sino a partir de que el procedimiento termine por sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

En el caso de sentencias de condena (que se haya ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos) se hace necesario la citación tácita o presunta a los efectos de que se trabe la litis y dictar una sentencia válida, ya que dentro de los derechos constitucionales procesales de toda persona demandada en juicio esta el derecho a la defensa; derecho que se vería conculcado con una sentencia que afecté la esfera subjetiva patrimonial de la patronal o integridad física, sin ni siquiera permitírsele probar los contrario, que no es el caso de autos, ya que se repite no se calificó el despido, ni se ordenó el reenganche y tampoco se ordenó el pago de salarios caídos.

De modo que el acceso a los órganos de administración de justicia no puede ocasionar -en el caso que el juicio termine sin la condena o sin la comparecencia del demandado en juicio- un menoscabo a la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución Nacional, y mucho menos cuando la falta de notificación de la parte demandada debe verse como una carga procesal no solo de la parte accionante sino también del Juez Laboral, por así disponerlo en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano J.E.I.A. comenzó a correr desde que la sentencia de perención, quedó definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, siendo que desde el 25 de abril de 2007 quedó definitivamente firme la sentencia (finaliza el tiempo de interrupción), fecha en la que comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe precisar que el actor tenia hasta el 25 de abril del 2008 para accionar ante el órgano judicial a los fines de iniciar el reclamo correspondiente. Ahora bien, el accionante de autos ciudadano J.E.I.A. interpuso reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 4 de agosto de 2008, es decir supera el lapso de un (01) año establecido en el mencionado articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que ineludiblemente resulta procedente en derecho la defensa de fondo alegada por la reclamada PDVSA PETRÓLEO, S.A habida cuenta que transcurrió mas de un año a la interposición de la demanda de modo que se declara la prescripción de la acción del ciudadano J.E.I.A. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Atendiendo el principio de exhautividad pasará este tribunal a resolver la solicitud de Jubilación del accionante de autos, y al efecto observa:

La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

La institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

La accionada en juicio tiene un Plan de Jubilación, para los sus trabajadores, el cual prevé dos tipos de pensión de jubilación dependiendo del cumplimiento de los requisitos p revistos para su otorgamiento: Jubilación Normal (en la fecha normal de jubilación) y Jubilación Prematura (antes de la fecha normal de jubilación), esta última subdividida en varios supuestos: 1) A voluntad del Trabajador Afiliado, 2) A discreción de la Empresa; 3) Por incapacidad Total y Permanente; 4) Sobreviviente del Trabajador.

En el caso de autos el accionante reclama la Jubilación prematura, y en este sentido el referido Plan de Jubilación establece:

4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación.

(omissis)

b.1.) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguientes (sic) a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

• La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor de setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo de meses y días completos de servicios de edad.

b.2.) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado:

• Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y Cinco Años (sic)

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleo de Venezuela, S.A.

Sobre esta disposición contractual ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2006, caso C.J.M.V. vs PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:

(…) cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto –bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

Tal implementación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ´…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S.A.,…´, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2°) la Empresa apruebe (sic) la jubilación prematura, a su discreción.

Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la reacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

(el subrayado y las negritas son del jurisdicente)

En virtud de estas consideraciones que acoge este jurisdicente y las hace parte integrante de la presente motivación, razón por la cual al constar que el accionante no poseía los requisitos para los requisitos para la jubilación en la fecha normal, sino que alega que para la fecha de terminación cumplía con los requisitos para una jubilación prematura (la sumatoria de años de servicio y edad es igual o mayor a 75 años), sin embargo, no constar en autos que durante la vigencia de la relación de trabajo o en fecha posterior, la demandada haya aprobado por razones de conveniencia la Jubilación anticipada, por lo que mal se puede obligar a la demandada a que otorgue un beneficio que está sujeto a su discrecionalidad, razones por las cuales desecha la solicitud de jubilación anticipada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.).sentencia que acoge este juzgador ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.E.I.A. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

CUARTO

Se exime de costos y costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

El Secretario,

________________

E.B.R.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000149

El Secretario,

_________________

E.B.R.

Exp.VP01-L-2008-1796

MAG/lb.-

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